Cochabamba
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AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBARA 0525/2017
Recurrente
Marcelo Gonzales Yaksic
Administración recurrida
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Karina Paula Balderrama Espinoza
Acto Impugnado
:: Auto N°181730002522 de 03 de julio de 2017
Expediente No
ARIT-CBA-0360/2017
FECHA
Cochabamba, 11 de diciembre de 2017.
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VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CBA/ITJ 0525/2017 de 11 de diciembre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Sancionatoria N° 181730002522 de 3 de julio de 2017, sancionando a Marcelo Gonzales Yaksic, con la multa de UFVs4.000, por incumplir la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – LCV, de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de la gestión 2013, en aplicación de los artículos 71, 160 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB), el sub numeral 3.1 del numeral 3 del anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16 aplicable por
imperio del artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el artículo 123 de la – у° B9 до
Constitución Política del Estado (CPE). Acto notificado de manera personal, el 24 de agosto
Cho de 2017 (fojas 21-26 y 27 de antecedentes administrativos).
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Av. Oquendo N° 381 eritre Ecuador y Venezuela Telfs: (4) 4140011 – 4140012 www.ait.gob.bo . Cochabamba, Bolivia
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- 11. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA. 1. Argumentos del Recurrente.
Marcelo Gonzales Yaksic, mediante memorial presentado el 13 de septiembre de 2017 (fojas 5-7 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria N° 181730002522 de 3 de julio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, argumentando lo siguiente:
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Nulidad por falta de tipificación del ilícito Comenzó señalando que la Resolución Normativa de Directorio (RND) No 10–0031-16 en sus incisos g) y h), acápite 2.1., punto 2 del artículo 10, establece que el Auto Inicial de Sumario Contravencional, contendrá como mínimo la tipificación de la contravención tributaria y la sanción aplicable y si bien en el presente caso, el Auto Inicial de Sumario
Contravencional utilizó la tipificación correspondiente al punto 4.2 de la RND N° 10-0037-07,
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tipificación,
empero la Resolución Sancionatoria -ahora impugnada- omitió incumpliendo la norma procesal establecida.
Indicó que en ilícitos tributarios es aplicable el aforismo “tempus comissi delicti”, por el cual la norma aplicable a la tipificación de la conducta se rige por la norma vigente al momento de realizada la acción u omisión; por lo que corresponde la nulidad del acto administrativo; por cuanto el fisco aplicó inconstitucionalmente la RND 10–033-16 para tipificar el ilícito, sin considerar que dicha norma entró en vigencia el año 2016, por tanto sería inaplicable para los periodos 2013 en las que se encontraba vigente la RND N° 10-0037-07, afectando de esta forma, el debido proceso y el principio de irretroactividad de la ley.
Señaló que una cosa es tipificar el ilícito de acuerdo a la normativa vigente al momento de la comisión del ilícito y otra tarea es la de aplicar la sanción más benigna.
Nulidad por negativa indebida del beneficio de reducción de sanciones Al respecto, manifestó que la normativa procesal tributaria vigente, otorgaría al contribuyente la opción de gozar de la reducción de sanciones en el 50%, empero la disposición establecida en el punto 3 del artículo 10 de la RND 10-0033–16, no impone: condición alguna y menos hace depender la validez del envío de la información, si se cumplen otros parámetros normativos que no son pertinentes al objeto del sumario; por lo que bajo el principio de reserva legal establecida en el artículo 6 de la Ley N° 2492 (CTB), el SIN, no tiene derecho ni facultad alguna para negar el beneficio de reducción de sanciones,
Cortificado NEC–27464
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si el contribuyente cumplió con el deber formal de enviar la información extrañada luego de haberse notificado con el Auto Inicial de Sumario Contravencional. Sostuvo, que en la resolución impugnada y sin fundamentación legal, la Administración Tributaria le negó su derecho de gozar de la reducción, atentando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Nulidad por fundamentación con conceptos normativos ajenos al objeto del sumario Sustentó que el Auto Inicial de Sumario Contravencional hace al procesamiento del ilícito del deber formal de no envio del LCV Da Vinci de los meses enero a agosto de 2013; empero extrañamente se introdujo la condicionante de que el envío del LCV Da Vinci tiene que cumplir con el artículo 45 de la RND 10-0016-07, lo cual no está establecido en la normativa, entendiendo que el ilícito se comete por el no envio y no así, por no preparar los registros del LCV Da Vinci, como indica la resolución impugnada, situación que corresponde a otra contravención que no es objeto del sumario, tergiversando el tipo contravencional contenido en el punto 4.2 del Anexo de la RND N° 10-0037-07, utilizando de manera injusta el artículo 45 de la RND N° 10-0016-07.
