RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0014/2012
RECURRENTE: AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA CUMBRE SUCRE SRL, representado por LUIS ARMANDO PLAZA
AVILA.
RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL CHUQUISACA DEL SIN, representada legalmente por MARÍA GUTIÉRREZ
ALCÓN.
EXPEDIENTE: ARIT-CHQ-0044/2011.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 6 de febrero de 2012.
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por el Contribuyente: Agencia Despachante de Aduana Cumbre Sucre SRL, representada por Luis Armando Plaza Ávila, contra la Resolución Sancionatoria N° 18-000318-11, de 7 de octubre de 2011, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN. Recurso que es admitido mediante auto de 14 de noviembre de 2011, que cursa a fojas 22 de obrados, debidamente notificado a la titular de la Administración Tributaria, para que en su condición de autoridad recurrida, remita todos los antecedentes sobre la Resolución Sancionatoria impugnada; las pruebas literales y documentales presentadas, producidas por las partes, autos y decretos dictados en la tramitación del presente Recurso, Informe Técnico – Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 0014/2012 y todo cuanto ver se convino y se tuvo presente;
CONSIDERANDO
Que, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-000318-11, de 7 de octubre de 2011, notificada al Agencia Despachante de Aduana Cumbre Sucre SRL, el 19 de octubre de 2011.
- DATOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-000318-11, de 7 de octubre de 2011, mediante el cual sanciona al contribuyente Agencia Despachante de Aduana Cumbre Sucre SRL, Titular del NIT 147764026, representada legalmente por Luis Armando Plaza Ávila, con una multa de 5.000 UFV´s (Cinco mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), por incumplimiento al deber formal generado por la no presentación de la Información del Software RC-IVA (Da Vinci), en el período fiscal Junio 2008, en su calidad de Agente de Retención, establecido en la RND Nº 10-0029-05 y en los artículos 160.5, 162.I del Código Tributario, concordante con el artículo 40 del DS Nº 27310 y establecido en el punto 4.3., numeral 4) del anexo A) de la RND Nº 10-0037-07.
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Se procedió a notificar personalmente a Luís Armando Plaza Ávila, representante legal de la Agencia Despachante de Aduana Cumbre Sucre SRL, en calidad de Titular del NIT 147764026, en fecha 19 de octubre de 2011, conforme consta por la diligencia de notificación, cursante a fojas 2 de obrados.
En fecha 7 de noviembre de 2011, Luís Armando Plaza Ávila, en representación de la Agencia Despachante de Aduana Cumbre Sucre SRL, interpone Recurso de Alzada, contra la Resolución Sancionatoria Nº 18-000318-11, dentro del plazo legal de los 20 días previstos por el artículo 143 del Código Tributario.
- CONTENIDO DEL RECURSO.
El Recurso de Alzada interpuesto, tiene como base los siguientes fundamentos:
En principio manifiesta que, en fecha 19 de octubre del presente año, fue notificado con la Resolución Sancionatoria Nº 18-000318-11, que resuelve sancionar a la Agencia Despachante de Aduana Cumbre Sucre SRL, con cinco mil Unidades de Fomento a la Vivienda (UFVs 5.000), por el supuesto incumplimiento de presentación de la información de Software RC-IVA (Da Vinci), correspondiente al periodo fiscal Junio 2008.
Observa la parte final considerativa de la Resolución Sancionatoria Nº 18-000318-11, en sentido de que, el contribuyente no habría presentado prueba de descargo que desvirtúe la contravención imputada. Señala que, dicha apreciación incurre en la falta de valoración de la prueba por parte de la Administración Tributaria, señala que, después de haberse emitido el Auto inicial del Sumario Contravencional Nº 1179203532, presentó oportunamente descargos consistentes en el formulario Nº 608, que acredita que la Agencia de Aduana, retuvo el RC-IVA del dependiente Ignacio Mier Garrón, del periodo fiscal junio 2008, concordante con la planilla tributaria y que, se procedió al cargo del importe correspondiente, y que presentó no solo el pago en forma oportuna, sino también, la Constancia de presensación del archivo consolidado RC–IVA, correspondiente al periodo fiscal junio 2008, efectuado antes de la notificación con el auto de Sumario Contravencional Nº 1179203532, y considera que, aunque fuera realizado después del plazo que establece la norma, no mereció valoración alguna; por lo que, la sanción resulta inaplicable sobre una actuación que fue de conocimiento de la institución.
Afirma que, el empleado dependiente, no proporcionó la información para consolidarla y enviarla al SIN, hecho que da a entender que, fue cumplida con la forma adoptada por la sociedad, pero que se cumplió con la obligación de retensión, pago y comunicación y que, todo el descargo referido, no mereció pronunciamiento alguno, revelando una falta al deber de valoración de la prueba aportada.
Señala que, la Resolución Sancionatoria impugnada, no obedece a una correcta interpretación de la norma en la que basa la sanción, faltando al principio de legalidad establecido el art. 6 del Código Tributario. También hace referencia, al artículo 5 del Código Tributario, referido a la prelación normativa e, indica el artículo 14 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado. Siguiendo con el principio referido, señala el artículo 3 de la RND Nº 10-0029-05. Del análisis de este artículo concluye que, la actuación del empleador depende de la modalidad adoptada por el empleado o dependiente, de tal suerte que, si el de dependiente no brinda esta información, concretamente, cuando no presenta facturas (formulario 87-1, actual 110), notas
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fiscales o documentos similares, queda definitivamente excluido el deber de información que le asiste al empleador, generando otra obligación inexcusable en su condición de agente de retención, cual es el descuento y consiguiente pago del importe para imputar como pago a cuenta del impuesto RC-IVA, situación en la que el empleador se convierte en agente de información únicamente, cuado el empleado o dependiente proporciona la información para consolidar y reportarla al SIN, de esa forma interpreta la norma contenida en el art. 4 de la RND Nº 10-0029-05, que indica que los empleadores o Agentes de Retención, deben consolidar la información proporcionada por sus dependientes, utilizando el Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención.
Señala que, si se constata que esa información, que debía ser proporcionada por el dependiente, en el caso de no existir, por falta de facturas, notas fiscales o documentos similares, surge la obligación del empleador de actuar como agente de retención, descontado del haber mensual el importe correspondiente al impuesto y el pago correspondiente, a través del formulario 608, concordante con la planilla tributaria declarada a la AFP, como base para la retensión que se efectúa por concepto de aportes al fondo de capitalización individual y que, ante la inexistencia de información proporcionada por el dependiente, indica que, se releva el deber de reportar dicha información al sistema, porque la norma, no indica que cuando el empleado, no proporciona la información, u, opta por una declaración “cero”, deba el empleador igualmente reportar esta situación.
