RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0005/2011
RECURRENTE: INVERSIONES JANA S.A., representada por Pablo Marcel Melgarejo Nava.
RECURRIDO: Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, representada legalmente por Maria Gutiérrez Alcón.
EXPEDIENTE: ARIT-CHQ-0067/2010.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 14 de febrero de 2011.
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por el Contribuyente: Inversiones JANA S.A., representada por Pablo Marcel Melgarejo Nava, con Cédula de Identidad Nº 1114108 Ch., contra la Resolución Sancionatoria Nº 18-0185-10 de 15 de octubre de 2010, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN. Recurso que es admitido mediante auto de fojas 30 de obrados, de fecha 25 de noviembre de 2010, debidamente notificado al titular de la Administración Tributaria, para que la Autoridad recurrida remita todos los antecedentes sobre la Resolución Sancionatoria impugnada. Las pruebas literales y documentales presentadas, producida por las partes, autos y decretos dictados en la tramitación del presente Recurso, Informe Técnico – Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 005/2011 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
CONSIDERANDO
Que, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Sancionatoria Nº 18-0185-10 en fecha 15 de octubre de 2010, notificada que fue al señor Pablo Marcel Melgarejo Nava representante legal de INVERSIONES JANA S.A. el día 27 de octubre, mediante la cual se resolvió sancionar con una multa de UFV´s. 3.000,00 (TRES MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA) por el incumplimiento del deber formal de no entregar toda la documentación solicitada, contraviniendo lo dispuesto por los artículos 160 y 162 del Código Tributario, concordante con el artículo 40 del Decreto Supremo 27310 y sancionada de acuerdo a lo establecido por la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, artículo 4., Anexo A) numeral 4.1).
- ANTECEDENTES.
El recurrente, mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2010 (fojas 8-10 del expediente administrativo), se apersonó ante esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, para interponer Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria Nº 18-0185-10 de fecha 15 de octubre de 2010, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, dentro del plazo legal.
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- CONTENIDO DEL RECURSO.
2.1 El recurrente en su memorial de recurso de alzada, señala que la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, emitió el 16 de septiembre de 2010 el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1010AISC00187 por la contravención de la NO entrega de toda la información requerida por la Administración Tributaria, durante la ejecución de procedimientos de fiscalización. Señala asimismo, que el 22 de junio se emitió Acta de Acciones y Omisiones, dejando constancia de que -el Contribuyente- no se realizó el correspondiente trámite de extravío del Libro Ventas. En fecha 01 de septiembre el SIN mediante CITE: SIN/GDCH/DF/NOT/505/2010, responde al memorial de descargo que realiza INVERSIONES JANA S.A., supuestamente después de haber valorado los descargos presentados, considerando la ampliación de plazo otorgado, concluyendo en 6 puntos, de los cuales los 3 últimos carecen de argumentos, y bajo esos argumentos dan por NO VALORADO todos los descargos presentados, emitiendo posteriormente el Auto Inicial de Sumario Contravencional, sancionando con lo establecido en la RND 10-0037-07 en el punto 4.1 que equivale a UFV´s. 3.000,00 por incumplimiento de no haber presentado el libro de ventas con la información requerida.
El SIN, por último emite la Resolución Sancionatoria Nº 18-0185-10 de fecha 15 de octubre de 2010, ratificando el Auto Inicial de Sumario Contravencional, calificando una multa de UFV´s. 3.000,00 por no haber presentado el Libro de Ventas al requerimiento; que dicha Resolución NO toma en cuenta como descargo ningún documento presentado por el contribuyente para reducir la sanción.
