RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0004/2012
RECURRENTE: MARTIN AYLLON ARMELLA.
RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL POTOSI DEL SIN, representada legalmente por ZENOBIO VILAMANI ATANACIO.
EXPEDIENTE: ARIT-PTS-0029/2011.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 09 de enero de 2012.
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por el Contribuyente: Martín Ayllón Armella, contra la Resolución Determinativa Nº 17-000-379-11 de 7 de septiembre de 2011 emitida por la Gerencia Distrital Potosí del SIN, recurso que es admitido mediante auto de 17 de octubre de 2011, debidamente notificado al titular de la Administración Tributaria, para que la autoridad recurrida remita todos los antecedentes sobre la resolución impugnada; las pruebas literales y documentales presentadas y producida por las partes, autos y decretos dictados en la tramitación del presente Recurso, Informe Técnico – Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 0004/2012 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente,
CONSIDERANDO
Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido del recurso, Resolución Determinativa Nº 17-000-379-11, trámite procesal y análisis del mismo así como los fundamentos de la resolución impugnada, se tiene lo siguiente:
- DATOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Determinativa Nº 17-000-379-11 en fecha 7 de septiembre de 2011, mediante la cual se resolvió “Determinar de oficio y sobre base cierta las obligaciones impositivas del contribuyente Martín Ayllón Armella, en la suma de Bs. 85.295,00 (Ochenta y cinco mil doscientos noventa y cinco 00/100 Bolivianos), correspondiente al tributo omitido e Intereses del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la Gestión 2007, en aplicación del artículo 47 del Código Tributario, Ley Nº 2492.
Por otra parte, se dispuso sancionar al contribuyente, por el ilícito de Omisión de Pago, con una multa igual al 100% sobre el tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento, por un importe de Bs. 77.031,00 (Setenta y siete mil treinta y un 00/100 Bolivianos), correspondientes al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la Gestión 2007, en aplicación del artículo 165 del Código Tributario Ley Nº 2492 y artículo 42 del Decreto Supremo Nº 27310. Así también, se estableció la sanción de Bs. 4.676,00 (Cuatro mil seiscientos setenta y seis 00/100 Bolivianos), por concepto de multas por Incumplimientos a Deberes Formales, de acuerdo a la Ley Nº 2492, RND Nº 10-0021-04 y 10-0037-07.
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La Resolución Determinativa, fue notificada personalmente en fecha 12 de septiembre de 2011, conforme consta a fojas 252 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN). Posteriormente en fecha 3 de octubre de 2011, el señor Anibal Vera Tacuri, en su calidad de apoderado del contribuyente Martín Ayllón Armella, interpone Recurso de Alzada, contra la referida Resolución Determinativa Nº 17-000-379-11, dentro del plazo establecido en el artículo 143 del Código Tributario.
- CONTENIDO DEL RECURSO.
El Recurso de Alzada interpuesto, tiene como base los siguientes fundamentos:
En principio el apoderado del recurrente realiza una exposición respecto al parágrafo I del artículo 13 y 115 de la Constitución Política del Estado, sobre los derechos reconocidos por la CPE: Debido Proceso y Derecho a la Defensa; posteriormente refiere lo establecido en el inc. c) del artículo 4 y 28 de la Ley Nº 2341, sobre el Principio de sometimiento a la Ley y a los elementos esenciales del Acto Administrativo, mencionando también al artículo 36 del mismo cuerpo legal, en cuanto a la anulabilidad de los actos administrativos especialmente cuando carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados.
Siguiendo ese orden jerárquico normativo, hace mención a lo establecido por el artículo 96 de la Ley 2492, referente a los requisitos de la Vista de Cargo y sus requisitos de contenido, complementando lo dispuesto por el artículo 18 de la RND Nº 10-0037-07, emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales, que determina la información mínima a contener en la Vista de Cargo.
Continuando la exposición de la normativa tributaria, el recurrente señala los siguientes puntos de impugnación:
Que, la Vista de Cargo de Nº 023/2011, de 10 de junio de 2011, no contiene los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, en contravención del artículo 96 de la Ley Nº 2492 y del artículo 18 de la RND Nº 10-0037-07, pues manifiesta que, en la Vista de Cargo, no se establece la base imponible sobre la cual se aplicó la alícuota del IUE.
También observa el cuadro consignado en la Vista de Cargo, señalando que, el mismo supuestamente no fundamenta los reparos establecidos en el proceso de Verificación, considerando entonces que no existió una fundamentación correcta, sin expresar como se establecieron los reparos por concepto del IUE. Observa también, la exposición en el referido cuadro, de dos disposiciones, como respaldo legal, sin establecer de que forma se contravinieron los mismos; en consecuencia halla transgredidos el artículo 96 del Código Tributario y art. 28 de la Ley Nº 2341, de Procedimiento Administrativo.
