(AIT)
Cochabamba
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0536/2017
Recurrente
.
:
Nelson Bismark Mena Mena
Administración recurrida
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio
de Impuestos Nacionales, representada por Karina Paula Balderrama Espinoza
Acto Impugnado
Resolución Sancionatoria N° 181730003043 de 30 de junio de 2017
Expediente N°
ARIT–CBA–0357/2017
FECHA
Cochabamba, 11 de diciembre de 2017.
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VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CBA/ITJ 0536/2017 de 11 de diciembre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Sancionatoria N° 181730003043 de 30 de junio de 2017, sancionando al contribuyente Mena Mena Nelson Bismark, con la multa administrativa de UFVs3.000 por incumplir con la presentación de la información del Libro de Compras IVA, a través del Software Da Vinci – Módulo LCV, correspondiente a los periodo fiscales de: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2012, en aplicación de los artículos 71, 160 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB) y el numeral 3.1 del Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033–16, por imperio del artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado (CPE). Acto notificado de forma personal al sujeto pasivo el 22 de agosto de 2017 (fojas 74–78 de antecedentes administrativos).
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- II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA. 1. Argumentos del recurrente.
Nelson Bismark Mena Mena, mediante nota presentada el 11 de septiembre de 2017 (fojas 14-16 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria N° 181730003043 de 30 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando lo siguiente:
Que los descargos presentados ante la Administración Tributaria, demostrarían que cumplió con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Módulo LCV por los periodos de julio a diciembre de la gestión 2012, antes que fuera notificado con el Auto Inicial de Sumario Contravencional correspondiente y que a pesar de ello, fue sancionado mediante el acto impugnado, con UFVs3.000.- por incumplimiento al mencionado deber formal.
Sostuvo que la Administración Tributaria en función al artículo 45 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07, no consideró válida la reducción de sanción, bajo la siguiente observación: “Los datos consignados en la declaración jurada no coinciden con el envío del LCV IVA”, pero que la misma, no se encuentra tipificada como contravención tributaria en la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033–16, coligiendo en la inexistencia de la contravención. Añadió que la Resolución Normativa de Directorio N° 10 0032-15 establecía sanción por envío del Libro de Compras y Ventas IVA con errores, sin embargo, la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16, ya no establecería multas por dichos errores.
Señaló como ilegales las actuaciones del SIN, porque fue notificado con el AISC No 0014109305711 por supuestas contravenciones cometidas en la gestión 2012, pero en la Resolución Sancionatoria N° 181730003043 se refirió a observaciones de la gestión 2013 y que por ello, la Administración Tributaria no le dio oportunidad para presentar descargos, vulnerando lo previsto en el artículo 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por los argumentos, expuestos, solicitó la revocatoria total de la Resolución Sancionatoria N° 181730003043 de 30 de junio de 2017.
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11.2. Auto de Admisión.
El 15 de septiembre de 2017, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0357/2017, del Recurso de Alzada interpuesto por Nelson Bismark Mena Mena, contra la Resolución Sancionatoria N° 181730003043 de 30 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 17 del expediente administrativo).
:
II.3. Respuesta de la Administración Tributaria.
La Administración Tributaria, no presentó memorial de contestación al presente Recurso de Alzada, por tanto, ésta instancia recursiva dejó sentado dicha situación, en la nota con ARIT/CBA/SC/CA/-0238/2017 de 13 de octubre de 207 (fojas 22 del expediente administrativo).
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11.4. Apertura de término probatorio.
El 10 de octubre de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT-CBA-0357/2017, señalando la falta de contestación por parte de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales al Recurso de Alzada interpuesto por Nelson Bismark Mena Mena contra la Resolución Sancionatoria N° 18173003043; disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios para ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 de la Ley N° 2492 (Título V CTB) (fojas 20 del expediente administrativo). Asimismo, dejó sentado de que la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales no contestó al Recurso de Alzada interpuesto por Nelson Bismark Mena Mena, disponiendo que la Administración recurrida remita dentro del tercer
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día de notificación, los antecedentes administrativos correspondientes.
