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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQIRA 0005/2020
Recurrente: Tatiana Luisa Bellido Rivera.
Administración recurrida: Gerencia Distrital Potosi del’ Servicio. de
Impuestos Nacionales, representada por
Zenón Condori Beltrán.
Acto impugnado: Proveído N° 241950000041.
Expediente N°: ARIT-PTS-0102/2019.
FECHA: Sucre, 24 de enero de 2020.
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de Ia Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y
producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe
Técnico Jurídico ARIT-CHQ/ITJ N° 0005/2020 de 23 de enero de 2020, emitido por la
Sub Dirección Tributaria Regional; ytodo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, por Proveído N°
241950000041 de 24 de septiembre de 2019, señaló que la suspensión de Ejecución
Tributaria no se acomoda a lo previsto en el Art. 109 concordante con los Arts. 51 y ¿faq 55 del CTB,; la Resolumon Normativa de Directorio N° 10-0020-14, que regula el cavidad Procedimiento para la dación de pago como Oposición a la Ejecución Tributaria; yla
Resolución Normativa de Directorio N° 101700000018 de 29 de septiembre de 2017
que reglamenta la Suspensión a la Ejecución Tributaria por Constitución de
Justicia Sistema de Gestión tributaria para vivir bien Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) Cenfiïïigïvüdïgi/M Manatasaq kuraq kamachiq (Quechua)” ‘ ‘ ‘ ” ” ‘ ‘ ” ” ” ‘ ‘ Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
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firme y legalmente exigible el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N°
331850001503 de 10 de diciembre de 2018.
Proveído notificado personalmente a Tatiana Luisa Bellido Rivera, el 24 de
septiembre de 2019 e impugnado el 14 de octubre de 2019, dentro del plazo legal de
veinte días establecido en el Art. 143 del CTB.
TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
Argumentos de la Recurrente.
II.1.
Tatiana Luisa Bellido Rivera (la recurrente), inicialmente señaló que el 6 de abril de
la Administración Tributaria le notificó la Orden de Verificación N° 2018
18500300020, comunicándole el inicio del proceso de verificación del correcto cumplimientode la liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales de enero, abril, mayo, junio, agosto, octubre ynoviembre de la gestión 2013; y que dentro de plazo otorgado presentó Ia documentación de descargo requerida. Posteriormente el 29 de junio de 2018 fue notificada personalmente con Ia Vista de Cargo N° 291850000238 en su domicilio fiscal de Calle Oruro N° 143 Hotel “Jerusalén”; ante lo cual el 9 de julio de 2018 presentó documentación de descargo correspondiente.
Añadió que conociendo el inicio del proceso de fiscalización, realizó el seguimiento permanente a las actuaciones de la Gerencia Distrital Potosí del SIN, ycuando fue a consultar al departamento de fiscalización le informaron que cualquier actuado le seria notificado, por lo que al no existir actuaciones posteriores a la Vista de Cargo presumió que sus descargos fueron aceptados y que el proceso hubiese concluido; sin embargo, el 27 de diciembre de 2018 fue sorprendida con la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 331850001503 otorgándole un plazo de 3 [díaspara cancelar la deuda tributaria de Bs 59.866.-; ante tal situación, solicitó copia del cuaderno de actuaciones yrecién pudo evidenciar que el 13 de septiembre de 2018 la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa N° 171850000947, supuestamente notificada por cédula el 26 de septiembre de 2018.
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AUÏORIDAD DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Piurinacional de Bolivia
En ese contexto, reclamó que nunca tuvo conocimiento de la existencia de la
Resolución Determinativa, puesto que la notificación estaría viciada de nulidad, toda
vez que su domicilio procesal ubicada en Ia Calle Oruro N° 143 es el Hotel
“Jerusalén”, que por las características del negocio se encuentra abierto de manera
permanente, por Io que resulta extraño que el funcionario del SIN afirme no haberla
encontrado; asimismo, observó que el primer aviso de visita se hubiese entregado a
Victoria’Huallpa en calidad de vecina, sin embargo por las consultas realizadas a los
vecinos y por el tiempo que lleva viviendo en la zona, Victoria Huallpa no es vecina
del lugar. Bajo dichos argumentos yconforme establece el Art. 85 del CTB Ia
notificación por cédula procede cuando el contribuyente no pudo ser encontrado en
su domicilio fiscal, que en todo caso pudo ser dejada al personal que atiende el
hotel. También, aseveró que Ia cédula no fue fijada en la puerta de su domicilio, en
virtud de ello afirmó que el proceso se encuentra viciado de nulidad, citó el parágrafo
II del Art. 83 del CTB yel Art. 36 dela LPA.