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Por lo expuesto, solicitó la nulidad de obrados, con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, es decir, el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31179904001110 y sus respectivas diligencias, inclusive la Resolución Sancionatoria N° 181730002522 de 3 de julio de 2017.
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- 2. Auto de Admisión.
El 18 de septiembre de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0360/2017, del Recurso de Alzada interpuesto por Marcelo Gonzales Yaksic, contra la Resolución Sancionatoria N° 181730002522 de 3 de julio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 8 del expediente administrativo).
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Respuesta de la Administración Tributaria. La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Karina Paula Balderrama Espinoza, conforme acreditó la Resolución Administrativa de Presidencia No 031700001415 de 29 de septiembre de 2017 (fojas 11-12 del expediente administrativo), por memorial presentado el 9 de octubre de 2017 (fojas 13-19 del expediente administrativo), respondió al Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos:
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Sistema de Gestión
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En cuanto al principio de tipicidad, indicó que para que exista una contravención tributaria, es necesario que exista el “tipo”, aspecto relacionado al principio de legalidad establecido en el artículo 232 Constitucional, concordante con el artículo 6 de la Ley N° 2492 (CTB); por otro lado, la normativa establece las obligaciones del sujeto pasivo además define y clasifica las contravenciones e ilícitos tributarios (artículos 70 y 148 de la Ley N° 2492) enfatizando que cada conducta contraventora será sancionada de manera independiente según corresponda (multa); asimismo, existe la permisión para que la Administración Tributaria dicte normas administrativas a efectos de aplicar normativa tributaria, de ésta manera se emitieron distintas Resoluciones Normativas de Directorio, al caso, la N° 10-0030-11
modificó el quantum de la sanción por no presentación de Libros de Compra y Venta IVA del módulo Da Vinci- LCV por período fiscal para personas naturales UFV81000.
Señaló que por el tempus comissi delicti, por el cual la norma aplicable a la tipificación de la conducta, la antijuricidad, culpabilidad y la sanción, se rigen por la norma vigente al momento de realizada la acción u omisión ilícita, con la excepción de la aplicación de la norma más benigna conforme lo establece el artículo 123 de la Constitución Política del Estado y el artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB); y en el presente caso, aplicó la RND 10 0033-16 vigente al momento de emitir el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC), sancionándole al sujeto pasivo -ahora recurrente- con la multa de UFV’s500 por cada periodo incumplido, aclarando que el procedimiento sancionador se llevó a cabo cumpliendo la reserva de la ley y el principio de legalidad.
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Con relación a la supuesta negativa del beneficio de reducción de sanciones, manifestó que el sub numeral 3.1 del numeral 3 de la RND N° 10-0033-16, señala que el sujeto pasivo podrá reducir la multa en un 50% siempre y cuando la información sea presentada a los 20 días de notificado con el acto administrativo que inicia el procedimiento sancionador; y en el caso, notificó el AISC el 29 de mayo de 2017, no constando en obrados descargo o prueba alguna que demuestre o desvirtúe el ilícito y tampoco, efectuó el pago respectivo; sin embargo en el SIRAT II, se advirtió que el sujeto pasivo presentó los Libros de Compra y . Venta Da Vinci extrañados, empero sin consignar valor alguno; consiguientemente la información no reflejó la realidad económica y no coincide con las Declaraciones Juradas
(DDJJ) Form. IVA que cursan en antecedentes; por lo que no dio cumplimiento con la remisión de la información extrañada, cumpliendo apenas con la formalidad de envío, actitud que demuestra la mala fe y burla a los controles utilizados por el SIN.
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Señaló que el recurrente está forzando una interpretación de lo que es el envío y la información que debería presentar, no constituyendo -al parecer del recurrente- en objeto del ilícito tributario el no preparar los registros LCV. Sobre el punto, mencionó a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0029/2013 de 4 de enero, referida al establecimiento de sanciones, para concluir que el contribuyente, no presentó la información de los libros de compras y ventas IVA a través del módulo Da Vinci – LCV en los plazos, medios y formas establecidos, cuya obligación se halla normada en el artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB) y demás Resoluciones Normativas de Directorio que establecen, que el no enviar la información de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci Módulo LCV, se constituye en un ilícito tributario sancionado con la multa de UFV’s500 por cada periodo no presentado, razón por la cual no tergiversó el tipo de contravención establecida en la RND 10-0037-07, modificada por la RND 10-0030-11 la que a su vez fue modificada por la RND 10-0033-16 normativa -última- vigente al momento de iniciar el procedimiento
sancionador, aplicado por ser la norma más benigna a favor del contribuyente.
