ARIT-CHQ-RA-0012-2011 Auto que rechaza Prescripción es revocado parcialmente, se mantiene la ejecución de la obligación impositiva, pero se dispone la prescripción de la sanción por omisión de pago.

ARIT-CHQ-RA-0012-2011

RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0012/2011  

RECURRENTE: IRINEO CHOQUE MACHICADO, representado por KENNY  GREGORIO VIRGO MARTINEZ.  

RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL POTOSI DEL SIN, representado  legalmente por ZENOBIO VILAMANI ATANACIO.  

EXPEDIENTE: ARIT-PTS-0043/2010.  

LUGAR Y FECHA: Sucre, 10 de marzo de 2011.  

VISTOS:  

El recurso de alzada interpuesto por Irineo Choque Machicado, contra el Auto Nº 25- 000-0929-10, de 9 de noviembre de 2010, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del  Servicio de Impuestos Nacionales; recurso que es admitido por auto de 21 de diciembre  de 2010, cursante a fojas 22 de obrados, disponiéndose –al mismo tiempo- la  notificación con el referido auto al Gerente Distrital Potosí del SIN, para que en  sujeción al procedimiento establecido en el CTB conteste y remita a la ARIT-CHQ, los  antecedentes administrativos del acto impugnado; admitida la prueba producida por las  partes; autos, decretos y proveídos dictados en la tramitación del recurso; Informe  Técnico Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 0012/2011y todo cuanto ver convino y se  tuvo presente.

CONSIDERANDO  

Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido del Auto Nº 25-000- 0929-10, de 9 de noviembre de 2010, trámite procesal, análisis del recurso de alzada y  fundamentos de la resolución impugnada, se tiene lo siguiente:

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y ANTECEDENTES.  

La Gerencia Distrital de Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió  el Auto Nº 25-000-0929-10, de 9 de noviembre de 2010, por la cual rechaza la  solicitud de prescripción, interpuesta por el señor Kenny Gregorio Virgo  Martínez, en su calidad de apoderado legal del contribuyente Irineo Choque  Machicado, por no adecuarse lo solicitado al proceso de ejecución tributaria que  cursa en la Gerencia Distrital Potosí del SIN, con la Providencia que anuncia el  Inicio de la Ejecución Tributaria Nº 001/2008, de 10 de enero de 2008,  disponiéndose la continuación de medidas de ejecución tributaria, hasta hacer  efectivo el pago total de la deuda tributaria.

  1. CONTENIDO DEL RECURSO.  

En fecha 29 de noviembre de 2010, Kenny Gregorio Virgo Martínez, en mérito al  Poder Especial Amplio y Suficiente, cuyo Testimonio es el Nº 588/2010, otorgado por  Irineo Choque Machicado, ante la Notaría de Primera Clase Nº 22, a cargo de Gladys  Ayala de Terceros, del Distrito Judicial de Cochabamba, interpone Recurso de  Alzada en contra del AUTO Nº 25-000-0929-10, con los fundamentos de hecho y

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derecho advirtiendo haberse presentado en tiempo oportuno y al amparo del  artículo 143 de la Ley Nº 2492 CTB, señalando lo siguiente:

Señala que su persona presentó una carta solicitud de prescripción por falta de  ejecución, basándose en los siguientes argumentos:

Que, a su mandante Irineo Choque, se le inició un proceso administrativo por  falta de determinación de impuestos por el periodo fiscal junio del 2004, que no  se le pudo ejecutar pese haber sido notificado con la Resolución Determinativa, en fecha 08 de septiembre de 2007, peor pudieron dar cumplimento a la  providencia que anuncia el inicio de la ejecución tributaria Nº 001/2008,  transcurriendo así, mas de dos años y ocho meses, y que a la fecha ha  quedado prescrito por falta de ejecución.

Menciona que el último actuado fue en fecha 14 de febrero de 2008, que lleva  titulo de solicitud de retención de fondos que no tuvo respuesta. También  observó solamente solicitudes sin respuesta de las gestiones 2008 y 2007, y que  las mismas no interrumpieron la prescripción. Haciendo cita del artículo 61 del  Código Tributario, refiera que son solo dos las causales de interrupción como la  notificación al sujeto pasivo con la a) La Resolución Determinativa, b) El  reconocimiento expreso o tácito de la obligación, o por la solicitud de facilidades  de pago.