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El 11 de octubre de 2017, mediante memorial la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio
de Impuestos Nacionales, en etapa de prueba respondió el Recurso de Alzada interpuesto por Nelson Bismark Mena Mena, señalado que de acuerdo al Informe del Departamento de
Fiscalización, el contribuyente presentó descargos el 25 de julio de 2016, luego de la notificación del AISC, añadiendo que la información del Libro de Compras y Ventas IVA, destacando que en el acto impugnado, dejó sentado que dichas presentaciones no coincidían con la información de la Declaración Jurada Form. 200, siendo esta la razón para su rechazo; resaltando la obligación que tenía el contribuyente en virtud al artículo 70
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numeral 11 de la Ley N° 2492 (CTB) y artículo 45 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07
.
De igual forma, precisó que las Resoluciones Normativas de Directorio Nos. 10-0016-07, 10-0037–07 y 10-0030-11, coligiendo el incumplimiento de la presentación del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV y la sanción de UFVs en virtud el principio del tempus comici delicti; por lo tanto, cumplió correctamente con la aplicación de la multa de UFVs3.000 en base al principio de legalidad. Asimismo, mencionó el artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB’), de esa forma consideró la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16 y la sanción mensual de UFVs500.-; aclarando que por los meses de enero a junio de la gestión 2012 fueron aceptados los descargos presentados por el sujeto pasivo, desvirtuando así la falta de tipicidad del ilícito en la Resolución Sancionaría N° 181730003043, que no tiene correspondencia con los antecedentes del proceso,
careciendo de sustento material y legal.
Por otro lado, señaló que en todo el acto impugnado, mencionó que el incumplimiento sancionado, comprendería a los periodos de enero a diciembre de la gestión 2012, escenario que también es descrito en el Informe CITE: SIN/GDCBBA/DF/P AISC/INF/4262/2017, por tanto el error cometido en el cuadro descriptivo expuesto en la Resolución Sancionatoria impugnada, en ningún momento limitó su derecho a la defensa,
menos al debido proceso, aludiendo al ofrecimiento de descargos y presentación del actual
Recurso de Alzada como un prueba de dicha aseveración. De igual forma, aseveró que la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16 es la disposición vigente al momento de emitir el acto impugnado y que el contribuyente no presentó el deber sancionado; concluyendo que no existe sustento legal y de hecho, que haga presumir la revocatoria de la Resolución Sancionatoria No 181730003043.
Por último, alegó que la potestad revocatoria de la Administración Pública, está limitada a los actos que crean derechos a favor de los administrados y en el presente caso, no concurren las condiciones parta la revocatoria del acto impugnado, pues no existe elemento legal y de hecho, debiendo desestimar la solicitud del recurrente (fojas 26-32 del expediente
administrativo).
Al respecto, ésta instancia recursiva, mediante Proveido de 12 de octubre de 2017, tuvo por apersonada a Karina Paula Balderrama Espinoza, en representación de la Gerencia
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Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales; respecto a la respuesta, se
estableció que la Administración Tributaria deberá estar al Auto de Apertura de Término de Prueba de 10 de octubre de 2017.
11.5. Alegatos
El 9 de noviembre de 2017, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, presentó alegatos señalando el incumplimiento cometido por el sujeto pasivo, la valoración efectuada de los descargos presentados por el contribuyente, reiterando los
argumentos expuestos en el memorial presentado en etapa probatoria de esta instancia de Alzada y la aplicación de la norma más benigna al momento de establecer la sanción por la contravención advertida, destacando que la información cuestionada debe ser veraz, confiable y fidedigna, permitiendo demostrar que la contabilidad del ahora recurrente,
cumple con los presupuestos exigidos en la normativa tributaria, no existiendo causal para impulsar la nulidad o la revocatoria sostenida por Nelson Bismark Mena Mena (fojas 35-38
del expediente administrativo).
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III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
El 25 de julio de 2016, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 0014109305711, disponiendo Sumario Contravencional contra Mena Mena Nelson Bismark, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), al constatar que la misma no presentó a la Administración Tributaria, la información del Libro de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vinci, Módulo-LCV por los periodos de enero a diciembre de la gestión 2012; señalando que su conducta se encuentra prevista preliminarmente, como incumplimiento al deber formal sancionado en virtud a los artículos 1 y 3 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0047-05, que sancionaría con una multa de UFV1.000
haciendo un monto total de UFV12.000. Acto notificado mediante cédula el 16 de junio de
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2017 (fojas 1 y 6 de antecedentes administrativos).
