RESOLUCION DE RECURSO DE ALZADA ARIT/CHQ/RA 0002/2012
RECURRENTE: GOBIERNO DEPARTAMENTAL AUTONOMO DE CHUQUISACA, representado por WILSON MENESES
ZELAYA.
RECURRIDO: GERENCIA DISTRITAL CHUQUISACA DEL SIN, representada legalmente por MARÍA GUTIÉRREZ
ALCÓN.
EXPEDIENTE: ARIT-CHQ-0037/2011.
LUGAR Y FECHA: Sucre, 06 de enero de 2012.
VISTOS:
El Recurso de Alzada interpuesto por el Contribuyente: Gobierno Departamental Autónomo de Chuquisaca, representada por Wilson Meneses Zelaya, contra la Resolución Sancionatoria Nº 18-000280-11, de 30 de agosto de 2011, emitida por la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN. Recurso que es admitido mediante auto de 24 de octubre de 2011, que cursa a fojas 16 de obrados, debidamente notificado a la titular de la Administración Tributaria, para que en su condición de autoridad recurrida, remita todos los antecedentes sobre la Resolución Sancionatoria impugnada; las pruebas literales y documentales presentadas, producidas por las partes, autos y decretos dictados en la tramitación del presente Recurso, Informe Técnico – Jurídico ARIT/CHQ/STJR/SDT/Nº 002/2012 y todo cuanto ver se convino y se tuvo presente;
CONSIDERANDO
Que, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Sancionatoria Nº 18-000280-11 de 30 de agosto de 2011, notificada al Gobierno Departamental Autónomo de Chuquisaca, el 15 de septiembre de 2011, conforme consta a fojas 5 del expediente.
- DATOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-000280-11, de 30 de agosto de 2011, mediante el cual sanciona al contribuyente Gobierno del Departamento Autónomo de Chuquisaca, representado legalmente por el Sr. Esteban Urquizu Cuellar, con una multa de UFV´s 500 (Quinientas 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), por incumplimiento en la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Modulo – LCV, correspondiente al período fiscal febrero 2009, en aplicación de los artículos 71 y 162 de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano, concordante con el artículo 40 del Decreto Supremo Nº 27310, sujeto a sanción por el Ilícito previsto en el punto 4.2. del numeral 4 del Anexo A) Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, de 14 de diciembre de 2007.
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Con la referida resolución, se procedió a notificar mediante cédula al Sr. Esteban Urquizu Cuellar, representante legal del Gobierno Departamental Autónomo de Chuquisaca, en calidad de Titular del NIT 1029015020, en fecha quince (15) de septiembre de 2011, conforme consta por la diligencia de notificación, cursante a fojas 5 de obrados.
En fecha 4 de octubre de 2011, Wilson Meneses Zelaya, en representación del Gobierno Departamental Autónomo de Chuquisaca, adjuntando Testimonio de Poder Nº 147/2011, otorgado por el Sr. Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Departamento de Chuquisaca, interpone Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria Nº 18-000280-11, dentro del plazo previstos por el artículo 143 del Código Tributario.
- CONTENIDO DEL RECURSO.
La parte recurrente como antecedentes sostiene, haber sido notificada con la Resolución Sancionatoria Nº 18-000280-11, que le impone una Multa de 500 UFV´s, por la no presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Modulo – LCV, manifestando que va en contra de sus derechos y economía institucional.
Posteriormente, realiza una referencia del artículo 162 del Código Tributario, que establece las sanciones que van desde 50 UFV´s hasta 5.000 UFV´s y, observa que en la parte resolutiva de la resolución impugnada, no establece la normativa ó parámetro por el cual se establece la sanción de UFV´s 500, pudiendo esta, haber sido de UFV´s 50, cuestiona la normativa para haberse aplicado dicha sanción. Con esos argumentos, pide que, se efectúe una valoración correcta en cuanto a la aplicación de la sanción que atenta contra la economía de la Gobernación y, pide se declare la resolución como anulatoria o en su caso revocándola.
