AlÏ- IiiiliilliililillliliIliilllliiililiiililliiI
AUTORIDAD DE
IMPIJGNACIONTRIBUTARIA
Estado Péurinacional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQIRA 0003/2020
Recurrente: Tomás Adolfo Arandia Montoya.
Administración recurrida: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de
Impuestos Nacionales, representada legalmente
z
por Claudia Rocha Pari.
Acto impugnado: Resolución Determinativa N° 171910000513.
Expediente N°: ARiT-CHQ-0027/2019.
FECHA: Sucre, 17 de enero de 2020.
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y
producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe
Técnico Jurídico ARIT-CHQ/ITJ N° 0003/2020 de 16 de enero de 2020,emitidopor Ia
Sub Dirección Tributaria Regional; ytodo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por
Resolución Determinativa N° 171910000513 de 24 de septiembre de 2019, determinó
la inexistencia de deuda tributaria, ya que Tomás Adolfo Arandia Montoya pagó losaFaQ reparos determinados en la Vista de Cargo N° 291910000193. De igual formaCalida d
declaró extinguida la sanción por omisión de pago, por acogimiento al arrepentimiento eficaz establecido en el Art. 157 del CTB.
Amon ([nvinuncn
’ ‘NB/lSO Pagina 1 de 19001
ígféüüïá
Sistema de Gestión Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) anÏiÏÁZS‘Ü‘5’75%/iMana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)” ‘ ” ” ‘ ‘” ‘ ” “’ lViburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
4
” ’
mbaerepi V86 (Guaraní)
‘ ‘”
a r
, .
7
Calle Junín, esquina Ayacucho N° 699 (Ex edificio ECOBOL)
r r rr rr r
“Teléfonos: (591-4) 6462299 — 6454573 o www.ait.gob.bo – Sucre, Bolivia
llllllllllIlllllllllllllllllllllIlllllllllIllllllllIIlllllllll
Resolución Determinativa notificada por cédula a Tomás Adolfo Arandia Montoya, el
1 de octubre de 2019 eimpugnada el 21 de octubre de 2019, dentro del plazo legal
de veinte días establecido por el Art. 143 del CTB.
TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
Argumentos del Recurrente.
II.1.
Tomás Adolfo Arandia Montoya (el recurrente), manifestó que la Administración
Tributaria, basó su determinación sobre base cierta, presumiendo que su persona no
adquirió productos de la Empresa FERROCONS de propiedad de José Hugo
Gutiérrez en marzo de 2014, por lo que no se habría realizado la efectiva realización
de la transacción, y que el gasto no estaría vinculado a su actividad gravada;
aspectos que no condicen con la verdad material de los hechos, ya que cuenta con
documentación suficiente que demuestra Ia cancelación de los productos adquiridos.
Agregó, que la nota fiscal N° 2786 emitida por José Hugo Gutiérrez por Bs37.252,74
fue pagada al contado, siendo la factura prueba de la adquisición de los materiales, y
que la factura NO 2825 por leGl.472,-, emitida por el mismo proveedor fue
cancelada con cheque N° 469 del Banco Bisa S.A. con fondos de su Cuenta Bancaria
N° 041619-005-4, en cumplimiento a los Arts. 1, 2 y3 incisos a), b) y c) de Ia RND N°
100011.11, obteniendo adicionalmente una Certificación de la Entidad Financiera de
la realización de la transacción ydel cobro por parte del beneficiario José Hugo
Gutiérrez, documentos que respaldan su derecho a beneficiarse del crédito fiscal
generado en las notas fiscales observadas.
Indicó, que los gastos están vinculados con su actividad gravada de Construcción,
aclarando que los fierros detallados en la nota fiscal N° 2825 fueron destinados y
empleados en el Proyecto “Construcción Vía Acceso Aeropuerto Viru Viru
G77+China” (tramo 2) de la ciudad de Santa Cruz, ylos fierros adquiridos en la nota
fiscal N° 2786 se emplearon en el proyecto “Ampliación Unidad Educativa Alberto
Bohórquez” en la ciudad de Sucre, documentación respaldatoria que se presentó al
SIN el 17 de junio de 2019, que no fue valorada.
Página 2 de 19
AIÏ- IllllllllllIlIlllllllIlllllllllllIIlIlIllllll
AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado PÉUl‘lfiGClOï‘l-‘il de Bolivia, _ . W _ _ . N I Asevero, que Ia Administracron Tributaria, en la Vista de Cargo senan que obtuvo
indicios de que José Hugo Gutiérrez no entregó en obra los materiales adquiridos,
porque no cuenta con vehículo ni registró gastos de combustible, según información
extraída del Form. 605 (Estados Financieros) de las gestiones 2012, 2013 y 2014, y
porque no existe evidencia de que contrató los servicios de transporte de terceros;
aspectos que no son atribuibles a su persona, y que no es responsable de realizar el
seguimiento de la forma en la que operan sus proveedores, registran sus
transacciones contables yelaboran sus Estados Financieros y/o del cumplimiento de
sus obligaciones fiscales, que es tuición de la Administración Tributaria; por lo que
dichos aspectos no eran motivos para invalidar las facturas emitidas por José Hugo
”
Gutiérrez.
Asimismo, respecto a que José Hugo Gutiérrez estaría implicado en la
comercialización de facturas sin la realización efectiva de la transacción, aclaró que
según Informe ClTE:SIN/GDSCZ/I/DF/SVE/INF/111/9/2018 de 31 de agosto de 22018,
emitido por la Gerencia Distrital Santa Cruz, se reconoce la existencia de la actividad
económica de venta al por mayor de materiales de construcción y artículos de
ferretería desarrollada por el proveedor yde su domicilio fiscal ysi bieníhace
referencia a que los ingresos que percibe serían elevados, a través de la información
de sus compradores, no existe los resultados de una verificación que se hubiese
efectuado a este, por lo que dicho documento no sería suficiente para asumir quesu
persona no efectuó las adquisiciones, vulnerando su derecho constitucional ¿dela
presunción e inocencia, más aún cuando tiene prueba documental ycertificada por
una entidad financiera que demuestra la legalidad de los pagos por las adquisiciones
efectuadas.