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El 6 de julio de 2017, mediante nota el sujeto pasivo acompañó constancias que certifican la
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presentación de los Libros de Compras y Ventas IV, a través del Software Da Vinci, Módulo
LCV, antes de la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional, no existiendo incumplimiento alguno que deba ser sancionado (fojas 47-60 de antecedentes administrativos).
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El 30 de junio de 2017, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Sancionatoria N° 181730003043, sancionando al contribuyente Mena Mena Nelson Bismark, con la multa administrativa de UFVs3.000 por incumplir con la presentación de la información del Libro de Compras IVA, a través del Software Da Vinci – Módulo LCV, correspondiente a los periodo fiscales de: julio a diciembre de la gestión 2012, en aplicación de los artículos 71, 160 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB) y el numeral 3.1 del Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16 por imperio del artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el artículo 123 de la
Constitución Política del Estado (CPE). Acto notificado de forma personal al sujeto pasivo el 22 de agosto de 2017 (fojas 74-78 de antecedentes administrativos).
El 11 de julio de 2017, el Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió el informe con CITE: SIN/GDCBBA/DF/P-AISC/INF/4262/2017, señalando que la información fue enviada antes
de la notificación para los periodos fiscales de julio a diciembre de la gestión 2012, sin
embargo dicha información no coincide con la declaración jurada del formulario 200 de los periodos señalados, incumpliendo el artículo 45 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0016-07; y que por los periodos de enero a junio de la gestión 2012, correspondía la aplicación de una multa de UFVs 100 por periodo, lo cual debería sancionarse mediante un nuevo Auto Inicial de Sumario Contravencional. Por lo expuesto, sostuvo que la multa total ascendería a UFVs3.600; recomendando la remisión del caso al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva para la emisión de la Resolución Sancionatoria correspondiente por la sanción de UFVs3.000 (fojas 61-64 de antecedentes administrativos).
2.…..
..
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA.
Antes de ingresar al análisis técnico jurídico, corresponde dejar en manifiesto que de la lectura del Recurso de Alzada, se evidenció que la parte recurrente trajo a colación para el . análisis técnico jurídico, situaciones y aspectos tanto de forma como de fondo; no obstante
de ello, en la parte petitoria del recurso, solicitó la revocatoria total del Acto impugnado; en ese entendido, de acuerdo a los principios procesales y precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, ésta instancia recursiva previamente efectuará la verificación y el análisis sobre la existencia de los vicios procesales denunciados y en caso de no ser evidentes, ingresará al análisis de los aspectos de fondo para determinar lo que en derecho corresponda.
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IV.1. Sobre el deber formal sancionado y su tipificación.
Nelson Bismark Mena Mena, manifestó que presentó la información extrañada por la Administración Tributaria, antes la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional 0014109305711 y la observación del Servicio de Impuestos Nacionales, que las Declaraciones Juradas, no coinciden con el envío del LCV-IVA y por tanto, la reducción no le correspondería, no se encuentra tipificada como contravención tributaria en la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016.
La legislación nacional el parágrafo ll del artículo 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional (CPE), garantiza el derecho al debido proceso en concordancia con el numeral 6 del artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), los cuales establecen que dentro de los derechos del sujeto pasivo se encuentra el derecho al debido proceso, que tiene por objeto el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos consagrados constitucionalmente en materia de procedimiento para garantizar la justicia al recurrente; concretamente, es el derecho que toda persona tiene a un justo y equitativo proceso, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar. En este marco de Estado de Derecho, la potestad tributaria, no es, ni puede ser absoluta, sino que esté sometida a la Ley, máxime si la Constitución Política del Estado es taxativa al considerar que, toda vulneración a las garantías y derechos protegidos por ella son ilegales.