Afirma que, si el empleado no presento formulario 87 (ahora Nº 110), no se consolida ningún hecho generador de deber formal establecido en la RND 10-0029-05, por la condición indispensable, cual es la presentación de información de parte del empleado o dependiente.
Señala que, la Resolución Sancionatoria, hace una indebida aplicación de la obligatoriedad que emerge para el sujeto pasivo, confunde la inexcusable obligación de agente de retensión, expresamente designada para el empleador, con la eventualidad de un deber de información, que emerge de una voluntad plenamente permitida por la propia ley, cuando se otorga esa libertad al empleado o dependiente como sujeto responsable de registrar la información en relación a sus facturas y, el empleador responsable de consolidar información proporcionada por aquel. Define que, la actuación del SIN, es contraria de toda norma de derecho, por cuanto está sancionando una acción, que no se encuentra tipificada como incumplimiento en la normativa que rige el uso del “Software RC–IVA Da Vinci”. Demostrando infracción al principio de legalidad o reserva de la ley previsto por el art. 6, 64 y 162 parágrafo I del Código Tributario, por lo que la RND Nº 10-0029-05, no indica que la obligación del Agente Retención (empleador) subsiste aún cuando el empleado o dependiente, no hubiera presentado descargos al RC-IVA. No se puede calificar como contravención, una conducta que no se encuentra tipificada como tal, conforme lo establecido en el art. 6 numeral 1 y art. 148, ambos del Código Tributario.
Señala que, la Administración Tributaria a tiempo de emitir la resolución impugnada omitió referirse al art. 7 de la RND Nº 10.0029.05, disposición que regula sobre la designación de Agentes de Información o aquellas instituciones que expresamente reciben esta calidad, que son las administradoras de fondos de pensiones BBVA Previsión SA, y Administradora de Fondos de Pensiones Futuro de Bolivia SA. Consiguientemente señala que, el SIN cometió infracción al atribuir a la sociedad que representa Agente de Retención, la calidad de Agente de Información, cuando esta
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designación debe ser expresamente reglamentada, conforme señala el art. 71 parágrafo ll del Código Tributario, que textualmente dice: “las obligaciones a que se refiere el parágrafo anterior, también serán cumplidas por los agentes de información, cuya designación, forma y plazo de cumplimiento será establecida reglamentariamente”. De acuerdo a la aplicación de las referidas normas, afirma que la Agencia Despachante de Aduana Cumbre Sucre SRL, en ningún caso puede ser considerada como “Agente de Información”.
Indica que, los fundamentos precedentes son suficientes para justificar la revocatoria de la resolución sancionatoria impugnada, y que dicha resolución omite la inexcusable aplicación del art. 150 del Código Tributario, que en concordancia en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, señala el carácter retroactivo de la ley, salvo excepciones “cuando establezcan sanciones mas benignas”, significando que, es deber de la institución sancionadora dar aplicación a las normas vigentes al momento de la calificación, así como aquellas que si bien y por principio rigen para lo venidero, son aplicables con carácter retroactivo, por que establecen sanciones mas benignas, como ocurre en el caso presente, cuando se dicta la RND Nº 10-0030-11, de 7 de octubre de 2011, modificatoria de la RDN Nº 10.0037.07, que se aplica a la Resolución Sancionatoria, cuya revocatoria solicita, de tal forma que correspondía inexcusablemente modificar la sanción impuesta de UFVs 5.000 a UFVs 450, en aplicación retroactiva a la normativa modificatoria.
Por los amplios fundamentos expresados, pide revocar la Resolución Sancionatoria Nº 18-000318-11, disponiendo en el fondo dejar sin efecto la sanción impuesta de UFVs 5.000, contra la Agencia Despachante de Aduana a la que representa, por no existir el hecho generador de la sanción impuesta.
III. AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO.
Inicialmente el recurso interpuesto fue observado y dentro del plazo legal, la parte recurrente, mediante memorial que cursa a fojas 21 de obrados, subsanó las observaciones realizadas, por cuya razón mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011 y en observancia de lo previsto en el artículo 198.II del Código Tributario, conforme consta a fojas 22 de obrados, se admitió el recurso y se dispuso correr a conocimiento de la Administración Tributaria para que en plazo legal de 15 días, computables a partir de su notificación conteste y remita todos los antecedentes administrativos, como los elementos probatorios relacionados con la Resolución Impugnada, todo en aplicación de lo señalado por el art. 218 inciso c) del Código Tributario, habiéndose notificado legalmente a la entidad recurrida en fecha 21 de noviembre de 2011, conforme a la diligencia de notificación cursante a fojas 23 del expediente.
- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL RECURSO DE ALZADA.
Dentro de término legal, la Administración Tributaria, mediante memorial que cursa de fojas 27 a 29 de obrados, responde al Recurso de Alzada interpuesto, apersonándose María Gutiérrez Alcon, quien acredita su personería en su condición de Gerente Distrital interino de Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, con la copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0102-10, de 24 de febrero de 2010.
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La Administración Tributaria afirma que, realizó sus actuaciones bajo la normativa del artículo 100 de la Ley Nº 2492 y artículo 17 de la RND Nº 10-0037-07, generando Autos Iniciales de Sumario Contravencional, de los períodos fiscales enero a diciembre de 2008 a los contribuyentes denominados Agentes de Retención que, incurrieron en contravención por incumplimiento en consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes utilizando el “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención”, y remitida mensualmente al Servicio de Impuestos Nacionales, mediante el sitio web de Impuestos Nacionales o presentado en medio magnético respectivo en la Gerencia Distrital Graco de su Jurisdicción, en la misma fecha de presentación del formulario 98, contravención tipificada en el numeral 4.3 del anexo A) de la RND Nº 10-0037-037 y según lo dispuesto por la RND Nº 10-0029-05.
Hace referencia a todos los antecedentes de los actos administrativos en el proceso de fiscalización desde el Auto Inicial de Sumario Contravencional, hasta la conclusión con la emisión de la Resolución Sancionatoria Nº 18-000318-11. Acto administrativo definitivo mediante el cual se confirma la imposición de la multa de UFV´s 5.000 (Cinco mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda).
Señala que, el contribuyente, confunde lo que significa el cumplimiento de la obligación material tributaria (pago de tributos), con lo que significa el cumplimiento de la obligación formal tributaria (relacionada con la observancia de los deberes formales tributarios los cuales se encuentran ampliamente desarrollados por la normativa específica). Aclara que, cuando se emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1179203532, no se discute al contribuyente el hecho de haberse cancelado el impuesto retenido a su dependiente, sino que, se le atribuye un incumplimiento a deber formal relacionado con la remisión de información al Servicio de Impuestos Nacionales, mediante el “Software RC-IVA Da Vinci Agentes de Retención”.
