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RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0969/2015
Recurrente
: Asteria Guzmán Pardo
Recurrido
: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos
Nacionales, representado por Ebhert Vargas Daza
Expediente
: ARIT–CBA-0707/2015
Acto Impugnado : Resolución Sancionatoria N° 18-01440–15 de 20 de marzo de 2015
Fecha
: Cochabamba, 31 de diciembre de 2015
VISTOS: El Recurso de Alzada a fs. 5–10 vta., el Auto de Admisión a fs. 11, la contestación de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representado por Ebhert Vargas Daza, de fs. 15-24 vta., el Auto de apertura de plazo probatorio a fs: 25, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT–CBA/ITJ 0969/2015 de 31 de diciembre de 2015, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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CONSIDERANDO: Que, en base a una relación completa de los antecedentes, contenido del acto impugnado, trámite procesal, análisis del Recurso de Alzada y fundamentos de la Resolución impugnada, .. se tiene lo siguiente:
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- ANTECEDENTES 1.2. Acto administrativo impugnado La Resolución Sancionatoria N° 18–01440-15 de 20 de marzo de 2015, que sancionó a Guzmán Pardo Asteria, con NIT 3147127012, con la clausura de doce (12) días continuos, del establecimiento ubicado en la calle Tarapacá N° 481, zona/barrio noroeste – central, en virtud a la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente y al tratarse además, de la segunda vez que incurre en ésta contravención, verificada mediante Acta de Infracción N° 00127733. Acto administrativo notificado personalmente al sujeto pasivo, el 22 de septiembre de 2015 (fojas 1-4 vta. del expediente administrativo).
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- 2. ASPECTOS FORMALES
2.1. Auto de Admisión El 19 de octubre de 2015, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT–CBA-0707/2015, admitiendo el Recurso de Alzada interpuesto por Asteria Guzmán Pardo contra la Resolución Sancionatoria N° 18
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01440-15 de 20 de marzo de 2015 emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 11 del expediente administrativo).
2.2. Apertura de término probatorio. El 10 de noviembre de 2015, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba emitió el Auto de Apertura de Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT-CBA-0707/2015, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 de la Ley N° 2492 (Título V CTB) (fojas 25 del expediente administrativo).
2.3 Alegatos Administración Tributaria. Ebhert Vargas Daza en su condición de Gerente Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales presentó alegatos escritos a través de memorial presentado el 21 de diciembre de 2015, argumentado que demostró los argumentos expuestos en su memorial de responde de Recurso de Alzada, por lo que reitera la emisión de resolución de recurso de alzada confirmando la Resolución Sancionatoria N° 18-01440-15 de 20 marzo de 2015 (fojas 30-34 vta. del expediente administrativo). .. .
- 3. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1. Argumentos del sujeto pasivo Asteria Guzmán Pardo, mediante nota presentada el 12 de octubre de 2015 (fojas 5-10 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada impugnando la Resolución Sancionatoria N°18-01440-15 de 20 de marzo de 2015, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando lo siguiente:
Que, se encuentra en total desacuerdo con el Acta de infracción N° 000127733 y la Resolución Sancionatoria impugnada, a cuyo efecto ofrece como prueba el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037–07, desglosando el artículo 26 y el caso 3 artículo 17 de dicha norma, para referir que en el Acta de Infracción se consignó como factura intervenida el N° 131554 y que el SIN solicitó la emisión de la factura No 131556 subsiguiente a la factura intervenida, agravando el debido proceso ya que en la Resolución Sancionatoria se consignó dicha nota fiscal como la siguiente a la intervenida, aspecto que no resulta coherente entre los datos del Acta de infracción y la factura evidentemente emitida.
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En cuanto al Caso 3 artículo 17 antes señalado, el recurrente invocó el numeral 7 artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), alegando que para la Administración Tributaria, la venta de comida y servicios, debe facturarse al momento de entregarse el plato. Agregó que el SIN intervino el talonario de facturas para coaccionar la emisión de una factura que no respondería al hecho generador, debido a que en servicios gastronómicos se concreta la emisión de una factura, al cobro o conclusión de la orden o servicio.
Manifestó que se distorsionó la realidad, al pretender la Administración Tributaria que la entrega de un plato de comida en un bien, invocando al efecto el inciso a) artículo 4 de la Ley N° 843.
Indicó que fue sancionado por veinticuatro (24) días por la no emisión de factura, sin que haya resuelto los descargos que se presentaron al Acta de Infracción N° 00127733 de 18 de diciembre de 2014, por lo que no puede sancionarse sin antes tener la posibilidad de descargar el acta de doce (12) días continuos; situación que vulneró el principio del debido proceso en su elemento de legalidad, viciando de nulidad los actos emitidos por: la Administración Tributaria, a cuyo efecto cita la Sentencia Constitucional N° 2798/2010–R de 10 de diciembre de 2010, el parágrafo Il artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), numeral 6 artículo 68, artículo 65 y el artículo 6 de la Ley N° 2492 (CTB), inciso c) artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA).
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De igual forma, el recurrente refirió a la Sentencia Constitucional N° 0100/2014 de 10 de enero, para señalar que la Administración Tributaria constató el incumplimiento al deber formal de emisión de factura o nota fiscal en fechas distintas, labrándose consecuentemente las Actas de Infracción por 12 y 24 días concluyendo en la emisión de dos (2) resoluciones sancionatorias, de las cuales se acepta la segunda acta por 24 días, pero no así la primera por 12 días, por lo que la segunda acta debería ser sancionada una vez resuelta la presente impugnación, para que surta efecto legal la clausura de los 24 días.