El memorial de alzada es observado mediante Auto de 5 de octubre de 2011, por incumplimiento del inciso e) del artículo 198 de la Ley Nº 2492 y es subsanado por la parte recurrente en fecha 19 de octubre de 2011, en el que reitera el agravio causado por no tomarse en cuenta ni señalar en dicha Resolución Sancionatoria, la normativa que se ha aplicado para realizar la imposición de la sanción. Señala que, la norma reglamentaria RND 10.0037.07, tampoco señala específicamente dicho monto de sanción aspecto que incumple el art. 25.j) de la citada norma específica. Por otro lado señala que, el Auto de Multa no cumplió con los requisitos mínimos establecidos en los incisos k) y j) de la RND. 10.0037.07, reiterando la solicitud de anulabilidad del acto, en virtud al artículo 36.II de la Ley Nº 2341, debido a que el acto carece de requisitos formales para alcanzar su fin y va en contravención a lo prescrito en el artículo 74 de la Ley Nº 2492 y reitera su solicitud de anular o revocar obrados.
III. AUTO DE ADMISION DEL RECURSO.
Dentro del plazo legal, la parte recurrente, mediante memorial que cursa a fojas 12 de obrados, subsana las observaciones realizadas, por cuya razón mediante auto Interlocutorio de fecha 24 de octubre de 2011 y en observancia de lo previsto en el artículo 198.II del Código Tributario, conforme consta a fojas 16 de obrados, se admitió el recurso y se dispuso correr a conocimiento de la Administración Tributaria para que en plazo legal de quince (15) días, computables a partir de su notificación conteste y remita todos los antecedentes administrativos, como los elementos probatorios
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relacionados con la Resolución Impugnada, todo en aplicación de lo señalado por el art. 218 inciso c) del Código Tributario, habiéndose notificado legalmente a la entidad recurrida en fecha 31 de octubre de 2011, conforme a la diligencia de notificación cursante a fojas 18 del expediente.
- RESPUESTA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AL RECURSO DE ALZADA.
Dentro del plazo legal, María Gutiérrez Alcón, se apersona acreditando su condición de Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca, solicitando se acepte su representación legal y se le haga conocer las providencias que se dicten en recurso de alzada, a cuyo efecto, adjunta fotocopias legalizadas de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0102-10, de 24 de febrero de 2010, emanada de la Presidencia Ejecutiva del Servicio de Impuestos Nacionales.
Como antecedentes señala que, de acuerdo al Auto Inicial de Sumario Nº 001069102738, el contribuyente Gobierno Departamental Autónomo de Chuquisaca, incumplió con la presentación de Información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV, correspondiente al período febrero de 2009, dicha información debió ser presentada al Servicio de Impuestos Nacionales, en el mes de marzo 2009, hasta tres días posteriores al vencimiento de la DD.JJ. del impuesto correspondiente, en cumplimiento al art. 5 de la RND Nº 10-0015-02, de 29 de noviembre de 2002; art. 3 de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 05-0001-
05, de 25 de febrero de 2005; la RND Nº 10-0047-05, de 14 de diciembre de 2005; art. 3 de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 05-0001-06, de 1 de febrero de 2006; art. 3 de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 05-0001-07, de 30 de enero de 2007; los arts. 46, 47 y 50 de la RND 10-0016-07, de 18 de mayo de 2007; la RND 10-0032-07, de 31 de octubre de 2007 y el art. 3 de la Resolución Administrativa de Presidencia 05-0001-08, de 30 de enero de 2008, según corresponda. Señala que, lo referido anteriormente constituye Incumplimiento a Deber Formal relacionado con el deber de información establecido en los artículos 71 y 162 de la Ley Nº 2492, concordante con el artículo 40 del Decreto Supremo Nº 27310, sujeto a sanción por el ilícito previsto en el punto 4.2 del numeral 4 del Anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, por haber incumplido con la presentación de información del Libro de Compras y Ventas IVA, a través del módulo Da Vinci – LCV, correspondiente al período marzo 2009.