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Por todo lo expuesto, culminó manifestando que no existe ningún elemento legal ni de hecho que haga presumir que los actos emitidos -ahora impugnados- sean objeto de anulabilidad; por lo que solicitó, la confirmación de la Resolución Sancionatoria No 181730002522 de 3 de julio de 2017.
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11.4. Apertura de término probatorio.
El 10 de octubre de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT-CBA-0360/2017, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios para ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 de la Ley N° 2492 (Título V CTB) (fojas 20 del expediente administrativo).
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1.4.1 Prueba Administración Tributaria.
El 30 de octubre de 2017, Karina Paula Balderrama Espinoza en representación del Servicio de Impuestos Nacionales, presentó memorial.ofreciendo y ratificando en calidad de prueba documental los antecedentes administrativos, avocándose al Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 3117994001110, el Informe CITE. SIN/GDCBBA/DF/P AISC/INF/3329/2017 y la Resolución Sancionatoria N° 181730002522 (fojas 22 del expediente administrativo).
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II.4.2 Prueba sujeto pasivo.
El 31 de octubre de 2017, Marcelo Gonzales Yaksic presento memorial, señalando como ratificadas, adquiridas y ofrecidas la pruebas documentales acompañadas al Recurso de Alzada, así como los documentos que la Administración Tributaria recurrida adjunto a su respuesta, consistentes en los antecedentes administrativos (fojas 25 del expediente administrativo).
11.5. Alegatos 11.5.1. Administración Tributaria.
El 15 de noviembre de 2017, la Administración Tributaria mediante memorial, presentó alegatos señalando la inexistencia de descargos al Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 3117994001110 y reiterando lo expuesto la contestación formulada al presente Recurso de Alzada, concluyendo que el sujeto pasivo, no presentó la información de los Libros de
Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV en los plazos, medios y formas. establecidas en normas específicas en los periodos verificados, conformen establecen las disposiciones tributarias (fojas 28-29 del expediente administrativo).
II.5.2. Sujeto Pasivo.
El 20 de noviembre de 2017, Marcelo Gonzales Yaksic presentó memorial solicitando señalamiento de día y hora para Audiencia de Alegatos Orales; en ese sentido, el Lunes 27 de noviembre de 2017, se celebró la Audiencia de Alegatos Orales, donde el recurrente presentó sus alegaciones ratificándose en los tres fundamentos de su demanda, a su turno, la Administración Tributaria defendió su posición aclarando algunos aspectos referidos por el sujeto pasivo (fojas 32 y 36-39 del expediente administrativo).
III.
ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA. El 2 de mayo de 2017, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 31179904001110, disponiendo el inicio del Sumario Contravencional contra Marcelo Gonzales Yaksic de conformidad a lo establecido en el artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), al constatar que no presentó a la Administración Tributaria, la información del Libro de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vinci, Módulo-LCV por los periodos enero a agosto de la gestión 2013; señalando que la conducta se encontraría prevista preliminarmente, como incumplimiento al deber formal sancionado en virtud de los artículos 1 y 3 de la Resolución
Normativa de Directorio (RND) N° 10-0047–05, concordante con el numeral 4.2 de la RND
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10-0037-07, modificada por la RND N° 10-0030-11 y en aplicación del artículo 150 de la Ley N° 2492, sancionando con el numeral 3.1 del Anexo I de la RND N° 10-0033-16, con una multa de UFV$500 por cada periodo fiscal incumplido; haciendo un monto total de UFV54.000. Acto notificado por cédula el 29 de mayo de 2017 (fojas 1-2 de antecedentes administrativos).
El 20 de junio de 2017, el Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió el Informe con CITE: SIN/GDCBBA/DF/P-AISC/INF/3329/2017, señalando que el contribuyente no presentó descargos contra el AISC, pero que verificó en el SIARIT II, envío de información a los periodos fiscales enero a agosto de la gestión 2013, sin embargo dicha información, no coincide con la DDJJ del formulario 200 presentado de dichos períodos incumpliendo lo dispuesto en el artículo 45 de la RND 10-0016-07; por consiguiente, recomendó la emisión de la Resolución Sancionatoria correspondiente (fojas 15-17 de antecedentes administrativos).
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El 3 de julio de 2017, la Administración Tributaria, emitió la Resolución Sancionatoria No 181730002522 de 3 de julio de 2017, sancionando a Marcelo Gonzales Yaksic, con la multa de UFVs4.000, por incumplir la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – LCV, de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de la gestión 2013, en aplicación de los artículos 71,
160 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB), el sub numeral 3.1 del numeral 3 del anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16 aplicable por imperio del artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado (CPE). Acto notificado de manera personal, el 24 de agosto de 2017 (fojas 21-26 y 27 de antecedentes administrativos).
