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Aitoridad regional de
Impugnación Tribltaria
Estado Plurinacional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0004/2019
Recurrente David Rivera Noya.
Administración recurrida Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por
Jhonny Padilla Palacios.
Acto impugnado
Expediente N°
FECHA
VISTOS:
Resolución Sanclonatoria N® 181810000872. ARIT-CHQ-0056/2018.
Sucre, 16 de enero de 2019.
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El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto por respuesta afirmativa, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CHQ/ITJ N® 0004/2019 de 16 de enero de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Chuquisaca dei Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Sanclonatoria N° 181810000872 de 27 de septiembre de 2018, sancionó al contribuyente David Rivera Noya, titular del NIT 1072367018, por la contravención tributaria de incumplimiento del deber formal de tenencia del talonario de facturas vigente en el establecimiento, con una multa de 1.000 UFV’s, en base al art. 85.1 numeral 1 de la RND 10-0021-16 y art. 2.1 numeral 1 y Anexo I) subnumeral 7.9 de la RND 10-0033- 16^
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Resolución notificada por cédula a David Rivera Noya, el 26 de octubre de 2018, e impugnada el 14 de noviembre de 2018; dentro del plazo legal de veinte días establecido por el art. 143delCTB.
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
11.1. Argumentos del Recurrente.
David Rivera Noya (el recurrente) señaló que funcionarios del SIN labraron el Acta de Infracción N® 28667 y emitieron la Resolución Sancionatoria impugnada, sancionándole con una multa de 1.000 UFV’s, por la no tenencia del talonario de facturas vigente en el establecimiento, sin considerar explicaciones respecto al éstado inactivo de su Número de Identificación Tributaria (NIT) desde el 31 de julio de 2016; agregó que en la dirección donde se labró el Acta de Infracción, desde mediados de la gestión 2016 trabaja en ese lugar Iván Rivera Ramírez, titular del NIT 7538085015, por lo que, no se podía sancionar a un contribuyente inactivo.
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria total de la Resolución Sancionatoria N® 181810000872 de 27 de septiembre de 2018. Adjuntó formulario de Consuita de Padrón de 09/11/2018, Certificado de Activación de Dosificación, NIT 7538085015 y la Resolución impugnada.
- 2. Auto de Admisión.
Inicialmente el Recurso de Alzada fue observado mediante Auto de 21 de noviembre de 2018, por incumplimiento del art. 198’inciso e); una vez subsanada la observación, se admitió el Recurso a través del Auto de 4 de diciembre de 2018 y se dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de quince días, conteste y remita todos los antecedentes administrativos así como ios elementos probatorios relacionados con el acto impugnado; todo en aplicación del art. 218.c) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida ei 12 de diciembre de 2018, conforme a la diligencia de fs. 17 de obrados.
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Por nota de 19 de diciembre de 2018, el recurrente fijó como domicilio procesal la calle Aniceto Arce N® 123, de la ciudad de Sucre para efectos de notificación personal; aclaró que erróneamente señaló como dirección la calle Aniceto Arce N® 107, consignada en la Resolución impugnada, que era su dirección hasta el 2016.
- 3. Respuesta de la Administración Tributaría.
El 27 de diciembre de 2018, dentro del término establecido en el art. 218. c) del CTB, se apersonó Jhonny Padilla Palacios,-acreditando su condición de Gerente Distrital del SIN Chuquisaca, mediante copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 031800000750 de 3 de septiembre de 2018; quien señaló que funcionarios del SIN en cumplimiento de sus funciones, bajo constatación de datos, documentos e información obtenida al momento de la Intervención labraron el Acta de Infracción por la no tenencia de talonario de facturas, evidenciando que el contribuyente mantenía su NIT en estado inactivo automático, para eludir su responsabilidad de ejercer su actividad incumpliendo obligaciones tributarias,’ todo a fin de que no se le sancione por contravenciones tributarias; es decir, estando el NIT inactivo desde el 31 de julio de 2016, seguía con su actividad sin cumplir con la activación del mismo, induciendo a error.
No obstante lo anterior, respondió afirmativamente al recurso planteado, manifestando que de la consulta al Padrón de Contribuyentes, se evidenció que el NIT 1072367018 perteneciente al contribuyente David Rivera Noya, se encuentra en estado inactivo automático desde el 31 de julio de 2016; por lo que, no correspondía el labrado del Acta de infracción N® 28667 por la no tenencia de talonarios a utilizar en el establecimiento.
En mérito a lo expresado, solicitó se resuelva conforme a derecho y se dicte Resolución en fisoVooi los términos del allanamiento. Para dicho efecto adjuntó el Cuadernillo de Antecedentes N^ 1 (SIN) con fs. 25.I^NetS
i!. 4. Apertura de término probatorio y producción de prueba.
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gnforme establece el art. 218. d) del CTB, y considerando que la Administración Tributaria recurrida se allanó a los términos del Recurso de Alzada, no corresponde la
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apertura del término probatorio, sino la emisión de la Resolución resolviendo la impugnación conforme el allanamiento de la Administración Tributaria.
III. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA
El recurrente formuló Recurso de Alzada exponiendo como único punto, respecto a la contravención tributarla de no tenencia del talonario de facturas vigentes en el establecimiento del contribuyente. Por lo que, a continuación corresponde efectuar el siguiente análisis.
III.1. Sobre la contravención tributaría de no tenencia del talonario de facturas vigentes en el establecimiento del contribuyente.
El recurrente señaló que funcionarios del SIN labraron el Acta de Infracción N® 28667 y emitieron la Resolución Sanclonatoria impugnada, sancionándole con una multa de 1.000 UFV’s, por la no tenencia del talonario de facturas vigente en el establecimiento, sin considerar explicaciones respecto al estado inactivo de su Número de Identificación Tributaría (NIT) desde el 31 de julio de 2016; agregó que en la dirección donde se labró el Acta de Infracción, desde mediados de la gestión 2016 trabaja en ese lugar Iván Rivera Ramírez, titular del NIT 7538085015, por lo que, no se podía sancionar a un contribuyente inactivo.
Por su parte, la Administración Tributaria respondió afirmativamente al recurso planteado, señalando que de la consulta al Padrón de Contribuyentes, se evidenció que el NIT 1072367018 perteneciente al contribuyente David Rivera Noya, se encuentra en estado inactivo automático desde el 31 de julio de 2016; por lo que, no correspondía el labrado del Acta de infracción N® 28667 por la no tenencia de talonarios a utilizar en el establecimiento.
Así expuesto el argumento del recurrente y el allanamiento de la Administración Tributaria, corresponde proceder a la compulsa que el caso amerita.
Respecto a los deberes formales, la doctrina explica que: “Se denominan deberes formales a las obligaciones que la ley o las disposiciones reglamentarias y, aún las autoridades de aplicación de las normas fiscales, por delegación de la ley impongan a contribuyentes,
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responsables o terceros para colaborar con la administración en el desempeño de sus cometidos”-, vale decir, que el cumplimiento de los deberes formales se halla relacionado con el deber de los sujetos pasivos de colaborar al sujeto activo en sus actividades (JARACH, Diño. Finanzas Públicas y Derecho Tributario. 2da. Edición. Buenos Aires: Abeiedo-Perrot. 1996, Pág. 430).
De acuerdo al art. 70 del CTB, constituyen obligaciones del sujeto pasivo: “1. Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por ia Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación Tributaria”-, además de otros establecidos por la Administración Tributaria de acuerdo al numeral 11 del citado artículo.
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Los arts. 1487 “162 del CTB, establecen que: “Constituyen ilícitos tribútanos ias acciones u omisiones que vioien normas tributarias materiaies o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias. Los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos’) además que: “El que de cualquier manera incumpla ios deberes formales establecidos en ei presente Código, disposiciones iegales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50 UFV) a cinco mil Unidades de Fomento de ia Vivienda (5.000 UFV). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos /Imites mediante norma reglamentaria”.
En base a esa normativa, el Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-16 de 1 de julio de 2016; estableciendo, en el art. 85.1, el siguiente deber formal: “Los Sujetos Pasivos o Terceros Responsabies alcanzados por la presente Resolución, deberán mantener en los establecimientos comerciales donde emitan Facturas, Notas Fiscales o Documentos Equivalentes, ia siguiente documentación: 1. Talonarios de Facturas que se estén utilizando, sólo para las Modalidades de Facturación Manual y Prevalorada (…)”. El referido alcance de dicha norma, fue establecido en su art. 2, de la siguiente manera: “I. Las disposiciones
contenidas en la presente Resolución, alcanzan a todos los Sujetos Pasivos y «pugMfM
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ros Responsables obligados a emitir facturas. Notas Fiscales o Documentos Equivalentes en el marco de los impuestos en actual vigencia” (Negrillas nuestras).
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Concordantemente, el subnumeral 7.9, del numeral 7, del Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016, establece la contravención tributaria de: “No tener el talonario de facturas o notas fiscales vigente en el establecimiento’) contravención que se encuentra sancionada con la multa de 1.000 UR/’s, para personas naturales, empresas unipersonales y sucesiones indivisas.
En cuanto a la inactivación del NIT, el art. 22 numeral 1.2 de la RND 10-0009-11, establece: “Procedimiento mediante el cual el Sujeto Pasivo o Representante Legal de la persona Jurídica declara que ya no desarrolla actividad económica gravada. Dicha solicitud, una vez realizada en la Oficina Virtual, no requiere la presencia del Sujeto Pasivo o Tercero Responsable en Plataforma de Atención al Contribuyente”.
