Cochabamba
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
.
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBARA 0528/2017
Recurrente
Tereza Olinda Torrico Bascope.
Administración recurrida
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio
de Impuestos Nacionales, representada por Karina Paula Balderrama Espinoza.
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Acto impugnado
Resolución Sancionatoria No 181730002828 de 14 de julio de 2017.
Expediente No
ARIT-CBA-0345/2017.
FECHA
Cochabamba, 11 de diciembre de 2017.
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NACION
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CBA/ITJ 0528/2017 de 11 de diciembre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Sancionatoria N° 181730002828 de 14 de julio de 2017, sancionando a Tereza Olinda Torrico Bascope con la multa administrativa de UFV s6.000, por incumplir con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci LCV, por los periodos enero a diciembre de la gestión 2013, en aplicación a lo dispuesto por los artículos 71, 160 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB) y el numeral 3.1 del numeral 3 del anexo I. de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16. Acto notificado a Tereza Olinda Torrico Bascope de manera personal, el 11 de agosto de 2017 (fojas 18-21 de antecedentes administrativos).
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TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA.
- 1. Argumentos del Recurrente.
Tereza Olinda Torrico Bascope, mediante nota de 25 de agosto y subsanación de 8 de septiembre de 2017 (fojas 10 y 13 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria No 181730002828 de 14 de julio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando lo siguiente:
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Que en el mes de enero del 2017, desocupó el consultorio dental que alquilaba en un edificio, procediendo el 8 de febrero de 2017 a inactivar su NIT en las oficinas del Servicio
Nacionales y se ausentó del país por cinco meses dentro el periodo del 18 de febrero de 2017 al 9 de julio de 2017, notificándose en su ausencia el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31179904002048 de 26 de abril de 2017, desconociendo totalmente dicho documento; posteriormente, el 11 de agosto de 2017, se apersonó en. oficina del SIN a fin de activar su NIT para continuar con su actividad profesional y le notificaron con la Resolución Sancionatoria objeto de impugnación, conminándole a pagar el monto adeudado por incumplimiento a deber formal, acusando indefensión al estar impedida de presentar la información requerida en fechas y plazos establecidos.
Por los fundamentos expuestos, solicitó la revocatoria parcial de la Resolución Sancionatoria No 181730002828 de 14 de julio de 2017, a efectos de que se reduzca la multa en el 50% como lo establece el artículo 45 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07
- 2. Auto de Admisión.
El 11 de septiembre de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0345/2017, del Recurso de Alzada interpuesto por Tereza Olinda Torrico Bascope, contra la Resolución Sancionatoria No 181730002828 de 14 de julio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 14 del expediente administrativo).
- 3. Respuesta de la Administración Tributaria.
La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Karina Paula Balderrama Espinoza, conforme acreditó la Resolución Administrativa de Presidencia No 031700001415 de 29 de septiembre de 2017 (fojas 17-18 del expediente
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administrativo), por memorial presentado el 4 de octubre de 2017 (fojas 19-23 del expediente administrativo) contestó el Recurso de Alzada, exponiendo los siguientes argumentos:
Manifestó que de la revisión de la impugnación, se advierte claramente un reconocimiento tácito del incumplimiento en la presentación de la información del libro de compras y ventas IVA a través del software Da Vinci – Modulo LCV, correspondientes a los periodos de enero a diciembre de la gestión 2013, ya que su petitorio estuvo enfocado a solicitar la revocatoria parcial del acto impugnado, sin negar o rechazar su conducta contravencional, al efecto
solicitó que se considere tal aspecto.
Señaló que el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31179904002048 de 26 de abril de 2017, fue correctamente notificado en el domicilio fiscal conforme al procedimiento
establecido en el Código Tributario para tal efecto, siendo la misma válida, aseverando que las consideraciones expuestas por la recurrente carecen de relevancia, desvirtuando lo manifestado por la sujeto pasivo respecto a la afectación de su derecho a ser informada e impedida por su viaje de presentar la información requerida en las fechas y plazos establecidos, citando los artículos 37, 70, 83 y 85 de la Ley N° 2492 (CTB), la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0176/2016-S1, concluyendo que la contribuyente en ningún momento estuvo en estado de indefensión, ya que la notificación por cédula cumplió con todas las formalidades y rituales establecidos en Ley, afirmando que la falta de ocupación momentánea de su domicilio fiscal por viaje sea elemento para poner en discusión la validez de la notificación.
