RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0006/2010
RECURRENTE: Luís Ricardo Ramírez Vargas.
RECURRIDO: Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
EXPEDIENTE: ARIT-PTS-0037/2009.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 02 de febrero de 2010.
VISTOS
El Recurso de Alzada interpuesto por: Luís Ricardo Ramírez Vargas, contra la Resolución Determinativa Nº 17-00000203-09 de fecha 21 de septiembre de 2009, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN). Recurso que es admitido por auto de fecha 3 de noviembre de 2009, disponiendo la notificación al Gerente Distrital de Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, para que la autoridad recurrida remita todos los antecedentes sobre la Resolución Determinativa impugnada. Se acepto la prueba literal y documental presentada y producida por las partes, autos y decretos dictados en la tramitación del presente Recurso, Informe Técnico-Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/ Nº 006/2010 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO
Que en base a una relación completa de los antecedentes, contenido del recurso, Resolución Determinativa Nº 17-00000203-09 de fecha 21 de septiembre de 2009, trámite procesal y análisis del recurso, como fundamentos de la resolución, se tiene lo siguiente:
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y ANTECEDENTES.
La Resolución Determinativa Nº 17-00000203-09 de fecha 21 de septiembre de 2009, emitida por la Gerencia Distrital de Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) determinó de oficio y sobre base cierta las obligaciones impositivas del contribuyente Ramírez Vargas Luís Ricardo, en la suma de UFV´s 158.819,00 (CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) correspondiente al Tributo Omitido e intereses del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), por los periodos fiscales de enero, febrero y abril de la gestión 2005. También dispuso la sanción por el ilícito tributario de omisión de pago con una multa de UFV´s 87.013,00 (OCHENTA Y SIETE MIL TRECE 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) en aplicación del artículo 165 del Código Tributario y artículo 42 del decreto Supremo Nº 27310.
De igual modo se impuso sanciones por Incumplimiento a deberes formales de acuerdo al siguiente detalle:
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– 1.500,00 UFV´s, correspondiente al Acta de Contravenciones Tributarias Nº 7546.
– 500 UFV´s, correspondiente al Acta de Contravenciones Tributarias Nº 7547. – 500 UFV´s, correspondiente al Acta de Contravenciones Tributarias Nº 7548. – 500 UFV´s, correspondiente al Acta de Contravenciones Tributarias Nº 7549. – 100 UFV´s, correspondiente al Acta de Contravenciones Tributarias Nº 7550. – 100 UFV´s, correspondiente al Acta de Contravenciones Tributarias Nº 7557. – 100 UFV´s, correspondiente al Acta de Contravenciones Tributarias Nº 7558.
Con la Resolución Determinativa Nº 17-00000203-09 de fecha 21 de septiembre de 2009, se procedió a notificar en forma personal a Luís Ricardo Ramírez Vargas en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2009, conforme consta por la diligencia de notificación cursante a fojas 8 de obrados.
En fecha 14 de octubre de 2009, Luís Ricardo Ramírez Vargas interpone Recurso de Alzada contra la referida La Resolución Determinativa Nº 17-00000203-09, advirtiendo haberse presentado el citado Recuso de Alzada dentro del plazo legal establecido por el artículo 143 del Código Tributario.
- CONTENIDO DEL RECURSO.
El Recurso de Alzada como fundamentos, señala lo siguiente:
2.1. Que la Resolución Determinativa Nº 17-000203-09 de fecha 21 de septiembre de 2009, ha sido emitida directamente no habiendo escuchado el SIN Potosí previamente el sustento de su defensa esgrimida mediante nota de 30 de julio de 2009, indica que ésta Administración Tributaria ha atentado al derecho de petición previsto en el Art. 24 de la Constitución Política del Estado, toda vez que no se ha pronunciado antes de emitir resolución sobre lo reclamado
Continua señalando no obstante que la Administración Tributaria ha determinado la deuda de Bs. 243.653.00 además de sancionarle con Bs. 133.490,00 por multa de omisión de pago, luego también lo sanciona con otra multa de Bs. 5.061.00 por Incumplimiento de Deberes Formales, cuyo monto refiere que ha cancelado el 12 de octubre de 2009; que conforme se evidencia la deuda que se ha establecido rebasa superabundantemente los ingresos que obtiene por la venta de productos PIL.
Que evidentemente no ha facturado la totalidad de sus ventas, aspecto que se debió a la falta de cuidado de sus dependientes y principalmente al hecho de que los productos que vende son adquiridos en la FERIA POPULAR de la ciudad de Potosí los días sábados y domingos, aspecto que no fue tomado en cuenta y que demostrará en su oportunidad que en dichas ferias populares no se extiende factura por ventas efectuadas.
2.2. Manifiesta que de buenas a primeras la Administración Tributaria ha desconocido su crédito fiscal, sin embargo indica que las facturas que respaldan el mismo tienen todo el valor legal, que antes de haberle depurado sin contemplación su Crédito Fiscal, el Departamento de Fiscalización, debió haber analizado toda su actividad considerando que gran parte de su venta lo ha realizado en la feria popular. Además indica que llama la atención que el Crédito Fiscal que le toman en cuenta solo es de las declaraciones juradas, no
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obstante de que se ha evidenciado en el Departamento de Fiscalización ventas facturadas mayores a las declaradas, que también debió haberse considerado para Crédito Fiscal en esa proporción, que al no obrar de esa manera se está coartado su derecho como contribuyente a gozar de Crédito Fiscal; Que no se está negando la deuda al Fisco, pero que en justicia pide que se reconozca su Crédito Fiscal valedero, ya que el Estado esta atribuyéndose un Crédito Fiscal que le corresponde, al margen de estar pretendiendo que pague sumas tan elevadas que van en contra de su economía.
