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IMPUGNACIONTRIBUTARIA
Resolucién de Recurso de Alzada ARIT-CHQIRA 0012/2019
Recurrente: Severo David Choque Tola.
Administracién recurrida; Gerencia Distrital Potosi del Servicio de Impuestos
Nacionales, representada por Zenobio Vilamani
Atanacio.
Acto impugnado: Resolucién Determinativa N“ 171850000939.
Expediente N°: ARlT—PTS—0106/2018‘
FECHA: Sucre, 25 de febrero de 2019.
VISTOS:
E! Recurso de Alzada, el Auto de Admisién, la contestacién de la Administracién
Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y
producidas por Ias partes cursantes en el expediente administrative, e! Informe Técnico
Juridico ARIT-CHQ/ITJ N° 0012/2019 de 21 de febrero de 2019, emitido por la Sub
Direccién Tributaria Regional; ytodo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Potosi del Servicio de lmpuestos Nacionales, por Resolucién
Determinativa No 171850000939 de 12 de septiembre de 2018, determiné de oficio ysobre
base presunta, deuda tributaria por 789 UFV’s (Setecientas ochenta ynueve Unidades de —W€€- Fomento a la Vivienda) contra el contribuyente Severe David Choque Tola, titular del NIT W Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC—IVA)correspondiente al periodo marzo Q”
1141419017, por no presentar Ia declaracién jurada Formulario 610 Régimen
d 2013; monto que comprende tributo omitido e interés. Adicionalmente, sancioné la “gags conducta de Omisién de Pago con multa equivalente al 100% del tributo omitido, cuyo
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importe asciende a 624 UFV’s (Seiscientas veinticuatro Unidades de Fomento a la Vivienda) en apiicacién del art. 165 del CTB.
Resolucién notificada personaimente a Severo David Choque, el 24 de octubre de 2018 eimpugnada ei 13 de noviembre de 2018; dentro dei plazo legal de veinte dias establecido en e! art. 143 del CTB.
TRAMITACION DEL RECURSO DE ALZADA.
Argumentos del Recurrente.
Severo David Cheque Tola (ei recurrente) sefialé que a raiz del presunto incumplimiento de presentacién de la declaracién jurada RC—IVA (Form. 610), ie fue notificada la Resolucién Determinativa ND 171850000939 de 12 de septiembre de 2018, que determiné deuda tributaria sobre base presunta en su contra, correspondiente a1 periodo marzo de 2013; tipificando Ia conducta como contravencién tributaria de omisién de page; sin embargo, de acuerdo a su Contrato de Trabajo, desde el 1 de diciembre de 2012 a la fecha no percibié remuneracién alguna, situacic’m por la que no declare ingresos en ei periodo observado.
Agregé, que en aplicacio’ndel principio de buena fe y transparencia, se presume que Ios sujetos pasivos cumpien sus obiigaciones tributaries cuando observan sus obligaciones materiales y formaies, hasta que en debido proceso de determinacién, prejudicial 0 jurisdiccional, la Administracién Tributaria pruebe lo contrario, por lo que toda persona tiene
derecho a un recurso efectivo ante autoridades competentes que ios resguarde contra actos que vulneren sus derechos fundamentales, reconocidos en la constitucién, [eyes y Iratados internacionaies.
Por i0 expuesto, soiicité revocar totaimente la Resoiucién Determinativa N0 171850000939 de 12 de septiembre de 2018. A su recurso adjunté fotocopias simples de la Céduia de identidad N“ 1141419 Ch,; Resoiucién impugnada con diligencia de notificacic’m; y fotocopia legaiizada del Contrato de Consultoria en Linea N° 105/2012.
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AUTORIDAD flEGlONAL DE
IMPUGNACIONTRIBUTARIA
Auto de Admisién.
“.2.
Inicialmente el Recurso de Alzada fue observado mediante Auto de 15 de noviembre de 2018, por incumplir Io establecido en el art. 198 incisos d) y e) del CTB; subsanada la observacién, se admitié el Recurso a través del Auto de 3 de diciembre de 2018, cursante a fs. 12 de obrados yse dispuso notificar a la Administracién Tributaria para que en el plazo de quince dias, conteste yremita todos Ios antecedentes administrativos asi como Ios elementos probatorios relacionados con la Resolucién impugnada; todo en aplicacién del art. 218. C) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 7 de diciembre de 2018, conforme a la diligencia a fs. 15 de obrados.
Respuesta de la Administracién Tributaria.
“.3.
Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, e! 24 de diciembre de 2018, se apersoné Zenobio Vilamani Atanacio, acreditando su condicic’m de Gerente Distrital del SIN Potosr’, mediante copia legalizada de la Resolucién Administrativa de Presidencia ND 03—0457»12 de 10 de octubre de 2012, quien respondio en forma negativa a1 recurso planteado, manifestando que en la presentacién del Recurso de
Alzada el recurrente no establecié de manera Clara y precisa Ios agravios que Ie causa la Resolucion ahora impugnada, incumpliendo de esta manera con uno de Ios requisites necesarios para la admisibilidad del Recurso. Asimismo sefialé que [a Administracién Tributaria tiene amplias facultades para ejecutar el procedimiento de determinacién en casos especiales, como la omisién de presentacién de declaraciones juradas y que en el presente caso, el contribuyente no presenté la declaracién jurada del impuesto RC—IVA (Form. 610) del periodo marzo de 2013, por lo que en aplicacién del art. 97.“ del CTB, el 12 de junio de 2018, se is notified la Vista de Cargo N° 291850000208, que liquidé preliminarmente un monto presunto por pagar e intimé a presentar la declaracién jurada extrafiada, concediendo el plazo de treinta dfas para la presentacién de descargos.
Aseveré. que dentro del ptazo concedido, el sujeto pasivo no presenté descargo alguno y que recién en el Recurso de Alzada, hizo conocer un contrato de trabajo, que no debio ser admitido en aplicacién del art. 97.” del CTB concordante con el art. 8 paragrafo II de la RND 100024.08 de 25/07/2008, que establece que la impugnacién de la Resolucién Determinativa no podra realizarse fundandose en hechos, elementos
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0 documentos que no fueron puestos oportunamente en conocimiento de la Administracic’m Tributaria. salvo que el impugnante pruebe que la omisién no fue por causa propia; en cuyo caso debio presentarlo con juramento de reciente obtencién.
Como precedente cito Ia Resolucién de Recurso Jerarquico AGlT—RJ 0162/2009.
Finalmente, indicé que a rafz de la falta de presentacién de la declaracion jurada, la Administracién Tributaria determino deuda tributaria sobre base presunta, calificando la conducta como contravencién por Omisién de Pago, sancionada con una multa equivalente al 100% del tributo omitido, en aplicacién del art. 165 del CTB yart. 6 de la RND
100024.08.
Por lo expuesto, solicito se confirme Ia Resolucion Determinativa N” 171850000939 de 12 de septiembre de 2018.
“.4.
Apertura de término probatorio y produccion de prueba.
Mediante Auto de 24 de diciembre de 2018, cursante a fs. 26 de obrados, se aperturo
el plazo probatono de veinte dias comunes y perentorios, conforme establece el art. 218. d) del CTB, Las panes fueron notificadas e! 26 de diciembre de 2018, segtfiln consta a fs. 27 de obrados; consiguientemente, el plazo probatorio concluyo el 15 de enero de 2019. En esta fase, ninguna de Ias panes presenté prueba.
Concluido el plazo probatorio, e! expediente fue remitido por la Responsable
Departamental de Recursos de Alzada Potosi yradicado por la Autoridad Regional de lmpugnacion Tributaria de Chuquisaca, mediante Auto de 16 de enero de 2019.
conforme se tiene a fs. 29 de obrados.
. Alegatos.
—
Conforme establece el art. 210. ll del CTB, [as partes tenian Ia oportunidad de presentar alegatos en conclusiones en Ios veinte dias siguientes a la conclusién del término probatorio; es decir, hasta el 4’de febrero de 2019; sin embargo, no hicieron
uso de este derecho en el plazo otorgado por ley.
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En esta fase, la Administracien Tributaria, por memorial de 4 de febrero de 2019, se
ratified en la prueba documental presentada junto aI memorial de respuesta at
Recurso de Aizada. Per su parte, el recurrente no presento prueba en esta fase.
Iii. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMiNlSTRATIVA.
De la revision del Cuademillo de Antecedentes Nro. 1 del SIN, se tiene la siguiente reiacien
de hechosz
El 25 de mayo de 2018, la Gerencia Distrital Potesi del Servicio de Impuestes Nacionales
emitie la Vista de Cargo N° 291850000208, sefialande que de la verificacien de la
infermacion registrada en la base de datos cerporativa, evidencio que Severe David
Cheque Tola no presente la deciaracién jurada dei impueste RC—IVA (Form. 610)
cerrespondiente at periedo marzo de 2013; per lo que, aplice ei Procedimiento de
Determinacion en Cases Especiaies dispuesto en el 97.” del CTB, concerdante con el
art. 34.” del DS 27310, art. 5.1 de la RND 100024.08 yart. 1.“! de la RND 10.001709,
liquidande preliminarmente deuda tributaria per 1.131 UFV’s (Un mil ciente treinta yun
Unidades de Femente a la Vivienda), correspondiente at RC-IVA (Form. 610) del
periodo marzo 2013, meme que comprende tribute emitide, interés ysancien per
emisién de page, etergando el plazo de treinta dias para la presentacién de descargos,
conforme al art. 98 del CTB. Vista de Cargo netificada personaimente a Severe David
Cheque Tola, el 12 de junio de 2018 (f5. 3 a 6).