Manifiesta que no existe ninguna solicitud durante la gestión 2009 que pudiera  haber interrumpido la prescripción por falta de ejecución. Asimismo, hace  referencia al artículo 59 parágrafo III del Código Tributario. Señala también que  dentro la sección VII formas de extinción de la obligación tributaria se hallan el  pago total, compensación, confusión, condonación y en especial la prescripción,  que se puede observar dos cosas para su pedido de prescripción: 1) Anuncio de  inicio de ejecución tributaria 001/2008; 2) Última solicitud de retención de fondos  de 14 de febrero de 2008.

Refiere que con el auto Nº 25-000-0929-10 que niega su pedido de prescripción,  se le esta ocasionando un perjuicio irremediable en virtud a que a partir del mes  de octubre de 2010 han sido retenidos sus fondos y fuera de plazo, atentando  contra su economía y el derecho a la remuneración, dado que su mandante  percibe un salario como maestro y los descuentos son excesivos. Finalmente,  solicita en definitiva revocar el Auto Nº 25-000-0929-10, al amparo de los  artículos 59 y 61 del Código Tributario.

III. AUTO DE ADMISION DEL RECURSO.  

Previamente, mediante auto de 6 de diciembre de 2010, cursante a fojas 13 del  expediente es observado el Recurso de Alzada, para que se de cumplimiento  con el artículo 198 en sus incisos a, b, c, g) de la Ley Nº 3092 (Título V de la Ley  Nº 2492, Código Tributario).

Que, en fecha 21 de diciembre de 2010, por memorial cursante a fojas 22 de  obrados, se subsana lo observado y mediante auto cursante a fojas 22 del  expediente, fue ADMITIDO el Recurso de Alzada, interpuesto por Kenny  Gregorio Virgo Martínez, contra el Auto Nº 25-000-0929-10, emitida por la  Gerencia Distrital Potosí del SIN. Asimismo, se dispone para que en el plazo de  quince (15) días computables a partir de su legal notificación, la Administración

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Tributaria, conteste y remita todos los antecedentes administrativos, así como  los elementos probatorios relacionados con el auto impugnado en aplicación de  lo señalado por el articulo 218 inciso c) de la Ley Nº 2492, habiendo sido  notificado legalmente la Administración Tributaria con el citado auto en fecha 23 de  diciembre de 2010, conforme consta en la diligencia de notificación que cursa a fojas  23 de obrados.

  1. RESPUESTA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AL RECURSO DE  ALZADA.  

La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, el 7 de enero de  2011, mediante memorial que cursa de fojas 27 a 30 de obrados, contestó al Recurso  de Alzada interpuesto por la parte recurrente, apersonándose el Lic. Zenobio Vilamani  Atanacio, quien acreditó su personería en su condición de Gerente Distrital Potosí del  SIN, solicitando se acepte su representación legal y se le haga conocer las  providencias que se dicten en el Recurso de Alzada, para el efecto adjuntó copia  legalizada de la Resolución Administrativa Nº 03-0355-06 de 30 de agosto de 2006, y  manifiesta:

Que, como antecedentes refiere que el 13 de octubre de 2010, el contribuyente Irineo  Choque Machicado, a través de su apoderado Kenny Gregorio Virgo, planteó  prescripción en contra de las medidas de cobranza coactiva ejecutadas hasta esa  fecha, producto de la ejecución del título de ejecución tributaria Resolución  determinativa Nº 204/2007, manifestando que habría transcurrido de sobremanera el  tiempo para que se tiene para cobrar la sanción por contravención tributaria que es de  dos años conforme al art. 59 del CT, solicitando se deje sin efecto la Resolución  Determinativa y la Providencia que Anuncia el Inicio de Ejecución Tributaria.