2.2 INVERSIONES JANA, en fecha 14 de junio de 2010 dentro del plazo establecido entrega la documentación solicitada: a) Dos notas fiscales, Nº 366752 y 401148; b) Declaraciones juradas de los periodos octubre y noviembre/2007; solicitando el plazo de 5 días hábiles para completar la documentación de descargo al libro de ventas, procediendo a la publicación en el diario “Correo del Sur” del extravío del Libro de Ventas y denuncia en la Policía Nacional – FELCC. El 22 de junio habiendo cumplido con las exigencias normativas tributarias en caso de extravío, presenta memorial pidiendo que se valore la prueba preconstituida al respecto del Libro de Ventas, aclarando que el día 21 de junio de 2010, fecha de vencimiento del plazo fue feriado nacional en cumplimiento al DS Nº 173, de 17 de junio de 2009; sin embargo, la Administración Tributaria NO evalúo correctamente los descargos presentados por el contribuyente sancionando con el punto 4.1) de la RND 10-0037-07 equivalente a UFV´s. 3.000,00 sanción que no llega al origen de inexistencia del Libro de Ventas, libro inexistente por falta de registro de información, correspondiendo sancionar con la misma RND en el punto 3.2) UFV´s 1.500,00.
2.3 En aplicación de las normas tributarias y principios generales del derecho administrativo, solicita la aplicación del artículo 157 de la Ley Nº 2492, reitera que debería sancionársele con UFV´s. 1.500,00 punto 3.2) de la RND 10-0037-07 y no así con UFV´s. 3.000,00. Solicita también tomar en cuenta el artículo 69 de la Ley Nº 2492, presunción de buena fe de los contribuyentes, que INVERSIONES JANA S.A. siempre ha cumplido con todas sus obligaciones tributarias y que por motivos de extravío o sustracción no se pudo entregar el requerimiento, porque no había que entregar.
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Por lo expuesto, solicita ANULAR la sanción de UFV´s. 3.000,00 y se imponga la sanción de UFV´s. 1.500,00 como establece el punto 3.2) de la RND 10-0037-07.
III.TRAMITE PROCESAL DEL RECURSO.
Mediante Auto de 17 de noviembre de 2010, cursante a fojas 11 del expediente administrativo, es observado el Recurso de Alzada interpuesto por Pablo Marcel Melgarejo Nava en representación de INVERSIONES JANA S.A., contra la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, para que previamente se de cumplimiento del artículo 198 inc. b), c), e) de la Ley Nº 3092 (Título V de la Ley Nº 2492).
En fecha 25 de noviembre de 2010 mediante Auto cursante a fojas 30 del expediente administrativo se ADMITE el Recurso de Alzada interpuesto por INVERSIONES JANA S.A. representada legalmente por Pablo Marcel Melgarejo Nava, contra la Resolución Sancionatoria Nº 18-0185-10 de 15 de octubre de 2010, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, para que en el plazo de quince (15) días a partir de su legal notificación, conteste y remita todos los antecedentes administrativos relacionados con la resolución impugnada, en aplicación del artículo 218 de la Ley 2492, habiendo sido notificado legalmente la Administración Tributaria con el citado auto en fecha 26 de noviembre de 2010, conforme consta en la diligencia de fojas 32 de obrados.
- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AL RECURSO DE ALZADA.
En fecha 10 de diciembre de 2010, la Administración Tributaria, mediante memorial que cursa de fojas 35 a 36 vuelta del expediente, responde al Recurso de Alzada interpuesto, apersonándose María Gutiérrez Alcón, quien acredita su condición de Gerente Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, conforme a derecho solicitando se acepte su representación legal y se le hagan conocer ulteriores resoluciones que se dicten, a cuyo efecto adjunta fotocopia legalizada de la Resolución Administrativa Nº 03-0102-10 de fecha 24 de febrero de 2010, para contestar en forma NEGATIVA el Recurso de Alzada, manifestando que:
El artículo 157 de la Ley Nº 2492 no es aplicable, debido a que de acuerdo al artículo 11 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, solo opera en caso de contravención de omisión de pago y falta de presentación de Declaraciones Juradas; no así para el caso de sanciones por Incumplimiento a Deberes Formales. Asimismo, señala que el Servicio de Impuestos Nacionales, es una entidad de derecho público encargada de la recaudación de tributos; en ejercicio de sus atribuciones tiene la facultad de imponer sanciones a contribuyentes que incumplan con sus deberes formales, no haciendo discriminación de contribuyentes por lo cual no trata de beneficiar o perjudicar a alguna persona.