El 12 de septiembre de 2018, per Resolucien Determinativa N° 171850000939, la
Administracien Tributaria Iuego de establecer que el contribuyente no presente
descarges contra la Vista de Cargo, determine de eficio ysebre base presunta deuda
tributaria per 1.413 UFV’S (Un mil cuatrocientas trece Unidades de Femento a la Vivienda),
per ia no presentacion de la declaracien jurada del Formulario 610 Régimen
Complementario al Impuesto a1 Valor Agregado (RC-IVA)correspondiente a! periodo marzo
de 2013, contra Severe David Cheque Tola, titular del NIT 1141419017; monte que
comprende tribute omitide, interés ysancien per Omisien de Page. Resoiucien notificada
personalmente a Severe David Cheque, el 24 de octubre de 2018 (fs. 11 a 14 y 16). O~
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- FUNDAMENTACION TECNICA Y JURiDICA.
Cuestién Previa
Corresponde sefialar que en ei memorial de respuesta al Recurso del Aizada, la
Administracion Tributaria observc’) ambigtiedad eimprecisiénde 105 argumentos expuestos
por el recurrente; por lo que, adujo vicio en la admisién del Recurso de Alzada basandose
en el art. 198 del CTB. Ai respecto, de ia revision dei Recurso de Aizada se tiene que ei
recurrente observo’ Ia determinacién de {a Administracion Tributaria, ya que si bien no
declaré ingresos en el periodo observado, fue porque no percibié remuneracién alguna
desde el 1 de diciembre de 2012, utilizando como respaido un Contrato de Trabajo
presentado como prueba; Consiguientemente, se entiende que el reciamo dei recurrente
constituye la indebida determinacion de la deuda tributaria.
Por lo que, esta instancia administrativa de impugnacién considera que el Recurso de
Alzada fue correctamente admitido; pues no se evidencia incumplimiento a los requisites
exigidos por el art. 198 dei CTB, ni mucho menos vicio alguno que afecte la admisién dei
Recurso de Aizada. Por lo que, a continuacion corresponde efectuar ei anéiisis dei L’inico
argumento de Alzada,
IV.1. Sobre la indebida determinacién de la deuda tributaria.
El recurrente sefiaié que en apiicacion del principio de buena fe y transparencia, se
presume que ios sujetos pasivos cumplen sus obiigaciones tributarias cuando observan
sus obiigaciones materiales y formales, hasta que en debido proceso de determinacién,
prejudicial ojurisdiccionai, Ia Administracion Tributaria pruebe Io contrario; sin
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_ embargo, Indrco que 5! blen no presento Declaracron Jurada RC iVA (Form. 610) per ei
Calidadperiodo marzo de 2013, fue porque no percibio remuneracién aiguna desde el 1 de diciembre de 2012, segt’m Contrato de Trabajo adjunto.
En base a lo anterior manifesto su discontormidad con la Resolucién Determinativa N0
Cg 171850000939 de 12 de septiembre de 2018, mediante la cuai la Administracién Tributaria, le determino deuda tributaria sobre base presunta por el periodo marzo de
2013, con un monto de B53.223.-, tipificando su conducta como contravencién
tributaria de omisién de page. For lo que, manifesto que toda persona tiene derecho a
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un recurso efectivo ante autoridades competentes, que Ios resguarde contra actos que
vulneren sus derechos fundamentales, reconocidos en la Constitucién, Ieyes ytratados
internacionales.
Por su parte, Ia Administracion Tributaria sefialé que el contribuyente no presento Ia
Declaracion Jurada del impuesto RCvIVA (Form. 610) del periodo marzo de 2013. por
lo que en aplicacién del art. 97.]! del CTB, quuidé pre|iminarmente un monto presunto
por pagar e intimé a que presente la declaracién extrafiada, concediendo e! plazo de
treinta dias, sin embargo e1 sujeto pasivo no presento descargo alguno sino recién en
esta instancia de alzada, adjuntando un contrato de trabajo que no puede ser admitido
en aplicacién del an. 97.“ del CTB, concordante con e! art, 8 paragrafo H de la RND
100024.08 de 25/07/2008, ya que no probé que la omisién no fue por causa propia, ni
Io presenté con juramento de reciente obtencién. Como precedente cité la Resolucién
de Recurso Jerarquico AGIT-RJ 0162/2009. Agregé que por la falta de presentacion de
la declaracién jurada, se determiné deuda tributaria sobre base presunta ycalificé su
conducta como contraveneién por Omisién de Page, sancionada con una multa
equivalente a! 100% del tributo omitido, en aplicacién del art. 165 del CTB yart. 6 de la
RND 10.002408.