Cuestiona el razonamiento del recurrente, que de cumplirse el pago de la retensión efectuada a su dependiente dentro de los plazos legales supliría la omisión de envío de información mediante el Software RC-IVA Da Vinci, al respecto señala que, no es evidente ya que, al margen del pago del tributo respectivo, el empleador en este caso la Agencia Despachante de Aduana Cumbre, en virtud de la normativa aplicada en el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1179203532, tenía la obligación de consolidar la planilla respectiva, se hubieran o no presentado facturas de descargo y reportar dicha información al Servicio de Impuestos Nacionales y que, técnicamente el software respectivo está habilitado para consolidar la información al margen de que el dependiente haya o no presentado facturas de descargo a su RC-IVA.
Señala que, siendo evidente la existencia en planillas de sueldos de un trabajador dependiente con salario superior a los Bs. 7.000 el agente de retención se encontraba obligado a la presentación de Software RC-IVA (Da Vinci) incorporando una planilla similar a la tributaria con campos específicos requeridos por la aplicación para dependientes en el período respectivo, informando la retención efectuada y pagada en formulario correspondiente. Afirma que el objetivo de establecer deberes formales para con los contribuyentes, no es otro que el facilitar el ejercicio de las tareas de control y fiscalización del comportamiento tributario de los contribuyentes ya que el incumplimiento de un deber formal afecta y obstaculiza el ejercicio de las facultades propias de la Administración Tributaria.
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Con relación al reclamo de respuesta a los descargos presentados por el recurrente manifiesta que no es evidente, señalando que a fojas 29 del Cuadernillo de Antecedentes, se encuentra la respuesta a los descargos presentados por el contribuyente, asimismo señala que el recurrente conoce muy bien la obligación de remitir información de sus dependientes al Servicio de Impuestos Nacionales, y que para no hacer visible esta circunstancia únicamente cita en su memorial de demanda el artículo 7 de la RND Nº 10-00029-05 y pretende hacer ver que las únicas instituciones obligadas a presentar este tipo de información son las Administradoras de Fondos de Pensiones, anteriormente mencionadas, lo cual resulta ser falso, aclara que si bien las Administradoras de Fondos de Pensiones están obligadas a presentar información trimestral a la Administración Tributaria, los empleadores o agentes de retención, también están obligados a remitir información en mérito a los artículos 4 y 5 de la RND Nº 10-0029-05, afirma que existen dos entidades obligadas a la remisión de información al Servicio de Impuestos Nacionales; por un lado las Administradoras de Fondos de Pensiones que deben remitir su información de forma trimestral y por otro lado están los agentes de retención, sobre los cuales pesa la obligación de remitir información de forma mensual. Señala que el objetivo por el cual la Administración Tributaria mediante la RND Nº 10-0029-05, estableció la obligación de información primero a los agentes de retención y segundo a las administradoras de fondos de pensiones responde a la necesidad de contar con información de las administradoras de fondos de pensiones con la cual confrontar los datos remitidos por los primeros es decir los agentes de información.
Afirma que el recurrente apoya su pretensión en una lectura parcial, incompleta y descontextualizada de la RND Nº 10-0029-05, que no puede constituirse en un fundamento válido para dejar sin efecto resoluciones sancionatorias emitidas en estricto apego a las disposiciones legales vigentes.
Hace notar que el recurrente reconoce haber incurrido en el incumplimiento al deber formal correspondiente, al expresar que en caso de mantenerse firme la resolución impugnada se aplique el artículo 150 del Código Tributario referido a la retroactividad de la normativa cuando beneficie al sujeto pasivo, ya que en el presente caso solicita se aplique la multa de 450 UFV´s ya que la RND Nº 10-0030-11, no reduce la multa para agentes de información, a dicho monto, sino que aplica esa sanción para la presentación de libros de compras y ventas IVA, pero no así para agentes de información para los cuales prevé la multa de 4.500 UFV´s, que de igual forma el pedido del contribuyente no corresponde toda ves que si bien es cierto que la normativa sobre ilícitos es retroactiva excepcionalmente cuando beneficie al contribuyente, que en el caso presente indica que debe tomarse en cuenta que el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1179203532, fue emitido en fecha 8 de agosto de 2011, y la RND Nº 10-0030-11, data de fecha 7 de octubre de 2011, al respecto argumenta que existía un impedimento material y lógico de poder conocer los alcances de la nueva normativa a tiempo de emitirse al Auto Contravencional correspondiente, siendo aplicable dicha retroactividad para el caso de emitirse Autos Contravencionales posteriores a la vigencia de la nueva normativa pero referidos a períodos anteriores en que la retroactividad podría operar sin dificultades.
Por los fundamentos expuestos manifiesta que las actuaciones en la emisión de la Resolución Sancionatoria Nº 18-000318-11, estuvieron enmarcadas dentro de las normas y procedimientos legales y Rechaza el Recurso de Alzada interpuesto, pidiendo que previos los trámites procesales establecidos para el efecto, se dicte resolución CONFIRMANDO la Resolución Sancionatoria.
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- FASE PROBATORIA.
En aplicación de lo previsto en el artículo 218 inciso d) del Código Tributario (Título V – Ley Nº 3092), mediante auto de 6 de diciembre de 2011, cursante a fojas 30 de obrados, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios a las partes, procediéndose a su respectiva notificación, conforme consta por las diligencias cursantes de fojas 31 y 32 de obrados.
En esta fase, la parte recurrente mediante memorial de fecha 12 de diciembre de 2011, presenta prueba documental consistente en Formulario 608 (RC-IVA), Planilla de Sueldos Correspondientes a Junio de 2008, Planilla de Cálculo del RC-IVA para los Dependientes Correspondiente a Julio de 2008 y Constancia de Presentación del Archivo Consolidado RC-IVA.
Dentro la referida fase probatoria, la Administración Tributaria, no ofreció mas prueba.
- AMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACION TRIBUTARIA DE CHUQUISACA.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, a mérito de lo dispuesto en el artículo 141 del DS Nº 29894, con vigencia a partir del 1 de abril de 2009, tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente recurso de alzada, el cual se encuentra dentro del marco legal establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano, debido a que el procedimiento administrativo de impugnación contra la Resolución Sancionatoria Nº 18-000318-11,
vía recurso de alzada se inició el 7 de noviembre de 2011, conforme consta por el cargo de recepción cursante a fojas 3 del expediente.
