Cochabamba
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0492/2017
Recurrente
: Industrias Duralit S.A., representada por José Manuel Ramirez
Pacheco
Recurrido
Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Rosmery Villacorta Guzmán
Expediente
: ARIT-CBA-0187/2016
Acto Impugnado : Resolución Determinativa N° 17-00104-16 de 9 de marzo de 2016
Fecha
: Cochabamba, 06 de noviembre de 2017
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT CBA/ITJ 0492/2017 de 06 de noviembre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
PRI DE SUPUES
Abraham
le Lanc Guardia 3
ORIDADES COME
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Determinativa N° 17-00104-16 de 9 de marzo de 2016, determinado las obligaciones impositivas del contribuyente Industrias Duralit S.A., en la suma de UFV’s 7.260.383.- equivalentes a Bs 15.331.123.-, que consolida el tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales, correspondiente al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión 2012. Acto notificado de manera personal a José Manuel Ramirez Pacheco en calidad de representante legal de Industrias Duralit S.A., el 11 de marzo de 2016 (fojas 24-71 del expediente administrativo).
”
REGIONE
TRIBUTARIA
у°В°
HALA
CEIPAPUGHACS
Henry
– Villate
one
UTARIA
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA II.1. Argumentos del Recurrente
Industrias Duralit S.A., representada por José Manuel Ramírez Pacheco, conforme acredito el Testimonio de Poder No 173/2014 de 24 de febrero de 2014 (fojas 14-21 del expediente administrativo), mediante memorial presentado el 1 de abril de 2016 (fojas 73-91 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa
BACION TRI
IMPUGNADS
MBAD REGIONEN
RIA COCA
NB ISO
90010 LBNORCA Sistema de Gestion
de la Caildad
Cenificado IEC-27414 —–—-Página 1-de-76————-
7-14
PW PRY
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarant)
Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte Telfs./Fax: 4140011 – 4140012• www.ait.gob.bo • Cochabamba – Bolivia
1
IIII
N° 17-00104-16 de 9 de marzo de 2016, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, argumentando lo siguiente:
Que la Administración Tributaria, incurrió en vicios al no fundamentar la vista de Cargo y la Resolución Determinativa, no valoró de manera adecuada los documentos aportados, conforme exigen los artículos 96 y 99 de la Ley N° 2492 (CTB), en razón a que lo expuesto en dichos actos carecen de contenido sustancial, restringiendo su derecho a la defensa; alegó también que presentados los descargos, el SIN fundamento dicho cargo con descripciones confusas, contradictorias, subjetivas y nada determinantes incurriendo en la omisión denunciada. Enfatizó que no existe la valoración de la documentación requerida en la Orden de Fiscalización sin que se mencione cuáles son los elementos de valoración concreta y fáctica sobre cada concepto observado y menos una conclusión lógica y definitiva.
Argumentó que la documentación aportada en la etapa de fiscalización y la documentación adicional presentada en el proceso determinativo fue suficiente; sin embargo, ésta no fue valorada, ya que el acto contiene una escasa fundamentación y descripción de la misma, además reclamó que no existe armonía entre el método de determinación y la fundamentación, viciando de nulidad la Resolución Determinativa y el procedimiento de determinación; cito como ejemplo la afirmación de la Administración Tributaria, respecto ingresos que no fueron imputados a resultados de la gestión, calificando la misma como
malintencionada y falsa, que jamás demostró ni demostrará indubitablemente que los
ingresos son de fuente boliviana y menos aún que no fueron imputados en los Estados Financieros, citando a tal efecto la Resolución Jerárquica STG-RJ-0634/2007, en relación a que los datos, pruebas e información sean capaces de demostrar sin duda alguna la realización de los hechos generadores y permitan establecer sin presumir nada, respaldando objetivamente cada conclusión.
:
Respecto a la observación de los intereses generados en el extranjero, advirtió que la Administración Tributaria demostraría un total desconocimiento del principio de fuente establecido en la Ley N° 843, pues consideró como ingreso gravado los intereses a pesar que sus funcionarios expusieron que la renta generada, no sería objeto de observación, sino el origen del capital; contradicción que además vulneraría su derecho a la defensa y al debido proceso, asimilando su análisis a lo expuesto en el Recurso Jerárquico AGIT-RJ
NB.150. 19001
IBNORCA Sistema de Gestion
de la Calidad Certificado NEC–27414
Página 2 de 76
Cochabamba
LIIT
III
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
0173/2014, más cuando no se tomó en cuenta lo expuesto en la etapa de determinación en el acto impugnado.
Expuso que -en relación al ajuste contable sobre el cargo/gasto por provisiones genéricas laborales ante posibles contingencias del personal retirado o similares, imputados contablemente en la gestión 2010- fueron considerados como gastos no deducibles y en la gestión 2012, ajustó contablemente esa provisión acumulada, originándose un ingreso efectivo y por el principio de partida doble, si en la gestión pasada fue considerado como no deducible su ajuste genera un ingreso no imponible; caso contrario se estaría realizando un pago doble del UE en la gestión 2010 y en la gestión 2012, vulnerando el principio de justicia tributaria.
DE IMPUGL
REGION
Sostuvo que los funcionarios actuantes, no realizaron un adecuado análisis e interpretación de toda la información, toda vez que se estaría desconociendo uno de los reportes que consideraron como soporte de la “Valuación de Inventario Producido Terminado” (Valuación de producto terminado por sub familia propio) que fue utilizado para realizar uno de los cuadros analíticos denominado “Cuadro de Análisis de Producción”; mientras que para realizar el análisis de los productos “No Propios” (Importados), en el Papel de Trabajo “Cuadro de Análisis de Costo de Ventas” y teniendo acceso al reporte de “Valuación de Inventario Producto Terminado (Valuación de Producto Terminado por Sub Familia NO PROPIO” los funcionarios no los consideraron, a pesar de que se volvieron a presentar en etapa de descargos, no se pronunciaron al respecto y cuestionaron los Estados Financieros, cuando dichos registros se encuentran debidamente soportados por registros contables, ignorando que todo artículo o bien producido en el exterior que es vendido en el medio local necesariamente cuenta con un costo, proceder que afirma vulnera su derecho a la defensa y el debido proceso.
Abraitame Lanos Guardb )
CON TRIBUTE
AUTORI.
Vio
REGIONAL
A
Mw301
TRIBUTAR
WI
PUGNACIO
BONAL OF
dans Paul
Aranibaleia
VoBo
STARIA CBET
Kouny
EIMPUGNACIO
MAL DE LA
Henry Villa
Araries
KORIDAD RES
A CBB
Arguyó que presentados los argumentos de descargo, en los que explicó de forma fundada que es parte de la actividad de cualquier empresa que produce y comercializa, extraer muestras de cada tipo de producto disponible para la venta, aduciendo que presentós fotografías que respaldan lo argumentado y los registros contables presentados y la Administración Tributaria al no conocer a ciencia cierta se limitó a desconocer estos costos de la actividad comercial, ignorando la invitación a conocer el proceso productivo de la planta limitándose a hacer suposiciones de escritorio y no verificaciones in situ, vulnerando el debido proceso y falta de fundamentación del proceso determinativo impugnado.
INPUGNAN
IONAL DE ME
vo
TRIACOCH
HABAL
NB ISO 89001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad
Certificado NEC-274114 – wenzaosmanostovnePágina 3 de 76mmon
ano
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte Telfs./Fax: 4140011 – 4140012. www.ait.gob.bo . Cochabamba – Bolivia
III
II
11
JINTUITIT
INHO
INDUZI LIIDID
IIIIIIIIII
III
11
Adujo que Industrias Duralit S.A., no procede a dar baja de sus inventarios de productos por obsolescencia, por no encontrarse en desuso, además no permite la normativa nacional e internacional, como es el convenio suscrito por Bolivią C 162 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Administración Tributaria se limitó a resolver que los costos Rotura de Almacén, Transporte y reposición gratuita, no son deducibles porque cuenta con un Informe de 8 de enero de 2016 que describe el proceso de reciclado, tratándose de procesos habituales, rutinarios y constantes de la industria que tampoco fueron verificados por los funcionarios actuantes mediante una inspección física, denunciando vulneración al debido proceso de fiscalización.
Sostuvo que la documentación presentada en etapa de descargos a la Administración Tributaria respecto a la Asesoría Técnica fue más que suficiente y dicha autoridad no tiene claro las definiciones de filial, subsidiaria y accionista, realizando una serie de valoraciones y contradicciones relacionadas al contrato de “Asesoría Técnica“, concluyendo inicialmente que no está legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto considerándolo como no válido y posteriormente realizó un análisis subjetivo y parcializado del contenido de las cláusulas del contrato, acusando la no valoración de toda la documentación presentada, limitándose a buscarle errores, existiendo contradicciones, confusiones y aseveraciones inadecuadas que vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa al pretender exigir requisitos subjetivos e inventados careciendo de fundamentación.
Respecto a los gastos por servicios de “Asistencia Técnica”, señaló que la Administración Tributaria reiteró su equivocación respecto a la definiciones de filial, subsidiaria y accionista, aclarando que Eternit Colombiana S.A., forma parte de la composición accionaria de Industrias Duralit S.A. mencionando que la primera es subsidiaria del Grupo Elementia y que dicha cuenta se encuentra soportada por innumerables soportes comerciales, financieros, contables y comunicaciones electrónicas, gastos destinados a la elaboración y asesoramiento de mercadeo y publicidad y estrategias comerciales, evaluación comercial, estudio estadístico de las ventajas por región, análisis de ejecución de gastos comerciales, planificación de mercadeo y desarrollo de imagen corporativa, planificación, implementación de mejoras en el proceso de producción, evaluación, seguimiento y dirección de estrategias comerciales; conceptos aceptados como gastos corrientes deducibles, conforme el artículo 8 y los incisos f) y g) del artículo 12 del Decreto Supremo N° 24051. En ese sentido, acusó la valoración contradictoria de los contratos al igual que el caso anterior; además de no señalar en qué Papeles de Trabajo se realizó del análisis, valoración y conclusión del
.
:
NBASO
IBNORCA Sistema de Gestion
de la Calidad Certificado NEC–274:14
Página 4 de 76
–
Cochabamba
TIL
F
V
TUTIN
LIT!
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
trabajo realizado, confrontando sus afirmaciones con los soportes presentados, reclamando también la aplicación de la verdad material sobre la formal.
En lo que respecta a la donación realizada al Club Aurora, sostuvo que es de conocimiento. público que el fin de dicha entidad, es sin fines de lucro y si bien la normativa exige la presentación de ciertos documentos del beneficiario, el espíritu de la norma administrativa es para asegurarse que tal acción, no beneficie a cualquiera y con ánimos de lucro, aclarando además de que la constancia de recepción se encuentra en los registros contables presentados en la etapa de fiscalización, reclamando la aplicación del principio de verdad material. :
Respecto de las bonificaciones sobre ventas, adujo que a efecto de realizar los descargos correspondientes, ejecutó el mismo procedimiento que el fiscalizador actúante, corrigiendo los errores cometidos en su cálculo, correspondiendo comparar el papel de trabajo analítico que presentó como descargo con el elaborado por el fiscalizador y los documentos adicionales de soporte, los pagos, comprobantes y registros contables; toda vez que éstos últimos fueron presentados en su oportunidad en el proceso de fiscalización, no pudiendo hacer un nuevo requerimiento de documentos que fueron proporcionados, lo que vulneraría el debido proceso.
DE IMPIT
EGIONU
FCORIDAD REA
EPUGNAN
.
GION
UTDID
AUTORI
Sobre los Gastos de Representación y Relaciones Públicas, afirmó que los incentivos a los .. distribuidores son completamente necesarios para el incremento de su mercado y por ende de la comercialización de sus productos, siendo obligación de la Gerencia Comercial expandir el mercado aplicando una serie de incentivos y prácticas de mercadeo que no necesariamente son para sus empleados dependientes, sino también para los vendedores mayoristas como son los distribuidores, independientemente a la comisión de ventas efectivas que tiene distinto tratamiento y la Administración Tributaria al desconocer este tipo de gastos desconoce la normativa aplicable y los documentos de descargo presentados,
vulnerando sus derechos.
UR
han
CIONAL DE
ORIGAO RE
UTARA
TO
OU COBA
S
GHACIONS
PAL DE IAIPUDEN
A CU CA
En cuanto a las Bonificaciones (Bonos de Producción), arguyó que como descargo presentó un papel de trabajo analítico, en el que demostró que si bien el gasto de remuneración al personal, no fue pagado al cierre de gestión, el mismo fue cancelado dentro el plazo para la presentación de la Declaración Jurada F-500 IUE gestión 2012, evidenciándose que la Administración Tributaria, no realizó un análisis completo de la
TUTORIDAIRE
More
W
690015 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N’EC-274:14
PAPERS
—
––– Página 5-de-7
W
——–—
,
Justicia tributaria para vivir bien .. Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua). Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte Telfs./Fax: 4140011 – 4140012 • www.ait.gob.bo . Cochabamba – Bolivia
normativa vigente del UE, siendo su interpretación inadecuada y arbitraria, vulnerando su derecho a deducir este tipo de gastos devengados.
Observó que la Administración Tributaria, pretende que, para que sea deducible el cargo a resultados por “Previsión” (Indemnizaciones), debe liquidarse y pagar los finiquitos de todo el personal que permaneció trabajando en la gestiones 2011- 2012, lo que demuestra un verdadero desconocimiento de los conceptos de Previsión y Pago Efectivo, situándolos en un total estado de indefensión y vulnerando el debido proceso.
De la misma manera, respecto a las vacaciones adujó que los importes imputados en la cuenta transitoria 7205397, tienen un efecto neutro con la cuenta contable 7387002222, teniendo como efecto neto del rubro “Cero“, razón por la que no se tendría ninguna incidencia en la determinación del UE, toda vez que la Administración. Tributaria sobredimensionó erróneamente el gasto por concepto de vacaciones, siendo contradictorio que el descargo presentado sobre las cuentas transitorias con efecto cero (Recuperación Rotura de Producción), fue aceptado como argumento válido, lo que resalta una inconsistencia con el concepto de “Vacaciones”; para finalmente enfatizar que los fundamentos expuestos en la vista de Cargo y en los que se basa la Resolución Determinativa están viciados de nulidad por haber lesionado derechos fundamentales como.
el debido proceso y derecho a la defensa, además de haber vulnerado una serie de principios como el de seguridad jurídica, debido proceso, principio de congruencia y el principio de confiscatoriedad.
Por los fundamentos expuestos, solicitó la nulidad del procedimiento tributario hasta antes de la emisión de la Vista de Cargo, por no contener los requisitos exigidos en los artículos 85 y 96 de la Ley N° 2492 (CTB), o en su caso la revocatoria total de la Resolución Determinativa impugnada.
11.2. Auto de Admisión
3
El 8 de abril de 2016, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT–CBA-0187/2016, del Recurso de Alzada, interpuesto por Industrias Duralit S.A. representada por José Manuel Ramírez Pacheco, contra la Resolución Determinativa N° 17-00104-16 de 9 de marzo de 2016, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 92 del expediente administrativo).