En el presente caso, se tiene que el 7 de julio de 2017. la servidora pública del SIN Patricia Peñarrieta, se constituyó en el domicilio ubicado en calle Aniceto Arce N” 107 de la ciudad de Sucre, donde labró el Acta de Infracción N® 28667, porque el contribuyente David Rivera Moya, titular del NIT 1072367018, no tenía el talonario de facturas vigente en el establecimiento, por lo que le atribuyó el Incumplimiento del deber formal establecido en el art. 85.1.1 de la RND 10-0021-16, informándole que la sanción que le correspondía era de 1.000 UFV’s de acuerdo al art. 2.1 numeral 1 inciso g) y parágrafo li numeral 1 y su Anexo I) numeral 7, subnumeral 7.9 de la RND 10- 0033-16, además otorgó el plazo de 20 días para la formulación de descargos, conforme el art. 168 del CTB. Posteriormente, vencido el plazo otorgado, se emitió la Resolución Sancionatoria N® 181810000872 de 27 de septiembre de 2018, sancionando al contribuyente David Rivera Noya, por el incumplimiento del deber formal de “Tenencia del Talonario de Facturas o Notas Fiscales vigente en el establecimiento” con una multa de 1.000 UFV’s en aplicación del art. 85.1 numeral 1 de la RND 10-0021-16 y art. 2.1 numeral 1 y Anexo I) subnumeral 7.9 de la RND 10-0033- pKjNetr
Ahora bien, verificada la Consulta al Padrón de Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Nacionales de 24 de julio de 2017, que cursa a fs. 15 de antecedentes
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administrativos, se observa que el NIT 1072367018 perteneciente al contribuyente David Rivera Noya, fue dado de baja automáticamente el 31 de julio de 2016.
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Documento que tiene validez por estar refrendado por la servidora pública de la Administración Tributaria, conforme el art. 79.11 del CTB, concordante con el art. 77.11 del mismo cuerpo legal. Consiguientemente, de la compulsa entre lo reclamado por el recurrente, el allanamiento de la Administración Tributaria y la revisión de los antecedentes administrativos, se evidencia que a partir de la bala del NIT del recurrente, de 31 de iulio de 2016. no correspondía la exigencia del deber formal de tenencia del talonario de facturas al citado contribuyente; toda vez, que al pasar a estado inactivo debido a la baja del NIT 1072367018, se entiende que no desarrolla actividad económica gravada, es más tal estado de NIT inactivo Impide materialmente que la Administración Tributaria autorice la dosificación de facturas, por lo que resulta un contrasentido que se sancione con la no tenencia de talonario de facturas.
Por consiguiente, toda vez que el Acta de Infracción de 7 de julio de 2017, labrada por la Administración Tributaria, es posterior a la baja del NIT 1072367018 (31 de julio de 2016), fue indebidamente labrada pues no correspondía exigir la tenencia del talonario de facturas para su exhibición. Asimismo, corresponde señalar que durante el proceso sancionatorio, la funcionarla actuante debió verificar previamente el estado en que se encontraba el señalado NIT, para poderle atribuir el ilícito tributario y establecer si correspondía o no la imposición de la sanción por la contravención tributaria referida; vale decir, que la Administración Tributaria, pese a contar con la información en su sistema, incumplió con el principio de verdad material establecido en el art. 4 inciso d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicado supletoriamente de acuerdo al art. 74.1 del CTB; cuya omisión ocasionó un procesamiento indebido e imposición de una sanción que no corresponde.
Adicionalmente cabe señalar que al margen del allanamiento, la Administración Tributaria señaló que el NIT del ahora recurrente se encontraba en estado inactivo al momento de la intervención, a fin de eludir su responsabilidad de ejercer su actividad sin cumplir con las obligaciones tributarias; es decir, a pesar del NIT en estado inactivo desde el 31 de julio de 2016, seguía con su actividad sin cumplir con la activación del mismo. Al respecto es necesario aclarar que tales argumentos constituirían la sindicación
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e^ una contravención distinta a la que ahora es objeto de revisión; por lo que no corresponde emitir pronunciamiento al respecto.
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Por todo lo expuesto, se establece que mediante Resolución Sanclonatoria N° 181810000872 de 27 de septiembre de 2018, la Administración Tributaria sancionó indebidamente a David Rivera Noya, por la comisión de la contravención tributaria de: “No tener el talonario vigente de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes en el establecimiento”, cuando el recurrente ya no era sujeto pasivo obligado a dicho deber formal, en razón de ja baja de su NIT a partir del 31 de julio de 2016.
POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley 2492 (CTB) y art. 141 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR TOTALMENTE, la Resolución Sanclonatoria N° 181810000872 de 27 de septiembre de 2018, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales contra David Rivera Noya; consecuentemente se deja sin efecto la multa de 1.000 UFV’s dispuesta en base al art. 85.1 numeral 1 de la RND 10-0021-16 y art. 2.1 numeral 1 y Anexo I) subnumeral 7.9 de la RND 10-0033-16. Todo, conforme establece el art. 212.1.a) del referido Código Tributario Boliviano.
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley 2492 será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributarla, de conformidad al art. 140. Inciso c) de la Ley 2492 y sea con nota de atención.
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