En cuanto al reclamo de que se debió aplicar la multa de UFV´s. 1.500,00 de acuerdo al punto 3.2) de la RND 10-0037-07, indica que la Administración Tributaria aplicó correctamente el punto 4.1) del Anexo A de la RND 10-0037-07, ya que el contribuyente al haber solicitado ampliación de plazo para presentar los libros, reconoce implícitamente que contaba con ellos, no tratándose de un caso de inexistencia de libros, en tal circunstancia no es aplicable el punto 3.2 ya referido. Manifiesta que el recurrente no es coherente en sus aseveraciones, inicialmente solicita ampliación de plazo para la presentación de la documentación faltante y
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posteriormente señala que se debe sancionar por la no existencia de libros, notoria contradicción toda vez que si solicito ampliación de plazo fue con el objeto de presentar, ya que si no existe la documentación no debería haber solicitado la mencionada ampliación para justificar la no presentación de la documentación solicitada con denuncia ante la Policía Nacional, efectuada el 16 de junio de 2010 y publicaciones en el diario “Correo del Sur”. En síntesis el contribuyente reconoce que algún momento registró sus libros de ventas IVA, después intenta justificar con una denuncia, y luego pretende que se le imponga una sanción menor, lo cual conlleva a contradicciones en sus aseveraciones.
Por lo expresado, rechaza el Recurso de Alzada pidiendo que previos los trámites procesales se emita resolución CONFIRMANDO la Resolución Sancionatoria Nº 10- 0185-10.
- FASE PROBATORIA.
En aplicación de lo previsto en el artículo 218.d) de la Ley Nº 2492, mediante Auto de 10 de diciembre de 2010, cursante a fojas 37 del expediente administrativo, se dispuso la apertura del término probatorio de veinte (20) días perentorios y comunes a las partes, procediéndose a su respectiva notificación conforme consta en las diligencias cursantes a fojas 38 y 39 del expediente.
Durante la vigencia del plazo probatorio, que feneció el 4 de enero de 2011, solo la Administración Tributaria, mediante memorial de fecha 04 de enero de 2011 que cursa a fojas 40, ratifico los antecedentes remitidos a esta instancia al momento de responder el Recurso de Alzada.
- AMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DE IMPUGNACION TRIBUTARIA.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, en mérito de lo dispuesto en el artículo 141 del DS Nº 29894, con vigencia a partir del 1º de abril de 2009, tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente Recurso de Alzada, el cual se encuentra dentro del marco legal establecido en la Disposición Transitoria Segunda, de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano, debido a que el procedimiento de impugnación contra la Resolución Sancionatoria Nº 18-0185-10, se inicio en fecha 16 de noviembre de 2010, conforme consta por el cargo de recepción cursante a fojas 8 del expediente administrativo.
En ese sentido, tanto en la parte adjetiva o procesal como en la parte sustantiva o material, corresponde aplicar al presente Recurso de Alzada, el procedimiento administrativo de impugnación establecido en el Título III, de la Ley Nº 2492, y Decretos Supremos Reglamentarios, en base al principio tempus regis actum y las normas reglamentarias conexas a la vigencia del hecho.
Mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaria de Cámara, que cursa a fojas 42 a 43 de obrados, se conoce que el plazo para la emisión de la resolución de Recurso de Alzada, conforme dispone el artículo 210 parágrafo III de la Ley Nº 2492 fenece el 14 de febrero de 2011, por cuya razón el presente Informe es evacuado dentro del plazo establecido por Ley.
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Dentro del plazo previsto por el artículo 210 parágrafo II de la Ley Nº 2492, se advierte que la parte recurrente no presentó alegatos orales ni escritos, por su parte la Administración Tributaria recurrida formuló alegatos en conclusiones en fecha 17 de enero de 2011, que cursa a fojas 46 del cuerpo administrativo el que será tomado en cuenta en la resolución final.