NB2150
29001 IBNORCA Sistema de Gestion.
de la Calidad Certificado NEC–274/14
Página 6 de 76
Cochabamba
–
AUTORIDAD DE “.. IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Mario Vladimir Moreira Arias, conforme acredita en la Resolución Administrativa de Presidencia No 03-0146-16 de 1 de abril de 2016 (fojas 95 del expediente administrativo) mediante memorial presentado el 27 de abril de 2016 (fojas 96 106 del expediente administrativo), respondió el Recurso de Alzada, con los siguientes argumentos:
Señaló que el contribuyente cuestionó los fundamentos establecidos en la vista de Cargo y la Resolución Determinativa, careciendo de motivación, sin precisar las descripciones que resultarían confusas, cuáles y en qué partes son las contradicciones y qué valoraciones o fundamentos serían subjetivos y por qué; incumpliendo su obligación de fundamentar, sus pretensiones conforme lo establece el inciso e) del artículo 198 de la Ley N° 2492 (CTB), además de invocar violación a sus derechos fundamentales; sin identificar de qué manera la Administración Tributaria hubiera causado el agravio que denuncia, ya que de ser atendida su pretensión esta autoridad estaría incurriendo en arbitrariedad contra los principios de imparcialidad en igualdad de las partes; adicionalmente agregó que si bien el recurrente denuncia contradicción y confusión, en el segundo punto de su impugnación,” impugna el fondo de cada concepto determinado, demostrando la falta de sustento y veracidad en la nulidad que solicita, sin que pueda identificar las aseveraciones que alega por no ser reales.
.
.
Abraham
TUTORIDAD
VA
EGIONAL
SURETL nuia
UTENLY
Olmy sy
KAUGNACIO
CIONAL DAY
Hans Paul
Adujo que el recurrente, no definió su pretensión sin impugnar de manera concreta el método de determinación empleado, afirmando que la misma fue reälizada sobre base cierta por la documentación proporcionada por el sujeto pasivo, como la obtenida del sistema SIRAT2, revisando la contabilidad de la empresa, estados financieros, contratos, documentos internos, declaraciones juradas etc., y que conforme consta en Papeles de Trabajo demostró la situación impositiva económica y real del contribuyente, motivo por el cual señaló que no se debe confundir la valoración de la documentación con el método de determinación
Ar Meia
30 REGION
che VoBo
PALACB8A
OTACION TRIER
REGIONALES
SLOVONOLD
CAV88
POUCH
DIGNA
ONALD
Respecto a los intereses sobre pagarés, señaló que el capital de préstamo es de fuente
boliviana y no extranjera como pretende ser considerado por el recurrente, lo que significa OB.C.R. que el capital generado en territorio fue el que generó ingresos, al ser producto de la
realización de un acto en territorio nacional que produce utilidades; adicionalmente, en
UITARIA COS
CARD
IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado NEC-274114
– —–
P
ASR
.
Página 7 de 76
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte Telfs./Fax: 4140011 – 4140012• www.ait.gob.bo . Cochabamba – Bolivia
IN
relación a la doctrina jerárquica enunciada y trànscrita calificó la misma como no aplicable al caso por falta de analogía y por no ser un precedente obligatorio, por otra parte, señaló que la Administración Tributaria actuó en observancia al artículo. 42 de la Ley N° 843.
En relación a la cuenta Otros, referente a la reversión parcial de una cuenta de previsión, mencionó la falta de documentación que acredite el ajuste contable que realizó y que la documentación presentada en etapa de fiscalización y descargos es la misma y no detalla información que permita corroborar que en la gestión 2010 declaró como un gasto no deducible el monto revertido en la gestión 2012, por lo que existen inconsistencias y contradicciones en la documentación del sujeto pasivo ya que la demanda del Dr. Moscoso fue interpuesta recién el 2011.
Respecto a los costos de Ventas, afirmó que el recurrente, no presentó ninguna documentación que respalde la diferencia del costo y que se constituya en un costo no deducible, aclarando que en la valoración de la documentación y los descargos presentados con el kárdex físico valorado y expuesto en una hoja de trabajo, se advirtió que los productos importados ya vienen con un costo inmerso y el contribuyente incrementa ese costo sin justificación alguna sin que este último exponga su realidad económica y financiera en la presentación de sus Estados Financieros de la gestión 2012, poniendo en
duda y contradiciendo sus propias actuaciones.
we las
...
Sobre las muestras y obsequios, sostuvo que detectó un excedente en la imputación al gasto por el citado concepto sin respaldo normativo alguno, pretendiendo que las fotografias presentadas como descargo sean contrapuestas en la normativa tributaria vigente, mientras que la observación plasmada en los actos emitidos por la Administración Tributaria, tienen su sustento en la falta de documentación contable que acredite el excedente imputado y tampoco cuenta con la respectiva recuperación del Impuesto al Valor Agregado que acredite su posición y desvirtúe la observación, siendo que la misma es el reflejo de la documentación contable y las declaraciones impositivas del contribuyente.
Respecto a la Rotura de Almacén y Transporte y Reposición Gratuita, arguyó que conforme al acto impugnado, el recurrente no presentó documentación contable y técnica que demuestre que los costos por este concepto fueron incorporados al proceso de producción y finalmente que el informe de los profesionales de Duralit S.A., además de fecha reciente y no de la gestión objeto de fiscalización, únicamente describió el tratamiento de roturas y no
BB250 R9001
IBNORCA Sistema de Gestion
de la Calidad Certificada N‘EC-274:14
Página 8 de 76
1
Cochabamba
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
.
demostró el cierre del ciclo de costo de producción, evidenciándose de que no respaldo documentalmente esta situación, sin tampoco rebatir la valoración de sus argumentos plasmados en el acto impugnado. Por su parte, respecto a Transporte y Reposición Gratuita, el recurrente citó el mismo como subtítulo en su impugnación pero no menciona ninguna observación o argumento, entendiéndose su conformidad por tal concepto.
i
Citando la cuenta Asesoría Técnica, expuso que se evidenció la imputación al gasto en la gestión 2012, por remesas realizadas en periodos posteriores a la gestión revisada a la empresa Elementia Servicios Administrativos, Sociedad Anónima de Capital Variable por servicios de Asesoría en Tecnología de la Información, pero el contribuyente no demostró que el gasto cumpla con la condición de estar vinculado a la actividad gravada, sea necesario para la obtención de la utilidad gravada y la conservación de la fuente y la documentación presentada puso en evidencia la simulación de un acto jurídico respaldando la observación en que el contrato presentado no cumple con requisitos formales para ser apreciado como legal y valedero, dicho documento no estipula el importe o manera de cálculo del pago por el objeto del mismo, tampoco la emisión de un documento por el importe total imputado; tampoco exhibió documentación que respalde la realización y vinculación del gasto declarado al no presentar detalles, pormenores, evidencia o resultados de la consultoría y la documentación ofrecida por Duralit S.A., no es específica para respaldar la imputación del gasto y la factura original, las transferencias bancarias, extractos bancarios, solicitud de transferencias bancarias, registros contables, libros mayores pero ante la realidad económica y la falta de sustento del contrato se verificó la incorrecta imputación del gasto.
DE LUPUCY
RELSEN CVOIDO
KATARIA CO
ATPUGNUM
WAO REGIONAS
www
1983
BAL OEDD
Hans
GIONAL
Henry
O NEGIO
TORDAD
URA CB8A
En lo que respecta a la cuenta “Servicio de Asistencia Técnica”, el contribuyente no demostró que el gasto cumpla con la condición de estar vinculado y sea necesario para la obtención de la actividad gravada y la conservación de la fuente, demostrando más bien, con la documentación presentada, una simulación de un acto jurídico, al no demostrar documentalmente la realización; tampoco demostró que era necesario para la empresa y que efectivamente se beneficio con dicha asistencia. Señaló también que la Administración Tributaria, en aplicación del principio de verdad material reviso y analizó el contenido del mismo, identificando el incumplimiento y la incongruencia de las cláusulas contractuales con los hechos, aclarando que la revisión realizada no otorga la validez “tácita” como pretende Industrias Duralit S.A., y en cuanto a las remesas efectivamente realizadas y la declaración y pago del IVE beneficiarios al exterior, ante la falta de sustento del contrato, no existe
AIAN TRIRA
DE IMPUGN
REGIONALE
AUTORIDAN
HABARIO
war
29001
IBNORCA Sistenia de Gestión
de la Calidad Certificado NEC-274’14
Página 9 de-76
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte Telfs./Fax: 4140011 – 4140012. www.ait.gob.bo . Cochabamba – Bolivia
III
documentación que acredite la percepción del servicio a favor de la empresa, resaltando que es obligación del recurrente demostrar la correcta imputación del gasto, así como probar la legitima realización de la transacción y su vinculación con la empresa Duralit S.A.
Con relación a la cuenta de Publicidad y Propaganda, advierte que el principio de verdad material no significa el desconocimiento de la normativa vigente, tampoco puede estar sobrepuesta a las disposiciones legales vigentes debiendo desestimar lo fundamentado al respecto. De la misma manera, sobre la “Bonificaciones sobre Ventas” menciona que observó un excedente en la imputación del gasto por el citado concepto, devengadas en la gestión que no fueron cancelados en la gestión siguiente, siendo que el contribuyente no presentó la documentación de respaldo que acredite la realización de la transacción, ya que durante el proceso de determinación evidenció que no existe ningún documento que demuestre el pago efectivo por la diferencia detectada y que la documentación presentada expone el detalle de montos citados por el contribuyente pero no mostró ni evidenció el pago señalado, además que el reparo o diferencia fue obtenido de su propia contabilidad, demostrando que el contribuyente elaboró un papel de trabajo sin observar su documentación y por el cual no corresponde el ajuste exigido; por otra parte, respecto a la documentación aclaró que el recurrente no acreditó la efectiva realización de la transacción sobre las diferencias, negando que mediante la Resolución Determinativa, haya exigido o solicitado documentación alguna.
–
SL
Aseveró que sobre los “Gastos de Representación y Relaciones Públicas” el recurrente insiste que “un viaje en crucero como premio al mejor distribuidor” es necesario para mantener y conservar la fuente de su actividad y permite expandir su mercado y reitera lo expuesto en la Resolución Determinativa en el sentido de que la empresa no tiene obligación con los distribuidores independientes, gasto que no tiene relación con la actividad del contribuyente, además de que este último, no demostró que dicho gasto sea necesario, como se mencionó previamente. Por otra parte, sobre las “Bonificaciones“, citó que se evidencia que el respaldo presentado, no acredita que el pago realizado en los periodos de la gestión 2013, correspondan a los devengados en diciembre de la gestión 2012, al no existir documento contable valedero que exponga el correspondiente desglose.
Sobre la cuenta “Indemnizaciones”, arguyó que siendo que el excedente observado se origina en una diferencia entre el importe imputado con relación a las planillas de sueldos y las canceladas según finiquito, sin que se evidencie la correspondencia a previsiones como a
LIBRORCA Sistema de Gestion
de la Calidad Certificado NEC–2748
Página 10 de 76
Cochabamba
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
el recurrente sostiene. De la misma manera adujo que la diferencia en la cuenta “Vacaciones” se originó en el excedente de la imputación al gasto por concepto de vacaciones devengadas en la gestión, con las efectivamente pagadas según finiquitos de personal retirado que fueron presentados por el mismo contribuyente.
Finalmente, sobre la calificación de conducta, alegó que a través de la fiscalización evidenció que el contribuyente imputó como gastos deducibles conceptos que no están
sujetos a dicha condición, afectando la determinación del Impuesto sobre las Utilidades de
las Empresas (IUE), reduciendo la carga fiscal que le correspondía pagar, por lo que calificó su conducta como Omisión de Pago.
Por los fundamentos expuestos, solicitó confirmar la Resolución Determinativa N° 17 00104-16 de 9 de marzo de 2016.
11.4. Apertura de término probatorio El 28 de abril de 2016, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT-CBA-0187/2016, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios a ambas partes, en aplicación del inciso d) del artículo 218 de la Ley N° 2492 (Título V CTB) (fojas 107 del expediente administrativo).
DE IWPUT
GOLDEN
Abraham Land Guardia
XAUTORIDADES
XDS
hEUGHAN
MONAL DE
Oo over
he foreslradize
CUACION TRIBA
ARIA C.
11.4.1. Administración Tributaria . El 20 de mayo de 2016, Mario Vladimir Moreira Arias en representación de la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, presentó memorial ante ésta instancia ofreciendo y ratificando en calidad de prueba los antecedentes administrativos acompañados al memorial de respuesta del Recurso de Alzada de 28 de abril de 2016, solicitando mantener firme y subsistente en todas sus partes la Resolución Determinativa impugnada (fojas 109 del.expediente administrativo).
LAEGIONAL
Hans Paul
les Armba Mejia
E V°B
32
AUTORIDA
IONAL DE IN
21DAD REG
Heny Villalta notes
MOOV
BACHBA.
STRE
CION
KALDE IKI PUT
11.4.2. Sujeto Pasivo El 24 de mayo de 2016, José Manual Ramírez en representación de Industrias Duralit S.A., por memorial se ratificó en la totalidad de la documentación e información presentada como prueba de acuerdo al requerimiento de Impuestos Nacionales, según actas de recepción y notas de constancia de entrega emitidas por Industrias Duralit S.A., listando como pruebas adicionales de aclaración a los aspectos observados en el proceso de fiscalización: 1)
Bo
090 0129
COBUTASIA CO
CHABAAJA
.
NB:150
90015 IBNORCA Sistema de Gestion
de la Calidad Certificado N°EC-27414
cư HH–THE
Ag =PB-4P-BY—–
–
—
—
wy
Página 11 de 7
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani),
Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte Telfs./Fax: 4140011 – 4140012• www.ait.gob.bo . Cochabamba – Bolivia
I
Empastado del Libro Diario; 2) Papel de Trabajo de determinación del IUE; 3) Resumen de Costos de Productos no propios del costo de venta; 4) Empastados del Libro Mayor y Libro Diario de Costos de Venta; 5) Empastados de los Libros Diarios de utilización de materiales de las roturas de almacén; 6) Planillas de sueldos visados por el Ministerio de Trabajo del mes de enero de 2013. Adicionalmente presentó como pruebas de reciente obtención: 1) Cédula de Identificación Fiscal (CIF) emitida por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) N° EAT01101HD1 del país de México, a fin de probar el servicio de Asesoría Técnica que fueron realizados, incluyendo, el Análisis Funcional sobre Elementia Servicios, Formulario de Registro Único Tributario (RUT) N° 860002302 emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) del país Colombia y el Análisis Funcional sobre Eternit Colombia; sin embargo, para estas últimas, habiendo sido señalado el Juramento de Reciente Obtención para el 3 de junio de 2016, la misma se declaró desierta, por lo que en aplicación del artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), las mismas no serán objeto de análisis y valoración por ésta instancia (fojas 112 vta. y 115 del expediente administrativo).
11.5. Alegatos 11.5.1. Administración Tributaria El 13 de junio de 2016, Mario Vladimir Moreira Arias en su calidad de Gerente de Grandes Contribuyentes GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, solicitó se fije fecha y hora para la realización de Audiencia de Alegatos Orales, misma que mediante Proveído de 14 de junio EXPEDIENTE: ARIT-CBA-0187/2016 (fojas 121 del expediente administrativo), fue señalada para el 20 de junio de 2016; siendo que dentro la realización de la misma, GRACO Cochabamba, además de ratificarse y reiterar los fundamentos y argumentos expuestos en el Responde del Recurso de Alzada, enfatizó y centro su exposición en las cuentas: “Asesoría Técnica” y “Servicio de Asistencia Técnica”, enfocando sus argumentos principalmente a la efectiva realización de las transacciones observadas, calificándolas como simuladas a fin de alterar su base imponible, aduciendo que durante el proceso de fiscalización, así como en la etapa de descargos a la vista de Cargo, la empresa recurrente, no presentó documentación que respalde la fehaciente realización de la transacción, siendo que no respalda documentalmente los servicios prestados y menos la necesidad y resultados de los mismos, más cuando se trata de una empresa con más de 40 años de funcionamiento, que ya se encuentra establecida, y genera y mantiene procesos propios dentro de sus sistemas no siendo identificables las necesidades y el trabajo realizado por los servicios previamente mencionados (fojas 123-125 vta. del expediente administrativo).
