RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0003/2012
RECURRENTE: MARIA HAYDEE RODRIGUEZ GARNICA.
RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL POTOSI DEL SIN, representada legalmente por ZENOBIO VILAMANI ATANACIO.
EXPEDIENTE: ARIT-PTS-0030/2011.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 06 de enero de 2012.
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por la Contribuyente: María Haydee Rodríguez Garnica, contra la Resolución Sancionatoria Nº 18-0000047-11 de 29 de agosto de 2011, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del SIN, recurso que es admitido mediante auto de 25 de octubre de 2011, debidamente notificado al titular de la Administración Tributaria, para que la autoridad recurrida remita todos los antecedentes sobre la resolución impugnada; las pruebas literales y documentales presentadas y producida por las partes, autos y decretos dictados en la tramitación del presente Recurso, Informe Técnico – Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 003/2012 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente,
CONSIDERANDO
Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido del recurso, Resolución Sancionatoria Nº 18-0000047-11, trámite procesal y análisis del mismo así como los fundamentos de la resolución impugnada, se tiene lo siguiente:
- DATOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
La Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Sancionatoria Nº 18-0000047-11 de 29 de agosto de 2011, resolviendo sancionar a la contribuyente María Haydee Rodríguez Garnica, con la clausura de su establecimiento comercial hasta que regularice su inscripción y con una multa de UFV´s 2.500 (Dos Mil Quinientas Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalentes a la fecha de emisión de la presente resolución a Bs. 4.163,00 (Cuatro Mil Ciento Sesenta y Tres 00/100 Bolivianos), por la contravención tributaria de Omisión de Inscripción en los Registros Tributarios, en previsión del artículo 163 del Código Tributario, artículo 9 y numeral 1.1 del Anexo B) de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007.
La Resolución Sancionatoria, fue notificada personalmente en fecha 15 de septiembre de 2011, conforme consta a fojas 4 del expediente. Posteriormente, María Haydee Rodríguez Garnica, interpone Recurso de Alzada contra la referida Resolución Sancionatoria Nº 18-0000047-11, en fecha 4 de octubre de 2011, dentro del plazo establecido en el artículo 143 del Código Tributario.
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- CONTENIDO DEL RECURSO.
El Recurso de Alzada, tiene el siguiente contenido:
En cuanto a los fundamentos de hecho, la recurrente manifiesta que, el Acta de Infracción N° 00002469 de 20 de julio de 2011, le fue notificada en la misma fecha. Dentro del término legal descargó mediante nota de 8 de agosto de 2011. Al margen del descargo, el 15 de septiembre de 2011 fue notificada con la Resolución Sancionatoria N° 18-0000047-11, que en su parte Resolutiva le sanciona con una multa injusta pretendiendo clausurar su negocio hasta que regularice la inscripción y una multa de UFV’s 2.500,00 (Dos Mil Quinientas Unidades de Fomento a la Vivienda), por la contravención tributaria de Omisión de Inscripción en los Registros Tributarios, en previsión del artículo 163 del Código Tributario, artículo 9 y numeral 1.1., del Anexo B) de la RND N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007. Que, claramente en el parágrafo I del mencionado artículo 163 del Código Tributario Boliviano, concordante con el artículo 9 de la RND N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, textualmente dice lo siguiente “I. El que omitiere su inscripción en los registros tributarios correspondientes, se inscribiera o permaneciera en un régimen tributario distinto al que le corresponda y de cuyo……”., como se puede ver, la supuesta contravención no ingresa dentro de la sanción dada a su persona, debido a que en su oportunidad se inscribió legalmente, previa inspección de personeros del Departamento de Fiscalización de la Administración Tributaria y, en ningún momento, los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales Potosí, le notificaron para que pueda realizar ningún cambio, mas al contrario su persona está al día en el pago de sus impuestos.
Asimismo, expresa que, la sanción esta basaba en el numeral 1.1., del anexo B) de la RND N° 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007, que refiere a la Inscripción en el Régimen Tributario que le corresponde, sin embargo, la aseveración de Impuestos Nacionales, no tiene sustento documentado y constituye una simple presunción, sin respaldo jurídico, viola de manera flagrante el artículo 69 del CTB, que refiere: “(Presunción a favor del sujeto pasivo). En aplicación al principio de buena fe y transparencia, se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus obligaciones materiales y formales, hasta que en debido proceso de determinación, de prejudicialidad o jurisdiccional, la administración tributaria pruebe lo contrario…”.
Lamentablemente, ese precepto fue incumplido permanentemente, pues sin llevar a efecto ningún “debido proceso” a solo el levantamiento de un Acta, y su posterior Resolución Sancionatoria, se pretende condenar, aplicando multas inconcebibles y totalmente incoherentes con el principio de proporcionalidad de las obligaciones tributarias, y no considera en absoluto la capacidad y condición económica del sujeto pasivo, tal como ocurre en este caso.
Continua expresando que, la Administración Tributaria, debía haber probado, en aplicación del artículo señalado del CTB, que su persona no estaba inscrita o estaba en un régimen diferente, según se afirma en la Resolución Sancionatoria, situación que NO ha sido demostrada en absoluto, debido a que su persona siempre tuvo a la vista el NIT respectivo y reitera que en ningún momento tuvo ninguna notificación para realizar el cambio ni de categoría peor aun de régimen.
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De igual manera sostiene que, en la resolución, en su primer considerando, afirma que no presentó ningún descargo, aclara que, en fecha 8 de agosto de 2011, su persona presentó un memorial descargando lo argumentado en el Acta de infracción, y donde claramente argumenta que los insumos que utiliza en la realización del producto los adquiere en la feria popular donde por Ley no le proporcionan facturas, por tal razón no tiene crédito fiscal para descargar en el supuesto caso de ser transferido al Régimen General. En mérito a lo explicado y al amparo del artículo 143 y 195 del Código Tributario Boliviano, dentro de término, interpone recurso de alzada, contra la Resolución Sancionatoria N° 18-0000047-11, así mismo pide se deje sin efecto el Acta de Infracción N° 00002469 de 20 de julio de 2011, y la multa equivalente a UFV`s 2.500 (Dos Mil Quinientas Unidades de Fomento a la Vivienda), debido a que el numeral 1.2., del Anexo B) de la RND N° 10-0037-07, de14de diciembre de 2007, indica solamente una multa de UFV’s 100 por no estar en una categoría correcta y su persona está totalmente de acuerdo a subir de categoría dentro del mismo régimen es decir de la 2 a la máxima. Concluye solicitando revocar y dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria Nº 18-0000047-11.
