Chum aaaaaalilllilllillllilililiIiilllillIliillillillIMPUGNACION TRIBUTARIA
Resolucién de Recurso de Alzada ARIT—CHQ/RA 0009/2019
Recurrente:
Administracién recurrida:
Acto impugnado:
0
Expediente N°:
FECHA:
VISTOS:
Mario Romero Duran.
Gerencia Distritai Chuquisaca dei Servicio de impuestos Nacionaies, representada por Jhonny Padiiia Palacios.
Resoiucién Sancionatoria de Clausura NQ 181810000913.
ARlT—CHQ»0057/201 8.
Sucre, 12 de febrero de 2019.
E1 Recurso de Alzada, e1 Auto de Admisién, Ia contestacién de la Administracién Tributaria Recurrida, e1 Auto de apertura de plazo probatorio, ias pruebas ofrecidas y producidas por Ias panes cursantes en el expediente administrative, ei Informe Técnico Juridico ARIT—CHQ/ITJ N° 0009/2019 de 11 de febrero de 2019, emitido por la Sub Direccién Tributaria Regional; ytodo cuanto se tuvo presente.
ab
r0
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de impuestos Nacionaies, por Resolucbn Sancionatoria de Clausura N9 181810000913 de 27 de septiembre de 2018 sancioné a Mario Romero Duran, titular del NIT 1113616019, con la clausura de veinticuatro (24) dias continuos dei estabiecimiento comerciai donde desarroila su actividad gravada, al
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Justicia tributaria para vivir bien
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incurrir en la tercera contravencion de no emisién de tactura, en base a Ios arts. 161.2, 164, 168 y170 del CTB.
Resolucién notificada personalmente a Mario Romero Duran el 26 de noviembre de 2018 eimpugnada el 29 de noviembre de 2018; dentro del plazo legal de veinte dias establecido en el art. 143 del CTB.
TRAMITACION DEL RECURSO DE ALZADA.
Argumentos del Recurrente.
Mario Romero Duran (el recurrente) sefialo que de acuerdo a la Sentencia Constitucional Plurinacional Ng 100/2014, que declaro la inconstitucionalidad del art. 162.“ inc. 2) del Godigo Tributario Boliviano (CTB), toda sancién impuesta por no emision de factura veriticada en operatives de control tributario es inconstitucional.
Que la Administracion Tributaria aplico sancic’m anticipada en el Acta de Infraccién que es el primer actuado procedimental, sin llevar.adelante un procedimiento sancionador; por lo que, la Administracion Tributaria vulnero el principio de legalidad, la garantia del debido proceso y presuncién de inocencia, previstos en los arts. 116 y117 de la Constitucion Politica del Estado (CPE).
También sostuvo que en el Acta de Inlraccic’m firma como testigo de actuacion un funcionario del SlN, cuando el testigo no puede ser un funcionario de la Administracbn Tributaria, ya que se resta credibilidad yfe a Ios actos y que si bien existe instructivo de la Administracién Tributaria y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que avalan tal actuacién, dicho instructivo es de rango interior al Cédigo Tributario Boliviano segL’lnel art. 410 de la CPE, ademés que Ios fallos del Tribunal Supremo no tienen caracter vinculante y cumplimiento obligatorio conforme establece el art. 203 de la CPE. Agreg’) que debe interpretarse ei art. 170 del CTB entendiendo que ei funcionario actuante yel testigo de actuacién son personas distintas, por lo que un tuncionan‘o del SIN no puede ser testigo,
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pues por jerarquia normativa, debe primar el Updigo Tributario Boliviano; Io contrario
constituiria un agravio a los principles de legalidad yverdad material.
Agregé, que coniorme el art. 168. || del CTB, la Administracién Tributaria teni’a plazo de
20 dias para emitir Resolucién, computables desde el 28 de junio de 2017, cuando
formulé descargos; sin embargo, la Resolucién Sancionatoria ahora impugnada recién
se emitic’) el 27 de sepiiembre de 2018, fuera del plazo establecido por ley, resultando
una Resolucién contraria a la Constitueién y las leyes.
Finalmente indicé que la Administracién Tributaria no fundamenté la agravante de la
sancién por reincidencia dispuesta en el art. 155 rum. 1 del CTB, ya que finicamente cité
Actas y Resoluciones Sancionatorias, sin explicar y adjuntar documentacbn que acredite
tales aspectos; y que las Resoluciones mencionadas no tienen calldad de cosa juzgada
para sustentar Ia reincidencia, maxime cuando Ias sanciones anteriores se desarrollaron en
el marco de una norma inconstitucional, por lo que carecen de validez para agravar la
sancién ahora impugnada.
Por lo expuesto, solicité la revocatoria total de la Resolucién Sancionatoria de Clausura
N9 181810000913 de 27 de septiembre de 2017. Adjunu’)original de la Resolucién
impugnada y fotocopia simple de Cédula de identidad N9 1113616 Ch.
“.2. Auto de Admisién.
Mediante Auto de 6 de diciembre de 2018, se admitié el Recurso de Alzada yse
dispuso notificar a la Administracién Tributaria, para que en el plazo de quince dias,
mm
conteste yremita todos los antecedentes administrativos asi como los elementos
probatorios relacionados con la Resolucbn impugnada; todo en aplicacion del art. 218.0) et— del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 12 de diciembre de 2018, coniorme W : Va{”73 V
[. CWiligenciade 15. 15 de obrados.
DE NB/ISD 9001
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4.1. out:
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Justicia tributaria para vivir bien
Jan mlt’ayir lach’a kamani
Mana tasaq kuraq kamachiq
Mburuvisa tendodegua mbaeti ofiomita
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“.3.
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(alidud
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Respuesta de la Administrack’m Tributaria.
Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, el 24 de diclembre de 2018, se apersono Jhonny Padilla Palacios, acreditando su condicién de Gerente Distrital del SIN Chuquisaca, segL’m copia legalizada de la Resoluclén Administrativa de Presidencia N9 031800000750 de 3 de septiembre de 2018; quien respondb en forma
negativa al Recurso planteado, sefialando que en apllcacic’mdel art. 168 del CTB, lnicio el procedimiento sancionador a través del Acta de Infraccién N” 38358, informando al sujeto pasivo de la sancién que le corresponderia en razon de la contraveneién cometida, otorgandole el plazo de 20 dl’as para la presentacion de descargos; pero el sujeto pasivo no desvlrtuo la contraveneién, por lo que emitio la Resolucién Sancionatoria ahora impugnada. yse precautelé el derecho a la defensa, presunciOn de inocencia y legalidad, por lo que el procedimiento aplicado no causo indefensibn o vulneracién a la garantl’a del debido proceso. Aclaré que los operatives de control fiscal se encuentran vigentes por disposicion del art. 66 del CTB, yla SC N“ 100/2014 que dejo sin efecto la aplicacién directa e inmediata de la sancion, pero no suprimié Ia facultad que tiene la Administracién Tributaria de realizar lntervenciones directas mediante operativos de control. Senalo que en el caso analizado a efectos de garantizar el derecho a la defensa previsto en el art. 68 rim. 7 del CTB, se aplico el art. 168 del mismo cuerpo legal, otorgando el plazo de 20 das para lormular descargos.
Respecto a la participaoion de un funcionarlo del SlN como testigo de actuacion. indico que de aouerdo a normative no existe impedimento alguno para que un funcionario de la Administracion Tributaria pueda desempefiar como testigo de actuacién; y aclarc’) que la participacién se justlfioa ouando el contribuyente se rthsa a firmer, sltuacién que no sucedio en el presente caso, ya que el titular del NIT firm at Acta, por lo que no existic’) vulneracién de Ios principios de legalidad y verdad material.