Continua señalando que, dentro del contenido de la Vista de Cargo, se encuentran Actas por Contravenciones Tributarias, sin la fundamentación del deber formal incumplido, sino simple cita del deber formal, multa, respaldo legal y cita de actas; considerando por ello también transgredido el artículo 96 del Código Tributario, haciendo mención al artículo 169 de la Ley Nº 2492, el cual dispone que la Vista de Cargo hará las veces de Auto Inicial de Sumario Contravencional, por lo cual menciona que es la Vista de Cargo, el documento donde deben consignarse con precisión los cargos por incumplimiento de deberes formales que se quiera atribuir.
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Refiere por otra parte que, el Principio de Especificidad establece que las nulidades deben estar expresamente dispuestas en la Ley, para que puedan ser invocadas por los administrados, por dicho motivo transcribe lo dispuesto por el parágrafo III del artículo 96 del Código Tributario, respecto a la falta de los requisitos establecidos para la emisión de la Vista de Cargo y la consiguiente nulidad de la misma. Añade lo determinado por el artículo 36 de la Ley Nº 2341 respecto a la Anulabilidad de los Actos Administrativos, esgrimiendo que, la Vista de Cargo del presente proceso, causó indefensión a su persona, puesto que al no haberse fundamentado este acto administrativo, se limitó al administrado en el ejercicio del Derecho a la Defensa, pues no conoció con certeza los puntos o elementos para presentar descargos.
Por último el recurrente hace mención a la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0176/2010, de 28 de junio de 2010, como un caso similar al presente y que en el mismo se confirmo la anulación dispuesta por la Resolución de Alzada ARIT-LPA/RA 0076/2010, con la consecuente anulación de la impugnada Vista de Cargo, por carecer de los requisitos indispensables para alcanzar su fin.
En merito a lo expuesto, interpone Recurso de Alzada, contra la Resolución Determinativa Nº 17-000-379-11, de 7 de septiembre de 2011, solicitando anular obrados hasta la Vista de Cargo Nº 023/2011, de 10 de junio de 2011, a fin de que la Administración Tributaria, proceda a emitir una nueva Vista de Cargo que, contenga todos los requisitos establecidos en el art. 96 del Código Tributario.
III. AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, se observó el recurso presentado, por inobservancia del inciso f) del artículo 198 de la Ley Nº 2492. Dentro del plazo previsto en el artículo 198.III del Código Tributario, la parte recurrente subsana la observación realizada. En ese entendido el día 17 de octubre de 2011, se emitió al Auto de Admisión correspondiente, disponiendo hacer conocer a la Administración Tributaria para que en el plazo legal de quince (15) días computables a partir de su notificación, conteste y remita todos los antecedentes administrativos, así como los elementos probatorios relacionados con la resolución impugnada, todo en aplicación de lo señalado por el inciso c) del artículo 218 del Código Tributario; habiéndose notificado legalmente a la entidad recurrida, en fecha 20 de octubre de 2011, conforme diligencia de notificación cursante a fojas 24 del expediente.
- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AL RECURSO DE ALZADA.
En el término legal de quince días, computables a partir de su legal notificación, la Administración Tributaria, mediante apersonamiento del Lic. Zenobio Vilamani Atanacio, en mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0353-11, de 2 de septiembre de 2011, responde al Recurso de Alzada, de la siguiente manera:
En principio de manera textual desglosa la siguiente normativa: artículo 96 de la Ley Nº 2492, artículo 18 del Decreto Supremo Nº 27310, e inciso 2 del caso 3 del artículo 18 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07; disposiciones legales que establecen los requisitos de contenido de la Vista de Cargo. Dentro de ese marco legal, se refiere que la observada Vista de Cargo consigna los siguientes datos: Número: 023/2011, Nombre del contribuyente: Martín Ayllón Armella, Número de Identificación Tributaria: 4018160013, Número de orden de Fiscalización: 00100VE00380, Alcance del proceso de determinación: Enero a Diciembre de 2007, Liquidación previa de la deuda tributaria en Unidades de Fomento a al Vivienda, en la cual se establece el Impuesto sobre las Utilidades de las
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Empresas, periodo observado: 2007, tributo omitido: UFV`s 46.134, Intereses: UFV`s 4.572, sanción de omisión de pago: UFV`s 46.134, Actas por Contravenciones Tributarias: UFV`s 2.800, fijando como Base imponible: Base Cierta en razón de que la determinación de la deuda tributaria se realizó conforme a la verificación y compulsa de la documentación presentada por el contribuyente, inherente al periodo enero a diciembre a la Gestión 2007. Refiere también que el monto identificado como diferencias a favor del Fisco ha sido calculado conforme establece el art. 47 de la Ley Nº 843, e inciso c) del art. 3 del DS Nº 24051.