En ese sentido, tanto en la parte adjetiva o procesal como en la parte sustantiva o material, corresponde aplicar al presente Recurso de Alzada, el procedimiento administrativo de impugnación establecido en el Título III de la Ley Nº 2492, en base al principio tempus regis actum y las normas reglamentarias conexas a la vigencia del hecho.
Mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaría de Cámara de esta instancia administrativa cursante de fojas 40 a 41 de obrados, se conoce que el plazo de los 40 días, para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el artículo 210 párrafo III de la Ley Nº 3092, vence el 6 de febrero de 2011.
En esta fase la Administración Tributaria, mediante memorial presentado el 16 de enero de 2011, formula alegatos escritos en conclusiones, en el que aclara que el presente proceso administrativo seguido es por incumplimiento a deber formal relacionado con la remisión de información al Servicio de Impuestos Nacionales mediante el “Software RC- Da Vinci Agentes de Retención” y que técnicamente el software respectivo está habilitado para consolidar la información al margen de que el dependiente haya o no presentado facturas de descargo. Con respecto a la aplicación de la RND Nº 10-0030-11 señala que no corresponde porque el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1179203532, fue emitido en fecha 8 de agosto de 2011, y la RND Nº 10-0030-11, data de fecha 7 de octubre de 2011, siendo aplicable dicha retroactividad para el caso de emitirse Autos Contravencionales posteriores a la vigencia de la nueva normativa pero referidos a períodos anteriores.
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Por su parte, el contribuyente, entro del plazo previsto por el art. 210.II del CTB, mediante memorial presentado el 16 de enero de 2011, formuló alegatos en conclusiones, en el que reitera las bases legales en las que se sustenta el recurso interpuesto, además hace notar que la Administración Tributaria, no se pronunció sobre la prueba aportada, aspecto que ha generado una incorrecta calificación de la conducta del contribuyente y consiguientemente una sanción indebida en franca contravención contenida en el Caso 3 numeral 3) tramitación del artículo 17 de la RND Nº 10-0037-
07, haciendo referencia al contenido mínimo sobre de la referida resolución enunciando el inciso h).
VII. RELACIÓN DE HECHOS.
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos:
A fojas 2 del Cuadernillo de Antecedentes 1(SIN), cursa el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1179203532, de 8 de agosto de 2.011, que señala que, se informó y notificó a la Agencia Despachante de Aduana Cumbre Sociedad de Responsabilidad Limitada el incumplimiento en la presentación al Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Chuquisaca, de la Información de software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, correspondiente al periodo fiscal junio de 2008, información que debió ser presentada al Servicio de Impuestos Nacionales en el mes de julio de 2008 en la misma fecha de presentación de la Declaración Jurada del RC-IVA Agentes de Retención debido a que éste cuenta con dependientes con sueldos o salarios mayores a Bs. 7.000,00 contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Nº 2492, concordante con el artículo 40 del DS Nº 27310 sujeta a sanción prevista en el punto 4.3 del numeral 4 del Anexo Consolidado de la RND Nº 10-0037-07, el referido acto administrativo fue notificado personalmente el 12 de agosto de 2011.
A fojas 21 del Cuadernillo de Antecedentes 1(SIN), consta que en fecha 23 se septiembre de 2011 la parte recurrente mediante memorial solicita dejar sin efecto Autos Iniciales de Sumario Contravencionales por la no presentación de lo requerido como Agente de información, presentando descargos consistentes en Formularios 608 (RC-IVA), Planilla de Sueldos Correspondientes a junio y julio de 2008, Planilla de Cálculo del RC-IVA para los Dependientes y Constancia de Presentación del Archivo Consolidado RC-IVA, ante los referidos descargos presentados la Administración Tributaria, en fecha 27 de septiembre de 2011, emite respuesta indicando que los mismos se encuentran fuera de plazo para su envío o presentación de acuerdo con la terminación del último digito de su número de NIT, habiendo siendo rechazados.
De fojas 32 a 34 del Cuadernillo de Antecedentes 1(SIN), cursa Informe Final CITE: SIN/GDCH/DF/AISC/INF/819/2011, de 27 de septiembre de 2011, mediante el cual la Administración Tributaria, manifiesta que, los descargos presentados fueron entregados fuera de plazo para su envío y/o presentación y que los mismos no son válidos en sujeción a lo establecido en el parágrafo I. del artículo 162 de la Ley Nº 2492 y artículos 4 y 5 de la RND Nº 10-0029-05, la sanción se mantiene inalterable y concluye que la Agencia Despachante de Aduana Cumbre Sociedad de Responsabilidad Limitada incumplió con la presentación de la Información del RC-IVA (Da Vinci) dentro del término establecido según lo dispuesto por el artículo 4 de la RND Nº 10-0029-05, siendo su accionar sancionado por el numeral 4.3 del Anexo consolidado A) de la RND Nº 10-0029-05.
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A fojas 40 del Cuadernillo de Antecedentes 1(SIN), cursa la Resolución Sancionatoria Nº 18-000318-11 de 7 de octubre de 2011, que resuelve sancionar al contribuyente Agencia Despachante de Aduana Cumbre Sucre Sociedad de Responsabilidad Limitada, Titular del NIT 147764026, representado legalmente por Luis Armando Plaza Ávila, con UFV´s 5.000 (Cinco mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda). Con la citada Resolución Sancionatoria Nº 18-000318-11, el contribuyente Agencia Despachante de Aduana Cumbre Sucre SRL, representado legalmente por Luis Armando Plaza Ávila, fue notificado en fecha 19 de octubre de 2.011.
VIII. MARCO LEGAL.
LEY Nº 2492, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo 6. (Principio de Legalidad o Reserva de Ley).
- Sólo la Ley puede:
- Tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones.
Artículo 64. (Normas Reglamentarias Administrativas). La Administración Tributaria, conforme a este Código y leyes especiales, podrá dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos.
Artículo 66. (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas:
- Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación;
Artículo 148. (Definición y Clasificación). Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias. Los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos
Artículo 160. (Clasificación). Son contravenciones tributarias:
- Incumplimiento de otros deberes formales;
Artículo 162. (Incumplimiento de Deberes Formales).
- El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV’s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV’s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.
Artículo 198. (Forma e Interposición de los Recursos).
- Los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito mediante memorial o carta simple, debiendo contener:
- e) Los fundamentos de hecho y/o de derecho, según sea el caso, en que se apoya la impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide.
Artículo 201. (Normas Supletorias).
Los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III de este Código, y el presente titulo. Sólo a falta de
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disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 211. (Contenido de las Resoluciones).