Señaló que el SIN vulneró el Art. 76 del CTB al no haber realizado una investigación
al proveedor para verificar que las notas fiscales observadas son el resultado de la
presente documentacron que es responsabilidad del proveedor yno suya, como una“ E
transferencia de dominio de materiales de construcción, solicitando que su persona a
¿3
. , . . ISO 9001
AFNUH «¡vinculan
certificación del medio de transporte utilizado para el traslado de materiales, sancionarle con una supuesta omisión de pago por facturas legales que incluso se registraron en el sistema informático del SIN, como ventas debidamente informadas
por el proveedor. Agregó adicionalmente que dichos productos fueron incorporados a i
. . a sus Inventarios. 5l
Página 3 de 1
NB/ISG
900!
¿aíaeeza
Sistema de Gestión Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) Cengxïgadga’ügaïi/M Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)’ ‘ “ ” ‘ ‘ ” ‘ ‘ Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
V a
l
mbaerepi V88 (Gua’aní)
‘
,
>
‘
Calle Junín, esquina Ayacucho N° 699 (Ex edificio ECOBOL)
‘
‘ ”
r r r .7 r» r
” ‘Teléfonos: (591-4) 6462299 — 6454573 o www.ait.gob.bo – Sucre, Bolivia
IllllllllllIllllllllllllllllllllIllllllllllllllllllllllllllIIIl
Manifestó, que presentó prueba suficiente para respaldar sus compras ylos pagos
efectUados a través de cheques, y que inclusive presentó certificación del Banco
Bisa,’respecto al pago de la factura N° 2825, por 85161.472,-; sin embargo, la
Administración Tributaria solo se limitó a indicar que los descargos fueron admitidos y
valorados y que la Resolución Determinativa impugnada contiene los requisitos
establecidos en el Art. 99.II del CTB, sin que se exista una valoración efectiva,
aspecto que vulneró la garantía al debido proceso consagrado en la CPE, ya que la
AdministraciónTributaria incumplió la norma legal tributaria, atribuyéndole
responsabilidades u obligaciones del proveedor que no son suyas. Asimismo, sobre
este punto, en la parte de antecedentes del memorial de recurso, manifestó que en el
memorial de descargo a la Vista de Cargo hizo notar que el 17 de junio de 2019
presentó documentación respaldatoria de la transacción, misma que tampoco habría
sido valorada por los funcionarios encargados del trámite.
Finalmente, comunicó que para no perder el beneficio de la reducción de la sanción
establecida por Ley 812, el 10 de julio de 2019 efectuó Ia cancelación de la deuda
tributaria determinada por la Administración Tributaria, que no necesariamente
representa un reconocimiento o el estar de acuerdo con la determinación, por lo que
dio a conocer a la Administración Tributaria el derecho de solicitar su devolución, toda
vez que presentó prueba suficiente que desvirtúa las observaciones del SIN.
Por los argumentos expuestos, solicitó la revocatoria total de la Resolución
Determinativa N° 171910000513 de 24 de septiembre de 2019.
Auto de Admisión.
II.2.
Mediante Auto de 23 de octubre de 2019, que cursa a fs. 60 de obrados, se admitió
el recurso yse dispuso notificar a la Administración Tributaria para que en el plazo de
quince días, conteste yremita todos los antecedentes administrativos así como los
elementos probatorios relacionados con la Resolución impugnada, todo en aplicación
del Art. 218.c) del CTB. Auto de admisión notificado a la entidad recurrida el 29 de
octubre de 2019, conforme ala diligencia de fs. 65 de obrados.
Página 4 de 19
AlÏ- IlllIllllllllIIIIIlIlIIllIIIIlllIlIllllllll
AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARIA
Estado Plurinacional de Bolivia
_ _ _ I _ _
Il.3 Respuesta de la Admmtstracron Tributaria.
Dentro del término establecido en el Art. 218.c) del CTB, el 13 de noviembre de 2019,
se apersonó Jhonny Padilla Palacios, acreditando su condición de Gerente Distrital del
SIN Chuquisaca, mediante copia legalizada de la Resolución Administrativa de
Presidencia N° 031900000860 de 18 de septiembre de 2019, quien respondió
negativamente al recurso, manifestando que el contribuyente de manera libre y
voluntaria después de notificada la Vista de Cargo canceló el total de la deuda tributaria,
acogiéndose al arrepentimiento eficaz y beneficiándose con la extinción de Ia sanción,
conforme lo previsto en el Art. 157 del CTB, modificado por la Ley N° 812 de 30 de junio
de 2019; por lo que cancelada Ia deuda se extinguió la obligación tributaria, aspectoque
no puede ser objeto de impugnación.
Por otra parte, señaló que en ningún momento se vulneró el debido proceso, yavque el
contribuyente tuvo conocimiento pleno de las actuaciones realizadas pOr la
Administración Tributaria, y que en base a los documentos presentados por el
contribuyente, información extractada de su sistema informático y documentación
recabada de terceros emitió la Vista de Cargo, procediendo el contribuyente de manera
voluntaria a la cancelación de la deuda determinada, sin embargo presentó descargos
que fueron valorados.
Respecto a la depuración de facturas, emitidas por el proveedor José Hugo Gutiérrez,
señaló que se solicitó a la Gerencia Distrital Santa Cruz el control cruzado de las
facturas obsen/adas, y que funcionarios del SIN, constataron que en el domicilio fiscal
declarado por el proveedor no se desarrolló ninguna actividad económica, según’Actas
de Verificación de domicilio; además, que se verificó que en las gestiones 2012, 2013 y
2014, el proveedor no efectuó importaciones, según información de la Base de Datos de
la Aduana Nacional; asimismo, en el sistema integrado de la Administración Tributaria,
se verificó que el proveedor cambio de dirección por lo menos cuatro veces y que al ¿Faq
dedicarse al comercio mayorista de la venta de materiales de construcción, debió ad
realizar sus transacciones comerciales a través de entidades financieras; que en el reporte de sus Libros de Ventas IVA, no existe constancia de que hubiese declarado ventas a Tomás Adolfo Arandia Montoya. Por otro lado, de la revisión del Sistema
Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria SIRAT 2, el proveedol declaró en las gestiones 2012 a 2018 ventas por un importe de BsZO.407.899.-, sinI
Página 5 de 19001
¡35309552
Sistema de Gestión Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) een?.ïa’%?iledï?l/M Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)’ ‘ ‘ ‘ ‘ ” ‘ ‘ ‘ Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
V
mbaerefl’ Vae (Guaraní)
7
Calle Junín, esquina Ayacucho N° 699 (Ex edificio ECOBOL) Teléfonos: (591-4) 6462299 — 6454573 – www.ait.gob.bo 0 Sucre, Bolivia
IllllllllllllllllllIlIIllIIIIlllIlIlllllllllIllIllllIlllllll
embargo sus clientes reportaron compras por 8551620150838. Aspectos que evidencian que el proveedor comercializó facturas dosificadas, es decir sin que se haya producido la efectiva realización de la transacción o el perfeccionamiento del hecho generador, conforme lo previsto en el Art. 4 de la Ley 843.