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Hizo mención el principio de la verdad material, sustentado en la certificación del comprador, así como en el artículo 69 de la Ley N° 2492 (CTB), para mencionar que las pruebas adjuntas; se enmarcan a las normas de derecho, desvirtuando la presunción de la Administración Tributaria; obligando a anular obrados hasta el Acta de Infracción N° 00127733, toda vez que su accionar no responde a la realidad de un supuesto monto no facturado, por no estar en el monto el hecho generador conforme.
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En base a lo expuesto, solicitó la revocatoria total de la Resolución Sancionatoria N° 18-01440 15 de 20 de marzo de 2015 y la anulación de obrados hasta el Acta de infracción N° 00127733.
3.2. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Ebhert Vargas Daza, acreditando personería conforme la Resolución Administrativa de Presidencia No 03-0203-13 de 28 de marzo de 2013 (fojas 14 del expediente administrativo), por memorial presentado el 09 de noviembre de 2015 (fojas 15-24 del expediente administrativo), respondió negativamente el recurso con los siguientes fundamentos;
Respecto a la legalidad del operativo coercitivo de verificación de cumplimiento de la obligación de emitir factura, desglosa el artículo 1, inciso d) artículo 3, inciso b) artículo 4 y artículo 12 de la Ley N° 843; artículo 16, numeral 1 artículo 17, numerales 4 y 11 artículo 70, artículos 64, 103, 160, 164, 168, 170, 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), artículo 3 del Decreto Supremo No 28247 de 14 de julio de 2005, artículo 4 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0020 05, artículo 6 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0016-07, artículo 26 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0037–07, modificado por el artículo 1 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0030-11, así como doctrina tributaria sobre el incumplimiento de deberes formales y jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional a través de la Sentencia Constitucional N° 0029/2013 de 4 de enero; para referir que el hecho imponible se configuró en el momento que la contribuyente vendió cuatro (4) platos de charque, puesto que la acción de percibir el precio o la entrega de los alimentos, el que ocurriera primero, genera la obligación de emitir la respectiva factura o nota fiscal.
Manifestó de igual forma, que el servidor público debidamente acreditado del SIN, constató la no emisión de la factura, por parte de la contribuyente, a través de la modalidad de observación directa in situ, correspondiente a la venta de 4 platos de charque, por valor de B$140.-, hecho que fue plasmado en el Acta de infracción No 0012773 de 18 de diciembre de 2014, que sirvió de base para la emisión de la resolución que ahora es impugnada.
Refirió al Informe CITE: SIN/GCBBA/DF/CP/INF/00696/2015, para sostener que el día 18 de diciembre de 2014, fue evidenciado en el Restaurante Charques “Doña María”, el cobro de 4 platos de charques en el momento que el cliente efectuó el pedido, efectuando la intervención de la factura N° 131554, siguiente a la última emitida por la contribuyente, solicitando la emisión de la factura No 131555 subsiguiente a la intervenida, a “sin nombre”.
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Agregó que desde el momento que se realizó el servicio y por el lapso del tiempo transcurrido, la contribuyente no facturaba a los anteriores clientes que ingresaban al local, pese a que la Ley establece la emisión de la factura al momento de la cancelación.
Sostuvo que los argumentos vertidos en el Recurso de Alzada, carecen de fundamento fáctico y material, siendo insuficientes y no válidos, al señalar que inicialmente con un Acta de Infracción se sancionó por doce (12) días de clausura continuos; y posteriormente al no emitir factura, le correspondía veinticuatro (24) días de clausura, por tratarse de la segunda vez y que mediante la Resolución Sancionatoria N° 18–01440-15, se le sancionó con la clausura de 12 días continuos; aspecto que demuestra que la recurrente sólo pretende confundir y tergiversar los hechos ocurridos el día 18 de diciembre de 2014.
Mencionó que las actuaciones del servidor público están sujetos al principio de legalidad, es decir, que sus actuaciones están sometidas a la ley y no a la voluntad de las personas, en consecuencia considera como legítimos, el Acta de infracción y todos los hechos recogidos en ella, conforme al parágrafo Ill artículo 77 de la Ley N° 2492 (CTB). De igual manera, cita el artículo 65 de la referida Ley, las Sentencias Constitucionales Nos. 95/01 de 21 de diciembre y 0034/2006 de 10 de mayo, para resaltar el principio de legalidad y manifestar que la supuesta violación a dicho principio, carece de absoluto sustento fáctico y de hecho, por consiguiente, el Acta de Infracción N° 00127733 goza de legalidad y legitimidad.
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Asimismo, arguyó que el acta referido, contiene todos los requisitos que establece el artículo 26 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037–07, modificado por el artículo 1 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-00030–11, por lo que el hecho de que en el acta no se haya consignado el nombre del comprador, no se constituye en un factor que lo invalide, menos aun que le quite credibilidad, como alega la recurrente, puesto que la norma no exige consignar dicho dato.