Expuestos los argumentos de Ias partes, corresponde precisar que si bien e! reclamo
del recurrente «consistente en la no percepcién de ingresos en el periodo obsen/ado
resulta ser un argumento de fondo por el cual pretende desvirtuar [a deuda tributaria,
congruente con su peticién de revocatoria del acto impugnado; no es menos cierto, que
también enfatizo que producto de toda impugnacion, la autoridad debe resguardar Ios
derechos fundamentales.
A! respecto, conforme el Principio de Informalismo previ‘stoen el art. 4 inciso 1)de la Ley 2341 (LPA). aplicable en materia tributaria por disposicién del art. 74 del CTB, el cual rige Ios Procedimientos Administrativos, esta Autoridad Regiona! de Impugnacion Tributaria, esta en la obligacién de interpretar e1 recurso no de acuerdo a la Ietra del Recurso de Alzada, sino conforme a la intencién del recurrente; ta! como establecié el Tribunal Constitucional a partir de la Sentencia Constitucional 0642/2003—R.
Es mas, si bien esta instancia recursiva se obliga a guardar en sus decisiones e! ‘cipio de congruencia; vale decir, que debe siempre avocarse a to estrictamente
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pedide per ias partes; sin embargo, no es menos evidente que la jurisprudencia
constitucional ha meduiade Ia apiicacién de tai principio, estableciendo una sub regla
que impiica una excepcién a la congruencia. Este entendimiento ha side reflejade en la
Sentencia Constitucional N° 0863/2003-R de 25 de junio, que precise: “me/juez e
tribunal ad quem, no puede ir mas alla de lo pedido, salvo en Ies cases en que Ios
vicios de nulidad constituyan Iesienes a derechos y garantias constitucionales
come cuande Ia nu/idad esté expresamente prevista per Iey” (Resaltade nuestro).
Per otra parte, ei art. 115.” de la Censtitucien Poiitica dei Estade (CPE) prevé que teda
persona sea protegida oportuna y efectivamente per ios jueces y tribunales en ei
ejercicio de sus derechos e intereses iegitimos, garantizande el debido precese yel
dereche a la defensa ya una justicia plural, prenta, opertuna, gratuita, transparente y
sin dilacienes. En cencordancia, eI numeral 6 del art 68 del CTB, establece como
derechos del sujeto pasivo, el derecho al debide precese.
En cuanto a la impertancia dei debido precese, ia Sentencia Censtitucionai N”
0281/2010—R de 7 de junio prevé: “…esra Iigada a la bdsqueda del orden justo. No
selamente poner en mevimiento mecanice [as reg/as de proced/miento sine buscar un
precese justo, para lo cua/ hay que respetar Ies principios precesales de publicidad,
inmediatez, Iibre apreciacien de la prueba; les derechos fundamentales come 9/
derecho a la defensa, a la igualdad, etc, dereches que, per caracter fundamental, no
pueden ser ignerados ni obviades baje ningijn justificativo e excusa per auteridad
a/guna, pues diches mandates censtitucionales son la base de [as normas adjetivas
precesales en nuestro ordenamiente juri’dico, per ello, Ios tribunales y jueces que
administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que les
juicios se Ileven sin vicios de nulidad, come también de tomar medidas que
aseguren Ia igualdad efectiva de [as panes” (Resaltado nuestro).
Es asi que la garantia del debido procese centempia una serie de eiementos que son el Q fundamente de ias pretensienes de ias panes ai memento de pedir tutela efectiva y W asumir la competencia de un érgano judicial 0 administrative, con la finalidad Ultima de CV que se pronuncie un failo que contenga decisienes expresas, claras y positivas sobre Ias cuestiones discutidas; este hace a la transcendencia del debide precese con ei objete de
ime‘: Ilegar a la materializacien de la seguridad juridica.
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Per lo que, la indebida determinacien denunciada per el recurrente, implica que esta
instancia verifique si la Administracién Tributaria cumpiio con 8! precedimiento
determinative en cases especiales aplicado al presente case, ya que al tratarse de una
determinacien sobre base presunta, ei resguardo del debido preceso yde les dereches
censtitucionales aducides per el recurrente L’micamente seran garantizados a partir del
cumplimiente de requisites y exigencias estabiecidos en el precedimiento previsto en
Ios arts, 97.“ del CTB, 34.I dei US 27310 y normativa regiamentaria establecida al
efecto.