Manifestó, que con la finalidad de obtener información sobre el proceso de
fiscalización, el 16 de octubre de 2018 solicitó a los departamentos de
Recaudaciones, Fiscalización y Jurídica, certificación de no adeudos tributarios,para
conocer si tenía deuda tributaria ybeneficiarse de la rebaja impositiva; sin embargo
la Administración Tributaria emitió Formulario 8500 con saldo que le dió certeza
de no tener ninguna deuda tributaria, razón por Ia cual el 13 de septiembre deï201’9
con Ia finalidad de asumir defensa presentó Oposición de Pago ante el SIN con la
finalidad de oponerse a la ejecución del cobro coactivo accionado, en respuesta se
emitió el Proveído N° 241950000041, que rechazó su solicitud.
Finalmente reiteró que la ejecución tributaria se encuentra viciada de nulidad, toda
vez que si bien la notificación de la Resolución Determinativa aparentemente cumple
con la formalidad legal, sin embargo no cumplió con su finalidad específica, pues no
cancelar la deuda determinada bajo el beneficio de Ia Ley de Regularización caso‘sm
tomó conocimiento de la misma por lo que no pudo asumir defensa o en su fign
Tributaria.
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Por Io expuesto, solicitó la revocatoria total del Proveído N° 241950000041 de 24 de “‘ septiembre de 2019 yse anulen obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta l
notificación de la Resolución Determinativa N° 171850000947.
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Auto de Admisión.
- 2.
Inicialmente el Recurso de Alzada interpuesto fue observado mediante Auto de 16 de
octubre de 2019 por incumplimiento del Art. 198 inciso b), c) y e) del CTB;
subsanadas las observaciones, se admitió el Recurso de Alzada mediante Auto de
30 de octubre de 2019, cursante a fs. 30 de obrados, yse dispuso notificar a Ia
Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste yremita
todos los antecedentes administrativos, así como los elementos probatorios
relacionados con el acto impugnado, todo en aplicación del Art. 218. c) del CTB. Auto
notificado a Ia entidad recurrida el 8 de noviembre de 2019, conforme a la diligencia
a fs. 35 de obrados.
Respuesta de la Administración Tributaria
- 3.
Dentro del término establecido en el Art. 218.c) del CTB, el 4 de noviembre de 2019,
se apersonó Zenobio Vilamani Atanacio, acreditando su condición de Gerente
Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante copia Iegalizada de
Ia Resolución Administrativa de Presidencia N0 03-0457-12 de 10 de octubre de
2012; quien respondió negativamente al recurso formulado efectuando una amplia
relación de antecedentes que derivaron en Ia emisión del Proveído N° 24195000041,
para’luego señalar que la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos
Nacionales notificó Ia Resolución Determinativa N°
171850000947 de 13 de
septiembre de 2018 conforme el Art. 85 del CTB, toda vez que Brizeida Cuba Sanabria, funcionaria del SIN, el 25 de septiembre de 2018 se constituyó en Calle Oruro N° 143, Barrio Central de Ia ciudad de Potosí, domicilio tributario de Ia contribuyente Tatiana Luisa Bellido Rivera, para notificar la Resolución Determinativa N° 171850000947, al no encontrarla, dejó aviso de visita a Victoria Huallpa con Cedula de Identidad 6640300, en calidad de vecina, quien firmó al pie de Ia diligencia de notificación como constancia, posteriormente el 26 de septiembre de 2018 la funcionaria del SIN elaboró la representación dirigida al Gerente Regional del Servicio de Impuestos Nacionales, señalando de manera expresa que por segunda vez se aproximó en el domicilio tributario de Calle Oruro N° 143 yal no haber sido habida la contribuyente, solicitó Ia instrucción para proceder a Ia notificación por cédula, en cumplimiento a ello el 26 de septiembre de 2018 a horas 17:45 efectuó la notificación por cédula de la Resolución Determinativa N° Página4 de 16
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AUÏORIDAD DE
IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARIA
Estado Piurinacienal de Bolivia
171850000947 a Tatiana Luisa Bellido Rivera, en presencia del testigo de actuación
Edsón Marcelo Viñola Castro con CI 5137128 Pt, cédula fijada en la puerta del
citado domicilio tributario.
