Cochabamba
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBAIRA 0541/2017
Recurrente
Yurvin Américo Moruno Altamirano
Administración recurrida
Gerencia Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos. Nacionales, representada por Marcia Milenka Rueda Soliz
Acto impugnado
Resolución Sancionatoria N° 181761000439 de 14 de agosto de 2017
Expediente No
ARIT–TJA–0109/2017
FECHA
Cochabamba, 18 de diciembre de 2017.
VISTOS:
DUGNACIO
R
Los
Alkzana
TRIBUTARIA
OLNY
GIA C884.
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT–CBA/ITJ 0541/2017 de 18 de diciembre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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PUGNACION
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ACUGNACIÓN
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
La Gerencia Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Asbitar Mejia We voBo Sancionatoria No 181761000439 de 14 de agosto de 2017, sancionando a Yurvin Américo
Moruno Altamirano, con la multa de UFV’s 6.000, en previsión al artículo 150 de la Ley N°
2492 (CTB), subnumeral 3.1 numeral 3 Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio No
N°B
10–0033-16 de 25 de noviembre de 2016 e Informe con CITE: SIN/GDYA/DFIAISC/INF/00224/2017 de 29 de marzo de 2017 emanado del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Nacionales. Acto notificado mediante cédula al
sujeto pasivo el 6 de septiembre de 2017 (fojas 15–17 y 21 de antecedentes administrativos). / PERVENECIENTEN II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
CB.C.R. I. 1. Argumentos del Recurrente.
Yurvin Américo Moruno Altamirano, mediante nota presentada el 26 de septiembre de 2017 (fojas 21–23 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución
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do Calidad Cartificado \*EC-2741
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit‘ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Av. Oquendo N° 381 entre Ecuador y Venezuela Telfs: (4) 4140011 – 4140012 • www.ait.gob.bo . Cochabamba, Bolivia
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Sancionatoria N° 181761000439 de 14 de agosto de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando lo siguiente:
.
Que la Resolución Sancionatoria alcanza la verificación de la presentación de los libros de. compras y ventas IVA de los periodos enero a diciembre de 2013, sin embargo, conforme se advierte de los Libros de Compras y Ventas y las Declaraciones Juradas Form. 200, su actividad realizada en la gestión 2013 tuvo movimiento durante los meses de enero a marzo, motivo por el cual el NIT se inactivó automáticamente conforme establece el artículo 25 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0009-11:
Indicó que no corresponde la aplicación de multas por el incumplimiento a deberes formales correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, mencionó que adjuntó documentación que certifica el cumplimiento de la referida obligación; acotó que la parte resolutiva de la Resolución Sancionatoria impugnada no hace mención a los periodos sancionados. .
Por lo expuesto precedentemente, solicitó la revocatoria parcial de la Resolución Sancionatoria N° 181761000439 de 14 de agosto de 2017..
- II. 2. Auto de Admisión.
El 2 de octubre de 2017, la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Tarija, dependiente de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-TJA-0109/2017, del Recurso de Alzada interpuesto por Yurvin Américo Moruno Altamirano, contra la Resolución Sancionatoria N° 181761000439 de 14 de agosto de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 24 del expediente administrativo).
- 3. Respuesta de la Administración Tributaria.
La Gerencia Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Marcia Milenka Rueda Soliz, acreditó su representación conforme la Resolución Administrativa de Presidencia No 031700001299 de 29 de agosto de 2017 (fojas 31–32 del expediente administrativo), por memorial presentado el 16 de octubre de 2017 (fojas 33-36 vta. del expediente administrativo), se apersonó y respondió el Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos:
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de Ceuta
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AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Que la Gerencia Distrital Yacuiba, revisó los datos contenidos en el SIRAT2, a efecto de corroborar la inactivación automática, advirtiendo en la Consulta al Padrón que por los movimientos realizados por el sujeto pasivo, sus obligaciones tributarias se encontraban vigentes hasta el 30 de abril de 2014, fecha en la que ocurrió la baja de registro.
Argumentó que verificaron las Declaraciones Juradas de los periodos enero a septiembre de 2013, a objeto de constatar su presentación dentro del plazo establecido conforme exige los incisos a) y b) del artículo 25 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0009-11, evidenciando que el sujeto pasivo presentó las Declaraciones Juradas del IVA e IT correspondientes a los periodos julio y agosto de 2013, fuera del plazo establecido, por lo que la inactivación automática del NIT no procedió debido a la presentación fuera de plazo de las Declaraciones Juradas sin movimiento.
Indicó que al no producirse la inactivación automática del NIT, el sujeto pasivo se encontraba obligado a remitir la información de los Libros de Ventas y Compras a través del software Da Vinci de toda la gestión 2013, resultando correcta la imposición de la sanción establecida en la resolución impugnada.