Aciarade io anterior, sobre la determinacién de la obiigacién tributaria, ei art. 92 del
CTB, la define come at acte por el cual ei Sujete Pasive e la Administracién Tributaria
deciaran la existencia ycuantia de una deuda tributaria o su inexistencia; sebre Ias
fermas de determinacien, el art. 93 del citado cuerpe legal, dispone que puede ser
realizada per: 1) El Sujete Pasivo, 2) La Administracien Tributaria; o 3) Mixta, en este
ultimo case es ei Sujeto Pasive quien aperta les dates en mérito a Ios cuales Ia
Administracien Tributaria debe fijar el importe a pagar.
El art. 97.” del CTB establece que cuando el sujeto pasive o tercere responsable no
presente la declaracién jurada 0 en ésta se omitan dates basicos para la liquidaciéndei
tribute, Ia Administracién Tributaria Ios intimara a su presentacien o, a que se subsanen ias
ya presentadas, mediante Ia notificacien de la Vista de Cargo que contendra un monto
presunte caiculado de acuerde a to dispuesto por normas regiamentarias, otorgando el
plazo de 30 dias para que el contribuyente presente las declaraciones juradas extrafiadas e
hacer etective el page del memo indicado en ta Vista de Cargo; si dentro de dicho plazo
previste en el art. 98 del cédigo citado, no hubiera optado per aiguna de Ias dos aitemativas,
la Administracién Tributaria dictaré la Reselucien Determinativa que corresponda.
a‘FaQ
Per su parte, ia Resolucien Normativa de Directerio 100024.08 de 25 de julie de 2008, que
Calidad
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aprebe el Procedimiento Determinative en cases especiales per faita de presentacién de deciaracienes juradas, dispene en su art. 4 que vencide ei plazo para la presentacien de la
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declaracion jurada yno existiendo censtancia de su presentacien, ia Administracien
Tributaria a la que pertenece el centribuyente, podra generar Ia Vista de Cargo correspondiente intimande la presentacien de la declaracion jurada extrafiada e Name
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aitemativamente el page de la deuda tributaria determinada sobre base presunta. La Vista
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Cargo contenga entre otros requisites: “(…) f) Medias yfenna de calculo utilizados
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para [a determinacién del monto presume, g) Liquidacién del monto presunto,
calculado en [a forma dispuesta en el art. 5 de [a presente disposicién, h) Calificacién
de conducta, estableciendo [os actos u omislones atribuidas al presunto autor, que refleren
indlcios sobre la comisién de [a contravencion de Omisién de Pago e importe de [a sancion
(..)” (Resaltado nuestro).
Asimismo, ei art 5 de dicha Resolucién establece que para la determinacién del monto
presunto por falta de presentacién de deciaracién jurada, se consideraran Ias formas de
Calculo en el siguiente orden: “1. NL’Imero de declaraciones juradas presentadas anteriores
al periodo observado de acuerdo a [a periodicldad del impuesto: (.,.) b) Para DDJJ
trimestrales.—E[ mayor tributo declarado (impuesto determinado) dentro [os seis (6) periodos
fiscales anteriores al periodo fiscal obsen/ado; en caso que el sujeto pasivo o tercero
responsable no hubiere presentado alguna de [as declaraciones juradas correspondientes a
[as seis (6) periodos mencionados se Iomaré en cuenta [as existentes dentro el [ntervalo
sefialado. (…) 2. De no poder determinarse el monto presunto en la primera forma de
ca’lculo, se utilizaran [as gestiones anteriores a/ periodo fiscal observado; (…) 3. De no
contarse con la [nformacion necesaria para determiner el monlo presunto aplicando [as dos
anteriores formas de cé/culo, se aplicara’[a Matriz Promedio obtenida de contribuyentes de
similares caracteristicas a/ contribuyente sujeto a control fiscal, considerando: a) Categoria;
- b) Actividad Economical principal; c) Formulario; d) Periodo fiscal; e)Tipo de contribuyente
(natural y empresa unipersonal ojuridica)’.
Finalmente, e! an. 10 de la citada RND establece que vencido ei plazo para [a presentacién
de descargos, dentro del término de treinta (30) dias anaiizara mediante Informe ios
descargos si fueran presentados, y emitiré Resolucién Determinativa en Ios treinta (30) dias
siguientes‘ La Resolucién Determinativa contendra entre sus requisites: “…()9) Media y
aFaQ
formas de célculo utilizados para [a determinacién del monto presunto. h) Monte de [a
lalidad
deuda tributaria, especificando el tributo omitido e intereses por impuesto y periodo fiscal,
multa emergente de [a Omisién de Page expresado en UFV Adicionalmente debera
liquidarse [a deuda tributaria al equivalente en bolivianos a la fecha de emisién,
considerando Ios pagos a cuenta realizados, de corresponder, ademés del saldo pendiente
Cg de page (. ..).”(Resaitado nuestro)
En ei presente caso, de antecedentes administrativos yla Vista de Cargo, se tiene que la Administracién Tributaria inicié procedimiento determinative especial previsto, en razén de
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haber verificado en su Base de Datos que el ahora recurrente no presenté la declaracion
iurada Formulario 610, impuesto RC-IVA correspondiente al periodo marzo de 2013;
situacion que conforme el art. 44 numeral 2 del CTB faculta a la Administracion a efectuar la
determinacion sobre Base Presunta, asimismo, ante la falta de declaracion jurada, los arts.