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En cuanto a la observación directa y principio de la verdad material, invocó el artículo 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), inciso d) artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), artículo 30 de la Ley N° 025, numeral 1 artículo 66 y numeral 1 (1er párrafo debió decir) artículo 100 de la Ley N° 2492 (CTB), artículo 3 del Decreto Supremo N° 28247 y parágrafo I artículo 4 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0020-05 de 3 de agosto de 2005, así como doctrina tributaria respecto a la verdad material, para sostener que el argumento vertido por la recurrente, respecto a que no se observó ni verificó la compra de los platos de charque, carece de fundamentos fácticos de hecho y derecho, porque demostró la efectiva transacción ausente.
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de la respectiva nota fiscal, falencia advertida mediante la modalidad de observación directa, constituyéndose así en verdad material, la cual no pudo ser desvirtuada por la recurrente.
Sobre el acápite anterior, también sostuvo que como Administración Tributaria analizó y valoró los argumentos expuestos en la sede administrativa, determinándolos como insuficientes y no válidos para desvirtuar el ilícito tributario incurrido, por lo que al haberse sancionado con la resolución ahora impugnada, no se vulneró el derecho a ser oída ni juzgada con las debidas garantías; más aun cuando la recurrente no presentó prueba o documentación válida y suficiente para desvirtuar el ilícito tributario, por el contrario, trata de confundir, presentando una certificación que no tiene sustento dentro de la presente causa.
Indicó que no se vulneró el principio de la seguridad jurídica, toda vez que la nota presentada el 7 de enero de 2015, evidencia que la sujeto pasivo presentó descargos; que no lograron demostrar la inexistencia del ilícito tributario, sino que trata de confundir y justificar su conducta
contraventora, con manifestaciones fuera de la realidad y ajenos a los hechos acontecidos en el momento de la intervención y labrado del Acta de infracción; por tanto, la prueba presentada no es válida ni suficiente al resultar inconducentes y meramente dilatorias.
Continuando con su exposición, alegó que el presente Recurso de Alzada, demuestra que no
bio de seguridad jurídica, y que corresponde a la recurrente demostrar, tal cual exige el principio Onus Probandi, artículo 76 y parágrafo Il artículo 80 de la Ley N° 2492 (CTB), con prueba válida y suficiente en etapa administrativa, la transgresión de los principios de presunción de inocencia, seguridad jurídica, el debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en la Constitución Política del Estado (CPE), además de cumplir con los numerales 2 y 3 del artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB).
Argumentó que la petición de nulidad del Acta de infracción así como de la Resolución impugnada, sólo demuestra la desesperación e intención de inducir en error a ésta instancia, para evadir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias por la no emisión de factura de manera reincidente; arguyendo que la nulidad solo opera en los supuestos establecidos por ley y que la mera infracción del procedimiento establecido, no da lugar a retrotraer obrados, para ello cita las Sentencias Constitucionales Nos. 1262/2004-R de 10 de agosto, 1786/2004-R de 12 de noviembre, 0444/2011-R de 18 de abril, 0731/2010-R de 26 de julio de 2010 y sostuvo que la nulidad es de ultima ratio, para no causar indefensión a las partes.
Manifestó que desde el momento del operativo hasta la emisión de la resolución que
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ahora es recurrida, cumplió con el procedimiento establecido en el parágrafo Il artículo 164 y los artículos 168 y 170 de la Ley N° 2492 (CTB) y no así con lo establecido en los incisos c) y d) artículo 35 de la Ley N° 2341 (LPA), puesto que se sancionó con la clausura de 12 días continuos y no con 24 días como refirió la recurrente.
Indicó, que en casos de flagrancia, constitucionalmente es posible sancionar en caso de reincidencia, sosteniendo un equilibrio entre eficacia de los sistemas de persecución de ilícitos tributarios y las garantías de las personas, además de que el numeral 2 artículo 161 de la Ley N° 2492 (CTB), establece con claridad que toda conducta contraventora es sancionada de manera independiente; consecuentemente, al advertirse in situ y en flagrancia, por la modalidad de observación directa, que la contribuyente no emitió factura por la transacción comercial observada, labró el Acta de Infracción N° 00127733, considerando el historial de clausuras obtenido de su sistema, el cual cursa en antecedentes administrativos.
Manifestó que la primera vez que intervino el establecimiento comercial de la contribuyente y sancionó con seis (6) días de clausura, la sujeto pasivo se acogió a la modalidad de convertibilidad, prueba de ello es la boleta de pago N° 3040105216, hecho que demuestra que no se puede afirmar que la primera sanción no adquirió firmeza.
Refirió que fue verificada fehacientemente la no emisión de la factura, realizada en el establecimiento comercial de la contribuyente y que no tiene hábito de emitir facturas por las ventas realizadas, incurriendo claramente su conducta en un incumplimiento al deber formal.
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Por los fundamentos expuestos, solicitó la confirmación en todas sus partes la Resolución Sancionatoria No 18–01440-15 de 20 de marzo de 2015.