III. AUTO DE ADMISION.
Mediante Auto de 10 de octubre de 2011, se observó el recurso de alzada presentado por María Haydee Rodríguez Garnica, por inobservancia del inciso e) del artículo 198 de la Ley Nº 2492, es decir. Por lo que, dentro del plazo de cinco (5) días previstos por el art. 198.III del Código Tributario, se subsana la observación realizada. En ese entendido el 25 de octubre de 2011, se emitió al Auto de Admisión correspondiente, disponiendo se haga conocer a la Administración Tributaria para que en el plazo legal de quince (15) días computables a partir de su notificación, conteste y remita todos los antecedentes administrativos, así como los elementos probatorios relacionados con la resolución impugnada, todo en aplicación de lo señalado por el artículo 218 inciso c) del Código Tributario; habiéndose notificado legalmente a la entidad recurrida el 28 de octubre de 2011, conforme a la diligencia de notificación, cursante a fojas quince 15 del expediente.
- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA.
En el término legal, la Administración Tributaria, responde al Recurso de Alzada, señalando lo siguiente:
En fecha 28 de octubre 2011, fue notificada con el recurso interpuesto por María Haydee Rodríguez Garnica, contra la Resolución Sancionatoria N° 18-000047-11, que establece que, la contribuyente incumplió con el art. 70.2 del CTB, en razón a que no se encontraba inscrita en él régimen pertinente, estableciendo consecuentemente una multa de UFV’s 2.500 (Dos mil Quinientas 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), asimismo, se proceda al cambio de Régimen Tributario, inscribiéndose del Régimen Tributario Simplificado al Régimen General. Posteriormente, la Administración Tributaria, pasa a efectuar una relación de los puntos planteados por la contribuyente en el recurso interpuesto.
Mas adelante, la Gerencia Distrital Potosí del SIN indica que, es atinente realizar una descripción fáctica de los antecedentes que han originado el Acta de Infracción N° 0002469, de 20 de julio de 2011 y la consecuente emisión de la Resolución Sancionatoria N° 18-000047-11, bajo el siguiente orden:
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Que, la Gerencia Distrital Potosí del SIN, en cumplimiento a CITE: SIN/GNF/DNIF/CIR/029/2011, emanado por la Gerencia Nacional del Fiscalización, efectuó un control operativo coercitivo a contribuyentes no inscritos o que estando inscritos no están en el régimen que les corresponde: emitiéndose a tal fin memorándums a los funcionarios del Departamento de Fiscalización, a efectos de que en fecha 20 de julio de 2011, desde horas 08:30 a horas 12:30 y desde horas 14:30 a horas 18:30, realicen operativo coercitivo en diferentes zonas de la ciudad de Potosí, todo dentro del marco de la normativa tributaria establecida en los artículos 65, 100, 70.2 y 163 todos de la Ley N° 2492 y el artículo 17 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, habilitándose a tal fin días y horas conforme expresa el artículo 87 de la Ley N° 2492.
Que, por memorándum SIN/GDPT/DF/MEN/368/2011 y SIN/GDPT/DF/MEN/362/2011, ambos de 19 de julio, los funcionarios del Departamento de Fiscalización, Patricia Calderón y Roberto Figueroa, se apersonaron al domicilio fiscal de la contribuyente María Haydee Rodríguez Garnica, sito en calle Bustillos N° 833, con NIT. 3693915015, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 66, 100, 70.2 y 163 de Ley N° 2492, labrando el Acta de Infracción N° 0002469, de 20 de julio de 2011, por el cual se determina que dicha contribuyente, se encuentra inscrita en Régimen Tributario Simplificado y, por la percepción objetiva in situ de los productos ofertados y la magnitud como actividad económica superaba la ultima categoría establecida en el Régimen Tributario Simplificado, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley N° 2492 y, el numeral 1.1. del anexo B) de la RND N° 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007; a este fin se concedió a la contribuyente el plazo de 20 días para que presente prueba documental de descargo.
Que, concluido el plazo para presentar pruebas de descargo, en fecha 16 de agosto de 2011, el Fiscalizador Roberto Figueroa Medrano y Marlene Huaranca Veliz, emitieron el informe CITE:SIN/GDPT/DF/CP/INF/051/2011, que establece que la contribuyente María Haydee Rodríguez Garnica, no presentó pruebas y descargos validos que desvirtúen, los fundamentos del Acta de Infracción N° 0002469, de 20 de julio de 2011, razón a ello, en cumplimiento a lo dispuesto en el inc. 3) del artículo 17 de la RND N° 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007, sugieren se remita antecedentes ante el Departamento Técnico Jurídico.
Que, por CITE: SIN/GDPT/DF/NOT/825/2011, se remitió antecedentes del Acta de Infracción al Departamento Técnico Jurídico. Fenecido el plazo establecido y siendo insuficientes los descargos presentados, en fecha 29 de agosto de 2011, se emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-0000047-11, por la cual se ordena la clausura del establecimiento comercial, hasta que regularice su inscripción, asimismo se multa con el pago de UFV’s 2.500 (Dos mil Quinientas Unidades de Fomento a la Vivienda 00/100), equivalentes a Bs. 4.063 (Cuatro mil Sesenta y Tres 00/100 Bolivianos), por haberse constatado por parte de los fiscalizadores que se encontraba inscrita en un régimen que no le corresponde, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 del Código Tributario, artículo 9 y numeral 1.1 del anexo B) de la RND Nº 10-00037-07, de 14 de diciembre de 2007; concediendo el plazo de 20 días para que cambie del Régimen Tributario Simplificado al Régimen General, presente las pruebas de descargo, recurra ante la Autoridad de Impugnación Tributaria conforme dispone el artículo 143 de la Ley N° 2492 o en su caso recurra ante la autoridad judicial conforme se establece en el artículo 174 de la Ley N° 1340.
