RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0012/2011
RECURRENTE: IRINEO CHOQUE MACHICADO, representado por KENNY GREGORIO VIRGO MARTINEZ.
RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL POTOSI DEL SIN, representado legalmente por ZENOBIO VILAMANI ATANACIO.
EXPEDIENTE: ARIT-PTS-0043/2010.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 10 de marzo de 2011.
VISTOS:
El recurso de alzada interpuesto por Irineo Choque Machicado, contra el Auto Nº 25- 000-0929-10, de 9 de noviembre de 2010, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales; recurso que es admitido por auto de 21 de diciembre de 2010, cursante a fojas 22 de obrados, disponiéndose –al mismo tiempo- la notificación con el referido auto al Gerente Distrital Potosí del SIN, para que en sujeción al procedimiento establecido en el CTB conteste y remita a la ARIT-CHQ, los antecedentes administrativos del acto impugnado; admitida la prueba producida por las partes; autos, decretos y proveídos dictados en la tramitación del recurso; Informe Técnico Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 0012/2011y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO
Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido del Auto Nº 25-000- 0929-10, de 9 de noviembre de 2010, trámite procesal, análisis del recurso de alzada y fundamentos de la resolución impugnada, se tiene lo siguiente:
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y ANTECEDENTES.
La Gerencia Distrital de Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió el Auto Nº 25-000-0929-10, de 9 de noviembre de 2010, por la cual rechaza la solicitud de prescripción, interpuesta por el señor Kenny Gregorio Virgo Martínez, en su calidad de apoderado legal del contribuyente Irineo Choque Machicado, por no adecuarse lo solicitado al proceso de ejecución tributaria que cursa en la Gerencia Distrital Potosí del SIN, con la Providencia que anuncia el Inicio de la Ejecución Tributaria Nº 001/2008, de 10 de enero de 2008, disponiéndose la continuación de medidas de ejecución tributaria, hasta hacer efectivo el pago total de la deuda tributaria.
- CONTENIDO DEL RECURSO.
En fecha 29 de noviembre de 2010, Kenny Gregorio Virgo Martínez, en mérito al Poder Especial Amplio y Suficiente, cuyo Testimonio es el Nº 588/2010, otorgado por Irineo Choque Machicado, ante la Notaría de Primera Clase Nº 22, a cargo de Gladys Ayala de Terceros, del Distrito Judicial de Cochabamba, interpone Recurso de Alzada en contra del AUTO Nº 25-000-0929-10, con los fundamentos de hecho y
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derecho advirtiendo haberse presentado en tiempo oportuno y al amparo del artículo 143 de la Ley Nº 2492 CTB, señalando lo siguiente:
Señala que su persona presentó una carta solicitud de prescripción por falta de ejecución, basándose en los siguientes argumentos:
Que, a su mandante Irineo Choque, se le inició un proceso administrativo por falta de determinación de impuestos por el periodo fiscal junio del 2004, que no se le pudo ejecutar pese haber sido notificado con la Resolución Determinativa, en fecha 08 de septiembre de 2007, peor pudieron dar cumplimento a la providencia que anuncia el inicio de la ejecución tributaria Nº 001/2008, transcurriendo así, mas de dos años y ocho meses, y que a la fecha ha quedado prescrito por falta de ejecución.
Menciona que el último actuado fue en fecha 14 de febrero de 2008, que lleva titulo de solicitud de retención de fondos que no tuvo respuesta. También observó solamente solicitudes sin respuesta de las gestiones 2008 y 2007, y que las mismas no interrumpieron la prescripción. Haciendo cita del artículo 61 del Código Tributario, refiera que son solo dos las causales de interrupción como la notificación al sujeto pasivo con la a) La Resolución Determinativa, b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación, o por la solicitud de facilidades de pago.
Manifiesta que no existe ninguna solicitud durante la gestión 2009 que pudiera haber interrumpido la prescripción por falta de ejecución. Asimismo, hace referencia al artículo 59 parágrafo III del Código Tributario. Señala también que dentro la sección VII formas de extinción de la obligación tributaria se hallan el pago total, compensación, confusión, condonación y en especial la prescripción, que se puede observar dos cosas para su pedido de prescripción: 1) Anuncio de inicio de ejecución tributaria 001/2008; 2) Última solicitud de retención de fondos de 14 de febrero de 2008.
