RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0011/2011
RECURRENTE: JORGE PEREIRA GANAM, representado por ANIBAL VERA TACURI.
RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL POTOSI DEL SIN, representada legalmente por ZENOBIO VILAMANI ATANACIO.
EXPEDIENTE: ARIT-PTS-0042/2010.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 10 de marzo de 2011.
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por el Contribuyente: JORGE PEREIRA GANAM, representado por ANIBAL VERA TACURI, contra la Resolución Determinativa Nº 17- 0000140-10, de 21 de septiembre de 2010, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del SIN. Recurso que es admitido mediante auto de 11 de noviembre de 2010, debidamente notificado al titular de la Administración Tributaria, para que la Autoridad recurrida remita todos los antecedentes sobre la Resolución impugnada. Las pruebas literales y documentales presentadas y producida por las partes, autos y decretos dictados en la tramitación del presente Recurso, Informe Técnico – Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 0011/2011 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente,
CONSIDERANDO
Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido del recurso, Resolución Determinativa Nº 17-0000140-10, trámite procesal y análisis del mismo así como los fundamentos de la resolución impugnada, se tiene lo siguiente:
- DATOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
La Gerencia Distrital Potosí del SIN, emitió la Resolución Determinativa Nº 17-0000140-10, que resuelve determinar de oficio y sobre base cierta las obligaciones impositivas del contribuyente Pereira Ganam Jorge, con NIT 1254683013, por un monto total de UFVs 8.507,00 equivalentes a Bs. 13.170,00 a la fecha de emisión de la Resolución Determinativa impugnada, que incluye tributo omitido, intereses, sanción por calificación de conducta y multa por incumplimiento a deberes formales correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA), por el periodo fiscal de agosto/2006, resultante del proceso de Verificación Interna Nº 5010OVI00013.
- CONTENIDO DEL RECURSO.
En fecha 25 de octubre de 2010 Anibal Vera Tacuri, en base al Poder Especial y Bastante Nº 739/2010, otorgado por Jorge Henry Pereira Ganam, ante Notaria de Fe Publica Nº 2, a cargo del Dr. Gonzalo Velásquez Coca, del Distrito Judicial de Potosí; interpone Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa Nº 17-0000140-10, manifestando lo siguiente.
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2.1 Indica que en fecha 15 de junio de 2010, notificaron al señor Jorge Pereira Ganam, con la Orden de Verificación Nº 5010OVI00013, para que presente documentación correspondiente al periodo agosto/2006, la misma que fue presentada dentro de plazo legal en la Agencia de Tupiza, pero que lamentablemente al momento de la presentación no se extendió acta de recepción de la documentación.
Señala que el 13 de julio de 2010, notifican al contribuyente con el Informe CITE SIN/GDPT/DF/VI/INF/121/2010 y con la Vista de Cargo Nº 051/2010, mediante la cual establecen una deuda tributaria por conceptos de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, resultante de la factura Nº 3020, declarada en el período agosto/2006, y por supuesto incumplimiento a deberes formales en la entrega de toda la información requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación en los plazos, formas, medios y lugares establecidos. Todo referente al acta de contravención Nº 7938.
Manifiesta que su mandante consideró que las sanciones establecidas eran injustas, puesto que se entrego la documentación requerida en la Agencia de Tupiza, y con el propósito de asumir su derecho a la defensa y formular los descargos correspondientes, solicitó reiteradamente en forma verbal a la Agencia de Tupiza el Acta de Contravención Tributaria Nº 7938, ya que la misma fue considerada en la Vista de Cargo, que nunca le fue entregado. Que, en fecha 11 de agosto de 2010, solicitó en forma escrita copias fotostáticas legalizadas del Acta de Contravención Tributaria Nº 7938 y todos los antecedentes del respectivo expediente, sin embargo, hasta la fecha, la Gerencia Distrital Potosí, no ha ordenado ni extendido las mencionadas fotostáticas, lo que ha imposibilitado formular los alegatos tendientes a impugnar la Vista de Cargo y obviamente formular los descargos correspondientes. Señala que el Acta de Contravención Nº 7938, nunca ha sido de conocimiento del contribuyente Jorge Pereira Ganam, para que oportunamente se pueda formular los descargos pertinentes en el plazo de ley. Que, en el memorial de solicitud de fotostáticas de todo el dossier, también solicitó fotostáticas legalizadas de las Actas de Contravención Tributaria Nº 124123 POA 2007 y 124124 POA 2007, porque constató que las mismas tampoco fueron notificadas personalmente al contribuyente, pero de manera extraña aparece una notificación con la firma suplantada y que es posible que lo mismo haya ocurrido con el Acta de Contravención Nº 7938; irregularidades que hacen presumir que funcionarios o personas interesadas, con el ánimo de perjudicar a su mandante han suplantado su firma, cometiendo un hecho tipificado como delito por el Código Penal, produciendo de esta manera indefensión y vulnerando flagrantemente el artículo 24 de la Constitución Política del Estado.
2.2. Señala, que en fecha 04 de octubre de 2010, se le notifico –a su mandante- con la Resolución Determinativa Nº 17-0000140-10, la cual sanciona con las sumas y conceptos: a) Bs. 6.560,00 correspondiente a tributo omitido e intereses del IVA período fiscal agosto/2006; b) Bs. 4.288,00 por multa del 100% sobre el tributo omitido IVA del período fiscal agosto/2006; c) Bs. 2.322,00 correspondiente al Acta de Contravención Tributaria Nº 7938 por incumplimiento a deberes formales. Manifiesta que los puntos a) y b) no corresponden porque la factura Nº 3020 reúne los requisitos para su validez, y desconoce la presunta anulación por parte del proveedor de dicha factura y alega la presunción de legalidad y que consiguientemente, la Resolución Determinativa es injusta e ilegal.