Que, asimismo señala , antes de ingresar al análisis del Recurso de Alzada,  corresponde señalar que bajo el criterio de la procedencia de la impugnación en contra  de todo acto administrativo que a criterio de los contribuyentes se considera definitivo  se pretende vulnerar el ordenamiento jurídico vigente, en desconocimiento total de los  plazos, situación que coloca a la Administración Tributaria en indefensión por cuanto  no se tiene seguridad jurídica para iniciar, ejecutar y culminar las medidas de cobranza  coactiva en ejecución tributaria, pretendiendo de manera forzada paralizar las acciones  con solicitudes que merecen una respuesta y en contra de estas respuestas presentar  recursos de alzada con la finalidad de retrotraer actuados firmes y en etapa de  ejecución, que el plazo de 20 días para la interposición de Recurso de Alzada no se  toma en cuenta y se tiene un plazo indeterminado mientras no se logre cobrar el  adeudo tributario, en desconocimiento del artículo 4 del DS Nº 27874 concordante con  el parágrafo II del artículo 195 de la Ley Nº 2492.

Por otra parte señala, que de acuerdo al art. 59 del CT, prescribirán a los cuatro años  las acciones de la Administración Tributaria para ejercer sus facultades relativas al  control, verificación, investigación y fiscalización de tributos, determinar la deuda  tributaria, imponer sanciones administrativas. Este plazo será de dos años para  ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias.

 

En ese marco señala que se ha realizado un procedimiento de determinación tributaria  al contribuyente Irineo Choque Machicado, por el periodo fiscal de junio de 2004,  habiéndose emitido y notificado la respectiva Resolución Determinativa Nº 204/2007, el  3 de diciembre de 2007 dentro del plazo con el que cuenta la Administración Tributaria

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para ejercer sus facultades y atribuciones conforme a Ley. Que, el procedimiento  realizado sobre base cierta del ahora recurrente y contempla la calificación de la  conducta como omisión de pago de conformidad al artículo 165 del Código Tributario y  el artículo 42 del DS Nº 27310, por haberse constatado que el contribuyente no ha  determinado los impuestos conforme a Ley; si bien la resolución contempla dos  aspectos componentes de la deuda determinada por la Administración Tributaria, se  constituye en un solo documento que contempla la deuda tributaria que está  compuesta por el tributo omitido y la sanción de la calificación de la conducta del  contribuyente; en este entendido, indica que no corresponde la aplicación del parágrafo  III del artículo 59 del Código Tributario ya que no se trata de una simple sanción por  contravenciones tributarias, lo que se está ejecutando coactivamente es una deuda  tributaria determinada producto de un procedimiento de fiscalización que contempla  además del tributo omitido, una sanción por la calificación de la conducta del sujeto  pasivo, por lo tanto no puede alegarse prescripción sobre este punto como pretende el  recurrente tratando de disgregar los componentes de la deuda tributaria que se  encuentran contempladas en un solo título de ejecución tributaria como es la  Resolución Determinativa Nº 204/2007.

Manifiesta que en virtud de lo dispuesto en los artículos 150, 165 y 169 del Código  Tributario, segundo párrafo del artículo 8, del DS Nº 27310 y Resolución Normativa de  Directorio Nº 10-0021-04, de 11 de agosto de 2004; artículo 13 inciso f) numeral 4); la  Resolución Determinativa Nº 204/2007 constituida en título de ejecución tributaria,  contiene la determinación de la deuda tributaria correspondiente al tributo omitido y la  calificación de la conducta, constituyéndose en un solo documento que no puede  disgregarse para su ejecución o pago, reitera que no puede ser aplicable la  prescripción contenida en el parágrafo III del artículo 59 del Código Tributario, en el  presente caso se ha procedido a ejecutar un procedimiento de determinación tributaria  al sujeto pasivo para verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias del  periodo junio/2004, en el entendido que la prescripción para ejecutar las facultades de  la Administración Tributaria prescribían en la gestión 2008 conforme el parágrafo I del  artículo 60 de la Ley Nº 2492, sin embargo, antes de que prescriba el derecho de la  Administración Tributaria, dentro del plazo legal se inició el procedimiento de  determinación habiendo culminado en fecha 12 de diciembre de 2007 con la emisión y  notificación con la Resolución Determinativa Nº 204/2007, dentro del plazo otorgado  por Ley.