Agregó que la notificación por cédula de la Resolución Determinativa N°
171850000947, dio cumplimiento al procedimiento previsto en el Art. 85 del CTB,
debido a que tanto la persona receptora del Primer Aviso de Visita yel Testigo de
Actuación se encuentran debidamente identificados, firmando los formularios
correspondientes, citó el Art. 32 de LPA para manifestar que la notificación practicada
es legal.
Respecto a la permanencia del personal en el hotel yel cuestionamiento de la
persona que recepcionóel aviso de visita, señaló que la contribuyente no respaldo
con medios de prueba suficientes que la notificación no hubiese cumplido con su
finalidad; aclaró que si bien la ahora recurrente señala que realizó consultas
permanentes a funcionarios del SIN, no identificó con precisión las fechas en laque
efectuó las visitas, como tampoco identificó a los funcionarios que la atendieron. Como respaldo cito la Sentencia Constitucional SC 0984/2010-R de 23 de agostode
2010, SCP 1646/2014 de 21 de agosto de 2014, relativas ala indefensión.
Manifestó que el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 331850001503 de10
de diciembre de 2018, fue notificado personalmente el 27 de diciembre de 2018,
especificandoque el Título de Ejecución Tributaria era la Resolución Determinativa
N° 171850000947 de 13 de septiembre de 2018, por cuanto a partir de esa fecha la
recurrente pudo solicitar la nulidad de la notificación de la Resolución Determinativa,
empero Io hizo el 13 de septiembre de 2019, después de 8 meses y16 días,
actuando el principio de convalidación que refiere que una persona convalida un acto
viciado, cuando deja pasar Ia oportunidad para impugnar, es decir, que si la
contribuyente consideró la vulneración de sus derechos, debió realizar el reclamo deISO 9001 manera oportuna.Amon (ERVIFKATIUN
Finalmente, manifestó que Ia contribuyente tuvo pleno conocimiento de las
obligaciones tributarias pendientes determinadas preliminarmente en la Vista de
Cargo N° 291850000238 de 13 de junio de 2018, por cuanto si deseaba acogerse a
pago o regularización de adeudos tributarios en el marco de la Ley 1105 de 28 d
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septiembre de 2018 ysus ampliacionesdispuestas por Leyes 1154 y 1172, pudo
solicitar Ia liquidación y proceder al pago con los beneficios yreducciones
establecidos. Aclaró que los adeudos tributarios registrados en los Form-8005
simplemente constituyen una pre liquidación de deuda tributaria yno así un
Certificación de No Adeudos Tributarios como manifestó la contribuyente, toda vez
que para la emisión de Certificación de No Adeudo el sujeto pasivo debe cumplir los
requisitos del Art. 5 de la RND 100040.05, consecuentemente el Proveído N°
241950000041 de 24 de septiembre de 2019 ahora impugnado, fue suficientemente
fundado en cuanto a la oposición a la ejecución tributaria, toda vez que el presente
caso no se adecua a ninguna de las causales previstas en los numerales 1), 2) y 3)
del parágrafoIl del Art. 109 del CTB.
Por Io expuesto, solicitó se confirme el Proveído N° 241950000041 de 24 de
septiembre de 2019.
Apertura de término probatorio y producción de prueba.
- 4.
Mediante Auto de 21 de noviembre de 2019, cursante a foja 44 de obrados, se
aperturó el plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme
establece el Art. 218. d) del CTB. Las partes fueron notificadas el 27 de noviembre
de 2019, conforme consta a foja 45 de obrados; consiguientemente, el plazo
probatorio concluyó el 17 de diciembre de 2019.
En esta fase, por memorial de 5 de diciembre de 2019 se apersonó Zenón Condori
Beltrán acreditando su condición de Gerente Distrital Potosí del Servicio de
Impuestos Nacionales, mediante copia legalizada de la Resolución Administrativa de
Presidencia N° 031900001060 de 27 de noviembre de 2019, yse ratificó en la
prueba documental presentada; asimismo presentó la Resolución Normativa de
Directorio N° 1017000018 relativa la Procedimiento para Ia Suspensión de Ia
Ejecución Tributaria yla Constitución de Garantías.
Por su parte, la recurrente por memorial de 10 de diciembre de 2019, solicitó requerir
al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) de la ciudad de Potosí,
información de identificación personal de Victoria Soraya Huallpa con Cédula de
Identidad 6640300 Pt. Asimismo solicitó la remisión de oficio al Servicio de
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AUÏORIDAD DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Piurinacionai de Boiivia
Impuestos Nacionales información respecto a la relación contractual o de
dependencia de Edson Marcelo Viñola Castro. Solicitud rechazada mediante
Proveído de 10 de diciembre de 2019.
