(AIT)
Cochabamba
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBARA 0543/2017
Recurrente
José Quiñonez Franco
Administración recurrida
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Karina Paula Balderrama Espinoza
Acto impugnado
Resolución Sancionatoria No 171730002472 de 3 de julio de 2017
Expediente No
ARIT-CBA-0364/2017
FECHA
Cochabamba, 18 de diciembre de 2017.
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VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT CBA/ITJ 0543/2017 de 18 de diciembre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Sancionatoria No 171730002472 de 3 de julio de 2017, sancionando al contribuyente José Quiñonez Franco con la multa administrativa de UFV’s 6.000 por incumplir con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Módulo LCV, correspondiente a los periodos enero a diciembre de la gestión 2013, en aplicación a los artículos 71, 160 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB) y el numeral 3.1 del numeral 3 del anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033 16. Acto notificado personalmente a José Quiñonez Franco, el 28 de agosto de 2017 (fojas
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA. II. 1. Argumentos del Recurrente.
José Quiñonez Franco, mediante escrito de 18 de septiembre 2017 (fojas 16-21 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria No 171730002472 de 3 de julio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando lo siguiente:
Manifestó que el 30 de mayo de 2017, fue notificado con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31179904001208 de 2 de mayo de 2017, por el presunto incumplimiento de présentación de información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Módulo LCV de los periodos enero a diciembre 2013, conducta establecida en incumplimiento al deber formal.
Sostuvo que el 3 de julio de 2017, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria No 171730002472 que impuso una multa de UFVs 6.000, por incumplir con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Módulo LCV, correspondiente a enero y diciembre de la gestión 2013, en aplicación de los artículos 71, 150, 160 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB) y numeral 3.1 del anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-00033-16..
Argumento que de la revisión y análisis del Acto Administrativo impugnado, el mismo hace una mera enunciación del deber formal de la presentación y envío de Libros IVA a través del Software Da Vinci, contenidos en las RND Nos. 10–0047-05, 10-0016–07; 10-0023–10, 10-0032-07, 10-0022-08 y 10–004–10, sin precisar a partir de que disposición su persona se encontraria obligada a cumplir con el envío, cuál sería su conducta contraventora y en qué normativa se adecuaria tal actuar.
También alegó que el SIN estaría aplicando de forma directa y errónea una normativa emitida en la gestión 2016, como lo es la RND N° 10-00033–16, para la gestión 2013; acotando que las RND Nos. 10-00037-07 y 10-00030-11, deberían ser las que regulen su deber formal como contribuyente.
Reclamó que la Resolución Sancionatoria impugnada no haría una correcta relación de hechos y menos de derecho respecto a la normativa aplicarse en el incumplimiento de libros. Asimismo, refutó la aplicación de una clasificación de IDFs, prevista en una norma
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posterior y que la Administración Tributaria omitió referirse a las Resoluciones Normativas de Directorio Nos. 10-0037–07, 10-00030-11, incumpliendo lo establecido por el artículo 28 inciso d) de la Ley N° 2341 (LPA), respecto al fundamento y razones que debe contener toda emisión de un acto.
Agregó que el Auto Inicial de Sumario Contravencional y Resolución Sancionatoria, no especifican qué norma fue infringida, por lo que sólo calificó su conducta con la RND N° 10 0033-16, norma que entró en vigencia y aplicación después del incumplimiento, correspondiendo el saneamiento procesal; aclaró que los fundamentos de la errónea aplicación de norma, se avocan exclusivamente a la tipificación de la conducta; señaló la aplicación de los artículos 116 Constitución Política del Estado (CPE), 3 de la Ley N° 2492 (CTB) y 36 de la Ley N° 2341 (LPA).
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Solicitó que una vez declarada la anulación de los actos, se proceda a apreciar y valorar las pruebas conforme al artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), la sana crítica y la verdad material; indicó que no existiendo resolución firme o ejecutoriada que califique la conducta
contraventora y tomando en cuenta que el Auto Inicial de Sumario Contravencional enunciaría la retroactividad de la normativa en casos de lícitos tributarios; el recurrente solicitó la aplicación de la RND N° 10-0033-16 de 27 de noviembre de 2016 (quiso decir 25 de noviembre de 2016) por parte de la Administración Tributaria, toda vez que esta última, es la más favorable y buscaría que los contribuyentes cumplan con sus deberes materiales estableciendo nuevas conductas contraventoras, tipificadas como Incumplimiento de Deberes Formales por el artículo 162 de la Ley N° 2492 (CTB).
