RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0008/2012
RECURRENTE: GLORIA FELISA VILLCA COLQUE DE CAMPOS.
RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL POTOSI DEL SIN, representada legalmente por ZENOBIO VILAMANI ATANACIO.
EXPEDIENTE: ARIT-PTS-0032/2011.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 30 de enero de 2012.
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por la Contribuyente: Gloria Felisa Villca Colque de Campos, contra la Resolución Sancionatoria Nº 18-0000048-11 de 29 de agosto de 2011, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del SIN, recurso que es admitido mediante auto de 17 de octubre de 2011, debidamente notificado al titular de la Administración Tributaria, para que la autoridad recurrida, remita todos los antecedentes sobre la resolución impugnada; las pruebas literales y documentales presentadas y producida por las partes, autos y decretos dictados en la tramitación del presente Recurso, Informe Técnico – Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 008/2012 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente,
CONSIDERANDO
Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido del recurso, Resolución Sancionatoria Nº 18-0000048-11, trámite procesal y análisis del mismo así como los fundamentos de la resolución impugnada, se tiene lo siguiente:
- DATOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Sancionatoria Nº 18-0000048-11 de 29 de agosto de 2011, que determina sancionar a Gloria Felisa Villca Colque de Campos, con la clausura de su establecimiento comercial hasta que regularice su inscripción y con una multa de 2.500 UFV´s (Dos Mil Quinientos Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalentes a la fecha de emisión de la resolución a Bs. 4.163,00 (Cuatro mil ciento sesenta y tres 00/100 Bolivianos), por la contravención tributaria de Omisión de Inscripción en los Registros Tributarios, en previsión del art. 163 de la Ley Nº 2492, art. 9, y numeral 1.1 del Anexo A) de la RND Nº 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se notificó por cedula a Gloria Felisa Villca Colque de Campos, con la Resolución Sancionatoria Nº 18-0000048-11, conforme se evidencia a fojas 4 de obrados.
El 11 de octubre de 2011, se interpone Recurso de Alzada, contra la resolución indicada. Pág.1 de 16
- CONTENIDO DEL RECURSO.
El Recurso de Alzada, tiene el siguiente contenido:
La recurrente manifiesta que, en fecha 20 de julio de 2011, fue notificada con el Acta de Infracción Nº 00002452, por contravención del art. 70 numeral 2 del Código Tributario, y que en tiempo oportuno presentó sus descargos con el argumento de que, el Establecimiento Comercial no es de su propiedad, y que ese aspecto no fue considerado por los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales, emitiéndose posteriormente Resolución Sancionatoria en su contra.
Luego de describir la resolución que se impugna indica que, la normativa legal vigente que rige la materia, establece que la responsabilidad por los delitos o contravenciones es personal, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, lo que significa que solo se puede sancionar a una persona por una infracción tributaria, cuando esta, a través de su acción u omisión, ha infringido la norma tributaria ya sea con dolo o culpa. En el caso presente, su persona jamás realizo contravención alguna, debido a que la Tienda de Barrio, no es de su propiedad. Pero por otro lado, por propia disposición de la ley, al tratarse de una tienda de barrio, no se puede obligar al registro en alguno de los Regimenes Especiales.
Sostiene que, el imponerle una sanción de esa naturaleza, se constituye en acto ilegal, debido a que por propia disposición de la ley, una tienda de barrio, cuyo capital no sobrepasa los Bs. 1.000, no esta obligado a su inscripción.
En el memorial de subsanación señala que, la ley sanciona las contravenciones tributarias, y que la normativa legal establece los limites, condiciones y formas a los cuales deben sujetarse la Administración Tributaria (sujeto activo), como el contribuyente (sujeto pasivo), respecto de las contravenciones en las que puede incurrir el mismo. Refiere que la sujeción a la normativa legal es importante, porque a través de él se garantizan la realización de un debido proceso en el que se respeta la potestad de la Administración Tributaria (evitando abusos y excesos de poder), como los derechos de los contribuyentes (evitando transgresión a la norma), de tal manera que ese procedimiento respete los principios de Justicia y Equidad. Es así que por disposición expresa del art. 70 del Código Tributario, es obligación del sujeto pasivo “Inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria”. Por su parte el art. 160 y 163 del mismo cuerpo legal, establecen que la omisión de inscripción en el registro tributario, constituyen una contravención. Y que el mismo deberá ser sancionado, con la clausura del establecimiento comercial y la imposición de una multa de 2.500 UFV’s. Indica que, del análisis de las normas citadas, se advierte que para exigir cumplimiento de esa obligación tributaria, necesariamente la persona debe tener la calidad de contribuyente o sujeto pasivo, conforme lo dispone el art. 22 y 23 del ritual de la materia. Para ello previamente debe verificarse la existencia de un hecho generador, entendiéndose corno tal el nacimiento de la obligación tributaria, de acuerdo a lo establecido por el art. 16 del Código Tributario. Si bien por disposición expresa de la propia normativa legal, es obligación del sujeto pasivo “Inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria”, sin embargo, ese registro debe de ser de acuerdo al capital que se invierte en una determinada actividad comercial y los ingresos que se perciban.
Menciona que, dentro del Sistema Tributario, existe el Régimen General y el Régimen Especial, que comprende al Régimen Simplificado, Régimen Integrado y Régimen Unificado. Y para el registro en una de estas categorías, debe de tomarse en cuenta el monto del capital que se invierta en la actividad comercial. En el caso presente, realizando
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una aplicación objetiva de las disposiciones legales, al caso concreto, se puede advertir que la Resolución Sancionatoria emitida en su contra, se constituye en un agravio, que atenta a sus intereses económicos, en virtud de existir una errónea e indebida aplicación de la ley, ya que la ley, se excluye de la inscripción aun determinado régimen, a las personas o establecimientos comerciales cuyo capital se encuentra por debajo de los Bs. 12.001. En el caso concreto, el establecimiento comercial, no es más que una tienda de barrio, cuyo capital no excede ni siquiera los Bs. 1.000. Ahora bien –señala la recurrente- el art. 163 del Código Tributario, establece la omisión de la inscripción en el registro tributario, constituye una contravención si de cuyo resultado se produjera beneficios o dispensas indebidas en perjuicio de la Administración Tributaria. Del análisis de este artículo, se puede establecer que esa contravención debe de causar un perjuicio a la Administración Tributaria. En el caso presente, si bien se emite una Resolución Sancionatoria, alegando únicamente la contravención, más no se demuestra el perjuicio que pudiera haber ocasionado su conducta.