2.3. Reclama que le están sancionando dos veces por el mismo hecho violentando de tal manera el principio NON BIS IN IDEM en su vertiente sancionatoria, previsión que está contemplada también en el Art. 117-II) de la actual Constitución Política del Estado cuando expresamente menciona que: “Nadie será procesado, ni condenado más de una vez por el mismo hecho”.
2.4. Que lo señalado por el Art.12 de la Ley 843 debe ser interpretado en un sentido totalmente integral y no solo como le conviene a la Administración Tributaria, toda vez que según este artículo una de las consecuencias de la no facturación será el no uso de Crédito Fiscal y también constituirá delito de defraudación tributaria, empero que está en plena conciencia de la Administración Tributaria que su conducta no ha sido dolosa teniendo en cuenta que solo le sancionan por omisión de pago y no así por defraudación tributaria, cuyo efecto no es desconocimiento de su Crédito Fiscal, de ésta manera también se está vulnerando la seguridad jurídica de nuestro país, en debido proceso y la inviolabilidad de la defensa prevista por el Art. 119-II) y 178 de la Constitución Política del Estado.
Concluye sobre este punto, si su conducta no es defraudadora, sino por el contrario es producto de la falta de cuidado, no corresponde que la Administración Tributaria le elimine todo el Crédito Fiscal que está debidamente respaldado, más aún cuando se conoce que la venta de sus productos es en la Feria Popular. Con los datos aportados solicita por intermedio de ésta Instancia Administrativa de Justicia Tributaria se instruya al SIN Potosí para que se efectúe la convalidación de su Crédito Fiscal ya que según el Art. 68 del Código Tributario es un derecho del contribuyente aportar, en la forma y los plazos previstos en el Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta a tiempo de emitir la correspondiente resolución.
2.5. Reitera que se ha vulnerado derechos constitucionales, entre ellos el derecho previsto en el Art. 24 de la Constitución Política del Estado al no haberse pronunciado respecto de justificativos, simultáneamente refiere que se atentado contra el debido proceso y consiguiente seguridad jurídica por sancionarle dos veces por el mismo hecho, violentando a la vez el principio NON BIS IN IDEM.
2.6. Por lo expuesto, solicita la REVOCATORIA parcial de la Resolución Determinativa Nº 17- 000203- 09 de fecha 21 de septiembre de 2009, dejando sin efecto el acto administrativo impugnado en la medida que se reconozca su crédito fiscal que asciende a la suma de 80.900 Bs. y del mismo se deduzca la multa concepto de omisión de pago, indicando que el IT ya ha sido cancelado por su persona.
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III. AUTO DE ADMISION DEL RECURSO.
El citado recurso de alzada en principio fue objeto de observación por inobservancia de los incisos c); d) y e) del artículo 198 del Título V del Código Tributario (Ley Nº 3092). La parte recurrente, mediante memorial que cursa a fojas 19 de obrados, subsanó dentro del plazo legal las observaciones realizadas, por cuya razón mediante auto interlocutorio de fecha 3 de noviembre de 2009, se dispuso la admisión del Recurso de Alzada, conforme lo previsto en el artículo 198-II del Código Tributario (Título V-Ley Nº 3092). También se dispuso correr a conocimiento de la Administración Tributaria para que en plazo legal de quince (15) días, computables a partir de su notificación conteste y remita todos los antecedentes administrativos, como los elementos probatorios relacionados con la Resolución Impugnada, en aplicación de lo señalado por el artículo 218 incisos b) y c) del Código Tributario (Título V-Ley Nº 3092), habiéndose notificado legalmente a la entidad recurrida en fecha cuatro (4) de noviembre de 2009, conforme fluye de la diligencia de notificación cursante a fojas 23 del expediente.
- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AL RECURSO DE ALZADA.
Que dentro del término de los quince (15) días previstos por Ley, la Administración Tributaria, mediante memorial de fecha 19 de noviembre de 2009 responde al Recurso de Alzada, apersonándose el Lic. Zenobio Vilamani Atanacio, quien acredita su personería en su condición de Gerente Distrital interino de Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, solicitando se acepte su representación legal y se le haga conocer las providencias que se dicten en recurso de alzada, a cuyo efecto adjunta copia legalizada de la Resolución Administrativa Nº 03-355-06 de fecha 30 de agosto de 2007, por la que evidencia haber sido designado Gerente Distrital interino, dependiente de la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
Que dicho personero legal de la Administración Tributaria, Gerente Distrital de Potosí, en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada, señala lo siguiente:
4.1. Que lo evidente es que el recurrente mediante memorial de fecha 30 de julio de 2009 ha presentado documentación dentro del proceso de Fiscalización, sin embargo advierte que no entregó toda aquella que fue solicitada, además añade que ha explicado que por descuido de sus colaboradores no elaboró documentación contable de respaldo a sus actividades, habiendo por consiguiente solicitado consideración para este aspecto a fin de encontrar posibles alternativas de solución, no obstante de ello, el Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital del SIN Potosí, había procedido al análisis y valoración de la documentación existente, que luego de considerarla resolvió que la misma no es descargo suficiente para desvirtuar las diferencias detectadas en el trabajo de fiscalización que efectuaba, hecho que ha sido expresamente corroborado en el informe CITE: SIN/GDPT/DF/FE/INF/007/2009 de 07 de agosto de 2009, por lo que concluye aseverando que no tiene consistencia el reclamo del recurrente, ya que la Administración ha procedido a valorar y analizar los documentos que ha presentado, habiéndose manifestado de forma antelada sobre los mismos al considerarlos insuficientes para desvirtuar la Vista de Cargo más concretamente, por lo que reitera que la Administración Tributaria ha cumplido al manifestarse sobre los mismos a efectos de observar los derechos del contribuyente.
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Continúa respondiendo que de una lectura al punto 2.4 del memorial de alzada, de manera expresa el recurrente manifiesta que evidentemente no facturó la totalidad de sus ventas, debido a la falta de cuidado de sus dependientes, pero principalmente al hecho de que gran parte de su ventas las realiza en la FERIA POPULAR, lugar donde obviamente no se extienden facturas por las ventas efectuadas.