VII. RELACION DE HECHOS.
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos:
7.1 El 7 de junio de 2010, la Administración Tributaria, en ejercicio de sus facultades de control, verificación, fiscalización e investigación emitió el Requerimiento Nº 092814, a nombre del contribuyente INVERSIONES JANA S.A., solicitando la presentación de la siguiente documentación: a) Duplicados de DDJJ del IVA, Form. 200 períodos octubre y noviembre/2007; b) Duplicados de DDJJ del IT, Form. 400 períodos octubre y noviembre/2007; c) Libro de Ventas IVA períodos octubre y noviembre/2007; d) Copia de Notas Fiscales Nº 366752 y 401148, autorización Nº 10010030109. El 09 de junio de 2010, se notificó mediante cédula el requerimiento indicado a objeto de que presente la documentación requerida, (fojas 1-5 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1).
7.2 El 14 de junio de 2010, INVERSIONES JANA S.A., a través de Alberto Aguilar presentó parte de la documentación solicitada en el Requerimiento Nº 092814 consistente en: Copia de Notas Fiscales Nº 366752 y 401148, autorización Nº 10010030109; Declaraciones Juradas del período octubre y noviembre/2007 (Fojas 14 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1).
En la misma fecha mediante carta el representante legal de INVERSIONES JANA S.A., solicita ampliación de plazo por cinco (5) días hábiles para presentar el libro de ventas, (fojas 13 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1).
7.3 El 22 de junio de 2010, INVERSIONES JANA S.A., mediante memorial presenta descargos sobre el libro de ventas y compras, (presentó publicaciones en el “Correo del Sur” por tres días, denuncia ante la Policía Nacional, FELCC y Factura del Notario) cumpliendo de esta manera al requerimiento Nº 092814, (fojas 16-25 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1).
7.4 El 01 de septiembre de 2010, el Informe SIN/GDCH/DF/NOT/505/2010 da respuesta a memorial de descargos sobre Libro de Ventas y Compras IVA, (fojas 26-27 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1).
7.5 El 06 de septiembre de 2010, se emite Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1010AISC00187, habiendo el contribuyente incumplido con lo señalado en el artículo 70 de la Ley Nº 2492, sancionado de acuerdo a los artículos 160 y 162 de la Ley Nº 2492, concordante con el artículo 40.I del D.S. 27310 y sujeto a sanción prevista en el punto 4.1) del Anexo A consolidado de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 de UFV´s. 3.000,00 concediéndole el plazo de veinte (20) días a partir de su notificación para presentar descargos o caso contrario cancelar la suma señalada actualizada en bolivianos a la fecha de pago, (fojas 28 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1).
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7.6 El 07 de octubre de 2010, se emitió Informe Final SIN/GDCH/DF/AISC/INF/838/2010, que señala que al cumplirse el plazo otorgado por Ley en los cuales el contribuyente no realizó la cancelación de la sanción señalada ni presento descargo alguno, se remite el expediente del Auto Inicial de Sumario Contravencional al Departamento Jurídico, recomendando ratificar la sanción, (fojas 29 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1).
7.7 El 15 de octubre de 2010, se emite la Resolución Sancionatoria 18-0185-10, que establece sancionar al contribuyente INVERSIONES JANA S.A. con una multa de UFV´s. 3.000,00 (Tres Mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), mismas que deberán ser actualizadas al momento del pago, (fojas 37 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1).
VIII. MARCO LEGAL
Ley Nº 2492, del Código Tributario Boliviano (CTB).
Artículo 70. (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo). Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo:
4) Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas.
5) Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, aunque los mismos se refieran a períodos fiscales prescritos. Sin embargo, en este caso la Administración Tributaria no podrá determinar deudas tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y cobrado.
6) Facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria, observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios y demás disposiciones.
11) Cumplir las obligaciones establecidas en este Código, leyes tributarias especiales y las que defina la Administración Tributaria con carácter general.
Artículo 100. (Ejercicio de la Facultad). La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales en especial podrá:
- Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios. 2. Inspeccionar y en su caso secuestrar o incautar registros contables, comerciales, aduaneros, datos, bases de datos, programas de sistema…
Artículo 157. (Arrepentimiento Eficaz). Cuando el sujeto pasivo o tercero responsable pague la totalidad de la deuda tributaria antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por el ilícito tributario. Salvando aquellas provenientes de la falta de presentación de Declaraciones Juradas.