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Respecto a la realización de la notificación efectuada con posterioridad a la inactivación del NIT por motivo de viaje al exterior, mencionó que los hechos narrados no se reflejan en antecedentes administrativos y conforme al artículo 4 inciso g) de la Ley N° 2341 (LPA) y 65 de la Ley N° 2492 (CTB), la Administración Tributaria no necesita someter sus pretensiones a un juicio declarativo para hacerlas efectivas, entendimiento aplicable a los actos administrativos descritos por el artículo 27 de la Ley N° 2341 (LPA), alegando que las diligencias de la Administración Tributaria fueron efectivas permitiendo la presente impugnación, calificando de carente de lógica la indefensión pretendida, reafirmando que la notificación realizada cumplió su finalidad y resulta ser válida e hizo notar que el incumplimiento es anterior a la fecha de emisión de los actuados puestos en conocimiento
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En cuanto al requerimiento de reducción del 50% de la sanción, sostuvo que la norma que la recurrente invoca, está referida al Registro de Operaciones sin que la misma verse sobre disminución alguna, aclarando la aplicación retroactiva –en razón del artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB)– de la RND N° 10-0033-16 sobre la RND N° 10-0030–11, por ser la primera más beneficiosa para la contribuyente; finalmente arguyó que no concurren las condiciones para la revocatoria parcial de un acto administrativo impugnado.
Por lo expuesto, solicitó confirmar la Resolución Sancionatoria No 181730002828 de 14 de julio de 2017 en todas sus partes.
11.4. Apertura de término probatorio.
El 5 de octubre de 2017, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT–CBA–0345/2017, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios a ambas. partes en aplicación del inciso d) artículo 218 de la Ley N° 2492 (CTB) (fojas 24 de expediente administrativo).
11.4.1. Prueba Administración Tributaria
El 26 de octubre de 2017, el Servicio de Impuestos Nacionales, presentó memorial ratificándose en calidad de prueba documental, los antecedentes administrativos acompañados al momento de contestar el Recurso de Alzada, también reiteró los antecedentes del caso, su tratamiento y la normativa aplicada (fojas 26 del expediente administrativo).
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11.4.2. Prueba Sujeto Pasivo
El 30 de octubre de 2017, Tereza Olinda Torrico Bascope presentó nota en la que enfatizó aspectos jurídicos sobre la notificación y la posibilidad de realizar la misma en el domicilio habitual, observando también aspectos formales sobre la diligencia corrida dentro la notificación de Auto Inicial de Sumario Contravencional, acusando vicios de nulidad en la notificación del mencionado acto (fojas 31-32 de antecedentes administrativos).
11.5. Alegatos. 11.5.1. Administración Tributaria
El 20 de noviembre de 2017, el SIN presentó ante esta instancia alegatos en los que reiteró
los argumentos expuestos en su responde al Recurso de Alzada, enfatizando en la validez
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de la notificación, así como rechazar su solicitud de reducción del 50% de la sanción y explicó la aplicación de la normativa vigente; reiterando el petitorio impetrado inicialmente
(fojas 36 vta. de antecedentes administrativos).
III.
ANTECEDENTES. EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
El 26 de abril de 2017, la Administración Tributaria emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31179904002048, contra Tereza Olinda Torrico Bascope, por el incumplimiento a la presentación de la información del libro de compras y ventas IVA a través del Software Da Vinci, correspondiente a los periodos enero a diciembre de la gestión 2013, conducta sancionada con una multa de UFV’s500 por cada periodo fiscal, importe que asciende a UFV’s6.000; asimismo otorgó al sujeto pasivo, el plazo de 20 días para que formule sus descargos. Acto notificado a Tereza Olinda Torrico Bascope mediante cédula el 8 de junio de 2017 (fojas 1 y 6-9 de antecedentes administrativos).