Remarca, que advierte la evidencia, de que el recurrente de manera voluntaria y expresa confiesa el hecho de que no facturó la totalidad de sus ventas, hecho sobre el cual corresponde aplicar el aforismo a confesión de parte, relevo de prueba, añade además, debiendo tomarse en cuenta este extremo a momento de emitir la resolución de alzada. Al respecto de las supuestas excusas formuladas para justificar la no emisión de facturas por todas las ventas efectuadas, manifiesta la Administración Tributaria, que no debe el sujeto pasivo atribuir este hecho a sus dependientes y de esta manera deslindar responsabilidades que le competen dentro de sus obligaciones tributarias. Asimismo indica que el hecho de que venda sus productos en la FERIA POPULAR, no le exime de la obligación de emitir facturas o notas fiscales por las ventas que realiza, ya que el contribuyente Luís Ricardo Ramírez Vargas se encuentra obligado a emitir la nota fiscal correspondiente a momento de realizar cualquier transacción, conforme lo dispone el numeral 4 del art. 70 de la Ley Nº 2492.
4.2. Manifiesta que no es evidente que la Administración Tributaria se esté atribuyendo el Crédito Fiscal que le corresponde al contribuyente, pasa ha explicar que con relación a la Resolución Determinativa impugnada, las diferencias detectadas se originaron en la incorrecta declaración de los ingresos del sujeto pasivo Luís Ricardo Ramírez; vale decir, debido a que éste no ha tomado en cuenta el importe total de sus ingresos facturados, por la venta de productos PIL ANDINA S.A., a momento de presentar sus declaraciones juradas por los periodos fiscalizados; habiendo contraviniendo de esta forma lo dispuesto en el numeral 1) del art. 70 del Código Tributario, Ley Nº 843 artículos 5, 7, 9 y 10 y Decreto Supremo Nº 21530 artículos 7, 9 y 10.
Continúa explicando: por otra parte, resulta necesario establecer que el párrafo II del art. 12 de la Ley Nº 843, de manera expresa dispone: “Toda enajenación realizada por un responsable que no estuviera respaldada por las respectivas facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, determinará su obligación de ingreso del gravamen sobre el monto de tales enajenaciones, sin derecho a cómputo de crédito fiscal alguno…”. Aclara por ende, el crédito fiscal tomado en cuenta, a efectos de la liquidación del impuesto, fue sólo el consignado en sus declaraciones juradas, hecho que no representa violación alguna al ordenamiento jurídico tributario como manifiesta el recurrente, ya que la disposición previamente anotada es clara respecto del cómputo del crédito fiscal, que para efectos de beneficiarse de él, deben cumplirse presupuestos normativos como es el caso de la obligación de respaldar toda enajenación con la respectiva nota fiscal o documento equivalente. Por lo tanto considera la Administración Tributaria que ha actuado conforme lo dispuesto en la normativa tributaria aplicable al caso presente sin que exista indicio alguno de vulneración a los derechos del ahora recurrente, indicando que éste no ha logrado desvirtuar las actuaciones de la Gerencia Distrital del SIN Potosí oportunamente al momento en que ésta desarrollaba el trabajo de fiscalización.
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Reitera y complementa que dentro de esta perspectiva las diferencias detectadas en el Impuesto a las Transacciones se originaron en la incorrecta declaración de sus ingresos en el periodo verificado; es decir, por no haber tomado en cuenta el importe de sus ingresos, por la venta de productos PIL ANDINA S.A., al momento de presentar sus declaraciones juradas por los periodos fiscalizados, contraviniendo de esta manera las disposiciones previstas en el numeral 1) del art. 70 del Código Tributario, Ley Nº 843 artículos 72, 74 y 77 y Decreto Supremo Nº 21532 artículos 2, 7 y 10.
Concluye respondiendo a la parte in-fine de éste punto, que la Administración Tributaria en ningún momento ha coartado el derecho del recurrente a gozar de crédito fiscal, el Departamento de Fiscalización ha tomado en cuenta todos los antecedentes relativos al contribuyente Luís Ricardo Ramírez a momento de desarrollar el proceso de verificación, por lo tanto se considera que ha existido una adecuada valoración de los documentos presentados por el sujeto pasivo, los obtenidos de terceros y del SIRAT, habiéndose procedido a la depuración de su crédito fiscal como se tiene aclarado en virtud de lo dispuesto en el art. 12 de la Ley Nº 843, ya que se ha evidenciado que el recurrente ha incumplido con la obligación de emitir facturas o notas fiscales, hecho que hace presumir la falta de pago del impuesto, por lo que sólo se ha considerado el total declarado en el Formulario 143, trabajo que se encuentra debidamente respaldado en la normativa antes citada y la complementaria descrita en la Resolución Determinativa ahora impugnada, por lo tanto, asevera el SIN Potosí que no existe indicio alguno de que se haya coartado o vulnerado derecho alguno del recurrente respecto de sus crédito fiscal.
4.3. Como otro punto del memorial de alzada, el recurrente manifiesta que se estaría sancionando dos veces por el mismo hecho, violando el principio constitucional NON BIS IN IDEM en su vertiente sancionatoria. Sobre este punto manifiesta la Administración Tributaria, que la reclamación realizada, carece de veracidad ya que no existe la aplicación de una doble sanción al recurrente, los montos determinados como diferencia a favor del fisco resultan del trabajo de fiscalización ejecutado en su contra sobre base cierta, por lo tanto no se esta vulnerando el principio constitucional al que hace referencia el recurrente en virtud de no habérsele procesado dos veces por el mismo hecho. Como ya se ha manifestado anteriormente, se ha constatado que el recurrente no ha tomado en cuenta el importe total de sus ingresos facturados por la venta de productos PIL ANDINA S.A. a momento de presentar sus declaraciones juradas por los períodos fiscalizados, por ende las diferencias detectadas cuentan con el debido respaldo técnico para determinar la deuda tributaria existente.