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Artículo 160. (Clasificación). Son contravenciones tributarias:
1) Omisión de inscripción en los registros tributarios;
2) No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente;
3) Omisión de pago;
4) Contrabando cuando se refiera al último párrafo del Artículo 181; 5) Incumplimiento de otros deberes formales;
6) Las establecidas en leyes especiales.
Artículo 162. (Incumplimiento de Deberes Formales)
- I. El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV´s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV´s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.
- II. Darán lugar a la aplicación de sanciones en forma directa prescindiendo del procedimiento sancionatorio previsto por este código las siguientes contravenciones: 1) La falta de presentación de declaraciones juradas dentro de los plazos fijados por la Administración Tributaria; 2) La no emisión de factura, nota fiscal o documentos equivalente verificada en operativos de control tributario; 3) Las contravenciones aduaneras previstas con sanción especial.
Artículo 168. (Sumario Contravencional)
- Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención (…). El cargo será notificado al presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
- Transcurrido el plazo a que se refiere el parágrafo anterior, sin que se hayan aportado pruebas, o compulsadas las mismas, la Administración Tributaria deberá pronunciar resolución final del sumario en el plazo de los veinte (20) días siguientes. Dicha Resolución podrá ser recurrible en la forma y plazos dispuestos en el Título III de este Código.
III. Cuando la contravención sea establecida en acta, ésta suplirá al auto inicial de sumario contravencional, en la misma deberá indicarse el plazo para presentar descargos y vencido éste, se emitirá la resolución final del sumario (…)”.
Ley Nº 2341, Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 35. (Nulidad del Acto). I. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los siguientes casos:
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- a) Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por razón de la materia o del territorio;
- b) Los que carecen de objeto o el mismo sea ilícito o imposible;
- c) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido;
- d) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado;
- e) Cualquier otro establecido expresamente por Ley.
Decreto Supremo Nº 27310, Reglamento del Código Tributario (RCTB).
Artículo 40. (Incumplimiento a Deberes Formales). I. Conforme lo establecido por el Parágrafo I del Artículo 162 de la Ley Nº 2492, las Administraciones Tributarias dictarán las resoluciones administrativas que contemplen el detalle de sanciones para cada una de las conductas contraventoras tipificadas como incumplimiento a los deberes formales.
Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, Gestión Tributaria y Contravenciones.
Artículo 17. (Imposición de sanciones no vinculadas al procedimiento de determinación). Cuando la conducta contraventora no se encuentre vinculada al procedimiento de determinación, se seguirá el siguiente procedimiento:
1) Diligencias preliminares
- a) Las diligencias preliminares serán ejecutadas por los departamentos de Fiscalización, Gestión de Recaudación y empadronamiento (…).
ANEXO CONSOLIDADO DEBERES FORMALES Y SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO
- A) Contribuyentes del Régimen General
3.2 Registro en Libros de Compras y Ventas IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica (por período fiscal y casa matriz y/o sucursal).
Personas naturales y empresas unipersonales 500.- UFV y Personas jurídicas 1.500,00 UFV.
4.1 Entrega de toda la información y documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación en los plazos, formas y medios establecidos.
Personas naturales y empresas unipersonales 1.500.- UFV y Personas jurídicas 3.000,00 UFV.
- FUNDAMENTOS TECNICO – JURIDICOS.
9.1 La Empresa recurrente impugna la Resolución Sancionatoria Nº 18-0185-10 de fecha 15 de octubre de 2010, en base a los argumentos señalados en su memorial de Recurso de Alzada, los que fueron descritos en el punto II (Contenido del Recurso), por su parte la Administración Tributaria respondió en forma negativa a las pretensiones del recurrente.