Señala que con relación al punto c), tampoco concurre el incumplimiento a deberes formales, puesto que el contribuyente ha presentado la documentación requerida en la
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Agencia de Tupiza donde tiene su domicilio fiscal. Es mas, se solicitó fotostática de todos los antecedentes del caso y tal petición no fue cumplida le ha provocado indefensión. Por lo tanto –señala- que la sanción impuesta en la Resolución Determinativa es completamente ilegal e injusta.
Menciona que la resolución impugnada ha sido dictada vulnerando el debido proceso y atentando claramente el principio de la defensa y al derecho de petición, consagrados en los artículos 24, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado. Mas adelante, se refiere –sin efectuar citas legales- al marco legal administrativo y posteriormente señala el art. 68 y 69 del CTB; concluye reiterando que la Gerencia Distrital Potosí a emitido la resolución que se impugna, vulnerando el derecho a la petición; causando indefensión y atentando al debido proceso, consiguientemente no se actuó con imparcialidad y transparencia y que la resolución tiene defectos absolutos que la vician de nulidad y en el petitorio pide la revocatoria total y el archivo de obrados.
III. AUTO DE ADMISION DEL RECURSO.
Mediante Auto de 1º de noviembre de 2010, cursante a fojas 17 del expediente, es observado el Recurso de Alzada interpuesto por Anibal Vera Tacuri, contra la Gerencia Distrital Potosí del SIN, para que previamente de cumplimiento del artículo 198 inc. d) de la Ley 2492 (CTB).
En fecha 11 de noviembre de 2010 la parte recurrente presenta memorial de subsanación de lo observado, respecto a los montos impugnados mediante el Recurso de Alzada, memorial que cursa a fojas 20 del expediente de obrados.
El 11 de noviembre de 2010 mediante Auto cursante a fojas 21 del expediente administrativo se ADMITE el Recurso de Alzada interpuesto por Anibal Vera Tacuri, contra la Resolución Determinativa Nº 17-0000140-10 de 21 de septiembre de 2010, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del SIN, para que esta entidad, en el plazo de quince (15) días a partir de su legal notificación, conteste y remita todos los antecedentes administrativos relacionados con la resolución impugnada, en aplicación del artículo 218 de la Ley 2492, habiendo sido notificado legalmente la Administración Tributaria con el citado auto en fecha 15 de noviembre de 2010, conforme consta en la diligencia de fojas 22 del expediente administrativo.
- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA.
La Gerencia Distrital Potosí del SIN, el 30 de noviembre de 2010, mediante memorial que cursa de fojas 26 a 29 vuelta, del expediente, contestó al Recurso de Alzada, manifestando que: La Gerencia Distrital Potosí del SIN, en ejercicio de sus facultades y de conformidad a la Orden de Verificación Nº 5010OVI00013, a efectos de verificar la factura Nº 3020 declarada como crédito fiscal por parte del contribuyente, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al IVA del periodo agosto/2006, en virtud a que habiéndose contrastado la información de las compras realizadas por el contribuyente con las ventas de sus proveedores, se detectó que la factura Nº 3020, no podía ser utilizada como crédito fiscal y en base a la información del SIRAT, la del sujeto pasivo y la del proveedor, se determinó que la misma, no podía ser empleada como crédito fiscal, por haber sido anulada por el proveedor GANDARILLAS ALBA JORGE RAMIRO con NIT 3441897013, tal como se tiene en el informe de 26 de febrero elaborado por el Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital La Paz del SIN, habiéndose procedido a la depuración de la misma y estableciéndose
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diferencias a favor del fisco, ya que a criterio de la Administración tributaria (AT), el contribuyente no liquidó correctamente sus impuestos por el período agosto de 2006, al consignar como parte de su crédito fiscal una factura que fue anulada.
Asimismo, indica que dentro del procedimiento de verificación, se evidenció que el ahora recurrente, incumplió con la obligación de entregar toda la información y documentación requerida por la AT durante la ejecución de procedimiento de fiscalización, verificación, control e investigación en los plazos, formas, medios y lugares establecidos, habiéndose labrado el Acta por Contravenciones Tributarias Nº 7938 de 5 de julio de 2010, por contravención a lo dispuesto en el subnumeral 4.1 del numeral 4 del Anexo A) de la RDN Nº 10-0037-07.
Señala, que concluida la verificación Interna, el 13 de julio de 2010 se notificó al sujeto pasivo con la finalización de dicho procedimiento, habiéndose emitido la Vista de Cargo Nº 051/2010 de 6 de julio de 2010, que fue notificada a Jorge Pereira Ganam de manera personal el 13 de julio de 2010, conforme se evidencia a fojas 48 vuelta del expediente confeccionado por la AT, estableciéndose el monto de UFVs 8.649,00 como adeudo tributario conforme establece el art. 96 de la Ley Nº 2492. En ese sentido, el 21 de septiembre de 2010, se emitió la Resolución determinativa Nº 17-000140-10, que también fue notificada de manera personal al contribuyente el 4 de octubre de 2010.
Respondiendo de forma negativa al recurso interpuesto, mas adelante señala que de conformidad a la Orden de Verificación Nº 5010OVI00013 de 2 de junio de 2010, se comunicó al contribuyente Jorge Pereira Ganam, el inicio de una verificación a efectos de comprobar el cumplimiento de disposiciones legales relativas al IVA del periodo agosto 2006, en el cual se empleó la factura Nº 3020 como parte del crédito fiscal del sujeto pasivo, solicitándose documentación relativa a dicho período de conformidad con el anexo de la Orden de verificación señalada que le fue notificada el 15 de junio de 2010.