NBASO
90015 BNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado HEC-274:14
Página 12 de 76
Cochabamba
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
MES
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El 10 de junio de 2014, la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, notificó de manera personal a José Manuel Ramírez representante legal de Industrias Duralit S.A., con la Orden de Fiscalización N° 14990100209, Form. 7504, con alcance al UE Form. 500, gestión 2012 correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la
gestión 2012; adjuntando el Requerimiento de Documentación N° 14390900012, por el cual solicitó la siguiente documentación: a) Estados Financieros, b) Comprobantes de Egreso, c) Comprobantes de Diario, d) Comprobantes de Ingreso, e) Conciliaciones Bancarias, f) Declaraciones Juradas del Impuesto al Utilidad sobre las Empresas, g) Dictamen de Auditoria Externa, h) Extractos Banca, i) Inventarios, j) Kardex, k) Libro de Contabilidad Mayores, 1) Libro de Contabilidad Diarios, II) Notas Fiscales de Respaldo al Crédito Fiscal, m) Notas Fiscales de Respaldo al Débito Fiscal, n) Registro en Fundempresa, o) Registro en la Cámara de Comercio, p) Los detallados en el anexo y cualquier otra documentación que el fiscalizador asignado solicite durante el proceso de fiscalización (fojas 2 y 6-8 C1 de antecedentes administrativos).
COREAL DE IMPIE
El 17 de junio de 2014, José Manuel Ramírez Pacheco en su calidad de representante legal de Industrias Duralit S.A., solicitó al Servicio de Impuestos Nacionales mediante memorial, la ampliación del plazo para la entrega de información en formato digital especial, misma que fue atendida mediante Proveído N° 24-00251-14 de 25 de junio de 2014 otorgándole plazo hasta el 2 de julio de 2014 (fojas 17 vta. y 18 C1 de antecedentes administrativos).
Sonya
CONAL DE APENA
.
.
.
NACION
EGIONAS
Hants Paul Ara Mejia s
VoBo
El 9 de diciembre de 2015, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GGCBA/DF/FE/NF/03258/2015, en el que se exponen antecedentes, objetivo y alcance, trabajo realizado, concluyendo que existen reparos a favor del Fisco por concepto del UE, tipificando inicialmente su conducta dentro las previsiones del numeral 3) del artículo 160 de la Ley N° 2492 (CTB); recomendando proseguir con la recuperación de los adeudos a favor del Fisco y emitir la Vista de Cargo correspondiente (fojas 4428-4441 C10 de antecedentes administrativos).
POOL
CCB
NACIO
NOP
7
UTORID
KCB8A,
B
LACION IRIS
DE IMPUGIN
CGIONAL DE
El 9 de diciembre de 2015, el Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Vista de Cargo No
29-00331-15, exponiendo la liquidación preliminar de la deuda tributaria en KUFV’s7.192.171.-, equivalentes a Bs15.063.571.-, otorgándole treinta (30) días calendario
para formular y presentar descargos que estime convenientes, recomendando que una vez
HY
9001
IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N’EC-274:14
w
ere cows Página 13-de-76
Justicia tributaria para vivir bien Jan.mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte Telfs./Fax: 4140011 – 4140012• www.ait.gob.bo . Cochabamba – Bolivia
vencido el citado plazo, se emita la Resolución Determinativa correspondiente; acto notificado de manera personal al representante legal de Industrias Duralit S.A., el 10 de diciembre de 2015 (fojas 4444-4456 C10 de antecedentes administrativas).
El 11 de enero de 2016, Industrias Duralit S.A, presentó ante la Administración Tributaria descargos, observando el método de determinación del proceso de fiscalización, los intereses sobre pagares, la cuenta “Otros”, el costo de ventas, muestras y obsequios, roturas de almacén, transporte y reposición gratuita, recuperación rotura de producción, asesoría técnica, servicios de asistencia técnica, publicidad propaganda y promoción, bonificación sobre ventas, gastos de representación y relaciones públicas, bonificaciones, indemnizaciones y vacaciones; sosteniendo que habiendo sido descargados los reparos establecidos en la vista de Cargo, solicitó una adecuada y objetiva valoración de los descargos presentados, dejando sin efecto las determinaciones que se le imputaron (fojas 4755-5633 C10-C11 de antecedentes administrativas).
El 7 de marzo de 2016, la Administración Tributaria emitió el Informe de Conclusiones CITE: SIN/GGCBBA/DJCC/UTJ/INF/00060/2016, en el que se expusieron los antecedentes, el alcance de la verificación, el trabajo desarrollado ylo evaluación de descargos, detallando punto por punto las cuentas o aspectos observados por el contribuyente, advirtiendo que si bien no cuentan con sustento legal ni técnico suficiente, se desvirtuaron las observaciones por concepto de rotura de producción e indemnizaciones parcialmente, toda vez que el contribuyente presentó documentación suficiente que demuestra que dichos gastos están estrechamente vinculados con la actividad gravada y que dichos gastos son necesarios para el mantenimiento y conservación de la fuente y por las demás observaciones por gastos imputados como deducibles e ingresos percibidos no declarados, se ratifican las mismas, por no haber presentado documentación suficiente y/o mayor elemento técnico (fojas 5636–5680 C11 de antecedentes administrativos).
:::
El 9 de marzo de 2016, la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Determinativa N° 17-00104-16, que determinó las obligaciones impositivas del contribuyente Industrias Duralit S.A., en la suma de UFV’s7.260.383.– equivalentes a Bs 15.331.123.-, que consolida el tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales, correspondiente al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión 2012; acto notificado de manera personal a José Manuel Ramírez Pacheco en calidad de
IBNORCA
Sistema de Gestion
de la Calidad Certificado N‘EC–27414
Página 14 de 76
Cochabamba
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
representante legal de Industrias Duralit S.A., el 11 de marzo de 2016 (fojas 5684-5731 C11 de antecedentes administrativos).
El 4 de julio de 2016, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBARA 0369/2016, que resolvió anular la Resolución Determinativa N° 17-00104-16 de 9 de marzo de 2016, a objeto de que el SIN emita un nuevo acto, fundamentando y realizando una valoración completa e individualizada de los descargos presentados, considerando además que estos condigan con las observaciones inicialmente planteadas en la vista de Cargo (fojas 141-154 del
expediente administrativo).
El 12 de septiembre de 2016, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1107/2016, que resolvió anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBAIRA 0369/2016 de 4 de julio de 2016, con reposición hasta el vicio más antiguo; esto es, hasta la citada Resolución de Alzada, a fin de que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba emita un nuevo acto debidamente motivado, conforme al artículo 28 inciso e) de la Ley N° 2341 (LPA), circunscribiéndose a los agravios expuestos por el Sujeto Pasivo en su Recurso de Alzada
y pronunciándose sobre todas las cuestiones planteadas, en cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 211. del Código Tributario Boliviano (fojas 234-249 vta. del expediente administrativo).
ORIDAD REGION
PUAN YVOAN
EGIONAL DE
HVARU
ARIAC
Cue
El 17 de noviembre de 2016, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBARA 0658/2016 que resolvió anular la Resolución Determinativa N° 17-00104-16 de 9 de marzo de 2016, a fin de que el SIN emita un nuevo acto, fundamentando y realizando una valoración integra de la documentación presentada a fin de que su análisis y valoración sea de, total comprensión e interpretación de parte del recurrente (fojas 272-284 del expediente administrativo).
AL DE IMAN
Hans Paul ancar Meja
ARI
AUTORIDA
YR
SUR
LAPUGUN
Henry
a Villahermes
ANPUGNACION
El 14 de febrero de 2017, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0127/2017, que resolvió anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBARA 0658/2016 de 17 de noviembre de 2016, con reposición hasta el vicio más antiguo; esto es, hasta la citada Resolución de Alzada, a fin de que la instancia de alzada emita un nuevo acto en la que exponga de manera
COCH
RUTORIDAN
EACHABALIS
VBSO 29001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N’EC-2741
Things
to
–
—-Página 15.de-76.
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara). Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte Telfs./Fax: 4140011 – 4140012 • www.ait.gob.bo . Cochabamba – Bolivia
fundamentada sus razones que inducen a emitir su Resolución, cumpliendo el artículo 28 inciso e) de la Ley N° 2341 (LPA) (fojas 318-329.del expediente administrativo)..
El 18 de julio de 2017, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0879/2017, que resolvió anular la Resolución del Recurso
de Alzada ARIT-CBA/RA 0658/2016 de 17 de noviembre de 2016, con reposición hasta el
- vicio más antiguo; esto es, hasta la citada Resolución de Alzada, a fin de que la instancia de
alzada emita un nuevo acto en la que exponga de manera fundamentada sus razones que inducen a emitir su Resolución, cumpliendo el artículo 28, inciso e) de la Ley N° 2341 (LPA) (fojas 318-329 del expediente administrativo).
El 18 de julio de 2017, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0879/2017 ANULANDO la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA 0186/2017 de 25 de abril de 2017, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Industrias Duralit S.A., contra la Gerencia Grandes Contribuyente Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), con reposición hasta el vicio más antiguo, esta es hasta la cita Resolución de Recurso de Alzada, inclusive, a objeto que la citada Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba emita un nuevo acto motivado, conforme el artículo 28, inciso e) de la Ley N° 2341 (LPA), circunscribiéndose a los agravios expuestos por el Sujeto Pasivo en su Recurso de Alzada y pronunciándose sobre todas las cuestiones planteadas, en cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo I del artículo 211 del Código Tributario Boliviano (fojas 417-434 del expediente administrativo).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA Cuestión Previa Conforme se tiene de la revisión del Recurso de Alzada planteado por la empresa Industrias Duralit S.A., representada por José Manuel Ramírez Pacheco, se evidenció que trajo a colación para el análisis técnico jurídico situaciones y aspectos tanto de forma como de fondo; en ese entendido, de acuerdo a los principios procesales precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, ésta instancia recursiva, previamente efectuará la verificación y el análisis sobre la existencia de los vicios procesales denunciados y en caso de no ser evidentes, se ingresará al análisis de los aspectos de fondo para determinar lo que en derecho corresponda, emitiendo un pronunciamiento
NBA SO
IBNORCA Sistema de Gestion
de la Calidad . Ceriticado NEC-27414
.
– Página 16 de 76
Cochabamba
ILI
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
expreso, positivo y preciso de las cuestiones planteadas conforme al artículo 211 parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB).
Ahora bien, en cuanto a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0879/2017, más allá de lo previsto en la parte resolutiva, ésta instancia atenderá las observaciones desarrolladas en el citado acto, con el propósito de dar cumplimiento al mismo.
IV.1. Sobre la omisión de fundamentación de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa ·
El recurrente en principio acusó que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa carecerían de contenido sustancial, restringiendo absolutamente su derecho a la defensa, agregando que la Vista de Cargo debería fundamentar y soportar adecuadamente de forma amplia los hechos establecidos y la normativa que contravino, tampoco mencionaría los elementos de valoración concreta y fáctica sobre cada concepto observado y menos una conclusión lógica y definitiva. Adicionalmente sostuvo que el acto impugnado no contiene la valoración correcta ni la fundamentación de los documentos aportados, fundamentándose en descripciones confusas, contradictorias y subjetivas.
CIONAL DE LA
Por su parte, la Administración Tributaria sostuvo que no puede tomarse como cierto, ni entenderse la pretensión del sujeto pasivo, ya que el mismo, no identifico de qué manera el SIN le causó el agravio que denuncia; de la misma manera, en cuanto a la contradicción y confusión alega que el recurrente demostró la falta de sustento de su impugnación ya que en la segunda parte de su impugnación observa el fondo de cada aspecto determinado.
LONGMACION
E PUGIN
CGIONI
DE IMPUR
Hans Paula Adunar diejia
Katea
TV’Bo
Nount
FIONAL OSX
CIÓN TRIET
En principio, corresponde mencionar que la doctrina determina que: “el acto debe estar razonablemente fundado, o sea, debe explicar en sus propios considerandos, los motivos y los razonamientos por los cuales arriba a la decisión que adopta. Esa explicación debe ser tanto de los hechos y antecedentes del caso, como del derecho, en virtud del cual se considera ajustada a derecho la decisión y. no pueden desconocerse las pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertos” (Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, Il-36 y 37, T. IV). En cuanto a la fundamentación o motivación del acto, la doctrina nos señala que ésta es imprescindible “…para que el sujeto pasivo sepa cuáles son las razones de hecho y derecho que justifican la decisión y pueda hacer su defensa o, en su caso, deducir los recursos permitidos...” (Giulanni Fonrouge, Carlos M. Derecho Financiero. Volumen I. Ed. De Palma. 1987 Pág.557).
TARA
BYOVANOD
Svines
Iyobo
La CB8A
ST
CON TRIO
DE MAIPUSAN
S
BUTARIAN
PUTORID-PRESA
LOCHABALON
NB ISO
189001
IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N*EC-27413
– —-***
der
– www
www.
ar
Página 17 de 76
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte Telfs./Fax: 4140011 – 4140012• www.ait.gob.bo . Cochabamba – Bolivia
IIIIIIIIII
En ese entendido, la Sentencia Constitucional N° 0073/2014 de 3 de enero, estableció lo siguiente: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantia de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su
ocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no los motivos que llevaron a dicha au implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados”.
Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0177/2013 de 22 de febrero de – 2013, estableció que “toda resolución ...debe contener una motivación comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión – minima petita- correspondiendo efectuarse una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico y la parte resolutiva; pues sólo así, se podría resguardar el debido proceso en su elemento congruencia interna y externa...”(las negrillas son propias).
Por su parte, la Sentencia Constitucional N° 1326/2010-R de 20 de septiembre, dispuso:, , “La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de
..
3954
NBS
9001 IBNORCA Sistema de Gestion
de la Calidad Certificado NEC–27414
Página 18 de 76
Cochabamba
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales apl caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sinó de la forma en que se decidió.” (Las negrillas son propias).
Por otra parte, corresponde citar al respecto la Sentencia Constitucional N° 0427/2010-R de 28 de junio de 2010, que señala: “En lo que se refiere a la verdad material, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: “es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento”. · (ABELAZTURY, CILURZO, Curso de Procedimiento Administrativo Abeledo – Perrot, páġ. 29).
KEIMPUGN
Vanos Guardi
)
VES AUTORIDA
En el presente caso, el recurrente relacionó la vulneración del derecho a la defensa con la carencia de contenido sustancial de la Vista de Cargo y la consecuente Resolución Determinativa, actos emitidos y que le fueron notificados, lo que le coartó la posibilidad de presentar los descargos correspondientes, acusando además, la existencia de descripciones confusas, contradictorias y subjetivas nada determinantes. A ello se debe indicar que la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, definió al derecho a la defensa como: “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le
franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente...”; jurisprudencia que ha sido reiterada en las SSCC 0183/2010-R, 0281/2010-R, entre otras.
APOGNAC
BUIAL DE IMP
ans
APART Meja ali
yoBo
BUTAN
RIDAN
BAIA CBBA
SJR
EWAPUGNACIO
Henry
: Villait
Alettes
CNACIONS
ONAL DE INDEN
PRIDAD REGISTER
UTARIA CON
Asimismo, cabe señalar que: “el derecho al debido proceso (intimamente relacionado con la correcta fundamentación de hecho y derecho), según la Doctrina Administrativa tiene por objeto el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos consagrados constitucionalmente
VSTVEX
BRISON
90017 IBNORCA Sistema de Gestion
de Calidad Cenificado N°EC-27414
PARA
–
-Página 19-de-76
-*
–
Justicia tributaria para vivir bien .. Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara)
Mana tasaq kuraq kamachiq(Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani)
Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte Telfs./Fax: 4140011 – 4140012• www.ait.gob.bo . Cochabamba – Bolivia
this mont
e rt
INI
–
III
ULIMI
IIIIIIIII
ULTIMIII LILIIT
IIIIIII
IIIIIIII
III
en materia de procedimiento para garantizar la justicia al recurrente; es decir, que se materializa con la posibilidad de defensa que las partes deben tener, con la producción de pruebas que se ofrecieren y una decisión pronta del juzgador (OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Nueva Edición. Buenos Aires – Argentina. Editorial Heliasta. 2006. Pág. 804). Criterio que concuerda con la amplia doctrina constitucional como un elemento del debido proceso; la Sentencia Constitucional 0791/2012, reiterando lo señalado en varias otras (0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001 R, 0925/2001-R, 1 028/2001-R, 1 009/2003-R, 1797/2003–R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R) ha señalado: “en consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el ( ... ) derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones”. .