Refiere que con el auto Nº 25-000-0929-10 que niega su pedido de prescripción, se le esta ocasionando un perjuicio irremediable en virtud a que a partir del mes de octubre de 2010 han sido retenidos sus fondos y fuera de plazo, atentando contra su economía y el derecho a la remuneración, dado que su mandante percibe un salario como maestro y los descuentos son excesivos. Finalmente, solicita en definitiva revocar el Auto Nº 25-000-0929-10, al amparo de los artículos 59 y 61 del Código Tributario.
III. AUTO DE ADMISION DEL RECURSO.
Previamente, mediante auto de 6 de diciembre de 2010, cursante a fojas 13 del expediente es observado el Recurso de Alzada, para que se de cumplimiento con el artículo 198 en sus incisos a, b, c, g) de la Ley Nº 3092 (Título V de la Ley Nº 2492, Código Tributario).
Que, en fecha 21 de diciembre de 2010, por memorial cursante a fojas 22 de obrados, se subsana lo observado y mediante auto cursante a fojas 22 del expediente, fue ADMITIDO el Recurso de Alzada, interpuesto por Kenny Gregorio Virgo Martínez, contra el Auto Nº 25-000-0929-10, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del SIN. Asimismo, se dispone para que en el plazo de quince (15) días computables a partir de su legal notificación, la Administración
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Tributaria, conteste y remita todos los antecedentes administrativos, así como los elementos probatorios relacionados con el auto impugnado en aplicación de lo señalado por el articulo 218 inciso c) de la Ley Nº 2492, habiendo sido notificado legalmente la Administración Tributaria con el citado auto en fecha 23 de diciembre de 2010, conforme consta en la diligencia de notificación que cursa a fojas 23 de obrados.
- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AL RECURSO DE ALZADA.
La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, el 7 de enero de 2011, mediante memorial que cursa de fojas 27 a 30 de obrados, contestó al Recurso de Alzada interpuesto por la parte recurrente, apersonándose el Lic. Zenobio Vilamani Atanacio, quien acreditó su personería en su condición de Gerente Distrital Potosí del SIN, solicitando se acepte su representación legal y se le haga conocer las providencias que se dicten en el Recurso de Alzada, para el efecto adjuntó copia legalizada de la Resolución Administrativa Nº 03-0355-06 de 30 de agosto de 2006, y manifiesta:
Que, como antecedentes refiere que el 13 de octubre de 2010, el contribuyente Irineo Choque Machicado, a través de su apoderado Kenny Gregorio Virgo, planteó prescripción en contra de las medidas de cobranza coactiva ejecutadas hasta esa fecha, producto de la ejecución del título de ejecución tributaria Resolución determinativa Nº 204/2007, manifestando que habría transcurrido de sobremanera el tiempo para que se tiene para cobrar la sanción por contravención tributaria que es de dos años conforme al art. 59 del CT, solicitando se deje sin efecto la Resolución Determinativa y la Providencia que Anuncia el Inicio de Ejecución Tributaria.
Que, asimismo señala , antes de ingresar al análisis del Recurso de Alzada, corresponde señalar que bajo el criterio de la procedencia de la impugnación en contra de todo acto administrativo que a criterio de los contribuyentes se considera definitivo se pretende vulnerar el ordenamiento jurídico vigente, en desconocimiento total de los plazos, situación que coloca a la Administración Tributaria en indefensión por cuanto no se tiene seguridad jurídica para iniciar, ejecutar y culminar las medidas de cobranza coactiva en ejecución tributaria, pretendiendo de manera forzada paralizar las acciones con solicitudes que merecen una respuesta y en contra de estas respuestas presentar recursos de alzada con la finalidad de retrotraer actuados firmes y en etapa de ejecución, que el plazo de 20 días para la interposición de Recurso de Alzada no se toma en cuenta y se tiene un plazo indeterminado mientras no se logre cobrar el adeudo tributario, en desconocimiento del artículo 4 del DS Nº 27874 concordante con el parágrafo II del artículo 195 de la Ley Nº 2492.
Por otra parte señala, que de acuerdo al art. 59 del CT, prescribirán a los cuatro años las acciones de la Administración Tributaria para ejercer sus facultades relativas al control, verificación, investigación y fiscalización de tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas. Este plazo será de dos años para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias.