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La parte recurrida sostiene que, realizada una compulsa del memorial de recurso de alzada los elementos y/o documentos emergentes a consecuencia del Acta de Infracción, la Gerencia Distrital Potosí, dentro del plazo establecido, de manera fundamentada emite el siguiente responde:
Que, la Administración Tributaria, conforme determina la Ley N° 2492, comprende que sus actos se presumen de legales y las facultades en el desarrollo de su actividades simplemente emanan de la Ley; bajo ese prefacio se debe entender que funcionarios del Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, iniciaron y concluyeron de forma correcta un procedimiento sancionatorio en contra de la contribuyente María Haydee Rodríguez Garnica. En tal sentido, estos actuados no se constituyen en simples presunciones como manifiesta la recurrente, ya que de conformidad al Acta de Infracción labrada N° 0002469, de fecha 20 de julio de 2011, se le otorgó un plazo a efectos de que haga valer lo que en derecho considera le corresponde, considerando además que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 76 del Código Tributario, “En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probara los hechos constitutivos de los mismos…”, en este sentido, la prueba aportada como descargo al Acta labrada, fue presentada fuera del plazo otorgado para el efecto, en tal sentido, no fue considerada tal como se señala en el informe CITE: SIN/GDPT/DF/CP/INF/2011, de 16 de agosto de 2011, por ende el procedimiento sancionatorio iniciado no fue desvirtuado.
Continua indicando que, bajo este parámetro, es necesario establecer que si bien la contribuyente refiere que al momento de inscribirse ante Impuestos Nacionales, esta acción la ha realizado con la supervisión e inspección de funcionarios del SIN, es también cierto que la inscripción y registro conforme se ha recabado de la información del SIRAT, lo realizó en fecha 14 de febrero del año 2006, es decir hace más de 5 años atrás, (14/02/2006) a la fecha en que se ha labrado el Acta de Contravención (20/07/2011) no es la misma. Asimismo se debe entender que la competencia de la Administración Tributaria no se basa en la búsqueda de hallazgos, más al contrario, dentro sus facultades, se encuentra la de establecer sanciones en contra de los contribuyentes y/o sujetos pasivos cuando evidencia la comisión de un incumplimiento de deberes formales, como en el caso que nos atinge, que se traduce en el hecho que resultado de un operativo coercitivo, realizado por funcionarios del SIN, lograron establecer que, la ahora recurrente, no se encontraba correctamente inscrita en el Régimen General, hecho que constituye una infracción tributaria, conforme se entiende del tenor de los artículos 162 y parágrafo I del 163 del Código Tributario, concordante con el artículo 9 de la RND Nº 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007; que textualmente establece: ” El que omitiere su inscripción en los registros tributarios correspondientes, se inscribiera o permanecerá en un régimen tributario distinto al que le corresponda y de cuyo resultado se produjeran beneficios o dispensas indebidas en perjuicio de la administración tributaria, será sancionado con la clausura del establecimiento hasta que regularice su inscripción y una multa de dos mil quinientas unidades a la vivienda (UFV s 2.500), sin perjuicio de…”
Prosigue señalando en sentido de que, por los antecedentes expuestos la Administración Tributaria comprende que al haberse identificado el incumplimiento a una obligación establecida en el artículo 70.2 de la Ley N° 2492, el Acta de Infracción N° 00002469, ha sido labrada dentro del marco de la legalidad y simplemente en cumplimiento de la ley; que la sanción establecida de UFV’s 2.500 fue consignada en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo I del artículo 163 de la
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Ley N° 2492, artículo 9 y el numeral 1.1 del Anexo B) de la RND Nº 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2011, hecho que no representa desde ninguna óptica jurídica, la vulneración de derecho alguno.
Con relación a la prueba de descargo presentada por la recurrente, indica que, se establece que ha presentado memorial en fecha 8 de agosto de 2011, que establece que la recurrente se encuentra inscrita en el Régimen Tributario Simplificado categoría 2, y que al momento de su inscripción se ha realizado una inspección por funcionarios del Departamento de Fiscalización, de conformidad a lo dispuesto por los Decretos Supremos Nros. 24484 de 29/01/97 y 27924 de 20/12/04, asimismo establece que, la misma es artesana dedicada a la producción y venta de masitas que tienen un costo de Bs. 1 a Bs. 600, que el capital con el que cuenta no sobrepasa los Bs. 35.000 y sus ingresos mensuales no sobrepasan los Bs. 136.000, señala que, los insumos para la preparación de sus productos son adquiridos de la feria popular sin que obtenga una factura por las compras realizadas y de esa manera no tendría con que descargarse su crédito fiscal. En la parte final del memorial establece que ésta conforme en subir de categoría al máximo nivel y asimismo solicita cancelar la multa de UFV’s 2.500 en cinco cuotas.
Que, la Administración Tributaria, del memorial de 8 de agosto de 2011, presentado en calidad de descargo por la recurrente, deduce que, la contribuyente simplemente realiza afirmaciones las cuales no cuentan con un sustento documentado que pueda ser considerado por la Gerencia Distrital Potosí del SIN y, que sirva de sustento que pueda desvirtuar las actuaciones de la Administración Tributaria; mas al contrario, de las afirmaciones de que la misma pueda subir de categoría es decir de la categoría N° 2 (Bs. 15.001 a Bs. 18.000) a la categoría máxima Nº 5 (Bs. 29.501 a Bs. 37.000), hace entrever que, desde la fecha de inscripción de la contribuyente, ante el Servicio de Impuestos Nacionales, efectuada el 14 de febrero de 2011, hasta el 20 de julio de 2011, el capital de la contribuyente se incrementó, hecho que consolida la labor desempeñada por parte de los Fiscalizadores que labraron el Acta de Infracción N° 0002469, que establece que es necesario que la ahora recurrente, cambie del Régimen Tributario Simplificado al Régimen General. Del mismo modo al manifestar la contribuyente en el petitorio del memorial de 8 de agosto de 2011, solicita cancelar la sanción de UFV’s 2.500 en cinco cuotas, hace entrever que la misma está consciente de la omisión cometida, como se encuentra consciente de la sanción establecida por la Administración Tributaria, por lo tanto, ante la aceptación voluntaria de proceder con la cancelación de la sanción impuesta, corresponde ratificar la Resolución Sancionatoria, ahora impugnada.