En la normativa interna, el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; el artículo 117 parágrafo I de la norma suprema citada dispone que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; continuando con la norma citada el artículo 119 parágrafo Il que dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa
Por su parte, el numeral 6 artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que constituye derecho del sujeto pasivo al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.
Además, el artículo 96 parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB) dispone que la Vista de Cargo contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación.
Asimismo, el artículo 99 parágrafo II del citado cuerpo legal señala: “Il. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar
ABS
29001 IBNORCA Sistema de Gestion ;
de la Calidad Certificado N‘EC–27444
Página 20 de 76
AITU
Cochabamba
II
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.”
Por su parte, el parágrafo Il artículo 28 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA) establece que el acto deberá contener resolución que: a) Observe estrictamente disposiciones constitucionales, legales o administrativas de mayor jerarquía. b) Cumpla con lo determinado en las sentencias del Tribunal Constitucional, c) Asegure derechos adquiridos mediante sentencias pasadas en autoridad de; cosa juzgada o mediante actos administrativos que se encuentren firmes en sede administrativa. d) Sea preciso y claro. e) Sea de cumplimiento posible. f) No se encuentre en contradicción con la cuestión de hecho acreditada en el expediente o la situación de hecho reglada por las normas.
VOOSNOVO
Respecto a la prueba, el artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), indica que se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentra en poder de la Administración Tributaria, en relación a esto, el artículo 81 del mismo cuerpo normativo, explica que las pruebas se apreciaran conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, más específicamente el artículo 217 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) contempla que se admitirán como prueba documental -entre otros- los documentos presentados por las partes en respaldo a sus posiciones siempre que sea original o copia de este legalizada por autoridad competente.
AUTORID
IS
UTORIDA
SIR
DE 12PUGN
EGION
ITARIAS
vdo
Doll
CBBA
BA
Adicionalmente y resaltamos que en la legislación boliviana, se tiene que los artículos 36, 37 y 40 del Decreto Ley N° 14379 (Código de Comercio) establecen la obligatoriedad del comerciante de llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importància y organización de la empresa, sobre una base uniforme que permita demostrar la situación de sus negocios y una justificación de sus actos sujetos a contabilización; siendo obligatorio que lleven Libro Diario, Mayor, Inventarios y Balances, encuadernados y notariados, debiendo además llevar registros auxiliares que estime convenientes para lograr mayor orden y claridad, para así obtener información y ejercer control; toda vez que dicha documentación permite demostrar la situación de sus negocios y una justificación clara de
MEMPUGNACS
GONAL DE
UTORIDAD REON
ABAUB
NB–150 49001 –
IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N’EC-27414
E
.
mn-
w
ide
any
—Página 21-de-76–
—
––
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani)
Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte Telfs./Fax: 4140011 – 4140012 • www.ait.gob.bo . Cochabamba – Bolivia
todos y cada uno de los actos y operaciones sujetos a contabilización, dando certeza irrefutable de las transacciones registradas, cumpliendo así con los principios de exposición, uniformidad, materialidad y realidad económica.
De la revisión minuciosa de los antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria notificó a través de su representante legal a Industrias Duralit S.A. con la Orden de Fiscalización N° 14990100209, Requerimiento de Documentación N°
- 14390900012 y su Anexo (fojas 2 y 6-8 de antecedentes administrativos), mismos que fueron cumplidos conforme se registra en el Acta de Recepción de Documentación de 2 de julio de 2014 (fojas 19 de antecedentes administrativos), sin que se haya labrado Acta por Contravenciones Vinculadas al Proceso de Determinación; siendo esa documentación que sustentó el análisis de la Administración Tributaria y los reparos expuestos en la vista de Cargo N° 29-00331-15 (4444-4456 de antecedentes administrativos). Cabe aclarar también, que durante el proceso de fiscalización, el Servicio de Impuestos Nacionales realizó solicitud específica de documentación adicional, mediante Nota CITE: SIN/GGCBA/DF/FE/NOT/01258/2015 de 26 de octubre de 2015 (fojas 1841 de antecedentes administrativos), recibida en conformidad por dicha entidad, ya que el contribuyente no fue objeto de multas por incumplimiento a deberes formales; además de incluirse para el análisis de partidas contables especificas dentro del alcance de la revisión.
Ahora bien, considerando el contexto doctrinal y normativo hasta aquí expuesto, el proceso de fiscalización iniciado contra la Empresa Duralit S.A., por la Administración Tributaria en aplicación de los artículos 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), arribó a resultados que fueron presentados en la vista de Cargo, a fin de que las observaciones sean conformadas ylo descargadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del citado cuerpo legal; al respecto, corresponde aclarar, que dicho documento cumple con los requisitos esenciales enunciados en el artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB), siendo que dicha norma textualmente cita: “… hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación.” (las negrillas son propias) y es que además de concluir formalmente con la fiscalización, el citado documento dio a conocer al sujeto pasivo los resultados arribados por la Administración Tributaria producto de su revisión así como el reparo determinado, otorgándole la oportunidad de presentar descargos y pagar la deuda determinada,
NB 150 3 9001 IS
IBNORCA Sistema de Gestion
de la Calidad Cenificado X’EC-274714
Página 22 de 76
Cochabamba
LUTINI
IIIIIII
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
.
.
concediéndole el beneficio de reducción de sanciones en función a la oportunidad de pago en aplicación del artículo 156 de la Ley N° 2492 (CTB).
En consecuencia, de lo expuesto precedentemente se advierte claramente la importancia de la Vista de Cargo para asegurar las garantías y derechos fundamentales del sujeto pasivo como es el debido proceso y el derecho a la defensa, ya sea para presentar los descargos correspondientes o para honrar la deuda determinada; además que los cargos y conceptos expuestos en el documento de referencia, deben ser claros y objetivos, facilitando el entendimiento y compresión del sujeto pasivo a fin de presentar los descargos que sean de comprensión de la misma manera por ambas partes, aspectos que en el presente caso el recurrente reclamó en su Recurso de Alzada. Adicionalmente, corresponde enfatizar que lo precedentemente mencionado de ninguna manera afirma, asevera o califica de alguna forma el trabajo realizado por la Administración Tributaria.
Bajo ese contexto, del análisis de la Vista de Cargo, la Administración Tributaria después de exponer los datos generales y la liquidación preliminar de la deuda tributaria en la primera página realizó el análisis de las cuentas de ingresos y análisis de cuentas de costos y gastos, desglosándolas por el código de cada cuenta observada, mencionándose también. la documentación base que fue presentada por el recurrente a solicitud de la Administración. Tributaria, coligiéndose que Industrias Duralit S.A., interpretó y asimiló el concepto de tales observaciones y en función a ello, presentó los descargos que consideraba – pertinentes.
ETUPUGNAX
Abrahti Lanos Guardia
REGIONAL DE
|
BBA
.
ACION
BONAL DE
CONTRIBUTAS
Sider Mejia
VOBO
ZARIA CRAN
Consecuentemente, concluida una etapa preliminar del proceso de fiscalización y la posterior presentación de descargos para su valoración, la Ley N° 2492 (CTB) conforme los artículos 66 y 100, no limita las amplias facultades del SIN sólo a actividades dentro del proceso de verificación, porque cuando el contribuyente asume defensa al presentar descargos, su criterio y aseveraciones deberán ser entendidas, atendidas, validadas ylo desvirtuadas por la Administración Tributaria, bajo un criterio técnico, considerando lógicamente como constante permanente la aplicación normativa, reiterando el carácter de preliminar la liquidación efectuada en la vista de Cago y que justamente para ello la Ley prevé una etapa de descargos.
E VAPUG
ONAL DE
HISIA
MARIA CBBA
AUTORIDAN
SPUGNACION
OFCIONAL
SIA CON
BUTORIDADES
CHADAMAN
En ese sentido, resulta importante señalar que una vez’ notificada la vista de Cargo N° 29 00331-15 (fojas 4444-4456‘de antecedentes administrativos), el contribuyente ofreció
NB-ISO) 19001
IBNORCA Sistema de Gestion
de la Calidad Certificado NEC-27414
–
STOFPYFY
espanneev—–Página 23.de-76...
where you
w
ant
.
to
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte Telfs./Fax: 4140011 – 4140012 • www.ait.gob.bo . Cochabamba – Bolivia
–
Le
Noche
descargos a la Administración Tributaria, mediante memorial, el 11 de enero de 2016 (fojas 4755-4770 de antecedentes administrativos), solicitando que los mimos sean valorados conforme dispone el artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB) y el caso 2 del artículo 3 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0005–13, y se deje sin efecto los reparos establecidos; destacando que en ningún momento expuso la nulidad del mencionado acto, por vicios o transgresiones que comprometan el debido proceso o su derecho a la defensa; por el contrario las observaciones de descargo formuladas por el sujeto pasivo, fueron explicadas a manera de subtítulo, cuestionando el reparo propiamente determinado, prueba de ello, son las conclusiones arribadas sobre la deducibilidad de cada gasto analizado.
Bajo el escenario descrito, se advierte que la Administración Tributaria en la Resolución Determinativa impugnada expuso sus hallazgos y los contrapuso con la normativa aplicable, así por ejemplo en el caso de los “intereses sobre pagarés” (Código de cuenta 4210054007-00), señalando que: “...de la valoración de la documentación existente, se evidencia fehacientemente que el capital objeto del préstamo es de Fuente Boliviana, por lo que, los réditos producto del préstamo realizados con capitales de fuente Boliviana se adecúan a lo establecido en el artículo 42 de la Ley N° 843...” (fojas 5702 de antecedentes administrativos), de la misma forma en el caso del costo de Ventas (Código de Cuenta 6120 y 6135 precisó que: “…se evidenciaron variaciones en los costos Unitarios de las diferentes sub-familias de productos entre los almacenes de Productos Disponible para la Venta’ y ‘Producto Facturado‘…de revisada la documentación correspondiente al almacén denominado ‘Producto disponible para la Venta‘...estos productos no deberían sufrir ningún incremento y/o decremento de costo al ser transferidos al almacén denominado “Facturación”, siendo estas, algunas de las observaciones que el Servicio de Impuestos Nacionales expuso para sustentar su análisis del costo de Ventas, concluyendo que: “...la variación del costo unitario identificado en estos almacenes (Producto Disponible para la Venta – Facturación) y la falta de respaldos a los importes del producto no identificados con las sub–familias, determinan una diferencia en los costos imputados por el contribuyente...en virtud a la aplicación del inciso ii) del Art. 9o del Decreto Supremo N° 24051...” (fojas 5705 de antecedentes administrativos); advirtiendo que, existió una conclusión lógica y definitiva por parte del SIN al momento de expresar una opinión sobre la eficacia probatoria de la prueba, mencionado los elementos de valoración concreta y fáctica por cada concepto observado, garantizando de esta forma los requisitos de fundamentación previstos en el artículo 99 parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB).
IBNORCA Sistema de Gestion
de la Calidad Certificado NEC–274714
Página 24 de 76
Cochabamba
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
En ese sentido, se comprobó que el Servicio de Impuestos Nacionales cuestionó varios aspectos de la documentación presentada por Industrias Duralit S.A. dentro su enfoque y alcance de revisión y es en este punto, que debemos destacar la obligación del contribuyente de respaldar sus actividad y operaciones gravadas conforme establece el artículo 70 numeral 4 d la Ley N° 2492 (CTB), la misma que fue de conocimiento del sujeto pasivo, prueba de ello, constituye la solicitud para efectuar la fiscalización en sus instalaciones, en virtud a la disposiciones de sus documentos y del sistema contable utilizado, además de las prórroga planteada por el sujeto pasivo, para cumplir con el Requerimiento de Documentación N° 14390900012, peticiones que fueron debidamente atendidas por el SIN mediante Proveídos Nos. 24-00213-14 y 24-00251-14; labrando de todo ello, el Acta de Recepción y Devolución de Documentación por parte de funcionarios. del SIN y el Gente Administrativo Financiero de la empresa recurrente (fojas 6-20 de antecedentes administrativos). -.
SUND REGION
TOUGHACEN
MPUAN
VITORIDADES
Por otro lado, el artículo 8 parágrafo II de la Ley No 2492 (CTB) dispone que: “…la interpretación deberá asignar el significado que más se adapte a la realidad económica.”, aspecto congruente con la SC 0718/2005-R de 28 de junio, que menciona: “…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada…, pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supu mente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación
entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que
sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional” (las negrillas son propias); siendo que en el presente caso la parte recurrente explícitamente menciona en su Recurso de Alzada: “... la Resolución Determinativa impugnada, que se origina por efecto de la Vista de Cargo se debería fundamentar y soportar adecuadamente con papeles de trabajo analíticos y otros en forma amplia los hechos establecidos y normativa que se contraviene, pero lo único que se plasmó en estos documentos es una confección insípida y escaza de papeles que más que mostrar un análisis adecuado muestran” simples vaciados
ALDE HIP
Aranibar Mejia
VoBo
UTARU Ces
TUTORID
SJR
PUGNACION
Hert
KAD REGIONAN
e Vitta
AUTORI
IMPUGIN
REGION
LCGIONAL DE
TUTORIDOS
HABAND
19001 IBNORCA Sistema de Gestion
de la Calidad Certificado N°EC-27414
PYARLARFRoxannya.
–
–––-Página 25-de-76
!
:-LEA
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte Telfs./Fax: 4140011 – 4140012• www.ait.gob.bo . Cochabamba – Bolivia
de libros mayores con observaciones subjetivas contradictorias incluso en si misma... la valoración de la documentación requerida en la orden de fiscalización NO EXISTE, no se nos dice en ninguna de sus partes, cuales son los elementos de valoración concreta y fáctica sobre cada concepto observado y menos una conclusión lógica y definitiva, …“.
Contrario a lo expuesto por el contribuyente, se logró comprobar que la Administración Tributaria elaboró Papeles de Trabajo que contienen el análisis y criterio adoptado en la revisión de las cuentas de ingreso y egresos, condensado sus resultados en el “CUADRO DE OBSERVACIONES IMPUTADOS EN LA GESTIÓN PARA EL AJUSTE IMPOSITIVO DE LOS EE.FF.” (fojas 41 de antecedentes administrativos). Asimismo, fue comprobado que cada una de las Cédulas desarrolladas por el SIN durante su trabajo de campo, expone como “FUENTE” de los datos utilizados, la documentación presentada por el sujeto pasivo (fojas 41-160 de antecedentes administrativos), los cuales son consistentes con aquellos descritos en el Acta de Recepción y Devolución de Documentación de 02 de julio de 2014 (fojas 19-20 de antecedentes administrativos); en consecuencia las conclusiones arribadas por el Servicio de impuestos Nacionales se originaron del análisis de la prueba aportada por el propio contribuyente.