Indica que el 18 de junio de 2010, se labra el Acta de Recepción de Documentos y el Acta de Acciones y Omisiones en la que se hace constar que el contribuyente no ha presentado la factura Nº 3020, indicando que dicho documento no ha podido ser ubicado por su Contador, siendo que dicha acta fue suscrita por el sujeto pasivo, no pudiéndose alegar entonces que presentó toda la documentación solicitada dentro el plazo, cuando el mismo suscribe el acta donde se manifiesta que no se entrega un documento solicitado.
Ante esta situación el 05 de julio de 2010, se labra el Acta por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 7938, al haber incurrido en el incumplimiento de entregar toda la información requerida por la Administración Tributaria. Asimismo, se señala que estos antecedentes se encuentran debidamente respaldados por documentos que demuestran plenamente que la Administración Tributaria ha actuado conforme a la normativa. Indica que no es cierto que no se haya extendido el acta de recepción de documentos, ya que cursa en obrados el acta de recepción de documentos y que dicha acta fue suscrita por el recurrente en fecha 18 de junio y que fue entregada copia al recurrente; solicita tomar en cuenta la alusión a posibles actos irregulares de algunos funcionarios, afirmación que consideran carece de fundamento legal y documental, y se constituyen en acusaciones temerarias, que en caso de estar convencido de la existencia de estos hechos acuda a las instancias pertinentes para sentar la denuncia respectiva.
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Con relación al Acta de Contravenciones Tributarias Nº 7938, fue labrada ante el incumplimiento del contribuyente de presentar toda la documentación solicitada, haciendo cita textual del artículo 70 numerales 4), 6) y 8) de la Ley 2492, hace referencia también de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 en el artículo 18 caso 3) y su Anexo A) numeral 4), sub numeral 4.1) aplicable al proceso administrativo, que este procedimiento no representa vulneración a derecho alguno del recurrente, como tampoco se ha vulnerado la normativa tributaria.
Con relación a la determinación del adeudo tributario, indica que la Administración Tributaria no ha sido la instancia que ha procedido a anular la factura Nº 3020, si no que ha sido el proveedor o emisor GANDARILLAS ALBA JORGE RAMIRO con NIT 3441897013, información obtenida de manera legal por la Gerencia Distrital La Paz, con la Orden de Verificación Nº 0009OVI9370 y reflejada en el Informe Cite SIN/GDLP/DF/DVI/INF/515/2010 de 26 de febrero de 2010, antecedentes y prueba documental que demuestran el correcto proceder de la Administración Tributaria, habiendo identificado que el ahora recurrente utilizó en su crédito fiscal una factura anulada por su proveedor, y que el procedimiento de determinación ha sido ejecutado conforme a la normativa tributaria y administrativa vigente, no habiéndose vulnerado derecho alguno del recurrente estableciéndose diferencias a favor del fisco.
Por lo expuesto, solicita se resuelva CONFIRMANDO la Resolución Determinativa Nº 17-000140-10 de 21 de septiembre de 2010, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del SIN.
- FASE PROBATORIA.
Mediante auto de apertura de plazo probatorio de 1º de diciembre de 2010, cursante a fojas 30 del expediente, se sujeta el proceso a un plazo probatorio de veinte (20) días comunes y perentorios, notificándose el mismo día tanto al recurrente como al recurrido, tal como consta en las diligencias cursantes a fojas 31 y 32 del expediente.
Durante la vigencia del plazo probatorio, el recurrente no presentó pruebas.
Por su parte, la administración recurrida, mediante memorial de 16 de diciembre de 2010, cursante a fojas 33 del expediente administrativo, ratificó como prueba documental los documentos adjuntados a momento de contestar el Recurso de Alzada.
- AMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DE IMPUGNACION TRIBUTARIA.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, a mérito de lo dispuesto en el artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894 con vigencia a partir del 1º de abril de 2009, tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente Recurso de Alzada, el cual se encuentra dentro del marco legal establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2492, Código Tributario Boliviano, debido a que el procedimiento de impugnación contra la Resolución Determinativa Nº 17-0000140-
10, se inicio en fecha 25 de octubre de 2010 conforme consta por el cargo de recepción cursante a fojas 13 del expediente administrativo.
En ese sentido, tanto en la parte adjetiva o procesal como en la parte sustantiva o material corresponde aplicar al presente Recurso de Alzada, el procedimiento administrativo de impugnación establecido en el Título III de la Ley 2492, Decretos
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Supremos reglamentarios en base al principio tempus regis actum y las normas reglamentarias conexas a la vigencia del hecho.
Mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaria de Cámara que cursa de fojas 42 a 43 de obrados, se conoce que el plazo para la emisión de la resolución de Recurso de Alzada conforme dispone el artículo 210 parágrafo III de la Ley 2492 fenece el 31 de enero de 2011.
Dentro del plazo previsto por el artículo 210 parágrafo II de la Ley 2492, únicamente la Administración Tributaria recurrida presento Alegatos en Conclusiones, en fecha 12 de enero de 2011, cursante de fojas 46 a 47 de obrados, el mismo fue rechazado por auto de fojas 48 por haber sido presentado fuera de plazo.