Con relación a la fundamentación de los reparos que expresa la Vista de Cargo, señala que el proceso de fiscalización fue efectuada por funcionarios del SIN, quienes han realizado una compulsa entre datos registrados en el SIRAT, y la información Tributaria del Contribuyente, habiéndose identificado los importes de las facturas que no han sido registradas de manera correcta en el libro de ventas, asimismo se ha establecido que los importes totales no correspondían a los montos declarados en los formularios 200 (IVA), también señala que el trabajo desarrollado se basó en una tabulación de los ingresos declarados por el contribuyente, que se encuentran descritos en la casilla 13 de los formularios 200 (IVA) de la gestión 2007. Y que una vez contrastados los Libros de Venta IVA, con los formularios (IVA) de los meses de enero a diciembre de 2007, se generaron reparos por un total de Bs. 568,550, mismos que no fueron declarados en el formulario 510 (IUE).
Continua señalando que la Vista de Cargo y principalmente el cuadro donde se encuentran las Actas de Contravención Tributaria, se encuentran fundamentadas ello en razón de que en el cuadro se consignan los Nros. de Actas, los conceptos, el importe que debe cancelarse y fundamentalmente el respaldo legal. Por lo cual, la Administración Tributaria considera cumplido el Principio de Especificidad, y las formalidades establecidas en el artículo 96 de la Ley Nº 2492, concordante con el Artículo 18 del Decreto Supremo Nº 27310 y el artículo 18 de la RND Nº 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007.
Por último la entidad Recurrida, manifiesta que en el presente caso no es aplicable lo resuelto por el Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0176/2010, de 28 de junio de 2010, mediante el cual se confirma la anulación de una Vista de Cargo, razonando que cada caso es resuelto en forma particular por lo que no podría asumirse esta resolución como un parámetro para invalidar o anular la Vista de Cargo actual. También pide se tome en cuenta que el recurrente a lo largo del recurso de alzada, manifiesta que es la Vista de Cargo el documento que supuestamente vulnera sus derechos al no cumplir con las formalidades legales exigibles, soslayando de manera ex profesa a la Resolución Determinativa, constituyéndose el único documento sobre el cual se puede interponer un recurso de impugnación de alzada. Por lo que, a su criterio el recurrente trata de enervar un actuado que no es susceptible de impugnación como dispone el art. 143 de la Ley Nº 2492.
Por todo lo expuesto precedentemente, se solicita confirmar la Resolución Determinativa Nº 17-000-379-11, de 7 de septiembre de 2011, adjuntando fotocopia simple de cédula de Identidad y Resolución Administrativa de Presidencia Ejecutiva del Servicio de Impuestos Nacionales Nº 03-353-11, de 2 de septiembre de 2011 que respaldan el apersonamiento, remitiéndose por otra parte el expediente correspondiente al proceso inherente a la Resolución Determinativa Nº 17-000-379-11, de 7 de septiembre de 2011.
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- FASE PROBATORIA.
En aplicación de lo previsto en el inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, mediante auto de 7 de noviembre de 2011, cursante a fojas 33 de obrados, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios a las partes, procediéndose a su respectiva notificación, conforme consta por las diligencias cursantes de fojas 34 y 35 de obrados.
En esta fase, la Administración Tributaria mediante memorial presentado en fecha 23 de noviembre de 2011 cursante a fojas 36 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), se ratifica en la prueba documental y antecedentes remitidos juntamente con el memorial de responde de fecha 04 de noviembre de 2011. Respecto al recurrente, no se tiene presentación de prueba dentro del término aperturado.
Posteriormente, el expediente es remitido a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, radicado el mismo por decreto de 1 de diciembre de 2011.
- ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA DE CHUQUISACA.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, a mérito de lo dispuesto en el artículo 141, del DS Nº 29894, con vigencia a partir del 1 de abril de 2009, tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente Recurso de Alzada, el cual se encuentra dentro del marco legal establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 2492, debido a que el procedimiento administrativo de impugnación contra la Resolución Determinativa Nº 17-000-379-11, se inició el 3 de octubre de 2011, conforme consta por el cargo de recepción, cursante a fojas 10 del expediente.