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TRIBUTARIA
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- 2. VoBo
Manifestó que el 20 de septiembre de 2017, el sujeto pasivo envió la información del Libro de Ventas y Compras correspondiente a los periodos enero a septiembre de 2013, es decir, de manera posterior a la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria, por lo que al no presentar la información requerida dentro los 20 días que establece la ley, no se benefició de la reducción del 50% de la multa, consecuentemente la sanción establecida en la Resolución impugnada es correcta y se mantiene firme e inalterable.
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Por los fundamentos expuestos, solicitó declarar firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° 181761000439 de 14 de agosto de 2017.
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- 4. Apertura de término probatorio.
El 17 de octubre de 2017, la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Tarija, dependiente de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT-TJA-0109/2017, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios para ambas partes en
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de la Calidad Certificada N’EC–2341
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach‘a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani),
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–
aplicación del inciso d) del artículo 218 de la Ley N° 2492 (Título V CTB) (fojas 37 del expediente administrativo).
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
El 28 de noviembre de 2016, la Administración Tributaria, emitió el Auto inicial de Sumario Contravencional N° 00163093015499, instruyendo el sumario contravencional contra el sujeto pasivo Yurvin Américo Moruno Altamirano, por incumplir con la presentación de la información del libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – LCV, correspondientes a los periodos enero a diciembre de 2013, conducta calificada como incumplimiento al deber formal de información y sancionado con una multa de UFV’s 500 por cada periodo fiscal incumplido; asimismo otorgó al sujeto pasivo, el plazo de 20 días para que pueda formular sus descargos. Acto notificado personalmente a Moruno Altamirano Yurvin Américo, el 13 de diciembre de 2016 (fojas 6-7 de antecedentes administrativos).
El 29 de marzo de 2017, el Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital Yacuiba
- del Servicio de Impuestos Nacionales emitió Informe CITE: SIN/GDYA/DF!
AISC/INF/00224/2017, manifestando que vencido el plazo para la presentación de descargos, el sujeto pasivo no presentó pruebas que evidencien la inexistencia de la contravención, tampoco canceló la respectiva multa, por lo que recomendó la emisión de la Resolución Sancionatoria (fojas 9-10 de antecedentes administrativos).
El 14 de agosto de 2017, la Gerencia Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Sancionatoria No 181761000439 sancionando a Yurvin Américo Moruno Altamirano al pago de la multa de UFV‘S 6.000, en previsión al artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB), subnumeral 3.1 numeral 3 Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10 0033–16 de 25 de noviembre de 2016 e Informe con CITE: SIN/GDYA/DF/AISC/INF/00224/2017 de 29 de marzo de 2017 emanado del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Nacionales. Acto notificado mediante cédula al sujeto pasivo el 6 de septiembre de 2017 (fojas 15–17 y 21 de antecedentes administrativos).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
Conforme lo expuesto en el parágrafo 1 del artículo 211 de la Ley N° 2492 (CTB), ésta instancia recursiva en el análisis técnico jurídico ingresará a resolver el único reclamo efectuado por el recurrente, relacionado a la improcedencia de la sanción aduciendo que cumplió los requisitos para la inactivación automática.
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de la Calidad Gertificado ‘EC-274116
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AUTOŘIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
De la lectura del Recurso de Alzada, se tiene que el recurrente argumento que conforme los libros de ventas y las Declaraciones Juradas Form. 200, su actividad realizada en la gestión 2013 tuvo movimiento durante los meses de enero a marzo, motivo por el cual el NIT se inactivó automáticamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0009-11, consecuentemente no correspondía la aplicación de multas por incumplimiento à deberes formales de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, adjuntando constancias de presentación del Libro de Compras y Ventas que certifica el cumplimiento de la obligación correspondiente a los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013. .
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Por su parte, la Administración Tributaria señaló que no se configuró los requisitos necesarios para la inactivación automática del NIT, toda vez que el sujeto pasivo presentó las Declaraciones Juradas del IVA e IT correspondientes a los periodos julio y agosto de 2013 fuera del plazo establecido, por lo que se encontraba obligado a remitir la información de los libros de ventas y compras a través del software Da Vinci de toda la gestión 2013, resultando correcta la imposición de la sanción establecida en la resolución impugnada. Asimismo; expuso que el sujeto pasivo envió la información del Libro de Ventas y Compras de los periodos enero a septiembre de 2013 el 20 de septiembre de 2017, de manera posterior a la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria, por lo que la sanción establecida en la Resolución impugnada es correcta y se mantiene firma e inalterable.
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Así expuestos los argumentos de las partes, corresponde indicar que de la compulsa de los antecedentes administrativos, se advierte que la Administración Tributaria a través del Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 00163093015499 de 28 de noviembre de 2017, inició un procedimiento sancionador en contra de Yurvin Américo Moruno Altamirano, por falta de presentación de la información de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci de los periodos enero a diciembre de 2013.
