Cochabamba
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBARA 0532/2017
Recurrente
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Juan Armando Arteaga Sabja.
Administración recurrida
.
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Karina Paula Balderrama Espinoza.
Acto impugnado
Resolución Sancionatoria N° 18-02738-16 de 5 de diciembre de 2016.
Expediente N°
:
ARIT-CBA-0333/2017.
FECHA
:
Cochabamba, 11 de diciembre de 2017.
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S.T.R:
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CBA/ITJ 0532/2017 de 11 de diciembre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-02738-16 de 5 de diciembre de 2016, sancionando a Juan Armando Arteaga Sabja con la clausura de veinticuatro (24) días continuos del establecimiento ubicado en la Calle Jordán No 51.2, Edificio Comboni, Piso planta baja, depto. PB-1, Zona/Barrio: Sudeste, por la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, por tratarse de la tercera vez que incurre en la contravención, verificada mediante Acta de Infracción N° 35801 de 29 de junio de 2016, en aplicación del parágrafos Il del artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB) y el numeral 7.1 del Anexo I de la Resolución
Normativa de Directorio N° 10-0032-15. Acto notificado por cédula a Arteaga Sabja Juan Armando, el 31 de julio de 2017 (fojas 60-70 de antecedentes administrativos).
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III
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA. II. 1. Argumentos del Recurrente.
Juan Armando Arteaga Sabja, mediante nota presentada el 18 de agosto y subsanación de, 6 de septiembre de 2017 (fojas 10-11 y 14-15 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria N° 18-02738-16 de 5 de diciembre de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos
Nacionales, manifestando lo siguiente:
Que los servidores públicos, bajo la modalidad de observación directa procedieron con la emisión del Acta de Infracción No 35801 de 29 de junio de 2016, reclamando la no emisión de factura por la venta de 3 bolsas de pan de hot dog, debido a que el cliente a quien supuestamente no se emitió la factura, no dio su nombre y salió con prisa, sin embargo, la responsable de caja, emitió la factura correspondiente consignando “Sin Nombre” con el importe de Bs 18.-; a pesar de ello la funcionaria del SIN de manera abusiva y con el afán de. sancionar si o si a su empresa, salió desesperadamente del recinto a buscar a la cliente, la misma que fue tomada del brazo y obligada a volver al establecimiento comercial.
Manifestó que no corresponde la sanción de clausura, por los agravios a los que fue sometido su personal por la funcionaria del SIN, y por la forma que fue tratada su cliente; añadió que la clausura de 24 días le perjudica privándole de su derecho al trabajo.
Por lo expuesto precedentemente, solicitó la revocatoria total de la Resolución Sancionatoria N° 18-02738-16 de 5 de diciembre de 2016.
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- II. 2. Auto de Admisión.
El 11 de septiembre de 2017, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0333/2017, admitiendo el Recurso de Alzada interpuesto por Juan Armando Arteaga Sabja, contra la Resolución Sancionatoria No 18-02738-16 de 5 de diciembre de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 16 del expediente administrativo).
- 3. Respuesta de la Administración Tributaria.
La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Karina Paula Balderrama Espinoza, acreditó personería conforme la Resolución Administrativa de Presidencia No 031700001415 de 29 de septiembre de 2017
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(fojas 19-20 del expediente administrativo), por memorial presentado el 4 de octubre de 2017 (fojas 21-28 vta. del expediente administrativo), se apersonó y respondió el recurso con los siguientes fundamentos:
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Que constató en in situ, la no emisión de factura por la venta de 3 paquetes de pan de hot dog por Bs 18.-, realidad que fue plasmada en el Acta de Infracción N° 35801 de 29 de julio de 2016.
Afirmó que el recurrente argumentó hechos en la intervención, que no coinciden con la realidad fáctica y material; añadió que conforme a los videos adjuntos se evidencia que el sujeto pasivo y sus dependientes trataron de confundir a los funcionarios públicos del SIN, por lo que no se puede dejar de sancionar una conducta contraventora flagrante, toda vez que es obligación de todo contribuyente, emitir la respectiva factura por toda transacción comercial, conforme dispone el inciso b) del artículo 4 de la Ley N° 843.
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Indicó que el Acta de Infracción N° 35801, refleja y recoge los hechos facticos y legales, por lo que goza de legitimidad y legalidad, además que se constituye en prueba fehaciente de la existencia del ilícito tributario conforme al parágrafo III del artículo 77 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que no existe ningún elemento o razón para dejar sin efecto el acta; añadió que el funcionario público se encuentra sujeto al principio de legalidad.