Ante la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional, el contribuyente en el plazo concedido no presentó descargos ni canceló el incumplimiento a deber formal, posteriormente se emite la Resolución Sancionatoria Nº 18-000280-11, mediante el cual la Administración Tributaria, confirma la imposición de la multa de UFV´s 500 (Quinientas 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda).
Señala que la Administración Tributaria, en fecha 31 de octubre de 2011, es notificada con el recurso de alzada presentado por el contribuyente Gobierno del Departamento Autónomo de Chuquisaca y en tal virtud contesta negativamente aclarando que la Resolución Sancionatoria Nº 18-000280-11, se encuentra debidamente enmarcada dentro de la normativa vigente y realiza las siguientes aclaraciones: Respecto a la supuesta omisión de la normativa que se aplicó para imponer la sanción de 500 UFV´s (Quinientas 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) y no otra, aclara que tanto en el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 001069102738, como en la Resolución Sancionatoria Nº 18-000280-11, se establece expresamente el marco legal aplicable al procedimiento sancionatorio, que comprende normativa general y específica y que la
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parte recurrente, solo hizo mención a la normativa general y no así a la normativa específica que sirvió de base para la aplicación de la multa, siendo la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-00037-07, que especifica las sanciones para cada Incumplimiento a Deber Formal.
De acuerdo a lo expresado indica, haberse demostrado que la Resolución Sancionatoria Nº 18-000280-11, fue emitida en apego a las disposiciones legales vigentes y, solicita a esta instancia administrativa, en justa aplicación del derecho, se rechace el recurso planteado y consiguientemente, se mantenga firme y subsistente el acto administrativo impugnado.
- FASE PROBATORIA.
Mediante Auto de fecha 15 de noviembre de 2011, cursante a fojas 23, se sujeta el proceso a término probatorio de veinte (20) días comunes y perentorios, notificándose el mismo al Recurrente y Recurrido en fecha 16 de noviembre de 2011, tal cual consta en las diligencias cursantes de fojas 24 a 25 de obrados.
Dentro de esta fase probatoria ninguna de las partes presentaron prueba alguna.
- AMBITO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DE IMPUGNACION TRIBUTARIA DE CHUQUISACA.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, a mérito de lo dispuesto en el artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894, con vigencia a partir del 1 de abril de 2009, tiene la facultad y competencia para conocer y resolver el presente recurso de alzada, el cual se encuentra dentro del marco legal establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano, debido a que el procedimiento administrativo de impugnación contra la Resolución Sancionatoria Nº 18-000280-11, se inició el 4 de octubre de 2011, conforme consta por el cargo de recepción cursante a fojas 7 del expediente.
En ese sentido, tanto en la parte adjetiva o procesal como en la parte sustantiva o material, corresponde aplicar al presente Recurso de Alzada, el procedimiento administrativo de impugnación establecido en el Título III de la Ley Nº 2492, en base al principio tempus regis actum y las normas reglamentarias conexas a la vigencia del hecho.
Mediante informe de vencimiento de plazo probatorio emitido por Secretaría de Cámara que cursa de fojas 26 a 27 de obrados, se conoce que el plazo para la emisión de la resolución del Recurso de Alzada, conforme dispone el artículo 210.III del CTB, fenece el 16 de enero de 2012, por lo que la presente Resolución es emitida dentro del plazo previsto por Ley.
Dentro del término previsto por el artículo 210.II del Código Tributario, ninguna de las partes formuló alegatos.
VII. RELACION DE HECHOS.
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos, tomando en cuenta el Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), del mismo se evidencia como sigue:
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A fojas 4 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), cursa Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 001069102738, de 25 de julio de 2011, en el que se establece que el Gobierno del Departamento Autónomo de Chuquisaca, incumplió con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo – LCV, correspondiente al período fiscal febrero 2009, información que debía ser presentada al Servicio de Impuestos Nacionales en el mes de marzo 2009, constituyéndose en incumplimiento al deber formal de información establecido en los artículos 71 y 162 de la Ley Nº 2492, concordante con el artículo 40 del DS Nº 27310 y sujeto a sanción prevista en el punto 4.2 de numeral 4 del Anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, sujeta a sanción que asciende a 500 UFV´s (Quinientas 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda). El referido acto administrativo es notificado mediante cédula en fecha 1 de agosto de 2011, ante el mismo y dentro del plazo legal el recurrente no presentó descargos.