4.4. Con relación a la calificación de la conducta de omisión de pago y no defraudación tributaria, manifiesta la Administración Tributaria con toda claridad que a criterio del Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital del SIN Potosí, el hecho de que el recurrente no haya tomado en cuenta el importe total de sus ingresos facturados por la venta de productos PIL ANDINA S.A. a momento de presentar sus declaraciones juradas, constituye Omisión de Pago y no así Defraudación Tributaria, esta calificación de la conducta responde a la valoración de la documentación e información dentro del trabajo de fiscalización que no ha identificado la existencia de indicios de la configuración del tipo penal de Defraudación Tributaria, que evidentemente implica elementos
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como el dolo o premeditación para perjudicar el derecho de la Administración Tributaria a percibir tributos, por acción u omisión. Ahora bien, la calificación de la conducta del recurrente como ilícito tributario de Omisión de Pago, no representa que se esta reconociendo como válido el accionar del recurrente al no haber emitido facturas o notas fiscales que respalden las ventas realizadas, se está calificando esta conducta como un ilícito tributario que implica también la no percepción de tributos por parte del Estado por acción u omisión por parte del contribuyente, entonces concluye que ambas figuras sancionan un mismo hecho pero con distintas consecuencias, procedimientos e implicaciones de orden penal y administrativo respectivamente.
Aclara que si bien el art. 12 de la Ley Nº 843 establece que: “Toda enajenación realizada por un responsable que no estuviera respaldada por las respectivas facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, determinará su obligación de ingreso de gravamen sobre el monto de tales enajenaciones, sin derecho a cómputo de crédito fiscal alguno y constituirá delito de defraudación tributaria”, refiere que es necesario tomar en cuenta que la referida Ley tiene una vigencia anterior a la Ley Nº 2492, que contempla varios hechos de índole administrativo como defraudación tributaria, tal es el caso de no respaldar con notas fiscales las transacciones realizadas. Con la vigencia de la Ley Nº 2492, agrega que se ha dotado al ordenamiento tributario de un mejor tratamiento y enfoque de la Defraudación Tributaria y de la Omisión de Pago, justamente por la implicaciones, naturaleza y procedimientos que ambas figuras contemplan.
Dentro de este parámetro, continua apuntando, que se debe tomar en cuenta que no toda acción u omisión del sujeto pasivo puede o debe ser considerada como Defraudación Tributaria, que implica la intencionalidad manifiesta o el dolo, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional en materia penal conocer y resolver este tema; de esta manera con mayor claridad y adecuado criterio la Ley Nº 2492 establece la Omisión de Pago para aquellas acciones u omisiones que representen una menor percepción de tributos para el Estado pero que no configuren indicios de orden delictivo para su tratamiento penal.
Por la explicación que antecede, la administración Tributaria considera que la Ley Nº 843, no ha tenido un adecuado proceso de actualización con las disposiciones legales que surgieron en forma posterior, manteniendo redacciones que deben ser interpretadas de manera integral con la normativa vigente a efectos de no perjudicar al universo de contribuyentes, hecho que en el presente caso ha ocurrido, caso contrario de haber actuado como manifiesta el recurrente y calificar su conducta como defraudación tributaria, habría implicado la remisión de actuados ante el Departamento Jurídico para la posterior formalización de denuncia ante el Ministerio Público por tratarse de un delito de carácter tributario.
Concluye la Administración Tributaria que la calificación de la conducta del recurrente como Omisión de Pago, no implica que se esté aplicando o interpretando la normativa tributaria de manera discrecional reconociendo implícitamente hechos a favor del recurrente, lo cierto y evidente en el presente caso es que el sujeto pasivo Luís Ricardo Ramírez Vargas, no ha determinado sus impuestos conforme a Ley por los periodos fiscalizados, correspondiendo la determinación tributaria realizada al efecto en virtud de la documentación analizada dentro de un proceso de fiscalización, no existiendo indicio alguno de
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que en el mismo se hayan vulnerado los derechos administrativos y constitucionales.
4.5. Por lo expuesto, niega absolutamente los argumentos del Recurso de Alzada interpuesto, solicitando que previos los trámites procesales establecidos para el efecto, se dicte Resolución CONFIRMANDO la Resolución Determinativa Nº 17- 00000203-09 de fecha 21 de septiembre de 2009 emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Potosí.
- FASE PROBATORIA.
Que en aplicación de lo previsto en el artículo 218 inciso d) del Código Tributario (Título V-Ley Nº 3092), mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009 cursante a fojas 31 de obrados, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios a las partes, procediéndose a su respectiva notificación, conforme consta por la diligencia de fojas 32 y 33 de obrados.
Que en esta fase de prueba, la Administración Tributaria recurrida mediante memorial que cursa a fojas 34 del expediente, se ratifica en la prueba documental ofrecida.
Por su parte la Administración Tributaria, mediante memorial que cursa a fojas 38 de obrados, presenta prueba documental consistente en: Facturas declaradas y no declaradas; Libros de Ventas y Compras IVA de la gestión 2003 y 2005; Notas de devolución de la empresa Pil Andina S.A.; Balance General consolidado al 31 de diciembre de 2005; Multas pagadas en razón del Impuesto a las Transacciones; Multas pagadas por Incumplimiento; Documentos que señalan que los Estados Financieros de la Joyería Ramírez son de propiedad de Ricardo Ramírez, señalando que su actividad por la cuál emerge este proceso no es la principal. Asimismo, ofrece como prueba testifical, las atestaciones de: Teonila Calderón Álvarez; Cirila Fuertes Choque de Mamani; José Valerio Ballesteros Mamani y Fausto Arando, habiendo procedido a declarar únicamente José Valerio Ballesteros y Teonila Calderón Álvarez conforme consta en el acta de declaración testifical cursante de fojas 43 a 46 del expediente. También solicitó audiencia de Inspección Ocular para evidenciar que realizaba venta de productos PIL en la feria artesanal, señalando el lugar exacto, pero que a la fecha no tiene ningún puesto, por lo que se constituye en algo referencial para el recurrente.