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A IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
De la lectura del memorial de interposición de Recurso de Alzada, conforme lo dispuesto en el artículo 211 parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), ésta instancia recursiva ingresará al
análisis de los agravios efectuados por el recurrente, para lo cual se tienen identificados los X siguientes agravios: 1) Falta de tipificación del ilícito; 2) Nulidad por negativa indebida del
beneficio de reducción de sanciones y 3) Nulidad por fundamentación con conceptos normativos ajenos al objeto del sumario.
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IV.1. Nulidad por falta de tipificación del ilícito
El recurrente manifestó que la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0031-16 señala que el Auto Inicial de Sumario Contravencional, contendrá como mínimo la tipificación de la contravención tributaria y la sanción aplicable y si bien en el presente caso, en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, la Administración Tributaria utilizó la
tipificación correspondiente al punto 4.2 de la RND N° 10-0037–07, la Resolución
Sancionatoria -ahora impugnada- omitió esa tipificación incumpliendo la norma procesal
establecida.
Indicó que en ilícitos tributarios es aplicable el aforismo “tempus comissi delicti”, por el cual la norma aplicable a la tipificación de la conducta, se rige por la norma vigente al momento de realizada la acción u omisión y que el Fisco, aplicó inconstitucionalmente la RND 10-033
16 para tipificar el ilícito sin considerar que para los periodos 2013, se encontraba vigente la RND N° 10-0037-07, afectando el debido proceso y el principio de irretroactividad de la ley; . concluyó que una cosa es tipificar el ilícito de acuerdo a la normativa vigente al momento de
la comisión del ilícito y otra tarea es la de aplicar la sanción más benigna.
Respecto a la tipicidad, la Administración Tributaria respondió indicando que la normativa establece las obligaciones del sujeto pasivo, define y clasifica las contravenciones e ilícitos tributarios (artículos 70 y 148 de la Ley N° 2492), cada conducta contraventora será sancionada de manera independiente según corresponda; la Administración Tributaria dicta
normas administrativas a efectos de aplicar ‘normativa tributaria, así la Resolución
Normativa de Directorio (RND) N° 10-0030-11 modificó el quantum de la sanción por no
presentación de Libros de Compras y Ventas IVA del Módulo Da Vinci- LCV por período
fiscal para personas naturales a UFV’s1000; señaló que por el tempus comissi delicti, la
norma que se aplica es la vigente al momento de realizada la acción u omisión ilícita, con la
excepción de la aplicación de la norma más benigna conforme lo establece el artículo 123 de la Constitución Política del Estado y el artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que, en el caso aplicó la norma más benigna establecida en la RND 10-0033-16 vigente al momento de emitir el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC), aclarando que el procedimiento sancionador se llevó a cabo cumpliendo la reserva de la ley y el principio de legalidad.
Al respecto, si bien los argumentos mencionados por el recurrente para buscar la nulidad,
se basan en la vulneración del debido proceso, comenzaremos por señalar que en la
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legislación nacional, el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional (CPE), garantiza el derecho al debido proceso en concordancia con el numeral 6 del artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), que establece que dentro de los derechos del sujeto pasivo, se encuentra el derecho al debido proceso.
Por lo que, el debido proceso, según la jurisprudencia constitucional, tiene por objeto el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos consagrados constitucionalmente en materia de procedimiento para garantizar la justicia al recurrente; concretamente, es el derecho que toda persona tiene a un justo y equitativo proceso, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar. En este marco de Estado de Derecho, la potestad tributaria, no es, ni puede ser absoluta, sino que esté sometida a la Ley, máxime si la Constitución Política del Estado es taxativa al considerar que toda vulneración a las garantías y derechos protegidos por ella son ilegales.
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Asimismo, el artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), enumeró los elementos esenciales de un Acto Administrativo, encontrándose entre estos: b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando; además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo. A su vez el inciso c) del artículo 4 de la misma Ley, aplicable en materia tributaria en virtud del artículo 201 de la Ley N° 2492 (CTB), dispone que, uno de los principios, por los cuales se rige la Administración Pública, es el principio de sometimiento pleno a la Ley, asegurando de esa manera el debido proceso a los administrados.
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Por su parte, insistir que los parágrafos I y II del artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA) y artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en materia tributaria por mandato del artículo 74 numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB) concordante con el artículo 201 de la citada norma (Título V del CTB), señalan que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción de ordenamiento jurídico, siendo que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados.