Prosigue mencionado que, en el peor de los casos su contravención seria no haber registrado el establecimiento comercial en el Régimen Simplificado, empero aún para registrarse en ese régimen, el monto de su capital no le permite, puesto que a ese régimen especial están obligados a inscribirse aquellos cuyo capital están por encima de los Bs. 12.001, conforme se encuentra reglamentado por el DS Nº 27494, de 14 de mayo de 2004 y el DS Nº 27924, de 20 de diciembre de 2004, en el que se establece que están comprendidos dentro de ese régimen los Artesanos, Comerciantes Minoristas y Vivanderos, cuyo capital debe estar comprendido desde Bs. 12.001, hasta Bs. 37.000. Por otro lado – sostiene- están excluidos de ese régimen impositivo, las personas o establecimientos comerciales cuyo capital se encuentra por debajo de los Bs. 12.001. Dicho de otra forma – indica – no se la puede ni siquiera sancionar la supuesta omisión de inscripción en los registros tributarios, puesto que su insignificante monto de capital no se lo permite.
Señala finalmente que, el art. 66 del Código Tributario, establece que constituye una facultad especifica de la Administración Tributaria, el de controlar, verificar, fiscalizar e investigar y sancionar las contravenciones, lo que equivale a manifestar que la Administración Tributaria para emitir una Resolución Sancionatoria, necesariamente debe de verificar si corresponde o no la inscripción de un establecimiento comercial, a un determinado régimen, lo que en el caso presente jamás se hizo ello y simplemente se limitan a sancionar su supuesta contravención, sin considerar que el establecimiento comercial, no es mas que una tienda de barrio, cuyo capital no excede los Bs. 1.000 y lo que es peor, en ninguna parte de la Resolución Sancionatoria, establece el régimen al que correspondería la inscripción.
En base a los fundamentos expuestos, solicita la revocatoria de la Resolución Sancionatoria Nº 18-0000048-11, por haber sido emitida al margen de la ley y sin la fundamentación debida.
III. AUTO DE ADMISION.
Mediante Auto de 18 de octubre de 2011, cursante a fojas 7 de obrados, se observó el recurso, por inobservancia del inciso e) del art. 198 de la Ley Nº 2492. Subsanada la misma, el 3 de noviembre de 2011, se emitió el Auto de Admisión, corriendo en traslado de la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, para que en el plazo de quince (15) días computables a partir de su legal notificación, conteste y remita todos los antecedentes administrativos, conforme a lo que establece el art. 218 inciso c) del CTB, habiendo sido notificado legalmente, el 8 de noviembre de 2011, tal como consta a fojas 14 de obrados.
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- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA.
La entidad recurrida señala que, en cumplimiento al CITE: SIN/GNF/DNIF/CIR/029/2011, emanado de la Gerencia Nacional del Fiscalización, efectuó un control operativo coercitivo a contribuyentes o sujetos pasivos no inscritos ó que estando inscritos, no están en el régimen que les corresponde; emitiéndose a tal fin memorándums a los funcionarios del Departamento de Fiscalización, a efectos de que en fecha 20 de julio de 2011, realicen operativo coercitivo en diferentes zonas de la ciudad de Potosí, en el marco de la normativa tributaria establecida en los arts. 65, 100, 70.2 y 163 todos de la Ley N° 2492 y el art. 17 de la RND Nº 10-0037-07.
Por memorándums SIN/GDPT/DF/MEN/362/2011 y SIN/GDPT/DF/MEN/368/2011, ambos de fecha 19 de julio, los funcionarios del Departamento de Fiscalización, Patricia Calderón Salguero y Roberto Figueroa Medrano, se apersonaron al domicilio fiscal del sujeto pasivo, sito en calle Bolívar s/n, frente al Mercado Vicuñas y, en ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 66, 100, 70.2 y 163 de Ley N° 2492, labraron el Acta de Infracción N° 0002452, de 20 de julio de 2011, por el cual se determina que la propietaria del negocio es la Sra. Gloria Felisa Villca de Campos, no se encontraba inscrita en el Registro de Contribuyentes y, en base a la percepción objetiva in situ, de los productos de abarrotes ofertados en la magnitud de la actividad económica, se concluye que, la actividad económica desarrollada por la ahora recurrente, debía estar registrada y/o inscrito en Registro Tributario del Servicio de Impuestos Nacionales; habiendo contravenido de esta manera lo dispuesto en el art. 70.2 y 163 de la Ley Nº 2492, y el num. 1.1 del anexo A) de la RND N° 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007; concediéndole al sujeto pasivo, el plazo de 20 días para que presente prueba de descargo.
Concluido el plazo para presentar pruebas de descargo, en fecha 16 de agosto de 2011, los fiscalizadores, Roberto Figueroa Medrano y Marlene Huaranca Veliz, emitieron el informe CITE: SIN/GDPT/DF/CP/INF/051/2011, que establece que, en fecha 10 de agosto de 2011, Gloria Felisa Villca de Campos, presentó pruebas y descargos por los cuales menciona que ella no es propietaria del negocio y que ese negocio es de su cuñado Eduardo Campos Velásquez, quien falleció en fecha 19 de mayo de 2011 y que la misma se quedó a cargo del establecimiento comercial, sin darse cuenta de la no inscripción en el padrón de contribuyentes, por lo que no puede asumir la responsabilidad de otros.
Realizada la valoración de los descargos se establece que, no existen fundamentos válidos que desvirtúen, los fundamentos del Acta de Infracción N° 0002452. En tal virtud, en cumplimiento a lo dispuesto en el inc. 3) del art. 17 de la RND N° 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007, sugieren se remita antecedentes ante el Departamento Técnico Jurídico. Cumplido el procedimiento y siendo insuficientes los descargos presentados por la contribuyente, en fecha 29 de agosto de 2011, se emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-
0000048-11, por la cual se multa con el pago de UFV’s 2.500 equivalentes a Bs. 4.163, asimismo se le otorga el plazo de 20 días, para que proceda a la inscripción en los registros tributarios y cancele la multa impuesta.