En fecha 21 de diciembre de 2009 mediante decreto respectivo, se da por concluido el término probatorio de los veinte días, conforme consta a fojas 48 de obrados.
Mediante Nota recibida en fecha 24 de diciembre de 2009 en Secretaría de ésta instancia Administrativa, la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí, Abog. Alejandra Duarte Vera, remite el expediente para conocimiento de ésta sede, advertida del vencimiento del plazo de prueba de los veinte (20) días previstos por Ley. A cuyo efecto mediante decreto se dispuso la Radicatoria del Recurso de Alzada, con los efectos legales consiguientes, conforme fluye de fojas 51 de obrados.
- AMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACION TRIBUTARIA CHUQUISACA
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, a mérito de lo dispuesto en el artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894 con vigencia a partir del 1 de abril de 2009, tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente recurso de
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alzada, el cual se encuentra dentro del marco legal establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano, debido a que el procedimiento administrativo de impugnación contra la Resolución Determinativa Nº 17-00000203-09, es de fecha 21 de septiembre de 2009 conforme fluye del cargo de recepción cursante a fojas 9 del expediente.
En ese sentido, tanto en la parte adjetiva o procesal como en la parte sustantiva o material, corresponde aplicar al presente Recurso de Alzada, el procedimiento administrativo de impugnación establecido en el Título III de la Ley Nº 2492, en base al principio tempos regis actum y las normas reglamentarias conexas a la vigencia del hecho.
Que mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaría de Cámara de esta instancia administrativa cursante a fojas 52 a 53 de obrados, se conoce que el plazo de los cuarenta (40) días, para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el artículo 210 párrafo III de la Ley Nº 3092, venció el lunes 25 de enero de 2010. Sin embargo con la facultad establecida en el artículo 210-III del Código Tributario Boliviano se dispuso la ampliación del plazo por 40 días improrrogables, encontrándose la presente Resolución dentro del plazo legal establecido.
La parte recurrida presentó sus alegatos en forma escrita, conforme fluye del memorial que cursa de fojas 57 a 59 de obrados. Sin embargo al evidenciarse haberse presentado fuera del plazo legal previsto por el artículo 210-II de la Ley Nº 3092, mediante decreto respectivo, se dispuso el rechazo, así consta a fojas 60 del expediente.
VII. RELACION DE HECHOS.
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos:
El 22 de septiembre de 2008 conforme se evidencia a fojas 2 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1, el Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Orden de Fiscalización Nº 0008OFE0095, formulario 7504 y Nº de Código SIF: 324708 para el procedimiento toma como base la modalidad de fiscalización parcial que tiene alcance y verificación a los hechos y elementos correspondientes a los impuestos al valor agregado (IVA) e impuesto a las transacciones (IT) correspondiente a los periodos enero, febrero y abril de la gestión 2005.
A fojas 2, parte in-fine del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1, se advierte constancia de notificación efectuada al Sr. Luís Ricardo Ramírez con C I. 3690734 Pt. en fecha 23 de septiembre de 2008, en calidad de Titular, el indicado contribuyente o sujeto pasivo firmó la notificación como constancia de lo actuado.
A fojas 4 de obrados del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1, cursa Requerimiento Nº 0091168 mediante el cual la Administración Tributaria solicita al Contribuyente: Original y Fotocopias de: Duplicados de DD. JJ. del IVA Form. 143; Duplicados de DD. JJ. del IT Form. 156 Libro de Ventas IVA; Libro de Compras IVA; Notas Fiscales de respaldo al DEBITO Fiscal IVA (copias); Notas Fiscales de respaldo al CREDITO Fiscal IVA (ORIGINALES); Extractos Bancarios; comprobantes de Ingresos y Egresos con respaldo; Formularios de habilitación de Notas Fiscales; Estados Financieros Gestión
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2005; Plan Código de Cuentas Contables; Libros de Contabilidad (Diario y Mayor); Kardex; Inventarios; Contrato de Compra Venta de Productos Pil y Detalle de Precios de los productos.
A fojas 5 de obrados del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1, cursa Requerimiento Nº 0102510 mediante el cual la Administración Tributaria solicita al Contribuyente: Original y Fotocopias de: Libro de Ventas IVA Sucursales; Libro de Compras IVA Sucursales; Notas Fiscales de respaldo al DEBITO Fiscal IVA (copias) Sucursales; Notas Fiscales de respaldo al CREDITO Fiscal IVA (ORIGINALES) Sucursales; Kardex de Sucursales; Papeles de depósito por compra de productos de Sucursales.
A fojas 6 y 7 de obrados del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1, cursa primer y segundo aviso de visita de fecha 23 y 24 de junio de 2008 donde la funcionaria de la Administración Tributaria se apersonó al domicilio ubicado en calle Bolívar s/n a objeto de notificar a Luís Ricardo Ramírez en calidad de titular con la Orden de Fiscalización Nº 0008OFE0095 de fecha 23 de septiembre de 2008, donde el primer aviso fue dejado a Leticia Barahona y el segundo aviso fue dejado a Roxana Arce quienes firmaron como constancia de recepción.
A fojas 9 de obrados del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1, cursa memorial de solicitud de ampliación de término de presentación de documentos por el lapso de (4) cuatro días por parte del recurrente, a fojas 11 de obrados dicha solicitud fue contestada por la Administración Tributaria otorgándole el plazo solicitado de 4 días improrrogables hasta el día 26 de mayo de 2009.