En base a los fundamentos descritos por parte de la Administración Tributaria, con cierta certeza se puede establecer que, no existe argumento, menos prueba, por la cual se pueda aseverar que el trabajo desarrollado en el operativo coercitivo de fecha 20 de julio de 2011, que ha generado que se labre el Acta de Infracción N° 00002469 y posteriormente la Resolución Sancionatoria N° 18-00000047-11, sean considerados como atentatorios a los derechos de la ahora recurrente.
Por los fundamentos expuestos la Gerencia Distrital Potosí, contesta en forma negativa al presente Recurso de Alzada interpuesto por María Haydee Rodríguez Garnica, solicitando se confirme la Resolución Sancionatoria N° 18-00000047-11.
- FASE PROBATORIA.
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En aplicación de lo previsto en el inciso d) del artículo 218 del Código Tributario, mediante Auto de 15 de noviembre de 2011, cursante a fojas 24 del expediente, se dispuso la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios a las partes, procediéndose a su respectiva notificación, conforme consta por las diligencias cursantes de fojas 25 y 26 del expediente.
En esta fase, la Administración Tributaria, por memorial presentado en fecha 23 de noviembre de 2011, cursante a fojas 27 del expediente, se ratifica en toda la prueba documental presentada con el memorial de responde del Recurso de Alzada, en fecha 14 de noviembre de 2011.
De la misma forma, la parte recurrente, mediante memorial de 5 de diciembre de 2011, cursante a fojas 31 del expediente, se ratifica en las pruebas presentadas en el memorial inicial.
Posteriormente, el expediente es remitido a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, radicado el mismo por decreto de 8 de diciembre de 2011, cursante a fojas 39 del expediente.
- AMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACION TRIBUTARIA DE CHUQUISACA.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca, a mérito de lo dispuesto en el artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894, con vigencia a partir del 1 de abril de 2009, tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente recurso de alzada, el cual se encuentra dentro del marco legal establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 2492, debido a que el procedimiento administrativo de impugnación contra la Resolución Sancionatoria Nº 18-0000047-11, se inició el 4 de octubre de 2011, conforme consta por cargo de recepción, cursante a fojas 7 del expediente.
En ese sentido, tanto en la parte adjetiva o procesal como en la parte sustantiva o material, corresponde aplicar al presente Recurso de Alzada, el procedimiento administrativo de impugnación establecido en el Título III de la Ley Nº 2492, en base al principio tempus regis actum y las normas reglamentarias conexas a la vigencia del hecho.
Mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaría de Cámara de esta instancia administrativa, cursante de fojas 40 a 41 del expediente, se tiene que el plazo de los cuarenta (40) días, para la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el artículo 210.III del CTB, vence el 16 de enero de 2012, por tanto la presente Resolución se encuentra emitida dentro del plazo previsto por Ley.
La parte recurrente, mediante memorial cursante a fojas 45 del expediente, solicitó audiencia pública, para la presentación de sus alegatos orales, que se llevó a cabo el 28 de diciembre de 2011, cuya acta cursa de fojas 54 a 56 del expediente. En la referida audiencia, la recurrente acompañada de su abogado, ratificó las circunstancias en las que se efectuó el operativo por parte de los funcionarios del SIN. Asimismo, sostuvo el carácter subjetivo de la conclusión arribada por esos funcionarios respecto a que la magnitud de los ingresos de la actividad económica que desarrolla la contribuyente, le obliga pasar al Régimen General.
Por su parte la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante memorial presentado el 27 de diciembre de 2011, cursante de fojas 49 a 50 del expediente,
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formuló alegatos en conclusiones en forma escrita. Señala entre otros aspectos que, durante el operativo realizado por funcionarios, debidamente acreditados para el efecto, constataron que los productos que expende la actividad económica registrada a nombre de la recurrente oscilan entre 1 a 600 Bs., y que la sanción establecida en la resolución que se impugna, se adecua a las normas administrativas y legales sobre la materia y finalmente, por los fundamentos expuestos, solicita se ratifique la Resolución Sancionatoria Nº 18-
00000-47-11.
VII. RELACIÓN DE HECHOS.
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos:
A fojas 3 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), cursa el Acta de Infracción Nº 00002469, mediante el cual, se expresa que se ha constatado que la contribuyente incumplió el numeral 2 del artículo 70 de la Ley Nº 2492.
A fojas 4 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), consta el Informe CITE:SIN/GDPT/DF/CP/INF/051/2011, de 16 de agosto de 2011, el cual señala que a la fecha la recurrente, no realizó la cancelación de la multa impuesta y no presentó pruebas de descargo válidas y suficientes para desvirtuar la infracción, se mantiene subsistente la sanción fijada en Acta de Infracción F-7521 Nº 00002469, recomendando remitir el presente informe al Departamento Técnico, Jurídico y de Cobranza Coactiva, y se dicte la Resolución Sancionatoria.
A fojas 6 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), cursa hoja de Ruta NUIT 2555 DGTP, de fecha 08/08/2011, al que se encuentra adjunto memorial dirigido al Gerente Distrital Potosí, donde menciona que presentó descargo, haciendo conocer que en fecha 20 de julio del presente año, en horas de la tarde funcionarios del SIN le labraron Acta de Infracción Nº 00002469, en la cual le sancionan con una multa de UFV´s 2.500, arguyendo que debe cambiar de Régimen del Simplificado Categoría 2 al Régimen General, la misma indica que es artesana y que ejerce un oficio manual y la venta que realiza es al detalle, afirmando que es venta de alimentos como ser masitas y otras de primera necesidad. Que, el Capital que utiliza en giro comercial es pequeño que alcanza a Bs. 35.000 estando dentro del parámetro de los negocios del Régimen Simplificado, y que el precio de sus productos que vende son ínfimos de Bs. 1, Bs. 2, hasta un máximo de Bs. 600, las tortas que son las más caras están dentro de los precios de los artesanos y los ingresos anuales no superan los Bs. 136.000, hace notar que la materia prima que compra, harina, azúcar y otros insumos son adquiridos de la feria popular donde no le dan factura y que no tendría con que descargar su crédito fiscal si fuera cambiado de categoría.