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- 4. EVALUACIÓN Y ANÁLISIS
4.1. Antecedentes de hecho El 18 de diciembre de 2014, la Administración Tributaria labró el Acta de Infracción por No Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente No 00127733, en razón a que personal del Servicio de Impuestos Nacionales, se constituyó en el domicilio de la contribuyente Asteria Guzmán Pardo, con NIT 3147127012, ubicado en la calle Tarapacá No 481,constatando mediante la modalidad de observación directa, que la contribuyente no emitió factura, nota fiscal o documento equivalente por la venta de cuatro (4) charques, por un importe de Bs140.-, por lo que procedió a la intervención de la factura N° 131554 con N° de autorización 3001003445129, siguiente a la última emitida por la sujéto pasivo o tercero responsable, asimismo solicitó la emisión de la factura N° 131556 siguiente a la intervenida,
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hecho que se encuentra tipificado como contravención tributaria sancionada con la clausura del establecimiento por el lapso de doce (12) días por tratarse de la segunda vez, además se hizo constar que cuenta con el plazo de veinte (20) días, para que formule por escrito sus descargos y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho. Dicha Acta se encuentra
firmada por el servidor público interviniente, el responsable o dependiente del establecimiento comercial y testigo de actuación (fojas 12 de antecedentes administrativos).
Asteria Guzmán Pardo, mediante nota de 7 de enero de 2015 presentó descargos contra el Acta de infracción N° 00115376 (debió consignar el N° 00127733), argumentando que la prestación de servicios ocurrido el día 18 de diciembre de 2014, no fue concluido hasta el
momento de la intervención y que además se le obligaron a la emisión de facturas de forma
indebida, acompañando una nota de 3 de enero de 2015, suscrito por Wilfredo Rojas Lizarazu, en su condición de ciudadano del Estado Plurinacional de Bolivia; solicitando la nulidad de la referida Acta, por no responder a la realidad del supuesto momento que generó la obligación de extender la correspondiente factura (fojas 1-6 de antecedentes administrativos).
El 09 de enero de 2015, el ente fiscal emitió el Informe CITE: SIN/GDCBBA/DF/CP/INF/00696/2015, concluyendo que de la valoración efectuada, los argumentos y descargos presentados por Asteria Guzmán Pardo, son insuficientes para desvirtuar el ilícito tributario incurrido, recomendando la emisión de la Resolución Sancionatoria correspondiente, en estricto cumplimiento y aplicación del artículo 17 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07 (fojas 7-9 de antecedentes administrativos).
El 20 de marzo de 2015, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria No 18 01440-15, sancionando a Guzmán Pardo Asteria, con NIT 3147127012, con la clausura de doce (12) dias continuos de la actividad ubicada en el calle Tarapacá N° 481, Zona/Barrio: Noroeste – Central, por la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente; al tratarse de la segunda vez que incurre en ésta contravención; hecho que fue verificado mediante Acta de infracción N° 00127733. Acto administrativo notificado de manera
personal a Asteria Guzmán Pardo, el 22 de septiembre de 2015 (fojas 17–20 vta. de antecedentes administrativos). .
4.1. Pruebas Administración Tributaria.
El 01 de diciembre de 2015, la Administración Tributaria ofreció y ratificó en calidad de prueba documental, los antecedentes administrativos que acompañó en su memorial de responde; asimismo, expuso que los argumentos y descargos presentados por la recurrente no son
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considerados válidos y suficientes para desvirtuar la conducta contraventora, establecida en el Acta de Infracción N° 00127733 (fojas 27 del expediente administrativo).
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- 5. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Cuestión previa. Sobre la Resolución Sancionatoria emitida.
La recurrente arguye en su Recurso de Alzada, que la Administración Tributaria al constatar el
incumplimiento al deber formal de emisión de factura, nota fiscal.o documento equivalente, en fechas distintas, labró Actas de infracción por 12 y 24 días, concluyendo con la emisión de dos (2) resoluciones sancionatorias, de las cuales se acepta la segunda por 24 días y no así la
primera que es por 12 días, ya que la segunda sanción debería ser sancionada, una vez resuelta la presente impugnación, para que surta efecto legal la clausura de los 24 días.
Al respecto, de la revisión de obrados y antecedentes administrativos, se evidencia que la sujeto pasivo al interponer su Recurso de Alzada a través de nota de 12 de octubre de 2015, acompañó el acto administrativo contra el cual recurre, conforme prevé y exige el inciso c) parágrafo I artículo 198 de la Ley N° 2492 (CTB) y señaló con precisión la revocatoria total de la Resolución Sancionatoria N° 18-01440-15 de 20 de marzo de 2015, acorde a lo establecido en la parte última del inciso e) de la norma precedentemiente citada.
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En ese entendido, se advierte que el acto administrativo impugnado es la Resolución Sancionatoria N° 18-01440-15 emitida el 20 de marzo de 2015 por la Gerència Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, que resuelve sancionar a Guzmán Pardo Asteria, ahora recurrente, con la clausura de doce (12) días continuos sobre su establecimiento, ubicado en la calle Tarapacá N° 481, zona barrio noroeste – central, por la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente; al tratarse de la segunda vez que incurre en ésta contravención, verificada mediante Acta de Infracción No 00127733 (fojas 1-4 vta. del expediente administrativo).
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Del contexto anotado, se desprende que lo expresado por la recurrente, en cuanto a que la Administración Tributaria optó por sancionar con 24 días de clausura y no así la de 12 días, no guarda relación con la Resolución Sancionatoria No 18-01440-15 y la sanción que impone la misma, puesto que se evidenció que la resolución antes referida, sancionó a Asteria Guzrián Pardo, con la clausura de 12 días continuos, por tratarse de la segunda vez, en que incurre en la contravención tributaria de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, basándose en el Acta de Infracción N° 00127733 de 18 de diciembre de 2014 (fojas 12 de antecedentes administrativos), la cual se constituye en la única acta cursante en antecedentes
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administrativos; consecuentemente el argumento expuesto carece de sustento y fundamento, mismo que corresponde ser desestimado.