Aseveró, que solicitó a Tomás Adolfo Arandia Montoya documentación que demuestre el medio de transporte utilizado para el traslado de los materiales adquiridos, señalando éste que los materiales fueron entregados en obra, sin embargo, de la revisión de los Estados Financieros (Form. 605) de José Hugo Gutiérrez -proveedor- se evidenció que no tenía vehículos ni gastos de combustible en las gestiones 2012 a 2014, tampoco evidencia de que hubiese contratado los servicios de transporte de terceros, por lo que el cheque presentado por el contribuyente como medio de pago no seria suficiente para respaldar la transacción, y que la factura solo refleja el precio del material yno así el costo del traslado del material y entrega en obra.
Por otra parte, señaló que funcionarios del SIN, verificaron la existencia del domicilio del proveedor, pero que en base a información requerida a vecinos einquilinos, constataron
que en ese lugar no se desarrolló actividad económica en la magnitud de las ventas efectúados por José Hugo Gutiérrez, por lo que existió la simulación de transacciones
con el propósito de beneficiar a terceros con el crédito fiscal de compras ficticias, y que en el presente caso, incluso se simuló el pago con la presentación de un documento bancario -cheque- girado a nombre del proveedor por le61.472, que fue cobrado por éste, pero que no fue invertido en la compra de materiales en grandes cantidades en el mercado interno o importadas para posteriormente venderlos, por lo que habría sido devuelto a Tomás Adolfo Arandia Montoya, pago que tampoco fue registrado contablemente por el comprador ni por el proveedor, llamando la atención de que el pago haya sido realizado mediante cheque, cuando por los movimientos económicos este tipo de empresas realizan transferencias bancarias.
Acotó que el contribuyente, no presentó documentación suficiente para respaldar la compra de materiales de construcción, como comprobantes de ingreso a almacén, kárdex de control físico valorado de productos, recibos de caja por pago a proveedores, Estados Financieros, flujos de efectivo, libros contables, inventarios, contratos, medio de transporte, etc; documentos que toda empresa constituida en el país debe llevar. Asimismo, señaló que evidenció inconsistencias en los costos de la compra de fierro liso
Página 6 de 19
AlÏ- lllllllllllIlllIIIlllIllllllllllllllllllIIlll
Aurommn DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Péurinacional de Bolivia
_
de una pulgada, detallados en las facturas observadas con las consrgnadas en las
planillas de avance de obra.
Finalmente señaló, que los descargos presentados por el sujeto pasivo fueron
considerados en la Vista de Cargo, ysi bien presentó una certificación del Banco Bisa,
dicho documento tiene relación que con el cheque N° 469 ysu extracto bancario, que
fueron valorados y considerados, por lo que no existiría un descargo nuevo que
demuestre la efectiva realización de la transacción.
Por lo expuesto, solicitó se confirme Ia Resolución Determinativa N° 171910000513 de
24 de septiembre de 2019.
II.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba.
Mediante Auto de 14 de noviembre de 2019, cursante a fs. 77 de obrados, se aperturóel
plazo probatorio de veinte días comunes y perentorios, conforme establece el Art. 218.
- d) del CTB. Las partes fueron notificadas el 20 de noviembre de 2019, según consta a
- 78 de obrados; consecuentemente, el plazo feneció el 10 de diciembre de 2019;
En esta fase, por memorial presentado el 6 de diciembre de 2019, la Administración
Tributaria ratificó la prueba documental adjuntada a la respuesta al Recurso,de
Alzada, señalando que dicha prueba demuestra que el recurrente incumplió con sus
obligaciones tributarias; y que la Administración Tributaria enmarcó sus actosen la
normativa vigente, respetando en todo momento los derechos del ahora recurrente.
Por su parte, el recurrente no presentó más prueba.
Il. 5. Alegatos.
aFaQ
Conforme establece el Art. 210.“ del CTB, las partes tenían Ia oportunidad de /Ñ;“°u \ Calidad 166° 4t. A4066“ _ _ , . . – 1 Atuoncsmincuiou mamá-i, presentar alegatos en conclusrones en los veinte dias srgurentes a la conclusron del- ° Bo término probatorio; es decir, hasta el 30 de diciembre de 2019; sin embargo, no hicieron uso de este derecho en el plazo otorgado por Iey.
‘ ‘NB/lSD Pagina 7de 1900,
ESHSQïA
t . , . , . ,
JustICIa tributaria para vrvrr bien sistemadeggsión Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) Cenfiiáïiíil‘gá’hm Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)” ‘ ‘ ‘ ” ‘ ”
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní) r‘’‘
7
Calle Junín, esquina Ayacucho N° 699 (Ex edificio ECOBOL)
r Teléfonos: (591-4) 6462299 – 6454573 0 www.ait.gob.bo ‘ Sucre, Bolivia
lllllllllllllllllllIllIlIIIIlllIlIlllIlIIllllllIllllllllll
ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
EfectUada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos:
EI 20 de junio de 2018, la Administración Tributaria, notificó cedulariamente a Tomás Adolfo Arandia Montoya, con NIT 10778210156, con la Orden de Verificación N° 17990200545 y Detalle de Diferencias Form. 7531, con alcance al Impuesto al Valor Agregado (IVA) – Verificación Específica Crédito IVA, de los periodos marzo, abril,
mayo y julio de 2014, requiriendo la presentación de la siguiente documentación: 1. Declaraciones Juradas Forms. 200; 2. Libros de Compras lVA; 3. Facturas de compras; y4. Documento que respalde el pago realizado, así como otra documentacióna ser solicitada durante el proceso (fs. 20 a 21 y25 a 28 CA N° 1 SIN).