A fojas 11 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), cursa Resolución Sancionatoria Nº 18-0000047-11, de 29 de agosto de 2011, que en su parte resolutiva sanciona a la contribuyente con la clausura de su establecimiento comercial hasta que regularice su inscripción y con una multa de UFV´s 2.500, equivalente a Bs. 4.163, por la contravención tributaria de Omisión de Inscripción en los Registros Tributarios.
A fojas 13 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), cursa diligencia de notificación con la que fue notificada personalmente en fecha 15 de septiembre del año 2011, María Haydee Rodríguez Garnica, con la Resolución Sancionatoria Nº 18-0000047-11.
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A fojas 14 de Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), cursa Vistos donde en su parte central sostiene que la contribuyente dentro del plazo previsto por Ley no presentó recurso legal, habiendo vencido sin que se haya procedido al pago total de la multa y la regularización de su inscripción con el cambio de régimen simplificado al general, disponiéndose la remisión de los antecedentes ante la Unidad de Cobranza Coactiva, a los fines de iniciar la Ejecución Tributaria.
A fojas 15 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), cursa Proveído de Asignación ante el Dr. Rafael Callamullo Espinoza, a efectos de que proceda previamente a la revisión de los antecedentes y en caso de encontrar vicios de nulidad proyecte la nota de devolución de trámite a la Unidad o Departamento de origen para su subsanación, de no existir ello se emita el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, mismo que se encuentra refrendada de acuerdo a Informe CITE: SIN/GDPT/DJCC/UCC/INF/255/2011, de 11 de de octubre de 2011, y Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 24-0000421-11, de 14 de octubre de 2011 (fojas16 a 17 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN)).
VIII. MARCO LEGAL.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
Artículo 115.II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
LEY Nº 2492, DEL CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo.- 76 (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.
Artículo.- 100 (Ejercicio de la facultad). La Administración dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación fiscalización e investigación, a través en especial podrá:
- Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios.
Artículo.- 160 (Clasificación). Son contravenciones tributarias:
- Omisión de inscripción en los registros tributarios;
Artículo.- 162 (Incumplimiento de Deberes Formales).
- El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV’s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000.- UFV’s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.
DS Nº 24484 DE 29 DE ENERO DE 1997, REGLAMENTACIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO SIMPLIFICADO.
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Artículo.- 3. Son sujetos pasivos del Régimen Tributario Simplificado, las personas naturales que realicen con carácter habitual las actividades mencionadas en el Artículo 2° de este Decreto y que además cumplan los requisitos establecidos a continuación: 1. COMERCIANTES MINORISTAS Y VIVANDEROS.
- a) El capital destinado a su actividad no debe ser mayor a Bs18.800. b) El capital se determinará tomando en cuenta los valores del activo circulante, constituido por las mercaderías a ser comercializadas por los comerciantes minoristas, las bebidas alcohólicas y refrescantes, así como materiales e insumos expendidos y utilizados por los vivanderos, así como por los activos fijos, constituidos por los muebles y enseres, vajilla y otros utensilios correspondientes a la actividad gravada. c) En ninguno de los casos se discrimina el capital propio del capital ajeno. Las ventas anuales no deben ser mayores a Bs69.122.
- d) El precio unitario de las mercaderías comercializadas y/o de los servicios prestados, no debe ser mayor a Bs100 para los Vivanderos y Bs300 para los Comerciantes Minoristas.
CRITERIOS DE VALORACION DE LOS ACTIVOS FIJOS.
Para la valoración de los activos fijos señalados en los puntos 1.b) y 2.b ) que anteceden, deberán tomarse en cuenta las condiciones físicas y los años de vida útil restantes de dichos bienes, debiendo considerarse para este propósito, los siguientes aspectos:
- a) El valor de adquisición de cada uno de los componentes del activo fijo, en el caso de que sean nuevos, debe estar respaldado por las respectivas facturas de compra emitidas a nombre del sujeto pasivo de este régimen tributario.
- b) En el caso de activos fijos usados, el valor se determinará tomando en consideración los siguientes elementos:
– El valor de mercado como punto de referencia.
– Determinación de la depreciación acumulada que corresponde por el número de años de uso, de acuerdo a los siguientes porcentajes de depreciación anual:
BIENES | AÑOS DE VIDA UTIL | PORCENTAJE |
Muebles y enseres | 10 años | 10.0% |
Máquinas pequeñas | 8 años | 12.5% |
Herramientas en general | 4 años | 25.0% |
- c) La diferencia entre a) y b), constituye el valor neto del activo.
DS Nº 27924, DE 20 DE DICIEMBRE DE 2004, MODIFICACIÓN DE LOS VALORES CONSIGNADOS EN EL RÉGIMEN TRIBUTARIO SIMPLIFICADO.
Artículo.- 2 (MODIFICACIÓN DE VALORES).
Se modifican los valores consignados en el Decreto Supremo N° 24484 de 29 de enero de 1997, modificado por el Decreto Supremo Nº 27494 de 14 de mayo de 2004, de la siguiente manera:
- El monto máximo de capital destinado a las actividades realizadas por Comerciantes Minoristas, Vivanderos y Artesanos, establecido en el inciso a) de los numerales 1 y 2 del Artículo 3° y en el Artículo 18° del Decreto Supremo N° 24484, de Bs27.736 a Bs37.000.
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- El monto de las ventas anuales establecido en el inciso c) de los numerales 1 y 2 del Artículo 3° y en el Artículo 18° del Decreto Supremo N° 24484 de Bs101.977 a Bs136.000.