Por otra parte, Industrias Duralit S.A. textualmente reclamó: “... si realizamos una lectura lógica, analítica y objetiva del procedimiento descrito tanto en la vista de Cargo como en la Resolución Determinativa NO EXISTE para nada una armonía entre el método de determinación establecido (Parte del Vistos) y la escaza fundamentación (parte Considerativa y Resolutiva), esta contradicción evidente o falta de armonía vicia de nulidad la Resolución Determinativa y el procedimiento de determinación de oficio por la Administración Tributaria…” –
No obstante a lo enunciado por el contribuyente, la revisión de la Vista de Cargo N° 29 00331-15; permitió advertir que el Servicio de Impuestos Nacionales ofreció una exposición concreta y sucinta de los argumentos que promoverían las observaciones a las cuentas de
ingresos y egresos; señalando además el sustento legal, que no se limitó a disposiciones solamente de indole tributario, pues como en el caso de las cuentas Asesoría Técnica (Código Cuenta 5110351111-2102) y Servicios de Asistencia Técnica (Código Cuenta 5135151111-2102), el SIN hizo referencia al artículo 804 del Decreto Ley N° 14379 (Código de Comercio) y artículo 1294 del Código Civil (CC), dejando sentado de esta forma, que la valoración de la documentación ofrecida por el sujeto pasivo, se realizaron el marco de las
NB 150
IBNORCA Sistema de Gestion
de la Calidad Ccriticado NEC-27414
Página 26 de 76
Cochabamba
IT
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
disposiciones en actual vigencia; y como fue precisado en párrafos previos, existió una descripción de los criterios utilizados en el análisis de cada de una las cuentas de ingreso y egreso, guardando congruencia entre las observaciones formuladas y los resultados arribados; y que si bien los mismos desde el criterio del ahora recurrente, carecen de una relación armónica, este aspecto debe ser considerado al momento de atender los reclamos de fondo, relacionados con el cumplimiento de la obligación material; reiterando que nuestro análisis en primera instancia se centra en evidenciar si los actos administrativos, poseen una fundamentación fáctica y legal que garanticen el debido proceso y el derecho a la defensa de industrias Duralit S.A:, tal como prevén los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Asimismo, ésta instancia recursiva logró comprobar que el 21 de diciembre de 2015, mediante nota DU/SGAF/0701/2015, el contribuyente solicitó a la Administración Tributaria. una copia de los Pepes de Trabajo de la Fiscalización del IUE correspondiente a la gestión 2012 (fojas 4744 de antecedentes administrativos), petición que fue atendida favorablemente por el SIN conforme Proveido No 24-01080-15. (fojas 4745 de antecedentes administrativos); es más, Industrias Duralit S.A., el 5 de enero de 2016 mediante nota DU/SGAF/0001/2016, solicitó fotocopias integras de todo el expediente que respalda la Vista de Cargo N° 29-00331-15, incluyendo en su totalidad los demás documentos adicionales a los Papeles de Trabajo, otorgando el SIN una respuesta favorable a lo peticionado, de acuerdo al Proveido No 24-00019-16 notificado personalmente a Domínguez Duran María Roxana, en calidad de apoderada de Industrias Duralit S.A.(fojas 4747-4749 de antecedentes administrativos).
SPREGIONAL DE
.
.
P ERs video
REGIONAL
O
TUTORIDADES
AGA TRIBUTARIA
TRUGUTAS
Vuonny
UTARIA CA
RACION TRIS
COTAL DE MAR
Hengyel
Villat
tahes
RIA CA
WOT
En ese sentido, el sujeto pasivo no puede alegar que las acciones adoptadas por el SIN, le causaron indefensión o vulneración al debido proceso, más cuando las mismas se ajustaron a lo previsto en el artículo 68 numerales 2, 6 y 8 de la Ley N° 2492 (CTB); permitiendo que el contribuyente pueda tener un conocimiento cabal y preciso del criterio utilizado por la Administración Tributaria para establecer los reparos debidamente expuestos en la vista de Cargo N° 24-0019-16; reiterando que durante el periodo de descargo, previsto por el artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB), no reclamó vulneración a derecho alguno que pueda impulsar la nulidad del procedimiento adoptado por el SIN al momento de llevar la fiscalización o en la emisión o notificación de la Vista de Cargo mencionada
VTR
EINPUGNACION
MOROINOLNY
INB ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N*EC-27414
TEST-WRAPARPER
casco-cunosmern —–Página 27.de–76
434
**
* do
..
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq(Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani)
Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte Telfs./Fax: 4140011 – 4140012: www.ait.gob.bo . Cochabamba – Bolivia
Por otra parte, en cuanto a la valoración de los descargos presentados por el contribuyente, fue examinada la Resolución Determinativa N° 17-00104-16 comprobando que dicho acto expuso de forma precisa las observaciones que sirvieron de base para el establecimiento del reparo, haciendo referencia tanto a las cuentas de ingreso, diferencias en costos, excedentes en la imputación de gastos, así como otros que no estarán referidos a la actividad gravada del contribuyente (fojas 5684-5685 de antecedentes administrativos); igualmente en su Segundo Considerando, desglosó los argumentos de descargo formulados por el sujeto pasivo, en cuanto al Método de Determinación del Proceso de Fiscalización y las cuentas tanto de ingresos como de egreso que motivaron el establecimiento de una deuda tributaria (fojas 5686-5701 de antecedentes administrativos), para luego, bajo el subtitulo “VALORACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RESPECTO A LOS ARGUMENTOS DE LA VISTA DE CARGO“, proceder con el análisis y compulsa de las aseveraciones y prueba presentadas al SIN; describiendo no solamente la fundamentación técnica, sino también el sustento legal que fue aplicado para determinar la observación y el consecuente reparo (fojas 5701-5728 de antecedentes administrativos); en consecuencia las labores desarrolladas por el Servicio de Impuestos Nacionales, expuestas tanto en la vista de Cargo N° 29-00331-15 como en la Resolución Determinativa N° 17 00104-16, demuestran que dichos actos contienen la fundamentación exigida por el artículo 96 parágrafo I y artículo 99 parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB). :
En consecuencia, el sujeto pasivo no puede señalar que el acto impugnado no contiene la valoración correcta, pues se debe diferenciar entre ofrecer prueba y que la misma sea considera como suficiente para desestimar la observación formulada en el proceso de fiscalización, siendo que lo más importante comprende, que la Administración Tributaria en el presente caso, emitió un pronunciamiento sustentado en una valoración de los argumentos y la documentación presentada; diferenciando su análisis, en virtud a la partidas de ingreso y egreso observadas; las mismas que resultaron consistentes con la información evaluada por el SIN en los Papeles de Trabajo diseñados al efecto (fojas 41 173 de antecedentes administrativos).
Ahora bien, destacar que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0879/2017, sostuvo que la ARIT, “…al haber analizado la omisión de fundamentación en la vista de Cargo y la Resolución Determinativa emitió un fallo congruente, enmarcando su pronunciamiento a las cuestiones plasmadas en el Recurso de Alzada, conforme el Artículo 211, Parágrafos I y Il del Código Tributario Boliviano.” (fojas 4228 dele expediente
NBA SO
90019 IBNORCA Sistema de Gestion
ಟಿ ಶa Caligas Certificado NEC-27414
Página 28 de 76
Cochabamba
IIIIII
TIITTI
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
:
administrativo); insistiendo que por el análisis expuesto, la AGIT dejó claro que el análisis de forma relacionado a la fundamentación de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa Impugnada, resulta congruente a lo reclamado por el contribuyente en su Recurso de Alzada y que conforme a lo expuesto en párrafos previos, no se advirtieron elementos que puedan impulsar la nulidad reclamada por Industrias Duralit S.A., al no existir prueba de vulneración al procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB), pues la Administración Tributaria después de notificar la Orden de Fiscalización N° 14990100209 (fojas 2 de antecedentes administrativos), desarrolló Papeles de Trabajo en virtud a la información proporcionada por el contribuyente que posteriormente fueron condensados en la Vista de Cargo N° 29-00331-15 debidamente notificada de forma personal, al Representante Legal de Industrias Duralit S.A. el 10 de diciembre de 2015 (fojas 4456 de antecedentes administrativos); además de atender la solicitud de fotocopia del expediente, Papeles de Trabajo e información adicional formulada por el contribuyente, recepcionando además los descargos presentados e incluir los mismos en la valoración expuesto por el SIN al momento de emitir la Resolución Determinativa N° 17-002104-16 (fojás 5684-5731 de antecedentes administrativos); actos administrativos que además cumplieron lo previstos en los artículos 96 parágrafo I y 99 parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB)..
FEWP
1
MCIONS
..
..
W90
EMPUCN
Hans Paul
GIONAL DE
Atabar Mejia
SACION TRX
Prosiguiendo con nuestro análisis, la Resolución de Recurso Jerárquico mencionada previamente, efectuó un seguimiento de las observaciones arribadas por la instancia de alzada y al no evidenciar aspectos de formas que se constituyan en vicios de nulidad, conforme lo señalado en el parágrafo Il artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria conforme el artículo 201 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que las acciones adoptadas por el SIN garantizaron el derecho a la defensa de Industrias Duralit S.A:, siendo prueba de ello los descargos aportados mediante memorial de 11 de enero de 2016 y el presente Recurso de Alzada, destacando que los reclamos señaladas ante esta instancia administrativa por parte del contribuyente resultaron consistentes con las observaciones formuladas por la Administración Tributaria, tanto en la Vista de Cargo No 29-00331-15 como en la Resolución Determinativa impugnada; demostrando con ello un adecuado conocimiento del sustento de los raperos, así como el fundamento utilizado para establecerlos, concluyendo que existió las garantías necesarias en el proceso de fiscalización llevado a cabo por el SIN, para que Industrias Duralit S.A. pueda ejercer su derecho a la defensa.
BIDANRE
MOUTARIA
у”Во
TORIDAS
SJR
TIMPUGNACIO
TAL DE IMPRE
Henry
FRIDAD REGION
Villardiacenes)
uroko
JUTARIA CA
MACBBA
E
VSTR
FEIMPUGNACION
KEGIONAL DEN
ITORIDAD
NB ISON
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certllicado M’EC-27448
– Página 29-de-76
*
Justicia tributaria para vivir bien . . Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte Telfs./Fax: 4140011 – 4140012 • www.ait.gob.bo • Cochabamba – Bolivia
Conforme a lo descrito, ésta instancia de alzada, ingresará a la valoración de los reclamos relacionados con aspectos de fondo, considerando la pertinencia y oportunidad de la prueba ofrecida, conforme lo prevé el artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), detallando para dicho efecto, las partidas contables que fueron debidamente cuestionadas por Industrias Duralit S.A., enmarcando nuestro análisis al artículo 211 parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB) que establece un pronunciamiento expreso, positivo y preciso de las cuestiones planteadas en el presente recurso.
IV.2. Cuentas de Ingreso IV.2.1. Intereses sobre pagarés (Código de cuenta 4210054007-0) Respecto a los intereses sobre pagarés, dentro la valoración realizada por la Administración Tributaria, se mencionó que: “...es claro y contundente, que la renta generada en territorio extranjero de Bs757.839,60 durante la gestión 2012, no se constituyen en ingresos de fuente boliviana desde ningún punto de vista por consiguiente este ingreso es NO imponible en la determinación del impuesto IUE”; poniéndose en evidencia que la Administración Tributaria, no valido objetivamente la documentación requerida por ellos y que fue presentada por el recurrente en etapa de descargo (fojas 1481–1537 C4 y 4772-4871 de antecedentes administrativos), en la misma se advierte que si bien la nomenclatura/título de la cuenta puede sugerir o motivar otra interpretación, los respaldos contables demuestran que el capital traspasado en calidad de préstamo se encontraba registrado como un pasivo, aspecto que no fue validado objetivamente por el SIN:
A esta observación, la Resolución de Recurso Jerárquico mencionó que ésta instancia de alzada, no precisó la documentación y los datos que no fueron considerados; además que tampoco se precisó la documentación que permita aseverar que el capital se encontraba registrado en calidad de pasivo, careciendo además de argumentos, que permitan calificar la renta observada de fuente boliviana o desvirtuar los argumentos de la Administración Tributaria.
En ese sentido, se procederá a efectuar el análisis sobre la imponibilidad de los intereses generados fuera del territorio boliviano, señalando que si bien la Administración Tributaria en la emisión de la Vista de Cargo, no expuso una valoración individualizada de la prueba, que comprendían Comprobantes Contables, Cuadros de Liquidación de los intereses cuestionados y constancias bancarias sobre el movimiento de recursos financieros emergente de interés obtenidos por el préstamo a la empresa ELEMENTA S.A. (fojas 1482
M
.
UNB
IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N‘EC–27414 –
Página 30 de 76
Cochabamba
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
1537 de antecedentes administrativos); no se centra en la forma de contabilización de dicho ingreso o la existencia del mismo, pues ambas partes aceptan el desarrollo de una operación que impulso un beneficio a favor del contribuyente pero difieren, en la imposición de una carga tributaria como resulta ser el IVE; en ese sentido, la información desglosada en líneas previas, reflejan una realidad aceptada por ambas partes, por consiguiente, su examen no aportaria elementos que permitan establecer el tratamiento correcto de los intereses obtenidos por Industrias Duralit S.A. por actividades desarrolladas en el extranjero.
exa
.
Ahora bien, resulta importante precisar ciertas definiciones, así la doctrina tributaria, con relación al criterio de la fuente o territorial, señala que: “…los principios que fundamentan la expresión de la potestad tributaria estatal son básicamente dos, el principio de la nacionalidad, que denota una vinculación personal, y el principio de territorialidad, que muestra una vinculación real o material. Al respecto, casi la totalidad de países en via han postulado y defendido el principio de la territorialidad, según el cual deben sufrir gravamen los contribuyentes cuyos ingresos se han obtenido en el territorio del país en donde se encuentra la fuente productora de aquellos, llámese réditos, ganancias, rentas, etc.”. (Montaño Galarza César. Manual de Derecho Tributario Internacional. Primera edición.. Quito, 2007. Pág. 89).
CEIMPUGLAS
Alvara
G
AOW TRIBUS
CAUTARIA CBA
MIDE TAPUR
or
En el presente caso, el artículo 36 de la Ley N° 843, crea el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), aplicable en todo el territorio nacional sobre las utilidades resultantes de los estados financieros al cierre de cada gestión anual, ajustadas de acuerdo a lo dispuesto en la citada Ley y su reglamento. Asimismo, según el artículo 6 del Decreto Supremo N° 24051, se considera Utilidad Neta Imponible a la que resulte de los estados financieros de la empresa elaborados de conformidad con normas de contabilidad generalmente aceptadas, con los ajustes y adecuaciones contenidas en el citado Reglamento.
more
DE IMAT
EGIONAL
Hans Paula Arohar Mojia si
UTARA
FABIA CBB
SJR
DE IMPUGNAN
Hear A Villatt jänes
EGIONAN
SADA
STR
CION TRIA
Asimismo, el artículo 42 de la Ley N° 843, establece que “...son utilidades de fuente boliviana aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República; de la realización en el territorio nacional de cualquier acto o actividad susceptible de producir utilidades; o de hechos ocurridos dentro del limite de la misma, sin tener en cuenta la nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos”. De igual
VAL DE NIPIN
TO REGION
TORIO
CHABA
NB-ISO
IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Cerullicado N’EC–274114
net.424: E
ROPA
R
ATAS
—-Página 31–de–7—-–—––
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte Telfs./Fax: 4140011 – 4140012 • www.ait.gob.bo . Cochabamba – Bolivia
.
forma, el artículo 4 del Decreto Supremo N° 24051, establece que “...sin perjuicio de las disposiciones especiales de la ley y este reglamento, son utilidades de fuente boliviana los: b) Intereses provenientes de depósitos bancarios efectuados en el país; los intereses de títulos públicos; el alquiler de cosas muebles situadas o utilizadas económicamente en el país; ... y las demás utilidades que, revistiendo características similares, provengan de capitales, cosas o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el país; y d) Toda otra utilidad no contemplada en los incisos precedentes que haya sido generada por bienes materiales o inmateriales y por derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el país o que tenga su origen en hechos o actividades de cualquier índole, producidos o desarrollados en el país“.