- Las Resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma del Superintendente Tributario que la dicta y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
DS Nº 27310, REGLAMENTO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO. Artículo 40. (Incumplimiento de Deberes Formales).
- Conforme lo establecido por el Parágrafo 1 del artículo 162° de la Ley N° 2492, las Administraciones Tributarias dictarán las resoluciones administrativas que contemplen el detalle de sanciones para cada una de las conductas contraventoras tipificadas como incumplimiento a los deberes formales.
RND Nº 10-0021-04, DE 11 DE AGOSTO DE 2004, CONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS.
Anexo DEBERES FORMALES Y SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO A) Contribuyentes del Régimen General
- Deberes formales relacionados con el deber de información Sanción para Personas Jurídicas
4.3 Entrega de información en los plazos, formas, medios y lugares establecidos en normas específicas para los agentes de información.
5.000.- UFV
RND Nº 10-0029-05, DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2005, SOFTWARE RC-IVA (DA VINCI) PARA DEPENDIENTES Y AGENTES DE RETENCIÓN.
Art. 1. (Objeto). Reglamentar el uso del “Software RC-IVA (Da Vinci)” por los sujetos pasivos del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado en relación de dependencia, así como por los Agentes de Retención del citado impuesto.
Art. 2. (Aprobación) I. Aprobar el “Software RC-IVA (Da Vinci) Dependientes”, para el registro del detalle de la información correspondiente a las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, que los dependientes presentan para imputar como pago a cuenta del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado a través del Formulario 87-1.
- Aprobar el “Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención”, el cual permitirá consolidar la información declarada por los dependientes de cada entidad o empresa, así como la generación de la planilla tributaria.
Art. 3. (Contribuyentes en Relación de Dependencia) I. Los dependientes cuyos ingresos, sueldos o salarios brutos superen los Bs7.000.- (Siete mil 00/100 Bolivianos), que deseen imputar como pago a cuenta del RC-IVA la alícuota del IVA contenida en facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, deberán presentar a sus empleadores o Agentes de Retención, la información necesaria en medio electrónico, utilizando el “Software RC-IVA (Da Vinci) Dependientes”, conforme el cronograma fijado en la Disposición Final Primera de la presente Resolución.
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- Independientemente de lo dispuesto en el párrafo anterior, los dependientes antes citados deberán presentar a sus empleadores el Formulario 87-1 impreso y firmado, acompañando las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes de respaldo. III. A tal efecto, se considerarán ingresos, sueldos o salarios brutos, a los ingresos declarados a las AFP como base para la retención que se efectúa por concepto de aportes al Fondo de Capitalización Individual.
Art. 4. (Agentes de Retención). Los empleadores o Agentes de Retención deberán consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el “Software RC-IVA (Da-Vinci) Agentes de Retención”, y remitirla mensualmente al Servicio Nacional de Impuestos Nacionales mediante el sitio web (www.impuestos.gov.bo) de Impuestos Nacionales o presentando el mediomagnético respectivo en la Gerencia Distrital o Graco de su jurisdicción, en la misma fecha de la presentación del Formulario 98 (las negrillas son nuestras).
Art. 5. (Incumplimiento). Los Agentes de Retención que no cumplan con la obligación de presentar la información del “Software RC-IVA (Da-Vinci) Agentes de Retención”, serán sancionados conforme lo establecido en el artículo 162 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario, y en el numeral 4.3 del Anexo A de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-2004 de 11 de agosto de 2004.
El pago de la multa no exime al Agente de Retención de la presentación de la información requerida.
Disposiciones Finales.
Primera. (Vigencia para la presentación del “Software RC-IVA (Da-Vinci) Agentes de Retención”.
Los empleadores o Agentes de Retención, cuyos dependientes estén obligados a presentar información utilizando el “Software RC-IVA (Da-Vinci) Agentes de Retención Dependientes, deberán cumplir con lo dispuesto en la presente Resolución Normativa de Directorio de acuerdo al siguiente programa:
– GRACOS Y RESTO: A partir del período diciembre 2005, que se declara en enero 2006.
- FUNDAMENTOS TECNICOS JURIDICOS.
Con la pertinencia legal exigida por ley, corresponde pronunciarse sobre los puntos reclamados por la parte recurrente, en conexión con los puntos de rechazo expuestos por la Administración Tributaria recurrida y con la Resolución Administrativa impugnada, para establecer y determinar conforme a ley, cual de las partes tiene fundada razón en base a sus argumentos de hecho y de derecho que fueron expuestos durante la tramitación del presente Recurso de Alzada.
El recurrente, Agencia Despachante de Aduana Cumbre Sucre SRL, impugna la Resolución Sancionatoria Nº 18-000318-11, en base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos en su memorial de Recurso de Alzada. Por su parte la Administración Tributaria, respondió en forma negativa a las pretensiones del recurrente expresando sus argumentos jurídicos, solicitando se emita resolución que disponga confirmar la resolución impugnada.
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9.1. Con relación a la falta de valoración de la prueba.
La parte recurrente observa que la Resolución Sancionatoria Nº 18-000318-11 sustenta que no se presentó prueba de descargo que desvirtúe la contravención imputada, situación que la considera como falta de valoración de la prueba porque indica que consta en el expediente descargos presentados en tiempo oportuno consistentes en el formulario Nº 608, que acredita que la Agencia Despachante de Aduana, retuvo el RC
IVA, del dependiente Ignacio Mier Garrón del periodo fiscal junio 2008 concordante con la planilla tributaria procediéndose al pago del importe correspondiente, en consecuencia señala que no podía existir deuda tributaria porque se cumplió con la obligación de pago como Agente de Retención quedando inaplicable la sanción que fue de conocimiento de la institución.
Afirma que, el dependiente no proporcionó la información para consolidarla y enviarla al SIN y que, no puede existir deuda tributaria porque se cumplió con la obligación de pago en su calidad de Agente de Retención, hecho que, da a entender que fue cumplida con la forma adoptada por la sociedad, pero que, se cumplió con la obligación de la retención, pago y comunicación, descargos que no merecieron pronunciamiento alguno, revelando una falta al deber de valoración de la prueba aportada.