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En ese entendido, se evidenció que la Administración Tributaria, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) No 31179904001110 de 2 de mayo de 2016, que instruyó el inicio de un Sumario Contravencional contra Marcelo Gonzales Yaksic al constatar que no presentó la información del Libro de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vinci, Módulo-LCV por los periodos enero a agosto de la gestión 2013; señalando que, la conducta se encontraría prevista preliminarmente, como incumplimiento al deber formal sancionado en virtud de los artículos 1 y 3 de la Resolución Normativa de Directorio (RND)
N° 10-0047-05, concordante con el numeral 4.2 de la RND 10-0037-07, modificada por la RND N° 10-0030-11 y en aplicación del artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB), sancionando con el numeral 3.1 del Anexo I de la RND N° 10-0033-16, con una multa de UFVs500 por
cada periodo fiscal incumplido; haciendo un monto total de UFVs4.000. Asimismo, en el
mismo acto-, estableció que, sí el contribuyente presentare la información de los Libros de
Compras y Ventas IVA que respalde la determinación del débito y crédito fiscal IVA, conforme lo establece el artículo 45 de la RND N° 10-0016-07, se reduciría en favor del.
sujeto pasivo, la multa al 50% otorgándole además, el plazo de 20 dias, a partir de la notificación para la presentación de descargos, acto que fue debidamente notificado al contribuyente, personalmente el 29 de mayo de 2017 (fojas 1-2 de antecedentes administrativos).
Posteriormente el SIN, emitió la Resolución Sancionatoria N° 181730002522 de 3 de julio de 2017, sancionando a Marcelo Gonzales Yaksic, con la multa de UFV54.000, por incumplir la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – LCV, de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de la gestión 2013, en aplicación de los artículos 71, 160 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB), el sub numeral 3.1 del numeral 3 del anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16 aplicable por imperio del artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado (CPE). Acto notificado de manera personal, el 24 de agosto de 2017 (fojas 21-26 y 27 de antecedentes administrativos).
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Lo anotado evidencia que tanto en el Auto Inicial de Sumario Contravencional como en la Resolución Sancionatoria -objeto de impugnación- la Administración Tributaria tipificó el ilícito o contravención preliminarmente en el AISC como incumplimiento al deber formal sancionado en virtud de los artículos 1 y 3 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0047-05, concordante con el numeral 4.2 de la RND 10-0037-07, modificada por la
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RND N° 10–30–11; evidenciando que por el “tempus comissi delicti”, que establece que la norma aplicable a la tipificación de la conducta se rige por la norma vigente al momento de realizada la acción u omisión, en el presente caso, se encontraba vigente la RND N° 10 0037-07 que en el sub numeral 4.2, del numeral 4 del parágrafo II del artículo 1, establecía el monto de la sanción de UFV’s200, empero como se dijo la RND N° 10-0030–11 modificó el quantum de la sanción a UFV’$1.000 para las personas naturales, por el incumplimiento al deber formal relacionado con el deber de información, especificamente el envío de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci LCV por periodo fiscal. Esta normativa fue mencionada por el SIN para la tipificación de la contravención, empero, también es evidente que en la Resolución Sancionatoria ahora
impugnada, para sancionar utilizó el sub numeral 3.1 del numeral 3 del anexo I de la
Resolución Normativa de Directorio N° 10–0033–16 aplicable por imperio del artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, por cuanto establece la multa más benigna de UFV‘s500.
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En este entendido, al aplicar normativa más benigna, nos encontramos bajo el cobijo del principio de favorabilidad, así la jurisprudencia en materia penal- instauró que ante su aplicación, opera como una excepción al principio de irretroactividad de la ley, así lo estableció la SC 1030/2003-R al afirmar que “la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal discrimina la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva Ley (Ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al delincuente, en el ámbito de su esfera de libertad.”
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Quedando claro que para aplicar sanciones más benignas, por el principio de favorabilidad, se puede aplicar con carácter retroactivo la norma más favorable, toda vez que para el presente caso, la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033–16 de 25 de noviembre de 2016, en el sub numeral 3.1 del numeral 3 de su Anexo I, relacionado con el “No envío de Libro de Compras y Ventas IVA por periodo fiscal o gestión según corresponda, conforme normativa específica” y la multa para personas naturales de UFVs500; sanción que es menor a la establecida en la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, que al decir del recurrente, era la norma vigente al momento de realizarse la contravención que establecía una multa de UFV’s1000 para sancionar la misma contravención.