El 16 de diciembre de 2019, por memorial Tatiana Luisa Bellido Rivera ofreció como
prueba documental el Formulario de Certificación Serie 2E-84 No 0006258 emitido
por el SEGIP, a efecto de demostrar que Victoria Soraya Huallpa Saavedra tiene su
domicilio en Calle Colorados de Bolivia No 390, por cuanto no es vecina del domicilio
fiscal de la contribuyente, también adjuntó declaración manuscrita en la que Victoria
Soraya Huallpa Saavedra, manifiesta que a solicitud de funcionarios del Servicio de
Impuestos Nacionales firmó el aviso de visita, sin conocer que se trataba de una
notificación a los propietarios del Hotel Jerusalen, el cual siempre está abierto.
También presentó Certificación emitida por el SIN, que afirma que Edson Marcelo
Viñola Castro era Consultor de Línea del Departamento de Fiscalización desde el 1
de marzo hasta el 31 de diciembre de 2018; en virtud de ello, consideró que el
procedimiento de notificación de la Resolución Determinativa fue incorrecto además
de parcializado, debido a que el primer aviso de visita fue dejado a una persona que
no es vecina del lugar y que no existe constancia de que la cédula haya sido pegada
en la puerta del domicilio declarado. Posteriormente, el 3 de enero de 2020, la
Administración Tributaria presentó memorial de “respuesta a ofrecimiento de
prueba”, mediante el cual solicitó que la prueba sea rechazada porextemporjánea, asimismo se opuso a Io alegado por la recurrente en sentido queEdson Viñola
Castro no podía ser testigo de actuación en la notificación de la Resolución
Determinativa yfinalmente señaló que los Form. 8005 solo constituyen pre
quuidaciones tributarias.
Concluido el plazo probatorio, el expediente fue remitido por la Responsable
Departamental de Recursos de Alzada Potosí yradicado en la Autoridad Regional de
Impugnación Tributaria de Chuquisaca, mediante Auto de 20 de diciembre de 2019, aFaQ
conforme se tiene de foja 75 de obrados.
Alegatos.
Conforme establece el Art. 210.II del CTB, las partes tenían la oportunidad de’ presentar alegatos en conclusiones en los veinte días siguientes a la conclusión del
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término probatorio; es decir, hasta el 6 de enero de 2020; sin embargo, no hicieron uso de este derecho en el plazo otorgado por ley.
ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
De la revisión del Cuadernillo de Antecedentes N° 1 (SIN) se tiene la siguiente relación de hechos:
El 6 de abril de 2018, la Administración Tributaria, notificó personalmente a Tatiana Luisa Bellido Rivera, con NIT 3676048016, con Ia Orden de Verificación N° 18500300020, con alcance al Impuesto al Valor Agregado (IVA) – Verificación Específica Crédito IVA, de los periodos enero, abril, mayo, junio, agosto, octubre,
noviembre, requiriendo Ia presentación de Ia siguiente documentación: a). Declaraciones Juradas Forms. 200; b) Libros de Compras IVA; c) Facturas de compras; y d) Documento que respalde el pago realizado, así como otra documentación a ser solicitada durante el proceso (fs. 3 a 4).
El 11 de abril de 2018, Tatiana Luisa Bellido Rivera por nota solicitó ampliación de plazo.para la presentación de la documentación requerida en la Orden de Verificación N° 18500300020, debido a que la documentación solicitada se encontraría en poder del contador yeste no estaba en la ciudad de Potosí (fs. 9).
El 17 de abril de 2018, la Administración Tributaria por Auto N° 251850000065,
amplió el plazo para la presentación de documentos solicitada mediante Orden de Verificación N° 18500300020, por dos (2) dias hábiles computables a partir de Ia notificación. Auto notificado el 24 de abril de 2018 (fs. 11 y 13).
El 24 de abril de 2018, según consta en Acta de Recepción de documentos, Marizol Guzmán Singuri, contadora del contribuyente, presentó la documentación requerida por el SIN, según consta en Acta de recepción de documentos (fs. 14).
El 13 de junio de 2018, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo N°
291850000238 (CITE:SIN/GDPT/DF/SVINC/00130/2018), que
quuidó
preliminarmente deuda tributaria de 26.046 UFV’s por IVA de los periodos enero, abril, mayo, agosto, octubre ynoviembre de 2013, monto que comprende tributo
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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estade Plurinacionalde_ l u i u _ ._ omitido, interes ysancron por omrsron de pago equrvalente al 100% del tributo
omitido; otorgando el plazo de 30 días para la presentación de descargos, conforme
al Art. 98 del CTB. Vista de Cargo notificada personalmente a Tatiana Luisa Bellido
Rivera, el 29 de junio de 2018 de 2018 (fs. 140 a 147).