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Asimismo, el artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), enumeró los elementos esenciales de un Acto Administrativo, encontrándose entre estos: b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando; además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo. A su vez el inciso c) del artículo 4 de la misma Ley, aplicable en materia tributaria en virtud del artículo 201 de la Ley N° 2492 (CTB), dispone que uno de los principios por los cuales se rige la Administración Pública, es el principio de sometimiento pleno a la Ley, asegurando de esa manera el debido proceso a los administrados.
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Por su parte, los parágrafos I y ll del artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA) y artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en materia tributaria por mandato del artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB) concordante con el artículo 201 de la Ley No 3092 (Título V del CTB), señalan que, serán anulables los actos administrativos cuando
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incurran en cualquier infracción de ordenamiento jurídico, siendo que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados.
Así, la Sentencia Constitucional N° 1564/2011-R de 11 de octubre, sobre el debido proceso estableció: “Ahora bien, a través de la jurisprudencia constitucional, se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantia de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas,.. derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in idem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantia general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia”. (…) “Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad –sea en el ámbito público como privado– (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”.
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Por otra parte, en relación a la congruencia, la Sentencia Constitucional N° 1312/2003-R, de 9 de septiembre de 2003, en el punto 111.2 de los fundamentos jurídico del fallo, establece: “Que, a fin de resolver la problemática planteada, resulta menester referirnos a los alcances del Principio de Congruencia, que cobra relevancia en cualquier naturaleza de proceso (…) ello supone necesariamente que la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse”. De igual forma, se tiene que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1193/2014, de 10 de junio de 2014, expresa: “III.4. El principio de congruencia como componente sustancial del Debido Proceso. Respecto a la congruencia como un elemento que configura el debido proceso, sean en el ámbito judicial y
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administrativo, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 49/2013 de 11 de enero, señaló que: El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso
en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo”
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Ahora bien, de acuerdo al desglose normativo y jurisprudencial precedente remitiéndonos a los antecedentes administrativos se tiene que, de la revisión de los antecedentes administrativos, se evidenció que el 16 de junio de 2017, la Administración Tributaria notificó al contribuyente mediante Cédula, el Auto Inicial de Sumario Conträvencional No 0014109305711, por el incumplimiento a la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo – LCV por los periodos de enero a diciembre de la gestión 2012, sancionándolo por dicha omisión, con una multa total de UFVs 12. O, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 3 de la RND N° 10-0047-05 (fojas 1 y 4 de antecedentes administrativos).
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Asimismo, se verificó que el sujeto pasivo el 6 de julio de 2017 mediante nota, presentó en calidad de descargos las “Constancias de Presentación Libro de Compras y Ventas IVA – Mensual” por los periodos de enero a diciembre de la gestión 2012 (fojas 49-60 de antecedentes administrativos), advirtiendo que los mismos, exponen como fecha de presentación “08/12/2016″
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De igual forma, se comprobó que en la Resolución Sancionatoria No 181730003043, el SIN valoró la prueba señalada previamente, observando que para los periodos de enero a junio de la gestión 2012, procedió a cambiar la tipificación de la contravención señalada en el
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Auto Inicial de Sumario Contravencional No 0014109305711, de no presentación de la información de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo – LCV a presentación fuera de plazo y consecuentemente la sanción a UFV100 por periodo mensual; concluyendo que “…generó el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311730001845 de 14 de julio de 2017 para dichos periodos.” (Fojas 75 de antecedentes administrativos); es decir, que la Administración Tributaria, calificó como prueba válida, las “Constancias de Presentación Libro de Compras y Ventas IVA – Mensual” relacionado con el primer semestre de la gestión 2012 y reconoció que el contribuyente presentó dicha información de forma extemporánea, pero antes de cualquier actuación relacionado con el proceso sancionador analizado.