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Av. Oquendo N° 381 entre Ecuador y Venezuela Telfs: (4) 4140011 – 4140012 www.ait.gob.bo . Cochabamba, Bolivia
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Ahora bien, respecto a la tipificación del ilícito aclarar que tanto la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037–07 de 14 de diciembre de 2007 como la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016, tienen el nomen juris “Incumplimiento del Deber Formal, relacionado con la Presentación de Información” y en ningún momento la tipificación de la conducta varía en ambas, pero si el quantum de la sanción, pues en la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16 la misma es menor
a la primera, por lo que no se advierte afectación alguna al sujeto pasivo a sus derechos; máxime si como se estableció en los fundamentos anteriores la Administración Tributaria,
aplicó los fundamentos establecidos en la doctrina tributaria antes descrita.
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IV.2. Sobre la negativa indebida del beneficio de reducción de sanciones
El recurrente manifestó que la normativa, otorga al contribuyente la opción de gozar de la reducción de sanciones en el 50%, empero la disposición establecida en el punto 3 del artículo 10 de la RND 10-0033-16 -aplicada en su caso- no impone condición alguna y. menos hace depender la validez del envío de la información si se cumplen otros parámetros normativos. En el caso, manifestó que cumplió con el deber formal de enviar la información extrañada luego de la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional; además presentó en calidad de descargos las “Constancias de Presentación Libro de Compras y Ventas IVA – Mensual” por los periodos de enero a diciembre de la gestión 2012.
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En respuesta, la Administración Tributaria señaló que no cursaría en obrados, descargo o prueba alguna que demuestre o desvirtúe el ilícito; aclarando que el sujeto pas efectuó el pago; pero que de acuerdo a reporte de sus Sistema SIRAT II, advirtió que el sujeto pasivo presentó los Libros de Compra y Venta Da Vinci extrañados, empero sin consignar valor alguno; por lo que, la información presentada, no reflejaría la realidad económica además de coincidir con las Declaraciones Juradas (DDJJ) Form. IVA que cursan en antecedentes, incumpliendo con la remisión de la información extrañada, cumpliendo apenas con la formalidad de envio; actitud que demostraría la mala fe y burla a: los controles utilizados por el SIN.
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Ahora bien, en el Considerando ll de la Resolución Sancionatoria No 181730002522 de
3 de julio de 2017 -ahora impugnada- el SIN estableció que: “Se evidencia que la información enviada del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Modulo LC tiene diferencias con las. Declaraciones Juradas del Formulario 200, incumpliendo lo establecido en el parágrafo / del artículo 45° de la Resolución Normativa de Directorio N°
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AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
10–0116–07 de 18/05/2007 Los sujetos pasivos o terceros responsables que se encuentren alcanzados por el IVA, para fines impositivos, tienen la obligación de preparar los registros establecidos, en el presente capítulo, a objeto de sentar cronológicamente las facturas, notas fiscales, documentos equivalentes y documentos de ajuste, que respalden la determinación del Débito Fiscal y Crédito Fiscal IVA. “; señalando por este hecho, que el contribuyente no envió la información requerida y coherente, que consignen sus compras y ventas efectuadas; pudiendo colegir de todo lo expuesto, que la fundamentación sostenida por el SIN sobre este punto, no encierra objeción en cuanto a la fecha de presentación de la información considerada como omitida, siendo el motivo para negar la disminución de la sanción que la información contenida en los libros no coincide con la información declarada en el Formulario 200 por los periodos enero a agosto de la gestión 2013 y que esa inconsistencia transgrede el artículo 45 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10 0016–07
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En ese entendido, se procedió al análisis del mencionado artículo 45 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0016–07, comprobando que el texto expuesto en el acto impugnado y desglosado en el párrafo anterior, comprende lo señalado por dicha disposición y establece la obligación del sujeto pasivo, de preparar los registros relacionados y dejar sentado las notas fiscales referidas que respalden el Débito y Crédito Fiscal IVA declarado; sin embargo, la misma, no expone aclaración o condición alguna, sobre el envío de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci Módulo–LCV; más cuando en la mencionada RND cursa el artículo 50, que en su parágrafo I, establece: “(Formato del Libro Compras y Ventas IVA – Da Vinci LCV) I. Los sujetos pasivos o terceros responsables obligados a la presentación de información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – LCV, conforme lo dispuesto en la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005, deberán presentar la referida información…“; discurriendo que la obligación sostenida en el presente referente legal, comprende el envio de información conforme dispone la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0047-05; la misma en cuyo artículo 1, preciso: “La presente Resolución Normativa de Directorio tiene por objeto establecer la nueva forma de registro, preparación y presentación de la información del Libro de Compras y Ventas TVA a través del Módulo Da Vinci LCV, para todos los sujetos pasivos clasificados como PRICO, GRACO O RESTO que están obligados a partir de la vigencia de la presente Resolución; así como, ampliar el universo de sujetos pasivos de la categoría RESTO
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obligados a la presentación del Libro de Compras y Ventas IVA con Información mensual de sus transacciones comerciales.”