El 4 de julio de 2018, según consta en Acta de Recepción de documentos, Gunnar Vargas Lezcano, contador del contribuyente Tomás Adolfo Arandia Montoya, presentó la documentación requerida por el SIN (fs. 29 y31 CA N° 1 SIN).
El 4 de junio de 2019, la Administración Tributaria, notificó al contribuyente con Requerimiento de información N° 128552 ysu Anexo solicitando la presentación de extractos bancarios ydocumentos del medio de transporte utilizado para el traslado de materiales comprados a los proveedores José Hugo Gutiérrez y “Monterrrey Importadora SRL”, contratos de obras y planillas de avance de obras con desglose de ítems y materiales utilizados; así como información sobre la placa de control del medio de transporte, lugar de origen ydestino de los materiales ynombre completo del chófer (fs. 32 a 37 CA N° 1).
El 11 y12 de junio de 2019, Tomás Adolfo Arandia Montoya, solicitó ampliación de plazo para la presentación de Ia documentación requerida. Solicitud aceptada mediante Auto N0 251910000092 de 13 de junio de 2019, concediendo un plazo adicional de dos días hábiles computables a partir de su notificación. Auto notificado cedulariamente a Tomás Adolfo Arandia Montoya, el 14 de junio de 2019 (fs. 40 a 47 CA N0 1).
Página 8 de 19
MÏ- IllllllllllIlllllllIlIlllllllllIlllllllllllll
AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARIA
Emadolfiunnamonalde BohWa
_ . I l , .r
El 17 de Junio de 2019, Tomas Adolfo Arandia Montoya presento la documentacron
requerida por la Administración Tributaria, aclarando que no existe documento del
medio de transporte de materiales, porque se entregaron en obra, y que los
materiales fueron empleados en las obras “Construcción Vía Acceso Aeropuerto Viru
Viru G77+China Tramo 2”, suscrito con el Gobierno Autónomo Municipal de Santa
Cruz, yen el proyecto “AmpliaciónUnidad Educativa Alberto Bohorquez”, suscrito con
el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (fs. 150 a 200 CA N° 1 y201 a 253 CA N°
2).
El 19 de junio de 2019, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo N°
291910000193 (ClTE:SlN/GDCH/DFNC/00189/2019), liquidando preliminarmente una deuda tributaria de 30.017 UFV’s (Treinta mil diecisiete Unidades de Fomento a
la Vivienda) por el IVA del periodo marzo de 2014, monto que comprende tributo
omitido, interés ysanción por omisión de pago equivalente al 100% del tributo
omitido; otorgando el plazo de 30 días para la presentación de descargos, conforme
al Art. 98 del CTB. Vista de Cargo notificada por cédula a Tomás Adolfo Arandia
‘
Montoya, el 27 de junio de 2019 (fs. 292 a 299 y303 a 306 CA N° 2).
El 10 de julio de 2019, Tomás Adolfo Arandia Montoya mediante Boleta de-Pago
1000, con número de orden 1089053579, canceló la deuda tributaria determinada en
la Vista de Cargo N° 291910000193 (fs. 314 CA N° 2).
EI 29 de julio de 2019, el contribuyente presentó como descargos a Ia Vista de Cargo
N° 291910000193, Certificación del Banco Bisa, respecto a que el cheque N° 469
emitido por Tomás Adolfo Arandia Montoya de Ia Cuenta Corriente N° 041619-005-4
moneda nacional por leGl.472.-, cobrado por José Hugo Gutiérrez el 1 de abril de
2014; al respecto señala que dicho documento demuestra que la factura N°2825, fue
pagado con un documento bancario en cumplimiento a la RND 10.001.11 y que
respalda la efectiva realización de la transacción. Asimismo, señaló que por la ¿Faq
ISO 9001
cuantía Calidad la factura observada N° 2786 por 8537252,?4, fue cancelada al contado y en efectivo. Agregó que los materiales adquiridos se vinculan con la actividad de
construcción que desarrolla yfueron utilizados en los proyectos “Construcción Vía
Acceso Aeropuerto Viru Viru G77+China Tramo 2″, suscrito con el Gobierno
Autónomo Municipal de Santa Cruz y “Ampliación Unidad Educativa Albert
Bohórquez”, suscrito con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; documentació
/ ‘ NB/ Pagina 9 de 1 90’05?
58555535A
Sistema de Gestión Justicia tributaria para vivir bien
., 4 4 ,.
*deIaCalidad
Jan mit ayir Jach a kamani (Aymara) Ceanan/M Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)” ‘ ‘ ’
Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepl V39 (Guaraní) “
V
Calle Junín, esquina Ayacucho No 699 (Ex edificio ECOBOL)
rr v
r Teléfonos: (591-4) 6462299 — 6454573 – www.ait.gob.bo – Sucre, Bolivia
que cursa a fs. 150 a 253 de antecedentes, y que no habría sido valorada por el SIN. Denunció que el hecho de que el proveedor no cuente con vehículos yno haya efectuado gastos en combustible, que demuestre la entrega de materiales en obra, ni
que exista evidencia de que habría contratado el servicio de terceros, son aspectos no atribuibles a su persona, por cuanto no le compete hacer seguimiento a la forma de operar de sus proveedores, ni del cumplimiento de sus obligaciones fiscales,
obligaciónque le compete a la Administración Tributaria. Comunicó que para no perder el beneficio de la reducción de la sanción establecida por Ley, canceló la deuda tributaria, diez días después de notificada la Vista de Cargo, hecho que no necesariamente representa un reconocimiento de la deuda tributaria (fs. 316 a 327 CA N° 2).
El 24 de septiembre de 2019, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa N° 171910000513, que determinó la inexistencia de deuda tributaria, al haber pagado voluntariamente Tomás Adolfo Arandia Montoya los reparos determinados en la Vista de Cargo N° 291910000193. De igual forma declaró extinguida la sanción por omisión de pago, al acogerse al arrepentimiento eficaz
establecido en el Art. 157 del CTB. Resolución Determinativa notificada por cédula a Tomás Adolfo Arandia Montoya el 1 de octubre de 2019 (fs. 400 a 426 CA N° 2).
FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
Se formuló Recurso de Alzada en base a los siguientes puntos: 1. Falta de valoración de laprueba presentada como descargo en el proceso determinativo; y2. Indebida depuración del crédito fiscal declarado por el sujeto pasivo.
Antes de ingresar al análisis del caso, corresponde aclarar que el recurrente si bien en el petitorio de su Recurso de Alzada solicitó la revocatoria del acto impugnado; sin embargo, del contenido del memorial se advierte que dicho recurso también versa sobre argumentos de forma. En ese entendido, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria está en la obligación de interpretar el recurso sobre dicho contenido conforme a la intención del recurrente (que es la de denunciar la existencia de un vicio de forma por falta de valoración de la prueba presentada); tal como estableció el Tribunal Constitucional a partir de la Sentencia SC 0642/2003-R. En consecuencia, esta instancia recursiva previamente procederá a la revisión y
Página 10 de 19
AlÏ- lllllllllllllIllllllllllllllllllllIlllIllllll
AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
Estado Piurinacional de Bolivia u _ _ . _ _ _
verrfrcacron de la exrstencra del vrcro de forma denuncrado, vmculado a Ia falta de
valoración de la documentación presentada; y, sólo en caso de que no sea evidente,
procederá a la revisión yanálisis del argumento de fondo, esto, con la finalidad de
evitar nulidades posteriores.
IV.1. Falta de valoración de la prueba presentada como descargo a Ia Vista de Cargo.
El recurrente señaló que Ia Resolución Determinativa emitida por la Administración
Tributaria solo indica que “la certificación del Banco Bisa entre otros documentos
presentados, han sido admitidos y valorados”; empero, a mas de mencionarlo de esa
manera, no hace referencia a una valoración efectiva con el respaldo del caso, ícomo
debiera respaldarse una decisión de la Administración Tributaria para sustentar sus
cargos. Asimismo, en la parte de antecedentes del recurso, manifestó que en el
memorial de descargo a la Vista de Cargo hizo notar que el 17 de junio de 2019
presentó documentación respaldatoria de la transacción, misma que tampoco habría
sido valorada por los funcionarios encargados del trámite.
Por su parte, .Ia Administración Tributaria únicamente señaló que los descargos
presentados por el sujeto pasivo ya fueron considerados en la Vista de Cargo, y’si bien
presentó una certificación del Banco Bisa, dicho documento tiene relación con el cheque
N° 469 ysu extracto bancario, que fueron valorados y considerados,fiporlo queno
y
existiría un descargo nuevo que demuestre la efectiva realización de la transacción.
En este sentido, es necesario considerar Io que el ordenamiento jurídico prevé sobre Ia
temática abordada; es así que el parágrafo lI del Art. 115 de la CPE dispone que el
“Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa ya una justicia plural,
pronta, oportuna, gratuita, transparente ysin dilaciones”, mientras que en su Art. 117,
parágrafo I, establece que: “Ningunapersona puede ser condenada sin haber sido oída
y juzgada previamente en un debido proceso”. En este marco, en los numerales 6 y7 ¿Faq
ISO 9001
Calidad del Art. 68 del CTB, se establece que el sujeto pasivo, está amparado por el derecho al \ debido proceso ya conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada, al libre acceso a las actuaciones y documentación que
respalden los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de
terceros autorizados; además a formular y aportar, en Ia forma y plazos previstos en e
Página 11 de 1 “¿365°
Ígfiügíñ
Sistema de Gestión Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) semilïáíilï’íydw Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)‘ ” ‘ ‘ ‘ ‘ ’ ” ‘ Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
I
mbaerePÍ V39 (Guaraní) rr’‘
Calle Junin, esquina Ayacucho N° 699 (Ex edificio ECOBOL)
r Teléfonos: (591-4) 6462299 – 6454573 o www.ait.gob.bo – Sucre, Bolivia
IllllllllllllllllllIlIIllIIIIlllIlllllIllllllllllllllIllllIIIl
Código Tributario Boliviano, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.
El debido proceso involucra además, el derecho de defensa, entendido éste como Ia garantía que permite que aquella: “persona que se encuentre sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, ydonde se encuentren
en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses” (YACOLCA ESTARES, Daniel. Tratado de Derecho Procesal Tributario – Volumen II. 1ra. Edición. Lima: Pacífico Editores, 2012. Pág. 1123).
Por su parte, Ia SC 2227/2010-R, precisó que: “() toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesa/es, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera
concreta y explícita todos ycada uno de los medios probatorios producidos, asignandoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en Ia norma
aplicable, Ia valoración de las pruebas aportadas yIa sanción o consecuencia
jurídica emergente de Ia determinación del nexo de causalidad antes señalado” (Resaltado nuestro).
También corresponde señalar, que el Art. 2.d) de Ia Ley 2341 de Procedimiento
Administrativo establece que la Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la vedad formal que rige el procedimiento civil. Concordante con esta disposición, el Art. 200.1 del CTB, determina que la finalidad de los recursos
administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir Ia deuda, así como del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe Io contrario, pues dichos procesos
Página 12 de 19
AIÏ- IllllllllllllIllllllllllllllllllllIlllIlllllI
AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓN ÏBIBUÏARIA
Estado Piunnackanalde Bofivia _ , . . . h no estan librados solo al Impulso procesal que le impriman las partes, srno que
atendiendo a la finalidad pública del proceso, la autoridad administrativa debe intervenir
activamente, haciendo prevalecer su carácter impulsor sobre el simplemente dispositivo.
Con relación a Ia prueba, Ia doctrina enseña que: “la misma consiste en las razones
extraídas de las fuentes de prueba, exteriorizada en los considerandos del Acto
Administrativo que resuelven el fondo de la Controversia Tributaria, que producen la
convicción o certeza en el juzgador sobre la existencia o no del hecho objeto de la
prueba; es decir, de la hipótesis de la incidencia tributaria en si misma; ycon relación
al Acto Administrativo en sí, refiere como derecho fundamental a un debido
Procedimiento Administrativo la obtención de una Resolución fundada y que consiste
en el derecho a que la administración se pronuncie sobre todas y cada una de las
cuestiones formuladas en el expediente, lo cual ¡mp/ica el derecho a que en la
Resolución recaiga un pronunciamiento sobre los argumentos formulados, debiendo
la Administración pronunciarse expresamente sobre los argumentos invocados por el
contribuyente, de lo contrario la Resolución Final adolecería de nulidad por producir
indefensión” (YACOLCA, Daniel Estares: BRAVO, Cucci Jorge; GAMBA, Valega César. Tratado de Derecho Procesal Tributario. Volumen I. Doctrina procesal
Tributaria. 1ra. Edición. Lima-Perú: Editorial Pacífico Editores S.A.C., 2012. Págs.