97.” del CTB y 34.” del DE 27310, facultan a la Administracién Tributaria a emitir una Vista
de Cargo intimando al contribuyente a presentar la declaracion jurada extrafiada, ademas
de calcular un monto presunto, con el que sera notificado a obieto de que presente Ia
declaracién jurada extrafiada o alternativamente pague el monto indicado en la Vista de
Cargo, es decir, que el procedimiento determinative aplicado por la Administracion
Tributaria se encuentra legalmente previsto para aquellos casos en los que el sujeto pasivo
no presente la declaracion jurada u omita datos basicos en ella, por lo que hasta este punto
la Administracién Tributaria obré correctamente.
Respecto a la determinacién del monto presunto yla forma de calculo, en la Vista de Cargo
sefiala que se aplico el art. 5 numeral 1 de la RND 100024.08 yart. 1 de la RND
10.001709 sin precisar cual de los incisos del numeral 1 utilizé para el calculo, exponiendo
un cuadro donde indica que el periodo base utilizado es diciembre de 2012, cuyo importe
de 83910: fue apropiado para la determinacion del monto presunto expuesto con base en
verificacion de periodos fiscales anteriores sefialando que para detalle de los mismos
correspondia remitirse a la “Tabla 1″ de anexos, ycalifico preliminarmente la conducta
como omisién de page segl’rnlos arts. 165 del CTB y42 del DS 27310. Finalmente intimé al
sujeto pasivo a presentar Ia declaracién jurada extrafiada, en el plazo de treinta dias,
ademas liquidépreliminarmente la deuda tributaria por 1.131 UFV’s. Verificados los anexos
de la Vista de Cargo, “Tab/a N° 1″, se tiene que se consigna informacién del impuesto RC
IVA de los periodos fiscales marzo, junio, septiembre ydiciembre de la gestién 2012 y, los
periodos septiembre ydiciembre de la gestion 2011 para la obtencion del monto presunto; sin embargo, dicho cuadro sefiala que en tales periodos el sujeto pasivo no presenté declaraciones juradas, situacion que claramente contradice lo manifestado en la Vista de Cargo, pues en ella sostuvo que el periodo diciembre de 2012 contiene impuesto determinado que fue utilizado como periodo base para la determinacién del monto presunto, por lo que existe incongruencia entre la Vista de Cargo yla informacién de respaldo consignada en Anexos, que forma pane de la misma Vista de Cargo.
De acuerdo a lo descrito precedentemente, queda en evidencia que la Vista de Cargo adolece de defectos, pues no precisc’)cual de los incisos (a) Para declaraciones juradas
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mensuaies, b) Para declaraciones juradas trimestraies, o c) Para declaraciones juradas anuaies), del numerai 1 del art. 5 de la RND 100024.08 se aplico, pues ese numeral contiene diferentes formas de calculo de acuerdo a la periodicidad del impuesto y tratandose del RC~IVA —dependiente directo, corresponde la presentacién del Formulario 610 trimestrai, por lo que debié precisar si la informacién a considerar eran deciaraciones juradas trimestrales dentro de ios 6 periodos fiscaies anteriores o qué deciaraciones juradas utilizé a efectos de la determinacién del monto presunto.
Asimismo, se advierte que en el cuadro de ”Establecimiento del monto presunto” de la Vista de Cargo, expuso directamente ei importe presunto obtenido, sin explicar cémo se obtuvo dicho importe ysi corresponde al mayor tributo deciarado (impuesto determinado), pues si
bien sefiaic’) que el detalle de los periodos fiscaies utiiizados para ei calculo se encontraba en anexos, verificado éste, establece que ei recurrente no presentc’)declaraciones juradas dentro de Ios periodos verificados; consecuentemente, no existe importe para la obtencién del monto presunto, por lo que no se expiica de donde se obtuvo el importe de 85910:. Se entenderia entonces que ante la faita de datos, debia apiicarse el numeral 3 del art. 5 de la RND 100024.08, que prevé que ai no contarse con la informacién necesaria para determinar ei monto presunto aplicando [as dos anteriores formas de calculo, se debia recurrir a la matriz promedio obtenida de contribuyentes de simiiares caracteristicas. Por lo que la fundamentacién de la Vista de Cargo resuita imprecisa yoscura.