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Por lo expuesto, en petitorio solicitó anular el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 31179904001208 y la Resolución Sancionatoria No 171730002472, por existir error en la tipificación de la contravención y pidió calificar el nuevo tipo contravencional de presentación fuera de plazo, amparando su petición en lo estipulado por el artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), en observancia a la legalidad y seguridad jurídica.
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- 2. Auto de Admisión.
EL 21 de septiembre de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0364/2017, del Recurso de Alzada interpuesto por José Quiñonez Franco, contra la Resolución
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Sancionatoria No 171730002472 de 3 de julio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 22 del expediente administrativo). .
- II. 3. Respuesta de la Administración Tributaria.
La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Karina Paula Balderrama Espinoza, conforme acreditó la Resolución Administrativa de Presidencia No 031700001415 de 29 de septiembre de 2017 (fojas 25-26 del expediente administrativo; por memorial presentado el 13 de octubre de 2017 (fojas 27-32 del expediente administrativo), contestó el Recurso de Alzada, exponiendo lo siguiente:
Expuso una relación cronológica de las Resoluciones Normativa de Directorio Nos. 10 0037-07 de 14 de diciembre de 2007; 10–0030-11 de 7 de octubre de 2011; 10-0032–15 de 25 de noviembre de 2015 y 10–0033-2016 de 25 de noviembre de 2016, señalando que las mismas se encontrarían debidamente plasmadas en el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31179904001208 y en la Resolución Sancionatoria No 171730002472, por tanto, la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-2016 es la normativa vigente al efecto; señalando que la alusión del recurrente, de aplicar las RND N° 10-0037–07 y 10 00030-11, estaría fuera de contexto, más aún si la prenombrada RND resulta la más favorable y benigna al sujeto pasivo. Asimismo, explicó que no corresponde la aplicación de las Resoluciones Normativas de Directorio Nos. 10-0037–07 y 10-00030-11 alegado por el recurrente, sobre una supuesta falta de tipicidad del ilícito en la Resolución Sancionatoria No 171730002472 más cuando aplicó el artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB).
Sustentó que respetó el debido proceso que le concierne al contribuyente, ya que puso en conocimiento del recurrente todos los actos administrativos emitidos en su contra, mediante notificación personal de 30 de mayo de 2017, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31179904001208 y la notificación personal en 28 de agosto de 2017 con la Resolución Sancionatoria No 171730002472. Por otra parte, citó las SSCC Nos. 0034/2006 de 10 de mayo; 70/2010-R de 3 de mayo y la 95/01 de 21 de diciembre emitidas por el Tribunal Constitucional, aseverando que dio cumplimiento a los principios del sometimiento pleno a la ley y del principio de legalidad, ajustando su actuar, a la presunción de legitimidad.
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Manifestó que respetó los principios de contradicción, comunicación oportuna de las partes, participantes, otorgándole al contribuyente la oportunidad suficiente y razonable de
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participar en el proceso; así como el plazo de descargos estipulado por el artículo 168 parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), cumpliendo las exigencias del derecho al debido proceso, concluyendo en la Resolución Sancionatoria No 171730002472 de 3 de julio de 2017.
Sostuvo que tanto el Auto Inicial de Sumario Contravencional como la Resolución Sancionatoria, exponen la aplicación de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033 16 en virtud del artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB), en beneficio del recurrente.
Señaló que el contribuyente realizó la presentación del Libro de Compras y Ventas por los periodos de enero a diciembre de la gestión 2013, el mismo día que presentó su recurso y que este hecho, se constituiría en un acto consentido y de voluntad propia, toda vez que luego de la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31179904001208, que dio origen a la Resolución Sancionatoria No 171730002472 impugnada, el contribuyente procedió con el cumplimiento formal extrañado, demostrando que tuvo conocimiento de la contravención, siendo dicha acción un acto consentido, real y cierto, en cuanto al deber formal por el cual fue sancionado.