127-128, 194-195).
Respecto a los requisitos que debe cumplir la Resolución Determinativa el Art. 99.II
del CTB establece que:“La Resolución que dicte la Administración deberá contener
como requisitos mínimos: Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo,
especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho yde derecho, la
calificación de la conducta yla sanción en el caso de contravenciones, así como
firma, nombre, y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los
requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en
reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución
ISO 9001
Determinativa .
En cuanto a la normativa reglamentaria se tiene que la Resolución Normativa de
Directorio Nro. 10-0032-16 de 25 de noviembre de 2016, en su Art. 7 dispone: “La
Resolución Determinativa deberá contener como requisitos mínimos, lo siguiente:g . i
Página 13 de 1 “¿363°
L
ÉBÉÜQÉÁ
Sistema de Gestión Justicia tributaria para vivir bien .,. ,,. delaCalidad Jan mit ayir Jach a kamani (Aymara) CentredoNW/M lVlanatasaq kuraq kamachiq (Quechua)” ‘ ” ” ‘ ‘ ‘ ‘ ‘ ‘ ‘ ‘ Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
v
mbaerem Vae (Guaraní) a’V
Calle Junín, esquina Ayacucho N° 699 (Ex edificio ECOBOL)
r n
‘Teléfonos: (591-4) 6462299 — 6454573 – www.ait.gob.bo o Sucre, Bolivia
liliilillillilllllilHIHllllWIililililliiIiillililliliilll
- a) Número de Resolución
- b) Lugar yfecha de emisión.
- c) Nombre o razón social del sujeto pasivo.
- d) Número de Identificación Tributaria o número de Cédula de Identidad, este último en el caso de no encontrarse inscrito en el padrón de
- e) Número de Orden de Fiscalización o Verificación.
- t) Número dela Vista de Cargo, fecha de emisión y notificación.
- g) Base imponible expresada en
- h) Base cierta y/o presunta de la Determinación.
- I) Alcance del proceso de determinación (impuestos, períodos o gestiones, elementos y/o hechos que abarcan la orden de fiscalización/verificación).
- j) Hechos, actos, datos, elementos yvaloraciones que fundamenten cada observación determinada yla norma específica infringida (fundamentos de hecho y de derecho) que respalden las observaciones que dieron origen al monto del Adeudo
- k) Relación de las pruebas de descargo, alegatos, documentación e información presentadas por el sujeto pasivo yla valoración por parte de la Administración
Tributaria de cada una de las pruebas y/o alegatos presentado (…)”.
Ahora bien, tomando en cuenta que el Debido Proceso, entre sus componentes esenciales, exige que todo acto que resuelva una controversia debe estar motivado en cuanto a toda alegación o prueba presentada por las partes, corresponde precisar qué se entiende por Ia valoración cabal de ia prueba. En este sentido, Ia doctrina señala que: “La prueba, como demostración de la verdad de un enunciado real es el resultado de un procedimiento, que puede ser también muy complejo y que tiene su momento fundamental en la valoración de las pruebas, osea, en el juicio que el juez formula considerando todas las informaciones que las pruebas han producido, para establecer si la verdad del enunciado aparece justificada como base en esas afirmaciones (…) Se deduce que la valoración analítica yracional de las pruebas reguiere la formulación de un razonamiento gue se desarrolle de modo estructurado ycon criterios verificables: se trata en realidad de un conjunto comp/elo de deducciones con las cuales se conectan lógicamente entre sí sus diferentes propuestas, hasta formular un razonamiento con el cual el [uez organiza las informaciones gue ,Qosee, controla la fiabilidad yderiva en conclusiones en torno a la verdad o falsedad de los enunciados factuales gue son obieto de su decisión. La lógica proporcional provee también al juez los
Página 14 de 19
IllllllllllllllllllIllllllllllllIlllllllIIllll
AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Estado Piurinaciorial de Bólávia_, U I instrumentos ylos modelos de deduccron que pueden ydeben ser utilizados en cua/qurer
decisión que pretende ser racionalmente justificada. () Parece evidente, entonces, que
solo la concepción analítica yracional de la valoración de las pruebas consienta al juez
fundamentar su decisión Sobres las pruebas, con argumentos ydeducciones que sean
verificables de manera lógica, y por lo tanto le permita implementar la garantía de la
motivación de manera efectiva”. FERRER, Beltrán Jordi; VÁZQUEZ Rojas María del
Carmen; TARUFFO, Michele. Teoría de la Prueba. Edición Especial. Academia
Plurinacional de Estudios Constitucionales.
Por otra parte, la doctrina administrativa considera que el instituto jurídico de losactos
anulables, indica que: “los actos administrativos son y deberán ser considerados válidos
hasta el momento en que sean declarados por autoridad competente anulados o
revocados; para lo cual, es necesario que los mencionados vicios de procedimiento,
sean denunciados por el interesado ante la autoridad Administrativa competente, toda
vez que cuando se trata de actos anulables, por Io general los vicios de los Cuales
adolecen no son manifiestos y requieren de una investigación de hecho (GORDILLO Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo” – Tomo III, Octava edición, Fundación de
Derecho Administrativo, Buenos Aires -Argentina, 2004, Pág. XI-33).
Ingresando al análisis del caso, de la revisión de antecedentes, se tiene que el 27 de
junio de 2019, Ia Administración Tributaria a la conclusión del procedimiento de fiscalización emitió y notificó al contribuyente con la Vista de Cargo NL°291910000193
CITE: SIN/GDCH/DF/VC/00189/2019 de 19 de junio de 2019, depurando las notas
fiscales Nros. 2786 y 2825, del proveedor José Hugo Gutiérrez de la Empresa
IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES FERRECONS con NIT 2985493019, por no
haberse realizado la transacción efectiva, la materialización del nacimiento del hecho
generador yno haber vinculación con Ia actividad gravada, conforme prevén los Arts.