En ese marco señala que se ha realizado un procedimiento de determinación tributaria al contribuyente Irineo Choque Machicado, por el periodo fiscal de junio de 2004, habiéndose emitido y notificado la respectiva Resolución Determinativa Nº 204/2007, el 3 de diciembre de 2007 dentro del plazo con el que cuenta la Administración Tributaria
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para ejercer sus facultades y atribuciones conforme a Ley. Que, el procedimiento realizado sobre base cierta del ahora recurrente y contempla la calificación de la conducta como omisión de pago de conformidad al artículo 165 del Código Tributario y el artículo 42 del DS Nº 27310, por haberse constatado que el contribuyente no ha determinado los impuestos conforme a Ley; si bien la resolución contempla dos aspectos componentes de la deuda determinada por la Administración Tributaria, se constituye en un solo documento que contempla la deuda tributaria que está compuesta por el tributo omitido y la sanción de la calificación de la conducta del contribuyente; en este entendido, indica que no corresponde la aplicación del parágrafo III del artículo 59 del Código Tributario ya que no se trata de una simple sanción por contravenciones tributarias, lo que se está ejecutando coactivamente es una deuda tributaria determinada producto de un procedimiento de fiscalización que contempla además del tributo omitido, una sanción por la calificación de la conducta del sujeto pasivo, por lo tanto no puede alegarse prescripción sobre este punto como pretende el recurrente tratando de disgregar los componentes de la deuda tributaria que se encuentran contempladas en un solo título de ejecución tributaria como es la Resolución Determinativa Nº 204/2007.
Manifiesta que en virtud de lo dispuesto en los artículos 150, 165 y 169 del Código Tributario, segundo párrafo del artículo 8, del DS Nº 27310 y Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04, de 11 de agosto de 2004; artículo 13 inciso f) numeral 4); la Resolución Determinativa Nº 204/2007 constituida en título de ejecución tributaria, contiene la determinación de la deuda tributaria correspondiente al tributo omitido y la calificación de la conducta, constituyéndose en un solo documento que no puede disgregarse para su ejecución o pago, reitera que no puede ser aplicable la prescripción contenida en el parágrafo III del artículo 59 del Código Tributario, en el presente caso se ha procedido a ejecutar un procedimiento de determinación tributaria al sujeto pasivo para verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias del periodo junio/2004, en el entendido que la prescripción para ejecutar las facultades de la Administración Tributaria prescribían en la gestión 2008 conforme el parágrafo I del artículo 60 de la Ley Nº 2492, sin embargo, antes de que prescriba el derecho de la Administración Tributaria, dentro del plazo legal se inició el procedimiento de determinación habiendo culminado en fecha 12 de diciembre de 2007 con la emisión y notificación con la Resolución Determinativa Nº 204/2007, dentro del plazo otorgado por Ley.
Indica que una vez adquirida firmeza la Resolución Determinativa 204/2007, se ha iniciado la ejecución tributaria conforme a los documentos adjuntos al expediente administrativo, los mismos dan cuenta que la Administración Tributaria no ha dejado de ejecutar medidas destinadas al cobro del adeudo tributario, a través del envío de notas a distintas instituciones públicas donde se tiene registro de bienes que podría tener el recurrente, demostrándose con ello que no ha existido inacción y que en tiempo oportuno ha ejecutado las medidas destinadas al cobro coactivo, por lo tanto no existe argumento para solicitar se declare la prescripción como pretende el recurrente.
Alude, indicando que el recurrente realiza una inadecuada interpretación del artículo 61 del Código Tributario, ya que se ha realizado la notificación con la Resolución Determinativa 204/2007, que ha interrumpido el cómputo de la prescripción para fiscalizar el periodo junio/2004, por lo tanto no corresponde computar prescripción alguna sobre el período fiscal. Con relación a la facultad para ejecutar las medidas de cobranza coactiva, la Administración Tributaria se encuentra dentro de plazo para ejecutar las mismas una vez que ha adquirido firmeza el título de ejecución tributaria (RD 204/2007) y que continúan
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hasta la fecha, reitera que se ha demostrado que no ha existido inacción que pueda interpretarse como renuncia al derecho de cobro, como se tiene establecido en el artículo 1492 del Código Civil, así también, se han ejecutado las medidas conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Tributario, que estas no hayan tenido el resultado de obtener registro de bienes a nombre del deudor no significa que la Administración Tributaria ha perdido su derecho a cobrar el adeudo tributario por el paso del tiempo.