Indica que una vez adquirida firmeza la Resolución Determinativa 204/2007, se ha iniciado  la ejecución tributaria conforme a los documentos adjuntos al expediente administrativo, los  mismos dan cuenta que la Administración Tributaria no ha dejado de ejecutar medidas  destinadas al cobro del adeudo tributario, a través del envío de notas a distintas  instituciones públicas donde se tiene registro de bienes que podría tener el recurrente,  demostrándose con ello que no ha existido inacción y que en tiempo oportuno ha ejecutado  las medidas destinadas al cobro coactivo, por lo tanto no existe argumento para solicitar se  declare la prescripción como pretende el recurrente.

Alude, indicando que el recurrente realiza una inadecuada interpretación del artículo 61 del  Código Tributario, ya que se ha realizado la notificación con la Resolución Determinativa  204/2007, que ha interrumpido el cómputo de la prescripción para fiscalizar el periodo  junio/2004, por lo tanto no corresponde computar prescripción alguna sobre el período  fiscal. Con relación a la facultad para ejecutar las medidas de cobranza coactiva, la  Administración Tributaria se encuentra dentro de plazo para ejecutar las mismas una vez  que ha adquirido firmeza el título de ejecución tributaria (RD 204/2007) y que continúan

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hasta la fecha, reitera que se ha demostrado que no ha existido inacción que pueda  interpretarse como renuncia al derecho de cobro, como se tiene establecido en el artículo  1492 del Código Civil, así también, se han ejecutado las medidas conforme a lo dispuesto  en el artículo 110 del Código Tributario, que estas no hayan tenido el resultado de obtener  registro de bienes a nombre del deudor no significa que la Administración Tributaria ha  perdido su derecho a cobrar el adeudo tributario por el paso del tiempo.

Continua indicando que, de conformidad al artículo 109 del Código Tributario la ejecución  tributaria se suspenderá en dos casos, autorización de un plan de facilidades de pago y si el  sujeto pasivo garantiza la deuda en la forma y condiciones establecidas en reglamentos  específicos, en este caso la ejecución tributaria no ha sido paralizada ni suspendida, no  puede pretender alegarse inacción, por lo que no existe argumento legal ni fáctico para  considerar la solicitud de prescripción, habiéndose emitido la respuesta mediante el Auto  ahora impugnado que contiene los argumentos por los cuales se rechaza la solicitud de  prescripción.

Por los argumentos expuestos y al amparo de las disposiciones legales, en el plazo  establecido responde en forma negativa a los argumentos del Recurso de Alzada,  solicitando que conforme a los principios de la sana crítica e imparcialidad se resuelva  CONFIRMANDO el auto impugnado.

  1. FASE PROBATORIA.  

  

En aplicación de lo previsto en el articulo 218 inciso d) de la Ley Nº 2492 (CTB), mediante  Auto de 10 de enero de 2011, cursante a fojas 31 del expediente, se dispuso apertura de  término probatorio de 20 días comunes y perentorios, conforme consta en las diligencias de  notificación a las partes cursantes de fojas 32 y 33 de obrados.

Durante la vigencia del plazo probatorio la parte recurrente no aportó ninguna prueba. Por  su parte, la Administración Tributaria mediante memorial presentado en fecha 28 de enero  de 2011 que cursa a fojas 34 del expediente administrativo, ratifica la documental adjuntada  a momento de responder al Recurso de Alzada.

 

  1. AMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DE IMPUGNACION TRIBUTARIA.  

La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, a mérito de lo dispuesto  en el artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894 con vigencia a partir del 1º de abril de  2009, tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente Recurso de  Alzada, el cual se encuentra dentro del marco legal establecido en la Disposición  Transitoria Segunda de la Ley Nº 2492 (CTB), debido a que el procedimiento administrativo  de impugnación contra el Auto Nº 25-000-0929-10, se inició en fecha 29 de noviembre de  2010, conforme consta por el cargo de recepción cursante a fojas 11 del expediente de  obrados.

En ese sentido, tanto en la parte adjetiva o procesal como en la parte sustantiva o material,  corresponde aplicar al presente Recurso de Alzada, el procedimiento administrativo de  impugnación establecido en el Título III de la Ley Nº 2492, en base al principio tempus regis  actum y las normas reglamentarias conexas a la vigencia del hecho.