Ai margen de lo expuesto, cabe aclarar que seglJn informacién requerida a la Administracién Tributaria mediante nota ARIT-CHQ—0047/2019, se advierte que el recurrente deciaré ingresos en Ios periodos octubre y noviembre de 2012 per 853,600.— cada uno, segt’mdeciaracién jurada Formulario 610 RC-IVA del periodo diciembre de 2012, informacién que contradice I0 estabiecido en anexos de la Vista de Cargo. Consecuentemente, se conciuye que no existe certeza respecto a la norma aplicabie ni
expiicacién respecto a! medic y forma de calculo utilizados para la determinacién dei monto presunto.
Por otra parte, ia Resolucién Determinativa impugnada, se evidencia que iuego de exponer antecedentes sobre la faita de presentacién de la deciaracién jurada Formuiario 610, RC— IVA del periodo marzo de 2013, la Administracién Tributaria indicé que el monto presunto se obtuvo en aplicacién del numerai 1, inciso a) del art. 5 de la RND 100024.08; empero, tal inciso es apiicable a contribuyentes con deciaraciones juradas mensuales, cuando en este
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IMPUGNACIGNTRIBUTARIA
caso de acuerdo a la consulta al Padrén de Contribuyentes, el sujeto pasivo estaba
registrado desde el 23 de octubre de 2012 con la actividad de consultores, servicios
profesionales ytécnicos con la obligacién tributaria RC—IVA trimestral (contribuyente
directo), por lo que mas bien debla aplicarse el inciso b) para declaraciones trimestrales del
numeral 1 art. 5 de la citada Resolucién.
Como datos para el calculo, se expuso un primer cuadro en el que tomé como periodo base
para la determinacién “3/2013“ con fecha de presentacion “15/01/2013” e importe
determinado de 85910. Al igual que en la Vista de Cargo, no se cuenta con explicacién
sobre el detalle de Ios periodos fiscales utilizados para el calculo del monto presunto,
avocandose directamente a exponer el periodo base aplicado, el cual incongruentemente
resulta ser el periodo observado “3/2013″ segun cuadro “Establecimlento del monto
presunto” de la Resolucién impugnada, dando a entender que la declaracién jurada abora
extrafiada hubiese sido presentada el 15/01/2013, situacién que desde Iuego genera
confusion pues no se tiene certeza del periodo base utilizado o a qué periodo corresponde
el importe considerado para determinar el monto presunto, todas estas falencias
demuestran que la informacién es incongruente por lo que surge la duda si el procedimiento
a ser aplicado era el previsto en el numeral 1 del an. 5 de la RND 100024.08. o si
correspondia aplicar los numerales 2 y3 del art. 5 de la citada Resolucién,
Tanto en la Vista de Cargo como en la Resolucion Determinativa, la Administracién
Tributaria debié establecer con claridad y precision cémo se obtuvo el importe base sobre el
cuél procedié al calculo de la deuda tributaria presunta, a objeto de permitir que el sujeto
pasivo, verifique la cuantia, el origen de los importes yel método aplicado, a fin de que
pueda asumir debida defensa, datos que deben ser precisos, maxime si se trata de una
determinacién sobre base presunta.
En conclusién, se pone de manifiesto que la Vista de Cargo yla Resolucién Determinativa impugnada contienen incongruencias normativas, carecen de elementos ciertos yde una explicaciénrespecto a los medios yforma de calculo utilizados para la determinacién del monto presunto, aspectos que evidencian vicios de forma en el procedimiento determinativo aplicado por la Administracion Tributaria que impiden procesalmente a esta instancla recurslva, fallar en el fondo respecto al argumento principal del recurrente. Es mas, es
0\\‘ necesario aclarar que en la hipétesis de que esta instancia opte por confirmar 0 revocar el acto impugnado, aquello significaria suplir el deber de motivacién yfundamentacién del acto
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impugnado, cuando es a la Administracién Tributaria a la que corresponde primero cumplir con los principios de sometimiento pleno a la ley, asegurando a Ios administrados el debido proceso, principio de legalidad y presuncién de legitimidad de sus actos; es decir, que si tal situacién fuese ignorada por esta instancia revisora, incurriri’a en vulneraciéri de los
principles previstos en el art. 4 incisos c) y 9) de la Ley 2341, ya que al validar una Resolucién que adolece de vicios de nulidad, implicaria afectar el derecho del sujeto pasivo de conocer con certeza los datos que sustentaron Ia determinacién presunta en su contra.