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El 14 de julio de 2017, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria N° 181730002828, sancionando a Tereza Olinda Torrico Bascope con la multa administrativa
de UFV’s6.000, por incumplimiento en la presentación de la información del Libro de
Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci LCV, por los periodos enero a diciembre de la gestión 2013, en aplicación a lo dispuesto por los artículos 71, 160 y 162 de la Ley N° 249 2(CTB) y el numeral 3.1 del numeral 3 del anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16. Acto notificado a Tereza Olinda Torrico Bascope de manera
personal, el 11 de agosto de 2017 (fojas 18-21 de antecedentes administrativos).
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FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA. Conforme la revisión del Recurso de Alzada planteado por la recurrente, se evidenció que
trajo a colación para el análisis técnico jurídico, situaciones y aspectos tanto de forma como de fondo; en ese entendido, de acuerdo a los principios procesales, precautelando el debido
proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, ésta instancia recursiva previamente efectuará la verificación y el análisis sobre la existencia de los vicios procesales denunciados; y en caso de no ser evidentes, ingresará al análisis de los aspectos de fondo para determinar lo que en derecho corresponda, toda vez que el recurrente reclamo: 1)
Indefensión por no haber tenido conocimiento de la notificación del Auto Inicial de Sumario ..Contravencional; y, 2) La reducción del 50% de la multa.
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En relación a la nota presentada por la ahora recurrente dentro del periodo probatorio
habilitado por esta instancia, es pertinente aclarar que conforme al inciso e) del artículo 198 y el artículo 143, ambos del Código Tributario Boliviano, refieren que el Recurso de Alzada debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la
impugnación, ya su vez la segunda norma enunciada contempla que la impugnación debe ser plantada dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado. Consecuentemente, la parte recurrente no puede adicionar agravios a los ya plateados dentro su Recurso de Alzada inicialmente presentado, en razón y objeto de garantizar principalmente el derecho a la defensa de la Administración recurrida, toda vez que dicha autoridad basó su responde en el oficio inicialmente presentado, por lo que los mismos no serán objeto de pronunciamiento de parte de esta instancia; de igual manera, corresponde considerar el inciso a) del artículo 217
de la Ley N° 2492 (CTB) que refiere que la documentación presentada ante esta instancia
debe ser presentado en original o copia legalizada y siendo que la documentación. acompañada por la recurrente no cumple dichos requisitos, siendo que la misma no será valorada quedando desestimada por esta instancia.
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IV.1. Sobre la indefensión acusada por la recurrente
La recurrente dentro del planteamiento de su Recurso de Alzada, acusó que la Administración Tributaria notificó en su ausencia el Auto Inicial de Sumario Contravencional
N° 31179904002048 de 26 de abril de 2017, desconociendo totalmente dicho documento, –
ocasionándole indefensión al impedirle presentar la información requerida en fechas y los
plazos establecidos.
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Por su parte, la Administración Tributaria señaló que el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31179904002048 de 26 de abril de 2017, fue correctamente notificado en el domicilio fiscal conforme al procedimiento establecido en el Código Tributario para tal efecto, siendo la misma válida sin provocar a la contribuyente indefensión, ya que la
notificación por cédula cumplió con todas las formalidades y rituales establecidos en Ley, afirmando que la falta de ocupación momentánea de su domicilio fiscal por viaje sea elemento para poner en discusión la validez de la notificación; refiriendo además que los hechos narrados no se reflejan en antecedentes administrativos y conforme al artículo 4 inciso g) de la Ley de Procedimiento Administrativo y 65 del CTB, la Administración * Tributaria no necesita someter sus pretensiones a un juicio declarativo para hacerlas
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efectivas, afirmando que las diligencias de la Administración Tributaria fueron efectivas permitiendo la presente impugnación.
De acuerdo a la doctrina, la notificación es la acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera que sea su indole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento. Couture dice que es también constancia escrita, puesta en los autos, de haberse hecho saber a los litigantes una resolución del juez u otro acto del procedimiento” (OSSORIO Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Pág. 489).