En relación a los argumentos del recurso de alzada presentado, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, conforme determina la Ley N° 2492, señala que sus actos se presumen de legales y las facultades en el desarrollo de su actividades simplemente emanan de la Ley; en tal razón sostiene que, los funcionarios del Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, iniciaron y concluyeron de forma correcta un procedimiento sancionatorio en
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contra de la contribuyente Gloria Felisa Villca de Campos, sin incurrir en simples presunciones.
Tal cual establece el art. 76 del Código Tributario, la recurrente debió demostrar con documentación idónea, su impersonería, o en su caso presentar prueba ante la Administración Tributaria que demuestre que el propietario del establecimiento comercial, era su cuñado de nombre Eduardo Campos Velásquez y no simplemente ofrecer prueba del deceso del supuesto propietario. Asimismo se debe entender que la competencia de la Administración Tributaria no se basa en la búsqueda de hallazgos, más al contrario dentro sus facultades se encuentra la de establecer sanciones en contra de los contribuyentes y/o sujetos pasivos cuando evidencia la comisión de un incumplimiento de deberes formales, como en el caso presente donde se ha logrado establecer que la ahora recurrente, no se encontraba inscrita en el Registro Tributario, hecho que constituye una infracción conforme se entiende del tenor de los arts. 162 y par. 1 del 163 del Código Tributario concordante con el art. 9 de la RDN Nº 10- 0037-07, de 14 de diciembre de 2007; que textualmente establece: “El que omitiere su inscripción en los registros tributarios correspondientes, se inscribiera o permanecerá en un régimen tributario distinto al que le corresponda y de cuyo resultado se produjeran beneficios o dispensas indebidas en perjuicio de la administración tributaria, será sancionado con la clausura del establecimiento hasta que regularice su inscripción y una multa de dos mil quinientas unidades de fomento a la vivienda (UFV ‘s 2.500), sin perjuicio de…”. Por los antecedentes expuestos, la Administración Tributaria comprende que, al haberse identificado el incumplimiento a una obligación establecida en el art. 70.2 de la ley N° 2492, el Acta de Infracción N° 00002452, fue labrada dentro del marco de la legalidad y simplemente en cumplimiento de la ley y que la sanción establecida de UFV’s 2.500 fue consignada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 163.I de la Ley Nº 2492, art. 9 y el num. 1.1 del Anexo B) de la RND Nº 10-0037-07, hecho que no representa vulneración de derecho alguno.
Con relación al descargo presentado, referido a la nota de 10 de agosto de 2011, adjuntando un certificado de defunción de Eduardo Campos Velásquez, para sostener que el negocio es una tienda comercial, de propiedad de su cuñado Eduardo Campos Velásquez, quien falleció el 19 de mayo de 2011, y que la misma por colaborar a sus sobrinos que son huérfanos procedió a atender el negocio, sin darse cuenta que el mismo no se encontraba inscrito, y que por ello no puede asumir responsabilidades de otros, la Administración Tributaria, señala que, la nota de descargo, no es suficiente respaldo, que simplemente se ha llegado a determinar con la documentación presentada (Certificado de Defunción) que la fecha de fallecimiento de su cuñado es el 19 de mayo de 2011; aspecto que de ninguna manera acredita que el negocio este registrado a nombre del Eduardo Campos Velásquez y por consiguiente se colige que los datos insertos en el Acta de Infracción N° 00002452, son el reflejo de la acciones reales, es decir que, al encontrarse Gloria Felisa VilIca de Campos, en el establecimiento comercial a momento de Labrase el Acta de Infracción, se ha identificado como propietaria. Respecto a que su establecimiento comercial, es una tienda de barrio, cuyo capital no sobrepasa los Bs. 1.000, hace entrever su interés directo y representación ante los actos de la Administración Tributaria, por lo que se presume su condición de dueña.
Por último-sostiene que- de la valuación del Informe CITE: SIN/GDPT/DF/CP/INF/089/2011, de fecha 21 de noviembre de 2011, se colige que los funcionarios que labraron el Acta de Infracción N° 0002452, se entrevistaron con Gloria Felisa VilIca de Campos, quien se identifico como dueña del establecimiento comercial descrito por los fiscalizadores como una tienda de abarrotes; asimismo los funcionarios actuantes refieren que en este tipo de
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operativos antes de labrar el Acta de Infracción han considerado, el tipo de actividad económica, giro de la actividad y ubicación del negocio entre otros.
Con relación al capital de la actividad económica, la Administración Tributaria indica que, se está de acuerdo, que el capital del sujeto pasivo o contribuyente debe oscilar a partir de los Bs. 12.001, no es menos cierto que los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales a momento de labrar el Acta de Infracción N° 00002452, subsumieron sus actos a los principios de legalidad, reflejados en hechos objetivos, precisos, advertidos o percibidos; habiendo realizado una valoración de la ubicación del establecimiento comercial, es decir si el mismo se encuentra sito en zona considerada como comercial; a su vez se debe razonar sobre la actividad comercial del sujeto pasivo; concluyendo que, la actividad del sujeto pasivo, trata de la venta de abarrotes (fideo, azúcar, arroz, etc.) tal cual se advierte del informe complementario CITE: SIN/GDPT/DF/CP/INF/089/2011, de fecha 21 de noviembre de 2011, además que ése negocio se encuentra en una zona considerada por la Administración Tributaria, como comercial frente a un mercado, colindante con negocios similares u homólogos que se encuentran inscritos en los registros tributarios; aspectos que sirven de sustento y justificativo para sostener que el Acta de Infracción N° 00002452, se ha labrado sin vulnerar derechos o normativa tributaria alguna.
Sobre el argumento de que el establecimiento comercial -como ella lo denomina “tienda de barrio”- tiene un capital de Bs. 1000, empero no ha presentó y menos fue de conocimiento de la Administración Tributaria, documento cierto y/o evidente que respalde esa afirmación, es decir no existe documentación que cree la convicción suficiente en los funcionarios de Fiscalización para fundar que su capital no asciende a la suma de Bs. 1.000. En resumen, las afirmaciones de la ahora recurrente, no cuentan con sustento o asidero que pueda desvirtuar las actuaciones de la Administración Tributaria; hecho que consolida la labor desempeñada por parte de los Fiscalizadores, que determina que es necesario que se inscriba en Registro de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales.