Continua indicando que, de conformidad al artículo 109 del Código Tributario la ejecución tributaria se suspenderá en dos casos, autorización de un plan de facilidades de pago y si el sujeto pasivo garantiza la deuda en la forma y condiciones establecidas en reglamentos específicos, en este caso la ejecución tributaria no ha sido paralizada ni suspendida, no puede pretender alegarse inacción, por lo que no existe argumento legal ni fáctico para considerar la solicitud de prescripción, habiéndose emitido la respuesta mediante el Auto ahora impugnado que contiene los argumentos por los cuales se rechaza la solicitud de prescripción.
Por los argumentos expuestos y al amparo de las disposiciones legales, en el plazo establecido responde en forma negativa a los argumentos del Recurso de Alzada, solicitando que conforme a los principios de la sana crítica e imparcialidad se resuelva CONFIRMANDO el auto impugnado.
- FASE PROBATORIA.
En aplicación de lo previsto en el articulo 218 inciso d) de la Ley Nº 2492 (CTB), mediante Auto de 10 de enero de 2011, cursante a fojas 31 del expediente, se dispuso apertura de término probatorio de 20 días comunes y perentorios, conforme consta en las diligencias de notificación a las partes cursantes de fojas 32 y 33 de obrados.
Durante la vigencia del plazo probatorio la parte recurrente no aportó ninguna prueba. Por su parte, la Administración Tributaria mediante memorial presentado en fecha 28 de enero de 2011 que cursa a fojas 34 del expediente administrativo, ratifica la documental adjuntada a momento de responder al Recurso de Alzada.
- AMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DE IMPUGNACION TRIBUTARIA.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, a mérito de lo dispuesto en el artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894 con vigencia a partir del 1º de abril de 2009, tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente Recurso de Alzada, el cual se encuentra dentro del marco legal establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 2492 (CTB), debido a que el procedimiento administrativo de impugnación contra el Auto Nº 25-000-0929-10, se inició en fecha 29 de noviembre de 2010, conforme consta por el cargo de recepción cursante a fojas 11 del expediente de obrados.
En ese sentido, tanto en la parte adjetiva o procesal como en la parte sustantiva o material, corresponde aplicar al presente Recurso de Alzada, el procedimiento administrativo de impugnación establecido en el Título III de la Ley Nº 2492, en base al principio tempus regis actum y las normas reglamentarias conexas a la vigencia del hecho.
Que, mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaría de Cámara que cursa de fojas 41 a 42 del expediente administrativo, se conoce que el plazo para la emisión de la resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el artículo 210
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párrafo III de la Ley Nº 2492, fenece el 14 de marzo de 2011, por cuya razón el presente Informe es evacuado dentro del plazo establecido por Ley.
Dentro del plazo previsto por el artículo 210 parágrafo II de la Ley 2492, se advierte que la parte recurrente no ha presentado alegatos escritos ni orales, por su parte la Administración Tributaria recurrida mediante su representante legal Zenobio Vilamani Atanacio, presentó Alegatos en Conclusiones, en fecha 21 de febrero de 2011, cursante a fojas 44 y 45 vuelta del expediente administrativo, el mismo que pide confirmar las actuaciones que la Gerencia Distrital ha ejecutado hasta la fecha.
VII. RELACION DE HECHOS.
Efectuada la revisión del proceso administrativo se establece la siguiente relación de hechos:
El 03 de diciembre de 2007, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 204/2007 notificada conforme establece el artículo 86 de la Ley Nº 2492 (CTB), que determino de oficio y sobre base cierta la obligación impositiva del contribuyente por un monto total de UFV´s 4.102.- (Cuatro Mil, Ciento Dos 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalente a Bs. 5.240.- (Cinco Mil, Doscientos Cuarenta 00/100 Bolivianos) que incluyen tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) correspondiente al periodo fiscal junio/2004, (fojas 8 a 12 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1).
El 10 de enero de 2008, la Administración Tributaria emitió la Providencia que anuncia el Inicio de la Ejecución Tributaria Nº 001/2008, correspondiente a la Resolución Determinativa Nº 204/2007, habiéndose notificado de acuerdo a lo establecido en el art. 86 de la Ley Nº 2492 (CTB), (fojas 13 a 16 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1).