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Alegó que la pretensión del adverso es por convenirle a su interés, tratando de beneficiarse con la reducción de sanción y que busca a través de la acción recursiva la anulabilidad del Auto Inicial de Sumario Contravencional y Resolución Sancionatoria.
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Expuso que para que exista la anulabilidad de un acto por la infracción de una norma establecida en la ley, deben ocurrir los presupuestos señalados en el artículo 36 parágrafo || de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria en sujeción al artículo 201 de la Ley N° 2492 (Título V CTB); y que la jurisprudencia y la doctrina asumida por el Tribunal Supremo de Justicia, señala que la anulabilidad o reposición de obrados constituye una medida de última ratio. Citó las Sentencias Constitucionales Nos. SC 0444/2011-R de 18 de abril y SC 731/2010-R de 26 de julio y alegó que la solicitud de anulación de los actos administrativos, carece de sustento legal y material.
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Por lo expuesto, solicitó la confirmación de la Resolución Sancionatoria No 171730002472 ele 3 de julio de 2017.
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11.4. Apertura de término probatorio.
- El 16 de octubre de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba,
emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT–CBA-0364/2017 y aperturó el término de prueba de 20 dias comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d) artículo 218 de la Ley N° 2492 (CTB) (fojas 33 de expediente administrativo).
11.4.1. Administración Tributaria.
El 7 de noviembre de 2017, Karina Paula Balderrama. Espinoza Gerente Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, presentó memorial ratificando la prueba documental consistente en antecedentes administrativos; asimismo sustentó respecto a la falta de prueba por parte del recurrente, solicitando Resolución de Recurso de Alzada, confirmando la Resolución Sancionatoria No 171730002472 de 3 de julio de 2017 (fojas 35-36 del expediente administrativo).
11.5. Alegatos 11.5.1. Administración Tributaria.
El 22 de noviembre de 2017, Karina Paula Balderrama Espinoza en representación de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, presentó alegatos en conclusión reiterando los fundamentos de la respuesta al Recurso de Alzada (fojas 39-41 del expediente administrativo)..
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III.
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ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA. El 2 de mayo de 2017, la Administración Tributaria emitió el Auto inicial de Sumario Contravencional N° 31179904001208, instruyendo el Sumario Contravencional contra José Quiñonez Franco, por incumplir con la presentación de la información del libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Módulo LCV, correspondientes a los periodos enero a diciembre de la gestión 2013, conducta sancionada con una multa de UFV’s500 por cada periodo fiscal, haciendo un total de UFV56.000; otorgándole el plazo de 20 días para formular descargos. Acto notificado por Cédula a José Quiñonez Franco, el 30 de mayo de 2017 (fojas 6 de antecedentes administrativos). –
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El 20 de junio de 2017, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDCBBA/DF/P-AISC/INF/3296/2017, indicando que la sanción impuesta por incumplimiento de la presentación de la información del libro de Compras y Ventas IVA a
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través del Software Da Vinci – Módulo LCV, correspondientes a los periodos enero a diciembre de la gestión 2013, fue modificada y actualizada por el numeral 3.1 del numeral 3 del anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016, con una multa de UFVs 500 por cada periodo, haciendo un importe total de UFVs 6.000; concluyó que el contribuyente, no presentó descargo alguno al Auto inicial de Sumario Contravencional N° 31179904001208 ni canceló la sanción establecida, recomendando la remisión del trámite al Departamento Jurídico Tributario y de Cobranza Coactiva para la emisión de la Resolución Sancionatoria (fojas 10-12 de antecedentes administrativos).
El 3 de julio de 2017, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Sancionatoria No 171730002472, sancionando a José Quiñonez Franco, con una multa equivalente a UFV’s 6.000, por incumplir con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Módulo LCV, correspondiente a los periodos de enero a diciembre de la gestión 2013, en aplicación de los artículos 71, 160 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB) y el numeral 3.1 del numeral 3 del Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016. Acto notificado personalmente a José Quiñonez Franco, el 28 de agosto de 2017 (fojas 17-19 de antecedentes administrativos).