Sobre la supuesta emision tardia de la Resoluclén impugnada, sefialé que el art. 168 del CTB no establece de forma expresa que la Resoluclén emitida fuera de plazo no surta efecto legal, genere pérdida de competencia o preclusién del derecho de la
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Administracion Tributaria; situacién regulada por at art. 59 del CTB. Por lo que, afirmo que la emisién de la Resolucion impugnada no vulnero ningfln derecho constitucional.
Indicé que la reincidencia por no emision de factura, prevista en el art. 164.“ del CTB, establece Ia sancion de clausura aplicable, asi como el namero de dias por cada oportunidad de reincidencia; por lo que, al tratarse de la tercera vez, Ia sancbn de 24 dias de clausura aplicada a1 recurrente cuenta con respaldo normativo, y que en antecedentes administrativos cursa e1 Acta de Infraccién N° 28505 de 31/05/2014, 1abrada porno emision de factura por la primera vez, oportunidad en la que el contribuyente se acog’é a la convertibilidad de la sancion, emitiéndose en consecuencia Ia Resolucion Sancionatoria N° 1800082244 de 30/06/2014. También afirmé que se emitié eI Acta de Infraccion N“ 116753 de 17/10/2014 yla Resolucion Sancionatoria N° 18-001351-14, esta altima que sancioné Ia no emisién de factura por segunda vez, documentacbn que demostraria que el contribuyente era reincidente por tercera vez en la contravenc’on atribuida, situaciones que se encuentran detalladas yfundamentadas en la Resolucbn Sancionatoria ahora impugnada.
For 10 expuesto, solicito se confirme 1a Resolucién Sancionatoria de Clausura NQ 181810000913 de 27 de septiembre de 2018.
Apertura de término probatorio y produccién de prueba.
||.4.
Mediante Auto de 26 de diciembre de 2018, cursante a f3. 24 de obrados, se aperturo el plazo probatorio de veinte dias comunes y perentorios, conforme establece el art. 218 inciso d) del CTB. Las partes fueron notificadas el 26 de diciembre de 2018, conforme oonsta a fs. 25 de obrados; consiguientemente, el plazo concluyo e1 15 de enero de 2019,
En esta fase, la Administracion Tributaria mediante memorial presentado el 28 de diciembre de 2018, se ratificé en la prueba documental adjuntada a la respuesta a! \
ecurso de Alzada. Por su pane, el recurrente no presents prueba en esta fase. a
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aFaQ Califlad
Justicia trlbutan’a para vvvir bien Jan mit‘ayirjach’a kamani
Mana tasaq kuraq Kamachiq
Mhuruvisa tendodegua mbaeti ofiomita mbaereinae
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- 5. Alegatos.
Conforme establece el art. 21 0.” del CTB, las panes teni’an la oportunidad de
presentar alegatos en los veinte dias siguientes a la conclusién del término probatorio;
es decir, hasta el 4 de febrero de 2019; sin embargo, no hicieron uso de este derecho
en el plazo otorgado por Iey.
Ill. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
De la revision del Cuadernillo de Antecedentes Ng 1(SIN) se tiene la siguiente relacbn
de hechos:
El 10 de junio de 2017, se labro el Acta de lnfraccién N9 38358 contra el contribuyente
Mario Romero Duran, titular del NIT 1113616019, en el domicilio fiscal ubicado en calle
Aniceto Arce N° 210, zona central de la ciudad de Sucre, al constatar el
incumplimiento de emisién de factura por la venta de una “Bebida alcohélica (Cuba
Libre)” por Bs40, interviniendo la factura N“ 475 y solicitando Ia emisién la factura N°
476, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligacién tributaria, calificando
preliminarmente Ia conducta segfln el art. 160 n0m.2 del CTB; sefialando que la
sancién que correspondia aplicar era de 24 dias continues de clausura, por tratarse de
la tercera vez, ademas otorgé el plazo de veinte dias para la presentacién de
descargos, computables a partir de la fecha del Acta. En Observaciones se hizo
constar que Ios actuados se realizaron: ”En cumplimiento a la RND 1000002—15 art. 7
paragrafo l numeral 1 Obsen/acién Directa” (fs. 4 a 5).
aFaQ
(armad
El 28 de junio de 2017, Mario Romero Duran presenté nota de descargo ser‘ialando que
la Administracién Tributaria, para la aplicacion de la reincidencia consideré las
sanciones anteriores a la SCP 100/2014, sin tomar en cuenta que el Tribunal
Constitucional Plurinacional —en esa sentencia— establec’é que toda sancién que se aplique
en el ambito administrative debe ser en el marco del debido proceso. Que en su case las
anteriores sanciones se basaron en una norma inconstitucional, sin la oportunidad de
asumir su legitimo derecho a la defensa, Io contrario significaria que la normativa
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IMPUGNACIONTBIBUIAEE
declarada inconstitucional siga Ieniendo incidencia yconsecuencias legales. Tamb‘én
observé que sea un funcionario del SIN, quién firme como testigo de actuacién en el
Acta de infraccion, vulnerando los principios de legalidad yverdad material. For otra
pane, afirmé que no existio venta por la que se Ie tenga que sancionar, ya que el dia
de la intervencion lo que se efectuo fue un cambio de producto, e1 supuesto comprador
ingreso al establecimiento comercial con una botella de bebida alcoholica yla cambio
por otra del mismo precio, explicacion que funcionarios deI SlN no aceptaron.
Finalmente indico que en el Acta de infraccion se emitio criterio ade1antado respecto a
la imposicién de la sancién de 24 dias de clausura, sin aplicacién de un procedimien’ro
sancionador, vulnerando e1 derecho a la defensa y debido proceso estipulados en Ios
arts. 116 y117 de la CPE. For 10 sefialado solicito se deje sin efecto e1 Acta de
InfracciOn N9 38358 (13. 8 a 10).
El 27 de septiembre de 2018, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de
Impuestos Nacionales, emitio 1a Resolucion Sancionatoria de Clausura N9
181810000913, sancionando 3 Mario Romero Duran, titular del NlT 1113616019, con
la clausura de1 establecimiento comercial donde desarrolla su actividad gravada por
veinticuatro (24) dias continues, al incurrir en la tercera contravencion de no emisién de
factura, de conformidad a Ios arts. 161.2, 164, 168 y 170 de1 CTB. Resolucién
notificada personalmente a Mario Romero Duran, el 26 de noviembre de 2018 (15. 35 a
41).
- FUNDAMENTACION TECNICA JURiDICA.
, . . . . . ., affix
El recurrente, formulo Recurso de Alzada exponlendo Ios srgwentes agravros 1. Aphcacnon
Cali-tad
de la sancion en base a una disposicién inconstitucional; 2.1mposicion anticipada de la
sancion en el Acta de InfracciOn; 3. Ilegal actuacién del testigo de actuacién; 4. .— l=I3.;Net— Emisién extemporénea de la Resolucién Sancionatoria de Clausura; y, 5. Falta de W fundamentacion de la reincidencia. @
Corresponde aclarar que si bien el recurrente solicib Ia revocatoria de la Resolucbn
Impugnada, se advierte que el Recurso de Alzada versa sobre argumentos de forma; en flva‘fiw
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Justicia tributaria para vwir blen
Jan mlt’ayirjach‘a kamani
Mana tasaq kuraq kamadn’q
Mburuvisa tendodcgua mbaetx ofiomita
mbaerepi Vae
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consecuencia, esta instancia esta en la obligacien de interpretar el recurse no de acuerde a
la letra del Recurse de Alzada, sine conforme a la intencbn del recurrente; tal come
establecio el Tribunal Constitucional a partir de la Sentencia SC 0642/2003-R, per lo que
corresponde la revision y verificacien de les vicies de forma denunciados.