Sobre los agravios de fondo.
Sobre la factura emitida y descargos presentados. con la consideración efectuada anteriormente, se ingresará al análisis de los agravios invocados por la recurrente en su Recurso de Alzada relacionados con el debido proceso; es así que inicialmente la recurrente manifestó que la vulneración del referido derecho, al consignarse en el Acta de infracción N° 00127733, la factura intervenida N° 131554 y solicitar la emisión de la factura No 131556 que resulta ser la subsiguiente a la intervenida, pero consignando en la Resolución Sancionatoria N° 18-01440-15 la factura No N131556 como la siguiente a la intervenida, no siendo coherentes los datos del Acta de Infracción y la factura evidentemente emitida.
Por otra parte, señala también que la Administración Tributaria sancionó por veinticuatro (24) días, por la no emisión de factura, sin que se haya resuelto los descargos presentados contra el Acta de Infracción de 18 de diciembre de 2014, que sanciona con doce (12) días continuos provocando una flagrante vulneración al debido proceso, situación que obliga a la Administración Tributaria confirmar la clausura por 12 días, puesto que no podría sostener un error, lo que modificaría la sanción impuesta hasta este momento; irregularidad que arguye vicia de nulidad. los actos referidos, en observancia al debido proceso en su elemento legalidad.
Al respecto, se tiene que el debido proceso refiere a las garantías procesales establecidas en la normativa al efecto y de cumplimiento obligatorio, que deben contener los actos de las Administraciones Tributarias al estar sometidas a las Leyes, a fin de precautelar los derechos del administrado, para que pueda asumir una defensa adecuada; y de esta forma los actos de las Administraciones Tributarias puedan cumplir los requisitos constitucionales en materia de procedimiento, garantizando la justicia, cumpliendo y precautelando el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo.
En este sentido, la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, define el debido proceso como: “... el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
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Es así que, el parágrafo II artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; por su parte, el numeral 6 artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB) establecen como uno de sus derechos del sujeto pasivo, el debido proceso. A su vez el inciso c) del artículo 4 de la Ley 2341 (LPA), dispone que uno de los principios por los cuales se rige la Administración Pública, es el principio de sometimiento pleno a la Ley, asegurando de esa manera el debido proceso a los administrados, es así que, aunque se presume la legalidad de los actos de la Administración Tributaria conforme el artículo 65 de la Ley N° 2492 (CTB), éstos deben ser fundados en elementos objetivos de prueba y en disposiciones legales específicas.
En cuanto al principio de legalidad, nuestra normativa tributaria dispone en el artículo 6 de la Ley N° 2492 (CTB), que sólo la Ley puede: 1. Crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligación tributaria; fijar la base imponible y alicuota o el límite máximo y mínimo de la misma; y designar al sujeto pasivo; … 5. Establecer los procedimientos jurisdiccionales; 6. Tipificar los ilícitos tributarios y establecer las respectivas sanciones, entre otros.
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De esta forma, es menester señalar que con relación a la no emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0100/2014 de 10 de enero, estableció que: “(...) la directa imposición de la sanción de clausura de locales comerciales, prescindiendo de las garantías mínimas que le asisten a los administrados, vulnera efectivamente el debido proceso previsto en los Arts. 115.11 y 117.1, y el derecho a la defensa previsto en el Art. 119, todos de la CPE, asimismo, tal medida afecta el derecho al trabajo de los administrados, porque con la clausura del local comercial, efectivamente se ven restringidos en generar recursos económicos y, con ello incluso se estaría ante una afectación de otros derechos conexos, como la alimentación, dejando de lado el mandato constitucional de proteger el derecho al trabajo en condiciones estables, equitativas y satisfactorias en todas sus formas; (...).”; de esta forma el Tribunal Constitucional estableció que a fin de precautelar los derechos constitucionales de los administrados a través de un debido proceso, la sanción de clausura debe ser aplicada necesariamente por medio de un proceso administrativo sancionador. ,
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En base a la Sentencia Constitucional anteriormente referida, actualmente el artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB), en su primer párrafo reza: “La Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control. Cuando advierta la comisión de esta
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit‘ayir jach‘a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani) –—
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contravención tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejara expresa constancia de la negativa a esta actuación.”
Por su parte, el Decreto Supremo N° 28247, en su artículo 3 establece que: “Además de las modalidades de verificación establecidas por el SIN, a efecto de lo dispuesto en el Artículo 170 del Código Tributario Boliviano, se utilizarán las siguientes modalidades: A. Observación Directa: Procedimiento mediante el cual los servidores públicos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) expresamente autorizados, observan el proceso de compra de bienes ylo contratación de servicios realizado por un tercero y verifican si el vendedor emite la factura, nota fiscal o documento equivalente. La observación se llevará a cabo en el interior del establecimiento o fuera del mismo, de acuerdo a las condiciones o características de éste.”.