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FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA. Conforme a lo expuesto en el parágrafo I del artículo 211 de la Ley N° 2492 (CTB), ésta instancia recursiva ingresará a resolver los reclamos efectuados por José Quiñonez Franco, dentro de los cuales trajo a colación los siguientes agravios: 1) Anulación del Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31179904001208 y la Resolución Sancionatoria N° 171730002472 por carecer de requisitos formales y por errónea aplicación de la norma; 2) Solicitud de una nueva calificación de tipo contravencional al Auto Inicial de Sumario
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Conforme la revisión del Recurso de Alzada planteado, trajo a colación para el análisis
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técnico jurídico, situaciones y aspectos tanto de forma como de fondo; en ese entendido,
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de acuerdo a los principios procesales, precautelando el debido proceso, la legalidad y la seguridad jurídica de ambas partes, ésta instancia recursiva previamente efectuará la verificación y el análisis sobre la existencia de elementos de anulabilidad del Acto
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Administrativo denunciado; y en caso de no ser evidente, ingresará al análisis del aspecto de fondo para determinar lo que en derecho corresponda.
IV.1. De la anulación del Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31179904001208 la
Resolución Sancionatoria No 171730002472, por carecer de requisitos formales y por errónea aplicación de la norma El recurrente solicitó la anulación de los actos administrativos emitidos en el proceso sancionador, por la carencia de requisitos formales, y por existir una errónea aplicación de la norma, pues explicó que la Administración Tributaria consideró una clasificación de IDFs prevista en una norma posterior, hecho que incumple lo establecido en el artículo 28 inciso d) de la Ley N° 2341 (LPA); asimismo agregó que el Auto Inicial de Sumario Contravencional y Resolución Sancionatoria no establecen qué norma fue infringida, no siendo la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16, la norma tributaria aplicable a las conductas contraventoras correspondiente a las gestiones 2013, por lo que corresponde el saneamiento procesal. Citó los artículos 36 de la Ley N° 2341 (LPA), 3 y 150 de la Ley N° 2462 (CTB) y 116 de la Constitución Política del’Estado (CPE).
En respuesta, la Administración Tributaria indicó que para que proceda la anulación, debe existir infracción a una norma establecida en la ley, que deben ocurrir los presupuestos señalados en el artículo 36 parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria en sujeción al artículo 201 de la Ley N° 2492 (CTB); y que la jurisprudencia y la doctrina asumida por el Tribunal Supremo de Justicia, establece que la anulabilidad o reposición de obrados constituye una medida de última ratio. Citó las Sentencias Constitucionales Nos. SC 0444/2011-R de 18 de abril y SC 731/2010-R de 26 de julio. Asimismo, manifestó que la solicitud del recurrente de la anulación de los actos administrativos, carece de sustento legal y material y que cumplió a cabalidad el procedimiento administrativo y el principio de sometimiento pleno a la Ley.
Así expuesta la controversia, corresponde señalar que en materia de procedimiento administrativo tributario, serán anulables los actos administrativos cuando, incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico y cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
Respecto al acto administrativo, la doctrina señala que: “(...) el acto debe estar razonablemente fundado, o sea, debe explicar en sus propios considerandos, los motivos y
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los razonamientos por los cuales arriba a la decisión que adopta. Esa explicación debe serlo tanto de los hechos y antecedentes del caso, como dėl derecho en virtud del cual se considera ajustada a derecho la decisión y no pueden desconocerse las pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertos” (GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo IV. Fundación de Derecho Administrativo. Octava edición, 2004, Págs. Il-36 y Il-37).
En ese sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional No 1302/2015 de 13 de noviembre de 2015, dispone que: “…) la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas“, (entendimiento reiterado en la SC Nos. 2023/2010-R, 1054/2011-R; y 0401/2012–R de 22 de junio).
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Asimismo, la SSCC referida en el párrafo precedente, a tiempo de considerar y reiterar lo entendimientos desarrollados en las SSCC Nos. 871/2010-R de 25 de junio y 1365/2005-R, precisó lo siguiente: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir. de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado“. (El resaltado es añadido).