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CBBA
Posteriormente, la Administración Tributaria ratificó la comisión de la contravención tributaria mediante la Resolución Sancionatoria No 181761000439 de 14 de agosto de 2017, toda vez que el sujeto pasivo durante en término establecido en el parágrafo I del artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB) no presentó documentación de descargo ni efectuó el pago de la multa, sin embargo, el recurrente argumentó que no procede la multa de los meses de octubre,
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
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noviembre y diciembre de 2013, en razón a que para dichos periodos, ya habría operado el estado de inactivo automático de su NIT.
Consecuentemente, ésta instancia recursiva analizará si se configuraron las circunstancias establecidas en Ley, a efecto de que la Administración Tributaria efectúe de oficio el cambio de estado del sujeto pasivo a inactivo, argumento a partir del cual el recurrente aduce que no correspondería la multa establecida en el acto impugnado, al no estar obligado a la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA de los periodos octubre, noviembre y diciembre de 2013, además que para los periodos enero a septiembre cumplió con dicha obligación.
En cuanto a la configuración del cambio de estado a inactivo automático de oficio por la Administración Tributaria, se tiene que de conformidad al artículo 64 de la Ley N° 2 el Servicio de Impuestos Nacionales, puede dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos; de esta forma, el ente administrativo emitió la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0009–11 de 21 de abril de 2011.
.
Dicho Reglamento, en su artículo 25, dispone el procedimiento por el cual un Contribuyente del Régimen General pasa a Estado Inactivo Automático, señalando que este hecho se configura cuando se cumpla con las siguientes condiciones: a) Este procedimiento se restringe a la presentación de Declaraciones Juradas Sin Datos, Sin Movimiento o la falta de presentación de las mismas por Seis (6) Periodos Fiscales Mensuales (IVA e IT) o Dos (2) Periodos Trimestrales (RC-IVA) según corresponda. b) En los dos primeros casos, para este procedimiento se considerará que la presentación de dichas Declaraciones Juradas correspondan a Periodos Fiscales consecutivos y sean presentadas dentro de los plazos establecidos conforme a normativa vigente. c) En el tercer caso, el contribuyente no pasará a Estado Inactivo Automático cuando dentro de ese periodo de control solicite la dosificación de facturas. d) En el caso de contribuyentes que se encontraren con la marca “Procesos Pendientes” establecido en el artículo 28 de la presente Resolución, no pasarán a Estado Inactivo Automático. e) La omisión en la presentación de Declaraciones Juradas, genera la sanción por incumplimiento a deberes formales conforme normativa vigente. f) No procederá la Inactivación Automática para los contribuyentes de Instituciones Públicas, Zonas Francas y Organizaciones No Gubernamentales. El paso de un Contribuyente a
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9001 IBNORCA
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All Calidad Carti cato N6C–274/14
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AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Estado Inactivo Automático, no lo exime de la presentación y pago de la Declaración Jurada
Anual correspondiente al periodo en el cual fue sujeto a la Inactivación Automática.
De la normativa expuesta precedentemente, se colige que un Contribuyente del Régimen General pasa a un Estado Inactivo Automático, sólo cuando presenta Declaraciones Juradas sin datos, sin movimiento o no presenta las mismas por un término de seis (6) periodos fiscales mensuales (IVA e IT) o dos (2) periodos trimestrales (RC-IVA), aclarando que dichas Declaraciones Juradas deben corresponder a periodos Fiscales consecutivos y ser presentadas dentro de los plazos establecidos.
En el presente caso, el recurrente indicó que su actividad se encontraba vigente hasta el periodo marzo de 2013, por lo que no corresponde la sanción de los periodos octubre, noviembre y diciembre de 2013 al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0009–11.
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De la revisión de las Declaraciones Juradas acompañadas por el sujeto pasivo en su Recurso de Alzada cursantes a fojas 15 a 20 del expediente administrativo, así como del extracto tributario extraído por la Administración Tributaria cursante a fojas 23 y 24 de antecedentes administrativos, se advierte que Yurvin Américo Moruno Altamirano presentó las Declaraciones Juradas de los periodos abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013 sin movimiento, no obstante, a efecto de ser consideradas para la inactivación automática, deben cumplir con la condicionante de ser presentadas en el plazo previsto, por lo que a fin de corroborar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 25 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0009–11, se comprobará si el sujeto pasivo cumplió con la presentación de sus declaraciones juradas de los periodos abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013 en plazo establecido para el efecto.