4° Inc. b) y8° de Ia Ley 843; Arts. 70° numerales 4 y5 y200 numeral 1 de la Ley
2492 e Inc. d) (no especifica el artículo) de la Ley de Procedimiento Administrativo. aFaQ ¿“13mm,fISO 9001 :5. ,40 Calidad a.s nA‘ zi. AFNOR (¡umunou El contribuyente asumió defensa contra los cargos establecidos en la Vista de Cargo,
3presentando el 29 de julio de 2019 (dentro del plazo probatorio), memorial adjuntando Certificación con Cite: Cos/Req/Cert/2303/2019 de 1 de julio de 2019 emitida por el
Montoya con NIT 107782105 el 1 de abril de 2014, realizó el pago de J 85161472.- en
Banco Bisa S.A., mediante Ia cual dicha entidad certifica que Tomás Adolfo Arandi
Página 15 de 1%“3/50
9001
Justicia tributaria para vivir bien
Éfiïéüfiïfi,
Sistema de Gestión dela Calidad
Jan mit’ayirjach‘a kamani (Aymara) CertiiicadoN‘771/14 Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)
Mburuvisa tendodegua mbaetí oñomita
Y
mbaerepí V86 (Guaraní)
‘
,
V
J
Calle Junín, esquina Ayacucho N° 699 (Ex edificio ECOBOL)
r r r
‘Teléfonos: (591-4) 6462299 — 6454573 – www.ait.gob.bo o Sucre, Bolivia
IlllIllllllllllIIIlIlIIllIIIIllIlIlllIlIIlllllllllllllllllI
moneda nacional mediante Cheque Nro. 469, de su Cuenta Corriente Nro. 041619-005- 4 a favor de José Hugo Gutiérrez con Nro. de Cuenta 041619-005-4, (importe que coincide con el declarado en la Factura Nro. 2825). Asimismo en el memorial de descargo, también señaló que el 17 de junio de 2019 presentó documentación respaldatoria de la transacción que no fue valorada por los funcionarios de Ia Administración Aduanera. Esta documentación, según la nota referida consistió en:
. Extractos bancarios de los meses de marzo, abril, mayo, julio ydiciembre de 2017.
. Plan-illa de Avance de Obra N° 1 (ConstrucciónVía Acceso Aeropuerto Viru Viru).
. Planilla de Avance N° 4 (ConstrucciónVía Acceso Aeropuerto Viru Viru).
. Planilla Final de Cierre (Construcción Vía Acceso Aeropuerto Viru Viru).
. Testimonio de Constitución Sociedad Accidental “Arandia Montoya — Terraplen”.
. Poder del Representante Legal Sociedad Accidental “Arandia Montoya — Terraplen”.
. Orden de proceder del “Proyecto Construcción Vía Acceso Aeropuerto Viru Viru”.
. Contrato N° 02/2014 “Proyecto Construcción Vía Acceso Aeropuerto Viru Viru”.
. Contrato Protocolizado “Proyecto Construcción Vía Acceso Aeropuerto Viru Viru”.
. Testimonio de Constitución de Asociación Accidental “FelipeSevero Sanchez & Arandia Montoya Asociados”.
. Olanilla e Avance N° 2 “Proyecto Ampliación Unidad Educativa Alberto Bohórquez”.
. Poder del representante Legal Sociedad Accidental “Felipe Severo Sanchez & Arandia MontoyaAsociados”.
. Orden de proceder “Proyecto Ampliación Unidad Educativa Alberto Bohórquez”.
. Resolución Administrativa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre de adjudicación N° 05/2013.
. Contrato Directo N° 049/2013, Planilla de Avance N° 2 “Proyecto Ampliación Unidad Educativa Alberto Bohórquez”.
. Contrato Protocolizado “Proyecto Ampliación Unidad Educativa Alberto Bohórquez”.
Ahora bien, revisada la Resolución Determinativa N° 171910000513 de 24 de septiembre de 2019, (acto definitivo mediante el cual conforme a normativa se debe dar respuesta fundamentada a los descargos presentados) se advierte que en sus Págs. 12 a 20, trata el descargo presentado por el sujeto pasivo, siendo que Ia Certificación emitida
por el Banco Bisa S.A. respecto ala emisión del Cheque Nro. 469, en sus numerales 1 y 4, a más de citar dicha Certificación no efectúa una valoración en si, es decir, se extraña una compulsa sobre los datos e información suministrados por dicha certificación yuna
Página 16 de 19
AUTORIDAD DE
IMPUGNACIÓNÏRIBUÏARIA
Estado Piurinacional de Bolivia
fundamentación técnica jurídicade los elementos considerados en su análisis, en lugar de ello directamente pasa a referirse a otros elementos de cargo en contra del sujeto pasivo, sin establecer relación alguna con la prueba presentada por éste. No se establece cuál el valor probatorio asignado ala Certificación, o por el contrario la razón por la cual Iosdatos
consignados en dicho documento no merecerían fe probatoria o serían considerados
insuficientes. Peor aún, en el punto 4 concluye que el descargo habría sido valorado; no obstante, no es una conclusión sustentada en la exposición de la compulsa de información verificable en obrados.
Asimismo, corresponde hacer notar que respecto ala documentación presentada el 17 de junio de 2019 (señalada anteriormente), ni siquiera la Administración Tributaria Iaícitae individualiza a efectos de su valoración legal mediante un pronunciamiento expreso
acerca de su suficiencia o insuficiencia para demostrar la realización de la transacción, que habría dado origen al crédito fiscal pretendido por el sujeto pasivo.