Sin embargo, en cuanto a los descargos correspondiente a los periodos julio a diciembre
de la gestión 2012, los mismos fueron desvirtuados porque: “…dicha información no
coincide con la declaración jurada del formulario 200 de los periodos fiscales señalados, incumpliendo de esta manera con lo prescito en el Art. 45 de la R.N.D. N° 10-0016-07 que a la letra dispone: Registro de Operaciones.- I. Los sujetos pasivos o terceros responsables que se encuentren alcanzados por el IA, para fines impositivos, tienen la obligación de preparar los registros establecidos, en el presente capitulo, a objeto de sentar cronológicamente las facturas, notas fiscales, documentos equivalentes y documentos de ajuste, que respalden la determinación del Débito Fiscal y Crédito Fiscal /VA‘, por lo que, no se considera válida para la reducción de la sanción, resultando un total adeudado de UFV’s3.000.-...” (fojas 76 de antecedentes administrativos); pudiendo comprobar que la fundamentación sostenida por el SIN, no encierra objeción en cuanto a la fecha de presentación de la información considerada como omitida; siendo el motivo para desestimar esa prueba, que la misma, no coincida con la información declarada en el Formulario 200
por los periodos julio a diciembre de la gestión 2012 y que esa inconsistencia transgrediría el artículo 45 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07.
En ese entendido, se procedió al análisis del mencionado artículo 45 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07, constatando que el texto expuesto en el acto impugnado y desglosado en el párrafo anterior, comprende lo señalado por dicha disposición y establece la obligación del sujeto pasivo, de preparar los registros relacionados y dejar sentado las notas fiscales referidas que respalden el Débito y Crédito PM Fiscal IVA declarado; sin embargo, la misma no expone aclaración o determinación alguna, sobre el envío de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software
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Cochabamba
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Da Vinci Módulo-LCV; más cuando en la mencionada Resolución Normativa de Directorio cursa el artículo 50, que en su parágrafo I, establece: “(Formato del Libro Compras y Ventas /VA– Da Vinci LCV) I. Los sujetos pasivos o terceros responsables obligados a la presentación de información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – LCV, conforme lo dispuesto en la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005, deberán presentar la referida información...”; coligiendo que, la obligación sostenida en el presente referente legal, comprende el envío de información conforme dispone la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0047-05; la misma en cuyo artículo 1, precisó: “La presente Resolución Normativa de Directorio tiene por objeto establecer la nueva forma de registro, preparación y presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV, para todos los sujetos pasivos clasificados como PRICO, GRACO O RESTO que están obligados a partir de la vigencia de la presente Resolución; así como, ampliar el universo de sujetos pasivos de la categoría RESTO obligados a la presentación del Libro de Compras y Ventas IVA con Información mensual de sus transacciones comerciales.”
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En el marco de lo expuesto, la obligación analizada y por la cual, el SIN pretende imponer una sanción, se sustenta en la falta de envío a través del Módulo Da Vinci -LCV, de la información del Libro de Compras y Ventas IVA, de las transacciones desarrolladas por el sujeto pasivo, durante los periodos de enero a junio de la gestión 2012; deber formal cuyo incumplimiento fue normado por la Administración Tributaria mediante la emisión de diferentes disposiciones al amparo del artículo 64 de la Ley N° 2492 (CTB), teniendo entre ellas la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07, modificado por el artículo 1 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-11, lo cual fue expuesto por el SIN en el CONSIDERANDO || del acto impugnado, debiendo destacar que la mencionada modificación, fue incluida en su artículo 1 parágrafo II, sub-numeral 4.2.1 una sanción que
iba de UFV50 a UFV200 para personas naturales, dependiendo de la cantidad de errores
que contenía la información remitida por el contribuyente y de igual forma sanciones por la falta de presentación de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV y su presentación fuera de plazo; no existiendo referencia alguna, sobre el tratamiento que deba aplicarse cuando la información de los mencionados Libros, no coincidan con los
datos contenidos en las Declaraciones Juradas realizadas por el contribuyente.
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Asimismo, se comprobó que la Administración Tributaria en la parte resolutiva del acto recurrido expuso, que en aplicación del numeral 3.1 del anexo I de la Resolución Normativa
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de Directorio N° 10-0033-16, sancionó al contribuyente con una multa administrativa de UFVs 3.000, por incumplir con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Módulo LCV (fojas 76 de antecedentes administrativos); empero, el numeral 3.1 del Anexo I mencionado previamente por el SIN, está referido al “NO ENVIO DE LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS IVA POR PERIODO FISCAL O GESTIÓN ANUAL SEGÚN CORRESPONDA, CONFORME NORMATIVA ESPECÍFICA”; sin embargo, como fue evidenciado en obrados, el contribuyente ofreció como descargo, la “constancia del envío de la información cuestionada”, con fecha de 08/12/2016 (fojas 49-60 de antecedentes administrativos), demostrando que el citado envío fue realizado antes de la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 0014109305711, efectuado mediante Cédula, el 16 de junio de 2017 (fojas 6 de antecedentes administrativos).