- Los precios unitarios de las mercaderías comercializadas y/o de los servicios prestados según el inciso d) de los numerales 1 y 2 del Artículo 3° del Decreto Supremo N° 24484, para comerciantes minoristas de Bs300 a Bs480, para Artesanos de Bs400 a Bs640 y para Vivanderos de Bs.100 a Bs.148.
- Los montos de capital establecidos en la tabla consignada en el Artículo 17° del Decreto Supremo N° 24484, y el pago bimestral unificado, como efecto de lo establecido en el numeral 1 del presente Artículo, se establecen de acuerdo a lo dispuesto en la siguiente tabla:
CATEGORIA | CAPITAL (BS.) | PAGO BIMESTRAL (Bs.) | HASTA |
DESDE | |||
1 | 12.001 | 15.000 | 47 |
2 | 15.001 | 18.700 | 90 |
3 | 18.701 | 23.500 | 147 |
4 | 23.501 | 29.500 | 158 |
5 | 29.501 | 37.000 | 200 |
- El monto del capital para las personas naturales excluidas del Régimen Tributario Simplificado establecido por el artículo 18 del Decreto Supremo Nº 24484, de Bs. 5.000 a Bs. 12.000.
- FUNDAMENTOS TÉCNICOS JURÍDICOS.
Con la pertinencia legal exigida por ley, corresponde pronunciarse sobre los puntos reclamados por la parte recurrente, en conexión con los puntos de rechazo expuestos por la Administración Tributaria recurrida y con la Resolución Sancionatoria impugnada, para establecer y determinar conforme a ley, cual de las partes tiene fundada razón en base a sus argumentos de hecho y de derecho que fueron expuestos durante la tramitación del presente Recurso de Alzada.
La recurrente María Haydee Rodríguez Garnica, a través de memorial de Recurso de Alzada, impugna la Resolución Sancionatoria Nº 18-0000047-11, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, en base a los siguientes argumentos principales: a) Que en debida oportunidad su persona se inscribió legalmente al Padrón de Contribuyentes previa inspección de personeros del Departamento de Fiscalización de la Administración Tributaria, y que en ningún momento los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales de Potosí, le notificación para que realizara cambio de Régimen del Simplificado al Régimen General, b) Que la Resolución Sancionatoria afirma que no se presentó ningún descargo, y que sin embargo en fecha 8 de agosto de 2011 se presento un memorial de descargo dirigido contra el Acta de Infracción, misma que no fue valorada, c) Que no se ha considerado en absoluto la capacidad y condición económica del sujeto pasivo a momento de emitirse la Resolución Sancionatoria, la misma que para este efecto debía tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 69 del Código Tributario (Presunción a favor del sujeto pasivo) antes de considerar si no estaba inscrito o en un régimen diferente al que le correspondía.
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Por su parte, la Administración Tributaria respondió en forma negativa a las pretensiones de la recurrente, expresando sus argumentos jurídicos y solicitando se emita resolución que disponga confirmar la Resolución Sancionatoria Nº 18-0000047- 11, de 29 de agosto de 2011.
En ese entendido, corresponde a esta instancia de alzada, con la finalidad de evitar nulidades posteriores, proceder a la revisión y verificación de la existencia de vicios de forma denunciados en el desarrollo del proceso y solo en caso de no ser evidentes los mismos se procederán a la revisión y análisis de los aspectos de fondo. Por consiguiente, conforme la pertinencia debida que debe observarse de manera imperativa en la parte resolutiva, corresponde pronunciarse sobre lo pedido por la parte recurrente.
9.1. Con relación a inscripción en su debida oportunidad y la ausencia de notificación previa para realizar el cambio de régimen.
La parte recurrente sostiene que, la sanción impuesta según a la Resolución Sancionatoria Impugnada esta basada en el artículo 163 del Código Tributario, artículo 9 y numeral 1.1 del Anexo B) de la R.N.D. Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, que señala: “El que omitiere su inscripción en los registros tributarios correspondientes, se inscribiera o permaneciera en un régimen tributario distinto al que le corresponda y de cuyo…”. Por lo que, en su debida oportunidad se inscribió legalmente previa inspección de personeros del Departamento de Fiscalización de esa Administración Tributaria y que, en ningún momento los funcionarios del SIN, realizaron notificación alguna que comunique su cambio. Con esto considera transgredida la presunción a favor del sujeto pasivo, establecida en el artículo 69 de la Ley Nº 2492.
Analizado el contenido de respuesta de la Administración Tributaria respecto a este punto la misma admite este hecho al señalar que la contribuyente realizó su inscripción ante el Servicio de Impuestos Nacionales y que, esta acción la realizó con la supervisión e inspección de funcionarios del SIN; sin embargo, manifiesta que, las condiciones económicas a momento del labrado del Acta de Infracción, no son las mismas.
De todo lo manifestado en líneas precedentes, se advierte dentro del contenido del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), se tiene el formulario de Consulta de Padrón cursante a fs. 18, el mismo que corresponde a la información registrada de la recurrente, y que es emitido por el Servicio de Impuestos Nacionales, en el mismo se encuentra como fecha de inscripción al Padrón de Contribuyentes el día 2 de abril de 2001, encontrándose dentro de la categoría resto en el régimen simplificado, sin que en algún momento haya existido modificación al Régimen General. Por lo que sobre este punto reclamado, no existe divergencia alguna con lo expresado y consentido por la Administración Tributaria recurrida y validado por el documento electrónico antes mencionado y cursante a fojas 18 del citado cuadernillo, en aplicación del artículo 7 del Decreto Supremo Nº 27310 (Medios e Instrumentos Tecnológicos), es decir, queda demostrada la inscripción de María Haydee Rodríguez Garnica, a los registros tributarios del Servicio de Impuestos Nacionales, dentro del Régimen Tributario Simplificado, debiendo en consecuencia esta instancia de Alzada, circunscribirse a resolver sobre la correspondencia o no, del cambio de Régimen del Simplificado al General y la consiguiente aplicación de las sanciones establecidas.