El 05 de octubre de 2010, el recurrente mediante su apoderado Kenny Gregorio Virgo Martínez, solicitó a la Administración Tributaria, fotocopias simples del expediente Nº 00/08 (debió decir Providencia que Anuncia el Inicio de la Ejecución Tributaria Nº 001/2008), fojas 33 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1.
El 13 de octubre de 2010, el apoderado Kenny Gregorio Virgo Martínez, plantea Prescripción en tiempo oportuno caso Irineo Choque Machicado, a la Administración Tributaria, fundamentado su solicitud en el artículo 59 parágrafos III y IV de la Ley 2492, CTB, (fojas 38 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1).
El 11 de noviembre de 2010, la Administración Tributaria notificó en forma personal al apoderado del recurrente con el Auto de 09 de noviembre de 2010, mediante el cual resolvió RECHAZAR la solicitud de prescripción por no adecuarse lo solicitado al proceso de ejecución tributaria, disponiéndose la continuación de las medidas hasta hacer efectivo el pago total de la deuda tributaria, (fojas 48 a 50 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1).
VIII. MARCO LEGAL.
Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano (CTB).
Artículo 59. (Prescripción).
Prescribirán a los cuatro años (4) las acciones de la Administración Tributaria para: Pág.6 de 12
Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar los tributos.
Determinar la deuda tributaria.
Imponer sanciones administrativas.
Ejercer su facultad de ejecución tributaria.
El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponde.
El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años.
Artículo 60. (Computo).
Excepto en el numeral 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.
En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria.
En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.
Artículo 61. (Interrupción). La prescripción se interrumpe por:
La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa.
El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.
Artículo 86. (Notificación por Edictos). Cuando no sea posible practicar la notificación personal o por cédula, por desconocerse el domicilio del interesado, o intentada la notificación en cualquiera de las formas previstas, en este Código, ésta no hubiera podido ser realizada, se practicará la notificación por edictos publicados en dos (2) oportunidades con un intervalo de por los menos tres (3) días corridos entre la primera y segunda publicación, en un órgano de prensa de circulación nacional. En este caso, se considerará como fecha de notificación la correspondiente a la publicación del último edicto.
Las Administraciones Tributarias quedan facultadas para efectuar publicaciones mediante órganos de difusión oficial que tengan circulación nacional.
Artículo 195. (Recursos Admisibles).
Ante la Superintendencia Tributaria son admisibles únicamente los siguientes Recursos Administrativos:
Recurso de Alzada; y
Recurso Jerárquico.
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- El Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u otras actuaciones administrativas previas incluidas las Medidas Precautorias que se adoptaren a la Ejecución Tributaria ni contra ninguno de los títulos señalados en el Artículo 108 del presente Código ni contra los autos que se dicten a consecuencias de las oposiciones previstas en el parágrafo II del Artículo 109 de este mismo Código, salvo en los casos en que se deniegue la Compensación opuesta al deudor.
El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada.
La interposición del Recurso de Alzada, así como el del Jerárquico, tienen efecto suspensivo.
Artículo 212. (Clases de Resolución).
Las resoluciones que resuelvan los Recursos de Alzada y Jerárquico, podrán ser:
Revocatorias totales o parciales del acto recurrido;
Confirmatorias; o
Anulatorias, con reposición hasta el vicio más antiguo.
- La revocación parcial del acto recurrido solamente alcanza a los puntos expresamente revocados, no afectando de modo alguno el resto de los puntos contenidos en dicho acto.
Ley Nº 3092.-
Artículo 4. Además de lo dispuesto por el Artículo 143 del Código Tributario Boliviano, el Recurso de Alzada ante al Superintendencia Tributaria será admisible también contra:
- Acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas rectificatorias.
- Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago. 3. Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación.
- Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria.
Decreto Supremo Nº 29894, Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional.
Artículo 141. (Autoridades de Impugnación Tributaria). La Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuaran cumpliendo sus objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una normativa específica que adecue su funcionamiento a la Nueva Constitución Política del Estado.
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Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB).
Artículo 4. (Títulos de Ejecución Tributaria). La ejecutabilidad de los títulos listados en el parágrafo I del Artículo 108 de la Ley 2492, procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a la ejecución tributaria, acto que de conformidad a las normas vigentes, es inimpugnable.
- FUNDAMENTOS TECNICO JURIDICOS.