VII. RELACION DE HECHOS.
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos:
7.1 En fecha 02 de junio de 2010, la Administración Tributaria, emitió la Orden de Verificación Interna Nº 5010OVI00013, Form. 7520, modalidad Operativo Específico Crédito IVA a nombre del contribuyente Jorge Pereira Ganam, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) del período fiscal agosto/2006. De igual manera emitió el requerimiento Nº 00102777, solicitando la presentación de la siguiente documentación: Duplicados de DDJJ del IVA Form. 200, Libro de Compras IVA y su constancia de envío, Notas fiscales de respaldo al crédito fiscal IVA, factura Nº 3020. El 15 de junio de 2010, se notificó en forma personal a Jorge Pereira Ganam con la Orden de Verificación Interna indicada, a objeto de que presente la documentación requerida, (fojas 2 y 4 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1).
7.2 El 18 de junio de 2010, Jorge Pereira Ganam, presentó la documentación solicitada en la Orden de Verificación Interna Nº 5010OVI00013, Fotocopia del Form. 200 Nº de Orden 5230285945 mes Agosto/2006, Libro de Compras IVA período Agosto/2006, con la salvedad que no presento la factura de Compra IVA solicitada, manifestando que dicho documento no ha podido ser ubicado por su Contador, (fojas 8 y 10 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1).
7.3 En fecha 06 de julio de 2010, se emitió Informe SIN/GDPT/DF/VI/INF/121/2010 de actuación sobre Verificación Interna Operativo 550, Modalidad Compras Informadas vs. Ventas Declaradas – Contra Informante: Operativo Específico Crédito, contribuyente Pereira Ganam Jorge, cuyo resultado establece reparos a favor del Fisco, determinando una deuda tributaria preliminar del Crédito Fiscal correspondiente a la nota fiscal observada Nº 3020 para el periodo agosto/2006, de UFV´s. 8.649.-, monto que incluye la sanción por contravención (fojas 41-44 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1).
En la misma fecha, se emitió la Vista de cargo Nº 051/2010, que establece un reparo preliminar adeudado de Bs. 13.342,00 (Trece Mil, Tres cientos cuarenta y dos 00/100 Bolivianos), equivalente UFV´s. 8.649,00 (Ocho Mil, Seis cientos cuarenta y nueve 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), correspondiente al tributo omitido y accesorios de Ley. Dicho acto fue notificado en forma personal a Jorge Pereira Ganam el 13 de julio de 2010, otorgándole el plazo de treinta días (30) para la presentación descargos, (fojas 45-48 vuelta y 52 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1).
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7.4 El 11 de agosto de 2010, Jorge Pereira Ganam, solicita fotocopias legalizadas de: 1) Acta de Contravención Tributaria Nº 7938 y toda la documentación cursante en el expediente relativa a la Vista de Cargo Nº 051/2010; 2) Acta de Infracción Contravención Tributaria Nº 124123, así como los antecedentes anteriores y posteriores a la misma; 3) Acta de Infracción Contravención Tributaria Nº 124124, así como los antecedentes anteriores y posteriores a la misma, adjuntado fotocopias simples de las Actas indicadas en los puntos 2 y 3, (fojas 9-11 del expediente administrativo).
7.5 De la misma forma en fecha 23 de agosto de 2010, se emitió Informe Complementario SIN/GDPT/DF/VI/INF/164/2010, que ratifica reparos, la calificación preliminar de la conducta, estableciendo una deuda tributaria que asciende a UFV´s. 8.649,00 equivalente a Bs. 13.342,00 importe que incluye el Tributo omitido, accesorios de Ley y multa por contravención tributaria. Como conclusión del proceso y una vez fenecido el plazo para la presentación de descargos o pago de la deuda preliminar y no habiendo el recurrente realizado tales actuaciones, se recomendó la remisión de los antecedentes al departamento técnico jurídico y de cobranza coactiva, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 inc. 3 párrafo II de la RND 10-0037-07, (fojas 60-62 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1).
7.6 El 21 de septiembre de 2010, se emitió Resolución Determinativa 17-0000140-10, que determinó de oficio sobre base cierta la obligación impositiva por un monto total de UFV´s. 8.507,00 (Ocho Mil, Quinientos Siete 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalente a Bs. 13.170,00 (Trece Mil, Ciento Setenta 00/100 Bolivianos) que incluyen tributo omitido, intereses, sanción por calificación de la conducta y multa por incumplimiento a deberes formales correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), del periodo fiscal agosto/2006, resultante del proceso de Verificación Interna Nº 5010OVI00013, habiendo sido notificada la Resolución Determinativa en forma personal a Jorge Pereira Ganam en fecha 04 de octubre de 2010, impugnada a través del presente Recurso de Alzada, (fojas 76 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1 y fojas 7 del expediente administrativo).
VIII. MARCO LEGAL.
Constitución Política del Estado Plurinacional
Artículo 115. (Garantías Jurisdiccionales). II. El Estado Garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Ley 2492, Código Tributario Boliviano, de 04 de noviembre de 2003. Artículo 6. (Principio de Legalidad o Reserva de Ley). I. Solo la Ley puede:
Crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria; fijar la base imponible y alícuota o el límite máximo y mínimo de la misma; y designar al sujeto pasivo.
Artículo 16. (Definición). Hecho generador o imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica expresamente establecido por Ley para configurar cada tributo, cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la obligación tributaria.
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Artículo 17. (Perfeccionamiento). Se considera ocurrido el hecho generador y existentes sus resultados:
En las situaciones de Hecho, desde el momento en que se hayan completado o realizado las circunstancias materiales previstas por Ley.
En las situaciones de Derecho, desde el momento en que están definitivamente constituidas de conformidad con la norma legal aplicable.
Artículo 43. (Métodos de Determinación de la Base Imponible). Podrá determinarse por los siguientes métodos:
Sobre Base Cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo.
Artículo 65. (Presunción de Legitimidad). Los actos de la Administración Tributaria por estar sometidos a la Ley se presumen legítimos y serán ejecutivos, salvo expresa declaración judicial en contrario emergente de los procesos que este Código establece.