Norma precedente, que se encuentra concatenada con el artículo 4 de la Resolución Normativa Directorio N° 10-0020-05 de 3 de agosto de 2005, que sostiene: “La facultad de control será ejercida a través de las modalidades de: Observación Directa y Compras de Control, las que se sujetarán al procedimiento siguiente: I. Observación Directa: Procedimiento por el cual Servidores Públicos acreditados del Servicio de Impuestos Nacionales, observan el proceso de compra de bienes y/o contratación de servicios realizado por un tercero y verifican si el vendedor emite la factura, nota fiscal o documento equivalente. Si como efecto de la observación, los Servidores Públicos acreditados advirtieran la No emisión de factura, nota
fiscal o documento equivalente, requerirán al comprador la exhibición del producto adquirido o la descripción del servicio contratado y la correspondiente factura. De no existir esta última, los Servidores Públicos acreditados solicitarán al sujeto pasivo, tercero responsable o dependiente la entrega del talonario de facturas para verificar si la transacción objeto del control fiscal se encuentra registrada, caso contrario intervendrán la factura en blanco siguiente a la última extendida con el sello “Intervenida por el SIN”. A fin de regularizar la transacción a favor del comprador, se emitirá la factura correspondiente a la transacción observada. …“.
Ahora bien, respecto a la factura intervenida y emitida en el Acta de Infracción N° 00127733, así como en la Resolución Sancionatoria N° 18-01440-15, corresponde señalar que de la revisión del Acta de infracción, se evidencia, que la misma fue labrada el 18 de diciembre de 2014, por personeros de la Administración Tributaria, en el establecimiento de Asteria Guzmán Pardo, ejerciendo sus facultades de control, otorgados por el numeral 1 artículo 66 y primer párrafo del artículo 100 de la Ley N° 2492 (CTB) y la modalidad de observación directa, previsto en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 28247 y artículo 4 de la Resolución Normativa
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de Directorio N° 10-0020-05 de 3 de agosto de 2005, logrando constatar la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, por la venta de 4 charques, por un importe de Bs140.-, a cuyo efecto, la entidad recurrida procedió a la intervención de la factura N° 131554, con número de autorización 3001003445129, siguiente a la última emitida.
Asimismo, solicitó la emisión de la factura N° 131556 siguiente a la intervenida e hizo constar que se trataría de la segunda vez en que incurre en la contravención, correspondiendo la clausura de 12 días continuos, conforme establecen el primer párrafo del artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB), artículo 3 del Decreto Supremo N° 28247 y artículo 4 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0020–05.
Continuando con el Acta de Infracción N° 00127733, se advierte de la misma, en la casilla de observaciones consigna, que el responsable primero emitió la factura siguiente a favor de un cliente y que posteriormente extendió la factura correspondiente a la intervenida, a cuyo efecto el acta labrado fue firmada por el servidor público actuante, el responsable o dependiente de la contribuyente y testigo de actuación, conforme establece el artículo 103 de la Ley N° 2492 (CTB) (fojas 12 de antecedentes administrativos).
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Por su parte la Resolución Sancionatoria N° 18-01440–15 en su Considerando II, estableció que los servidores públicos constataron la no emisión de factura, nota fiscal. o documento equivalente, al ingresar al establecimiento comercial de Guzmán Pardo Asteria, prueba de ello se tiene la factura intervenida No 131554 y la factura posterior No 131556, por un importe de Bs140.- (fojas 17-20 de antecedentes administrativos); aspecto que permite evidenciar que la Administración Tributaria al emitir la Resolución Sancionatoria cuestionada, acorde al parágrafo Il artículo:168 de la Ley N° 2492 (CTB), basó su decisión, en apego a lo consignado en el Acta de infracción N° 00127733, puesto que en el Acta de Infracción por no Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente No 00127733, expresamente los funcionarios intervinientes hicieron constar en Observaciones, que la factura emitida, vale decir la No 131556, fue la subsiguiente a la intervenida (131554), porque después de esta última, es decir la factura No 131555, fue emitida a favor de otro cliente, correspondiendo de esta manera emitirse la factura N° 131556, tal como fue efectuada en los hechos registrados en el Acta señalada previamente y en el acto impugnado.
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En este sentido, lo descrito con anterioridad demuestra que si bien el Acta de Infracción por no Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente No 00127733, es un documento pre impreso, que facilita el llenado y complementación de datos a los servidores públicos de la Administración Tributaria, entre ellos y para el caso de autos, se extrae el
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siguiente texto: “…De igual manera se solicitó la emisión de la Factura N° 131554, siguiente a la intervenida,..,”(las negrillas y subrayado son propios); no es menos cierto que para aclarar dicho aspecto, se encuentra la opción de Observaciones, donde precisamente, fueron aclarados los hechos en cuanto a la emisión de la factura, tal como se refirió en el acápite
anterior; en ese entendido, lo expuesto por la récurrente en cuanto a la incoherencia de los datos en el Acta de Infracción y Resolución Sancionatoria cuestionados, resulta inconsistente e inadecuado, no existiendo indicio o sustento alguno que demuestre vulneración al debido
proceso.
En cuanto a la sanción de clausura por veinticuatro (24) días, sin que se haya resuelto los descargos presentados contra el Acta de Infracción por no Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente No 00127733 de 18 de diciembre de 2014, que sanciona a la contribuyente por doce (12) días, situación que fue denunciado por la sujeto pasivo como vulneración al debido proceso en su elemento legalidad y nulidad de los actos referidos.