El 9 de julio de 2018, Tatiana Luisa Bellido Rivera, mediante nota manifestó gue si
bien las facturas presentadas como descargo a la Vista de Cargo, no se
encontrarían directamente vinculadas con su actividad, empero justificó que la
actividad Hoteles, Pensiones y Cantinas engloba la elaboración de productos para
brindar buen servicio a los hospedados, por cuanto tiene el derecho de elaborar, pan
casero, empanadas, panqueques ytoda clase de masitas para el desayuno y
almuerzo de los hospedados. Adjuntó fotografías de los productos que elabora (fs.
‘
149 a 160).
El 13 de septiembre de 2018, la Administración Tributaria emitió la Resolución
Determinativa N° 171850000947, determinando deuda tributaria de 26.239 UFV’s
(veintiséis mil doscientastreinta ynueve Unidades de Fomento a Ia Vivienda). por el
Impuesto al Valor Agregado (IVA), de los periodos de los periodos enerofabril,
mayo, agosto, octubre ynoviembre del 2013, monto que comprende tributo omitido,
interés ysanción por omisión de pago equivalente al 100% del tributo omitido.
Resolución Determinativa notificada por cédula a Tatiana Luisa Bellido RiveraÉeI26
V L
de septiembre de 2018 (fs. 172 a 184).
El 10 de diciembre de 2018, la Administración Tributaria emitió el Proveído de Inicio
de Ejecución Tributaria N0 331850001503, señalando que al encontrarse firme,
exigible y ejecutoriada Ia Resolución Determinativa N° 171850000947 de 13 de
septiembre de 2018, conforme el Art. 108, parágrafo l, numeral 1 del CTB yel Art. 4
del D.S. 27874, al tercer día de Ia legal notificación con el Proveído se daría inicio a
Tatiana Luisa Bellido Rivera, el 27 de diciembre de 2018 (fs. 193 a 194). a“°’
la Ejecución Tributaria del mencionado título. Proveído notificado personalmente
AFNOR (ERIHKAÍION
El 12 de septiembre de 2019, Tatiana Luisa Bellido Rivera por nota solicitó fotocopia
de Ia documentación correspondiente a los periodos enero, abril, mayo, junio, agosto,
SIN/GDPT/DJCC/NOT/1311/2019 (fs. 213 y 220). ,Notajll
octubre, noviembre de 2013. Solicitud atendida mediante
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El 13 de septiembre de 2019, Tatiana Luisa Bellido Rivera por nota dirigida al SIN
planteóoposición a la deuda tributaria establecida en el Proveído de Inicio de
Ejecución Tributaria N° 331850001503, manifestando que constantemente se
aproximó por oficinas del Servicio de Impuestos Nacionales a objeto de conocer los
resultados de la verificación que le fue practicada, pero en el mes de octubre obtuvo la certificación de los departamentos de fiscalización, recaudación y jurídica,
indicando que no tenía deuda, por cuanto presumió que los descargos presentados a
la Vista de Cargo fueron aceptados, por lo que no correspondía que se congelen sus
cuentas bancarias. Adjunto formularios emitidos por el Servicio de Impuestos
Nacionales (fs. 224 y 229).
EI 24 de septiembre de 2019, la Administración Tributaria emitió Proveído N0
241950000041, señalando que la suspensión de Ejecución Tributaria no se acomoda
alo previsto en el Art. 109 concordante con los Arts. 51 y55 del CTB yla Resolución
Normativa de Directorio N° 10-0020-14, que regula el Procedimiento para la dación
de pago como Oposición a la Ejecución Tributaria; yla Resolución Normativa de
Directorio N° 101700000018 de 29 de septiembre de 2017 que reglamenta la
Suspensióna la Ejecución Tributaria por Constitución de Garantías, debido a que la
deuda no se encuentra cancelada en su totalidad y que el sujeto pasivo no se acogió
a unPIan de Facilidades de Pago. Proveído notificado personalmente a Tatiana
Luisa Bellido Rivera, el 24 de septiembre de 2019 (fs. 216 y 217).
FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA.
Se formuló Recurso de Alzada, exponiendo como agravio la existencia de vicios de
nulidad en el incorrecta notificación de la Resolución
procedimiento por
Determinativa Nro. 171850000947 de 13 de septiembre de 2013.