No obstante lo dispuesto, la ejecución de dichos actos se suspenderá únicamente conforme lo prevé este Código en el Capítulo II del Título III.
Artículo 66. (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas:
Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación;
Determinación de tributos;
Cálculo de la deuda tributaria
(…) 9. Sanción de contravenciones, que no constituyan delitos;
Artículo 70. (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo). Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo:
Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria.
(…) 4. Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas.
Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan aunque los mismos se refieran a períodos fiscales prescritos. Sin embargo, en este caso la Administración Tributaria no podrá determinar deudas tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y cobrado.
Facilitar las tareas (…)
Artículo 76. (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señales expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.
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Artículo 81. (Apreciación, Pertinencia y Oportunidad de Pruebas). Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes (…).
Las que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa.
Artículo 84. (Notificación personal).
Las Vistas de Cargo y las Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el articulo 89 de este Código así como los actos que impongan sanciones decreten apertura de término de prueba y la derivación de la administración de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal.
La notificación personal se practicará con la entrega al interesado su representante legal de la copia íntegra de la resolución o documento que debe ser puesto a su conocimiento, haciéndose constar por escrito la notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación literal y numeral del día hora y lugar legibles en que se hubiera practicado.
En caso que el interesado o su representante legal rechace la notificación se hará constar este hecho en la diligencia respectiva con intervención de testigo debidamente identificado y se tendrá la notificación por efectuada a todos los efectos legales.
Artículo 92. (Definición). La determinación es el acto por el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria, declara la existencia y cuantía de una deuda tributaria o su inexistencia.
Artículo 93. (Formas de Determinación).
La determinación de la deuda tributaria se realizará:
Por el sujeto pasivo o tercero responsable, a través de declaraciones juradas, en las que se determina la deuda tributaria.
Por la Administración Tributaria, de oficio en ejercicio de las facultades otorgadas por Ley.
Artículo 95. (Control, Verificación, Fiscalización e Investigación). Para dictar la Resolución Determinativa, la Administración Tributaria debe controlar, verificar, fiscalizar o investigar los hechos, actos, datos, elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible declarado por el sujeto pasivo, conforme a las facultades otorgadas por este Código y otras disposiciones legales tributarias.
Asimismo, podrá investigar los hechos, actos y elementos del hecho imponible no declarados por el sujeto pasivo, conforme a lo dispuesto por este Código.
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Artículo 96. (Vista de Cargo o Acta de Intervención).
La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado.
Artículo 98. (Descargos). Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes.
Artículo 99. (Resolución Determinativa).
Vencido el plazo de descargo previsto en el primer párrafo del Artículo anterior , se dictará y notificará la Resolución Determinativa dentro del plazo de sesenta (60) días y para Contrabando dentro del plazo de (10) días hábiles administrativos, aun cuando el sujeto pasivo o tercero responsable hubiera prestado su conformidad y pagado la deuda tributaria, plazo que podrá ser prorrogado por otro similar de manera excepcional, previa autorización de la máxima autoridad normativa de la Administración Tributaria.
En caso que la Administración Tributaria no dictara Resolución Determinativa dentro del plazo previsto, no se aplicarán intereses sobre el tributo determinado desde el día en que debió dictarse, hasta el día de la notificación con dicha resolución.
La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; lugar y fecha , nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos sobre hecho y derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.
La Resolución Determinativa tiene carácter declarativo y no constitutivo de la obligación tributaria.
Artículo 165. (Omisión de Pago). El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que esta obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria.
Artículo 169. (Unificación de Procedimiento).
La Vista de Cargo hará las veces de auto inicial de sumario contravencional y de apertura de término de prueba y la Resolución Determinativa se asimilará a una Resolución Sancionatoria. Por tanto, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no hubiera pagado o hubiera pagado, en todo o en parte, la deuda tributaria después de notificado con la Vista de Cargo, igualmente se dictará la Resolución Determinativa que establezca la existencia o inexistencia de la deuda tributaria e imponga la sanción por contravención.
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Artículo 197. (Competencias de la Superintendencia Tributaria). II. No competen a la Superintendencia Tributaria:
El control de constitucionalidad;
Las cuestiones de índole civil o penal atribuidas por la Ley a la jurisdicción ordinaria; Las cuestiones que así (…)
Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB).
Artículo 21. (Procedimiento para sancionar contravenciones tributarias). El procedimiento para sancionar contravenciones tributarias podrá realizarse:
De forma independiente, cuando la contravención se hubiere detectado a través de acciones que no emergen del procedimiento de determinación.
De forma consecuente, cuando el procedimiento de determinación concluye antes de la emisión de la Vista de Cargo, debido al pago total de la deuda tributaria, surgiendo la necesidad de iniciar un sumario contravencional.
De forma simultanea, cuando el sumario contravencional se subsume en el procedimiento de determinación, siendo éste el que establece la comisión o no de una contravención tributaria.
La Administración Tributaria queda facultada para establecer las disposiciones e instrumentos necesarios para la implantación de estos procedimientos.
Resolución Administrativa Nº 05-0043-99 (Sistema de Facturación).
Artículo 16. Solo el original de las notas fiscales otorgará el derecho al computo del Crédito Fiscal al cliente, en el supuesto de que se cumplan las exigencias que al efectos establece al Ley 843 (Texto Ordenado Vigente), las normas reglamentarias y la presente Resolución Administrativa.
Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 (Gestión Tributaria y Contravenciones).
4) Deberes Formales Relacionados con el Deber de Información
4.1) Entrega de toda la información y documentación requerida por la Administración Tributaria, durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación, en los plazos, formas, medios y lugares establecidos.