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Por su parte, el parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el derecho al debido proceso en concordancia con el numeral 6 del artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), los cuales establecen que dentro de los derechos del sujeto pasivo, se encuentra el derecho al debido proceso, que según la jurisprudencia constitucional tiene por objeto el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos consagrados constitucionalmente en materia de procedimiento para garantizar la justicia al recurrente; concretamente, es el derecho que toda persona tiene a un justo y equitativo proceso, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar.
De la revisión de los antecedentes administrativos, se puede evidenciar que el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31179904001208, inició proceso sancionatorio, contra el contribuyente José Quiñonez Franco, por incumplimiento con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Módulo LCV, correspondiente a los periodos enero a diciembre de la gestión 2013, estableciendo que correspondería una multa de UFVs 500.- por cada periodo fiscal, haciendo un total de UFVs 6.000, otorgando el plazo de 20 días para que pueda formular sus descargos, notificado de manera personal al contribuyente, el 30 de mayo de 2017 (fojas 5-6 de antecedentes administrativos).
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Ahora bien, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDCBBA/DF/P AISC/INF/3296/2017, indicando que la sanción impuesta por incumplimiento de la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Módulo LCV, correspondientes a los periodos enero a diciembre de la gestión 2013, fue modificada y actualizada por el numeral 3.1 del numeral 3 del anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016, con una multa de UFVs 500 por cada periodo fiscal, haciendo un importe total de UFVS 6.000, concluyendo que el contribuyente José Quiñonez Franco, no presentó descargo alguno al Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31179904001208 ni canceló la sanción establecida; por lo que recomendó que en aplicación de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0031-16 la remisión del trámite al Departamento Jurídico. Tributario y de Cobranza Coactiva para la emisión de la Resolución Sancionatoria. (fojas 10-12 de antecedentes administrativos).
Conforme a lo expuesto por las partes y la revisión de los antecedentes se observó que el recurrente fue notificado personalmente con el Auto inicial de Sumario Contravencional No
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31179904001208, el 30 de mayo de 2017, sin embargo, no presentó ningún descargo tal como se evidenció en el Informe CITE: SIN/GDCBBA/DF/P-AISC/INF/3296/2017, que expuso: “(...) el contribuyente QUIÑONEZ FRANCO JOSÉ con NIT 3124593014...no presentó prueba alguna de descargo que permita desvirtuar la sanción impuesta, ni efectivizó el pago de la sanción establecida en el AUTO INICIAL DE SUMARIO CONTRAVENCIONAL N° 31179904001208...”, por lo que el SIN a través de la Resolución Sancionatoria No 171730002472, determinó “ (…) sancionar al contribuye QUIÑOÑEZ FRANCO JOSE, con NIT 3124593014, con la multa administrativa de UFV‘s 6000.- (Seis mil UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), por haber incumplido con la presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Módulo LCV, correspondientes a los periodos fiscales de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de la gestión 2013, en aplicación de los artículos 71, 160 y 162 de la ley N° 2492 (CTB), el numeral 3. 1 del anexo I de la Resolución, Normativa de Directorio N° 10-0033-16...”.
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De acuerdo al análisis precedente, resulta insostenible el reclamo del contribuyente, toda vez que el SIN no se alejó del procedimiento sancionador y aplicó en todo momento el beneficio al sujeto pasivo, en virtud a lo preceptuado por el artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB) y el artículo 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que la aplicación de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033–16, se configuró en un causal de excepción que favorece al sujeto pasivo en el monto de la multa, que claramente beneficia económicamente al contribuyente; por otra parte, no se debe olvidar, que la motivación se enmarca en garantizar al administrado, el conocimiento preciso, concreto y suficiente, que le permita asumir una defensa congruente a los cargos que le están siendo imputados; y en el caso de autos, dicha condición fue resguardada por el Servicio de Impuestos Nacionales.