De fojas 13 a fojas 19 de obrados del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1, cursan Actas por Contravenciones Tributarias números 7546,7547,7548,7549,7550,7557,y 7558 Vinculadas al procedimiento de Determinación por el que el Contribuyente Ramírez Vargas Luís Ricardo con NIT 3690734013 ha incurrido en el incumplimiento al deber formal de: Entrega de toda la Información y documentación requerida para la orden de fiscalización Nº 0008OFE0095 mediante formulario 4003 Nº 091168, error en el registro de Ventas IVA del periodo febrero 2005, error en el registro de compras IVA del periodo enero 2005, error en el registro de compras IVA por el periodo febrero 2005, mala emisión de facturas en el periodo enero 2005, mala emisión de facturas en el periodo febrero 2005, mala emisión de facturas en el periodo abril 2005, que de acuerdo a lo establecido la norma infringida es: art. 78 de la Ley 2492, numerales 86, 88, 22, de la Resolución Administrativa 05-043-99, de fojas 24 a fojas 271 se encuentran los papeles de trabajo y respaldos consistentes en varios puntos como ser: Cuadro de Liquidación de la deuda tributaria, Resumen de Adeudos, Determinación de Ingresos Egresos, Análisis del Comportamiento Tributario, Extracto Tributario, Verificación de Dosificación y Cumplimiento de la normativa tributaria, Verificación de facturas, Acta de comunicación de resultados y otros.
En fecha 01 de julio de 2009 es notificado personalmente Luís Ricardo Ramírez Vargas con el Informe de Actuación SIN: CITE/GDPT/DF/FE/INF/005/2009 de fecha 26/06/09, y la Vista de Cargo Nº 034/2009 de la misma fecha, los cuales le determinan una deuda tributo de Bs. 381.051,00 (TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA Y UNO 00/100 BOLIVIANOS) por deuda tributaria observado en los períodos fiscales enero, febrero y abril de 2005, concluyendo que se estable de que el contribuyente no ha realizado el pago de los impuestos por omisión de ingresos por la venta de productos PIL ANDINA, que no ha determinado correctamente sus ingresos conforme a Ley, se le aplica también multas por incumplimiento a deberes formales
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donde su conducta es tipificada como Omisión de Pago, de acuerdo a lo dispuesto por el Código Tributario, actuados que se encuentran de fojas 272 a fojas 287 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 3.
Posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2009 el Recurrente Ramírez Vargas Luís Ricardo es notificado personalmente con la Resolución Determinativa Nº 17-00000203- 09 de fecha 21 de septiembre de 2009, mediante la cual se determina sobre Base Cierta las obligaciones impositivas del contribuyente en Bs. 243.653,00 (DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES 00/100 BOLIVIANOS) por concepto de tributos omitidos e intereses, la suma de Bs. 133.490,00 (CIENTO TRENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA 00/100 BOLIVIANOS) por concepto de multa del 100% por omisión de pago, y la suma de Bs. 5.061,00 (CINCO MIL SESENTA Y UNO 00/100 BOLIVIANOS) por concepto de multa por incumplimiento de deberes formales, actuados que figuran de fojas 378 a fojas 385 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 3.
VIII. NORMATIVA LEGAL CONSULTADA.
Artículo 43° (Métodos de Determinación de la Base Imponible). La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos:
- Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo.
Artículo 65° (Presunción de Legitimidad).
Los actos de la Administración Tributaria por estar sometidos a la Ley se presumen legítimos y serán ejecutivos, salvo expresa declaración judicial en contrario emergente de los procesos que este Código establece.
No obstante lo dispuesto, la ejecución de dichos actos se suspenderá únicamente conforme lo prevé este Código en el Capítulo II del Título III.
Artículo 66° (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas:
- Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación; 2. Determinación de tributos;
- Recaudación;
- Sanción de contravenciones, que no constituyan delitos;
- Otras facultades asignadas por las disposiciones legales especiales. Artículo 70° (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo).
Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo:
- Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria.
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Artículo 76° (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.
Artículo 93.- (Formas de Determinación).
- La determinación de la deuda tributaria se realizará:
- Por el sujeto pasivo o tercero responsable, a través de declaraciones juradas, en las que se determina la deuda tributaria.
- Por la Administración Tributaria, de oficio en ejercicio de las facultades otorgadas por Ley. 3. Mixta, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable aporte los datos en mérito a los cuales la Administración Tributaria fija el importe a pagar.
- La determinación practicada por la Administración Tributaria podrá ser total o parcial. En ningún caso podrá repetirse el objeto de la fiscalización ya practicada, salvo cuando el contribuyente o tercero responsable hubiera ocultado dolosamente información vinculada a hechos gravados.
Artículo 100° (Ejercicio de la Facultad).
La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá:
- Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios.
Las facultades de control, verificación, fiscalización e investigación descritas en este Artículo, son funciones administrativas inherentes a la Administración Tributaria de carácter prejudicial y no constituye persecución penal.
Artículo 160º (Clasificación). Son contravenciones tributarias:
- No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente;
- Omisión de pago;
- Incumplimiento de otros deberes formales.
Artículo 161º (Clases de sanciones). Cada conducta contraventora será sancionada de manera independiente, según corresponda con:
- Multa.
Artículo 162º (Incumplimiento de deberes formales).
El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV’s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda
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(5.000.- UFV’s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.
Artículo 165º (Omisión de Pago). El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria.
Ley Nº 843 (Texto Ordenado).
Artículo 12.
Toda enajenación realizada por un responsable que no estuviera respaldada por las respectivas facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, determinará su obligación de ingreso de gravamen sobre el monto de tales enajenaciones, sin derecho a cómputo de crédito fiscal alguno y constituirá delito de defraudación tributaria.
DECRETO SUPREMO Nº 27310
Artículo 42º (Omisión de Pago). La multa por Omisión de pago a que se refiere el Artículo 165 de la Ley Nº 2492, será calculada con base en el tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento, expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda.