9.2. Respecto a la afirmación de la Resolución Sancionatoria en cuanto a la inexistencia de descargo alguno.
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Sobre este hecho la recurrente protesta el haber presentado memorial de descargo respecto a lo argumentado en el Acta de Infracción, y que esto hubiese ocurrido el 8 de agosto de 2011, y que sin embargo la Administración Tributaria, no tomo en cuenta este hecho. Con relación a esta falta de valoración del descargo presentado, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, procede a señalar que: “la prueba aportada como descargo al Acta labrada, fue presentada fuera del plazo otorgado para el efecto en tal sentido no fue considerada tal como se señala en el informe CITE: SIN/GDPT/DF/CP/INF/2011 de fecha 16 de agosto de 2011, por ende el procedimiento sancionatorio iniciado no fue desvirtuado”, esgrimiendo también argumentos de respuesta respecto a lo solicitado en dicho memorial y oportunidad.
Del análisis de los actos administrativos y documentos pertinentes cursantes en el Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), proporcionado por la propia Administración Tributaria, se observa que el Acta de Infracción Nº 00002469 (fs.3) fue labrada y consiguientemente notificada el día 20 de julio de 2011, y conforme al art. 163 del CTB, se otorgó a la contribuyente el plazo de veinte días para presentar descargos. Posteriormente según fojas 7 del Cuadernillo citado, la recurrente presentó en fecha 8 de agosto de 2011, memorial de descargo en contra del Acta de Infracción Nº 00002496, evidentemente de forma oportuna y dentro de plazo establecido, misma que fue derivada y remitida al Departamento de Fiscalización para su consideración según fojas 6.
Sin embargo, según informe de 16 de agosto de 2011, cursante a fs. 4 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), emitida por el Departamento de Fiscalización, se tiene que en el presente caso la recurrente “no realizó la presentación de pruebas de descargo válidas y suficientes para desvirtuar la infracción”, así también la Resolución Sancionatoria impugnada consigna que, “la contribuyente dentro del plazo de vente días no presentó descargo alguno”, y sin embargo, en la parte considerativa segunda, se hace desglose del memorial extrañado inclusive mencionado la Hoja de Ruta NUIT 2555, de 8 de agosto de 2011, así como la redacción de lo pedido en el mencionado memorial, sin expresar ni siquiera en esta oportunidad, criterio alguno sobre la viabilidad o no de lo pedido.
Por dicho motivo se evidencia que la Administración Tributaria, no valoró debidamente la prueba presentada en término oportuno y dentro del plazo legal impuesto por el artículo 168 de la Ley Nº 2492, causando por tanto agravio a la contribuyente, ingresando a provocar indefensión al no responder debidamente a sus reclamos presentados oportunamente, además de emitirse igualmente la Resolución Sancionatoria, sin resolver previamente lo peticionado por la ahora recurrente.
Resuelto este punto, motiva extrañeza que la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, más allá de la inobservancia de la normativa que reconoce los derechos de los administrados y contribuyentes, a ser escuchados y resueltos sus derechos (artículo 24 de la Constitución Política del Estado, artículo 16.h) de la Ley Nº 2341, numeral 2 del artículo 68 de la Ley Nº 2492), se pronuncie mediante respuesta al presente recurso, señalando que los descargos fueron presentados fuera del plazo otorgado al efecto; cuando con claridad y de acuerdo al computo de plazos establecidos en materia tributaria, según el artículo 4 del Código Tributario, se tiene que los mismos se presentaron oportunamente, y más al contrario estos no fueron debidamente valorados y resueltos por la Administración Tributaria.
9.3. Con relación a la falta de consideración de la capacidad y condición económica del sujeto pasivo, y sobre el no haberse demostrado el encontrarse en un régimen que no le correspondía.
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La parte recurrente señala que, para aplicar la sanción no se ha considerado en absoluto su capacidad y condición económica, y que no se ha demostrado en absoluto que la misma se encuentre inscrita en un régimen diferente al que le corresponde; y que simplemente a solo levantamiento de un Acta de Infracción y una Resolución Sancionatoria, se pretende sancionar con la aplicación de una multa inconcebible e incoherente, las mismas que van en contra del principio de proporcionalidad de las obligaciones tributarias sin considerar la capacidad y condición económica del sujeto pasivo.
Por su parte la Administración Tributaria, respondió al respecto señalando que, el Acta de Infracción Nº 00002469, señala que, en la ciudad de Potosí, a los veinte días del mes de julio de 2011, siendo las 17:00 horas los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales, identificados como Patricia Calderón Salguero y Roberto Figueroa Medrano, debidamente autorizados se constituyeron en el domicilio de la contribuyente María Haydee Rodríguez Garnica, donde son atendidos por Lourdes Ortega, en su calidad de sujeto pasivo o tercero responsable, y que en el ejercicio de las amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, otorgados por los artículos 21, 66, y 100 de la Ley Nº 2492 del Código Tributario Boliviano, constataron que María Haydee Rodríguez Garnica, incumplió el numeral 2 del artículo 70 del Código Tributario, hecho que se encuentra tipificado como contravención tributaria de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II del Titulo IV (Ilícitos Tributarios) de la Ley Nº 2492, y la norma específica establecida en el artículo 163 del Código Tributario Boliviano Ley 2492 y el sub-numeral 1.1 del numeral 1 de la RND-10-0037- 07, correspondiendo una multa de 2.500 UFV´s (Dos Mil Quinientas Unidades de Fomento a la Vivienda). Por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano, a partir de la fecha se le otorga un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito sus descargos, ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho y/o efectúe el pago correspondiente.
Así también, manifiesta la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, que conforme determina la Ley N° 2492, sus actos se presumen legales y sus facultades en el desarrollo de sus actividades simplemente emanan de la Ley; y que bajo ese prefacio se debe entender que funcionarios del Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, han iniciado y concluido de forma correcta un procedimiento sancionatorio en contra de la contribuyente María Haydee Rodríguez Garnica.