Por los fundamentos expuestos, la Gerencia Distrital Potosí, solicita que se confirme la resolución impugnada, al haberse evidenciado su correcto accionar.
- FASE PROBATORIA.
En aplicación de lo previsto en el art. 218 inciso d) de la Ley Nº 2492, mediante Auto de 24 de noviembre de 2011, cursante a fojas 22 de obrados, se sujeta el proceso a plazo probatorio de veinte (20) días comunes y perentorios a las partes, procediéndose a su respectiva notificación conforme consta en las diligencias de fojas 23 y 24 de obrados.
En esta fase, la Administración Tributaria, por memorial presentado en fecha 6 de diciembre de 2011, cursante a fojas 27 de obrados, se ratifica en toda la prueba documental presentada a tiempo de responder el recurso interpuesto.
La parte recurrente durante la vigencia del plazo probatorio, no presentó prueba alguna.
Posteriormente, el expediente es remitido a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, radicado el mismo por decreto de 22 de diciembre de 2011, cursante a fojas 36 de obrados.
- AMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DE IMPUGNACION TRIBUTARIA DE CHUQUISACA.
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La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, a mérito de lo dispuesto en el artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894, tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente Recurso de Alzada, el cual se encuentra dentro del marco legal establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano, debido a que el procedimiento de impugnación contra la Resolución Sancionatoria Nº 18-0000048-11, se inicio el 11 de octubre de 2011.
En ese sentido, tanto en la parte adjetiva o procesal como en la parte sustantiva o material, corresponde aplicar al presente Recurso de Alzada, el procedimiento administrativo de impugnación establecido en el Título III de la Ley Nº 2492, Decretos Supremos reglamentarios en base al principio tempus regis actum y las normas reglamentarias conexas a la vigencia del hecho.
Mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaría de Cámara de la ARIT-CHQ, que cursa de fojas 38 a 39 de obrados, se conoce que el plazo para la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada, conforme dispone el art. 210 parágrafo III de la Ley Nº 2492 fenece el 30 de enero de 2011.
La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, dentro del plazo previsto en el art. 210.II del CTB, formuló alegatos escritos, manifestando que, el procedimiento sancionador aplicado contra la ahora recurrente, es correcto, conforme a las facultades que establece la normativa sobre la materia. Asimismo, señala que la actuación de los funcionarios del Departamento de Fiscalización, se encontraban legalmente habilitados para efectuar el operativo coercitivo. Que, en consecuencia de dicho operativo, se detectó que la actividad desarrollada por Gloria Felisa Villca de Campos, quien se identificó como propietaria, no se encontraba en el registro del padrón de contribuyentes; razón por la que se labró el Acta de Infracción. Que, la Resolución Sancionatoria, que ahora se impugna, es el resultado de una concatenación de todas las actuaciones descritas por los fiscalizadores y se encuentra demostrada la omisión de inscripción de la actividad comercial en el padrón. Posteriormente, se refiere a enumerar los hechos que considera no están probados, consistente en la ausencia de sustento documentado que respalde el procedimiento sancionador incoado por la Administración Tributaria, alegado por la recurrente. Finalmente, reitera su solicitud de que se confirme la Resolución Sancionatoria impugnada.
Por su parte, la recurrente no formuló alegatos.
VII. RELACION DE HECHOS.
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos:
A fojas 3 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), cursa Acta de Infracción Nº 00002452, mediante el cual, se expresa que se ha constatado que la contribuyente incumplió el numeral 2 del artículo 70 de la Ley Nº 2492.
A fojas 4 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), cursa hoja de Ruta NUIT 2582 DGTP, de fecha 10/08/2011, al que se encuentra adjunto, carta dirigida al Gerente Distrital Potosí, de presentación de descargos, en vista de haber sido notificada con el Acta de Infracción Nº 00002452. En la misma, la recurrente manifiesta que el negocio o tienda de barrio no es de su propiedad, que es de su cuñado Eduardo Campos Velásquez, quien falleció en fecha 19 de mayo de 2011 (adjunta Certificado de Defunción), y que su persona como un acto de colaboración hacia sus sobrinos huérfanos atendió la tienda de barrio y no se dio cuenta
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que no estaba inscrito en el padrón de contribuyentes, por lo que, su persona no puede ni debe asumir la responsabilidad de otros
A fojas 8 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), consta el Informe CITE: SIN/GDPT/DF/CP/INF/053/2011, de 16 de agosto de 2011, el cual señala que a la fecha la recurrente, no realizó la cancelación de la multa impuesta y no presentó pruebas de descargo válidas y suficientes para desvirtuar la infracción.
A fojas 11 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), cursa Resolución Sancionatoria Nº 18-0000048-11.
A fojas 16 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), cursa diligencia de notificación por cédula de 21 de septiembre del año 2011, practicada a Gloria Felisa Villca Colque de Campos, con la Resolución Sancionatoria Nº 18-0000048-11.
A fojas 17 de Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), cursa decreto de 12 de octubre de 2011, del Jefe Del departamento Técnico Jurídico, que en su parte central sostiene que la contribuyente dentro del plazo previsto por Ley no presentó recurso legal, habiendo vencido sin que se haya procedido al pago total de la multa y la regularización de su inscripción en el Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital (PBD-11), disponiéndose la remisión de los antecedentes ante la Unidad de Cobranza Coactiva, a los fines de iniciar la Ejecución Tributaria.
A fojas 24 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), cursa diligencia de notificación por cédula a Gloria Felisa Villca de Campos, de 31 de octubre del año 2011, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 24-0000424-11.
VIII. MARCO LEGAL.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
Artículo.- 115.II El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
LEY Nº 2492, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo.- 76 (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.
Artículo.- 100 (Ejercicio de la facultad). La Administración dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación fiscalización e investigación, a través en especial podrá:
- Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios. Artículo.- 160 (Clasificación). Son contravenciones tributarias:
- Omisión de inscripción en los registros tributarios;
Artículo.- 162 (Incumplimiento de Deberes Formales).