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El parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho al debido proceso en concordancia con los numerales 6 y 7 del artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), que establecen que dentro de los derechos del sujeto pasivo se encuentra el derecho al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada, a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados; además a aportar, en la forma y plazos previstos, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta al redactar la correspondiente Resolución. El artículo 83 de la Ley N° 2492 (CTB) dispone que: “1. Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los medios siguientes, según corresponda: 1. Personalmente; 2. Por Cédula; 3. Por Edicto; 4. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsimiles o similares; 5. Tácitamente; 6. Masiva; 7. En Secretaría; II. Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas. Con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas, todas las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles administrativos, de oficio o a pedido de parte. Siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarios.” (los subrayados y negrillas son propias).
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De la normativa citada y contrapuesta esta con los antecedentes administrativos, figura en estos la Consulta Padrón con fecha de impresión de 25 julio de 2017, que da cuenta Tereza Olinda Torrico Bascope con NIT 4458720019 se encuentra en estado “Inactivo Solicitado” con “Baja de Contribuyente” registrada el 8 de febrero de 2017 y figura con domicilio fiscal fijado en la Avenida Aroma No 812, Edif. Qori Pascual, Piso 1, Departamento OF-2, zona/barrio Central Sudoeste. Paralelamente se advierte que la Administración Tributaria
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emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31179904002048 de 26 de abril de 2017, mismo que fue notificado mediante cédula a Tereza Olinda Torrico Bascope el 8 de junio de 2017, diligencia que en cumplimiento al parágrafo | artículo 85 que literalmente establece: “). Cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, el funcionario de la Administración dejará aviso de visita a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que se encuentre en él, o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente”, aspecto que fue cumplido con el Aviso de Visita de 7 de junio de 2017 (fojas 6 de antecedentes administrativos) y detalla que la contribuyente sería buscadá nuevamente el 8 de julio de 2017 a horas 11:30; aviso que fue entregado a Filomena Reyes en calidad de “Nuevo Inquilino” y rehusó firmar en presencia de testigo de actuación.
Asimismo, el parágrafo II del artículo precedentemente citado señala: “Il. Si en esta ocasión tampoco pudiera ser habido, el funcionario bajo responsabilidad formulará representación. jurada de las circunstancias y hechos anotados, en mérito de los cuales la autoridad de la respectiva Administración Tributaria instruirá se proceda a la notificación por cédula.“,
acción que se concreto con la “Representación Jurada” proyectada por la funcionaria
notificadora Jhenny A. Moller Alconz a Karina Paula Balderrama Espinoza como Gerente Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, procediendo a la mencionada
notificación por cédula (fojas 8 de antecedentes administrativos).
Ahora bien, en el caso de autos se deberá resaltar y considerar que en fecha anterior a la emisión y notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31179904002048 de 26 de abril de 2017, la ahora recurrente el 8 de febrero de 2017 procedió a inactivar o dar de baja su actividad como contribuyente, aspecto que al momento de iniciar el proceso de notificación los funcionarios de la Administración Tributaria debieron considerar; de la misma forma, otro elemento que llama la atención es que en el “Aviso de Visita” se consignó a Filomena Reyes como “Nuevo Inquilino“, por el cual en ese momento el Servicio de Impuestos Nacionales tenía claras y contundentes pruebas de que el domicilio fiscal ya no correspondía al de Tereza Olinda Torrico Bascope, debiendo informar tal situación a la autoridad competente a fin de reencausar el procedimiento de notificación a fin de poner en conocimiento de la ahora recurrente los actos emitidos en su contra a fin de colocarla en situación de derecho, respetando sus garantías constitucionales.
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Bajo ese contexto, si bien la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales trajo a colación Sentencias Constitucionales Plurinacionales que hablan del efecto jurídico de las notificaciones en el domicilio fiscal declarado por el contribuyente, las mismas responden al análisis de cambio de domicilio sin cumplir con la modificación de dichos datos en el Padrón de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales conforme al numeral 2 del artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), extremo que no puede ser asimilado o aplicado de forma análoga ya que las condiciones o variables no son las mismas en el presente caso, siendo predominante el aspecto de que la recurrente inactivo o dio de baja su actividad antes de cualquier actuado o notificación realizada por la Administración Tributaria, consecuentemente, dicha jurisprudencia no es aplicable en el presente caso.