Que, la parte recurrente impugna el Auto Nº 25-000-0929-10 de fecha 09 de noviembre de 2010, en base a los argumentos señalados en su memorial de Recurso de Alzada. Por su parte la Administración Tributaria del Servicio de Impuestos Nacionales, respondió en forma negativa a las pretensiones del recurrente.
Por otra parte, con la pertinencia exigida por Ley corresponde pronunciarse sobre los puntos reclamados por la parte recurrente, en conexión con los puntos de rechazo expuestos por la Administración Tributaria recurrida, de modo tal que se establezca y determine conforme a ley, cuál de las dos partes tiene fundada razón en base a las pruebas aportadas, argumentos de hecho y de derecho que fueron expuestos durante la tramitación del presente Recurso de Alzada.
9.1. Sobre la admisión del Recurso de Alzada.
Como consideración previa antes de ingresar al análisis de fondo del Recurso de Alzada, cabe pronunciarse sobre el reclamo realizado por la Administración Tributaria a tiempo de responder al Recurso en sentido que bajo el criterio de la procedencia de la impugnación en contra de acto administrativo se pretende vulnerar el ordenamiento jurídico vigente, en desconocimiento total de los plazos situación que coloca a la Administración Tributaria en indefensión por cuanto no se tiene seguridad jurídica para iniciar, ejecutar y culminar las medidas de cobranza coactiva en ejecución tributaria, pretendiendo de manera forzada paralizar las acciones con solicitudes que merecen una respuesta y en contra de estas respuestas presentar recursos de alzada con la finalidad de retrotraer actuados firmes y en etapa de ejecución, que el plazo de 20 días para la interposición de Recurso de Alzada no se toma en cuenta y se tiene un plazo indeterminado, desconociendo lo establecido en el artículo 4 del DS Nº 27874, concordante con el parágrafo II del artículo 195 de la Ley Nº 2492.
Indicar que el DS Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, en su artículo 141 Autoridades de Impugnación Tributaria establece: “La Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuaran cumpliendo sus objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una normativa específica que adecue su funcionamiento a la Nueva Constitución Política del Estado”.
La Ley Nº 3092 de 07 de julio 2005, Titulo V – Procedimiento para el conocimiento y Resolución de los Recurso de Alzada y Jerárquico, en su artículo 4 indica que, además de lo dispuesto por el artículo 143 del Código Tributario Boliviano, el Recurso de Alzada será admisible contra: numeral 3) Acto administrativo que
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rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación.
En el presente Recurso de Alzada, la Administración Tributaria emitió en fecha 09 de noviembre de 2010, el Auto Nº 25-000-0929-10, mismo que fue notificado en forma personal al apoderado del recurrente en fecha 11 de noviembre a horas 16:30. El indicado Auto y conforme lo establece el numeral 3) del artículo 4 de la Ley Nº 3092, es un acto definitivo susceptible de impugnación ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria. De lo indicado se tiene que la notificación efectuada al apoderado del recurrente con el Auto Nº 25-000-0929-10, data del 11 de noviembre de 2010, por lo tanto, el plazo de veinte (20) días para interponer el Recurso de Alzada fenecía el 1º de diciembre de 2010 y el mismo fue interpuesto el 29 de noviembre de 2010, ante la Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Potosí, conforme al cargo de recepción realizado cursante a fojas 11 de obrados, es decir, dentro del plazo establecido por la normativa vigente, resultando impertinente y fuera de lugar la afirmación realizada por la Administración Tributaria con referencia a que el plazo de 20 días para la interposición de Recurso de Alzada no fue tomado en cuenta por esta instancia administrativa, menos causar indefensión y vulneración a la seguridad jurídica, ya que de la compulsa documental del expediente se establece que todos los actuados han sido puestos a conocimiento en forma oportuna de la Administración Tributaria. Por otra parte como tenemos dicho el Auto Nº 25-000-0929-10 –que se impugna- de acuerdo a la norma señalada, es un acto definitivo impugnable.
9.2. Sobre la solicitud de prescripción “ilegalmente” rechazada y el perjuicio económico alegados por el recurrente.
Al respecto, en la doctrina tributaria la prescripción es definida por el Diccionario Escriche como “un modo de adquirir el dominio de una cosa o liberarse de una carga u obligación mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones señaladas”. Fundamenta tal institución social en el “interés general”, considerando que es un derecho público, y la mas necesaria para el orden público; no sin razón ha sido llamada por los antiguos patrona del género humano “patrona generis humani” y fin de los cuidados y necesidades “finis sollicitudinum”, a causa de los servicios que hace a la sociedad manteniendo la paz y tranquilidad entre los hombre, y cortando el número de pleitos. La prescripción responde a los principios de certeza y seguridad jurídica que son pilares básicos del ordenamiento jurídico, (García Vizcaíno, Catalina, “Derecho Tributario” Tomo I).