En ese sentido, tanto en la parte adjetiva o procesal como en la parte sustantiva o material, corresponde aplicar al presente Recurso de Alzada, el procedimiento administrativo de impugnación establecido en el Título III de la Ley Nº 2492, en base al principio tempus regis actum y las normas reglamentarias conexas a la vigencia del hecho.
Mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaría de Cámara de esta instancia administrativa, cursante de fojas 45 a 46 de obrados, se tiene que, el plazo de los cuarenta (40) días, para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone del párrafo III del artículo 210 de la Ley Nº 2492, fenece el día 9 de enero de 2011.
Posteriormente consta en el expediente, la existencia de alegatos presentados simplemente por parte de la Gerencia Distrital Potosí, del Servicio de Impuestos Nacionales a fojas 49 a 51 vta., y no así por parte del recurrente. En esta oportunidad la Administración Tributaria hace mención a los argumentos ya utilizados en su memorial de responde, y señala que el recurrente no ha logrado probar de manera alguna lo aseverado en cuanto a la falta de requisitos de la Vista de Cargo, y vulneración al Principio de Especificidad, concluyendo de esta manera con la solicitud de mantener firmes los actuados reflejados en la Resolución Determinativa Nº 17-000-379-11, de 11 de septiembre de 2011.
VII. RELACIÓN DE HECHOS.
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos:
A fojas 225 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), cursa la Vista de Cargo Nº 023/2011, mediante la cual se realiza expresión de la verificación realizada al contribuyente Martín Ayllón Armella, con NIT 4018160013 evidenciándose que existen reparos
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encontrados consistentes en la Diferencia de los Libros de Ventas presentados por el contribuyente, comparándolos con la casilla 13 de los formularios 200 declarados en la gestión 2007, determinándose que la totalidad de los ingresos no declarados por el contribuyente en el formulario F-510 por la gestión 2007 suman Bs. 568.550, importe sobre el cual se establecieron deferencias a favor del Fisco. Sobre estos hechos, respalda las observaciones en el Art. 47 de la Ley Nº 843, e inciso c) del Art. 3 del D.S. 24051, estableciéndose de esa manera deuda tributaria por UFV`s 50.706 (Cincuenta Mil Setecientas Seis 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), así también un monto de UFV`s 46.134 (Cuarenta y Seis Mil Ciento Treinta y Cuatro 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) y UFV`s 2.800 (Dos Mil Ochocientas 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) emergente de Actas por Contravenciones Tributarias.
Anterior a este documento se encuentra el Informe emitido por el Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, de la misma fecha que la Vista de Cargo Nº 023/2011 cursante a fs. 219 y 224, y que fue notificado conjuntamente a la Vista de Cargo en fecha 20 de junio de 2011 según foja 17. En la misma se encuentran detallados los mismos conceptos establecidos para determinar la deuda tributaria, realizando desglose de cada uno de ellos.
A fojas 246 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), cursa Resolución Determinativa Nº 17-000-379-11, de 7 de septiembre de 2011, que ratifica y convalida los reparos consignados en la Vista de Cargo Nº 023/2011.
VIII. MARCO LEGAL.
LEY Nº 2492, DEL CODIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo 21° (Sujeto Activo). El sujeto activo de la relación jurídica tributaria es el Estado, cuyas facultades de recaudación, control, verificación, valoración, inspección previa, fiscalización, liquidación, determinación, ejecución y otras establecidas en este Código son ejercidas por la Administración Tributaria nacional, departamental y municipal dispuestas por Ley. Estas facultades constituyen actividades inherentes al Estado.
Las actividades mencionadas en el párrafo anterior, podrán ser otorgadas en concesión a empresas o sociedades privadas.
Artículo 66° (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas:
- Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación;
- Determinación de tributos;
- Recaudación;
- Cálculo de la deuda tributaria;
Artículo 96 (Vista de Cargo o Acta de Intervención).
- La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado.
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III. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda.
Artículo 98° (Descargos).
Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes. Practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos.
DS Nº 27310, REGLAMENTO DEL CODIGO TRIBUTARIO.
Artículo 18. (Vista de Cargo).
La Vista de Cargo que dicte la Administración, deberá consignar los siguientes requisitos esenciales:
- a) Número de la Vista de Cargo
- b) Fecha.
- c) Nombre o razón social del sujeto pasivo.
- d) Número de registro tributario, cuando corresponda.
- e) Indicación del tributo (s) y, cuando corresponda, período (s) fiscal (es). f) Liquidación previa de la deuda tributaria.
- g) Acto u omisión que se atribuye al presunto autor, así como la calificación de la sanción en el caso de las contravenciones tributarias y requerimiento a la presentación de descargos, en el marco de lo dispuesto en el Parágrafo I del Artículo 98 de la Ley Nº 2492.