En el presente caso, de la compulsa del expediente, se evidencia que de acuerdo a los antecedentes del Cuadernillo Nº 1(SIN) de fojas 22 a fojas 30 se encuentran descargos presentados en fecha 23 de septiembre de 2011, consistentes en Formulario 608 de fecha 17/07/2008 donde se advierte saldo definitivo a favor del Fisco de Bs. 641 -por el período junio de 2008- concordante con la Planilla de cálculo del RC-IVA para dependientes, de la misma forma el Formulario 608 de fecha 18/08/2008, donde se advierte saldo definitivo a favor del Fisco de Bs. 641 -por el período junio de 2008- concordante con la Planilla de cálculo del RC-IVA, para dependientes, correspondiente al período julio 2008, datos que acreditan que la Agencia Despachante de Aduana Cumbre Sucre, retuvo el RC-IVA del dependiente Ignacio Mier Garrón del periodo junio 2008 concordante con la planilla tributaria, procediéndose al pago del importe correspondiente y Constancia de presentación del archivo consolidado RC-IVA de 08/31/2011.
A fojas 31 del Cuadernillo Nº 1(SIN), cursa la respuesta de la Administración Tributaria, a los descargos presentados por el sujeto pasivo, en la que se comunica la no aceptación de los descargos a los Autos Iniciales de Sumario Contravencional 1179203532 y 1179203533, por estar la presentación fuera de plazo, previsto en el artículo 4 de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano y artículo 4 de la RND Nº 10-
0029-05, manteniendo inalterable la sanción.
Al respecto, para la doctrina, “la obligación de pagar el tributo constituye un deber material, en tanto que la obligación de conservar y suministrar información al Estado para que fiscalice, verifique, determine y recaude los gravámenes configura un deber formal, cuyo cumplimiento opera como instrumento para la eficaz observancia de los deberes materiales. Entre los deberes de los particulares figura el de colaborar con la Administración para su mejor desempeño, el cual deriva del principio que encomienda la tutela de ciertos intereses públicos a dicha Administración, otorgándole, en consecuencia, poderes sobre los particulares para requerir de ellos determinados comportamientos, siempre que no sean vulneradas las libertades salvaguardadas por la C.N.” (GARCÍA VIZCAINO Catalina, Derecho Tributario Tomo ll, Pág. 359).
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De las pruebas citadas y que cursan en el Cuadernillo de Antecedentes 1(SIN), se observa que, según las Planillas impositivas, del período junio de 2008, la Agencia Despachante de Aduana Cumbre Sucre SRL, tenía como único dependiente con sueldo superior a Bs. 7.000 a Ignacio Mier Garrón, quien en el período observado por la Administración Tributaria, no habría presentado el Form. 110, facturas de respaldo, según se puede advertir en la Planilla de Retenciones del lVA, correspondiente al período junio de 2008, en la columna respectiva se encuentra registrado el valor “0”; sin embargo, de acuerdo al Form. 608 (RC-IVA Agentes de Retención), de fecha 17/07/2008, correspondiente al período junio de 2008, se evidencia un pago de Bs. 641, dicho documento fue de conocimiento de la Administración Tributaria, aspecto corroborado por el sello del Departamento de Recaudaciones del SIN, también se advierte la Constancia de presentación del archivo consolidado RC-IVA, correspondiente al período de presentación junio/2008, que refleja la cantidad de un dependiente obligado a presentar dicha información.
En este sentido, en el presente caso, al no haber recibido la Agencia Despachante de Aduana Cumbre Sucre SRL, como Agente de Retención (empleador), la información de parte de su dependiente, no poseía la información para consolidar y remitirla mensualmente al SlN, lo que no puede traducirse en una falta de colaboración al fisco, dado que no existía información sobre la que el fisco pueda ejercer las facultades señaladas en el art. 66 de la Ley Nº 2492 (CTB), pues el objetivo de la aplicación del Software, es mejorar el control en la presentación de descargos, a través de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, realizados por el dependiente. Asimismo, para el envío de la información a través del Software RC-IVA (Da Vinci), no sólo basta declarar que en el período no hubo movimiento y enviar la información sin datos, como arguye la Administración Tributaria, toda vez que la consolidación a la que está obligado el Agente de Retención (empleador), emerge de la información generada, por el dependiente (Form. 87 y/o 110, en medio magnético), por lo que al no existir información del dependiente (origen), para aplicar el procedimiento descrito en el art. 4 de la RND 10-0029-05, la omisión de la remisión de información no puede considerarse como incumplimiento de deberes formales, en los casos en los cuales el dependiente no desee imputar contra el RC-IVA pagos a cuenta, contenido en nuevo crédito fiscal lVA, como ocurre en el presente caso, con un único dependiente de Agencia Despachante de Aduana Cumbre Sucre SRL, que en el período verificado no presentó descargos al RC-IVA.
Con relación a la obtención del certificado de confirmación del archivo consolidado RC IVA, correspondiente al período fiscal junio de 2008, como parte de la prueba aportada, el sujeto pasivo, no se encontraba obligado a reportar una información no proporcionada por el empleado o dependiente, toda vez que la norma Nº 10-0029-05, en la que se basa la Resolución Sancionatoria, no señala que la presentación de esta información, fuera de plazo, previsto en el procedimiento, determine una sanción igual a la que establece en los casos en que no se hubo cumplido con esta información. En consecuencia, se evidencia que este aspecto no ha sido valorado por la Administración Tributaria, a momento de la compulsa de los descargos ofrecidos por la parte recurrente.
9.2. Con relación a la interpretación, tipificación de la norma y el Incumplimiento de Deberes Formales.
En cuanto al fondo del asunto. La parte recurrente señala que, la Resolución impugnada no advierte una correcta interpretación de la norma en la que fundamenta la sanción, faltando al principio de legalidad, establecido en el artículo 6 del Código
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Tributario, señala que por prelación normativa -haciendo referencia al artículo 14 de la Constitución Política del Estado y la RND Nº 10-0029-05- la actuación del empleador, depende de la modalidad adoptada por el empleado o dependiente, de tal suerte que, si el dependiente, no brinda esta información -consistente en facturas Form. 110, notas fiscales o documentos similares- queda definitivamente excluido el deber de información que le asiste al empleador. Señala que, el se convierte en Agente de Información, únicamente cuando el empleado o dependiente, proporciona la información para consolidarla y reportarla al SIN, y que, ante la inexistencia de información proporcionada por el dependiente, se releva el deber de reportar dicha información al sistema, porque la norma no indica que cuando el empleado no proporciona la información u opta por una declaración “cero”, deba el empleador igualmente reportar esta situación. Prosigue señalando que, la Administración Tributaria, está sancionando una acción que no se encuentra tipificada como incumplimiento en la normativa que rige el uso del “Software RC-IVA (Da Vinci)”, infringiendo el principio de legalidad, previsto en los artículos 6 y 64 del Código Tributario, y que, de acuerdo al artículo 162, si la RND Nº 10-0029-05, no indica que la obligación del Agente de Retención, subsiste aún cuando el empleado o dependiente no hubiera presentado descargos al RC-IVA, no se puede calificar como contravención, una conducta que no se encuentra tipificada como tal.