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Con la pertinencia exigida por Ley, corresponde pronunciarse sobre los puntos reclamados por la Empresa recurrente en conexión con los puntos rechazados expuestos por la Administración Tributaria recurrida, de tal modo que se logre establecer y determine conforme a Ley, cuál de las dos partes tiene razón en base a los argumentos de hecho y de derecho, y pruebas aportadas.
9.2 Sobre la compulsa de la documentación de descargo
La entidad recurrente argumenta en su Recurso de Alzada como un primer reclamo que la Administración Tributaria no evaluó correctamente los descargos presentados. Con carácter previo al análisis de fondo del presente recurso, al haberse planteado este argumento, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, considera que es necesario establecer si se incurrió en el acto o hecho denunciado y consiguientemente provocó vicios de nulidad que tengan que ser corregidos en esta instancia.
En el caso presente, realizada la compulsa de antecedentes, se evidencia que en virtud de las facultades de control, verificación, fiscalización e investigación que el artículo 100 de la Ley Nº 2492, otorga a la Administración Tributaria, ésta, emitió el Requerimiento Nº 092814 a INVERSIONES JANA S.A., requerimiento cumplido en forma parcial pues no se cumplió con la entrega de los Libros de Ventas IVA, solicitando –en cambio- mediante nota de 14 de junio de 2010 (fojas 13 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN)), el contribuyente solicita ampliación de plazo para la presentación del Libro de Ventas.
En fecha 22 de junio de 2010, el recurrente presenta memorial de descargo sobre el Libro de Ventas y Compras, señalando el extravío de los mismos adjuntando al efecto, publicaciones realizadas en Periódico “Correo del Sur”, denuncia ante la FELCC de la Policía Nacional y Factura de Notario de Fé Pública por varios conceptos, entre ellos de apertura de libros contables.
En respuesta la Administración Tributaria, mediante CITE: SIN/GDCH/DF/NOT/505/2010, de fecha 1 de septiembre de 2010, comunica al contribuyente que no desvirtuó la obligación del Deber Formal de presentación de la documentación solicitada.
El artículo 168 de la Ley Nº 2492 (CTB), así como el artículo 17 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, establecen el procedimiento del sumario contravencional para el procesamiento y aplicación de sanciones por contravenciones tributarias no vinculadas a la determinación de oficio, el mismo que asegura el debido proceso, garantizando el ejercicio del derecho a la defensa del presunto contraventor, dentro del plazo de descargos expresamente abierto por la Administración Tributaria. De acuerdo a este procedimiento, cuando la contravención sea establecida en acta, ésta suplirá al auto inicial de sumario contravencional, indicando el plazo para presentar descargos, vencido el cual, la Administración Tributaria, deberá emitir la resolución final de sumario en el término de los veinte (20) días siguientes.
En el caso concreto, realizada la verificación y compulsa de antecedentes, se evidencia que en sujeción al referido procedimiento, la Administración Tributaria, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 1010AISC00187, de 06 de septiembre de 2010, al constatar que el
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contribuyente INVERSIONES JANA S.A. no realizo la entrega total de la información y documentación requerida por la Administración Tributaria, mediante requerimiento Form. 4003 Nº 092814, incumpliendo lo señalado por el artículo 70 de la Ley Nº 2492 –aspecto que es reconocido voluntariamente por el recurrente en el memorial de subsanación- correspondiéndole la sanción prevista en el sub-numeral 4.1) de la Resolución Normativa de Directorio 10-
0037-07, aplicándosele la multa de UFV´s 3.000,00 para lo cual otorgó a la Empresa INVERSIONES JANA el plazo de veinte (20) días, para que presente descargos o pague el importe señalado. No habiendo presentado descargos, la Administración Tributaria emite la Resolución Sancionatoria Nº 18-0185-10 el 15 de octubre de 2010, habiendo sido notificada personalmente al representante legal, el día 27 de octubre de 2010, fecha a partir de la cual se ha computado el plazo para recurrir la misma, no evidenciándose situación de falta de valoración de la documentación presentada.