En el marco de lo expuesto, la obligación analizada y por la cual, el SIN pretende imponer una sanción, se sustenta en la falta de envío a través del Módulo Da Vinci-LCV, de la información del Libro de Compras y Ventas IVA, de las transacciones desarrolladas por el sujeto pasivo, durante los periodos de enero a agosto de la gestión 2013; deber formal cuyo incumplimiento fue normado por la Administración Tributaria, mediante la emisión de diferentes disposiciones al amparo del artículo 64 de la Ley N° 2492 (CTB), teniendo entre ellas la RND Nos. 10-0037–07, modificado por el artículo 1 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-11, expuesto por el SIN en el CONSIDERANDO || del acto impugnado, debiendo destacar que la mencionada modificación, fue incluida en su artículo 1 parágrafo II, sub-numeral 4.2.1 una sanción que iba de UFV50 a UFV200 para personas naturales, dependiendo de la cantidad de errores que contenía la información remitida por el. contribuyente y de igual forma sanciones por la falta de presentación de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci -LCV y su presentación fuera de plazo; no existiendo referencia alguna, sobre el tratamiento que deba aplicarse, cuando la información de los mencionados Libros, no coincida con los datos contenidos en las Declaraciones Juradas del contribuyente, debiendo destacar que ello podría derivar, en una rectificatoria, que a su vez podría ser sancionada por presentación extemporánea, conforme lo establece la normativa.
Asimismo, se comprobó que la Administración Tributaria en la parte resolutiva del acto recurrido expuso, que en aplicación del numeral 3.1 del anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16, sancionó al contribuyente con una multa administrativa de UFV54.000, por incumplir con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Módulo LCV (fojas 26 de antecedentes administrativos); empero, el numeral 3.1 del Anexo I mencionado previamente por el SIN, está referido al “NO ENVÍO DE LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS IVA POR PERIODO FISCAL O GESTIÓN ANUAL SEGÚN CORRESPONDA, CONFORME NORMATIVA ESPECÍFICA”; sin embargo como fue evidenciado en obrados, el propio SIN verificó en el SIRAT II la presentación de la información cuestionada, con fecha de 19/06/2017 (fojas 5 14 de antecedentes administrativos), demostrando que el citado envío fue realizado E después de la notificación con el Auto Inicial de Sumario contravencional Noir 31179904001110, efectuado personalmente, el 29 de mayo de 2017 (fojas 1-2 de
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antecedentes administrativos), pero dentro el plazo de veinte (20) días para gozar de la reducción reconocida por el mencionado sub-numeral 3.1 del Anexo de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033–16.
Por otra parte, se observó que el Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10 0033–16, también establece sanciones por el no envío de la información del Libro de Compras y Ventas IVA y la rectificatoria del mismo, fuera del plazo previsto, según los numerales 3.2 y 3.3 respectivamente; no existiendo disposición alguna que permita desechar la prueba aportada por el contribuyente; pues si bien, resulta evidente que esa información, reportada por el sujeto pasivo, no coincide con los importes declarados en los Formularios 200 por los periodos de enero a agosto de la gestión 2013; dicho aspecto, no está reconocido como una contravención por la cual curse sanción alguna, no existiendo además, fundamento que permita a la Administración Tributaria, desconocer el “envío” de la información del Libro de Compras y Ventas IVA con datos erróneos, más cuando incluso, los errores en la información remitida, tampoco son motivo de sanción, conforme el Anexo | de la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0033–16.
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Por consiguiente, la decisión del SIN, de desestimar el envío de la información del Libro de Compras y Ventas IVA por los periodos enero a agosto de la gestión 2013 y sancionar la
e presentación del mismo y por consiguiente rechazo o negación de reducción de sanciones en el 50%, carece de sustento legal y además es completamente ajeno a la realidad de los hechos, situación que contraviene lo previsto en el artículo 69 de la Ley N° 2492 (CTB), porque vulnera el principio de buena fe y transparencia, careciendo de la prueba, que demuestre la falta de presentación del Libro de Compras y Ventas IVA, Módulo Da Vinci – LCV por parte de Marcelo Gonzales Yaksic; pues como se expuso, el sujeto pasivo regularizó el mencionado deber formal, el 19 de junio de 2017, en el plazo para beneficiarse con la reducción de sanciones (fojas 5-14 de antecedentes administrativos), correspondiendo en este sentido, la sanción por el envío fuera de plazo de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo LCV.