- h) Firma, nombre y cargo de la autoridad competente.
RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10-0037-07.
Artículo 18 Imposición de Sanciones Vinculadas al Procedimiento de Determinación
2) Iniciación
La Vista de Cargo contendrá, como mínimo, la siguiente información: a. Número de Vista de Cargo.
- Lugar y fecha de emisión.
- Nombre o razón social del sujeto pasivo.
- Número de Identificación tributaria (cuando se encuentre inscrito). e. Número de Orden de Fiscalización o Verificación.
- Alcance del proceso de determinación (impuesto, periodo, elementos y/o hechos que abarcan la orden de fiscalización o verificación).
- Liquidación previa de la deuda tributaria: – monto del tributo omitido y los intereses expresados en UFV por impuesto (No. de Declaración Jurada), periodo y/o gestión fiscal, aclarando que este monto variará hasta el día de pago. Adicionalmente se deberá liquidarse este importe al equivalente en bolivianos a la fecha de emisión. – pagos a cuenta (si hubieren, además del saldo pendiente de pago). – multa (s) emergente (s) de Acta (s) por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación. – importe de la sanción por la conducta.
- Norma específica infringida que respalda la liquidación previa de la deuda tributaria. i. Actos u omisiones atribuidas al presunto autor (sujeto pasivo y/o representante legal), que refieren indicios sobre la comisión de una contravención. Por el contrario, si los indicios acusarán la comisión del delito de defraudación tributaria (sujeto pasivo y/o
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representante legal) se dejará constancia únicamente de los actos u omisiones que la configurarían.
- Plazo y lugar para presentar descargos, respecto a la liquidación previa de la deuda tributaria y la calificación de la conducta.
- Firma y sello del Gerente Distrital GRACO o Sectorial y del Jefe de Departamento de Fiscalización”.
LEY Nº 2341, DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Articulo 36. (Anulabilidad del Acto).
- No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
- FUNDAMENTOS TÉCNICOS JURÍDICOS.
Con la pertinencia legal exigida por ley, corresponde pronunciarse sobre los puntos reclamados por la parte recurrente, en conexión con los puntos de rechazo expuestos por la Administración Tributaria recurrida y con la Resolución Determinativa impugnada, para establecer y determinar conforme a ley, cual de las partes tiene fundada razón en base a sus argumentos de hecho y de derecho que fueron expuestos durante la tramitación del presente Recurso de Alzada.
El recurrente Martín Ayllón Armella, a través de memorial de Recurso de Alzada, impugna la Resolución Determinativa Nº 17-000-379-11 de 7 de septiembre de 2011, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, en base a los siguientes argumentos principales: 1) Que la Vista de Cargo Nº 023/2011, se ha emitido sin cumplir con los requisitos esenciales establecidos en la normativa legal vigente, específicamente sobre la falta de: base imponible, fundamentación de los cargos establecidos para la determinación de la deuda tributaria, y de las Actas por Contravenciones Tributaria 2) Por la falta de los mencionados requisitos establecidos, considera anulable la Vista de Cargo al haberse causado indefensión mediante la limitación a su derecho a la defensa.
Por su parte, la Administración Tributaria respondió en forma negativa a las pretensiones del recurrente, expresando sus argumentos jurídicos y solicitando se emita resolución que disponga confirmar la Resolución Determinativa Nº 17-000-379- 11, de 7 de septiembre de 2011.
En ese entendido, corresponde a esta instancia de alzada, con la finalidad de evitar nulidades posteriores, proceder a la revisión y verificación de la existencia de vicios de forma denunciados en el desarrollo del proceso y solo en caso de no ser evidentes los mismos se procederán a la revisión y análisis de los aspectos de fondo. Por consiguiente, conforme la pertinencia debida que debe observarse de manera imperativa en la parte resolutiva, corresponde pronunciarse sobre lo pedido por la parte recurrente.
9.1. Con relación al contenido de la Vista de Cargo y los requisitos establecidos en la normativa.
Para comprender a cabalidad este punto debemos remitirnos primeramente a lo dispuesto por la Ley Nº 2492, disposición que en el parágrafo I deI artículo 96, señala: “La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten
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la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado”. Así también es menester comprender lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto Supremo Nº 27310, el cual señala que la Vista de Cargo que dicte la Administración, deberá consignar los siguientes requisitos esenciales: “a) Número de la Vista de Cargo b) Fecha. c) Nombre o razón social del sujeto pasivo. d) Número de registro tributario, cuando corresponda. e) Indicación del tributo (s) y, cuando corresponda, período (s) fiscal (es). f) Liquidación previa de la deuda tributaria. g) Acto u omisión que se atribuye al presunto autor, así como la calificación de la sanción en el caso de las contravenciones tributarias y requerimiento a la presentación de descargos, en el marco de lo dispuesto en el Parágrafo I del Artículo 98 de la Ley Nº 2492. h) Firma, nombre y cargo de la autoridad competente”.