IV.1. Aplicacién de la sancion en base a una disposicién inconstitucional.
El recurrente manifesto que de acuerdo a la Sentencia Constitucienal Plurinacional N9
100/2014, que declare Ia inconstitucionalidad del art. 162.” inc. 2) del OTB, toda
sancién impuesta per no emisien de factura verilioada en operatives de control
tributarie es inconstitucional.
Per su parts, la Administracien Tributaria sostuvo que les operatives de control fiscal se
encuentran vigentes per dispesicién del art. 66 del CTB, y la SC N“ 100/2014 que deje
sin efecte la aplicacien directa e inmediata de la sancien, pere no suprimio la tacultad
que tiene la Administracion Tributaria de realizar intervencienes directas mediante
operatives de control. Sefiale que en el case analizado, a etectes de garantizar el
derecho a la defensa previsto en el art. 68 nL’Jm. 7 del CTB, se aplice el art. 168 del
mismo cuerpe legal.
Expuestes les argumentos de las partes, se tiene que el recurrente denuncia la
inobservancia de la SCP Ng 0100/2014 que declare la incenstitucionalidad del art.
162.”.2) del CTB, cuestionando la legalidad de la sancion aplicada por la contravencien
de no emisien de factura, nota fiscal e doeumente equivalente, veriticada en operative
aFa . . ,, . de control tributarie. Asn planteado el problema, corresponde efectuar el stgutente
W”anélisis:
w La Disposicion Adicienal Quinta de la Ley 317, de Presupuesto General del Estado vGestien 2013, modificé el primer pérrafo del art. 170 de la Ley 2492 de 2 de agosto de
6 2003, Cédigo Tributario Beliviano, con el siguiente texto: “La Administracién Tributaria km: podra de eficio verificar el correcto cump/imiente de la ebligacbn de emisien de $2.22: factura, nota fiscal o documente equivalente mediante operatives de control. Cuando
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IMPUGNACION TRIBUTABJE
advierta Ia comisio’n de esta contravene/6n tributaria, Ios funcionarios de la Administracidn Tributaria actuante debera’n elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen Ios datos del sujeto pas/v0 o tercero responsable, los funcionarios actuantes yun testigo de actuacién, quienes debera’n firmar el acta, caso
contrario se dejara’ expresa constancia de la negative a esta actuacién. Concluida la misma, procederé Ia clausura inmediata del negocio de acuerdo a Ias sanciones
establecidas en el Para’grafo II del Articulo 164 de este Cédigo. En caso de
reincidencia, después de la méxima ap/icada, se procederé a la clausura definitiva del
local intervenido. ”(Hesaltado nuestro)
Posteriormeme, la Sentencia Constituciona! Plurinaciona! NQ 100/2014 de 10 de enero
de 2014, declaré la inconstitucionalidad de la frase de la Disposicién Adicional Quinta
de la Ley del Presupuesto General de! Estado Gestién 2013, que sefiala: “Concluida
la misma, procedera’ Ia clausura inmediata del negocio de acuerdo a las
sanciones establecidas en el Para’grafo II del Articulo 164 de este Cédigo. En
0250 de reincidencia, después de la méxima aplicada, se procederé a la clausura
definitiva del local intervenido”. Seguidamente, Ia citada Sentencia aclaré
expresamente que la declaratoria de inconstitucionalidad de la frase sefiaIada, no
implica Ia declaratoria de inconstitucionalidad del parégrafo II del art. 164 del Cédigo Tributario Boliviano, por no haber sido sometido a control de constitucionalidad.
Adicionalmente, la SCP en su numeral 3 también declarc’) Ia inconstitucionalidad por conexitud de la frase, “Ia no emisién de facturas, notas fiscales o documentos
equivalentes”del art. 162.”.2) del CTB. FinaImeme, Ia exhortacién contenida en el numeral 4 de la indicada sentencia, aclara expresamente que en tanto se reguie el
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procedimiento sancionador yen el marco de una interpretacién previsora, “se aplicara’ Calmad
e/ procedimiento contravene/anal establecido en 6/ an“ 168 del Cédigo Tributario”.
(Hesa/tado nuestro).
Conforme se tiene de las disposiciones contenidas en la Sentencia glosada, los arts.
- H2), 164 y170 del CTB, quedaron redactados como sigue: e] art 162.” sobre
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incumplimiento de deberes formales sefiala: “ll. Daran lugar a la aplicacién de
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anciones en forma directa, prescindiendo del procedimiento sancionatorio previsto par
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Justicia tributaria para vivir blen Jan mit’ayir jach’a kamanf
Mana (asaq kuraq kamarhiq
Mburuvisa tendcdegua mbaeti or’wmlta mbaerepi Vae
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este Co’digo, las slguientes contravenciones: 1) La falta de presentacion de
declaraciones juradas dentro de las plazos lijados par la Administraciin Tributaria; 2)
en la omision de inscripclén en los registros tributarios verificadas en operativos de
control tributario; y, 3) Las contravenciones aduaneras previstas con sancbn especial”.
El art. 164 del CTB, tipifica la contraveneién de no emisién de factura, nota fiscal o
documento equivalente, como sigue: “I. Oulen en virtud de lo establecldo en
disposiciones normativas, este’ obligado a la emision de facturas, notas fiscales o
documentos equivalentes yomita hacerlo, sera sancionado con la clausura del
establecimiento donde desarro/la la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalizacbn y
determinacion de la deuda tributaria. ll. La sane/on sera de sels (6) dias hasta un
max/mo de cuarenta y 00/70 (48) dies atendiendo la reincidencia del contraventor. La
primera contravencion sera’ penada con el minimo de la sancio’n y por cada
reincidencia sera’ agravada en el dob/e de la anterior hasta Ia sancion mayor, con este
max/mo se sancionara’ cua/quier reincidencia posterior (…)“.
Finalmente, 9! art. 170 del CTB, referido al procedimiento de control tributario, qued’)
con el siguiente texto: “La Administracio’n Tributaria podra de oficio verificar el correcto
cumplimiento de la obligacion de emlsio’n de factura, nota fiscal o documento
equivalents mediante operatives de control. Cuando advierta la comisbn de esta
contravencion tributaria, los funcionarios de la Administracion Tributaria actuante
deberén elaborar un acta donde se identllique la misma, se especifiquen Ios datos del
sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes yun testigo de
actuacio’n, quienes deberén firmar el acta, caso contrarlo se dejara expresa constancia
afaq
de la negativa a esta actuaclo’n”.