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De igual forma, se debe mencionar que conforme el artículo 32 parágrafo I de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria conforme el artículo 74, numeral 1 de la Ley N° -2492 (CTB), los actos de la Administración Pública sujetos a esta Ley se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación; por consiguiente, ésta instancia recursiva, comprobó que el contribuyente cumplió con el envío de la información
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sancionada por el Servicio de Impuestos Nacionales, el 19 de junio de 2017, no correspondiendo la contravención establecida en el acto impugnado; al ser ajena a la realidad de los hechos y ausente de una fundamentación que sustenta la valoración y consecuente desestimación de los descargos ofrecidos por el ahora recurrente.
En ese sentido, al carecer de una fundamentación técnica y legal, que demuestre la omisión
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en la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo -LCV, por los periodos enero a agosto de la gestión 2013, por parte de Marcelo Gonzales Yaksic, tal como expone la Administración Tributaria en la parte
resolutiva del acto recurrido; corresponde a ésta instancia de Alzada, la revocatoria parcial del acto impugnado, debiendo reducirse la sanción en un 50% por beneficiarse con la reducción establecida en el sub numeral 3.1 del numeral 3 de su Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016, modificándose el monto de la multa de UFV54.000 dispuesta por el SIN en la parte resolutiva de la Resolución Sancionatoria No 181730002522 de 3 de julio de 2017 al existir la constancia de Presentación de los Libros de Compras y Ventas IVA – Mensual, información extrañada por el SIN y que fue remitida por el sujeto pasivo de forma extemporánea el 19/06/2017, dentro los 20 días de notificado el AISC, por lo que, corresponde el beneficio de reducción de sanción en un 50%; sin perjuicio de que la Administración Tributaria, observe el contenido de la información contenida en los mismos y requiera su rectificación; situación que de darse, derivaria en la tipificación de una nueva contravención, distinta a la que motivó el
procedimiento sancionatorio y resolución objeto de la presente impugnación.
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1.3. Nulidad por fundamentación con conceptos normativos ajenos al objeto del sumario
El sujeto pasivo ahora recurrente, refirió que el Auto Inicial de Sumario Contravencional sancionó el deber formal de no envío del LCV Da Vinci de los meses enero a agosto de 2013; condicionando que el envio del LCV Da Vinci cumpla con los presupuestos del artículo 45 de la RND 10-0016-07, lo cual -según el recurrente-, no está establecido en la
normativa, entendiendo que el ilícito se comete por el no envío de los libros y no así por no preparar los registros del LCV Da Vinci como indica la resolución impugnada, añadiendo. que dicha situación, corresponde a otro tipo contravencional que no es objeto del sumario, tergiversando el tipo contravencional contenido en el punto 4.2 del Anexo de la RND N° 10 0037–07, utilizando de manera injusta el artículo 45 de la RND N° 10-0016-07.
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AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Al respecto, debemos aclarar que este agravio al tener intima relación con los argumentos del agravio previamente analizado, desarrollado y resuelto, se debe tener como respondido, lo que de ninguna manera significa omisión o vulneración al principio de congruencia, por el contrario, para no hacerlo ampuloso, consideramos innecesario redundar los mismos argumentos y fundamentos de las partes, que hacen precisamente al “envío” o no de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci – LCV, acto que derivó en una eventual negativa al beneficio de reducción de sanciones y por lo que se tiene resuelto, corresponde aplicar la reducción de sanciones en un 50%, conforme a los fundamentos expuestos en el acápite anterior.
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Por lo que, resulta evidente que la Administración Tributaria para imponer la sanción por el incumplimiento de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci – LCV de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2013 le corresponde sancionar el “No envio de Libros de Compras y Ventas IVA por periodo fiscal o gestión anual según corresponda, conforme normativa específica” pero con la reducción de dicha sanción en un 50%; por consiguiente, corresponde revocar parcialmente la Resolución Sancionatoria No 181730002522 de 3 de julio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.
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La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca en suplencia legal de la Dirección Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del DS N° 29894 de 7 de febrero de 2009.
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RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Sancionatoria N° 181730002522 de 3 de julio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo la contravención por la omisión en el envío de la información del Libro de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vinci, Módulo – LCV, pero reduciendo la sanción al 50%, conforme al subnumeral 3.1 del Anexo de la
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Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16; sea de conformidad con el inciso a) parágrafo I y parágrafo II del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V CTB).
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SEGUNDO.- La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 2492 será de cumplimiento obligatorio para la Administración Tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al art. 140. Inciso c) de la Ley N° 2492 y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 de la Ley N° 2492, el plazo para la interposición del Recurso Jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada, es de. veinte días computables a partir de su notificación.
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Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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