- El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV’s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda
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(5.000.- UFV’s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.
Artículo 163 (Omisión de Inscripción en los Registros Tributarios). I. El que omitiera su inscripción en los registros tributarios correspondientes, se inscribiera o permaneciera en un régimen tributario distinto al que le corresponda y de cuyo resultado se produjeran beneficios o dispensas indebidas en perjuicio de la Administración Tributaria, será sancionado con la clausura del establecimiento hasta que regularice su inscripción y una multa de dos mil quinientas Unidades de Fomento de la Vivienda (2.500.- UFV’s), sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria a inscribir de oficio, recategorizar, fiscalizar y determinar la deuda tributaria dentro del término de la prescripción.
- La inscripción voluntaria en los registros pertinentes o la corrección de la inscripción, previa a cualquier actuación de la Administración Tributaria, exime de la clausura y multa, pero en ningún caso del pago de la deuda tributaria.
Articulo 212 (Clases de Resolución).
- Las Resoluciones que resuelvan los Recursos de Alzada y Jerárquico, podrán ser: a) Revocatorias Totales o parciales del acto recurrido.
- b) Confirmatorias; o
- c) Anulatorias, con reposición hasta el vicio mas antiguo.
DS Nº 24484 DE 29 DE ENERO DE 1997, REGLAMENTACIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO SIMPLIFICADO.
Artículo.- 3. Son sujetos pasivos del Régimen Tributario Simplificado, las personas naturales que realicen con carácter habitual las actividades mencionadas en el Artículo 2° de este Decreto y que además cumplan los requisitos establecidos a continuación: 1. COMERCIANTES MINORISTAS Y VIVANDEROS.
- a) El capital destinado a su actividad no debe ser mayor a Bs18.800. b) El capital se determinará tomando en cuenta los valores del activo circulante, constituido por las mercaderías a ser comercializadas por los comerciantes minoristas, las bebidas alcohólicas y refrescantes, así como materiales e insumos expendidos y utilizados por los vivanderos, así como por los activos fijos, constituidos por los muebles y enseres, vajilla y otros utensilios correspondientes a la actividad gravada. c) En ninguno de los casos se discrimina el capital propio del capital ajeno. Las ventas anuales no deben ser mayores a Bs69.122.
- d) El precio unitario de las mercaderías comercializadas y/o de los servicios prestados, no debe ser mayor a Bs100 para los Vivanderos y Bs300 para los Comerciantes Minoristas.
CRITERIOS DE VALORACION DE LOS ACTIVOS FIJOS.
Para la valoración de los activos fijos señalados en los puntos 1.b) y 2.b ) que anteceden, deberán tomarse en cuenta las condiciones físicas y los años de vida útil restantes de dichos bienes, debiendo considerarse para este propósito, los siguientes aspectos:
- a) El valor de adquisición de cada uno de los componentes del activo fijo, en el caso de que sean nuevos, debe estar respaldado por las respectivas facturas de compra emitidas a nombre del sujeto pasivo de este régimen tributario.
- b) En el caso de activos fijos usados, el valor se determinará tomando en consideración los siguientes elementos:
– El valor de mercado como punto de referencia.
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– Determinación de la depreciación acumulada que corresponde por el número de años de uso, de acuerdo a los siguientes porcentajes de depreciación anual:
BIENES | AÑOS DE VIDA UTIL | PORCENTAJE |
Muebles y enseres | 10 años | 10.0% |
Máquinas pequeñas | 8 años | 12.5% |
Herramientas en general | 4 años | 25.0% |
- c) La diferencia entre a) y b), constituye el valor neto del activo.
DS Nº 27924, DE 20 DE DICIEMBRE DE 2004, MODIFICACIÓN DE LOS VALORES CONSIGNADOS EN EL RÉGIMEN TRIBUTARIO SIMPLIFICADO.
Artículo.- 2 (MODIFICACIÓN DE VALORES).
Se modifican los valores consignados en el Decreto Supremo N° 24484 de 29 de enero de 1997, modificado por el Decreto Supremo Nº 27494 de 14 de mayo de 2004, de la siguiente manera:
- El monto máximo de capital destinado a las actividades realizadas por Comerciantes Minoristas, Vivanderos y Artesanos, establecido en el inciso a) de los numerales 1 y 2 del Artículo 3° y en el Artículo 18° del Decreto Supremo N° 24484, de Bs27.736 a Bs37.000.
- El monto de las ventas anuales establecido en el inciso c) de los numerales 1 y 2 del Artículo 3° y en el Artículo 18° del Decreto Supremo N° 24484 de Bs101.977 a Bs136.000.
- Los precios unitarios de las mercaderías comercializadas y/o de los servicios prestados según el inciso d) de los numerales 1 y 2 del Artículo 3° del Decreto Supremo N° 24484, para comerciantes minoristas de Bs300 a Bs480, para Artesanos de Bs400 a Bs640 y para Vivanderos de Bs100 a Bs148.
- Los montos de capital establecidos en la tabla consignada en el Artículo 17° del Decreto Supremo N° 24484, y el pago bimestral unificado, como efecto de lo establecido en el numeral 1 del presente Artículo, se establecen de acuerdo a lo dispuesto en la siguiente tabla:
CATEGORIA | CAPITAL (BS.) | PAGO
BIMESTRAL (Bs.) |
HASTA |
DESDE | |||
1 | 12.001 | 15.000 | 47 |
2 | 15.001 | 18.700 | 90 |
3 | 18.701 | 23.500 | 147 |
4 | 23.501 | 29.500 | 158 |
5 | 29.501 | 37.000 | 200 |
- El monto del capital para las personas naturales excluidas del Régimen tributario Simplificado establecido por el artículo 18 del Decreto Supremo Nº 24484, de Bs. 5.000 a Bs. 12.000.
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RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10-0021-04.
ARTÍCULO 12 (Imposición de sanciones no vinculadas al procedimiento de determinación).