Sobre los vicios de nulidad respecto a la notificación por cédula de la
|V.1.
Resolución Determinativa.
La recurrente, denunció que Ia notificación de la Resolución Determinativa N°
171850000947, no fue realizada de manera adecuada ya que en Ia fecha en la que
supuestamente se habría realizado, ella estaba presente en su negocio; resultando
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Aurommn DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estade Piurmaczonal de Bolivia
extraño que el funcionario del SIN afirme no haberla encontrado, notificando la
Resolución Determinativa por cédula, que en todo caso pudo ser dejada sin
inconvenientes al personal que atiende en el hotel. También observó que el primer
aviso de visita se entregó a Victoria Huallpa en calidad de vecina, sin embargo por las
consultas realizadas a los vecinos y por el tiempo que lleva viviendo en la zona
evidenció que no es vecina del lugar. Aclaró que en el presente caso se dejó el
primer aviso de visita a una vecina que no existe yno vive en proximidades del-lugar
yno se verificó que la cédula fue fijada en Ia puerta de su domicilio, en virtud de ello
afirmó que el proceso se encuentra viciado de nulidad, citó el parágrafo II del Art. 83
del CTB yel Art. 36 de la LPA.
Asimismo manifestó, que si bien la notificación aparentemente cumple con la
formalidad legal, sin embargo no cumplió con su finalidad específica, pues no tomó
conocimiento de dicha Resolución; por lo que no pudo asumir defensa o en su caso
cancelar la deuda determinada bajo el beneficio de la Ley de Regularización Tributaria
Agregó que con la finalidad de obtener información sobre el proceso de fiscalización, el 16
de octubre de 2018, solicitó una certificación de no adeudos tributarios a los 3
departamentos: Recaudaciones, Fiscalización y Jurídica, emitiendo la Gerencia Distrital
Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales el Formulario 8500 con saldo O, por loque
basada en dicha certificación, tuvo la certeza de no tener ninguna deuda tributaria, reconoció que las certificaciones ylas Resoluciones Determinativas tienen diferente
naturaleza y finalidad, empero aclaró que solicitó Ia certificación para conocer si tenía
deuda tributaria ybeneficiarse de la rebaja impositiva; sin embargo la Administración
Tributaria emitió un certificado con saldo 0.
La Administración Tributaria manifestó que la Resolución Determinativa N°
171850000947 fue notificada conforme el Art. 85 del CTB, toda vez que Brizeida ¿faq _1509001 ad Cuba Sanabria funcionaria del Servicio de Impuestos Nacionales, el 25 de
septiembre de 2018 se constituyó en Calle Oruro N° 143, Barrio Central de la ciudad
de Potosí, domicilio tributario de la contribuyente Tatiana Luisa Bellido Rivera, para
notificar la Resolución Determinativa N° 171850000947, al no encontrarla, dejó aviso
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JustICIa tributaria para VIVlf bien saemadeoem deIaCalidad
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Calle Junín, esquina Ayacucho N° 699 (Ex edificio ECOBOL)
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funciónariadel SIN elaboró Ia representación dirigida al Gerente Regional del Servicio de Impuestos Nacionales, señalando de manera expresa que por segunda vez se aproximó al domicilio tributario de la contribuyente yal no haberla encontrado
solicitó la instrucción para proceder a la notificación por cédula, en cumplimiento a ello el 26 de septiembre de 2018 a horas 17:45 efectuó la notificación por cédula de Ia Resolución Determinativa N° 171850000947 en presencia del testigo de actuación Edsón Marcelo Viñola Castro con Cédula de Identidad 5137128 Pt., cédula fijada en la puerta del citado domicilio tributario. Señaló que tanto la persona receptora del Primer Aviso de Visita yel Testigo de Actuación se encuentran debidamente
identificados, firmando los formularios correspondientes, citó el Art. 32 de LPA para manifestar que la notificación practicada es legal.
Tambiénsostuvo que respecto a las alegaciones de permanencia del personal en el hotel yel cuestionamiento de Ia persona que recepcionó el aviso de visita, la contribuyente no respaldo con medios de prueba suficiente que la notificación no hubiese cumplido con su finalidad, aclaró que si bien la ahora recurrente señaló que realizó consultas permanentes a funcionarios del SIN, no identificó con precisión las fechas en Ia que efectuó las visitas, como tampoco identificó a los funcionarios que la atendieron, como respaldo cito la Sentencia Constitucional SC 0984/2010-R de 23 de agosto de 2010, SCP 1646/2014 de 21 de agosto de 2014, relativas a Ia indefensión.