Al respecto, corresponde señalar que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 022/2015 S2 de 16 de enero, establece que: “…) los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos ‘No hay nulidad, sin ley específica que la establezca’ (Eduardo Couture, ‘Fundamentos de Derecho Procesal Civil” p. 386) (...)”.
En ese entendido el Principio de Especificidad, los parágrafos Il y lll artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria en virtud del artículo 201 de la Ley N° 2492 (CTB), señalan que la nulidad de los actos administrativos únicamente corresponde cuando el o los actos carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados y respecto al cumplimiento de términos o plazos, la anulabilidad únicamente tendrá lugar cuando así lo imponga la naturaleza o término del acto; de lo que podemos extractar que, los vicios o causales de nulidad deberán estar expresamente señalados en norma.
Conforme el escenario descrito, de la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia
que el Acta de infracción por No Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente No 00127733 labrada el 18 de diciembre de 2014, por la venta de 4 platos de charques por
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Bs140.-, señala que se trataría de la segunda vez que la contribuyente comete la contravención tributaria antes referida, correspondiendo la clausura por doce (12) días; otorgándole veinte (20) días para que formule por escrito sus descargos y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho, documento en el que firma el administrador o dependiente de la recurrente, como constancia irrefutable de que tuvo conocimiento del inicio del Sumario Contravencional que se seguía en su contra, en previsión a lo establecido por el artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), demostrando que no existió acción que vulnere su derecho a la defensa.
Es así que, Asteria Guzmán Pardo en ejercicio de su derecho a la defensa, tal como garantiza el parágrafo Il artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la Sentencia Constitucional N° 0100/2014 de 10 de enero, en fecha 7 de enero de 2015 presenta nota, acompañando una certificación y argumentando que no se emitió la factura, porque los clientes seguían sentados consumiendo sus alimentos, no pudiendo exigir en ese momento el cumplimiento del deber formal sancionado como lo realizó el funcionario de la Administración Pública, correspondiendo la nulidad de obrados hasta el Acta de infracción (fojas 1-6 de antecedentes administrativos).
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Por otra lado, de la revisión de la Resolución Sancionatoria N° 18-01440-15, se extrae del Punto 3, sobre la valoración de los alegatos observados en la nota de la contribuyente, que la Administración Tributaria, consideró como insuficientes para desvirtuar o dejar sin efecto el. –Acta de Infracción No 00127733, correspondiendo ratificar la misma en cumplimiento a normativa tributaria vigente, toda vez que el reclamo del sujeto pasivo se sustenta en la
esión de derechos constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, los mismos que fueron garantizados por la entidad fiscalizadora, al seguir un sumario tal como lo define el artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB) y permitir al administrado ofrecer los reclamos tanto en sede administrativa como ante esta instancia de alzada.
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Continuando con la valoración de la Resolución impugnada, en la parte considerativa II, el SIN hizo constar que de la verificación de la Base de Datos con que cuenta, Asteria Guzmán Pardo – incurrió por segunda vez en la contravención tributaria por no emisión de factura,
correspondiendo la clausura del establecimiento comercial por doce (12) días consecutivos; hechos que fueron confirmados en su parte resolutiva y que se encuentran respaldados por el Reporte de Consulta de Convertibilidad y Clausura, que adquiere calidad de prueba conforme el parágrafo ll artículo 77 de la Ley N° 2492 (CTB).
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En ese contexto se colige, que la Administración Tributaria valoró los argumentos expuestos
por la contribuyente en etapa administrativa y que esta instancia de alzada, conforme a lo referido en el preámbulo del presente análisis no evidenció acta de infracción o resolución sancionatoria, que refiera o imponga una sanción de clausura de veinticuatro (24) días contra la recurrente; denotando ello que no sólo sus argumentos carecen de respaldo probatorio, sino que tampoco dio cumplimiento a lo extrañado en el artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), ya que dicha norma prescribe que, quién pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos; por lo que al no haberse identificado los presupuestos establecidos que hayan producido o provocado indefensión a la contribuyente, no corresponde la nulidad por este aspecto, porque precisamente la sujeto pasivo tuvo conocimiento desde un inicio, del proceso sumario contravencional llevado en su contra; y además de ejercer su derecho a la defensa, al interponer el presente recurso de alzada y ofrecer descargos ante el SIN; por consiguiente, dicho agravio corresponde ser desestimado al carecer de fundamento legal; enfatizando además que la norma no contempla la nulidad por tal extremo, criterio concordante con el principio de especificidad o legalidad.
Sobre la coerción para la emisión de la factura La sujeto pasivo, manifiesta que los personeros de la Administración Tributaria al entrar a su establecimiento, se acercaron a una mesa donde se sirvió dos platos de charque, que no se terminaron, a la cual tampoco cobró, porque dicha acción se la realizaba al final; sin embargo, el servidor público intervino el talonario de facturas para coaccionar la emisión de una factura que no correspondía al hecho generador, puesto que en la prestación de servicios gastronómicos se emite la factura, una vez que se realiza el cobro o concluye la orden‘o servicio.
En ese ese entendido, corresponde remitirnos a nuestro ordenamiento jurídico, a cuyo efecto se trae a colación el inciso a) artículo 4 de la Ley N° 843 que establece: “El hecho imponible se perfeccionará: a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente.”, así como el numeral 1 artículo 66 y primer párrafo artículo 100 de la Ley N° 2492 (CTB), que determinan, que la Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación.