Personas Naturales y Empresas Unipersonales 1.500 UFV.
- FUNDAMENTOS TÉCNICO JURÍDICOS.
El recurrente impugna la Resolución Determinativa Nº 17-0000140-10, de 21 de septiembre de 2010, en base a los argumentos señalados en su memorial de Recurso de Alzada, los que fueron descritos en el punto II (Contenido del Recurso), por su parte la Administración Tributaria respondió en forma negativa a las pretensiones del recurrente.
Con la pertinencia exigida por Ley, corresponde pronunciarse sobre los puntos reclamados por la parte recurrente en conexión con los puntos rechazados expuestos por la Administración Tributaria recurrida, de modo tal que se establezca y determine
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conforme a Ley cuál de las dos partes tiene fundada razón en base a la prueba aportada, argumentos de hecho y de derecho que fueron expuestos durante la tramitación del presente Recurso de Alzada.
En principio siendo que la impugnación versa sobre posibles vicios de nulidad que inciden en la forma del procedimiento, vulneración del debido proceso y atentando el principio constitucional de la defensa, vulneración de principios administrativos; alega que no tuvo conocimiento del Acta de Contravención Nº 7938; y al mismo tiempo contiene aspectos que impugnan el fondo de la determinación, corresponde ingresar en primera instancia al análisis de la nulidad planteada para que una vez analizada y de corresponder, sea posible analizar el argumento de fondo.
9.1 Sobre los Vicios de Nulidad, la vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y derecho de petición alegado.
El recurrente argumenta que ha sido vulnerado el debido proceso, atentando el principio constitucional de la defensa, que no tuvo conocimiento de los actos, y que no se le permitió ofrecer pruebas de descargo, invocando la causal de nulidad. Al respecto, nuestra normativa tributaria señala en el artículo 76 de la Ley 2492 (CTB), que en los procedimientos tributarios quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos y el artículo 81 de la misma Ley indica que las pruebas se apreciaran conforme a las reglas de sana crítica, siendo admisibles solo las que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad; que toda prueba como medio de respaldo presentada debe cumplir con los requisitos señalados y podrán ser presentadas hasta el último día de plazo concedido por Ley a la Administración para la emisión de la Resolución Determinativa o Sancionatoria.
En este sentido, dentro de las atribuciones otorgadas a la Administración Tributaria por el artículo 66 numerales 1), 2), 4) y 9) de la Ley 2492 (CTB), están las de control, fiscalización, comprobación y verificación del cumplimiento de obligaciones tributarias, para determinar la existencia de adeudos tributarios y establecer sanciones referentes a la conducta del sujeto pasivo, dentro de un proceso justo y equitativo, proceso normado por el artículo 115-II de la CPE, el cual establece el derecho a la defensa que tiene toda persona como elemento indispensable del debido proceso.
De la valoración y compulsa del expediente, así como de los antecedentes administrativos, se evidencia que no existe transgresión al derecho que le asiste al contribuyente a un proceso justo y equitativo, toda vez que durante todo el proceso de determinación, el contribuyente tuvo conocimiento de los actos realizados por la Administración Tributaria, por cuanto la Orden de Verificación Interna Nº 5010OVI00013 y el Requerimiento de Documentación Nº 00102777, se pusieron en conocimiento al contribuyente a través de las notificaciones personales realizadas de acuerdo a procedimiento establecido en el artículo 84 de la Ley 2492 (CTB), quien presentó la documentación requerida excepto la factura de compra IVA Nº 3020, manifestando que dicho documento no pudo ser ubicado por su Contador, en fecha 18 de junio de 2010, (punto 7.1 y 7.2 de la relación de hechos). La Administración continuó con el proceso de determinación emitiendo y notificando personal y legalmente el Informe CITE: SIN/GDPT/DF/VI/INF/121/2010 y la Vista de Cargo Nº 051/2010, en la cual se establece el plazo de treinta (30) días para la presentación de descargos y pruebas referidas al efecto, en cuyo periodo tampoco el recurrente presentó pruebas de descargo que logren desvirtuar lo pretendido por la Administración, limitándose a presentar en fecha 11 de agosto de 2010 solicitud de fotocopias legalizadas del Acta de
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Contravención Nº 7938 y de la documentación relativa a la Vista de Cargo Nº 051/2010; fotocopias de Acta de Infracción Nº 124123 y 124124 (punto 7.4 de la relación de hechos). Posteriormente se dictó y notificó también de manera personal la Resolución Determinativa impugnada, aplicando un procedimiento justo, equitativo y normado conforme disponen los artículos 93, 95, 96, 98 y 99 de la Ley 2492 (CTB).
Por otra parte, sobre el derecho de petición que se habría vulnerado, corresponde hacer referencia a la SC 1068/2010-R, de 23 de agosto de 2010 que señala: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, señaló que: “…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado” y refiriéndose a la respuesta agregó que: “…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada”.
Consecuentemente señalamos que –el derecho de petición- al ser un derecho establecido en la CPE, la efectivización de su tutela corresponde a la jurisdicción constitucional, conclusión que es concordante con el art. 197.II.c) del CTB.
Finalmente, se concluye que el contribuyente tuvo conocimiento de todas las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, por lo que no existió vulneración, límites o condicionamiento para la presentación de descargos, como tampoco a su derecho a la defensa, quedando desvirtuados los argumentos de nulidad invocados por el recurrente, porque toda nulidad invocada debe ser probada y fundamentada, al respecto, nuestra normativa tributaria en el artículo 76 de la Ley 2492 (CTB), señala que en los procedimientos tributarios quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos por lo que no corresponde atender de manera favorable la pretensión alegada por el recurrente.