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Señaló que, el hecho imponible se configuró en el momento que el sujeto pasivo vendió 3
paquetes de pan de hot dog por Bs18.-, constatado por los servidores públicos del SIN
mediante la observación directa, procediendo a labrar el Acta de Infracción N° 35801 de 29 de junio de 2016 y que de ninguna manera se actuó de manera arbitraria y menos ajena a las situaciones y actos verificados, adecuando su accionar conforme a la Resolución
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Normativa de Directorio N° 10-0020-05, además que no vulneró el derecho a ser oido y
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juzgado con las debidas garantías.
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Expuso que no vulneró el derecho a la defensa del sujeto pasivo, toda vez que cumplió el procedimiento para la verificación del deber formal labrando el Acta de Infracción No 35801, posteriormente el sujeto pasivo presentó descargos que fueron respondidos en la Resolución Sancionatoria impugnada.
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Afirmó que evidenciaron la percepción del pago por la venta de un producto de propiedad del recurrente en favor de un tercero, advirtiendo la materialización de la conducta contraventora, toda vez que no fue negada por el recurrente, existiendo prueba bastante y suficiente para sancionar por la contravención cometida.
Por los fundamentos expuestos, solicitó confirmar la Resolución Sancionatoria N° 18 02738-16 de 5 de diciembre de 2016.
11.4. Apertura de término probatorio.
El 5 de octubre de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT-CBA-0333/2017, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios para ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 de la Ley N° 2492 (Título V CTB) (fojas 29 del expediente administrativo).
Dentro del plazo establecido y por memorial presentado el 30 de octubre de 2017, Karina Paula Balderrama Espinoza en representación de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, ratificó en calidad de prueba documental, los antecedentes administrativos acompañados al momento de responder el Recurso de Alzada, documentación consistente en una carpeta de fojas 1 a 71 (fojas 31-32 del expediente administrativo).
11.5. Alegatos. 11.5.1. Administración Tributaria.
El 20 de noviembre de 2017, Karina Paula Balderrama Espinoza en representación de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, presentó memorial de alegatos reiterando los argumentos planteados en su memorial de repuesta al Recurso de Alzada, respecto a la aplicación correcta del sumario contravencional, la legalidad del operativo, sobre la observación directa y el cumplimiento de la verdad material, la vulneración al debido proceso, la supuesta indefensión y la falta de prueba de descargo (fojas 35-37 del expediente administrativo).
III.
ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA. El 29 de junio de 2016, la Administración Tributaria labró el Acta de Infracción por No Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente No 00035801, en razón a que
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los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales, se constituyeron en el domicilio fiscal de Juan Armando Arteaga Sabja, ubicado en la Calle Jordán No 512 Zona Sudeste, donde constataron que la contribuyente no emitió factura, nota fiscal o documento equivalente por la transacción correspondiente a tres paquetes de pan hot dog por un importe total de Bs18.-, sancionando con la clausura del establecimiento por 24 días continuos por tratarse de la tercera vez en la que incurre en la contravención, en observaciones consigno “modalidad de intervención conforme al número 1, art. 7 de la RND 10-0002-15 sanción establecida en el sub numeral 7.1 del anexo I de la RND 10-0032-15, la contribuyente rehusó a proporcionar el talonario de facturas y emitir la factura al comprador por la venta del producto 3 bolsas de pan hot dog por Bs 18.-“; además otorgó 20 dias para que formule por escrito sus descargos y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho (fojas 1 de antecedentes administrativos).
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El 15 de julio de 2016, Juan Armando Arteaga Sabja presento memorial | Servicio de Impuestos Nacionales denunciando a la funcionaria actuante, señalando que Sandra Arias Patiño actuó de forma abusiva a momento de la intervención efectuada el 29 de junio de 2016 (30 de antecedentes administrativos).
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El 18 de julio de 2016, el sujeto pasivo presentó memorial de descargo al Acta de Infracción No 35801, señalando que la responsable de caja elaboró la factura por la compra consignándola “sin nombre” conforme se advierte de la copia adjunta, razón por la cual que no se entregó el talonario de facturas; además que la funcionaria actuante agarró de la mano al cliente y forzó a regresar, pese a que el mismo aseguró que no requería factura, por lo que solicitó dejar sin efecto el acta de infracción (fojas 7-8 de antecedentes administrativos).