A fojas 15 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN), se encuentra el Informe Final CITE: SIN/GDCH/DF/AISC/INF/619/2011, de 23 de agosto de 2011, que en su parte conclusiva señala que, habiendo transcurrido los veinte días de plazo otorgado por Ley a partir de su notificación para la presentación de descargos o pago, no habiendo presentado ningún tipo de descargo ni efectuado cancelación al Incumplimiento a Deber Formal establecido mediante AISC; se remiten antecedentes y AISC al Departamento Jurídico para que se proceda de acuerdo a normativa.
Finalmente se emite la Resolución Sancionatoria Nº 18-000280-00, de 30 de agosto de 2011, que resuelve sancionar al contribuyente Gobierno Departamental Autónomo de Chuquisaca representado legalmente por el Sr. Esteban Urquizu Cuellar, titular del NIT 1029015020, con UFV´s 500 (Quinientas 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda). El referido acto administrativo es notificado mediante cédula en fecha 15 de septiembre del año 2011, sin que la parte recurrente haya presentado pruebas dentro del plazo legal.
VIII. MARCO LEGAL.
LEY Nº 2492, DEL CODIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO.
Artículo 64.- (Normas Reglamentarias Administrativas). La Administración Tributaria, conforme a este Código y leyes especiales, podrá dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos.
Artículo 66.- (Facultades Específicas). La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas:
- Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación;
- Determinación de tributos;
- Recaudación;
- Cálculo de la deuda tributaria;
- Ejecución de medidas precautorias, previa autorización de la autoridad competente establecida en este Código;
- Ejecución tributaria;
- Concesión de prórrogas y facilidades de pago;
- Revisión extraordinaria de actos administrativos conforme a lo establecido en el Artículo 145° del presente Código;
- Sanción de contravenciones, que no constituyan delitos;
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- Designación de sustitutos y responsables subsidiarios, en los términos dispuestos por este Código;
- Aplicar los montos mínimos establecidos mediante reglamento a partir de los cuales las operaciones de devolución impositiva deban ser respaldadas por los contribuyentes y/o responsables a través de documentos bancarios como cheques, tarjetas de crédito y cualquier otro medio fehaciente de pago establecido legalmente. La ausencia del respaldo hará presumir la inexistencia de la transacción;
- Prevenir y reprimir los ilícitos tributarios dentro del ámbito de su competencia, asimismo constituirse en el órgano técnico de investigación de delitos tributarios y promover como víctima los procesos penales tributarios;
- Otras facultades asignadas por las disposiciones legales especiales. Sin perjuicio de lo expresado en los numerales anteriores, en materia aduanera, la Administración Tributaria tiene las siguientes facultades:
- Controlar, vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las fronteras, puertos y aeropuertos del país, con facultades de inspección, revisión y control de mercancías, medios y unidades de transporte;
- Intervenir en el tráfico internacional para la recaudación de los tributos aduaneros y otros que determinen las leyes;
- Administrar los regímenes y operaciones aduaneras;
Artículo 68. (Derechos). Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes: 7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.
Artículo 76.- (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria
Artículo 100.- (Ejercicio de la Facultad). La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá:
- Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios. 3. Realizar actuaciones de inspección material de bienes, locales, elementos, explotaciones e instalaciones relacionados con el hecho imponible. Requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando fuera necesario o cuando sus funcionarios tropezaran con inconvenientes en el desempeño de sus funciones.
Artículo 148. (Definición y Clasificación). Constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen normas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el presente Código y demás disposiciones normativas tributarias. Los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos.
Artículo 151. (Responsabilidad por Ilícitos Tributarios). Son responsables directos del ilícito tributario, las personas naturales o jurídicas que cometan las contravenciones o delitos previstos en este Código, disposiciones legales tributarias especiales o disposiciones reglamentarias.