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Por otra parte, sobre la ausencia en el acto impugnado, de la normativa que establezca la obligación del contribuyente de remitir la información del Libro de Compras y Ventas IVA mediante el Software Da Vinci, Módulo LCV, se advirtió que tanto la Resolución Sancionatoria No 171730002472 como el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 31179904001208, exponen la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0023-10 de 14 de octubre de 2010, la misma en cuyo artículo 3 parágrafo I, establece que: “Los contribuyentes señalados en el Anexo de la presente Resolución, están obligados a presentar sus declaraciones juradas y boletas de pago, realizar solicitudes de dosificación
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de facturas y envío del Libro de Compras y Venta Da Vinci, únicamente a través del Portal Tributario habilitado en la Red Internacional de Comunicaciones e Intercambio de Información (INTERNET) de acuerdo a lo establecido en la Resolución Normativa de Directorio 10.0004.10 de 26 de Marzo de 2010.” (El resaltado es nuestro); comprobando de esta manera que el NIT 3124593014 del contribuyente José Quiñonez Franco, formó parte del Anexo de la mencionada Resolución Normativa de Directorio N° 10-0023-10 (hoja 11. del Anexo).
Asimismo, el artículo 4 de la mencionada disposición, sostuvo que: “A partir del 1 de noviembre de 2010, los contribuyentes detallados en el Anexo de la presente. Resolución, deben recabar la Tarjeta de acceso a la Oficina Virtual del SIN, en la Gerencia Distrital o Agencia Local Tributaria de su jurisdicción, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 4, Capítulo II de la Resolución Normativa de Directorio 10.0004.10”.
En ese sentido, José Quiñonez Franco contravino la obligación formal prevista en la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0023–10, la misma que debía ser cumplida, desde el 1 de noviembre de 2010; y considerando que en el presente caso, la Administración Tributaria sancionó al ahora recurrente, por el incumplimiento de dicho deber formal por los periodos de enero a diciembre de la gestión 2013, se concluye que el SIN expuso de forma precisa en los actos administrativos emitidos, la fundamentación legal de la conducta contraventora sancionada e identificada por la Administración Tributaria, relacionada con el envío de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo – LCV, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 28, inciso e) de la Ley N° 2341. (LPA), aplicable en materia tributaria conforme el artículo 201 de la Ley N° 2492 (CTB); en consecuencia el sujeto pasivo no puede argüir desconocimiento de la normativa tributaria que le obligaba a enviar la información extrañada por el SIN; por tanto corresponde desestimar lo argüido por el contribuyente más cuando es obligación del sujeto pasivo, conforme establece el artículo 70 numeral. 11 de la Ley N° 2492 (CTB): “Cumplir las obligaciones establecidas en el este Código, leyes tributarias especiales y las que defina la Administración Tributaria con carácter general”.
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Por lo expuesto, se desestima la pretensión de nulidad del procedimiento por parte del recurrente, en virtud a la inexistencia de las condiciones previstas por los parágrafos I y II del artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en el ámbito tributario conforme al numeral 1 del artículo 74 concordante con el artículo 201 de la Ley N° 2492
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(CTB); toda vez que los actos del SIN cumplieron con los requisitos previstos para su emisión, enmarcándose a lo establecido por los artículos 28 y 36 de la Ley N° 2341 (LPA), garantizando así el debido proceso, legalidad, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 115, 117 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.2. De la solicitud de una nueva calificación de tipo contravencional al Auto Inicial de
Sumario Contravencional. El recurrente argumento que tomando en cuenta la retroactividad señalada del Sumario Contravencional; solicitó la aplicación de la RND N° 10-0033-16, toda vez que el inicio del sumario no tiene fines recaudadores y solo busca que los contribuyentes cumplan con sus deberes materiales, pese a que en párrafos precedentes, observó cómo errónea, aplicación de esta RND sobre periodos anteriores, a su vigencia, planteamiento que desde luego, evidencia contradicción en la argumentación.
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En respuesta, la Administración Tributaria indicó que la aplicación de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-033-16, se configuraría como una causal de excepción en beneficio del demandante, imponiendo una sanción que favorece y beneficia económicamente al contribuyente, esto en aplicación de lo preceptuado por el artículo 150 de la Ley N° 2492 (CYB) y el artículo 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
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Al respecto, es necesario analizar las disposiciones sobre la aplicabilidad de lo más benigno y favorable para el contribuyente. Así el artículo 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone: “La ley solo dispone para lo venidero yo tendrá efecto retroactivo…y en el resto de los casos señalados por ley (...)”; asimismo el artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, estableció que: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable”.