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El 5 de diciembre de 2016 la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió Resolución Sancionatoria N° 18-02738-16, sancionando a Juan Armando Arteaga Sabja con la clausura de veinticuatro (24) días continuos del establecimiento ubicado en la Calle Jordán No 512, Edificio Comboni, Piso planta baja, depto. PB-1, Zona/Barrio: Sudeste, por la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, por Stratarse de la tercera vez que incurre en la contravención, verificada mediante Acta de Infracción No 35801 de 29 de junio de 2016, en aplicación del parágrafos II del artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB) y el numeral 7.1 del Anexo I de la Resolución Normativa de
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Directorio N° 10-0032-15. Acto notificado mediante cédula a Arteaga Sabja Juan Armando el 31 de julio de 2017 (fojas 60-70 de antecedentes administrativos).
- IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
Conforme a lo expuesto en el parágrafo I, artículo 211 de la Ley N° 2492 (CTB), ésta instancia recursiva ingresará a resolver los reclamos efectuados por Juan Armando
Arteaga Sabja, aclarando que planteó para el análisis técnico jurídico que la dependiente responsable de caja, emitió la factura correspondiente.consignando “Sin Nombre” con el importe de Bs 18.-, por lo que no corresponde la sanción de clausura.
IV.1. De la comisión de la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o
documento equivalente. El recurrente manifestó que los servidores públicos del SIN labraron el Acta de Infracción No 35801, debido a que el cliente a quien supuestamente no se emitió la factura, no dio su. nombre y salió con prişa, sin embargo, la dependiente responsable de caja, emitió la factura
correspondiente consignando “Sin Nombre” con el importe de Bs 18.-, por lo que no corresponde la sanción de clausura, por los agravios a los que fue sometido su personal,
además por la forma con la que fue tratado su cliente; añadió que la clausura de 24 días le
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perjudica privándole de su derecho al trabajo.
Por su parte, la Administración Tributaria manifestó que mediante verificación in situ, constato la no emisión de factura por la venta de “3 paquetes de pan de hot dog por Bs 18.-“, realidad que fue plasmada en el Acta de infracción N° 35801 de 29 de julio de 2016 que refleja y recoge los hechos fácticos y legales gozando de legitimidad y legalidad, además que se constituye en prueba fehaciente de la existencia del ilícito tributario conforme al parágrafo III del artículo 77 de la Ley N° 2492 (CTB); añadió que conforme a los videos, se evidencia que el sujeto pasivo trató de confundir a los funcionarios públicos del SIN, por lo que no puede dejar de sancionar una conducta contraventora flagrante, toda vez que es obligación de todo contribuyente, emitir la respectiva factura por toda transacción comercial, conforme dispone el inciso b) del artículo 4 de la Ley N° 843, alegó que de ninguna manera actuó de arbitrariamente, menos ajena a las situaciones y actos verificados. Acotó que no vulneró el derecho a la defensa, toda vez que cumplió el procedimiento para la verificación del deber formal labrado el Acta de Infracción, posteriormente el sujeto pasivo presentó. descargos que fueron respondidos en la Resolución Sancionatoria impugnada.
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En principio, corresponde indicar que la Administración Tributaria tiene las facultades específicas de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación, conforme establecen los artículos 66 numeral 1 y 100 numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), asimismo de conformidad al artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB) la Administración Tributaria puede verificar de oficio el cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control, consecuentemente al advertir la comisión de la contravención tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria elaboran un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejara expresa constancia de la negativa a esta actuación.
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Aspecto concordante con el artículo 103 de la citada ley que dispone: “La Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos y de su obligación de emitir factura, sin que se requiera para ello otro trámite que el de la identificación de los funcionarios actuantes y en caso de verificarse cualquier tipo de incumplimiento se levantará un acta que será firmada por los funcionarios y por el titular del
establecimiento o quien en ese momento se hallara a cargo del mismo. Si éste no supiera o se negara a firmar, se hará constar el hecho con testigo de actuación.”