LEY Nº 3092 (Título V del Código Tributario)
Artículo 217º (Prueba Documental). Se admitirá como prueba documental:
- a) Cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia de éste legalizada por autoridad competente.
Artículo 212. (Clases de Resolución)
- Las resoluciones que resuelvan los Recursos de Alzada y Jerárquico, podrán ser:
- a) Revocatorias totales o parciales del acto recurrido;
- b) Confirmatorias; o,
- c) Anulatorias, con reposición hasta el vicio más antiguo.
- FUNDAMENTOS TECNICO JURIDICOS.
9.1. La parte recurrente Luís Ricardo Ramírez Vargas, impugna la Resolución Determinativa Nº 17-00000203-09 de fecha 21 de septiembre de 2009, en base a los argumentos señalados en su memorial de Recurso de Alzada, los que fueron descritos en el párrafo II (Contenido del Recurso) del primer considerando de la presente resolución.
Con la pertinencia legal respectiva, corresponde pronunciarse sobre los puntos reclamados por la parte recurrente, en conexión con los puntos de rechazo expuestos por la Administración Tributaria recurrida y con la Resolución Determinativa impugnada, de modo tal que se establezca y determine conforme a ley, cuál de las dos partes tiene fundada razón en base a sus argumentos de
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hecho y de derecho que fueron expuestos durante la tramitación del presente Recurso de Alzada.
9.2. Sobre el desconocimiento de su crédito fiscal, sin tomar en cuenta sus ventas realizadas en ferias populares.
La parte recurrente, reconoce no haber facturado la totalidad de sus ventas debido a la falta de cuidado de sus dependientes, pero principalmente por haber vendido en gran parte en la Feria Popular de la ciudad donde indica que no se extiende facturas por las ventas efectuadas, aspectos que señala no fueron considerados por la Administración Tributaria, que desconoció todo su crédito fiscal pese al valor legal de las facturas que la respaldan. Cuestiona que sólo se haya tomado en cuenta su crédito fiscal de sus declaraciones juradas y no de las ventas facturadas que son mayores a las declaradas, mencionando que al no haberse obrado de esa manera se le ha coartado su derecho a gozar de crédito fiscal.
Indica que no niega deber al Fisco, pero en justicia pide se le reconozca su crédito fiscal generado de la compra de productos de su proveedor PIL S.A., ya que el Estado le atribuye un crédito fiscal y que ahora pretende el pago de sumas elevadas para su economía, considerando que se le esta sancionando dos veces por el mismo hecho, violentando el principio NON BIS IN IDEM y el artículo 117-II de la C.P.E.
Añade que el artículo 12 de la Ley Nº 843, debe ser interpretado en un sentido totalmente integral, señalando que debió ser sancionado por defraudación tributaria y no por Omisión de Pago, cuyo efecto es el no desconocimiento de su crédito fiscal, solicitando en definitiva que se le reconozca su crédito fiscal.
Con la finalidad de contextualizar el caso, cabe señalar que la Administración Tributaria procedió a realizar un proceso de fiscalización sobre base cierta en contra del sujeto pasivo respecto del impuesto IVA e IT de los periodos enero, febrero y abril de la gestión 2005, tomando en cuenta que su actividad comercial económica, se refería a ser Distribuidor de Productos PIL Andina en la ciudad de Potosí, conforme consta por el contrato de Distribución de Productos Lácteos que cursa de fojas 294 a 308 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 3 (SIN).
En ese orden, la Administración Tributaria encontró diferencias por la incorrecta declaración de sus ingresos, por no haber tomado en cuenta el importe total de sus ingresos facturados, por la venta de productos PIL ANDINA S.A., a momento de presentar sus declaraciones juradas por los periodos fiscalizados. En base a los antecedentes mencionados, la Administración Tributaria aplicando el artículo 12 de la Ley Nº 843 no reconoció el crédito fiscal que tiene, emergente de la compra de productos lácteos de la Empresa PIL ANDINA S.A., cuyo aspecto constituye el fondo del reclamo del presente recurso.
En ese sentido, conforme dimana del artículo 12 de la Ley Nº 843, el Incumplimiento de la obligación de emitir factura, hace presumir sin admitir prueba en contrario (presunción iure et de iure) la falta de pago del impuesto, sancionando al sujeto pasivo con no tener derecho al cómputo del crédito fiscal.
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En efecto, la citada sanción de no reconocer el crédito fiscal sigue la línea orientada por el Código Tributario abrogado (Ley Nº 1340), que además considera a la citada conducta como delito de defraudación tributaria, que implicaba la remisión de obrados al Ministerio Público para su procesamiento penal en contra del sujeto pasivo.
Sin embargo en el caso presente, el hecho generador se produjo en la gestión 2005, cuando se encontraba vigente el actual Código Tributario, cuyo artículo 165 de manera expresa prevé para aquél que por acción u omisión no pague o pague menos la deuda tributaria, como el caso presente, la sanción es del cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria.
Adviértase que los artículos 148 y 160 numeral 2) del Código Tributario, tipifican a la referida Omisión de Pago, como Contravención Tributaria y no como delito tributario.
Por consiguiente, en la línea de aplicación normativa prevista en el actual Código Tributario, corresponde establecer la deuda tributaria por concepto de tributo omitido e intereses, así como la multa por Omisión de Pago.
Sin embargo, la aplicación del artículo 12 de la Ley Nº 843 respecto al no reconocimiento del crédito fiscal ya no corresponde, debido a que se ingresaría en un escenario de doble sanción. Por cuanto en justicia no se puede aplicar como sanción el desconocimiento del crédito fiscal del sujeto pasivo, que obtuvo por la compra de productos lácteos de la empresa PIL ANDINA S.A., y que consta en obrados, y luego volver a aplicar la sanción de Omisión de Pago. En ese escenario se estaría violentando el principio NON BIS IN IDEM, como el artículo 117-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional.