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De la comisión de contravenciones tributarias surge la responsabilidad por el pago de la deuda tributaria y/o por las sanciones que correspondan, las que serán establecidas conforme a los procedimientos del presente Código.
Artículo 160.- (Clasificación). Son contravenciones tributarias:
Numeral 5. Incumplimiento de otros deberes formales;
Artículo 162.- (Incumplimiento de deberes formales).
- El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV’s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV‘s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria.
Artículo 212. (Clases de Resolución).
- Las resoluciones que resuelvan los Recursos de Alzada y Jerárquico, podrán ser: a) Revocatorias totales o parciales del acto recurrido;
- b) Confirmatorias; o,
- c) Anulatorias, con reposición hasta el vicio más antiguo.
DECRETO SUPREMO N° 27310 DE 09/01/2004.
Artículo 7.- (Médios e instrumentos tecnológicos). Las operaciones electrónicas realizadas y registradas en el sistema informático de la Administración Tributaria por un usuario autorizado surten efectos jurídicos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada a través de los sistemas informáticos o medios electrónicos, por cualquier usuario autorizado que de cómo resultado un registro electrónico, tiene validez probatoria.
Salvo prueba en contrario, se presume que toda operación electrónica registrada en el sistema informático de la Administración Tributaria pertenece al usuario autorizado. A efectos del ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 21 de la Ley 2492, la Administración Tributaria establecerá y desarrollará bases de datos o de información actualizada, propia o procedente de terceros, a las que accederá con el objeto de contar con información objetiva.
Las impresiones o reproducciones de los registros electrónicos generados por los sistemas informáticos de la Administración Tributaria, tienen validez probatoria siempre que sean certificados o acreditados por el servidor público a cuyo cargo se encuentren dichos registros. A fin de asegurar la inalterabilidad y seguridad de los registros electrónicos, la Administración Tributaria adoptará procedimientos y medios tecnológicos de respaldo o duplicación.
Asimismo, tendrán validez probatoria las impresiones o reproducciones que obtenga la Administración Tributaria de los registros electrónicos generados por los sistemas informáticos de otras administraciones tributarias y de entidades públicas o privadas. Las Administraciones Tributarias dictarán las disposiciones reglamentarias y procedimentales para la aplicación del presente Artículo.
Artículo 40°.- (Incumplimiento a deberes formales).
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- Conforme lo establecido por el Parágrafo I del Artículo 162 de la Ley N° 2492, las Administraciones Tributarias dictarán las resoluciones administrativas que contemplen el detalle de sanciones para cada una de las conductas contraventoras tipificadas como incumplimiento a los deberes formales.
RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10-0037-05.
- A) CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN GENERAL.
4 DEBERES FORMALES RELACIONADOS CON EL DEBER DE INFORMACIÓN. 4.2 Presentación de la Información de Libros de Compra y Venta IVA a través del módulo Da Vinci- LCV en los plazos, medios y formas establecidas en normas específicas (por período fiscal)
Personas Jurídicas 500 UFV.
RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10-0047-07.
Artículo 2.- (Deber Formal) I. Los sujetos pasivos clasificados en las categorías PRICO, GRACO o RESTO, estos últimos siempre y cuando sus números de NIT estén consignados en el Anexo de la presente Resolución, que vienen presentando la información mediante el Software del Libro de Compras y Ventas IVA, deberán continuar haciéndolo en el nuevo formato, sin necesidad de efectuar trámite adicional ante el Servicio de Impuestos Nacionales, en la forma y plazos establecidos en la presente Resolución.
- Los sujetos pasivos clasificados como RESTO cuyos números de NIT estén consignados en el Anexo de la presente Resolución, deben presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV, en la forma y plazos establecidos en la presente Resolución.
III. De acuerdo a lo establecido por el Artículo 5 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0015-02 de 29 de noviembre de 2002, los sujetos pasivos que sean clasificados como PRICOS y GRACOS mediante las respectivas resoluciones, quedarán obligados de forma automática a presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA, en la forma y plazos establecidos en la presente Resolución, debiendo comenzar a cumplir con esta obligación a partir del mes siguiente a la publicación de la resolución correspondiente.