(alided
—x::;Net— Del marco normative transcrito precedentemente y conforme los alcances de la SCP N9 W 100/2014, las facultades de verificacion del correcto cumptimiento de la obligacién de @ emitir factura, otorgadas a la Administracién Tributaria, se encuentran plenameme
reconocidas, igualmente la contravencién de no emision de factura yla sancién NEE/ISO
9051aplicable desde el minimo de 6 dias de clausura at méximo de 48 dias. Sin embargo
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w um W‘fi“””‘-“ corresponde aclarar, que en el marco de lo dispuesto mediante SCP N9 100/2014, Pagina 10 de 25
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A lllllllllilltltltlliliIlllllllllll1IlIMPUGNACIONTRIBUTARIA
verificada Ia contravencion en operativos de control tributario, los funcionarios de la
Administracic’m Tributaria ya no estan facultados a proceder con la clausura inmediata
del establecimiento det infractor, sino que deben Iabrar un acta que cé inioio a1
procedim’iento sancionatorio, conforme to dispuesto en el art. 168 det CTB, que prevé
el inicio de procedimiento sancionatorio mediante cargo comunicado a1 presunto
contraventor o acta que suple al auto inicial de sumario contravencional, otorgando el
plazo de 20 di’as para que presente descargos, a cuya finalizacion debe emitir la
Resotucién final de sumario, también en un plazo de 20 dias. Y en caso de aplicarse 1a
sancién de clausura, esta debera ser graduada entre 6 a 48 dias como maximo, segt’m
la reincidencia del contraventor.
Consiguientemente, si bien la frase “La no emisio’n de facturas, notas fiscales o
dooumenlos equivalentes” inserta en e1 inciso 2) paragrafo 11 del art. 162 del CTB
invocada por et recurrente, fue declarada inconstitucionat mediante Sentencia
Constitucional Plurinacionat N9 100/2014 de 10 de enero de 2014; esto no significa que
la Administracion Tributaria haya perdido [as facultades de controi a través de
procedimientos tributaries y por ende Ia potestad sancionatoria estabtecida en at art. 66
del CTB; por el contrario, conforme se tiene aclarado yen estricta aplicacbn de Ios
alcances de la SCP citada -invocada por el recurrente en e1 presente caso- Ia
Administracion Tributaria, ejercio sus facultades de veriticacién ycontrol del correcto
cumplimiento de la obligacién de emisién de factura, en el marco de 10 establecido en
el art. 170 del CTB; y de la revisién de antecedes administrativos se evidencia que
siguié el procedimiento previsto el art. 168 del CTB para la aplicacion de la sancién,
iguatmente cumplio con el procedimiento indicado de forma expresa en la SCP NgaFdQ 100/2014, tomando en cuenta que la sancién aplicada en el presente caso, fue
(alidad
graduada en el marco de la sancién minima y maxima prevista en el art. 164.11 del m CTB. Consecuentemente, la normativa aplicada por la Administracion Tributaria tiene
toda validez, no existiendo vulneracic’m alguna respecto Ia inconstitucionalidad de la
Se tencia 100/2014 aducida por e1 recurrente. @
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Jan mit’ayir jach’a kamam’
Marta tasaq kuraq kamacm’q
Mburuvisa tendodagua mbaeti or’tomi’ta
mbaerepi Vae
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lV.2. lmposicién anticipada de la sancién en el Acta de lnfraccién.
El recurrente, sefialo que la Administracion Tributaria aplicé sancién anticipada en el
Acta de lnfraccion que es el primer actuado procedimental, sin llevar adelante un
procedimiento sancionador; por lo que, la Administracion Tributaria vulneré el principio
de legalidad, la garantia del debido proceso y presuncién de inocencia, previstos en los
arts. 116 y117 de la CPE.
Por su pane, la Administracién Tributaria sostuvo que en aplicacion del art. 168 del
CTB, inicio el procedimlenlo sancionador a través del Acta de InfracciOn N° 38358,
intormando al sujeto pasivo de la sancion que le corresponderia en razén de la
contravencién cometida, otorgéndole el plazo de 20 dias para la presentacién de
descargos; pero el sujeto pasivo no desvirtuo Ia contravencién, por lo que emitio la
Resoluoién Sancionatoria ahora impugnada, y se precautek’)el derecho a la defensa,
presuncion de inocencia y legalidad, consiguientemente el procedimiento aplicado no
causo indefension o vulneracion a la garantia del debido proceso.
Expuestos los argumentos de las panes, corresponds dilucidar si es evidente que la
Administracién Tributaria aplicé una sancién directa en el Acta de lnfraccién como
denuncio el ahora recurrente. AI respecto cabe precisar que el derecho al debido
proceso, sean la doctrlna administrativa tiene por objeto: “.(..) eI cumplimiento preciso
y estricto de Ios requisitos consagrados constitucionalmente en materia de
procedimiento para garanlizar la justicia a/ recurrente. es decir, que se materializa con
la posibi/idad de defensa que las paries deben tener, con la produccb’n de pruebas
aFaque se ofrecieren yuna decisidn pronta deljuzgador”. (OSSORIO, Manuel. Diccionario O
mus-«mm de Ciencias Juridicas, Politicas y Sociales. Nueva Edicion. Buenos Aires – Argentina. Editorial Heliasta. SRL. 2006. Pag. 804)
El art. 116.l de la CPE, garantiza la presuncion de inocencia; yel art. 117.l del mismo
cuerpo legal, dispone que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oida y
9001 juzgada previamente en un debido proceso.
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Am
DE li||||l||l||llililiilllliillilllliillillllllIMPUGNACIONTRIBUTARIA
En cuanto ai cumplimiento de ios Deberes Formales de los sujetos pasivos yde su
obligacion de emitir Factura, el art. 103 del CTB, sefiala que la Administracion
Tributaria podra verificar dicho cumpiimiento, sin que se requiera para eso otro tramite
que ia identificacién de ios funcionarios actuantes yen case de verificarse cuaiquier
tipo de incumpiimiento se ievantara un acta que sera iirmada por ios funcionarios y por
el titular del estabiecimiento o quien en ese momento se haiiara a cargo del mismo.
Al respecto, eI art. 168.l—Ii dei OTB estabiece que el procesamiento administrative de
contravenciones tributarias, independiente a! procedimiento de determinacién, se haré
por medio de un sumario, mediante cargo en el que conste ciaramente el acto u
omisién que se atribuye; asi también, se establece que: “El cargo sera notificado al
presunto responsable de la contravencio’n, a quien se concedera’ un p/azo de veinte
(20) di’as para que formula por escrito su descargo y ofrezca todas Ias pruebas que
hagan a su derecho”. De iguai forma, dispone que transcurrido ei plazo previsto sin que
se hayan aportado pruebas o compuisadas Ias mismas se emitira resolucion final de
sumario en ei plazo de veinte dias siguientes. Asi también estabiece que cuando Ia
contraveneién sea establecida en acta, ésta suplira at auto inicial de sumario
contravencional.
Por su parte, ei art. 170 del CTB dispone que cuando se advierta ia comisbn de
contraveneién tributaria, Ios funcionarios de la Administracion Tributaria actuante
deberan eiaborar un acta donde se identitique la misma, se especifiquen los datos dei
sujeto pasivo o tercero responsable, ios funcionarios actuantes yun testigo de
actuacién, quienes deberan firmar el acta. Actuado que de acuerdo a la RND N9 10—
0031—16, de 25 de noviembre de 2016, Régimen de Sanciones y Procedimiento por
Contravenciones Tributarias, en su art. 11 establece ios requisites minimos que ei acta
de infraccion deberé contener, entre los que se tiene: ‘…(} I) Norma especifica é Nah infringida; j) Tipificacién de la contravene/on tributaria; k) Sancion aplicada, sefialando W Ia norma legal donde se encuentre establecida; I) Lugar y p/azo para la presentacb’n ‘(d descargos (.. .)”. {vs/130
9001
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Justicia tributaria para vivir bien
Jan mit’ayir jach’a kamani
Mana tasaq kuraq kamachiq
Mburuvisa tendodegua mbaeti ofiomita
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En el presente caso, de la revisién del Acta de Infraccion N° 38358 de 10 de junio de 2017, se evidencia que la servidora pubiica de la Administracion Tributaria, al constatar
el incumplimiento de emisién de factura por la venta de una “Bebida alcoholica (Cuba Libre)” per 8340, intervino la factura N° 475 y solicité Ia emisién de la factura N° 476,
con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligacién tributaria, asimismo,
califico Ia conducta segl’m e1 numeral 2 del art. 160 del CTB, sefialando que por tratarse de la tercera vez, Ia sancién que corresponderia era 1a clausura de 24 dias
continues de su establecimiento, segUn el numeral 2 del art. 161 y parégrafo 1| del an.