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De manera más específica, el artículo 5 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10 0002-15 señala que: “La Administración Tributaria podrá ejercer tareas de verificación y control, a través de los operativos de control tributario en el domicilio del sujeto pasivo
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mediante los siguientes tipos: a) Deberes formales específicos en el domicilio tributario. b)
Obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente. c) Inscripción en el
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En relación a las modalidades de control, el numeral 1 del artículo 7 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0002-15 de 30 de enero de 2015, señala: “Observación Directa: Modalidad por la cual los servidores públicos del SIN acreditados para el efecto,
observan la ocurrencia del hecho generador en la compra de bienes y/o prestación de servicios realizado por un tercero y verifican si el vendedor emite la factura, nota fiscal o documento equivalente, en el marco del Decreto Supremo N° 28247. Si como efecto de la
observación, se advierte la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, se requerirá al comprador los datos del producto adquirido o la descripción del servicio
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contratado y la correspondiente factura. De no presentarse esta última, los servidores públicos del SIN acreditados para el efecto solicitarán al sujeto pasivo, tercero responsable o dependiente la entrega del talonario de facturas para verificar si la transacción objeto del control se encuentra facturada; en caso de evidenciarse la no emisión de factura, se intervendrá la factura en blanco siguiente a la última extendida con el sello de “Intervenida por el SIN”. Seguidamente, se conminará al sujeto pasivo, tercero responsable o dependiente a la emisión de la factura por la transacción observada. Asimismo, se labrará el “Acta de Infracción” por la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente en la forma establecida en el artículo 170 de la Ley N° 2492, iniciando el procedimiento
sancionador, conforme lo establecido en los artículos 164 y 168 de la citada Ley, salvando
el derecho de convertibilidad que asiste al sujeto pasivo cuando corresponda. Cuando el sujeto pasivo, tercero responsable o dependiente no cuente con el talonario de facturas o impida la intervención de la factura, se debe dejar constancia expresa de este hecho en el “Acta de Infracción” por la no emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente. Asimismo, se dejará constancia expresa en caso que el sujeto pasivo se rehúse a la emisión de la factura por la compra observada.”
…..
En el presente caso, de la compulsa de los antecedentes administrativos se advierte que a fojas 1 cursa el Acta de Infracción por No Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento
Equivalente No 00035801, la cual señala que los servidores públicos del Servicio de Impuestos Nacionales se constituyeron en el establecimiento comercial del sujeto pasivo Juan Armando Arteaga Sabja, constatando la no emisión de factura, nota fiscal o
documento equivalente por la transacción de compra y venta de tres paquetes de pan de hot dog por un importe de Bs 18.-; acta que si bien no fue firmada por la consigna la firma, nombre y cédula de identidad de un testigo de actuación, cumpliendo con el procedimiento establecido en el artículo 103 de la Ley N° 2492 (CTB); de la misma manera la citada acta en su parte in fine apertura un término probatorio de 20 días para la presentación de descargos; asimismo, en observaciones señala: “modalidad de intervención conforme al número 1, art. 7 de la RND 10-0002-15 sanción establecida en el sub numeral 7.1 del anexo I de la RND 10-0032-15, la contribuyente rehusó a proporcionar el talonario de facturas y emitir la factura al comprador por la venta del producto 3 bolsas de pan hot dog por Bs18.-“.
Asimismo, se advierte en los antecedentes administrativos a fojas 7 a 9, que cursa memorial de descargos presentado por el sujeto pasivo durante el plazo de prueba
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establecido en el artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), argumentando que su personal dependiente encargado de caja, elaboró la factura por la transacción observada consignando “sin nombre” conforme se advierte de la copia adjunta, siendo esta la razón por la que no fue entregado el talonario de facturas; además que la funcionaria actuante agarró de la mano al cliente y forzó a regresar, pese a que el mismo aseguró que no requería factura.
Posteriormente el 5 de diciembre de 2016, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió Resolución Sancionatoria N° 18-02738-16, sancionado a Juan Armando Arteaga Sabja con la clausura de veinticuatro (24) dias continuos del establecimiento ubicado en la Calle Jordán No 512, Edificio Comboni, Piso planta baja, depto. PB-1, Zona/Barrio: Sudeste, por la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, por tratarse de la tercera vez que incurre en la contravención, verificada mediante Acta de Infracción No 35801 de 29 de junio de 2016, en aplicación del parágrafos Il del artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB) y el numeral 7.1 del Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-15.
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Consecuentemente, se advierte que la Administración Tributaria siguió el procedimiento
establecido en el artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), labrando en Acta de Infracción al momento de la intervención, aperturando el término de prueba de 20 días para la presentación de descargos y finalmente emitiendo la Resolución Sancionatoria; asimismo
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conforme señaló el propio recurrente, los funcionarios del SIN ingresaron al establecimiento
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comercial con la cliente, luego de perfeccionarse la transacción sujeta a control fiscal,
adecuando su actuar a la modalidad de observación directa establecido en el numeral 1 del artículo 7 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0002-15.