En el presente caso, la Administración Tributaria inició el proceso de fiscalización a Industrias Duralit S.A., con la Orden de Fiscalización N° 14990100209 cuyo alcance comprendió la verificación de los hechos y elementos correspondientes al UE, por la gestión comprendida de enero a diciembre de 2012, emitió el Informe CITE: SIN/GGCBBA/DF/FE/INF/03258/2015, en base a este informe, emitió la Vista de Cargo No 29-00331–15, observado tanto rentas gravadas como la deducibilidad de varios gastos imputados por el contribuyente, que influyen en la determinación del IUE correspondiente a la gestión 2012 y establece una deuda tributaria de UFVs7.192.171.– otorgando el plazo de 30 días para la presentación de descargos (fojas 2, 4428-4441 y 4455 de antecedentes administrativos).
.:
De la misma revisión, se tiene que el 11 de enero de 2016, el sujeto pasivo presentó descargos, los cuales fueron evaluados en el Informe de Conclusiones CITE: SIN/GGCBBA/DJCC/UTJ/INF/00060/2016, en virtud al cual, se emitió la Resolución Determinativa N° 17–00104-16, de 09 de marzo de 2016, que en definitiva establece una deuda tributaria, por el IUE de la gestión 2012, que alcanza a UFV7.260.383.- equivalente a Bs 15.331.123.- que incluye el tributo omitido, intereses y la sanción por omisión de pago (fojas 4755-5633, 5636–5680 y 5684-5730 de antecedentes administrativos. En ese contexto se evidencia que la Administración Tributaria, durante el desarrollo del trabajo de campo elaboró el Papel de Trabajo denominado “CUADRO DE ANÁLISIS DE INTERÉS PERCIBIDOS POR PRÉSTAMO A ELEMENTIA – CÓDIGO DE CUENTA: 4210054007–0 INTERESES SOBRE PAGARÉS“” (fojas 43 de antecedentes administrativos), que de acuerdo al sujeto pasivo comprendería ingresos no alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE).
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N‘EC–27414
Página 32 de 76
Cochabamba
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Del análisis del importe observado que sirvió para establecer la base imponible en la determinación del IVE omitido, se comprobó que el SIN conforme al Libro Mayor de la partida en cuestión del Mayor de Cuenta “Intereses sobre Pagarés” así como Comprobantes Contables, respaldos y, pagarés, proporcionados por el sujeto pasivo, estableció que durante la gestión 2012 fue registrada en dicha cuenta un total de -Bs757.839,60, importe que amerito por parte del contribuyente el siguiente pronunciamiento en su memorial de descargo: “En el presente caso evidentemente el capital fue remesado de nuestro país como préstamos a la empresa ELEMENTIA S.A. (antes Mexalit S.A.) por la suscripción de pagarés en los Estados Unidos Mexicanos (distrito Federal), préstamo que generó en la gestión 2012 intereses de acuerdo a documento suscrito que fueron cancelados y abonados en nuestra cuenta bancaria 40592016 Banco BISA desde el exterior durante la gestión 2012…Por lo expuesto…que la renta generada en territorio extranjera de Bs. 757,839.60 durante la gestión 2012, no se constituyen ingresos de fuente boliviana desde ningún punto de vista por consiguiente este ingreso es NO imponible en la determinación del impuesto (UE.” (fojas 4757 de antecedentes administrativos); colocación: de recursos en el exterior, cuyos ingresos fueron observados, debido a que fue declarado como Ingreso No Imponible según Anexo Tributario 7 elaborado por el contribuyente, según lo precisado por el SIN en el Papel de Trabajo “CUADRO DE OBSERVACIONES IMPUTADOS EN LA GESTIÓN PARA EL AJUSTE IMPOSITIVO DE LOS EE.FF.” (fojas 41 de antecedentes administrativos).
CATACROT
POEMPUC
Ayahan
A
MEGIONAL DE
NOU
OYOY
.
Según la Resolución Determinativa N° 17-00104-16 impugnada, la observación fue sustentada por la Administración Tributaria, con el argumento de que “...el capital objeto del préstamo es de Fuente Boliviana, por lo que, los réditos producto del préstamos realizados con capitales de fuente Boliviana se adecúan a lo establecido en el Art. 42° de la Ley 843…concordante con ello, el Inciso b) del Art. 4o del Decreto Supremo 24051…Bajo este sentido, si bien los documentos de préstamo (Pagarés) son suscritos en la Republica de México, es menester aclarar que, los ingresos percibidos por el préstamo son ingresos imponibles para la determinación del TUE, en razón de que son resultados de capital de Fuente Boliviana.” (fojas 5702-5703 de antecedentes administrativos); de esta manera, corresponde a esta instancia jerárquica dilucidar dicha controversia.
GE INPUT
11TR
V°B°
AUTORIDA
vedno
VEMPI
EGIONA
Henta
LEIL NOIZYY
Villalta
les
UTORS
STA
EGIONAL DS
AQIDAD REN
CON
En el contexto señalado, nos remitimos a obrados del presente caso, evidenciando que el 15 de agosto de 2013 Industrias Duralit S.A., suscribió Pagaré con la empresa ELEMENTIA S.A. DE C.V., por la cual esta última, se obligaba a pagar al contribuyente la cantidad de
KTORID
COCHABAHDAN
LNB 150
IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N’EC-274-14
– mamm
a vevano corpo
Página 33-de-76
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Ayinara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte Telfs./Fax: 4140011 – 4140012 • www.ait.gob.bo . Cochabamba – Bolivia
*
GAR AT
1,500.000.00 de dólares americanos, monto sobre el cual se generaría un interés anual con una tasa fija anual del 7.14% pagadero al vencimiento de cada trimestre (fojas 1482 de antecedentes administrativos), documento que fue suscrito en México, Distrito Federal.’
Como se puede observar, el contribuyente operó como acreedor, entregando recursos en calidad de préstamo a una empresa residente en el extranjero, operación por la cual obtuvo. ingresos por intereses pactados con el deudor; por consiguiente, los intereses reparados por el SIN comprenden ingresos obtenidos por el contribuyente’fuera del territorio boliviano y que fueron remesado vía electrónica por parte del deudor a la cuenta de Industrias Duralit S.A. (fojas 1483-1537 de antecedentes administrativos); ante lo cual la Administración en la Vista de Cargo sostuvo: “...se evidencia fehacientemente que el capital objeto del préstamo es de Fuente Boliviana, por lo que los réditos que emerjan del mismo se adecuan a lo establecido en el Art. 42 de la Ley 843…asimismo, el Inciso b) del Art. 4 del Decreto Supremo N° 24051...” (fojas 4445 de antecedentes administrativos).
Sin embargo, es importante señalar que el UE.grava las utilidades generadas por los contribuyentes y en ese sentido el artículo 42 de la Ley N° 843 establece que en general, son utilidades de fuente boliviana aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el Estado Boliviano; lo que significa, la realización en el territorio nacional de cualquier acto o actividad susceptible de producir utilidades; o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en cuenta la nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos, por tanto en términos generales, son gravables las utilidades obtenidas en el territorio boliviano independientemente de la operación y de los términos contenidos en los contratos suscritos referidos a las operaciones desarrolladas en Bolivia.
:
Conforme a ello, no se advierte que dicho referente legal haga una aclaración en cuanto al origen de los fondos, por ejemplo capital entregado en calidad de préstamo, sino del beneficio o utilidad que pueda obtenerse de este, el cual resulta gravable en la medida que sea generado en territorio boliviano, es decir, que los factores humanos, materiales y económicos converjan dentro el límite territorial del Estado Plurinacional de Bolivia; condición que no fue configurada en el presente caso, toda vez que los intereses observados por la Administración Tributaria fueron generados en territorio extranjero (México),
C
9001 IBNORCA Sistema de Gestion
de la Calidad Certificada NEC 274/14 –
Página 34 de 76
Cochabamba
III
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Asimismo, debe entenderse que el principio de fuente no implica analizar el origen de los recursos que puedan generar la utilidad gravada, tal como pretende el SIN al señalar que el capital objeto de préstamo es de fuente boliviana y que por dicho aspecto se tendría que colegir la imponibilidad de los interés obtenidos en territorio ajeno al boliviano (fojas 4445 de antecedentes administrativos), por el contrario, comprende considerar el origen o lugar donde confluyeron los factores necesarios para la generación de una utilidad y en el caso del IVE se enmarca solamente en territorio boliviano, lo que significa que resulta gravable todo ingreso (rédito) que sea obtenido en Bolivia sin considerar la naturaleza, nacionalidad de los factores que promuevan su creación.
Por lo expuesto, resulta contradictorio que para el presente caso la Administración Tributaria pretenda justificar el reparo sobre los intereses obtenidos en el extranjero por el sujeto pasivo, en virtud del artículo 42 del Decreto Supremo N° Ley N° 843; menos aún el artículo 4 del Decreto Supremo N° 24051, sustento legal que considera como utilidad de fuente boliviana, las utilidades que provengan de capitales, cosas o derechos, colocados o utilizados económicamente en el país; coligiendo que la condición para la imponibilidad de un ingreso por parte del UE, comprende la generación de los mismos en territorio boliviano.
IMPUGN
VLOEIUOS
REGIO
Abrayan
Guardia
CAVAD RS
Var STB
788
WPUGH
IN
STRIBUTARIA
LUORIDADES
SOVU
SACION
BALDEIAS
TOARER
GPIBUTARE
VoBo
AUTORI
De igual forma, el Servicio de Impuestos Nacionales en la Resolución Determinativa N° 17 00104-16, aseveró que “...sin embargo, este hecho al no ser objeto de observación en el presente proceso de fiscalización…la misma se centra en los ingresos que el contribuyente percibió por intereses del préstamo de 1.500.000 de $us realizado a la empresa ELEMENTIA, que como ya se mencionó, pese a que los intereses se hayan generado por
actividades realizadas por ELEMENTIA en MÉXICO, corresponde a fuente boliviana, toda Aranibar Mejia e vez que, el capital que dio origen a dichos intereses es de fuente Boliviana, siendo que el
capital entregado en calidad de préstamo a ELEMENTIA, corresponde a capitales que la empresa DURALIT domiciliada en territorio nacional ha producido durante sus años de estadía en Bolivia…y de lo expuesto precedentemente, se ratifica la observación contenida en la vista de Cargo al respecto” (fojas 5703-5704 de antecedentes administrativos), aseveración de la cual se concluye que existe una aceptación por parte de la
Administración Tributaria, sobre: 1) La no imponibilidad del capital entregado en calidad de Représtamo por el contribuyente; 2) La aceptación que los intereses reparados, fueron
generados en el extranjero; y, 3) El origen del capital prestado, como fundamentación para establecer como reparo los intereses obtenidos por el sujeto pasivo. En ese contexto, las
BMPUS
PUGNACIAS
HALDEX
Aelles
CORIDAD REAN
UTARIA
PANA CBBA
PUGNACIOS
REGIONAL DE
JTORNADRA
Monyet
ĪBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado NEC-27414
S
hewhatsapp
w.Página 35-de-76
—–
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte Telfs./Fax: 4140011 – 4140012 www.ait.gob.bo . Cochabamba – Bolivia
L
III IITUM
argumentaciones del SIN, son contradictorias entre sí, pues si bien acepta que los ingresos que pretende reparar fueron generados en el extranjero, mantiene su posición con relación a una obligación tributaria, señalando que el capital entregado por Industrias Duralit S.A. a ELEMENTIA, fue producido en Bolivia, situación que de acuerdo al artículo 42 de la Ley N° 843 y artículo 4 inciso b) del Decreto Supremo N° 24051 expuestos y analizados en párrafos previos, no se encuentran establecida, es decir, que el origen del capital para el caso en cuestión, no se define como condición para considerar como gravable los interés generados en territorio ajeno al boliviano.
En el contexto señalado, el análisis de la territorialidad de los impuestos debe iniciarse necesariamente con la descripción de un hecho generador, que de acuerdo a nuestra legislación grava únicamente las rentas provenientes de fuente boliviana; consiguientemente, las situaciones de hecho en las que la renta se genera extraterritorialmente no estarían sujetas a impuestos nacionales.
Por otro lado, el Principio de Territorialidad que significa, tributar en el país en cuyo territorio se obtienen las rentas y solamente por las rentas en ese país. Nuestro sistema tributario proclama este principio en la Ley N° 843; así y bajo el concepto de “base jurisdiccional del impuesto“, que es común para los impuestos IVA, RC–IVA, IT e UE resulta que la condición sine quanon para su aplicación, es que las actividades gravadas se realicen dentro del territorio nacional. Eso quiere decir que cuando dichas actividades se desarrollan más allá de la geografia nacional, las mismas no están alcanzadas por dichos
tributos.
La aplicación del principio de territorialidad significa que se gravan con tributos a los bienes (incluyendo servicios y otras actividades) situados en un determinado país y a los ingresos que se generan dentro de los límites territoriales del país, región o ciudad que se considera fuente productora. Las empresas tienen un domicilio registrado y la tributación para este principio, sólo se aplica en el país del domicilio. En el contexto señalado, el análisis de la territorialidad de los impuestos debe iniciarse necesariamente con la descripción de un hecho generador, que de acuerdo a nuestra legislación grava únicamente las rentas provenientes de fuente boliviana; consiguientemente, las situaciones de hecho en las que la renta se genera extraterritorialmente no estarían sujetas a impuestos nacionale
NB 150
9001 IBNORCA Sistema de Gestion
de la Calidad Certificado v EC–274:14
Página 36 de 76
–
Cochabamba
V
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Por consiguiente, analizado los obrados del caso así como el sustento argumentativo y legal expuesto por la Administración Tributaria, tanto en la vista de Cargo N° 29-00331-15 como en la Resolución Determinativa 17-00104-16, en el marco de las regla de la sana critica conforme establece el primer párrafo del artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), ésta instancia de Alzada, no advierte fundamento legal o técnico alguno que permita establecer la imponibilidad del UE sobre los intereses generados por Industrias Duralit S.A. correspondientes a la gestión concluida a diciembre de 2012, debiendo rechazar el argumento del SIN al respecto y revocar el reparo del IUE por el importe que asciende a Bs757.839,60.
IV.2.2. Otros (Código de cuenta 4255951111-0) Sostuvo que en gestiones previas a la gestión fiscalizada, cargó contablemente una cuenta de gasto, por posibles contingencias del personal retirado por un importe de Bs801.266,69; pero en la gestión 2012, ajustó contablemente la provisión acumulada, debido al personal retirado, originando por el ajuste, un ingreso contable y no un ingreso en efectivo por un importe de Bs310.036.-; y que en virtud del principio de doble partida, si en una gestión anterior fue considerado como gasto no deducible su ajuste generaría un ingreso no imponible, caso contrario, estaría efectuando un pago doble del IUE en la gestión 2010 y posteriormente en la gestión 2012. .
CALDE IMPUDAX
VORO
STARIA COBA
M
O192
En ese sentido, el SIN sostuvo que el contribuyente omitió la falta de documentación que acredite el ajuste contable, porque la ofrecida no le permitiría establecer que la gestión 2010 fue declarada como no deducible y que en la gestión revisada, pretendería revertirla; más cuando en la gestión 2010 no constató provisión laboral por gastos laborales por juicio con Cesar Mocoso, precisando que dicha demanda recién fue interpuesta en la gestión 2011.