- Los sujetos pasivos clasificados como RESTO, cuyos números de NIT no estén consignados en el Anexo de la presente Resolución y que estuvieron presentando la información generada por el Software del Libro de Compras y Ventas – IVA, quedan liberados de la presentación de dicha información a partir de la vigencia de la presente resolución, siendo el último periodo de presentación el correspondiente al mes de febrero de 2006.
Artículo 3.- (Plazo) La presentación mensual del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV se efectuará, consignando la información del mes anterior, dentro del plazo de tres (3) días hábiles computables a partir de la presentación de la declaración jurada del impuesto correspondiente, de acuerdo con el último dígito de su Número de Identificación Tributaria (NIT).
CAPITULO III.
DISPOSICIONES FINALES.
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Primera.- (Vigencia) La presente Resolución Normativa de Directorio entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2006, es decir, los sujetos pasivos obligados a presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV, deberán hacerlo a partir del mes de marzo de 2006 con la información generada en el mes de febrero de 2006
- FUNDAMENTOS TECNICOS JURÍDICOS.
La parte recurrente Gobierno Departamental Autónomo de Chuquisaca, representado por Wilson Meneses Zelaya, impugna la Resolución Sancionatoria Nº 18-000280/11, de 30 de agosto de 2011, en base a los argumentos señalados en su memorial de Recurso de Alzada, los que fueron descritos en el parágrafo II. Por su parte la Administración Tributaria, respondió en forma negativa a las pretensiones del recurrente.
Con la pertinencia exigida por Ley, corresponde pronunciarse sobre los puntos reclamados por la parte recurrente, en conexión con los puntos de rechazo expuestos por la Administración Tributaria recurrida, de modo tal que se establezca y determine conforme a ley, cuál de las dos partes tiene fundada razón en base a la prueba aportada, argumentos de hecho y de derecho que fueron expuestos durante la tramitación del presente Recurso de Alzada.
9.1. Con relación a la falta de normativa específica para la aplicación de la sanción por el incumplimiento en la presentación de la información del Libro de Compras Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Modulo – LCV.
La parte recurrente afirma que fue notificada con la Resolución Sancionatoria Nº 18- 000280-11, de 30 de agosto de 2011, y que en su parte resolutiva establece una sanción de UFV´s 500 (Quinientas 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) por incumplimiento de deberes formales relacionado con la no presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo – LCV, aspecto que va en contra de sus derechos y economía institucional, cuestiona que la referida Resolución Sancionatoria en su parte resolutiva no señala ni establece la normativa ó parámetro por el cual se estableció la sanción de 500 UFVs, y señala no haberse cumplido con los requisitos mínimos establecidos en los incisos k) y j) de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07, correspondiendo la anulabilidad del acto administrativo tal como dispone el artículo 36.II de la Ley Nº 2341, aspecto que va en directa contravención a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Nº 2492.
Antes de entrar al análisis del reclamo de la parte recurrente conviene establecer que la doctrina tributaria entiende al incumplimiento de deberes formales, como: “las infracciones predominantemente objetivas, por lo cual, en principio la sola violación de la norma formal constituye la infracción, sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa). Esto no obsta a que, si se probase alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o error de hecho o de derecho, la infracción no se configure, ya que, pese a prevalecer lo objetivo, no puede prescindirse totalmente del elemento subjetivo” (VILLEGAS Héctor, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, 9° Edición pág. 548).
En esa misma línea, Ma. Teresa Querol García, en su obra Régimen de Infracciones y Sanciones Tributarias, refiere que en “todo sistema objetivo en el ámbito sancionador, sea o no tributario, supone que la exigencia de responsabilidad se produce una vez
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generada toda acción y omisión que se encuentra tipificada como infracción, con total independencia del animus de su autor, es decir, sin requerir, ni siquiera determinar, si ha existido o no intención o voluntad de realizar dicha conducta antijurídica o de producir dicho resultado” (QUEROL García Ma. Teresa, Régimen de Infracciones y Sanciones Tributarias. Ed. Deusto SA. Pág. 35).