Concordante con las normas citadas anteriormente, la RND 10-0037-07 en su artículo 18 dispone que: “La Vista de Cargo contendrá, como mínimo, la siguiente información: a. Número de Vista de Cargo. b. Lugar y fecha de emisión. c. Nombre o razón social del sujeto pasivo. d. Número de Identificación tributaria (cuando se encuentre inscrito). e. Número de Orden de Fiscalización o Verificación. f. Alcance del proceso de determinación (impuesto, periodo, elementos y/o hechos que abarcan la orden de fiscalización o verificación). g. Liquidación previa de la deuda tributaria: – monto del tributo omitido y los intereses expresados en UFV por impuesto (Nº de Declaración Jurada), periodo y/o gestión fiscal, aclarando que este monto variará hasta el día de pago. Adicionalmente se deberá liquidarse este importe al equivalente en bolivianos a la fecha de emisión. – pagos a cuenta (si hubieren, además del saldo pendiente de pago). – multa (s) emergente (s) de Acta (s) por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación. – importe de la sanción por la conducta. h. Norma específica infringida que respalda la liquidación previa de la deuda tributaria. i. Actos u omisiones atribuidas al presunto autor (sujeto pasivo y/o representante legal), que refieren indicios sobre la comisión de una contravención. Por el contrario, si los indicios acusarán la comisión del delito de defraudación tributaria (sujeto pasivo y/o representante legal) se dejará constancia únicamente de los actos u omisiones que la configurarían. j. Plazo y lugar para presentar descargos, respecto a la liquidación previa de la deuda tributaria y la calificación de la conducta. k. Firma y sello del Gerente Distrital GRACO o Sectorial y del Jefe de Departamento de Fiscalización”.
Bajo ese marco legal, se procede a continuación a resolver cada uno de los reclamos existentes en cuanto a la falta de requisitos de la Vista de Cargo, contrastados previamente por lo expresado por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales y la normativa vigente:
El recurrente manifiesta que la Vista de Cargo contiene una liquidación de la deuda tributaria, sin establecer la base imponible sobre la cual se aplico la alícuota del IUE, al respecto la Administración Tributaria manifiesta la verificación realizada se la efectuó sobre BASE CIERTA, en razón de que la determinación de la deuda tributaria fue llevada a cabo conforme a la verificación y compulsa de la documentación presentada por el contribuyente.
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Por lo que, una vez realizada la revisión correspondiente de la Vista de Cargo Nº 23/2011, que cursa en el expediente a fojas 225 se observa que la misma refiere que “la Gerencia Distrital Potosí, del Servicio de Impuestos Nacionales, en uso de las facultades otorgadas por los artículos 92º, 93º, 95º, 96º y 100º del Código Tributario y disposiciones reglamentarias conexas, ha procedido a determinar sus obligaciones tributarias relativas a la Utilidades de las Empresas (IUE), sobre BASE CIERTA”, en ese entendido se encuentra cumplida la obligación fijar en la Vista de Cargo la Base Imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda conforme al parágrafo I del artículo 96 de la Ley Nº 2492, prueba de ello es precisamente que los montos reparados tomaron en cuenta la documentación presentada por el propio recurrente.
Sobre el cuadro expuesto en la Vista de Cargo Nº 023/2011 y en su anexo, señala el recurrente que no se ha fundamentado correctamente el mismo, y que más parecería una verificación al IVA y no así al IUE, no llegando a explicarse de donde se establecieron reparos por concepto del IUE, en violación flagrante al artículo 96 del Código Tributario, y art. 28 de la Ley Nº 2341.
De la revisión del documento objetado, se encuentra contenido en él, que los reparos correspondientes se originan en la diferencia de los Libros de Ventas presentados por el recurrente, comparándolos con la casilla 13 de los formularios 200 declarados en la gestión 2007, determinándose que la totalidad de los ingresos no declarados por el contribuyente en el F-510 por la gestión 2007 suman Bs. 568.550 (Quinientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta 00/100 Bolivianos), importe sobre el cual se establecieron diferencias a favor del fisco, respaldando legalmente con el artículo 47 de la Ley 843 y el inciso c) del artículo 3 del DS Nº 24051, siendo precisamente esta última disposición la cual establece que las personas naturales que ejercen profesiones liberales y oficios en forma independiente, incluidos Notarios de Fe Pública, Oficiales de Registro Civil, Comisionistas, Corredores, Factores o Administradores, Martilleros o Rematadores y Gestores, presentarán sus declaraciones juradas en formulario oficial, liquidando el impuesto que corresponda según lo establecido en el segundo párrafo del artículo 47 de la Ley No. 843, en base a los registros de sus Libros Ventas-IVA y, en su caso, a otros ingresos provenientes de intereses por depósitos, alquileres de bienes muebles o inmuebles y otros gravados por este impuesto.