(…)
Cuando la posible contravención surja de un operativo expreso se labrara un acta de infracción sin que se requiera impulsar diligencias preliminares Adicionales. (…) Cuando la posible contravención este respaldada con un acta de Infracción, esta sustituirá al Auto inicial de sumario Contravencional y su emisión y notificación se efectuara simultáneamente. (…)
RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10-0037-07.
Anexo Consolidado
DEBERES FORMALES Y SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO.
- A) CONTRIBUYENETES DEL REGIMEN GENERAL
1.- DEBERES FORMALES RELACIONADOS CON EL REGISTRO DE CONTRIBUYENTES
1.1.- Inscripción en el Registro de Contribuyentes: Sanción por Incumplimiento al Deber Formal: Personas Naturales y empresa unipersonales: Clausura del establecimiento hasta que regularice su inscripción, y multa de 2.500.- UFV´s.
- FUNDAMENTOS TÉCNICOS JURÍDICOS.
Con la pertinencia legal exigida por ley, corresponde pronunciarse sobre los puntos reclamados por la parte recurrente, en conexión con los puntos de rechazo expuestos por la Administración Tributaria recurrida y con la Resolución Administrativa impugnada, para establecer y determinar conforme a ley, cual de las partes tiene fundada razón, en base a sus argumentos de hecho y de derecho que fueron expuestos durante la tramitación del presente Recurso de Alzada.
La recurrente Gloria Felisa Villca Colque de Campos, impugna la Resolución Sancionatoria Nº 18-0000048-11 de 29 de agosto de 2011, emitido por la Gerente Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, en base a los argumentos expuestos en su memorial de Recurso de Alzada.
Por su parte, la Gerente Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, solicitó se confirme la Resolución impugnada, respondiendo en forma negativa a las pretensiones de la recurrente.
En ese entendido, corresponde a esta instancia de alzada, con la finalidad de evitar nulidades posteriores, proceder a la revisión y verificación de la existencia de vicios de forma denunciados en el desarrollo del proceso y solo en caso de no ser evidentes los mismos se procederán a la revisión y análisis de los aspectos de fondo. Por consiguiente, conforme la pertinencia debida que debe observarse de manera imperativa en la parte resolutiva, corresponde pronunciarse respecto a los puntos reclamados por la recurrente.
9.1. Respecto al argumento de no haberse tomado en cuenta la prueba de descargo presentada por la recurrente, sobre la propiedad del establecimiento comercial.
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La recurrente menciona que, notificada con el Acta de Infracción Nº 00002452, por contravención del art. 70.2 del Código Tributario, en tiempo oportuno presentó sus descargos, bajo el argumento de que el establecimiento comercial, no es de su propiedad y que, esos argumentos, no fueron considerados por los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales.
Con relación a este punto, evidentemente, en los antecedentes administrativos, consta la prueba de descargo presentado por la ahora recurrente, el 9 de agosto de 2011, cursante a fojas 5 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), que consiste en una carta dirigida al Administrador del Servicio de Impuestos Nacionales, que refiere que el negocio es una tienda comercial, de propiedad de su cuñado Eduardo Campos Velásquez, fallecido el 19 de mayo de 2011, y que por colaborar a sus sobrinos, que quedaron huérfanos, ella, procedió a atender el negocio, sin darse cuenta que no se encontraba inscrito y consiguientemente, no puede asumir responsabilidades de otros (para el efecto adjuntó el Certificado de Defunción Nº 46449 de Eduardo Campos Velásquez). Este descargo, fue valorado y evaluado por la Administración Tributaria, tal como consta en el Informe CITE: SIN/GDPT/DF/CP/INF/053/2011, de 16 de agosto de 2011, y correctamente calificada como insuficiente, que posteriormente se refleja en la Resolución Sancionatoria Nº 18- 0000048-11, quedando claramente demostrado que no es evidente la alegada omisión de la Administración Tributaria, de falta de valoración de la prueba de descargo.
Consiguientemente, a criterio de esta Autoridad Administrativa de Impugnación Tributaria, es evidente que se valoró la prueba presentada por la recurrente y esta resultó ser insuficiente para desvirtuar los cargos imputados.
Por otra parte, respecto al argumento de que, la propiedad de la actividad comercial no le corresponde a la recurrente, debemos señalar que, los argumentos y la prueba presentada, de ninguna manera acredita que la actividad comercial esté registrado a nombre del que en vida fue Eduardo Campos Velásquez y, por consiguiente, se colige que los datos insertos en el Acta de Infracción N° 00002452, son el reflejo de las constataciones materiales arribadas por la Administración Tributaria, ya que, al encontrarse Gloria Felisa VilIca Colque de Campos, en el establecimiento comercial, a momento del operativo coercitivo se identificó esta como propietaria.
Por otro lado, se debe indicar que de acuerdo a los datos del proceso, la recurrente, no aportó prueba que acredite y demuestre incontrastablemente los puntos de reclamo, que la actividad comercial no era de su propiedad. Incumpliendo, de esta manera con la obligación de la Carga de la Prueba, prevista en el art. 76 del Código Tributario Boliviano, que señala: “En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constituidos de los mismo”.
Consiguientemente, la recurrente no llega a desvirtuar de manera fehaciente que el establecimiento comercial no era de su propiedad. Contrariamente, por el contenido del Acta de Infracción Nº 00002452, se demuestra que dicha actividad era desarrollada por Gloria Felisa Villca de Campos, quien se identificó como propietaria. Consiguientemente, el Certificado de Defunción presentado como parte de la prueba de descargo, no llega a probar que, la propiedad de la actividad comercial le corresponde a otra persona.
9.2. Con relación a la contravención tributaria, establecida por la Administración Tributaria en la Resolución que se impugna.
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La recurrente argumenta que, fue notificada con la Resolución Sancionatoria Nº 18- 0000048-11, de 29 de agosto de 2011, la misma que establece que su persona habría incumplido con la obligación tributaria de inscripción en los Registros Tributarios,
ingresando en una clara contravención del art. 70.2 del Código Tributario. En base a ello, señala que la sanción impuesta en su contra le genera un agravio irreparable a sus derechos e intereses ya que los fundamentos expresados en la Resolución Sancionatoria, determina que, su persona es propietaria de un establecimiento comercial, el mismo, no se encontraría inscrito en el Registro Tributario y que, esa conducta constituiría una contravención al art. 70 numeral 2, del Código Tributario.