Al respecto, debemos señalar que, se entiende por incumplimiento de deberes formales, como las infracciones predominantemente objetivas, por lo cual, en principio, la sola violación de la norma formal, constituye la infracción, sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo), o, si lo hizo por negligencia (culpa). Esto no obsta a que, si se probase alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o error de hecho o de derecho, la infracción no se configure, ya que, pese a prevalecer lo objetivo, no puede prescindirse totalmente del elemento subjetivo; tal como refiere Héctor Villegas en su libro “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario” 9″ Edición p. 548.
Asimismo, María Querol García, en su obra Régimen de infracciones y Sanciones Tributarias, refiere que, en el análisis de las infracciones tributarias deben considerarse los principios de tipicidad, de legalidad y de culpabilidad. En cuanto al principio de tipicidad, señala: “La consagración del principio de tipicidad supone que toda acción y omisión susceptible de constituirse en infracción tributaria debe, con carácter previo, estar tipificada como tal por el legislador. Por lo tanto, es una exigencia del principio de seguridad jurídico al constituirse como un límite de la potestad sancionatoria de la Administración Pública” (QUEROL García Ma. Régimen de infracciones y Sanciones Tributarias, Pág. 21).
En la legislación tributaria boliviana, el art. 148 de la Ley Nº 2492 (CTB), establece que constituyen ilícitos tributarios las acciones y omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el Código Tributario y demás disposiciones normativas tributarias; además que los ilícitos se clasifican en contravenciones y delitos.
En cuanto a las contravenciones tributarlas, el num. 5 del art. 160 de la Ley 2492 (CTB), establece que son contravenciones tributarias el incumplimiento de otros deberes formales; asimismo el art. 162 de la citada Ley 2492 (CTB), dispone que “el que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de
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Fomento de la Vivienda (50.- UFV) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000.- UFV). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria”.
En ese entendido, la Administración Tributaria, con la facultad normativa contenida en el art. 64 de la Ley 2492 (CTB), concordante con el art. 40.l del DS Nº 27310 (RCTB), puede dictar normas administrativas de carácter general, a los efectos de la aplicación de las normas tributarias sustantivas; por lo que el 14 de septiembre de 2005, emitió la RND Nº 10-0029-05, que en su art. 4, establece que, los empleadores o Agentes de Retención, deberán consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el software RC-lVA (Da-Vinci) Agentes de Retención, y remitir mensualmente al SIN, mediante el sitio web (www.impuestos.gov.bo), de Impuestos Nacionales, o, presentar el medio magnético respectivo, en la Gerencia Distrital o GRACO de su jurisdicción, en la misma fecha de presentación del Formulario 98.
Asimismo, el art. 5, de la citada RND Nº 10-0029-05, establece que, los Agentes de Retención, que no cumplan con la obligación de informar mediante el “Software RC IVA (Da Vinci) Agentes de Retención”, serán sancionados conforme al art. 162 de la Ley 2492 (CTB), y el num. 4.3 del Anexo A de la RND 10-0021-04, de 11 de agosto de 2004. La vigencia, -según la Disposición Final Primera de la mencionada RND 10- 0029-05, para GRACOS y RESTO- se dio a partir del período diciembre 2005, a ser declarada en enero de 2006.
De la valoración y compulsa de Ios antecedentes administrativos, se observa que la Administración Tributaria, al haber constatado que la Agencia Despachante de Aduana Cumbre Sucre SRL, incumplió con la remisión de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, del período fiscal junio 2008, inicio un Sumario Contravencional, con la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1179203532, por adecuar su conducta al incumplimiento de deberes formales que es sancionado con la multa de 5.000 UFVs, conforme dispone el subnumeral 4.3 del numeral 4 del Anexo A de la RND Nº 10-0037-07. Asimismo, le concede el plazo de veinte (20) días, para la cancelación de la multa o la presentación de descargos. Por su parte, el sujeto pasivo, mediante memorial de 23 de septiembre de 2011, presentó descargos, los que fueron rechazados, según el informe CITE: SIN/GDCH/DF/AISC/INF/819/2011, que se remite al proveído de fecha 26 de septiembre de 2011, CITE: SIN/GDCH/DF/NOT/757/2011, que tiene por presentados los descargos a ser evaluados. Posteriormente, el 7 de octubre de 2010, el SIN, emitió la Resolución Sancionatoria Nº 18-000318-11, que fue notificada de forma personal, resolviendo sancionar al contribuyente, con la multa de 5.000 UFVs, ante la falta de presentación de la información a través del Software RC-IVA (Da Vinci), por el período fiscal junio 2008.
En ese contexto, cabe indicar que la Administración Tributaria, con el fin de mejorar el control en la presentación de los descargos periódicos, a través de las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, realizados por los sujetos pasivos del RC-IVA, en relación de dependencia, desarrolló un software que permite la captura de toda la información requerida para la deducción de las compras del sujeto pasivo, a efectos de la aplicación del RC-lVA y la generación de los respectivos reportes sobre la base de la información capturada.
Es así que, como señala el art. 1 de la RND Nº 10-0029-05, el objeto de este dispositivo normativo es reglamentar el uso del “Software RC-lVA (Da Vinci)”, para los
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sujetos pasivos del RC-IVA, en relación de dependencia y, para los Agentes de Retención consolidar la información declarada por los dependientes y la generación de la planilla tributaria; en este contexto, el software RC-IVA (Da Vinci), distingue dos tipos de usuarios: el dependiente como sujeto responsable de registrar la información respecto a sus facturas y el empleador, encargado de consolidar la información remitida por sus dependientes.
Dicha situación encuentra sustento cuando los artículos 3 y 4 de la citada RND Nº 10- 0029-05, establecen los procedimientos que deben seguir, por una parte el contribuyente en relación de dependencia y por otra, el Agente de Retención (empleador), en el uso del software RC-lVA (Da Vinci). En ese sentido, el citado art. 3, se refiere a que los dependientes con sueldos que superen los Bs. 7.000, que deseen imputar como pago a cuenta del RC-IVA la alícuota del IVA, contenida en facturas o notas fiscales, deben presentar a sus empleadores la información necesaria en medio electrónico, además del Form. 87 impreso y firmado, acompañando las facturas o notas fiscales de respaldo. Por su parte, el art. 4 de la RND Nº 10-0029-05, dispone que, los Agentes de Retención (empleadores), deban consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes. Consecuentemente, la obligación de consolidar la información que debe ser remitida por el empleador al SlN, surgirá cuando el dependiente presente a aquél, la información de sus facturas o notas fiscales en medio magnético, por lo que, si el o los dependientes no desean efectuar dicha presentación, no existirá información que consolidar y por lo tanto, tampoco información para remitirla al SlN.