9.2 Sobre la Base de Determinación.
Al respecto, para la doctrina tributaria “el contribuyente es el destinatario legal tributario a quien el mandato de la norma obliga a pagar el tributo por sí mismo, como es el realizador del hecho imponible, es un deudor a título propio” (Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Héctor Belisario Villegas, Pág. 328). En este sentido “el hecho imponible es entendido como el acto, conjunto de actos, situación, actividad o acontecimiento que, una vez sucedido en la realidad, origina el nacimiento de la obligación tributaria y tipifica el tributo que será objeto de la pretensión fiscal” (Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Héctor Belisario Villegas, Pág. 348).
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La legislación tributaria nacional, establece en su artículo 16 de la Ley 2492 (CTB), que el hecho generador o imponible es el presupuesto de naturaleza expresamente establecido por Ley para configurar cada tributo, cuyo acaecimiento origina el nacimiento de la obligación tributaria; asimismo, el artículo 17 de la mencionada Ley, establece que el perfeccionamiento del hecho generador se considera ocurrido y existentes sus resultados, en situaciones de hecho, desde el momento en que se hayan completado o realizado las circunstancias materiales previstas por Ley; y en las situaciones de derecho, desde el momento en que están definitivamente constituidas de conformidad con la norma legal aplicable.
Es así, que la determinación de la deuda, en los procedimientos administrativos tributarios son específicos, en ese orden, uno de los procedimientos regulados por el Código Tributario Boliviano, es la determinación de la deuda, normada por el artículo 92 del citado Código, el cual establece que la determinación “es el acto por el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria declara la existencia y cuantía de una deuda tributaria o su inexistencia”, luego el Art. 93.I numeral 2, define que una de las formas de determinación es de Oficio en ejercicio de las facultades otorgadas por Ley, vale decir, cuando la Administración Tributaria es la que determina de oficio la existencia o no de tributos, determinando un procedimiento específico para ello, así, las normas previstas por el artículo 95.I del CTB, dispone que: “Para dictar la Resolución Determinativa, la Administración Tributaria debe controlar, verificar, fiscalizar o investigar los hechos, actos, datos, elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible”. El artículo 96.I indica que: “La Vista de Cargo Contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamente la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación, asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado”.
En el caso presente, de la compulsa de los antecedentes administrativos, se evidencia que para la configuración de la deuda tributaria, la Administración, ajustó la base imponible del IVA del periodo agosto/2006, reliquidando el tributo sobre Base Cierta, establecida por el artículo 43-I de la Ley 2492, bajo la modalidad de control cruzado de notas fiscales, tomando en cuenta la información y los documentos que permitieron conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo, tales como: las ventas reportadas por los proveedores en el libro de compras y ventas (LCV), información extraída del módulo de Sistema de Información de Terceros (SIT), del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria (SIRAT), así como la nota fiscal Nº 3020 original (anulada) presentada por el proveedor GANDARILLAS ALBA JORGE RAMIRO, con NIT 3441897013, correspondiente al periodo fiscal noviembre/2006, es decir, hubo determinación sobre Base Cierta, porque la Administración Tributaria, dispuso de todos los antecedentes relacionados con el presupuesto de hecho, Informe CITE: SIN/GDLP/DF/SVI/INF/515/2010 (fojas 27 a 28 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1).
En cuanto a las afirmaciones hechas por el recurrente que: “El contribuyente desconoce la presunta anulación por parte del proveedor de dicha factura.”… (…)
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“No haber procedido de esa manera, y haber determinado la anulación de una factura a espaldas del contribuyente… (…)”. El artículo 65 de la Ley 2492, establece la presunción de legitimidad de los actos de la Administración Tributaria, la Gerencia Distrital La Paz del SIN emitió el Informe CITE: SIN/GDLP/DF/SVI/INF/515/2010, en el que se recomienda iniciar el proceso contra informantes al contribuyente PEREIRA GANAM JORGE. De la revisión de obrados se tiene la ANULACION por parte del contribuyente GANDARILLAS ALBA JORGE RAMIRO la Factura Nº 3020, Nº de Orden 2029878916, emitida sin fecha, sin identificación del COMPRADOR, sin NIT/CI, por un importe de Bs. 550,00, declarada en el Libro de VENTAS IVA en el período noviembre/2006 (fojas 30 a 32 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1).
La indicada Factura Nº 3020, también fue declarada en el Libro de COMPRAS IVA por el ahora recurrente en el período agosto/2006, por un importe de Bs. 25.116,00 con un crédito fiscal de Bs. 3.265,00 razón por la cual fue requerida por la Gerencia Distrital Potosí del SIN, la misma no fue presentada debido a que no pudo ser ubicada por su Contador; al respecto los numerales 1, 4 y 5 del artículo 70 de la Ley 2492, obligan al contribuyente a determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria, respaldar las operaciones gravadas mediante libros, registros contables, facturas, notas fiscales, demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos, complementado por el artículo 16 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99, vigente al momento de ocurridos los hechos que establece: “Solo el original de las notas fiscales otorgará derecho al computo del crédito fiscal al cliente,…”; en este entendido al no haber presentado el recurrente la Factura –original- Nº 3020 al requerimiento Nº 00102777, el cual fue de su conocimiento; posteriormente cuando fue notificado con la Vista de Cargo Nº 051/2010, tuvo nuevamente la oportunidad de presentar la indicada Factura Nº 3020 y/o la documentación respaldatoria no habiendo efectuado ningún descargo, emitiéndose en definitiva la Resolución Determinativa Nº 17-0000140-10 con la liquidación del crédito fiscal utilizado indebidamente por el contribuyente, se concluye que el procedimiento de determinación fue ejecutado de acuerdo a la normativa vigente mas aun cuando la Administración Tributaria, dispuso de todos los antecedentes relacionados con el presupuesto de hecho, así mismo, durante el proceso de impugnación ante esta instancia administrativa no se ha presentado documentación que logre desvirtuar lo determinado por la Administración, no evidenciándose vulneración alguna.