164 del CTB; seguidamente, otorgé e! plazo de veinte dias para la presentacion de
descargos. Durante dicho plazo, el 28 de junio de 2017, el ahora recurrente presenb
nota de descargos contra 8! Acta de lnfraccién N“ 38358.
Posteriormente, e1 27 de septiembre de 2018, la Administracbn Tributaria emitié 1a Resolucién Sancionatoria de Clausura Ng 181810000913, considerando insuficientes
los descargos presentados, por lo que sancioné al contribuyente Mario Romero Durén, con la clausura del establecimiento comercial donde desarrolla su actividad gravada
por veinticuatro (24) dias continues, al incurrir en la tercera contravencién de no
emisién de factura, conforme a Ios arts. 161.2, 164, 168 y170 del CTB.
En ese entendido, se constata que la Administracién Tributaria, desarrolk’) un
procedimiento sancionatorio, iniciado mediante Acta de Infraccbn, en el que calificé
preliminarmente la conducta contraventora, consignando Ia sancbn que sen’a aplicable
conforme exige Ia RND 10—0031-16; ademés, otorgé el plazo de descargos de veinte
(20) dias; y una vez concluido dicho plazo, emitié Ia Resolucién ahora impugnada
10
imponiendo la sancién de clausura. Por lo que, se evidencia que la imposicién de sancién deviene de un procedimiento seguido por la Administracbn Tributaria en el que
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se garantizé e! ejercicio de su derecho a la defensa conforme establece el art. 115 de la CPE y art. 68 mm. 6 del CTB, Ademés de ello, se advierte que se cumplic’) con el procedimiento del art. 168 del Cédigo Tributario Boliviano, que establece los plazos y actuaciones que deben observarse traténdose de la imputacién de la contravencién de
Nil/150
900!
51,155.. w 4.53“. (manager m u
no emisién de factura. Pégina 14 de 25
A13IllllllllllllllIlllllllllllllllllllllllllIMPUGNACIONTRIBUTAHIA
Adicionalmente, cabe sefialar que el Aota de Infraccién si bien lleva informacién
respecto a los dias de clausura que corresponden’a luego del procesamiento, ello no
significa prejuzgamiento, sino, un dato informative a fin de que el contribuyente tenga
mas inlorrnacién sobre su situacién e implicancia de la imputacién en su contra y
asuma defensa, para lo cual se estableoio el plazo de 20 dias que prevé el art 168 del
CTB, toda vez que el Acta de lnfracclén no constituye un acto definitive, pues es
susceptible de modificacion en tanto se desvir’u’Jen los cargos en la etapa de prueba, lo
que no ocurrio en el presente caso, dado que si bien el contribuyente present’) nota de
descargo dentro de plazo establecido, los mismos fueron oonsiderados insuficientes
para desvirtuar Ia conducta contraventora, lo que dio lugar a cue Ia Administracién
Tributaria imponga la sancién correspondiente en la Resolucion Sancionatoria
impugnada, en concordancia con la inicialmente informada en el Acta de Infracc’on.
En consecuencia, se concluye que en el presente caso, no existi’) vulneracion a la garantia
de presuncién de inocenoia, derecho a la defensa, ydebido prooeso; toda vez que la
Administracién Tributaria, no aplioé una sancién directa en el memento del operativo de
control, sino que al contrario, la sancion deviene de un procedimiento sumario
contravencional, en el oual 5e garantizo el ejercicio pleno de los derechos y garantias,
coniorme preve’el art. 168 del CTB, por lo que corresponde desestimar lo aduoido por el
recurrente al respecto.
lV.3. Sobre la participacién de un funcionario del SIN como testigo de actuact’m.
El reourrente, observo que en el Acta de lnfraccién firma como testigo de actuacién un
funcionario del SlN, cuando el testigo no puede ser un funcionario de la Administracbn
mm
Tributaria, ya que se resta credibilidad yte a los actos y que si bien existe instructive de
la Administracion Tributaria y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que fl m
avalan tal actuacién, dicho instructivo es de rango inferior al Cédigo Tributario Boliviano
segL’m el an. 410 de la Constituoion Politica del Estado (CPE), ademas que los fallos
del Tribunal Supremo no tienen caracter vinculante y cumplimiento obligatorio
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Justicia tributaria para vivlr bien
Jan mit’ayir jacl‘i’akamani
Mana tasaq kuraq kamachlq
Mburuvisa tendodegua mbaeti ofiomita
mbaerepi Vae
lllllllIlllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllll
distinias, por lo que un funcionario del SIN no puede ser testigo, pues por ierarqu’a
normativa, debe primar el Cédigo Tributario Boliviano; lo contrario constituin’a un
agravio a los principios de legalidad y verdad material.
For su parte, la Administracion Tributaria indico que de acuerdo a normativa no existe
impedimento alguno para que un funcionario de la Administracbn Tributaria pueda
desempefiar como testlgo de actuacién; y aclaré que la participacién se justifica
cuando el contribuyente se rehflsa a firmar, situacién que no sucedié en el presente
caso, ya que el titular del NlT firmé el Acia, por lo que no existié vulneracion de los
principios de legalldad y verdad material.
Expuestos los argumentos de ambas panes corresponde dilucidar si la participacbn de
un funcionario del SIN como testigo de actuacion vicia el procedimiento sancionador
desarrollado por la Administracién Tribularia.
Al respecto, el art 170 del CTB establece que cuando se advierta la comisbn de la
contravencién de no emisién de factura, Ios funcionarios de la Administracion Tributaria
actuante deberan elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los
datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes yun testigo
de actuacién, quienes deberan firmar el acta, caso contrario se dejaré, expresa
constancia de la negativa a esta actuacién.
Corresponde mencionar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el
Auto Supremo 237/2012 sefiala: “(…) ésia test/go desde el momenta que firmo la
aFle
diligenc/a asumio responsabilidad por su acto independientemente de ser 0 no
(alidad
func/onaria de la misma institucion, asi se tiene reconocida por la linea jurisprudencia/
generada por éste Tribunal med/ante A.S. N9 123/2012 exp. 41/2012-A (Proceso
Contencioso Tributario-Administrativo) Sala Social Administrativa. Por otro Iado, Ia
norma legal ap/icable en lo referente a la intervencbn de los testigos de actuacion no
estab/ece candle/ones tasadas respecto a que el testigo de actuacbn no pueda ser un
funcionario de la administracion tributaria, por lo que se considera va’lida Ia not/ficacio’n
por cédu/a efectuada a/ coniribuyente (…)”(Resaltado nuestro).