Situación contraria se presenta cuando, habiendo los dependientes presentado la información a ser imputada como pago a cuenta del RC-IVA, el Agente de Retención (empleador), por negligencia u otras causales, no consolida ni remite en plazo dicha información al SIN; en cuyo caso, se configura el incumplimiento del deber formal establecido en el art. 4 de la RND Nº 10-0029-05, sancionando conforme establece el art., 5 de la RND Nº 10-0029-05, con la multa consignada en el subnumeral 4.3 del numeral 4 del Anexo A) de la RND Nº 10-0037-07, que alcanza a 5.000 UFVs, para el caso de personas jurídicas; sanción que no exime al Agente de Retención, de la presentación de información.
Dicha afirmación se refuerza más cuando la doctrina tributaria citada precedentemente enseña que las infracciones tributarias deben regirse por los principios de tipicidad, de legalidad y de culpabilidad, los que se encuentran previstos en el art. 6.I.6 y 148 de la Ley 2492 (CTB), que disponen que, sólo la Ley puede tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones y que constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el código y demás disposiciones normativas tributarias. Los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos.
En este análisis, la RND Nº 10-0029-05, no se refiere a que la obligación del Agente de Retención (empleador), subsiste aun cuando el dependiente no hubiera presentado descargos al RC-lVA; por lo que, al no existir tipificación de la conducta, es decir, un señalamiento expreso sobre cuál debe ser la obligación del Agente de Retención (empleador), en estos casos, tampoco puede existir una contravención, conforme a lo establecido en el art. 6.l.6 y 148 de la Ley 2492 (CTB).
Se establece que, el Software Da Vinci no solo permite consolidar la información declarada por los dependientes, sino que, permite la generación de la planilla tributaria.
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Cabe señalar que, conforme se evidencia de la Resolución Sancionatoria Nº 18- 000318-11, de 7 de octubre de 2011, la misma, resuelve sancionar al contribuyente, con la multa de 5.000 UFVs, por haber incurrido en el incumplimiento del deber de presentar y remitir la información electrónica proporcionada por sus dependientes a través del software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, conforme establece la RND Nº 10-0037-07, y no así, por no haber procedido a la consolidación de la información, en la planilla tributaria, menos por no haber realizado la retención de su dependiente y haberla declarado mucho después, aspecto que tampoco afecta a la Administración Tributaria, toda vez que, el incumplimiento sancionado en este caso, no tiene relación con la retención efectuada a este empleado.
En cuanto a lo expresado por el SIN, respecto a que, en caso de no existir retenciones o cuando el empleado no presente notas fiscales o facturas, el empleador igual debe presentar dicha información, sin movimiento, es decir, en cero; es necesario precisar que conforme se estableció precedentemente, la RND Nº 10-0029-05 en sus arts. 4 y 5 establece la obligación de remitir mensualmente al SIN, mediante el sitio Web (www.impuestos.gov,bo), o, presentar en medio magnético, la información electrónica consolidada, proporcionada por sus dependientes, utilizando el software RC-IVA (Da
Vinci), y no así, la obligación de remitir la información en cero cuando el dependiente no presente facturas. Más aún, si la presentación de facturas, para compensar el RC IVA, constituye un acto voluntario, no corresponde entrar en mayores consideraciones.
Consecuentemente, por los argumentos expuestos, se establece que el incumplimiento del deber formal establecido en el art. 4 de la RND Nº 10-0029-05, relacionado con remisión de información a través del Software RC-lVA (Da VInci), no se configuró, al no haber tenido el Agente de Retención (empleador), en el período junio de 2008, información para consolidar y remitirla al SIN; por lo que corresponde a esta Instancia Administrativa revocar totalmente la Resolución Sancionatoria Nº 18-000318-11, la misma que establece una multa de 5.000 UFVs.
Con relación al reclamo de que, la Agencia Despachante de Aduana Cumbre Sucre SRL, no puede ser considerada como Agente de Información, por parte de la Administración Tributaria, conviene establecer las diferencias que existen entre Agentes de Información y Agentes de Retención. En el caso presente, el sujeto pasivo, es Agente de Retención en virtud al art. 4 de la RND Nº 10-0029-05, quien está obligado a consolidar la información electrónica proporcionada por sus dependientes, utilizando el software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención y remitir dicha información mensualmente al SIN, estableciéndose con claridad la única obligación que debe cumplir el Agente de Retención, pero por otra parte, la referida RND Nº 10- 0029-05, establece la designación de los Agentes de Información, señalando con claridad a las administradoras de fondos de pensiones como ser el BBVA Previsión S.A. y Futuro de Bolivia S.A., instituciones designadas que también están obligadas a presentar información trimestralmente al SIN. De la descripción y alcance de la normativa descrita, se establece que el sujeto pasivo, no ha sido designado como Agente de Información, sino que tiene la calidad de Agente de Retención, ya que el hecho de que se pretenda aplicar una sanción al recurrente como Agente de Información, no solo viola el principio de congruencia, sino también el Principio de Tipicidad, ya que, por este último se entiende que, no solo ha de ser necesaria la descripción de un hecho definido como delito -o, en nuestro caso, como infracción o contravención- sino que además debe establecerse claramente en la norma legal, la sanción que ha de aplicarse a cada tipo de infracción, ya que tales infracciones y sanciones deben expresarse de manera certera y con tipicidad exhaustiva.
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Que, en base a los fundamentos de orden técnico jurídico señalados, corresponde a esta instancia administrativa pronunciarse dentro de su competencia eminentemente tributaria y revisando en sede administrativa, concluye que la Administración Tributaria, Gerencia Distrital Chuquisaca, en el procedimiento administrativo sancionador no observó adecuadamente la normativa tributaria en vigencia.
POR TANTO
El suscrito Director Ejecutivo Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, designado mediante Resolución Suprema 00413 de 11 de mayo de 2009 y en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) del Código Tributario Boliviano; artículo 193, numerales I y II de la Ley Nº 3092 y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894.
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR TOTALMENTE, la Resolución Sancionatoria Nº 18-000318-11, de 7 de octubre de 2011, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Chuquisaca, quedando sin efecto la misma. Todo de conformidad a la fundamentación técnico jurídico realizada y con lo previsto por el artículo 212.I.a) del Código Tributario Boliviano.
Segundo.- DISPONER, la remisión con nota de cortesía, copia de la presente Resolución a conocimiento del Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140.c) del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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