Al respecto es importante señalar que, conforme al art. 21 de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano, el sujeto activo de la relación jurídica tributaria es el Estado, cuyas facultades de recaudación, control, verificación, valoración, inspección previa, fiscalización, liquidación, determinación, ejecución y otras establecidas en el referido Código, son ejercidas por la Administración Tributaria Nacional, Departamental y Municipal, dispuestas por Ley. Concordante con ello, el art. 100 de dicho cuerpo legal, establece que, la Administración Tributaria, dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, el art. 66.I de la misma disposición legal, señala que, el ente fiscal tiene como facultades específicas, entre otras, el control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación.
En este sentido, el art. 77.lll de la Ley Nº 2492, prevé que: “Las actas extendidas por la Administración Tributaria en su función fiscalizadora, donde se recogen hechos, situaciones y actos del sujeto pasivo que hubieren sido verificados y comprobados, hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, salvo que se acredite lo contrario”.
Al presente, cabe mencionar que, según el art. 70.2 del Código Tributario Boliviano, “Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo: Inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que fueran requeridos comunicando ulteriores modificaciones”. De acuerdo al art. 151 del referido cuerpo legal: “Son responsables directos del ilícito tributario, las personas naturales o jurídicas que cometan las contravenciones o delitos previstos en este código, disposiciones legales tributarias o disposiciones reglamentarias”. Por otra parte, el art. 163.l señala: “El que omitiera su inscripción en los registros tributarios correspondientes, se inscribiera o permaneciera en un régimen tributario distinto al que le corresponda y de cuyo resultado se produjeran beneficios o dispensas indebidas en perjuicio de la Administración Tributaria, será sancionado con la clausura del establecimiento hasta que regularice su inscripción y una multa de 2.500.- UFV´s”. (Dos mil quinientas Unidades de Fomento a la Vivienda).
En ese marco legal, de la revisión y la compulsa de los antecedentes, esta instancia administrativa, evidencia que la Administración Tributaria, el 20 de julio de 2011 emitió Acta de Infracción, Nº 00002452, al constatar que en la Calle Bolívar s/n, siendo las 10:30 horas, los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales, identificados como Patricia Calderón Salguero y Roberto Figueroa M., con documentos de Identidad Nros. 4008816-Pt., y 4008121-Pt., debidamente autorizados mediante memorándums Nros. 368/2011 y 362/2011 se constituyeron en el domicilio de la recurrente Gloria Felisa Villca Colque de Campos, con C.I. Nº 1305233, siendo atendidos por la misma. Mencionan en el Acta indicada que, en el ejercicio de las amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, otorgados al Servicio de Impuestos
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Nacionales, por los artículos 21, 66 y 100 del Código Tributario Boliviano, se constató que, Gloria Felisa Villca Colque de Campos, incumplió con la inscripción en los registros de la Administración Tributaria, obligación establecida en el art. 70.2, hecho que se encuentra tipificado como contravención tributaria de acuerdo al art. 163 parágrafo I, correspondiendo la aplicación de una multa de UFV´s 2.500 (Dos mil quinientas Unidades de Fomento a la Vivienda).
Al respecto es necesario manifestar que, la recurrente admite que el negocio verificado por los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales, no se encontraba inscrito a momento de la elaboración del acta indicada, siendo procedente la aplicación del aforismo jurídico a confesión de parte, relevo de prueba. En consecuencia, en el presente se puede establecer que se constató el funcionamiento de una actividad sin cumplir con el correspondiente registro en el Padrón de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, obligación que recae en todas las personas naturales, empresas, sociedades u organizaciones que realicen actividades y generen ingresos (actividad económica), cualquiera fuere la naturaleza; según dispone el art. 70.2 de la Ley Nº 2492, del Código Tributario Boliviano.
9.3. Con relación al Capital de la Actividad económica objetada por la recurrente.
La recurrente en su memorial de Recurso de Alzada, de 11 de octubre de 2011 y memorial de subsanación del Recurso de Alzada, de 25 de octubre de 2011, manifiesta que su establecimiento comercial no es más que una tienda de barrio, cuyo capital no sobrepasa siquiera los Bs. 1.000 y que, en el peor de los casos su contravención sería, el no haberse registrado en el Régimen Simplificado. También expresa que, el monto de su capital no le permite permanecer en ese régimen, al cual están obligados a inscribirse aquellos cuyo capital está por encima de los Bs. 12.001, conforme se encuentra reglamentado por el DS Nº 24484, de fecha 29 de enero de 1997 y DS Nº 27924, de fecha 20 de diciembre de 2004, los cuales establecen que están comprendidos dentro de este régimen los Artesanos, Comerciantes Minoristas y Vivanderos, cuyo Capital debe estar comprendido, desde Bs. 12.001 hasta Bs. 37.000, y, los que, tengan un capital por debajo de Bs. 12.001, estarían excluidos
La Administración Tributaria, manifiesta que, está de acuerdo en que el capital del sujeto pasivo o contribuyente debe oscilar a partir de los Bs. 12.001 hasta Bs. 37.000, para estar inscrito en el Régimen Simplificado, y que, sin embargo, los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales a momento de labrar el Acta de Infracción N° 00002452, de 20 de julio de 2011, subsumieron sus actos a los principios de legalidad reflejados en hechos objetivos precisos advertidos o percibidos. Asimismo indica otro aspecto importante que, debe ser considerado antes de labrar el Acta de Infracción, cual es, realizar una valoración de la ubicación del establecimiento comercial, es decir, que el mismo, se encuentra en una zona considerada como comercial, frente a un mercado, colindante con negocios similares u homólogos que se encuentran inscritos en los registros tributarios, los cuales se dedican a la venta de abarrotes (Fideo, azúcar, arroz, etc.), aspectos que, sirven de sustento y justificativo para sostener que el Acta de Infracción N° 00002452, se ha labrado, sin vulnerar derechos o normativa tributaria alguna, tal cual se advierte del informe complementario CITE: SIN/GDPT/DF/CP/INF/089/2011, de 21 de noviembre de 2011.