Sobre este punto a esta instancia de alzada corresponde expresar que, conforme a lo establecido por el punto 9.2 el descargo presentado por la parte recurrente en fecha 8 de agosto de 2011, no fue considerado o resuelto a momento de la emisión de la Resolución Sancionatoria ahora impugnada, cuando la Administración pudo verificar la existencia o no de los aspectos reclamados por la recurrente antes de emitir la respectiva resolución, por consiguiente la Administración Tributaria no efectuó procedimientos adecuados que le permitan contar con elementos suficientes que respalden lo aseverado en sus actuaciones como ser, que exista levante de inventarios, nivel de ingresos y compras, precios unitarios, puesto que no cursan en el expediente documentos u hojas de trabajo que evidencien dichos aspectos; toda vez que el Acta de Infracción N° 00002469, se limita a señalar que María Haydee Rodríguez Garnica, incumplió el numeral 2 el artículo 70 del Código Tributario, sin poder evidenciar en qué hechos se basó para llegar a estas conclusiones.
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Por lo que, se debe reconocer que si bien el artículo 65 de la Ley Nº 2492, se refiere a la presunción de legitimidad de los actos de la Administración Tributaria; sin embargo, dicha normativa debe ser entendida en el sentido de que, las actuaciones del sujeto activo deben sujetarse no sólo a señalar preceptos legales para respaldar su trabajo, sino, que debe estar amparada toda exigencia impositiva en datos, antecedentes, valoraciones que legitimen las acciones administrativas dentro del marco legal establecido, cosa que en el presente caso no ocurrió, toda vez que los funcionarios del SIN, sólo se dedicaron a labrar el Acta de Infracción N° 00002469, por incorrecta inscripción en los registros tributarios, sin respaldar esta su actuación técnica ni legalmente que a la contribuyente María Haydee Rodríguez Garnica, le corresponda inscribirse al Régimen Tributario General, lo que demuestra que los actos administrativos (Acta de Infracción y Resolución Sancionatoria), se circunscribieron en simples presunciones que en ningún momento fueron respaldados con documentación pertinente; lo que evidencia la falta de legitimidad y legalidad por parte de la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales.
La falta de una verificación integral de la actividad económica en el presente caso ha producido un estado de indefensión en el contribuyente, toda vez que la sanción impuesta se encuentra al margen de los presupuestos jurídicos que regulan al Régimen Tributario General, porque la Administración Tributaria en su momento (Acta de Infracción), no demostró objetivamente, como es su obligación que se configuró la contravención de inscripción en un régimen distinto al que le corresponde, prevista en el artículo 163 de la Ley Nº 2492 (CTB). Así también la falta de respaldo de la sanción impuesta evidencia vulneración del derecho al debido proceso, consagrado en la Constitución Política del Estado, en ese contexto, la Administración Tributaria, en virtud de las amplias facultades otorgadas por los artículos 66, 100 y 101 de la Ley Nº 2492, debió comprobar en forma veraz e indubitable la existencia o no de vulneración a los artículos 163 de Ley Nº 2492 y 2 del Decreto Supremo Nº 27924, para posteriormente exigir que María Haydee Rodríguez Garnica, deba inscribirse al Régimen Tributario General, a esto conocemos en matera administrativa como Principio de Verdad Material reconocido y validado en nuestro ordenamiento jurídico nacional según el inciso d) del artículo 4 de la Ley Nº 2341.
Es imperioso al respecto hacer mención a la línea doctrinal establecida por la AGIT, que sobre un caso similar señala: “Mediante Resoluciones Jerárquicas STG RJ/0047/2007, de 17 de febrero, STG-RJ/0372/2006 de 1 de diciembre y STG RJ/0575/2007 de 11 de octubre, entre otras, mediante las cuales la Superintendencia Tributaria General (hoy Autoridad General de Impugnación Tributaria), estableció que tratándose de la Contravención de Omisión de Inscripción en los Registros Tributarios, prevista en el artículo 163 de la Ley Nº 2492, cuya tipificación comprende la no inscripción, así como la inscripción o permanencia en un régimen tributario distinto al que corresponde al sujeto pasivo, la Administración Tributaria además de detectar el ilícito tributario, en virtud de su facultad de fiscalización, debe acumular los elementos suficientes que evidencien la realidad económica de la misma y que respalden la aplicación de la sanción, demostrando en forma inequívoca que éste se encuentra al margen de los presupuestos jurídicos del régimen tributario que le corresponde, siendo objetiva la vulneración a la normativa tributaria (numeral 2 del art. 70 de la Ley Nº 2492, DS 24484 modificado por el DS 27924), caso contrario, se incurrirá en violación del derecho al debido proceso”.
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Que, en base a los fundamentos de orden técnico jurídico señalados, corresponde a esta instancia administrativa pronunciarse dentro de su competencia eminentemente tributaria y revisando en sede administrativa, concluyendo que la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, en el presente procedimiento administrativo sancionador, no ha establecido de manera clara y precisa cuales son las circunstancias por las cuales María Haydee
Rodríguez Garnica, deba cambiar del Régimen Simplificado al Régimen General; consecuentemente, en virtud de los artículos 36.II de la Ley Nº 2341 y 55 del DS 27113, aplicable al caso en virtud del artículo 201 de la Ley Nº 3092, corresponde anular obrados hasta que la Administración Tributaria demuestre técnica y legalmente la procedencia del cambio de Régimen Tributario.
POR TANTO
El suscrito Director Ejecutivo Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, designado mediante Resolución Suprema 00413 de 11 de mayo de 2009 y en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) del Código Tributario Boliviano; artículo 193, numerales I y II de la Ley Nº 3092 y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894.
RESUELVE:
Primero.- ANULAR, obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Infracción Nº 00002469 inclusive, a objeto de que la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, acumule los elementos suficientes que evidencien la realidad económica de la contribuyente y que respalden la aplicación de la sanción, demostrando en forma inequívoca que ésta se encuentra al margen de los presupuestos jurídicos del régimen tributario que le corresponde estar inscrita a María Haydee Rodríguez Garnica. Todo de conformidad a la fundamentación técnico jurídico realizada y con lo previsto por el artículo 212.I.c) del Código Tributario Boliviano.
Segundo.- DISPONER, la remisión con nota de cortesía, copia de la presente Resolución a conocimiento del Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140, inciso c) del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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