En lo referente a la calificación de la conducta, de la revisión del expediente, se constata que el recurrente, presentó la Declaración Jurada IVA correspondiente al periodo agosto/2006, considerando en las compras IVA la Factura Nº 3020 y como se tiene mencionado líneas arriba, esta factura fue ANULADA por el emisor de la misma, motivo por el cual Jorge Pereira Ganam, adecua su conducta a la tipificación de la contravención tributaria de omisión de pago según el artículo 165 de la Ley 2492, contravención tributaria sancionada con una multa del 100% del monto de la deuda tributaria impaga establecida en debido proceso.
Finalmente, en cuanto se refiere al Acta por Contravención Tributaria Vinculada al Procedimiento de Determinación Nº 007938, que según el recurrente nunca ha sido puesta a su conocimiento, al respecto el artículo 169.I de la Ley 2492 indica: “La Vista de Cargo hará las veces de auto inicial de sumario contravencional y de apertura de término de prueba y la Resolución Determinativa se asimilará a una Resolución Sancionatoria. Por tanto, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable
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no hubiera pagado o hubiera pagado, en todo o en parte, la deuda tributaria después de notificado con la Vista de Cargo, igualmente se dictará la Resolución Determinativa que establezca la existencia o inexistencia de la deuda tributaria e imponga la sanción por contravención”. Adicionalmente, el artículo 21 del Decreto Supremo 27310 faculta a la Administración Tributaria a establecer procedimientos para sancionar contravenciones tributarias, desarrollado mediante la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, artículo 18 caso 3, la misma sanciona en su Anexo A) numeral 4) sub numeral 4.1) la falta de presentación de toda la documentación solicitada con UFVs 1.500,00 como un incumplimiento al contribuyente infractor. En el presente proceso se evidencia, que conforme a la normativa, la Vista de Cargo fue notificada en forma personal a Jorge Pereira Ganam, en fecha 13 de julio de 2010, a partir de la cual, disponía de treinta (30) días para presentar los descargos que estime convenientes, sin embargo, ni durante la fase de determinación a instancias de la Administración Tributaria, ni durante el proceso de impugnación ante esta instancia administrativa se ha presentado documentación que logre desvirtuar la contravención de incumplimiento a deberes formales establecida en la Vista de Cargo Nº 051/2010, donde el elemento subjetivo es indudablemente la negligencia por parte del contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones dentro los plazos establecidos para tal efecto.
Por último con relación a lo manifestado por el recurrente que: “…también solicito fotostáticas legalizadas de las Actas de Contravención Tributaria Nº 124123 POA 2007 y 124124 POA 2007, porque constató que las mismas tampoco fueron notificadas al contribuyente y que de manera extraña aparece una notificación con la firma suplantada, que es posible que lo mismo haya ocurrido con el Acta de Contravención Nº 7938; irregularidades que hacen presumir que funcionarios o personas interesadas, con el ánimo de perjudicar a su mandante han suplantado su firma, cometiendo un hecho tipificado como delito por el Código Penal”. Cabe manifestar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 197.II.b) de la Ley 2492 la Autoridad de Impugnación Tributaria no tiene competencia para conocer cuestiones de índole civil o penal, adicionalmente y solo a mayor abundamiento de la compulsa documental que cursa en obrados, se tiene que las Actas de Infracción Nº 124123 y Nº 124124 no forman parte del proceso de determinación y sancionador correspondiente a la Vista de Cargo Nº 051/2010 y Resolución Determinativa Nº 17-0000140-10, por lo que esta instancia recursiva esta impedida de emitir pronunciamiento en lo que corresponde a las Actas indicadas, teniendo el contribuyente la libertad de reclamar y/o demostrar las supuestas irregularidades ante las instancias correspondientes.
En conclusión, conforme a los documentos que respaldan el proceso de Determinación, queda demostrado que la Administración Tributaria ha determinado la deuda sobre base cierta, puesto que para su análisis y revisión se contó con la información suficiente y directa que permitió conocer bajo la modalidad de control cruzado, el hecho generador del tributo, demostrando por tanto la legalidad del procedimiento administrativo.
Que, en base a los fundamentos de orden técnico jurídico señalados, corresponde a esta instancia administrativa pronunciarse dentro de su competencia eminentemente tributaria y revisando en sede administrativa, concluir que la parte recurrida, en el procedimiento administrativo sancionador implementado, ha cumplido lo dispuesto en la normativa tributaria vigente.
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POR TANTO
El suscrito Director Ejecutivo Regional de la entidad Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, designado mediante Resolución Suprema 00413 de 11 de mayo de 2009 y en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) del Código Tributario Boliviano; artículo 193, numerales I y II de la Ley Nº 3092 y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894.
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, la Resolución Determinativa Nº 17-0000140-10, de fecha 21 de septiembre de 2010, emitida por el Lic. Zenobio Vilamani Atanacio, en su condición de Gerente Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, en base a los argumentos técnicos jurídicos expuestos. Todo de conformidad con lo previsto por el artículo 212 inciso b) del Código Tributario (Título V-Ley Nº 3092).
Segundo.- Disponer la remisión con nota de cortesía, copia de la presente Resolución a conocimiento del Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c) del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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