En este escenario, corresponde precisar que no se cuenta con una consideracióny valoración (sea positiva o negativa) de los documentos presentados (señalados anteriormente) para que en función a ello se pueda dar o no crédito a su contenido, Cuálel valor probatorio asignado, o en su caso la explicación de los motivos por los cuáles la Administración Tributaria consideró que la suma de los documentos presentados en
respaldo de la efectiva realización de la transacción no merecían fe probatoria. Como se hizo notar anteriormente; en lugar de ello, directamente la Administración“ L‘Tributaria hace
referencia a otras observaciones al crédito fiscal pretendido, vinculadas a información del supuesto proveedor, lo cual no refleja ni representa un análisis armónico de la prueba presentada como descargo por el ahora recurrente, privandose de esta manera la posibilidad que esta instancia ingrese a la consideración de cuestiones vinculadas a la problemática de fondo del presente recurso, pues antes de ingresar a fondo, es
imprescindible conocer el valor probatorio asignado por la Administración Tributaria a tales
documentos. aFaQ ISO 9001
Calidad
Asimismo, conviene hacer notar que si bien la Administración Tributaria en su memorial de contestación al presente Recurso de Alzada, intenta subsanar la falta de valoración de la prueba aportada por el sujeto pasivo, debe tenerse claro que conforme el Art. 7 de la RND Nro. 10-0032-16 de 25 de noviembre de 2016, la Resolución Determinativa constituye e Acto Administrativo Definitivo mediante el cual la Administración Tributaria deb
Página 17 de 1 “56’30
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayirjach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
fSïáfifiífitj
Sistema de Gestión
dela Calidad
Certrlicado N” 771/74
Calle Junín, esquina Ayacucho No 699 (Ex edificio ECOBOL) Teléfonos: (591-4) 6462299 — 6454573 – www.ait.gob.bo – Sucre, Bolivia
IllllllllllllIlIIIlIlIIllIIIIlllIlllllIllIllIllIllllIIlIllIl
fundamentar integralmente sus cargos ydar respuesta a los descargos presentados pues conforme sus Incs. j) y K), debe contener como requisitos: los “Hechos, actos, datos, elementos yvaloraciones que fundamenten cada observación determinada yla norma específica infringida (fundamentos de hecho yde derecho) que respalden las obserVaciones que dieron origen al monto del Adeudo Tributario” yla “Relación de las pruebas de descargo, alegatos, documentación e información presentadas por el sujeto pasivo yIa valoración por parte dela Administración Tributaria de cada una de las pruebas [lo alegatos presentados”
Por tanto, queda en evidencia que la Resolución Determinativa impugnada, si bien contiene acápites en los que la Administración Tributaria hace referencia en parte al descargo, en realidad omitió valorar la documentación presentada en los términos
requeridospor la garantía del debido proceso, que exige la exposición de una concepción analítica, razonada, reflexiva, puntual y racional, formulada en base a fundamentos que sean Coherentes en relación a la prueba y alegaciones presentados, de modo que exista una conexión lógica entre Io planteado por el sujeto pasivo yla respuesta que se proporcione, pues de ninguna manera puede esperarse que el sujeto pasivo deba sobreentender de qué manera la respuesta de la Administración Tributaria se relaciona con el descargo que se pretende hacer valer.
En suma, a fin de restablecer la garantía del debido proceso, en su componente de la debida fundamentación, corresponde que la Administración Tributaria efectúe una valoración integral de todos los datos e información recabada en ejercicio de su facultad fiscalizadora, integrando o relacionando cada uno de estos elementos con los argumentos o documentosde descargo presentados por el recurrente, a fin de establecer con certeza la existencia o inexistencia de una obligaciónincumplida.
Por los fundamentos técnicos jurídicos expuestos precedentemente, toda vez que la Administración Tributaria vulneró la garantía del debido proceso al no realizar una valoración de los descargos presentados, que repercute también en la vulneración del derecho a la defensa, establecidos en los Arts. 115.“ y117.l de la CPE; Arts. 68 numerales 6 y7 del CTB, al amparo del Art. 36 de la Ley de Procedimiento
Administrativo, aplicable supletoriamente en materia tributaria por disposición del Art. 74 numeral 1 del CTB, corresponde a esta instancia de Alzada, anular obrados a fin de que la Administración Tributaria, emita nueva Resolución Determinativa que valore
Página 18 de 19
AlÏ- llllIllllllIlllllllIlIllllllllllIllllllllllll
AUÏORIDAD DE
IMPUGNACIÓNTRIBUTARIA
mado thnacma‘ frïdáivgiivfialmente la prueba presentada por el sujeto pasivo yemita un pronunciamiento puntual yreflexivo. Decisión que es concordante con el criterio asumido por la
Autoridad General de Impugnación Tributaria en las Resoluciones de Recurso
Jerárquico AGlT-RJ 1533/2015 de 28 de agosto de 2015 y AGIT-RJ 0227/2015 de
13/02/2015, entre otras.
POR TANTO
RESUELVE:
PRIMERO.- ANULAR obrados hasta el vicio mas antiguo, esto es hasta la Resolución
Determinativa NO 171910000513 de 24 de septiembre de 2019, a objeto que se emita
una nueva Resolución Determinativa conforme los criterios de legitimidad expuestos
en Ia fundamentación precedente, en resguardo del derecho a la defensa ydebido
proceso. Todo, conforme establece el Art. 212.I.c) del referido Código Tributario
J
Boliviano.
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
115 de Ia Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
conforme establece el articqu 199 de Ia Ley 2492 será de cumplimiento obligatorio
KWW , . .
para Ia Administración Tributaria recurrida yla parte recurrente.
n/l
TERCERO.- Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de Ia
Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al Art. 140. lnciso c) de
la Ley 2492 ysea con nota de atención.
CUARTO.- Conforme prevé el Art. 144 de la Ley 2492, el plazo para la interposición afaQ del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de
veinte días computables a partir de su notific“
NB/ISO g
9001
, . . . . . .
ra Ejecutiva egionala.i
Dirección Ejecutiva Regional Página 19 de 19 AutoridadRegional de lmpugnacrón TributariaChiimtu;
JustICIa tributaria para VlVIl bien Smmadesem –iA Ay– v delaCaligz’ad Jan mit ayir Jach a kamani (Aymara) CenilimdoN 77m4 Mana tasaq kuraq kamachlq (Quechua)‘ ‘ ‘ ‘ ‘
lVIburuvisa tendodegua mbaeti oñomita
”
mbaerepl Vae (Guaraníl
’
”
rr
,
,
‘ y
Calle Junín, esquina Ayacucho N° 699 (Ex edificio ECOBOL)
”
r —
‘Teléfonos: (591-4) 6462299 — 6454573 o www.ait.gob.bo – Sucre, Bolivia