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Por otra parte, de la compulsa del Acta de Infracción No 35801 de 29 de junio de 2016, se advierte que las funcionarias del Servicio de Impuestos Nacionales al momento de efectuar el control fiscal no intervinieron el talonario de facturas, es decir, no consignaron la leyenda “intervenido por el SIN” a la última factura emitida por el sujeto pasivo; así como tampoco se conminó al sujeto pasivo a la emisión de una factura a efecto de regularizar la transacción sujeta a control fiscal, sin embargo en la parte de observaciones, consignaron que la contribuyente rehusó a proporcionar el talonario de facturas y emitir la factura al comprador por la venta de “3 bolsas de pan de hot dog por Bs 18.-“.
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Corresponde precisar que lo señalado precedentemente, cobra vital importancia en el presente caso, por cuanto el sujeto pasivo interfirió las tareas de control efectuadas por los funcionarios del SIN; asimismo porque durante el término de prueba establecido en el artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB) el sujeto pasivo señaló que su dependiente encargado de caja, emitió la correspondiente factura por la transacción observada, presentando como prueba la factura No 16794 emitida el 29 de junio de 2016, por concepto de “3 bolsas de pan por un total de Bs 18.-“, consignando como nombre a facturar, la leyenda “sin nombre”, datos que si bien coinciden con los de la transacción que fue sujeta a control fiscal, sin embargo, no se tiene certeza respecto al momento en que fue emitida la citada nota fiscal, toda vez que producto del comportamiento de la dependiente del sujeto pasivo durante la intervención, no se identificó el número de la última factura emitida a fin de corroborar si la factura No 16794, fue emitida antes o después de la intervención del negocio.
De esta manera, en consideración a lo dispuesto en el parágrafo III del artículo 77 de la Ley. N° 2492 (CTB) que a la letra señala: “III. Las actas extendidas por la Administración Tributaria en su función fiscalizadora, donde se recogen hechos, situaciones y actos del sujeto pasivo que hubieren sido verificados y comprobados, hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, salvo que se acredite lo contrario.”, corresponde indicar que el Acta de Infracción N° 35801 hace prueba del comportamiento de los dependientes del sujeto pasivo durante el control fiscal realizado y de la comisión de la contravención tributaria.
Consecuentemente, al no haber sido presentada la factura No 16794 al momento de la intervención y ante la negativa de los dependientes del sujeto pasivo de entregar el talonario de facturas y facilitar las tareas de control de la Administración Tributaria, era deber del sujeto pasivo demostrar que la factura No 16794, fue emitida de manera anterior a la intervención realizada, así como también debió justificar las razones por las cuales no entregó el talonario de facturas a efecto de verificar su emisión durante el operativo y de esta manera desvirtuar la comisión de la contravención; no obstante se limitó a presentar la factura de forma posterior a la intervención realizada sin presentar prueba que acredite el momento de su emisión, por lo que dicha factura no desvirtúa la comisión de la contravención verificada de forma in situ por el funcionario actuante del SIN y en presencia de un testigo de actuación que dio fe de la conducta incurrida.
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Cochabamba
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
En suma, del análisis de los argumentos presentados por las partes, así como de la compulsa de los antecedentes administrativos, se advierte la configuración de la contravención tributaria, toda vez que el sujeto pasivo no presentó prueba suficiente que acredite la emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente por la venta de “3 paquetes de pan de hot dog” por el importe de Bs 18.-; asimismo no probó que la factura No 16794 fue emitida antes de realizarse la intervención, en consideración a que las dependientes del recurrente no facilitaron las tareas de control, con la entrega para su correspondiente verificación del talonario de facturas cuando fue requerido, aspecto que hubiera permitido establecer si efectivamente, la Factura No 16794 fue o estaba siendo emitida antes de la intervención; consecuentemente corresponde a ésta instancia recursiva por los fundamentos expuestos, confirmar la Resolución Sancionatoria N° 18-02738-16 de 5 de diciembre de 2016, emitiää por la Gerencia. Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.
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La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca en suplencia legal de la Dirección Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del DS N° 29894 de 7 de febrero de 2009.
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RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria N° 18-02738-16 de 5 de diciembre de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales; sea de conformidad con el inciso b) parágrafo I del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V CTB).
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SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 2492 será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach‘a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani)
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso c) de la Ley N° 2492 y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 de la Ley N° 2492, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de
veinte días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
u Corel Claudia B. Cors Rejas.
DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL INTERINA Autoridad Regional de impugnación Tributaria Chuquisaca en Suplencia legal de la Autoridad Regional de
Impugnacion Tributaria Cochabamba
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OB i Caidat Cerita N60.77414
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