Que, mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaría de  Cámara que cursa de fojas 41 a 42 del expediente administrativo, se conoce que el plazo  para la emisión de la resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el artículo 210

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párrafo III de la Ley Nº 2492, fenece el 14 de marzo de 2011, por cuya razón el presente  Informe es evacuado dentro del plazo establecido por Ley.

Dentro del plazo previsto por el artículo 210 parágrafo II de la Ley 2492, se advierte que la  parte recurrente no ha presentado alegatos escritos ni orales, por su parte la  Administración Tributaria recurrida mediante su representante legal Zenobio Vilamani  Atanacio, presentó Alegatos en Conclusiones, en fecha 21 de febrero de 2011, cursante a  fojas 44 y 45 vuelta del expediente administrativo, el mismo que pide confirmar las  actuaciones que la Gerencia Distrital ha ejecutado hasta la fecha.

VII. RELACION DE HECHOS.  

Efectuada la revisión del proceso administrativo se establece la siguiente relación de  hechos:

El 03 de diciembre de 2007, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa  Nº 204/2007 notificada conforme establece el artículo 86 de la Ley Nº 2492 (CTB), que  determino de oficio y sobre base cierta la obligación impositiva del contribuyente por un  monto total de UFV´s 4.102.- (Cuatro Mil, Ciento Dos 00/100 Unidades de Fomento a la  Vivienda), equivalente a Bs. 5.240.- (Cinco Mil, Doscientos Cuarenta 00/100 Bolivianos) que  incluyen tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago del Impuesto al Valor  Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) correspondiente al periodo fiscal  junio/2004, (fojas 8 a 12 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1).

El 10 de enero de 2008, la Administración Tributaria emitió la Providencia que anuncia el  Inicio de la Ejecución Tributaria Nº 001/2008, correspondiente a la Resolución  Determinativa Nº 204/2007, habiéndose notificado de acuerdo a lo establecido en el art. 86  de la Ley Nº 2492 (CTB), (fojas 13 a 16 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1).

El 05 de octubre de 2010, el recurrente mediante su apoderado Kenny Gregorio Virgo  Martínez, solicitó a la Administración Tributaria, fotocopias simples del expediente Nº 00/08  (debió decir Providencia que Anuncia el Inicio de la Ejecución Tributaria Nº 001/2008), fojas  33 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1.

El 13 de octubre de 2010, el apoderado Kenny Gregorio Virgo Martínez, plantea  Prescripción en tiempo oportuno caso Irineo Choque Machicado, a la Administración  Tributaria, fundamentado su solicitud en el artículo 59 parágrafos III y IV de la Ley 2492,  CTB, (fojas 38 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1).

El 11 de noviembre de 2010, la Administración Tributaria notificó en forma personal al  apoderado del recurrente con el Auto de 09 de noviembre de 2010, mediante el cual  resolvió RECHAZAR la solicitud de prescripción por no adecuarse lo solicitado al proceso  de ejecución tributaria, disponiéndose la continuación de las medidas hasta hacer efectivo  el pago total de la deuda tributaria, (fojas 48 a 50 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1).

VIII. MARCO LEGAL.  

Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano (CTB).  

Artículo 59. (Prescripción).  

Prescribirán a los cuatro años (4) las acciones de la Administración Tributaria para: Pág.6 de 12

Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar los tributos.

Determinar la deuda tributaria.

Imponer sanciones administrativas.

Ejercer su facultad de ejecución tributaria.

El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero  responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o  se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponde.

El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los  dos (2) años.

Artículo 60. (Computo).  

Excepto en el numeral 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término de la  prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en  que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.

En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la  notificación con los títulos de ejecución tributaria.

En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el  momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.

Artículo 61. (Interrupción). La prescripción se interrumpe por:

La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa.

El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero  responsable, o por la solicitud de facilidades de pago.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir  del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.

Artículo 86. (Notificación por Edictos). Cuando no sea posible practicar la notificación  personal o por cédula, por desconocerse el domicilio del interesado, o intentada la  notificación en cualquiera de las formas previstas, en este Código, ésta no hubiera  podido ser realizada, se practicará la notificación por edictos publicados en dos (2)  oportunidades con un intervalo de por los menos tres (3) días corridos entre la primera y  segunda publicación, en un órgano de prensa de circulación nacional. En este caso, se  considerará como fecha de notificación la correspondiente a la publicación del último  edicto.