De lo expuesto y de la revisión de la Resolución Sancionatoria N° 18–01440-15, se advierte en el Punto 1, de la valoración de los alegatos observados por la sujeto pasivo a través de su nota presentada el 7 de enero de 2015, que la Administración hizo constar que el fecha 18 de
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diciembre de 2014, los fiscalizadores procedieron a labrar el Acta de infracción N° 00127733, por la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, por la venta de cuatro (4) charques, por el valor de Bs140.–, por parte del dependiente de la contribuyente, a través de la modalidad de observación directa en el lugar de la transacción, omisión que fue previamente confirmada por el cliente, después de haber procedido a la compra; por lo que procedieron a solicitar el talonario de facturas, para verificar si la transacción antes señalada fue registrada; al no evidenciarse dicho aspecto procedieron a intervenir la factura No. 131554 siguiente a la última emitida, solicitando además, a efecto de regularizar la transacción observada, la emisión de la factura N° 131556.
En este sentido, los hechos descritos en el Acta de Infracción N° 00127733, fueron efectuado por el personal dependiente de la Administración Tributaria, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 1 artículo 66 y primer párrafo artículo 100 de la Ley N° 2492 (CTB), a través de la modalidad de observación directa, según lo establecido en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 28247 y artículo 4 de la Resolución Normativa Directorio N° 10–0020-05, una vez que fue verificado el perfeccionamiento del hecho imponible, conforme prevé el inciso: a) artículo 4 de la Ley N° 843, conjuntamente con el dependiente o responsable del establecimiento, que responde al nombre de Johnny Fuentes, con C.I. N° 3586744 Cbba., él cual no hizo constar en la casilla de Observaciones, el empleo de coerción o violencia, para emitir la factura No 13556, misma que cursa a fojas 11 de antecedentes administrativos; consecuentemente, el Acta de Infracción por no Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente No 00127733 recogió los hechos, situaciones y actos del sujeto pasivo que fueron verificados y comprobados, en el momento del operativo realizado el 18 de diciembre de 2014, constituyéndose entonces en un medio de prueba fehaciente que no fue sujeto pasivo, tal como dispone la parte última del parágrafo Ill artículo 77 de la Ley N° 2492 (CTB).
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Conforme a lo expuesto, queda evidenciado que la recurrente no probó conforme al artículo 76 de la Ley N° 2492 CTB que la Administración Tributaria hubiera ejercido coerción o violencia sobre el dependiente o responsable de la contribuyente, ahora recurrente, por lo que dicho agravio corresponde ser desestimado..
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En cuanto a la nulidad de obrados impetrado, que según la recurrente, no responde a la realidad de un supuesto monto facturado, por no estar en el monto el hecho generador; dicho argumento no merece mayor pronunciamiento, toda vez que en el análisis previamente realizado, se estableció que la Administración Tributaria, desde el momento del operativo realizado, vale decir la elaboración del Acta de Infracción y Resolución Sancionatoria, basó sus
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach‘a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarant). —
17 de 19 Calle Chuquisaca No 668 entre Lanza y Antezana, zona Central Norte.
Telfs./Fax: 4140011 – 4140012 • www.ait.gob.bo • Cochabamba, Bolivia
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actuados en la normativa que fue citada, sometiéndose al principio de legalidad y debido proceso, conforme ya fue establecido en el desarrollo del presente análisis, reiterando la comprobación de una actividad gravada, es decir la adquisición de comida, sin que curse la correspondiente factura, nota fiscal o documento equivalente; en ese entendido el descargo presentado por el sujeto pasivo en etapa administrativa, consistente en la certificación emitida por Wilfredo Rojas Lizarazu, se encuentra estrictamente relacionada a la conducta o desenvolvimiento de los servidores públicos dependientes de Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales durante los operativos de control y verificación que realizan; consecuentemente dicha conducta debe ser atendida por la instancia que
corresponda de la institución de la cual depende, conforme a la Ley N° 1178 y numeral 5. artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB).
En suma, conforme se tiene del análisis realizado, la revisión y verificación de los antecedentes administrativos, la recurrente no pudo demostrar lo argumentado en su Recurso de Alzada, siendo correcto el procedimiento empleado por la Administración Tributaria, no
logrando la sujeto pasivo desvirtuar la comisión de la contravención tributaria por no emisión de
factura, nota fiscal o documento equivalente, correspondiendo a ésta instancia recursiva, confirmar la Resolución Sancionatoria N° 18-01440-15 de 20 de marzo de 2015, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.
POR TANTO:
La Directora Ejecutiva Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca en suplencia legal de la Directora Ejecutiva Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, conforme Resolución Administrativa AGIT 0049/2015 de 04 de diciembre de 2015, con las atribuciones conferidas por el Artículo 140 de la Ley N° 2492, Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley No 3092 y el Artículo 141 del Decreto Supremo N° 29894
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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria N° 18-01440-15 de 20 de marzo de 2015, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, sea de conformidad con el inciso b) parágrafo I del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V CTB).
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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REGIONAL AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia Cochabamba
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
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CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del CTB, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación.
DE IMPUGNA
Rubén Loazzy Chávez
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Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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Abog. Claudia B. Cors Rejest
DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL INTERINA kutoridad Regional de impugnación Tributaria Chuquisaca En Suplencia Legal de la Autoridad Regional de
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