US
ALAN
BOUGNAC
RONAL DE
sou
Arenter lejia
VoBo
AUTORI
SJR
Yeay
MIDE IMPUON
Hera Villave wines
AEGIONA
TUTORIDAL
TARIA CA
Respecto a las previsiones realizadas en la cuenta “Otros”, producto de los juicios de carácter laboral que la empresa recurrente afrontaba, el Servicio de Impuestos Nacionales manifestó que el contribuyente, no presentó documentación que permita evidenciar que en
- la gestión 2010, declaró como no deducible, el monto que fue revertido en la gestión 2012, además de no identificarse que la cuenta provisión laboral en los periodos de la gestión 2010, sea por gastos laborales de Cesar Moscoso y que la demanda sería interpuesta recién en la gestión 2011.
STR
ODIGNA
WA
ACBBA. KUN 20 VND
UTORIDAD
CHADANI
NB ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N’EC-27414
hom
comoPágina 37-de-76
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani)
Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte Telfs./Fax: 4140011 – 4140012• www.ait.gob.bo . Cochabamba – Bolivia
III
En cuanto a lo expuesto por las partes, aclarar que la partida objeto de análisis es una cuenta de ingreso registrada como “Otros” bajo el código 4255951111-0 que conforme a lo expuesto en la vista de Cargo N° 29-00331-15 y la Resolución Determinativa recurrida fue registrada por el contribuyente como un ingreso no imponible; por ende, esta instancia de alzada, analizará el alcance o no de dichos ingresos por parte del IUE.
En ese sentido, nos remitimos a obrados del caso, comprobando que el contribuyente antes. de la emisión de la Vista de Cargo N° 29-00331-15, presentó reporte de Balanza de Comprobación correspondiente a la Cuenta No 263520-111 por la gestión 2011 y 2012 (fojas 1538-1543 de antecedentes administrativos). cuyas glosas explicativas no hacen referencia a la provisión por los beneficios correspondientes a Cesar Moscoso, falencia que también resulta evidente en el comprobante de Contabilidad 1215 de 7 de enero de 2013, demostrando con ello, que la prueba citada previamente no permite comprender en qué medida las provisiones efectuadas por el sujeto pasivo están referidas con el ajuste
efectuado por el sujeto pasivo de Bs310.035,95.
Ahora bien, con el propósito de comprender el nudo central de la problemática planteada por el contribuyente, debemos aclarar que la misma reside en considerar como no imponible, el ingreso obtenido de la reversión contable en la gestión 2012, de una cuenta de gasto obtenida por la provisión de contingencias laborales como retiros (acreditación de la cuenta de pasivo); y que en la gestión 2010 según Industrias Duralit S.A., fue tomada en cuenta como “gasto no deducible”, es decir, que fue incrementada a la utilidad neta contable (diferencia entre ingresos y gastos contables) con el propósito de establecer la utilidad imponible prevista en los artículos 6 y 7 del Decreto Supremo N° 24051; y que por lo tanto, su reversión o restitución en la gestión 2012, implicaría que la provisión (como cuenta de . pasivo) sea debitada, registrando al haber una cuenta de ingreso no operativo, que según lo argüido por el contribuyente, no puede incluirse como ingreso imponible para el reparo establecido en la Resolución Determinativa N° 17-00104-16; explicación que no es compartida por el SIN, debido a la ausencia de documentación por parte del sujeto pasivo, que demuestre la no deducibilidad aludida en la gestión 2010.
En ese sentido, el contribuyente aclaró en su Recurso de Alzada que en la gestión 2010, los cargos por provisiones genéricas laborales fueron imputados contablemente como gastos no deducibles por un importe de Bs801.266,69 (fojas 76 vta. del expediente administrativo); sin embargo, en el Detalle de “REGISTRO DE OTROS GASTOS NO DEDUCIBLES”
29001
BNORCA Sistema de Gestion
de la Calidad
- Certificado N’EC-274:14
Página 38 de 76
Cochabamba
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
correspondientes a la gestión 2010 presentados por el sujeto pasivo en la etapa de descargos previsto en el artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB), no se evidenció una observación relacionada a la provisión por gastos laborales respecto al proceso iniciado por Cesar Moscoso (fojas 4882-4484 de antecedentes administrativos); es más, conforme copia de la demanda, proporcionada por Industrias Duralit S.A., la misma fue interpuesta el 08 de agosto de 2011 (fojas 1550-1554 de antecedentes administrativos), es decir, que el contribuyente, no podía efectuar una provisión contable, sobre un hecho del que aún no tenía conocimiento.
Por lo expuesto, ésta instancia no puede considerar como válida la simple argumentación del contribuyente, que en una gestión previa a la fiscalizada (2010), consideró como no deducible un gasto que está siendo regularizado en la gestión fiscalizada (2012) y del cual obtuvo un ingreso (contable) que no estaría alcanzado por el UE, pues no existe prueba fehaciente de dicha aseveración, por el contrario la prueba ofrecida genera incertidumbre de la aseveración desarrollada por el contribuyente en su Recurso de Alzada; contraviniendo de esta forma, la obligación que tiene Industrias. Duralit S.A., como sujeto pasivo, de respaldar sus actividades y operaciones gravadas mediante, libros, registros generales y especiales, así como otros documentos, prevista en el artículo 70 numeral 4 de la Ley N° 2492 (CTB); no debiendo olvidar, que el artículo 76 del mismo cuerpo legal prevé, que quien pretenda hacer valer sus derechos debe probar los hechos constitutivos de los mismos, es decir, que Industrias Duralit S.A. para reclamar el derecho de no imponibilidad del UE sobre sus ingresos registrados en la cuenta “Otros”, debía probar que el mismo tenía como origen, un ajuste de una provisión realizada en una gestión anterior y que el mismo no afectó la determinación del UE, circunstancia que no se materializó y por consiguiente, ésta instancia debe mantener el reparo de Bs310.035,95 previsto por el Servicio de Impuestos Nacionales.
ISA KOWO
KOEWPUGAL
OAD REGIONS
Nothy
S
1993 yil
G NACION TEN
GIONAL DE
alud
ORIDADES
TRIBUTARIAS
VOBO
DE IMPUGNAN
EGIONA
YATO
MITOS
CBBA.
STR
IV.3. Cuentas de comercialización y producción 1.3.1. Costo de Ventas (Código de cuenta 6120 y 6135) El recurrente, manifestó que fue desconocido por el SIN el reporte de Valuación de Inventario Prod. Terminado (Valuación del Producto Terminado por Sub Familia Propio, a pesar que dicho documento fue utilizado para la elaboración de unos de los papeles analíticos “Cuadro de Análisis de Producción” gestión 2012, periodos Enero a Diciembre; situación similar que sucede con el reporte “Valuación de Inventario Prod. Terminado (Valuación de Producto Terminado por Sub Familia No Propio); añadiendo que todo artículo
CONTRI
ALDENIPUA
KUONY
CHADANION
2
NB ISO
IBNORCA Sistema de Gestion
de la Calidad Certificado N’EC-27434
PARA POPP
concernando
Y
SUSP
Página 39 de 76
H
er
–
:
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte Telfs./Fax: 4140011 – 4140012 • www.ait.gob.bo . Cochabamba – Bolivia
o bien producido en el exterior y comercializado localmente, necesariamente cuenta con un
Costo.
Al respecto, la Administración Tributaria sostuvo una variación en los costos unitarios entre los almacenes “Producto Disponible para la Venta” y “Producto facturado“, arguyendo que el sujeto pasivo, declararía un costo mayor en el producto ya facturado; precisando que en el acto impugnado fueron expuestos los reportes mensuales de productos terminados no propios, siendo compulsados justamente con el kárdex físico valorado y comparado con la hoja de trabajo del contribuyente, careciendo de respaldo documental que explique y sustente el incremento al costo de productos no propios.
so
Al respecto, la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0879/2017 de 18 de julio de 2017, sostuvo que ésta ARIT omitió pronunciarse respecto a la fundamentación de todos los reparos establecidos (fojas 431 del expediente administrativo); en ese entendido, con relación a los conceptos de costos analizados Costo de Ventas (Código de cuenta 6120 y 6135) y de la aparente valoración efectuada por la Administración Tributaria, éste elaboró el Papel de Trabajo “CUADRO DE ANÁLISIS DE COSTO DE VENTAS” (fojas 112 de antecedentes administrativos), identificando que para el caso del costo de productos “No Relacionados”, el Servicio de Impuestos Nacionales en la columna de “Costo de Ventas s/g Mayor en Bs” no expuso valor alguno, omitiendo aclarar el motivo para ello, más cuando en el acto impugnado dicha entidad, dejó sentado en cuanto a los productos “no propios” o “no relacionados” que los mismos corresponderían, a mercadería importada, señalando: “...por lo que no requiere modificación alguna que requiera de una adición de valor al costo de ventas, ya que los mismos tienen su propio valor de costo.... sin embargo... se evidencia un incremento en el costo de cada producto adicional en el costo que ya viene inmerso a los productos importados...”(fojas 5706 de antecedentes administrativos).
Es decir, que el SIN se refirió a un costo de importación y que al mismo fue añadido nuevos elementos por el contribuyente, implicando un incremento en el costo de Ventas, empero no media documentación o referencia aludida en el Papel de Trabajo por parte del SIN, que respalde dicha aseveración, pues logramos advertir un reporte proporcionado por el contribuyente bajo la denominación “VALUACIÓN DE INVENTARIO PROD. TERMINADO”. .- “VALUACIÓN DE PRODUCTO TERMINADO POR SUBFAMILIA NO PROPIO” (fojas –4910–5033 de antecedentes administrativos), comprobando que del concepto “Facturación“,
.
NB ISO
IBNORCA Sistema de Gestion
de } Cal,៨៧ Certiticado N‘EC–274714
Página 40 de 76
Cochabamba
–
II
AN
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
.
fue obtenido el importe para la columna “Costo de Ventas s/g Mayor en Bs”; el cual fue incluido de forma total por parte del SIN; como como parte del reparo establecido.
Ahora bien, tratamos de comprender que dicho reparo se originó porque de acuerdo al razonamiento expuesto al inicio del párrafo anterior, el sujeto pasivo incrementó a su costo de adquisición (de los productos importados) otros elementos que elevaron el costo total de ventas, sin embargo, al analizar el papel de trabajo “CUADRO DE ANÁLISIS DE COSTO DE VENTAS” (fojas 112 de antecedentes administrativos) comprobamos que en la columna “Costo de Ventas s/g Revisión en Bs” la Administración Tributaria, consignó un valor de cero (0.00) y que al comparar con el total del Costo obtenido de la “Valuación de Inventario Prod. Terminado” obtuvo una diferencia a favor del fisco similar a estos últimos valores, haciendo un total de Bs2.483.112,27; pero bajo ese razonamiento, se tendría que considerar, que el total del costo establecido por la empresa recurrente para los productos “no relacionados” o “no propios” son reparables, lo cual implica que dichos productos no tuvieran un costo para la venta; aspecto que fue debidamente reclamado por Industrias Duralit S.A. en el presente Recurso de Alzada (fojas 77 vta. del expediente administrativo).;
DE IMPUGAS
AUL DE
Abraham Uans Quard
298 OYO
STRY
SO THOSE
De igual forma, el Servicio de Impuestos Nacionales al momento de emitir la Vista de Cargo N° 29-00331-15 de 9 de diciembre de 2015, en ningún momento efectuó una exposición sobre el trabajo que realizó y lo contenido en el Papel de Trabajo “CUADRO DE ANÁLISIS DE COSTO DE VENTAS”; generando confusión y sustentando nuestra apreciación, sobre una carencia de claridad por parte del SIN al momento de exponer el sustento documental analizado, más cuando en la Conclusión de la mencionada Cédula, la Administración Tributaria, precisó “Del análisis realizado, se evidencia una diferencia a favor del Fisco por concepto de apropiación al Costo de Ventas, que forma parte de la base imponible para la determinación del TUE” (fojas 112 de antecedentes administrativos); aseveración que tampoco fue incluida en la Resolución recurrida, manteniendo por el contrario, el argumento, de que “...si bien los productos que el contribuyente comercializa como propios, ya determina el contribuyente un costo a momento de exponer dichos productos como productos terminados y respecto a los que son importados, corresponde a productos terminados, por lo que no requiere modificación alguna que requiera de una adición al valor del costo de ventas, ya que los mismos tienen su propio valor de costo...” (El resaltado es nuestro) (fojas 5706 de antecedentes administrativos); es decir, que el sustento expuesto porta Administración Tributaria tanto en la vista de Cargo como en el acto impugnado, no resulta consistente con la conclusión a la que arribó el trabajo de campo, la misma que en
Le Mans Paul The Aretoar Mejia 3
e vogo
JE
FRIDAG REGION
werth
anes )
KARIBUTARUS
IMPUGN
CIONAL DE ION
TTARIAKOS
UTORIDAD
POWO
NB 150
90011 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad
Certificado N’EC-27414 na para mengamanapuram——* – Página 41-de-76-– —––
Aves 34
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte Telfs./Fax: 4140011 – 4140012• www.ait.gob.bo . Cochabamba – Bolivia
III
ningún momento, se refirió a un incremento en el costo de importación de los productos no relacionados o no propios.
En ese entendido, la propia entidad fiscalizadora aceptó que debe existir un costo de los productos finales comercializados por el sujeto pasivo (fojas 5706 de antecedentes administrativos), empero de forma contradictoria y confusa, pretende reparar el total de costo arribado por la empresa recurrente mediante su “VALUACIÓN DE INVENTARIO DE PRODUCTO TERMINADO” y que de acuerdo al Papel de Trabajo “CUADRO DE ANÁLISIS DE COSTO DE VENTAS”, éste fue debidamente corroborado por el SIN con el Libro Mayor del contribuyente, al exponer el costo identificado en la columna “Costo de Ventas s/g Mayor en Bs”; pero en ningún momento señaló, para el caso de productos “no relacionados” o “no propios”, cuál fue el costo de importación de los productos importados así como el costo añadido que según el criterio de la Administración Tributaria debía formar parte del reparo.
Por lo enunciado, la explicación sostenida por la Administración Tributaria al momento de exponer la fundamentación utilizada para establecer un reparo sobre el costo de ventas de los productos no propios, no contiene un razonamiento sustentable, siendo inconsistente el análisis efectuado por la Administración Tributaria en sus Papales de Trabajo -respecto al análisis de Costo de Ventas- y lo expuesto en la vista de Cargo como en la Resolución Determinativa examinadas, es decir que no existe sustento documentado del reparo relacionado con el costo de ventas, establecido por Industrias Duralit S.A. en virtud a las observaciones plasmadas en los párrafos anteriores.
Por otra parte, la Administración Tributaria expuso en la resolución impugnada como fundamentación de su reparo: “…sin embargo de verificados los reportes mensuales de los productos terminados ‘no propios’ y del kardex físico valorado y de corroborada la información con la hoja de trabajo del contribuyente, se evidencia un incremento en el costo de cada producto adicional al costo que ya viene inmerso a los productos importados…” (fojas 5706 de antecedentes administrativos); en ese sentido, se revisó el Reporte de “VALUACIÓN DE INVENTARIO PROD. TERMINADO – VALUACIÓN DE PRODUCTO TERMINADO POR PRODUCTOS NO PROPIOS”, correspondiente al periodo enero de 2012 (fojas 4926 de antecedentes administrativos) elaborado por el contribuyente, comprobando que por ejemplo, el producto: “3007607010 TEJA TRANSLUCIDA LIVIANIT P7 PLUS N 6 MARFIL” expone como “SALDO FINAL PROD. TERMINADO” 158.096,14,
900 IBNORCA Sistema de Gestion
de la Calidad Certificado NEC 274/14
Página 42 de 76
Cochabamba
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
que comparado con el saldo valorado del “KARDEX VALORADO” periodo enero de 2012 cursante en obrados, se constató el mismo importe de 158.096,14 (fojas 5040 de antecedentes administrativos), hecho que también fue identificado para otros productos como “TEJA TRANSLUCIDA LIVIANIT P7 PLUS N8 MARFIL” cuyo Reporte de “VALUACIÓN DE INVENTARIO PROD. TERMINADO – VALUACIÓN DE PRODUCTO TERMINADO POR PRODUCTOS NO PROPIOS” expone un saldo de 137.231,31 (fojas 4927 de antecedentes administrativos), similar al registrado en el “KARDEX VALORADO” de 137,231.31 (fojas 5041 de antecedentes administrativos) o bien, el producto “TEJA TECHOLIT ONDA 76 P3 3.05X0.836X1.20 MM” cuyo “KARDEX VALORADO” registrado por un saldo de 45.370,27 es coincidente al Reporte de Valuación referido en líneas previas (fojas 4927 y 5041 de antecedentes administrativos), sin advertir diferencias entre el Reporte de Valuación de Costo y el Kardex Valorada, las cuales fueron aludidas por el SIN en el acto impugnado.