Las Administraciones Tributarias quedan facultadas para efectuar publicaciones  mediante órganos de difusión oficial que tengan circulación nacional.

Artículo 195. (Recursos Admisibles).  

Ante la Superintendencia Tributaria son admisibles únicamente los siguientes Recursos  Administrativos:

Recurso de Alzada; y

Recurso Jerárquico.

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  1. El Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de  decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u otras actuaciones  administrativas previas incluidas las Medidas Precautorias que se adoptaren a la  Ejecución Tributaria ni contra ninguno de los títulos señalados en el Artículo 108 del  presente Código ni contra los autos que se dicten a consecuencias de las oposiciones  previstas en el parágrafo II del Artículo 109 de este mismo Código, salvo en los casos  en que se deniegue la Compensación opuesta al deudor.

El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el  Recurso de Alzada.

La interposición del Recurso de Alzada, así como el del Jerárquico, tienen efecto  suspensivo.

Artículo 212. (Clases de Resolución).  

Las resoluciones que resuelvan los Recursos de Alzada y Jerárquico, podrán ser:

Revocatorias totales o parciales del acto recurrido;

Confirmatorias; o

Anulatorias, con reposición hasta el vicio más antiguo.

  1. La revocación parcial del acto recurrido solamente alcanza a los puntos  expresamente revocados, no afectando de modo alguno el resto de los puntos  contenidos en dicho acto.

Ley Nº 3092.-  

Artículo 4. Además de lo dispuesto por el Artículo 143 del Código Tributario Boliviano,  el Recurso de Alzada ante al Superintendencia Tributaria será admisible también  contra:

  1. Acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones  Juradas rectificatorias.
  2. Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago.  3. Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por  prescripción, pago o condonación.
  3. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la  Administración Tributaria.

Decreto Supremo Nº 29894, Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del  Estado Plurinacional.  

Artículo 141. (Autoridades de Impugnación Tributaria). La Superintendencia  General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales pasan a  denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades  Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuaran cumpliendo sus  objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una  normativa específica que adecue su funcionamiento a la Nueva Constitución  Política del Estado.

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Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB).  

Artículo 4. (Títulos de Ejecución Tributaria). La ejecutabilidad de los títulos listados  en el parágrafo I del Artículo 108 de la Ley 2492, procede al tercer día siguiente de la  notificación con el proveído que dé inicio a la ejecución tributaria, acto que de  conformidad a las normas vigentes, es inimpugnable.

  1. FUNDAMENTOS TECNICO JURIDICOS.  

Que, la parte recurrente impugna el Auto Nº 25-000-0929-10 de fecha 09 de noviembre  de 2010, en base a los argumentos señalados en su memorial de Recurso de Alzada.  Por su parte la Administración Tributaria del Servicio de Impuestos Nacionales,  respondió en forma negativa a las pretensiones del recurrente.

Por otra parte, con la pertinencia exigida por Ley corresponde pronunciarse sobre los  puntos reclamados por la parte recurrente, en conexión con los puntos de rechazo  expuestos por la Administración Tributaria recurrida, de modo tal que se establezca y  determine conforme a ley, cuál de las dos partes tiene fundada razón en base a las  pruebas aportadas, argumentos de hecho y de derecho que fueron expuestos durante  la tramitación del presente Recurso de Alzada.

 

9.1. Sobre la admisión del Recurso de Alzada.  

Como consideración previa antes de ingresar al análisis de fondo del Recurso de  Alzada, cabe pronunciarse sobre el reclamo realizado por la Administración Tributaria a  tiempo de responder al Recurso en sentido que bajo el criterio de la procedencia de la  impugnación en contra de acto administrativo se pretende vulnerar el ordenamiento  jurídico vigente, en desconocimiento total de los plazos situación que coloca a la  Administración Tributaria en indefensión por cuanto no se tiene seguridad jurídica  para iniciar, ejecutar y culminar las medidas de cobranza coactiva en ejecución  tributaria, pretendiendo de manera forzada paralizar las acciones con solicitudes  que merecen una respuesta y en contra de estas respuestas presentar recursos de  alzada con la finalidad de retrotraer actuados firmes y en etapa de ejecución, que el  plazo de 20 días para la interposición de Recurso de Alzada no se toma en cuenta  y se tiene un plazo indeterminado, desconociendo lo establecido en el artículo 4 del  DS Nº 27874, concordante con el parágrafo II del artículo 195 de la Ley Nº 2492.