Por lo anteriormente expuesto se llega a la firme convicción que la Administración Tributaria, realizó todas sus actuaciones dentro del marco de la normativa, otorgando en todo momento los plazos establecidos para que la Empresa recurrente asuma su defensa y pese a ello el contribuyente incumplió el Deber Formal de presentación oportuna –dentro del plazo aperturado por la Administración Tributaria- de la documentación solicitada.
9.3 Sobre la normativa administrativa que fundamenta la sanción El segundo argumento que alega la Empresa es que la sanción no guarda relación con la inexistencia de libro de ventas y que directamente se le aplica lo establecido en el Numeral 4.1) de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10- 0037-07, cuando correspondía aplicar la misma pero en lo que corresponde al punto 3.2).
El cumplimiento de la obligación tributaria material por parte de los sujetos pasivos o terceros responsables, así como el ejercicio de las atribuciones de control, verificación, fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, requieren necesariamente el acatamiento de determinadas normas de conducta que se traducen generalmente en proporcionar información sobre la actividad gravada de los obligados. En ese sentido, los deberes formales constituyen actuaciones explícitas impuestas a los administrados mediante disposiciones legales o reglamentarias, relacionadas de una manera directa e indivisible con el cumplimiento de la obligación tributaria material, entre los que se destacan la emisión de facturas; la presentación de declaraciones juradas, estados financieros; la inscripción en los registros correspondientes y la comunicación sobre las modificaciones en su situación tributaria; mantener en el establecimiento comercial el talonario de facturas, libros de ventas menores, y otros.
La importancia del cumplimiento de los deberes formales que para la doctrina tributaria se dice que: …“Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los contribuyentes, responsables o terceros que viole las disposiciones relativas a la determinación de la obligación tributaria u obstaculice la fiscalización por la autoridad administrativa…”.
“Estas infracciones son predominantemente objetivas, por lo cual, en principio la sola violación de la norma formal constituye la infracción, sin que interese
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investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa). Esto no obstaculiza a que, si se probase alguna circunstancia material o de error de hecho o de derecho, la infracción no se configure, ya que pese a prevalecer lo objetivo, no puede prescindirse totalmente del elemento subjetivo”. (Héctor B. Villegas, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, pág. 547, 548, 9ª Edición, Editorial ASTREA).
Cabe señalar que por su naturaleza los deberes formales se encuentran comprendidos en el alcance del artículo 148 de la Ley Nº 2492 (CTB), toda vez que tal y como dispone dicha norma: “Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código Tributario y demás disposiciones normativas tributarias”, las cuales a su vez están clasificadas en delitos y contravenciones.
En el marco de las atribuciones y competencia de la Administración Tributaria, se encuentra la de establecer y sancionar las contravenciones tributarias detalladas y clasificadas en el artículo 160 de la Ley Nº 2492 (CTB), y específicamente en el caso que nos ocupa, la detallada en el numeral 5), que se refiere al incumplimiento de otros deberes formales.
Por su parte, el artículo 162 de la citada Ley, determina que quien de cualquier manera incumpla los deberes formales legalmente establecidos en disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento a la Vivienda (50.- UFV´s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000.- UFV´s), cuya sanción, para cada una de las contravenciones, se establecerá en los límites mediante norma reglamentaria.
En ese marco, complementado por el artículo 40 parágrafo I del Decreto Supremo 27310 que indica: “Conforme lo establecido por el parágrafo I del Artículo 162 de la Ley Nº 2492, las Administraciones Tributarias dictarán las resoluciones administrativas que contemplen el detalle de sanciones para cada una de las conductas contraventoras tipificadas como incumplimiento a deberes formales”. La Administración Tributaria emitió la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, la misma que tiene por objeto especificar los alcances de las contravenciones tributarias y establecer las sanciones para cada incumplimiento de deberes formales.