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De esta manera se tiene que conforme establece el artículo 10 del Decreto Supremo N° 21530 y el artículo 7 del Decreto Supremo N° 21532, los sujeto pasivos alcanzados por el IVA e IT deben presentar sus declaraciones juradas considerando el último dígito del NIT, para el presente caso, se evidencia que el NIT del recurrente es el N° 1886759010, por lo que se encontraba obligado a presentar sus declaraciones juradas del IVA e IT los periodos abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013 conforme al siguiente cuadro:
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Junio 2013 15/07/2013
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14/10/2013 (*) Datos extraídos del extracto tributario cursante a fojas 23 y 24 de antecedentes administrativos y las declaraciones juradas presentadas por el propio sujeto pasivo en su Recurso de Alzada a fojas 15 a 20 del expediente administrativo.
400
Consecuentemente, de lo expuesto precedentemente se evidencia de forma clara que el recurrente solamente presentó en plazo las declaraciones juradas correspondientes al IVA e IT de los periodos abril, mayo, junio y septiembre de 2013, por lo que las declaraciones juradas de los periodos julio y agosto de 2013, no cumplen lo dispuesto en el inciso b) del artículo 25 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0009–11, para ser consideradas para la inactivación automática, ya que fueron presentadas fuera del plazo previsto en el artículo 10 del Decreto Supremo N° 21530 y el artículo 7 del Decreto Supremo N° 21532, correspondiendo en consecuencia desestimar el argumento planteado por el recurrente al respecto, al no presentar 6 declaraciones juradas consecutivas sin movimiento y en el plazo previsto para el efecto; es decir, no se configuró el presupuesto necesario para la inactivación automática a partir del periodo octubre de 2013, como erróneamente pretende el sujeto pasivo en su Recurso de Alzada, toda vez que no cumplió lo dispuesto en el inciso b) del artículo 25 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0009-11.
.
Por otra parte, en cuanto a la sanción correspondiente a los periodos enero a septiembre de 2013, conforme la nota de 20 de septiembre de 2017 y las constancias de presentación cursantes a fojas 5 al 14 del expediente administrativo, se advierte que el recurrente remitió la información del Libro de Compras y Ventas de dichos periodos el 20 de septiembre de 2017, cuando la Resolución Sancionatoria N° 181761000439 fue notificada el 6 de
0001
IBNORCA
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septiembre de 2017, por lo que tampoco corresponde la reducción de la sanción, toda vez que el numeral 3.1 del Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033–16 de forma clara dispone que se podrá reducir la multa en el 50% si el contribuyente presenta la información a los 20 días de notificado con el acto administrativo que inicia el procedimiento sancionador, empero el sujeto pasivo presentó la información después de concluir el procedimiento sancionador con la notificación de la Resolución Sancionatoria No 181761000439 de 14 de agosto de 2017.
Finalmente, en relación a lo afirmado por el recurrente acerca de que la parte resolutiva de la Resolución Sancionatoria impugnada no específica los periodos sancionados, corresponde indicar que si bien resulta evidente tal hecho, sin embargo, no provocó indefensión al sujeto pasivo, prueba de ello es que el recurrente en pleno conocimiento de los periodos por los cuales la Administración Tributaria sancionó por la falta de envío de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci, presentó nota de 20 de septiembre de 2017, refiriendo el envío de los libros extrañados, solicitando acogerse a la reducción de la sanción establecida en el numeral 3.1 del Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033–16; asimismo de la compulsa de la Resolución Sancionatoria N° 181761000439 de 14 de agosto de 2017, se advierte que en su parte considerativa señala de forma clara cuales son los periodos en los que el sujeto pasivo no envió la información del libro de compras y ventas IVA y por los cuales se impuso la sanción, por lo que no corresponde lo manifestado por el recurrente, máxime cuando no expuso de que forma este hecho le causo
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En suma, del análisis de lo argumentado por las partes, así como de la compulsa de los antecedentes administrativos, en el presente caso no se configuraron las condiciones necesarias para la inactivación automática a partir del periodo octubre de 2013, siendo correcta la sanción impuesta por la Administración Tributaria en el acto impugnado, asimismo, no concierne la reducción de la sanción, toda vez que el sujeto pasivo presentó la información extrañada después de concluir el procedimiento sancionador, consecuentemente, corresponde a ésta instancia recursiva confirmar la Resolución Sancionatoria No 181761000439 de 14 de agosto de 2017, emitido por la Gerencia Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos Nacionales.
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach‘a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
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POR TANTO La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca en suplencia legal de la Dirección Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y artículo 141 del DS N° 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria N° 181761000439 de 14 de agosto de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos Nacionales; sea de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) parágrafo I del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V CTB).
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 – (CTB) y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
a
Serie
ou
Claudia B. Cors Rejas DIRECTORA. EJECUTIVA REGIONAL INTÉRINA
Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca en Suplencia legat de la Autoridad Regional de
Impugnacion Tributaria Cochabambs
NB/ISO
9001, IBNORCA
Slsfanada Goalan
de Calidad Conilcoco N*EC–274/14
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