Para finalizar, es importante tener presente que si bien el art. 97 del CTB establece un procedimiento determinative especial facultando a la Administracién Tributaria para determinar una deuda tributaria presunta, ante la falta de informacién aportada por el sujeto pasivo; no es menos cierto que esa verdad formal declarada por la Administracién Tributaria, para ser valida, deber ser el resultado de la aplicacién estricta del procedimiento establecido al efecto en el reglamento, el cual establece los métodos, datos e informacién a ser considerada inexcusablemente por la Administracic’m Tributaria, como condicién de legitimidad del acto a ser emitido; lo contrario, es decir, admitir que la Administracién bajo circunstancias de silencio o inercia del sujeto pasivo, pueda apartarse del procedimiento establecido para la determinacién de una deuda presunta sin cumplir estrictamente el procedimiento legalmente previsto, y que tal actuacién pueda ser legitimada por esta instancia de alzada. implicari’adesconocer el deber fundamental de velar por el cumplimiento de la garantia del debido proceso, como fundamento de un Estado Constitucional de Derecho y principio de administracién de justicia -sea en el ambito judicial o
administrativo— conforme se consagra en Ios arts. 1 y 180 de la CPE, como mandates de inexcusable cumplimiento, de aplicacién inmediata, directa y preferente respecto a cualquier limitacién formal dispuesta en leyes anteriores o posteriores a su promulgacién, mandates constitucionales que se consideran en el presente case a fin de decidir el saneamiento del procedimiento incorrectamente seguido por la Administracién Tributaria.
Por Ios fundamentos técnico juridicos expuestos precedentemente. se concluye que la Vista de Cargo y Resolucién Determinativa impugnada, carecen del fundamento
necesario respecto al procedimiento aplicado por la Administracién Tributaria yla forma Sn‘vu: on Gum “(4.5 V r ..,
“WW de calculo para la determrnacron del monto presunto, que a su vez constituye were de ‘ ‘ ‘
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AUTORIDAD REGIONAL DE lillllllllllllilllillilillililiilllliiIMPUGNACION TRIBUTARIA
nulidad que afecta ei debido proceso y derecho a la defensa, en sus componentes de
motivacién, fundamentacién y congruencia consagrados en los arts. 115 y 117 de la
CPE yart. 68 numeral 6 del CTB; por io que corresponde anuiar obrados hasta ei vicio
mas antiguo de conformidad al art. 36.” de la Ley de Procedimiento Administrative
(LPA) apiicabie supletoriamente en funcién al art. 201 dei CTB; esto es, hasta Ia Vista
de Cargo inclusive, a objeto de que la Administracién Tributaria cumpia con Ios criterios
de legitimidad expuestos. Esta decisic’m se basa en el precedente tributario contenido
en la Resoiucién de Recurso Jerarquico AGIT—RJ-0117/2016, reiterado mediante la
Resolucién de Recurso Jerarquico AGiT-RJ-0841/2017, entre otras.
POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnacién Tributaria
Chuquisaca, en virtud de la jurisdiccién y competencia que ejerce por mandato de ios
articuios 132 y 140 inciso a) de la Ley 2492 (OTB) y art. 141 del DS 29894 de 7 de febrero
de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO.- ANULAR, Ia Resoiucién Determinativa N0 171850000939 de 12 de
septiembre de 2018, emitida por la Gerencia Distrital Potosi dei Servicio de impuestos
Nacionaies, hasta ei vicio mas antiguo; es decir, hasta ia Vista de Cargo, a objeto de
que ia citada Administracién emita nueva Vista de Cargo, exponiendo con claridad Ios
parémetros e informacién utilizada para la determinacién sobre base presunta,
fundamentando técnica y iegalmente su determinacién a fin de garantizar ei debido
proceso yei derecho a la defensa. Todo, conforme establece ei arts 212.1.c) dei Cédigo
Tributario Boliviano.
SEGUNDO.- La Resolucién del presente Recurso de Aizada por mandate dei articulo
115 de la Constitucién Politica dei Estado una vez que adquiera Ia condicién de firme,
conforme establece el articuio 199 de la Ley 2492 sera de cumpiimiento obligatorio
ara ia Administracién Tributaria recurrida yla parte recurrente.
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TERCERO.- Enviar copia de la presente Resoiucién al Registro PL’Iblico de la Autoridad
L‘(EV-General de Impugnacién Tributaria, de conformidad ai art. 140. inciso c) de la Ley 2492
.;:\
“E“CUARTOu Conforme prevé ei art. 144 de la Ley 2492, ei plazo para la interposicion dei
afiRecursoJerarquico contra ia presente Resoiucion de Recurso de Aizada, es de veinte
dias computabies a partir de su notificacion.
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dIa ‘Wiajas
Directora EjécutivaRegional 3. i
Direccion Ejecutiva Regional
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