En ese sentido, de la revisión y compulsa de los antecedentes administrativos, se evidencia que la documentación solicitada mediante requerimiento Nº 092814 no fue presentada en forma total por la Empresa recurrente, habiendo la Administración Tributaria aplicado correctamente la sanción establecida en la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, Numeral 4) DEBERES RELACIONADOS CON EL DEBER DE INFORMACIÓN, Sub numeral 4.1) Entrega de toda la información y documentación requerida por la Administración Tributaria (…) UFV´s 3.000.- (personas jurídicas), pues en la fecha establecida por el Requerimiento y considerando la ampliación solicitada, los Libros de Ventas IVA no fueron entregados; no debiendo confundir la Empresa recurrente y solicitar la aplicación del Sub Numeral 3.2) de la indicada
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RND, ya que como establece el Numeral 3) DEBERES FORMALES RELACIONADOS CON LOS REGISTROS CONTABLES Y OBLIGATORIOS, estos se refieren a la forma de registro; en el caso del Libro de Ventas IVA se debe registrar Datos de Cabecera: Título, Período Fiscal, Nombre o Razón Social del sujeto pasivo, etc., así también Datos de las Transacciones: Día, Mes y Año, Número de Identificación Tributaria (NIT), Nombre o Razón Social del comprador, etc. establecidos norma reglamentaria específica, por lo que se considera impertinente la solicitud de la Empresa recurrente de ser sancionada con el Sub-Numeral 3.2) de la RND 10-0037-07; mas aún cuando específicamente en los numerales 4), 5), 6) y 11 del artículo 70 de la Ley 2492 (CTB) señalan entre otras: “(…) las actividades y operaciones gravadas mediante libros, registros generales y especiales, (…). Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos (…). Facilitar las tareas de Control (…). Cumplir las obligaciones establecidas en este Código, leyes tributarias especiales y las que defina la Administración Tributaria con carácter general“.
De lo expuesto, ha quedado demostrado que la Empresa INVERSIONES JANA S.A., incumplió con el deber formal de entregar toda la información solicitada en el requerimiento Nº 092814, adecuando su conducta a la contravención tributaria prevista en el Art. 162 de la Ley 2492 (CTB) y la RND 10-0037-07, Numeral 4), Sub-Numeral 4.1), por lo que no corresponde atender favorablemente la pretensión del recurrente.
9.4 Sobre la incorrecta aplicación del monto de la sanción Finalmente, la Empresa recurrente invoca la aplicación del artículo 157 de la Ley 2492 (CTB), sin embargo, no señala en forma precisa las razones por las cuales correspondería su aplicación.
De todas formas y aún cuando no se cuenta con la información extrañada, conviene señalar lo establecido en el artículo 157, que establece: “Cuando el sujeto pasivo o tercero responsable pague la totalidad de la deuda antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por el ilícito tributario. Salvando aquellas provenientes de la falta de presentación de Declaraciones Juradas.
De la compulsa del expediente se ha podido evidenciar que el procedimiento sancionador deriva de la contravención tributaria establecida en el Art. 160 numeral 5) de la Ley 2492 (CTB), es decir por la no entrega de toda la información requerida por la Administración Tributaria, por lo que no es aplicable al presente Recurso de Alzada el indicado Art. 157 de la Ley 2492 (CTB).
De todo lo expuesto se establece que la Empresa recurrente no desvirtuó la contravención que se le atribuye en relación al incumplimiento del deber formal objeto del presente recurso, consiguientemente es pasible a la aplicación de la sanción conforme establece la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-
07, Anexo A) Consolidado, Numeral 4), Sub numeral 4.1) por lo que corresponde a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, confirmar la Resolución Sancionatoria impugnada.
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POR TANTO
El suscrito Director Ejecutivo Regional de la entidad Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, designado mediante Resolución Suprema 00413 de 11 de mayo de 2009 y en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) del Código Tributario Boliviano; artículo 193, numerales I y II de la Ley Nº 3092 y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894.
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, la Resolución Sancionatoria Nº 10-085-10, de fecha 15 de octubre de 2010, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en base al análisis y consideración puntual realizada en el acápite de los fundamentos técnicos jurídicos. Todo de conformidad con lo previsto por el artículo 212 inciso b) del Código Tributario Boliviano (Título V-Ley Nº 3092).
Segundo.- Disponer la remisión con nota de cortesía, copia de la presente Resolución a conocimiento del Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c) del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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