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De igual forma, es pertinente puntualizar el lineamiento de la AGIT-RJ-0595/2016 de 30/05/2016, que establece: “Que el Principio de Aplicación de la norma más favorable en materia tributaria sancionatoria, deviene de los Principios Sancionatorios del Derecho Penal, donde se entiende que la aplicación de la norma más favorable tiene su base en la aplicación conjunta del Principio de Legalidad y de la retroactividad favorable, es así que
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corresponde aplicar la norma vigente al momento de la comisión de la infracción conforme el Principio de Legalidad, sin embargo, aquella normas que entre en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción será aplicable de manera retroactiva, sólo si resulta más favorable para el procesado respecto a aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, conforme el precepto constitucional señalado”.
A partir de lo expuesto precedentemente, de la lectura de la RND N° 10–0037–07 de 14 de diciembre del 2007, se evidencia que prevé una sanción de UFVs 200, para personas naturales por la presentación de la información de Libros de Compras y Venta IVA a través del módulo Da Vinci – LCV; asimismo la RND N° 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011 (Modificaciones a la RND N° 10-0037-07), disponía sanción de UFVs 1.000, para personas naturales por la Presentación de Libros de Compra y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci – LCV, por periodo fiscal; por otra parte, la RND N° 10-0033–16 de 25 de noviembre de 2016, prevé una sanción de UFVs 500 para personas naturales, por el no envío de Libros de Compras y Ventas IVA por periodo fiscal o gestión anual, además de la reducción de dicha multa al 50% si el contribuyente presenta la información hasta los 20 días siguientes a la notificación del acto que inicia el procedimiento sancionador.
De acuerdo a lo señalado, se evidenció que el incumplimiento se concretizó en los periodos enero a diciembre de 2013, cuando se encontraba vigente la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, correspondiendo la sanción de UFVs 1.000, sin embargo, en correcta aplicación del artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB), la Administración Tributaria aplicó la norma más beneficiosa al sujeto pasivo, que es la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16 que impone la multa de UFVs 500.
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Ahora bien, resulta importante establecer que la presentación documental de la información extrañada por el contribuyente consistente en el envío de libros, no puede modificar la contravención como pretende el sujeto pasivo, porque la misma se efectuó de forma posterior al inicio del proceso sancionador, es decir, el 18 de septiembre de 2017.
De este modo, se establece que efectivamente la RND N° 10-0033–16 de 25 de noviembre de 2016, prevé una sanción más benigna respecto al incumplimiento de presentación de la : información del Libro de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vinci, Módulo LCV, por período fiscal; es decir, que el incumplimiento al deber formal que exige la
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menor que la prevista en la RND N° 10-0030-11, considerando que la contravención cometida por el contribuyente se enmarca en la figura de falta de presentación de la información del Libro y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Módulo LCV, correspondiente a los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2013; prueba de ello, lo comprende las Constancias de Presentación Libro de Compras y Ventas IVA – Mensual, por los periodos de enero a diciembre de la gestión 2013, ofrecidas en esta
instancia recursiva, que tienen como fecha de presentación 18/09/2017 (fojas 3-14 del expediente administrativo), posterior a la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional 31179904001208 e incluso a la notificación de la Resolución Sancionatoria No 171730002472 impugnada, efectuada el 30 de mayo de 2017 y 28 de agosto del mismo año, respectivamente (fojas 6-19 de antecedentes administrativos).
Por tanto, siendo que el sujeto pasivo no cumplió con la obligación de la presentación del envio de la información a través del Software Da Vinci – Módulo LCV, de los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2013, la misma que fue modificada y actualizada por el numeral 3.1 del numeral 3 del anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016, con una multa de UFVs 500. por cada periodo, haciendo un importe total de UFVs 6.000, corresponde aplicar la sanción más benigna prevista en la Resolución Normativa de Directorio citada; consecuentemente corresponde confirmar la Resolución Sancionatoria No 171730002472 de 3 de julio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.
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La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca en suplencia legal de la Dirección Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y artículo 141 del DS N° 29894 de 7 de febrero de 2009.
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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria No 171730002472 de 3 de julio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales;
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sea de conformidad con el inciso b) parágrafo I del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V del CTB).
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente. TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase. Ä
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Claudid B. Coys Rejas
DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL INTERINA Autondad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca en Suptencia legal de la Autoridad Regional de
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