Por este motivo y existiendo intrínseca relación en base a la normativa vigente, entre los Libros de Ventas IVA y la declaración del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, sirviendo los primeros como sustento y origen de los pagos a realizarse en el pago del mencionado impuesto, se evidencia que la ya referida Vista de Cargo ha fundamentado debidamente el origen de los reparos encontrados, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley Nº 2492; inclusive señalando las normas correspondientes al efecto del art. 47 de la Ley Nº 843, e inciso c) del art. 3 del D.S. 24051, no siendo específicamente necesario su desglose textual de las mismas para la validez del documento, o por el contrario su ausencia de detalle específico y textual, fuente de anulabilidad del documento.
En cuanto a las Actas por Contravenciones Tributarias mencionadas en la Vista de Cargo, el recurrente manifiesta que simplemente existe referencia de las mismas sin fundamentar como se ha incumplido ese deber formal. Por su parte la Administración Tributaria expresa que la Vista de Cargo detalla mediante cuadro el número de acta, los conceptos, el importe a cancelar y fundamentalmente el respaldo legal; además
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señala que la Vista de Cargo expresa se refleja de manera cierta los actuados cursantes en el cuaderno conformado por la propia Administración Tributaria.
Ahora bien, sobre este aspecto es deber señalar que la Vista de Cargo menciona la existencia de Actas por Contravenciones Tributarias, signadas con los números: 12568, 12564, 12565, 12563, 12567 y 12566, las mismas que devienen de los siguientes conceptos, Registro en libro de compras y ventas IVA de acuerdo a lo establecido en norma específica en los periodos julio, octubre y noviembre de 2007; Habilitación de Libros de Compras y Ventas de acuerdo a lo establecido en norma específica; Emisión de facturas incumpliendo con los formatos, información y demás aspectos técnicos; entrega de toda información y documentación requerida, durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, control e investigación en los plazos, formas, medios y lugares establecidos; adhiriendo que el contribuyente no entrego el talonario de facturas de la gestión 2007; Presentación de Declaraciones Juradas en la forma, medios, plazos, lugares, y condiciones periodo marzo y junio de 2007. Así también se encuentra el respaldo legal de las contravenciones cometidas: Subnumeral 2.1 del numeral 2, subnumeral 3.1 y 3.2, del numeral 3 del Anexo A de la RND 10- 0021-04; sunumeral 4.1 del numeral 4 y subnumeral 6.6 del numeral 6 del Anexo A de la RND 10-0037-07. En consecuencia este aspecto queda cumplido también, dentro del marco legal establecido para los requisitos de toda Vista de Cargo, en ese sentido correctamente aplicada la Unificación de Procedimientos dispuesta en el artículo 169 de la Ley Nº 2492, es decir, queda demostrado que los cargos contravencionales establecidos en la Vista de Cargo se encuentran correctamente dispuestos, ocurriendo entonces la Iniciación del Procedimiento Sancionatorio, de acuerdo a la disposición antes citada.
9.2. Sobre la Anulabilidad reclamada de la Vista de Cargo.
La recurrente solicita que, de acuerdo al parágrafo III del artículo 96 del Código Tributario, corresponde anularse la Vista de Cargo, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 96-I del citado Código. Señalando también que el artículo 36 de la Ley Nº 2341 establece que los actos administrativos serán anulables cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, asimismo el parágrafo II de este artículo señala ”No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados” aspecto último que considera ocurrido en el presente caso, por la falta de fundamentación de la Vista de Cargo, misma que ha provocado la indefensión de su persona y limitando al administrado en el ejercicio del Derecho a la Defensa.
Conforme queda aclarado en punto 9.1 de la revisión y compulsa de la Vista de Cargo Nº 023/2011 de 10 de junio de 2011, la misma cumple con los requisitos establecidos, conteniendo los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, en contravención del artículo 96 de la Ley Nº 2492 y del artículo 18 de la RND Nº 10-0037-07, dentro de la misma fijada correctamente la base imponible, establecida por Base Cierta. También encontrándose debidamente establecidos los reparos del proceso de Verificación por concepto del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, así como las Actas por Contravenciones Tributarias que fueron respaldadas en cuanto a los deberes formales, las multas, el respaldo legal y los números de actas por contravenciones.