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Chuquls:call||||l||l||1|1|1N|”WINIMPUGNACIONTRIBUTARE
Asimismo, en Ia Resoluoién Jerérquica AGlT-RJ 0105/2011 de 18 de febrero de 2011, se consideré, que un testigo de actuacion que avale 1a actuacion de la Administracion Tributaria, lo hace bajo su responsabilidad, por lo que es responsable del contenido, efectos yverdad de la misma, més aUn cuando 1a norma considera la presencia de un testigo de aotuacion, sin tacharlo por ser funcionario del SIN. Criterio reiterado en las Resoluciones Jerérquicas AGITvRJ 0685/2017, AGlT-RJ 0106/2016 y AGIT—RJ 1385/2016, AGIT-RJ 0355/2016, entre otras.
Conforme esos precedentes, no cabe duda que la funcion del testigo de actuacion es avalar Ia actuacic’m de la Administracién Tributaria, que lo hace bajo su responsabilidad, sobre el contenido, efectos y la verdad de la misma, por lo que en base a la jurisprudencia citada, ye! criterio de la Autoridad de Impugnacion Tributaria, Ia participacion de un funcionario del SIN como testigo de actuacion, en operatives de control, es vélida, toda vez que el an. 170 del CTB no establece grohibicién alguna o condiciones limitativas del testigo de actuacion. Asimismo cabe aclarar que la participacion de1 testigo de actuacién no valida por si solo el Aota de InfracciOn, ya que en el presente caso consta también Ia firma del contribuyente, quién ademés no estabiecié de qué manera Ia participacién de un funcionario del SIN como testigo de actuacic’m le causo indefension y tampoco sefialo qué norma se hubiese infringido en el presente caso. Por lo que se evidencia que no existié vulneracion al debido proceso, é ilegalidad en la participacién del funcionario del SIN como erroneamente sostiene eI recurrente y por tanto dicho argumento resulta infundado.
Asimismo corresponde aclarar que si bien Ias resoluciones emitidas por la Autoridad de Impugnacion Tributaria ylas sentencias del Tribunal Supreme de Justicia, no tienen el efecto que expresamente prevé e! art. 203 de la CPE respecto a sentencias del Tribuna! Constituoional Plurinacional, no se puede negar que tales criterios son Ineas orientadoras en la interpretacién y aplicacién de la Ley, que como se tiene dicho precedentemente, no Iimita Ia participacion de Ios funcionarios de la Administracién Tributaria como testigos de aotuacién.
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Justida trlbutaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani
Mana tasaq kuraq kamachiq
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IV.4. Emisién extemporénea de la Resolucion Sancionatoria de Clausura.
El recurrente, sefialo que conforme el art. 168. ll del CTB, Ia Administracién Tributaria
tem’a plazo de 20 dias para emitir Resolucién, computables desde e! 28 de junio de 2017,
cuando formulo descargos; sin embargo, la Resolucién Sancionatoria ahora impugnada
recién se emitié el 27 de septiembre de 2018, fuera del piazo establecido por ley, resuitando
una Resolucién contraria a la Constitucién y Ias leyes.
Por su parte, Ia Administracion Tributaria, sefialé que el art. 168 del CTB, no estabtece
de forma expresa que 1a Resolucién emitida fuera de plazo, no surta efecto legal,
genere pérdida de competencia o preclusion del derecho de la Administracién
Tributaria; situacién regulada por e3 art. 59 del CTB, por lo que la emisién de ia
Resolucién impugnada no vulneré ningl’mderecho constitucional.
De Io expuesto por las panes, corresponde verificar si la Administracbn Tributaria
incumplié con el plazo de emisién de la Resolucién impugnada ysi ta! hecho constituye
vicio que afecte el procedimiento sancionador.
AI respecto, el art. 168 del CTB, prevé e! procesamiento de contravenciones tributarias
mediante procedimiento sancionador que inicia con cargo comunicado al presunto
contraventor sobre el acto u omisién que se Ie atribuye, mediante Acta que suple al auto
inicial de sumario contravencional, que seré notificado al presunto contraventor,
otorgéndole el plazo de 20 dias para que presente descargos, a cuya finalizacbn, ‘a
Administracic’m Tributaria deberé emitir Ia Resolucion Final de Sumario, también en un
plazo de 20 dies.
(almad
En cuanto al compute de plazos, el art. 4 del CTB, prevé en sus numerales 2 y 3 que ”Ne“
W [03 plazos se entenderén siempre como dias habiles administrativos en tanto no vexcedan de diez dias y siendo mas extensos se computarén por dias corridos, salvo
Q disposicic’m expresa que disponga lo contrario, comenzando a partir del da siguiente Eon? hébil de Ia notificacién.
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For so parte, e1 art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrative (LPA) establece: “I.
Sera’n anu/ables los actos administrativos que incurran en cua/quier infraccbn del
ordenamiento juridico distinta de las previstas en el adieu/o anterior. II. No obstante lo
dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma so’lo determinara la anulabilidad
cuando el acio carezca de las requisitos formales indispensables para a/canzar su fin 0 CE
Iugar a la indefension de los inieresados”.
De la revision y compulsa de 105 antecedentes administrativos, se tiene que ei 10 de
junio de 2017, se Iabré y notificé ei Acta de Infraccién N‘2 38358, en contra de Mario
Romero Duran por la contravencién tributaria de no emisién de factura, otorgando ei
piazo de veinte dias para la formulacién de descargos, plazo que culminé ei 3 de julio de
2017; ya partir del elio, ia Administracion Tributaria ienia el plazo de 20 dias para emitir
Resoiucién; es decir, hasta ei 24 de julio de 2017. Sin embargo, en antecedentes se observa
que la Gerencia Distritai Chuquisaca del SiN emitk’) ia Resolucién Sancionatoria de
Ciausura N° 181810000913 —ahora impugnada—91 27 de septiembre de 2018 y notifioé
la misma el 26 de noviembre de 2018; vale decir, que se emitic’) con un retraso de 1 afio
y2 meses, incumpliendo e1 plazo previsto en el art. 168.” del CTB.
Pese a lo sefialado, corresponde aclarar que el citado art. 168 dei CTB, no contempla
sancién de nuiidad por emisién extemporénea de ia Resolucién Finai de Sumario. Es
mas de acuerdo al art. 36 de la Ley 2341 (LPA), existen dos condiciones para que un
acto sea anulado; la primera, que ei acto carezca de los requisites formales
indispensabies para alcanzar su fin o den iugar a la indefensién dei contribuyente; y, la
segunda, que la reaiizacién de ias actuaciones administrativas, hubiesen sidoaf‘a
:0
efectuadas fuera del tiempo estabiecido para eilas, pero t’Jnicamente cuando asi lo .50 m, (alidad
imponga Ia naiuraleza dei término o piazo.mm”
En ei presente caso si bien la Administracién Tributaria demoré en la Resolucién
Sancionatoria ahora impugnada, empero tal demora no es causal de nuiidad de dicha
Resoiucién, toda vez que el art. 168 del CTB, no sanciona dicho retraso con la NB/ISD
nulidad o anulabilidad del acto, ello en atencién al Principio de Especificidad quegm” estabiece que cuaiquier nuhdad debe estar expresamente prevtsta en las warm
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Justida tributaria para vivir bien
Jan mit’ayir jach’a kamani
Mana tasaq kuraq kamachiq
Mburuvisa tendodegua mbaeti ofiornita
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, a e unifi,’£’yaéuchoN‘éégfixEdificio ECOBOL)
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(4)6 62299-645457; www.aig.gob;bo– Chuqu‘isaca,Bolivia
lilllilllillilililillilliillililiiillillilililillllllilil
disposiciones legales. Adicionalmente. tomando en cuenta que la anuiabilidad dei
procedimiento precede cuando sea cause u origen de la indefension dei contribuyente,
situacién que no ocurre en este caso, pues el ahora recurrente ejercio su derecho a la
defensa de forma oportuna respecto a la Resolucbn Sancionatoria, contra la que
interpuso Recurso de Aizada, dentro ios veinte dias establecidos en el art. 143 del CTB,
por lo que, no existe vulneracién de derechos, por lo que corresponde desestimar ei
reciamo, aciarando que ial situacion si bien podria generar responsabilidades
funcionarias de orden administrativo, en ei marco de la Ley 1178, es un aspecto que no
compete resolver a esta instancia.