Aclaró que, el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 331850001503 de 10 de diciembre de 2018, fue notificado personalmente el 27 de diciembre de 2018, yen él se especificó que el Titulo de Ejecución Tributaria era Ia Resolución Determinativa N° 171850000947 de 13 de septiembre de 2018, por cuanto a partir de esa fecha la
recurrente pudo solicitar la nulidad de la notificación de la Resolución Determinativa, empero Io hizo el 13 de septiembre de 2019, después de 8 meses y16 días, “actuando con ello el principio de convalidación que refiere que una persona convalida un acto viciado, cuando deja pasar la oportunidad para impugnar, es decir, que si Ia contribuyente consideró la vulneración de sus derechos, debió realizar el reclamo de manera oportuna.
De lo expuesto por las partes ydadas las caracteristicas del presente caso, para un correcto análisis, en primera instancia corresponde realizar las siguientes precisiones en relación al acto impugnado:
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AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARIA
Estado Plarinacional de Boínsse
Inicialmente el 13 de septiembre de 2019, Tatiana Luisa Bellido Rivera a través de
nota dirigida al Servicio de impuestos Nacionales (SIN) apoyada en el Num. 1; Par. II
del Art. 109 del Código Tributario Boliviano (CTB) planteó oposición contra la
ejecución tributaria contenida en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N°
331850001503, refiriendo que constantemente se aproximó a las oficinas del SIN a
objeto de conocer los resultados de la verificación que le fue practicada y que en el
mes de octubre obtuvo la certificación de los departamentos de fiscalización,
recaudación y jurídica de la Gerencia Distrital Potosí del SIN, indicando que no tenía
deuda, por cuanto presumió que los descargos presentados a la Vista de Cargo
fueron aceptados, consecuentemente, no correspondía que se congelen sus cuentas
bancarias.
Es así que en respuesta a dicha oposición, el 24 de septiembre de 2019, la
Administración Tributaria emitió Proveído N0 241950000041 (Acto Impugnado), señalando
que lo ¡mpetrado no se acomoda a lo previsto en el Art. 109 del CTB, concordante
con los Arts. 51 y55 del mismo cuerpo legal, la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0020-14, que regula el Procedimiento para la dación de pago como Oposición
a la Ejecución Tributaria yla Resolución Normativa de Directorio N° 101700000018
de 29 de septiembre de 2017, que reglamenta la Suspensión a la Ejecución
Tributaria por Constitución de Garantías, debido a que la deuda no se encuentra
cancelada en su totalidad y que el sujeto pasivo no se acogió a un Plan de
Facilidades de Pago.
Hechas estas consideraciones, debe tenerse claro que en este caso el Acto
Impugnado corresponde al Proveído Nro. 241950000041 de 24 de septiembre de
2019, que fue emitido como consecuencia del planteamiento de una oposición a la
ejecución tributaria por parte de la ahora recurrente. El citado acto administrativo
definitivo, en su contenido da respuesta puntual a Ia oposición planteada por la ¿Faq
ISO 9001
Calidad contribuyente, en sentido que su oposición no se ajusta a las causales previstas por el Código Tributario ynormativa específica. No obstante’ en el Recurso de Alzada
Inter uesto la recurrente reclama otro tema ue está referido a la existencia de
vicios de nulidad en la notificación or cédula de la Resolución Determinativa’ sin ue
este as ecto forme arte del acto im u nado ue como se manifestó anteriorment
se circunscribió a la o osición a la e’ecución tributaria en su contenido aborda I
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NB/lSO 9001
Justicia Sistema de Gestión tributaria para vivir bien Jan mit‘ayirjach’a kamani (Aymara) Cenfiï?gïfi%w Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)’ ‘ ” ‘ ‘ ” ‘ ” ” ’ ‘ ” ’ Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
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Calle Junín, esquina Ayacucho N° 699 (Ex edificio ECOBOL) Teléfonos: (591-4) 6462299 — 6454573 – www.ait.gob.bo o Sucre, Bolivia
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temática planteada por la contribuyente gue es la oposición a la eiecución tributaria y no así la nulidad de la notificación de la Resolución Determinativa, ya gue este aspecto en ningún momento fue planteado ante la Administración Tributaria.