Es conveniente señalar que la doctrina tributaria estableció: Mediante Resoluciones Jerárquicas STG-RJ/0047/2007 de 17 de febrero, STG-RJ/0372/2006 de 1 de diciembre y STG-RJ/0575/2007 de 11 de octubre, entre otras, la Superintendencia Tributaria General (hoy Autoridad General de Impugnación Tributaria) estableció que tratándose de la Contravención de Omisión de Inscripción en los Registros Tributarios, prevista en el art. 163
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de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (CTB), cuya tipificación comprende la no inscripción, así como la inscripción o permanencia en un régimen tributario distinto al que corresponde al sujeto pasivo, la Administración Tributaria además de detectar el ilícito tributario, en virtud de su facultad de fiscalización, debe acumular los elementos suficientes que evidencien la realidad económica del mismo y que respalden la aplicación de la sanción, demostrando en forma inequívoca que éste se encuentra al margen de los presupuestos jurídicos del régimen tributario que le corresponde, siendo objetiva la vulneración a la normativa tributaria (numeral 2 del art. 70 de la Ley Nº 2492, DS 24484 modificado por el DS 27924), caso contrario, se incurrirá en violación del derecho al debido proceso.
Por lo que, de la revisión de la documentación del expediente, de lo expresado por ambas partes, se evidencia con toda claridad que la Administración Tributaria, constató la no Inscripción a los Registros Tributarios, de la actividad comercial de la señora Gloria Felisa Villca Colque de Campos, hecho admitido por la misma. Consiguientemente, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, obró de acuerdo a sus facultades establecidas mediante ley; sin embargo, a momento de sancionar a la infractora, aplica al margen del art. 163 de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano, la RND Nº 10-0037-07, emitida por la propia Administración Tributaria, más concretamente el subnumeral 1.1 del numeral 1 del Anexo A), que coincide con el mencionado precepto del CTB, en cuanto a la infracción y a la sanción; empero difiere en cuanto a que al aplicarse esta norma administrativa, dirige de manera directa a que la infractora debe inscribirse en el Régimen General, sin tomar en cuenta cuales son los parámetros establecidos para determinar si es este el régimen que le corresponde o no, de acuerdo a los decretos supremos Nº 24484 y Nº 27924.
Que, el DS Nº 24484, de 29 de enero de 1997, modificado por el DS Nº 27924, de 20 de diciembre de 2004, establece un Régimen Tributario Simplificado, de carácter transitorio, que consolida la liquidación y el pago de los Impuestos al Valor Agregado, el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas y el Impuesto a las Transacciones. Corresponden a este Régimen, además de los comerciantes minoristas y artesanos, los vivanderos que son personas naturales que expenden comidas, bebidas y alimentos en kioscos y pequeños locales y que cumplan con los siguientes requisitos: 1. El capital destinado a su actividad no debe ser mayor a Bs. 37.000, el cual debe ser determinado tomando en cuenta los valores del activo circulante constituido por las bebidas alcohólicas y refrescantes, materiales e insumos expendidos y utilizados, así como por los activos fijos constituidos por los muebles y enseres, vajillas y otros utensilios correspondientes a la actividad gravada. 2. Las ventas anuales no deben ser mayores a Bs.136.000. 3. El precio unitario de las mercaderías comercializadas y/o de los servicios prestados, no debe ser mayor a Bs.148.
Por lo que, debe entenderse que si bien el art. 65 de la Ley Nº 2492, se refiere a la presunción de legitimidad de los actos de la Administración Tributaria; sin embargo, dicha normativa debe ser entendida en el sentido de que, las actuaciones del sujeto activo deben sujetarse no sólo a señalar preceptos legales para respaldar su trabajo, sino, que debe estar amparada toda exigencia impositiva, en datos, antecedentes, valoraciones que legitimen las acciones administrativas dentro del marco legal establecida, cosa que en el presente caso no ocurrió, toda vez que, los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales, sólo se dedicaron a labrar el Acta de Infracción N° 00002452, por falta de inscripción en los registros tributarios, (aspecto que quedó verificado), quedando ausente el respaldo de esta su actuación técnica y legal en el sentido de que, la recurrente señora Gloria Felisa Villca Colque de Campos, le corresponda inscribirse al Régimen Tributario General, y le sanciona aplicando el
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subnumeral 1.1 del numeral 1 del Anexo A), de la RND Nº 10-0037-07, lo que demuestra que en este extremo, los actos administrativos (Acta de infracción y Resolución Sancionatoria), se circunscribieron en simples presunciones que en ningún momento fueron respaldados con documentación pertinente; lo que evidencia la falta de legitimidad y legalidad administrativa.
Por lo que, en virtud de las amplias facultades otorgadas por los artículos 66, 100 y 101 de la Ley Nº 2492, la Administración Tributaria debió comprobar oportunamente en forma veraz e indiscutible, la existencia o no, de vulneración al art. 163 de Ley Nº 2492 y el art. 2 del DS Nº 27924, para posteriormente exigir que Gloria Felisa Villca Colque de Campos deba inscribirse al Régimen Tributario General.
Que, en base a los fundamentos de orden técnico jurídico señalados, corresponde a esta instancia administrativa pronunciarse dentro de su competencia eminentemente tributaria y revisando en sede administrativa, concluir que la entidad recurrida, en el procedimiento administrativo sancionador implementado, ha cumplido lo dispuesto en la normativa tributaria vigente.
POR TANTO
El suscrito Director Ejecutivo Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, designado mediante Resolución Suprema 00413 de 11 de mayo de 2009 y en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) del Código Tributario Boliviano; artículo 193, numerales I y II de la Ley Nº 3092 y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894.
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE, la Resolución Sancionatoria Nº 18-0000048-11, de 29 de agosto de 2011, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, suprimiendo la aplicación del subnumeral 1.1 del numeral 1 del Anexo A), de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 –en la resolución que se impugna- al no haberse demostrado fáctica y jurídicamente, los argumentos sobre los cuales se determina la inscripción al Régimen General; quedando firme y subsistente la aplicación de la sanción impuesta. Todo de conformidad con lo previsto en el art. 212. I. a) del Código Tributario Boliviano.
Segundo.- DISPONER, la remisión con nota de cortesía, copia de la presente Resolución a conocimiento del Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c) del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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