- 5. Falta de fundamentacién de la reincidencia.
El recurrente, manifesto que la Administracién Tributaria no fundamento ia agravante de la
sancién por reincidencia dispuesta en el an. 155 rum. 1 del CTB, ya que Unicamente cito
Actas y Resoluciones Sancionatorias, sin expiicar y adjuntar documentacbn que acredite
tales aspectos; y que las Fiesoluciones mencionadas no iienen calidad de cosa juzgada
para sustentar ia reincidencia, maxime cuando las sanciones anteriores se desarroliaron en
el marco de una norma inconstitucional, por lo que carecen de vaiidez para agravar Ia
sancién ahora impugnada.
Por su parte, ia Administracién Tributaria sefialo que de acuerdo al art. 164.” del CTB,
Ia sancién por no emision de factura es la ciausura de 6 a 48 dias, de acuerdo al grado
de reincidencia; por lo que, en el presente caso al tratarse de la tercera vez,
correspondia ia sancion de 24 dias de clausura, Agrego que en antecedentes
administrativos cursa ei Acta de infraccion N° 28505 de 31/05/2014, iabrada por la
(aildad
primera oportunidad en la que ei contribuyente 5e acogio a la convertibiiidad de la
sancién, emitiéndose en consecuencia la Resolucién Sancionatoria N° 18—000822-14
de 30/06/2014. También el Acta de infraccién N° 116753 de 17/10/2014 y la
Resolucién Sancionatoria N° 18-001351-14, por la segunda vez. Documentacién que
demostraria que el contribuyente era reincidente por tercera vez en la contravencion
atribuida, situaciones que se encuentran detailadas y fundamentadas en la Resolucbn
Mam” Sancionatoria ahora impugnada.
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Afr“
.. llllllllllllllllllllllllllIllllIlllllllllChnquisaca
IMPUGNACIONTRIBUTARIA
Asi expuestos Ios argumentos, queda claro que este punto de controversia a dilucidar
sera establecer si la Resolucién impugnada cumple con el art. 28 inciso e) de la Ley
2341, respecto a la fundamentacién de la aplicacién de la sancién agravada por
reincidencia.
Es asi que el art. 28 de la Ley 2341, dispone que son elementos esenciales del acto
administrative ~entre otros: ”..(.) b) Causa: Deberé sustentarse en los hechos y
antecedentes que le sirvan de causa yen el derecho aplicable. e) Fundamento: deberé
ser fundamentado, expresa’ndose en forma concreta [as razones que inducen a emit/r e/
acto, consignando, adema’s, Ios recaudos indicados en el inciso b) del presenie articu/o;
y(…)”.
Adicionalmente se debe tener en cuenta que el art. 164.l—ll del CTB, que tipifica y
sanciona la no emisién de factura, nota fiscal o documento equivalente, dispone lo
siguiente: “I. Quien en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, esté
obligado a la emisién de facluras, notas fisca/es o documentos equivalentes yomita
hacerlo, sera’ sancionado con la clausura del establecimiento donde desarro/la Ia
actividad gravada, sin perjuicio de la fisca/izacbn y determinacién de la deuda
tributaria. II. La sancién seré de seis (6) dias continues hasta un max/mo de cuarenta y
ocho (48) dias atendiendo a! grade de reincidencia del contraventor. La primera
contravene/on sera penada con el minimo de la sancio’n y por cada reincidencia sera’
agravada en el doble de la anterior hasta la sancién mayor, con este ma’ximo se
sancionaré cualquier reincidencia posterior”. 85.0900Calidad
Del significado literal de dicha previsién, se entiende que la reincidencia en el coniexto
del CTB, se basa en la existencia de una sancién anterior; es decir, que para aplicar Net — una clausura de 12 dias, antes debk’) sancionarse con una de 6 dias; para la clausura Q
de
24 dias,
antes debio
sancionarse
con la
clausura
de
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dias y
luego 12 dias;
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aplicar
Ia méxima
sancién
de 48 dias a
partir de
la
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contravencién,
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acreditarse que antes se aplicé la sancion de 6 dias, iuego 12 dias y después 24 dies. Conforme esa explicacién, no hay duda que para la agravacién de la sancién de
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Justicla tributaria para Vivir bien
Jan mit’ayir iach’a kamanl
Mana tasaq kuraq kamachiq
Mburuvtsa tendodegua mbaeti ofiomita mbaerepi Vae
“Calle Junln, Esq. Ayacucho N“ 699 (Ex Edificio ECOBOL) Telf‘s.(4) 6462299- 6454573 – www. a‘it.gob; ho . Chuquisaca, Bolivia
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clausura por reincidencia, Ia Administracbn Tributaria debe demostrar que el contribuyente anteriormente fue “sancionado” y no solamente “imputado”por la comisién de una contraveneién. Condicionamiento del incremento o agravacién de la sancién, segun Ia cronologia de la constatacion de la contravencion.
Ingresando a! anétisis del caso concreto, se tiene que la Resolucién de Clausura Ng 181810000913 de 27 de septiembre de 2018, establecié que el contribuyente a1 incurrir por tercera vez en la contravencién de no emisién de factura, se hizo pasible a la sancion de 24 dias de ciausura, en aplicacion del art. 164.” del CTB, esto es, que se baso en criterios de reincidencia para la agravacion de la sancién aplicada. A tal efecto, transcribio el siguiente cuadro;
,. , . , Fecha del N de Acta de InffacclonyResolucmnLabrado ylo Reincidencia Sancién Sancxonatonaemisién
Cancelo’ una Multa equivalents a
o diez (10) Ada N 00028505 veces el monto no 31/05/2014facturado a través de Boleta de
Page form. 1000, al hacer uso del Pn’mera Vezderecho a la convertibilidad por
R-S’ 1800082244tratarse de la primera vez en CITESIN/GDCH/DJCC/UTJIRS/OO732/2 30/06/2014
.
014 aplicaciéndel Art. 170 de la Ley
Acta N“00116753 19/09/2014
Segunda VezClausura par 12 (doce) dlas
RS, 18—001351—14 continues
CITESIN/GDCH/DJCC/UTJ/RS/01265/2 17/10/2014
014
Respecto a la informacién contenida en e1 cuadro precedente, conviene tener en cuenta que la primera y segunda contravencién, fueron verificadas después de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 100/2014 de 10 de enero de 2014, por lo que de acuerdo a las actuaciones sefialadas —Acta y Resolucion Sancionatoria— se entiende fueron procesadas mediante procedimiento previsto en e! an. 168 del CTB. En ese entendido, se tiene que la primera sancién de clausura fue convertida a una multa equivalente a diez veces el monto no facturado, segL’mResolucién Sancionatoria N° 18-000822—14 de 30 de junio de 2014. Posteriormente e1 17 de octubre de 2014, se emitié Ia Resolucién Sancionatoria N° 18—001351-14,por la segunda infraccién que dispuso doce dias de clausura.