Indicar que el DS Nº 29894, de 7 de febrero de 2009, Estructura Organizativa del  Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, en su artículo 141 Autoridades de  Impugnación Tributaria establece: “La Superintendencia General Tributaria y las  Superintendencias Tributarias Regionales pasan a denominarse Autoridad General  de Impugnación Tributaria y Autoridades Regionales de Impugnación Tributaria,  entes que continuaran cumpliendo sus objetivos y desarrollando sus funciones y  atribuciones hasta que se emita una normativa específica que adecue su  funcionamiento a la Nueva Constitución Política del Estado”.

La Ley Nº 3092 de 07 de julio 2005, Titulo V – Procedimiento para el conocimiento y  Resolución de los Recurso de Alzada y Jerárquico, en su artículo 4 indica que,  además de lo dispuesto por el artículo 143 del Código Tributario Boliviano, el  Recurso de Alzada será admisible contra: numeral 3) Acto administrativo que 

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rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o  condonación.

En el presente Recurso de Alzada, la Administración Tributaria emitió en fecha 09  de noviembre de 2010, el Auto Nº 25-000-0929-10, mismo que fue notificado en  forma personal al apoderado del recurrente en fecha 11 de noviembre a horas  16:30. El indicado Auto y conforme lo establece el numeral 3) del artículo 4 de la  Ley Nº 3092, es un acto definitivo susceptible de impugnación ante la Autoridad  Regional de Impugnación Tributaria. De lo indicado se tiene que la notificación  efectuada al apoderado del recurrente con el Auto Nº 25-000-0929-10, data del 11  de noviembre de 2010, por lo tanto, el plazo de veinte (20) días para interponer el  Recurso de Alzada fenecía el 1º de diciembre de 2010 y el mismo fue interpuesto el  29 de noviembre de 2010, ante la Responsable Departamental de Recursos de  Alzada de Potosí, conforme al cargo de recepción realizado cursante a fojas 11 de  obrados, es decir, dentro del plazo establecido por la normativa vigente, resultando  impertinente y fuera de lugar la afirmación realizada por la Administración Tributaria  con referencia a que el plazo de 20 días para la interposición de Recurso de Alzada  no fue tomado en cuenta por esta instancia administrativa, menos causar  indefensión y vulneración a la seguridad jurídica, ya que de la compulsa  documental del expediente se establece que todos los actuados han sido puestos a  conocimiento en forma oportuna de la Administración Tributaria. Por otra parte  como tenemos dicho el Auto Nº 25-000-0929-10 –que se impugna- de acuerdo a la  norma señalada, es un acto definitivo impugnable.

9.2. Sobre la solicitud de prescripción “ilegalmente” rechazada y el perjuicio  económico alegados por el recurrente.  

Al respecto, en la doctrina tributaria la prescripción es definida por el Diccionario  Escriche como “un modo de adquirir el dominio de una cosa o liberarse de una  carga u obligación mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones  señaladas”. Fundamenta tal institución social en el “interés general”, considerando  que es un derecho público, y la mas necesaria para el orden público; no sin razón  ha sido llamada por los antiguos patrona del género humano “patrona generis  humani” y fin de los cuidados y necesidades “finis sollicitudinum”, a causa de los  servicios que hace a la sociedad manteniendo la paz y tranquilidad entre los  hombre, y cortando el número de pleitos. La prescripción responde a los principios  de certeza y seguridad jurídica que son pilares básicos del ordenamiento jurídico,  (García Vizcaíno, Catalina, “Derecho Tributario” Tomo I).

Otro autor sostiene que la prescripción en curso puede sufrir interrupción, en los  casos y por las razones establecidas en el ordenamiento legal respectivo, y se  traduce en la consecuencia de tenor como no sucedido el término precedente al  acontecimiento interruptivo; desaparecido éste, vuelve las cosas al estado original  y comienza una nueva prescripción, (Saccone, Mario Augusto, “Manual de  Derecho Tributario”, pág. 114).