La legislación tributaria nacional, respecto a los ilícitos señala en su artículo 148 de la Ley 2492 (CTB), que constituyen ilícitos tributarios, las acciones u omisiones que violen normas tributarias, materiales o formales tipificadas y sancionadas en la misma Ley Nº 2492 (CTB) y demás disposiciones normativas. También refiere que, los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos. Respecto a la responsabilidad por los ilícitos tributarios, el artículo 151 de la citada Ley Nº 2492, prevé que, son responsables directos, las personas naturales o jurídicas que cometan las contravenciones o delitos previstos en disposiciones legales tributarias especiales o disposiciones reglamentarias.
En cuanto a las contravenciones tributarias, el num. 5 del artículo 160 de la Ley Nº 2492 (CTB), establece que, son contravenciones tributarias el incumplimiento de otros deberes formales; asimismo el artículo 162 de la citada Ley, dispone que “el que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el presente Código, disposiciones legales tributarias y demás disposiciones normativas reglamentarias, será sancionado con una multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50 UFV) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda (5.000 UFV). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria”.
En este contexto, la Administración Tributaria, en virtud de su facultad normativa establecida en el artículo 64 de la Ley Nº 2492 (CTB), emitió la RND 10-0047-05, que en su artículo 2-II, establece para los sujetos pasivos clasificados como RESTO (según Anexo adjunto a la RND), la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA, a través del Módulo Da Vinci – LCV, en la forma y plazos establecidos.
Asimismo, en su artículo 3 señala que, la presentación de la información debe efectuarse dentro del plazo de tres (3) días hábiles, computables a partir de la presentación de la declaración jurada del impuesto correspondiente, de acuerdo con el último dígito de su NIT. De igual manera, en su artículo 4, prevé que el incumplimiento al deber formal establecido será sancionado conforme el numeral 4.2 del Anexo A de la RND 10-0021-04; no obstante, el pago de la multa no exime al sujeto pasivo de la presentación de la información requerida. Finalmente, en su Disposición Final Primera, refiere que la obligación de presentar la información debe realizarse a partir del mes de marzo de 2006, con la información generada en el mes de febrero de 2006.
De la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que, según el Reporte Consulta de Padrón (fojas 18 a 19 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN)), el Gobierno Departamental Autónomo de Chuquisaca, se encuentra inscrito en los registros del SIN, con el NIT 1029015020, el mismo que, se encuentra consignado en el Anexo de la RND 10-0047-05, por lo que conforme a los artículos 2, 3 y la Disposición Final Primera de la citada RND; el contribuyente tenía la obligación de presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV, del período febrero 2009, que debió ser presentada en el mes de marzo de 2009.
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En ese entendido la Administración Tributaria, luego de verificar que el Gobierno Autónomo de Chuquisaca, incumplió con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA, correspondiente al período febrero 2009, la misma que debió presentarse en marzo de 2009, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 001069102738, que establece la multa de 500 UFV, conforme el sub-numeral 4.2 del numeral 4 del Anexo A) de la RND 10-0037-07 y le concedió el plazo de veinte (20) días para la cancelación de la multa o la presentación de descargos (fojas 4 del Cuadernillo de Antecedentes Nº 1(SIN).
En el plazo antes señalado, el Gobierno Departamental Autónomo de Chuquisaca, no presentó descargo alguno, razón por la cual, la Administración Tributaria, en fecha 15 de septiembre de 2011, le notificó con la Resolución Sancionatoria Nº 18-000280-11, que resuelve sancionar al contribuyente con 500 UFVs, por incumplimiento de deberes formales relacionado con la obligación de presentar la información del Libro de Compras y Ventas IVA correspondiente al período febrero 2009 en medio magnético, en el plazo señalado por el artículo 3 de la RND 10-0047-05.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes administrativos y del expediente no existe constancia de que la información del Libro de Compras y Ventas IVA, del período febrero 2009, hubiera sido presentada en el mes siguiente, es decir, en marzo de 2009; omisión que demuestra la infracción a una normativa tributaria formal preestablecida como es la RND 10-0047-05, y sin mayores elementos subjetivos configura el incumplimiento de deberes formales relacionados con el deber de información. Por lo que, correctamente la Administración Tributaria aplicó en la Resolución Sancionatoria la multa de 500 UFVs, conforme señalan los artículos 3 de la RND 10-0047-05 y el sub-numeral 4.2 del numeral 4 del Anexo A de la RND 10-0037-07.