Otro autor sostiene que la prescripción en curso puede sufrir interrupción, en los casos y por las razones establecidas en el ordenamiento legal respectivo, y se traduce en la consecuencia de tenor como no sucedido el término precedente al acontecimiento interruptivo; desaparecido éste, vuelve las cosas al estado original y comienza una nueva prescripción, (Saccone, Mario Augusto, “Manual de Derecho Tributario”, pág. 114).
Para analizar la prescripción de la obligación tributaria correspondiente al período junio/2004, se consideran las disposiciones contenidas en la Ley Nº 2492 (CTB), por ser ésta la norma vigente al momento de acaecimiento del hecho generador. Al respecto, los artículos 59 y 60-I de esta norma legal establecen un término de prescripción de cuatro (4) años para el ejercicio de acciones por parte de la Administración Tributaria, término que se extenderá a siete (7) años cuando el sujeto
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pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda. Asimismo, el término de la prescripción se debe computar “a partir del 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo”, con excepción de la acción para ejercitar su facultad de ejecución tributaria.
En cuanto a las causas de interrupción de la prescripción, el artículo 61 de la Ley Nº 2492, estipula que la misma se interrumpe con la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa y por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del mismo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. La prescripción en curso al ser interrumpida por una de las situaciones mencionadas, tiene un efecto ineludible, el de considerar como inexistente el período transcurrido hasta antes del acaecimiento del acto que constituye la interrupción; en ese sentido, el cómputo del nuevo término de prescripción comenzará a partir del primer día hábil siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.
Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 numeral 4) y artículo 60 parágrafo II, resulta que la prescripción para que la Administración Tributaria ejerza sus facultad de ejecución tributaria, también ha sido interrumpida, ya que la notificación con el título de ejecución tributaria, es decir, la Resolución Determinativa 204/2007, firme fue realizada en fecha 31 de enero de 2008, durante el período en el cual la Administración Tributaria contaba con plenas atribuciones para ejecutar su facultad de ejecución tributaria que se inició el 1º de enero de 2005 y fenecía el 31 de diciembre de 2008.
Por otra parte, es necesario señalar que el art. 59.III del CT establece que, “El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años”. Consecuentemente, la sanción prevista en el punto Segundo de la Resolución Determinativa 204/2007, prescribió.
En conclusión, en base a los fundamentos de orden técnico jurídicos señaladas, se evidencia que las acciones de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva y ejercer su facultad de ejecución tributaria no se encuentran prescritas referente a la determinación de oficio y sobre base cierta de las obligaciones impositivas del contribuyente; pero, con referencia al ilícito tributario de omisión de pago –por disposición del art. 59.III del CT- se encuentra prescrita.
Que, en base a los fundamentos de orden técnico jurídico señalados, corresponde a esta instancia administrativa pronunciarse dentro de su competencia eminentemente tributaria y revisando en sede administrativa el petitorio del recurrente, se concluye que la Administración Tributaria, en el procedimiento administrativo sancionador debe adecuar sus decisiones a la normativa tributaria vigente.
POR TANTO
El suscrito Director Ejecutivo Regional de la entidad Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, designado mediante Resolución Suprema 00413 de 11 de mayo de 2009 y en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) del Código Tributario Boliviano; artículo 193, numerales I y II de la Ley Nº 3092 y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894.
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RESUELVE:
Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE, el Auto Nº 25-000-0929-10, de fecha 09 de noviembre de 2010, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la determinación de oficio y sobre base cierta de las obligaciones impositivas del contribuyente por Bs. 2.848,00 y disponer la prescripción de la sanción dispuesta contra el sujeto pasivo por el ilícito tributario de omisión de pago por Bs. 2.392,00 emergentes de la Resolución Determinativa 204/2007 de 3 de diciembre de 2007. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 212.I.a) de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (Título V-Ley Nº 3092).
Segundo.- Disponer la remisión con nota de cortesía, copia de la presente Resolución a conocimiento del Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c) del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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