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ChuquliacaIllllllllllllllllllllllllllllllIll||ll|ll|IMPUGNACIONTRIBUIARIA
En tal sentido, de la documentacién cursante en antecedenles, se evidencia que la
Resolucién impugnada fundamenté la aplicacién de reincidencia sefialando que en
aplicacién de la SCP 100/2014; las dos primeras contravenciones, verificadas después
de la indicada Sentencia Constitucional, fueron procesadas mediante sumarlo
contravencional emitiéndose posteriormente las Resoluciones Sancionatorias, los
cuales constituyen actos definitivos de conformidad al significado literal de la pane in
fine del art. 164 del CTB; consecuentemente, queda establecido que la Administracbn
Tributaria a momento de la Resoluoion Sanclonatoria ahora impugnada dio
cumplimiento a lo dispuesto en el an. 170 del CTB.
En cuanto al cuestionamiento del recurrente respecto a la falta de firmeza de las
Resoluciones Sancionatorias consideradas para la calificacién de la reincldencia, cabe
aclarar que la Resolucién Sancionatoria N” 18—000822—14,que sanciono por primera
vez la contravencion de no emisién de factura, el recurrente decidié voluntariamente
acogerse a la convertibilidad de la sancién en el marco de lo establecido por ley, yal
memento de realizar voluntariamente el pago de la multa; la Resolucion Sancionatoria
por la contravencién tributaria de no emision de factura yla sancién aplicada,
constituyen un acto firme yademés oonsentido por el ahora recurrente. Ademés queda
claro que la convertibilidad de la sancion de clausura por la multa, no extingue la
infraccién cometida ni constituye causal de exclusion de responsabllldad, por Ias cuales
no tenga que considerarse como antecedente para la imposicbn de sanciones
agravadas de clausura, en case do posteriores reincidencias. En cuanto a la segunda
Resolucion Sancionatoria se Ilene que la misma fue notificada mediante oédula el 5 de
noviembre de 2014 yno cursa en antecedentes impugnacion alguna que haya
aFaQ
ISO 9001
realizado el recurrente, por lo que dicha Resolucic’m se constituye en un acto (mam
administrative definitive, que al no ser impugnado es declarado firme a todos los efectos, respecto al cual, el recurrente no demostro su falta de firmeza.
En ese entendldo se concluye que tanto Ias Actas Nros. 28505, 116753, as? como las Resoluciones Sanclonatorla N° 18-000822-14 y 18-001351-14, que cursan a fojas 13 a
14 y26 a 34 de antecedentes administrativos, gozan de presuncion de legitimldad de woodmnm
ouerdo al art. 65 del CTB, ya que no fueron desvirtuadas por el recurrente dentro del Pégina 23 de 25
Justicia tributaria para Vlvil‘ bien
Jan mit’ayir jach’a kamani
Mana tasaq kuraq kamachlq
Mburuvisa tendodegua rnbaeti ofiomlta mbaerepi Vae
Callellfinl’n; Ego]. Ayacucho N”699 (Ex‘EdificioECOBOL) ‘lf (4) 6462;99 –6454573~~ www.ait.goh.bo – Chuqulsa‘cayBolivia
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presente proceso de impugnacién, quien sélo 5e limité a denunciar una supuesta falta
de fundamentacién de la sancién por reincidencia en el acto impugnado, sin formular
explicacién de hecho o derecho que sustente su argumento.
Por otra pane, con relacién a la aplicacién del art. 155 del CTB citado por el recurrente,
cabe sefialar que dicho articulo regula 1a reincidencia, como agravante de ificitos
tributaries, con la condicién de que e1 autor hubiere sido sancionado por Resolucbn
Administrativa firme o Sentencia Ejecutoriada por la comisién de un ilicito tributario en
un periodo de 5 afios, determinando que en caso de contravenciones tributaries se
incrementaré Ia multa del 30%; normativa que no es aplicable al presente caso, pues
esté establecida para otros incumplimientos y deberes formales distintos a 1a no
emisién de facturas, que tiene una regulacién especr’fica de la reincidencia contenida en
el art. 164.” del CTB, que determina Ia agravante de la sancbn; méxime si la muita y la
clausura son sanciones de diferente naturaleza. Razonamiento concordante con la
Resolucién de Recurso Jerarquico AGIT—RJ 0110/2016 de 12 de febrero de 2016.
Por Io expuesto, se establece que no existen vicios de nulidad en el procedimiento
sancionatorio que ameriten una anulacién de obrados con fines tutelares y correctivos, por
lo que se concluye que la Administracién Tributaria, efectué una correcta aplicacién de
la normativa tributaria. en relacién a la imposicién de la sancién de clausura del
establecimiento comercia! del recurrente; consecuentemente. corresponde confirmar la
Resolucién Sancionatoria N9 181810000913 de 27 de septiembre de 2018, asi como la
sancién de veinticuatro (24) dies de clausura del establecimiento comercial del
recurrente.
aFaQ
Caiidad
FOR TANTO
&w La suscrita Directora Ejecutiva 8.1. de la Autoridad Regional de lmpugnac’én Tributaria MChuquisaca, en virtud de la jurisdicciény competencia que ejerce por mandato de 105 Q anfculos 132 y 140 inciso a) de la Ley 2492 (CTB) y art. 141 del DS 29894 de 7 de febrero “5.3:? de 2009.
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IMPUGNACIONImam/mg
RESUELVE:
PRIMERO.- CONF|RMAR1 la Resolucion Sanctonatoria de Clausura Ng 181810000913
de 27 de septtembre de 2018, emitida por la Gerencia Dtstrital Chuqu1saca del Servicio
de lmpuestos Nacionales. contra Mario Romero Duran, quedando subsistente Ia
sancion de ctausura por veinticuatro (24) d1as continuos de su establecirniento
comercia1,de acuerdo al art. 164.1I del CTB. por tratarse de la tercera oportuntdad que
incurre en el iltcito tributario de no emisién de factura. Todo, en sujecion al art. 212. L
b), del COdigo Tributario Boliviano.
SEGUNDO.- La Resolucién del presente Recurso de Alzada por mandato del articulo
115 de la Constitucic’m Polt’tica del Estado una vez que adquiera la cond’tcion de firme,
EEG/3”,». .{EMs. Manuela
conforme establece el artt’cuto 199 de la Ley 2492 sera de cumplimiento obligatorio para la Administracic’m Tributana recurrida yta parte recurrente,
\_WNW” L/ I
TEHCERO.- Enviar copia de la presente Resolucion al Registro PUbliCO de la Autor1dad -s JR’,’
General de Impugnacion Tributaria, de contormidad at art. 140. lnciso c) de la Ley 2492 ysea con nota de atencton.
CUARTO.- Conforme prevé e1 art, 144 de ta Ley 2492, el plazo para la interposicion del Recurso Jerarquico contra 1a presente Resotucion de Recurso de Alzada, es de veinte dias computables a partir de su nottftoacibn.
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« Directora E’ cutiva Regional at].
DIreccrOrt Ejecutwa Regional
Autortdad1299mmde ImpumwbnTrthnmrtaChoqmsam
Pégina 25 de 25
Justicia tributaria para V1VIr bien
Jan mit’ayir jach’a kamani
Mans tasaq Kuraq Kamachiq
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