Además se debe tener presente que, de acuerdo al artículo 7 del Decreto Supremo N° 27310, las operaciones electrónicas realizadas y registradas en el sistema informático de la Administración Tributaria por un usuario autorizado surten efectos jurídicos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada a través de los sistemas informáticos o medios electrónicos, por cualquier usuario autorizado que de cómo resultado un registro electrónico, tiene validez probatoria.
Asimismo, se debe tomar en cuenta que, el recurrente como único reclamo en su recurso de alzada aduce que la referida resolución impugnada no señala ni establece la normativa, o parámetro por el cual se estableció la sanción de 500 UFVs, y a consecuencia de ello afirma que, el proceso administrativo no cumple con los requisitos mínimos establecidos en los incisos k) y j) de la Resolución Normativa de Directorio 10-
0037-07, correspondiendo la anulabilidad del acto administrativo tal como dispone el artículo 36.II, de la Ley Nº 2341, hecho que va en directa contravención a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Nº 2492.
Los argumentos citados precedentemente, refuerzan mucho más el hecho de que, el contribuyente no cumplió con su deber formal, en el plazo dispuesto para el efecto; por lo que, una vez más se tiene que al haberse omitido el deber formal tipificado en el artículo 2-II de la RND 10-0047-05, surgió para el sujeto pasivo, el incumplimiento de deberes formales señalado en el art. 160.5 del CTB, estableciendo y afirmando que la referida normativa reglamentaria señalada en el artículo 162 del Código Tributario, consistente en la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, aplicada para la sanción de dicho incumplimiento, se encuentran enunciados en los actos administrativos Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 001069102738 y
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Resolución Sancionatoria Nº 18-000280-11, notificados al recurrente dentro de plazo legal.
En este contexto, resulta evidente que, el Gobierno Departamental Autónomo de Chuquisaca, no logró desvirtuar, conforme señala el artículo 76 de la Ley 2492 (CTB), la falta de normativa que tipifique la sanción impuesta de 500 UFV´s, correspondiente al período fiscal febrero 2009, por la no presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Modulo – LCV, consiguientemente, esta instancia administrativa establece expresamente el marco legal aplicable al procedimiento sancionatorio que comprende normativa general y específica y que la parte recurrente solo hizo mención a la normativa general y no así a la normativa específica que sirvió de base para la aplicación de la multa siendo la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, que especifica las sanciones para cada Incumplimiento a Deber Formal.
Que, en base a los fundamentos de orden técnico jurídico señalados, corresponde a esta instancia administrativa pronunciarse dentro de su competencia eminentemente tributaria y revisando en sede administrativa, concluye que la Administración Tributaria, Gerencia Distrital Chuquisaca en el procedimiento administrativo sancionador observó adecuadamente la normativa tributaria en vigencia.
POR TANTO
El suscrito Director Ejecutivo Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, designado mediante Resolución Suprema 00413 de 11 de mayo de 2009 y en virtud de la jurisdicción y competencia plena que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) del Código Tributario Boliviano; artículo 193, numerales I y II de la Ley Nº 3092 y artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894.
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, la Resolución Sancionatoria Nº 18-000280-11, de 30 de agosto de 2011, emitida por la Gerente Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en base a los fundamentos técnicos jurídicos expuestos. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 212.I.b) del Código Tributario Boliviano.
Segundo.- DISPONER, la remisión con nota de cortesía, copia de la presente Resolución a conocimiento del Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 140.c) del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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