Para analizar la prescripción de la obligación tributaria correspondiente al período  junio/2004, se consideran las disposiciones contenidas en la Ley Nº 2492 (CTB), por  ser ésta la norma vigente al momento de acaecimiento del hecho generador. Al  respecto, los artículos 59 y 60-I de esta norma legal establecen un término de  prescripción de cuatro (4) años para el ejercicio de acciones por parte de la  Administración Tributaria, término que se extenderá a siete (7) años cuando el sujeto

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pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los  registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda.  Asimismo, el término de la prescripción se debe computar “a partir del 1º de enero del  año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago  respectivo”, con excepción de la acción para ejercitar su facultad de ejecución tributaria.

En cuanto a las causas de interrupción de la prescripción, el artículo 61 de la Ley Nº  2492, estipula que la misma se interrumpe con la notificación al sujeto pasivo con la  Resolución Determinativa y por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por  parte del mismo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. La  prescripción en curso al ser interrumpida por una de las situaciones mencionadas, tiene  un efecto ineludible, el de considerar como inexistente el período transcurrido  hasta antes del acaecimiento del acto que constituye la interrupción; en ese  sentido, el cómputo del nuevo término de prescripción comenzará a partir del primer  día hábil siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 numeral 4) y artículo 60  parágrafo II, resulta que la prescripción para que la Administración Tributaria ejerza sus  facultad de ejecución tributaria, también ha sido interrumpida, ya que la notificación con  el título de ejecución tributaria, es decir, la Resolución Determinativa 204/2007, firme  fue realizada en fecha 31 de enero de 2008, durante el período en el cual la  Administración Tributaria contaba con plenas atribuciones para ejecutar su facultad de  ejecución tributaria que se inició el 1º de enero de 2005 y fenecía el 31 de diciembre de  2008.

Por otra parte, es necesario señalar que el art. 59.III del CT establece que, “El término  para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2)  años”. Consecuentemente, la sanción prevista en el punto Segundo de la Resolución  Determinativa 204/2007, prescribió.

En conclusión, en base a los fundamentos de orden técnico jurídicos señaladas, se  evidencia que las acciones de la Administración Tributaria para determinar la obligación  impositiva y ejercer su facultad de ejecución tributaria no se encuentran prescritas  referente a la determinación de oficio y sobre base cierta de las obligaciones  impositivas del contribuyente; pero, con referencia al ilícito tributario de omisión  de pago –por disposición del art. 59.III del CT- se encuentra prescrita.

Que, en base a los fundamentos de orden técnico jurídico señalados, corresponde a esta  instancia administrativa pronunciarse dentro de su competencia eminentemente tributaria y  revisando en sede administrativa el petitorio del recurrente, se concluye que la  Administración Tributaria, en el procedimiento administrativo sancionador debe adecuar sus  decisiones a la normativa tributaria vigente.

 

POR TANTO  

El suscrito Director Ejecutivo Regional de la entidad Autoridad Regional de Impugnación  Tributaria Chuquisaca, designado mediante Resolución Suprema 00413 de 11 de mayo de  2009 y en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los  artículos 132 y 140 inciso a) del Código Tributario Boliviano; artículo 193, numerales I y II de  la Ley Nº 3092 y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894.

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RESUELVE: 

Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE, el Auto Nº 25-000-0929-10, de fecha 09 de  noviembre de 2010, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos  Nacionales, manteniendo firme y subsistente la determinación de oficio y sobre base cierta  de las obligaciones impositivas del contribuyente por Bs. 2.848,00 y disponer la  prescripción de la sanción dispuesta contra el sujeto pasivo por el ilícito tributario de omisión  de pago por Bs. 2.392,00 emergentes de la Resolución Determinativa 204/2007 de 3 de  diciembre de 2007. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 212.I.a) de la Ley Nº  2492 Código Tributario Boliviano (Título V-Ley Nº 3092).

Segundo.- Disponer la remisión con nota de cortesía, copia de la presente Resolución a  conocimiento del Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación  Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c) del Código Tributario  Boliviano.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

 

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