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Por lo resuelto entonces, el recurrente no puede expresar que existió indefensión o limitación a su Derecho a la Defensa cuando el documento objetado, contiene en sí la expresión de todos los requisitos señalados en el artículo 96 de la Ley Nº 2492, artículo 18 del DS Nº 27310, artículo 18 de la RND Nº 10-0037-07, por lo que estando informado el recurrente de los cargos señalados mediante la notificación con la Vista de Cargo, tuvo la oportunidad debida para hacer presente sus descargos en el término de treinta días, conforme señala el artículo 98 de la Ley Nº 2492; más aún cuando de la revisión de los actos administrativos cursantes en el Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), se observa que conjuntamente con la Vista de Cargo Nº 023/2011, se notificó también con el Informe de la misma fecha: 10 de junio de 2011, emitido por el Departamento de Fiscalización, mediante el cual se expresa y detalla de igual manera, los conceptos de los cargos atribuidos al contribuyente, expresión de la Base imponible a aplicarse, en este caso Base Cierta, y así también la fundamentación de las Actas por Contravenciones Tributarias levantadas. Este aspecto confirma que, el recurrente a momento de ser notificado con estos actuados, tuvo la información debida para poder ejercer su derecho a la defensa, mediante lo dispuesto por el Código Tributario referido en la misma Vista de Cargo. Quedando claramente establecido, que el, tenía conocimiento de las cargos establecidos en el procedimiento de determinación iniciado por la Administración Tributaria. Por ello, a pesar de haber sido participe de dicho procedimiento, con presentaciones de documentos, una vez notificada con la Vista de Cargo Nº 023/2011, se extraña su ausencia mediante la no presentación de descargos y pruebas para desvirtuar los cargos imputados, de manera que no asumió su legítima defensa, arguyendo ahora el argumento de considerarse vulnerado su derecho a la Defensa. Al respecto, la Sentencia Constitucional 919/2004-R, de 15 de junio de 2004, señala que: “…no existe indefensión cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, ya que en esos casos no existe lesión alguna al derecho a la defensa por parte del juzgador, sino que es el procesado como titular del derecho el que por propia voluntad o dejadez no ejerce el mismo cuando debe hacerlo”.
Ahora bien el informe emitido en la misma fecha que la Vista de Cargo Nº 023/2011 y notificado conjuntamente con ella, demuestra fehacientemente la oportuna información de los conceptos propios al procedimiento de determinación; y adquiere todo su valor para probar este hecho ante esta instancia administrativa de impugnación, tomando en cuenta que en materia administrativa se debe aplicar la verdad material de los hechos, según se entiende de la basta jurisprudencia constitucional emitida al efecto; de la cual se puede citar la Sentencia Constitucional 0427/2010 R, de fecha 28 de junio de 2010, que a la letra dice: “En lo que se refiere a la verdad material, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: “es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento”.
De lo expuesto también podemos señalar, que el principio de verdad material previsto por el art. 4 inc. d) de la LPA, determina que la administración pública investigará la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas
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actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones. La tarea investigativa de la administración pública, en todos los casos sometidos al ámbito de su jurisdicción, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que deben tener la calidad de incontrastables, en base a cuya información integral la autoridad administrativa con plena convicción y sustento, emitirá el pronunciamiento que corresponda respecto al tema de fondo en cuestión.
Que, en base a los fundamentos de orden técnico jurídico señalados, corresponde a esta instancia administrativa pronunciarse dentro de su competencia eminentemente tributaria y revisando en sede administrativa, concluyendo que la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, en el presente procedimiento administrativo de determinación, ha establecido de manera clara y precisa en la Vista de Cargo Nº 023/2011, los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley Nº 2492, artículo 18 del Decreto Supremo Nº 27310, y del artículo 18 de la RND Nº 10-0037-07, no existiendo vulneración al Debido Proceso o Derecho a la Defensa.
POR TANTO
El suscrito Director Ejecutivo Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, designado mediante Resolución Suprema 00413 de 11 de mayo de 2009 y en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) del Código Tributario Boliviano; artículo 193, numerales I y II de la Ley Nº 3092 y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894.
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, la Resolución Determinativa Nº 17-000-379-11 de 7 de septiembre de 2011, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, en consecuencia subsistente la deuda determinada por la Administración Tributaria. Todo de conformidad a la fundamentación técnico jurídico realizada y con lo previsto por el art. 212.I.b) del Código Tributario Boliviano.
Segundo.- DISPONER, la remisión con nota de cortesía, copia de la presente Resolución a conocimiento del Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c) del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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