Por otra parte, se observó que el Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10 0033-16, también establece sanciones por el no envio de la información del Libro de Compras y Ventas IVA, y la rectificatoria del mismo, fuera del plazo previsto, según los numerales 3.2 y 3.3 respectivamente; no existiendo disposición alguna que permita desechar la prueba analizada por el contribuyente; pues si bien, resulta evidente que esa información, reportada por el sujeto pasivo, no coincide con las compras declaradas en los Formularios 200 por los periodos de julio a diciembre; dicho aspecto, no está reconocido como una contravención por la cual curse sanción alguna, no existiendo además, fundamento que permita a la Administración Tributaria, desconocer el “envío” de la información del Libro de Compras y Ventas IVA con información errónea, más cuando incluso, los errores en la información remitida, tampoco se encontrarían sancionados en el Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16.
Por consiguiente, la decisión del SIN, de desestimar el envío de la información del Libro de Compras y Ventas IVA por los periodos julio a diciembre de la gestión 2012 y sancionar la falta de presentación del mismo, carece de sustento legal y además es completamente
ajeno a la realidad de los hechos, situación que contraviene lo previsto en el artículo 69 de la Ley N° 2492 (CTB), porque vulnera el principio de buena fe y transparencia, careciendo de la prueba, que demuestre la falta de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA – Módulo Da Vinci por parte de Mena Mena Nelson Bismark; pues como se expuso, el sujeto
pasivo regularizó el mencionado deber formal, el 8 de diciembre de 2016 (fojas 49-60 de
- antecedentes administrativos), correspondiendo en este sentido, la sanción por el envío
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Coriticado N°50-274114
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fuera de plazo de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo LCV.
Entonces, resulta evidente que, la Administración Tributaria al momento de emitir la resolución impugnada vulneró el derecho al debido proceso impidiendo una defensa sobre la correcta tipificación, establecido en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 68 numerales 2, 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB) al omitir criterio, análisis, motivación, pronunciamiento o fundamentación técnico-jurídico sobre las razones que indujeron a la aplicación de la normativa en el acto impugnado.
Por todo lo expuesto, el presente, caso deriva en la vulneración del debido proceso y el
derecho a la defensa, así como de los derechos previstos en los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado; normativa supranacional; numerales 6, 7 y 8 del artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB); artículo 99 de la misma Ley; consecuentemente, de conformidad al parágrafo || del artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria en virtud del artículo 201 de la Ley N° 2492 (Título V del CTB), corresponde a ésta instancia recursiva, anular la Resolución Sancionatoria N° 181730003043 de 30 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 0014109305711 de : 25. de julio de 2016; correspondiendo a la Administración Tributaria subsanar las observaciones plasmadas en el presente análisis.
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La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca en suplencia legal de la Dirección Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del DS N° 29894 de 7 de febrero de 2009.
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RESUELVE: PRIMERO.- ANULAR la Resolución Sancionatoria N° 181730003043 de 30 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos, hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 0014109305711 de 25 de julio de 2016; correspondiendo a la Administración Tributaria
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- subsanar las observaciones plasmadas en el presente análisis; sea de conformidad con el inciso c) parágrafo I del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V CTB).
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo: 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 2492 será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso c) de la Ley N° 2492 y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 de la Ley N° 2492, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte días computables a partir de su notificación
Regístrese, notifiquese y cumplase.
Claudia B. Cors Rejas
IRECTORA EJECUTIVA REGIONAL INTÉRINA Autoridad Reglonal de Impugnación Tributaria Chuquisaca en Suplencia Legal de la Autoridad Regional de
Impugnacion Tributario Cochabambe
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