Sobre el particular, es importante señalar que conforme la jurisprudencia contenida en la’Sentencia Constitucional Nro. 1083/2014 de 10 de junio de 2014, el principio de congruencia amerita una comprensión desde una acepción externa yuna interna. Ahora bien, en cuanto a la acepción externa, se entiende la congruencia como un principio rector en Ia tramitación del proceso que exige armonía y correspondencia entre: las pretensiones de las partes yla Resolución que se impugna; por lo que la autoridad que resuelva la controversia se encuentra impedida de resolver cuestiones que no forman parte del acto impugnado, limitando su consideración a aquellos elementos que efectivamente sean parte del acto que se lleva a controversia, pues debe existir un hilo conductor en la temática desde al acto que se impugna, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos yla interpretación de las normas ylos efectos de la parte dispositiva, como una unidad congruente dotada de orden y racionalidad, en función a lo cual se pretende evitar que existan consideraciones arbitrarias y/o contradictorias entre sí, como ocurriría si acaso una instancia recursiva resolviera cuestiones que en su momento no fueron aducidas ante Ia Administración Tributaria.
En funcióna lo manifestado, esta instancia revisora no puede ingresar a resolver cuestiones que si bien son reclamadas recién en el Recurso de Alzada por la recurrente, no son parte del acto impugnado; es decir la temática de la nulidad de la notificación de la Resolución Determinativa, en ningún momento fue abordada por el Proveído Nro. 241950000041 de 24 de septiembre de 2019. Es más, dicho aspecto ni siquiera fue reclamado previamente ante Ia Administración Tributaria, lo cual, en ese caso recién hubiese generado en el SIN la obligación de brindar una respuesta fundamentada.
Cabe aclarar, que lo razonado en párrafos precedentes, no impide que la contribuyente, en resguardo del derecho a la defensa, acuda primero ante la Administración Tributaria yformule ante ella sus reclamos vinculados a la notificación de la Resolución Determinativa Nro. 171850000947 de 13 de septiembre
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AUÏORIDAD DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Plurmacronal de Boéiviav de 2018, ycon la respuesta a ello, inicie las acciones legales que considere hagan a
su derecho.
Finalmente, en relación a los Formularios Nros. 8500; 8501 y8502 mediante los
cuales la recurrente manifiesta que acreditarían la no existencia de deudas tributarias
en su contra, corresponde manifestar, que tomando en cuenta que la contribuyente
planteó una oposición de la ejecución tributaria mediante extinción de la deuda por
pago, tales certificaciones no constituyen de ninguna manera medios de pago, tal
como se aclara en la nota al pié de tales documentos, por lo que, los mismos no
acreditan que la deuda tributaria que se cobra a la contribuyente, contenida en el
Proveído Nro. 241950000041 de 24 de septiembre de 2019, haya sido pagada, es
decir, que la oposición a la ejecución tributaria por pago, tal como la formuló la
contribuyente, únicamente sería procedente si acaso se acreditaría que la misma
hubiese sido cancelada, no obstante tal extremo no se encuentra acreditado a través
de ningún medio idóneo para el efecto.
Por todo lo expuesto, ytomando en cuenta que en el presente caso Ia recurrente, en
su Recurso de Alzada expuso como agravio el vicio de nulidad de la notificaciónpor
cédula de la Resolución Determinativax’N°171850000947, cuando este aspecto no
fue parte del Acto Impugnado y antela inexistencia de documento idóneo que pueda
dar lugar a su oposición a la ejecución tributaria’por pago de la deuda, corresponde
a esta instancia confirmar el Proveído Nro. 241950000041 de 24 de septiembrede
POR TANTO
RESUELVE:
Lazcan awa av’– o
to)” PRIMERO.- CONFIRMAR el Proveído N° 241950000041 de 24 de septiembre de aFaQ
?::¿L-_sTR;,.-r’
emitido por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, nd 2019,Amon (ENIIHCAYIOM manteniendo firme ysubsistente la deuda tributaria contenida en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 331850001503 de 10 de diciembre de 2018. Todo conforme, al Artículo 212.I.b) del CTB.
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SEGUNDO.— La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artícqu
115 de Ia Constitución Política del Estado una vez que adquiera Ia condición de firme,
¡mconformeestablece el Articqu 199 de Ia Ley 2492 sera de cumplimiento obligatorio
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NW“ a, , , . . . .
CUARTO.- Conforme prevé el Art. 144 de Ia Ley 2492, el plazo para la interposición
= del Recurso Jerárquico contra Ia presente Resolución de Recurso de Alzada, es de
veinte días computables a partir de su notificación.
yanÍeIaRivera ustamante
Directora Ejecutiva Regional. ai.
Dirección Ejecutiva Regione:
AutoudadRegionai de impugnación TributariaChunuis”
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