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En ese entendido, conforme a lo expuesto hasta este punto y en consideración de todos los elementos y variables descritas, se hace plausible que la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales incluso antes de iniciar el proceso de notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31179904002048 de 26 de abril de 2017, debió considerar el “Estado” del NIT de Tereza Olinda Torrico Bascope, dentro el fin último de poner en conocimiento de la contribuyente dicho actuado, adicionalmente, al momento de dejar el “Aviso de Visita”, el que figure en el “Nuevo Inquilino”, también debió llamar la atención de dicha Autoridad y conforme a los recursos que le otorga el Código Tributario Boliviano, estaba en la obligación de reformular, replantear y sustanciar el procedimiento de notificación adecuándola a la situación en particular, por lo que el argumento de que no le provocó indefensión a la contribuyente, y que la notificación por cédula cumplió con todas las formalidades y rituales establecidos en Ley, así como la afirmación de que la falta de ocupación momentánea de su domicilio fiscal por viaje sea elemento para poner en discusión la validez de la notificación, caen por su propio peso; toda vez que, las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria irrefutablemente limitaron el derecho a la defensa de la contribuyente y vulneraron el derecho al debido proceso con el que la Constitución Política del Estado la cobija como sujeto pasivo.
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Adicionalmente, cabe aclarar que si bien Tereza Olinda Torrico Bascope presentó Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria N° 181730002828 de 14 de julio de 2017, tal acción no subsana ni enmienda el hecho de que la recurrente desconoció plenamente el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31179904002048 de 26 de abril de 2017 y su
contenido, privándole de la oportunidad de presentar los descargos o pruebas en ejercicio
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de su derecho a la defensa, máxime cuando a la fecha, conforme al reporte del Padrón de
Contribuyentes, no se evidencia modificación en su estado y menos en su domicilio fiscal, por lo que tampoco podría alegarse una falta de ocupación momentánea de su domicilio fiscal por viaje y que esto sea elemento para poner en discusión la validez de la notificación, como manifiesta la Administración Tributaria.
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En consecuencia, habiendo identificado y comprobado los vicios de nulidad denunciados por los recurrentes, ésta instancia de Alzada, se ve imposibilitada de pronunciarse sobre los
aspectos de fondo planteados, ya que la Administración Tributaria debe subsanar los vicios
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procedimentales en los que incurrió.
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Por todo lo expuesto, el presente caso deriva en la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa; así como de los derechos previstos en los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado; numerales 6, 7 y 10 del artículo 68 de la Ley N° 2492. (CTB); consecuentemente, de conformidad al parágrafo II del artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria en virtud del artículo 201 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde a ésta instancia recursiva, anular la Resolución Sancionatoria No 181730002828 de 14 de julio de 2017 emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la notificación
con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31179904002048 de 26 de abril de 2017
con el propósito de que Tereza Olinda Torrico Bascope tenga conocimiento de este, así
como la oportunidad de ejercitar su derecho a la defensa dentro de las garantías del debido proceso, presentando los descargos que considere en derecho.
POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca en suplencia legal de la Dirección Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del DS N° 29894 de 7 de febrero de 2009.
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Cochabamba
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESUELVE: PRIMERO.- ANULAR la Resolución Sancionatoria No 181730002828 de 14 de julio de 2017 emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31179904002048 de 26 de abril de 2017, a fin de que la recurrente tome conocimiento de éste y principalmente tenga la oportunidad de ejercitar su derecho a la defensa dentro del debido proceso que garantiza el Código Tributario y la Constitución Política del Estado Plurinacional; sea en aplicación del inciso c) parágrafo I del artículo 212 de la Ley N° 2492 (CTB)..
BE WPUGYAN
CON INA
SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo
BIOAL RECO
PRAIA CBBA
115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 2492 será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
SIGNACIONS
TIL DE IME
CREOLNY
* Puas
CORAL DE
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso c) de la Ley N° 2492 y sea con nota de atención.
SJR
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CUARTO: Conforme prevé el art. 144 de la Ley N° 2492, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de veinte días computables a partir de su notificación.
CAMPPUGNACION
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CGIONALE
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Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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Claudia B. Cors Rejas
DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL INTERINA Autonded Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca en Suplencia legal de la Autoridad Regional de
Impugnacion Tabutaria Cochabamba
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