En consecuencia, conforme la jerarquía normativa prevista en el artículo 410 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, corresponde aplicar con preferencia la Constitución frente a cualquier Ley del Estado, en este caso es de preferente aplicación el artículo 117-II de la C.P.E., frente al artículo 12 de la Ley Nº 843, por lo corresponde reconocer el crédito fiscal del sujeto pasivo que no ha sido observado en cuanto a la validez de la facturas por la compra que realizó de productos lácteos de la empresa PIL ANDINA S.A., para de esta forma no incurrir en doble sanción.
Tomando en cuenta las compras realizadas por el sujeto pasivo a la empresa PIL ANDINA S.A., se advierte que suman 622.310,00 Bs.- el cuál multiplicado por el 13% da como resultado Bs.- 80.900,00 como Crédito Fiscal que debe ser reconocido por la Administración Tributaria.
9.3. Con relación al proceso de determinación de la deuda tributaria.
El sujeto pasivo reconoce no haber facturado la totalidad de sus ventas, por encontrarse su actividad comercial en la feria popular, aspecto que sin embargo no le exime de la obligación que tenía de emitir facturas. Tampoco constituye una causal de exclusión de responsabilidad que la Ley prevea sobre el particular.
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Por consiguiente, el proceso de determinación de la deuda tributaria realizada por la Gerencia Distrital Potosí del SIN, ha sido reconocido sin mayor observación por el sujeto pasivo, cuyo monto asciende a 158.819,00 UFV´s por concepto de Tributo Omitido e Intereses, respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT); y la sanción por Omisión de Pago que responde a una multa del 100% sobre el Tributo Omitido asciende a 133.490,00 UFV´s, los cuales han sido correctamente determinados. Cabe aclarar que en el memorial de subsanación al Recurso de Alzada, el sujeto pasivo propone sumas distintas a la deuda tributaria determinada, y aquello obedece a que no tomó en cuenta los intereses que prevé el artículo 47 del Código Tributario como componente de la Deuda Tributaria.
9.4. Sobre las sanciones por Incumplimiento a deberes formales.
La Administración Tributaria, también ha procedido a sancionar al sujeto pasivo por varias contravenciones tributarias de Incumplimientos a deberes formales, cuyo detalle se encuentra consignado en el artículo Tercero de la parte resolutiva de la Resolución Determinativa Nº 17-00000203-09, el cuál asciende a 3.300,00 UFV´s.
Conforme la prueba documental presentada por la parte recurrente, a fojas 107 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 4 (Recurrente) consta Boleta 1000 con sello de cancelado en FFP PRODEM S.A., en fecha 12 de octubre de 2009, realizado por el sujeto pasivo por Bs.- 5.069 por concepto de Incumplimiento a deberes formales. De acuerdo con el cálculo que se realiza, en fecha 12 de octubre de 2009, la Unidad de Fomento a la Vivienda era de 1.53535 Bs.- el cuál multiplicado por 3.300 UFV´s, da como resultado 5.066,65 Bs.- concluyendo que el recurrente ha pagado a plenitud la sanción por este concepto.
9.5. Sobre los pagos realizados a la deuda tributaria.
De la referida prueba documental cursante de fojas 104 a 106 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 4 (Recurrente), se evidencia que el recurrente ha realizado pagos a la deuda tributaria mediante la Boleta 1000, en fecha 14 de octubre de 2009, por el Impuesto a las Transacciones, por los siguientes importes: 16.808,00; 19.469,00 y 27.911,00 en total la suma asciende a Bs.- 64.188,00
La deuda tributaria, más la sanción por Omisión de Pago del Impuesto a las Transacciones (IT), establecida en la Resolución Determinativa asciende a 53.729,00 UFV´s.
Ahora bien el pago realizado por el sujeto pasivo de Bs.- 64.188,00 convertido en UFV´s tomando en cuenta la fecha de pago (14 de octubre de 2009) cuyo valor de la UFV´s era de 1.53541, asciende a 41.805,12 UFV´s.
Por consiguiente, se advierte la existencia de un pago parcial a la deuda tributaria del IT realizado por el sujeto pasivo, quedando un saldo deudor de 11.923,88 UFV´s.
9.6. Que en base a los fundamentos de orden técnico jurídico señalados, corresponde a esta instancia administrativa pronunciarse dentro de su competencia eminentemente tributaria y revisando en sede administrativa,
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concluir en justicia que corresponde revocar parcialmente el acto administrativo impugnado.
POR TANTO
El suscrito Director Ejecutivo Regional de la entidad Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, designado mediante Resolución Suprema 00413 de 11 de mayo de 2009 y en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) del Código Tributario Boliviano; artículo 193, numerales I y II de la Ley Nº 3092 y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894.
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE, la Resolución Determinativa Nº 17-00000203- 09 de fecha 21 de septiembre de 2009 emitido por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en base a las consideraciones técnico legales señaladas.
Se mantiene incólume la determinación de la deuda tributaria respecto al IVA de los periodos enero, febrero y abril de 2005, más la sanción por Omisión de Pago.
Se reconoce el pago parcial de 41.805,12 UFV´s, a la deuda tributaria del Impuesto a las Transacciones (IT), quedando en saldo deudor de 11.923,88 UFV´s.
Se reconoce el pago total de las sanciones por contravenciones tributarias, correspondientes a las Actas por Contravenciones Tributarias Nros. 7546; 7547; 7548; 7549; 7550; 7557 y 7558.
También se reconoce al sujeto pasivo el derecho a su crédito fiscal por Bs.- 80.900,00 por las compras realizadas a la empresa PIL ANDINA S.A., el cuál debe ser considerado por la Administración Tributaria.
Todo de conformidad con lo previsto por el artículo 212 inciso a) del Código Tributario (Título V-Ley Nº 3092),
Segundo.- Disponer la remisión con nota de cortesía, copia de la presente Resolución a conocimiento del Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c) del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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