COELPUGNA
SU OVOBOX
STR Many
:
WPUCm
le
IANO
Por tanto, reiteramos que la falencia en el trabajo desarrollado por el Servicio de Impuestos
ales, reside en la ausencia de respaldo documental que desestime los valores utilizados por el sujeto pasivo para determinar el costo de sus productos (en este caso los “no propios”); más cuando el Papel de Trabajo “CUADRO DE ANÁLISIS DE COSTO DE VENTAS”. para este tipo de productos no propios, no expone un “Costo de Ventas”; es decir, que desde el razonamiento de la Administración Tributaria, las “CUENTAS DE COSTO NO RELACIONADAS” O costo de productos no propios, tendría que ser igual a cero (fojas 112 de antecedentes administrativos), lo que significaría que la obtención de ese tipo de mercaderia -que tanto el SIN como el sujeto pasivo coinciden que fueron importadas- no representaría para Industrias Duralit S.A. costo alguno; situación contraria a lo previsto en el artículo 7 del Decreto Supremo N° 24051: “Para establecer la Utilidad Neta sujeta al impuesto, se restará de la utilidad Bruta (ingresos menos costo de los bienes vendidos y servicios prestados) los gastos necesarios para obtenerla y, en su caso, para mantener y conservar la fuente...”; porque se desconocería el costo que se encuentra documentado en el Kardex Valorado y la Valuación de Producto Terminado por Productos no Propios, así como el importe consignado en el Libro Mayor Contable, ofrecido como prueba’ por el contribuyente durante el trabajo de fiscalización del SIN.
om
.
ARIA CBR
merineitsy
AUTORIDA
SJR
DE IMPUGNAN
Hexashes
RUTARIAN
LA COBA
STR
LACION TRIC
PUGNACIOS
EL DE INPUD
EGIONAL
BRIDAD REGIONS
UTARIA CAN
ChCHADAMON
En consecuencia considerando lo previsto en el artículo 69 de la Ley N° 2492 (CTB) que presume bajo el principio de buena fe y transparencia, el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del sujeto pasivo, hasta que la Administración Tributaria
BB
. NB 1501
9001 IBNORCA Sistema de Geslion
de la Calidad Certificado N’EC-2741
L‘
hom.
rivo ZYRO-P–
R
—–
ange
——–Página-43.de-76–—
wp
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua). Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani)
Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte Telfs./Fax: 4140011 – 4140012. www.ait.gob.bo . Cochabamba – Bolivia
LILIT
pruebe lo contrario y al no existir prueba que sustente el reparo establecido de : Bs1,786,612.78, ésta instancia debe revocar el mismo, considerando el análisis previsto en los párrafos previos y la valoración de obrados conforme las reglas de sana crítica previstas en el primer párrafo del artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB).
.1.3.2. Muestras y Obsequios (Código de cuenta 6120 y 35) –
El contribuyente sostuvo que cuenta con muestra de exhibición de sus productos disponibles para la venta, para lo cual presentó fotografías y registros contables que demuestran la imputación de dichas muestras en la cuenta de costo 6120 y 6135 y que a
pesar de la invitación para que los funcionarios del SIN puedan conocer la operativa del contribuyente, los mismos realizaron suposiciones de escritorio.
Sobre este punto, el SIN manifestó que las fotografías no pueden ser contrapuestas a la normativa tributaria y que la observación tiene su sustento en la falta de documentación contable que acredite el excedente imputado, invocando para ello el artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530, agregando que el sujeto pasivo no contaría con la respectiva recuperación del Impuesto al Valor Agregado y que su impugnación se sostiene en meros argumentos, carentes de respaldo legal.
Al respecto, en la vista de Cargo N° 29-00331-15 se comprobó que el Servicio de Impuestos Nacionales expuso el artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530 como fundamento legal para respaldar la observación relacionada a Muestras y Obsequios (fojas 4445 de antecedentes administrativos); asimismo, el Papel de Trabajo “CUADRO DE ANÁLISIS DE MUESTRAS Y OBSEQUIOS” (fojas 117 de antecedentes administrativos), cuyo objetivo propuesto por el SIN comprendía verificar mediante prueba global, la correcta imputación al costo de muestras y objetos; no obstante, dicha cédula no efectuó una diferenciación entre los insumos que corresponderían a muestras y aquellas que serían propiamente obsequios; pues las muestras pueden comprender mercadería que se encontraría en exhibición tal como expuso el sujeto pasivo, y por la cual no existiría la obligación del reintegro del IVA como establece el artículo 8 del Decreto Supremo No 21530, porque dicho referente legal es aplicable para las entregas a título gratuito, condición que el Servicio de Impuestos Nacionales no pudo establecer en el “CUADRO DE ANÁLISIS DE MUESTRAS Y OBSEQUIOS“; sin embargo, a pesar de dicha aclaración, el contribuyente no ofreció documentación contable, que demuestre, que la diferencia
- reparada por el SIN, correspondía a mercadería para exhibición.
MIRNOR OA
Sistema de Gestion
de la Calidad Certificado NEC-274:14
Página 44 de 76
–
Cochabamba
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
En ese contexto, la fundamentación legal señalada con anterioridad, si bien no estaría avocada a la utilización de productos terminados o mercadería para fines de exposición tal como argumenta el contribuyente, se evidenció que la información utilizada para establecer el reparo, fue extraída por el SIN de los reportes mensuales de “VALUACIÓN DE INVENTARIO PROD. TERMINADO – VALUACIÓN DE PRODUCTO TERMINADO POR SUBFAMILIAS PROPIOS” elaborados por el contribuyente (fojas 2759-2817 de antecedentes administrativos), los mismos que no exponen aclaración alguna referida a
exhibiciones o muestras para exposición, comprobando en dichos re general “MUESTRAS Y OBSEQUIOS”, hecho que asume mayor relevancia, cuando entre la documentación ofrecida como prueba por el sujeto pasivo, cursa Reporte de “OBSEQUIOS DE PRODUCTOS”, así como notas de solicitud de donación y otras notas, mediante las cuales Industrias Duralit. S.A., otorgó dichas donaciones (fojas 2994-3090 de antecedentes administrativos), sin advertir prueba alguna en cuanto a un control del costo de las mercancías destinadas a exposición, tal como arguyó el sujeto pasivo en el presente Recurso de Alzada.
De igual forma, precisar que la defensa asumida por el contribuyente, después de conocidos los reparos mediante la notificación de la Vista de Cargo N 29-00331-15, se limitó a cuatro (4) fotografías de los productos, que a decir del sujeto pasivo, fueron destinados a exposición (fojas 5173-5174 de antecedentes administrativos), empero no existe prueba, que demuestre, el lugar donde se exhibieron esos productos y que las fotografías aludidas correspondían a la gestión fiscalizada que la diferencia identificada por el SIN de Bs6.928,60, fue el costo asignado por el sujeto pasivo a la mercancía en exhibición.
RAL DE TUPLA
TORIDAD REAL
MPUGNAN
CCIONAL DE
OV
TRIBUTARIA CON
lo
KOCIONAL,
BUTAN
Quoint
yoBo
De esta forma, podemos concluir, que el SIN verificó la existencia de bienes destinados a “Muestras y Obsequios”, en virtud a la documentación presentada por el propio sujeto pasivo, razón por la cual sostuvo como fundamento legal de su reparo, el artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530; destacando que el sujeto pasivo, en ningún momento preciso los registros, utilizados para contabilizar la mercadería utilizada como exposición, es más, tampoco efectuó una explicación del procedimiento contable asumida para esos productos.
188
CATPUGNACIONS
KORI DE IMPUGN
CAIDADRA
Hepny Villalanes
ARLA CBBA
ST
REGIONAL DE MIN
ORIDADR
REPUGNACIOWA Asimismo, la Administración Tributaria al momento de establecer el importe de Bs54.222.
que comprendería el IVA recuperado por concepto de “Muestras y Obsequios”, según el TRIP CUADRO DE VERIFICACIÓN PAGO DEL IVA DE LOS RUBROS DE CONSUMO
INTERNO, REPOSICIÓN Y MUESTRAS Y OBSEQUIOS” (fojas 114 de antecedentes
IBNORCA
Sisicma de Gestión
de la Calidad Certificado N’EC-274-14
OU-…
Hur
m
an
4: RP
—
–
…--Página-45-de–76—-
N
ysy.com
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaran:)
Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela zona Central Norte Telfs./Fax: 4140011 – 4140012• www.ait.gob.bo . Cochabamba – Bolivia
II
administrativos), citó como fuente, los Libros de Ventas IVA y cuadros de recuperación IVA proporcionados por el contribuyente. De igual forma, en la elaboración del Papel de Trabajo “CUADRO DE ANÁLISIS DE MUESTRAS Y OBSEQUIOS”, el SIN expuso como fuente, los cuadros de valuación de producto terminado, papeles de trabajo y libros mayores (fojas 117 de antecedentes administrativos), pudiendo colegir de lo expuesto, que cursaba los elementos cognitivos pertinentes, para que el sujeto pasivo pueda ofrecer el respaldo documental necesario y desestimar la diferencia de Bs6.928,60 establecida por la Administración Tributaria; aclarando que sustentar con prueba las operaciones gravadas desarrolladas, se constituye en una obligación del sujeto pasivo, conforme el artículo 70 numeral 4 de la Ley N° 2492 (CTB), que no puede ser reemplazada con simple argumentación, enfatizando que la carga de la prueba establecida en el artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), a partir de la notificación de la Vista de Cargo N° 29-00331-15, residía sobre Industrias Duralit S.A., y que al no existir documentación que avalé la posición del contribuyente, corresponde a ésta instancia, la confirmación del reparo por Bs6.928,60 al carecer además de una sustentación técnica y fáctica por parte del sujeto pasivo, que demuestre, que el citado reparo correspondía a mercadería destinada a exposiciones, debidamente costeada y contabilizada.
IV.3.3. Rotura de Almacén (Código de cuenta 6120961-0, 61209610-0, 61209611-0, 61209618-0, 61209619-0, 6120962-0, 6120965-0, 6120968-0, 6120969908-0 y 6120969909-0), Transporte y Reposición Gratuita (Código de cuenta 5235521111 3005) El sujeto pasivo sostuvo que no daría de baja, de sus inventarios, productos por obsolescencia, por no encontrarse en desuso y que la Administración Tributaria consideraria como no deducibles, porque contaría con un informe sobre el proceso de reciclado y que estaría fechado con 8 de enero de 2016, el cual además estaría sustentado con fotografías, careciendo en el accionar del SIN, de una inspección de su proceso productivo; ante lo cual, el Servicio de Impuestos Nacionales explicó que el mencionado Informe, no se constituiría en la única causa para ratificar el reparo, sino también la falta de documentación contable y técnica, que demuestren, que los costos por roturas fueron incorporados al proceso de producción, destacando la ausencia de reportes diarios de producción; y con relación a la cuenta “Transporte y Reposición Gratuita“, señaló que fue observado por la inobservancia del artículo 8 de la Ley N° 843, pero que en el Recurso de Alzada, no fue objeto de reclamo alguno.
Mm
IBNORCA
Sitta de ti
de la Calidad Certilicado N’EC-27414
Página 46 de 76
–
Cochabamba
HII IY 1
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
De forma previa, se debe señalar que el sujeto pasivo, no expuso agravio alguno con relación al reparo por “Transporte y Reposición Gratuita”, por tanto ésta instancia se remitirá a la atención de lo evidentemente observado por Industrias Duralit S.A., conforme el artículo 211 parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB).
Dentro de las cuentas citadas, toda vez que se relacionan con el rubro de producción, como se mencionó en la primera parte del presente análisis referido al costo de Ventas, la Administración Tributaria debió enfocar sus observaciones bajo los términos que la empresa emplea y ejercita sus registros y actividades, redundando en el hecho de que el funcionario actuante debería tener pleno y certero conocimiento de los procesos productivos de la empresa fiscalizada, ya que la objetividad y precisión afectan de manera : significativa en los hallazgos dentro del proceso productivo, como se advierte en el presente caso, no pudiendo ser aplicables criterios genéricos o empíricos asimilados de otras entidades, que de ninguna manera son “adaptables” o aplicables de una empresa a otra, debiendo considerar específicamente las particularidades del proceso de producción a fin de tener entendimiento pleno de todos los pormenores al respecto o en su caso solicitar · información expresa y específica sobre el tópico para una mejor comprensión.
DE UPU
GIOMLOEN
DAD REGIA
Abraham A Llanti Guarde
VINO
AESTR HOBB
MEMPUGNACION
TONAL DE
Sin embargo, no es menos cierto que la Administración Tributaria, sostuvo un pronunciamiento concreto y específico sobre el informe del Jefe de Producción de la empresa recurrente (fojas 5215-5224’de antecedentes administrativos), al señalar que “…no es oportuna, toda vez que el referido informe fue emitido en fecha 08 de enero de 2016, cuatro años posterior a los hechos objeto de fiscalización…un informe que únicamente describe el tratamiento de roturas…documentación que no demuestra que se cierre el ciclo del costo de producción, por lo que no respalda documentalmente lo . argumentado como descargos a la vista de Cargo.” (fojas 5708 de antecedentes administrativos); coligiendo que no existe motivo alguno que permita establecer una omisión por parte del SIN en la valoración del mencionado Informe del Jefe de Producción.
DETIK S.J.RU
EGIONA
VoB
SUR MED
DE IMPURA
GRACE
10 AD REGAN
REGIONAL
Hej
Villaltanes)
TORIDAS
PLA COBA.
STR
SEMPUGN!
REGIONAL DE
Ahora bien, comprende revisar si la cuenta de Costo “Rotura de Almacén” se enmarca en lo previsto por el artículo 30 del Decreto Supremo N° 24051 o en su caso fue reincorporado en el costo de Ventas del Producto terminado debido a la reutilización de la mercadería rota o con defecto, para la venta o producción de un nuevo producto.
CORIDAD REGION
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N’EC-274:14
pre
d –hoo.
copes
-*Página 47-de-76 varme or
*
Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte Telfs./Fax: 4140011 – 4140012• www.ait.gob.bo . Cochabamba – Bolivia
11
Bajo ese escenario, fue revisado el “CUADRO DE ANÁLISIS DE ROTURA DE ALMACÉN‘ elaborado por el Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 118 de antecedentes administrativos), exponiendo como conclusión de su trabajo lo siguiente: “Del análisis realizado, no se evidencia diferencias por la imputación al costo por concepto de “Roturas de Almacén“, sin embargo, se observa el saldo total de la cuenta, en razón de que no existe prueba del cumplimiento de procedimiento establecido s/g Art. 30° del Decreto Supremo N° 24051, para bajas y destrucción de inventarios“; advirtiendo que el trabajo de campo desarrollado por el SIN, no estableció reparos por errores en registro, sino por incumplimiento a una normativa en plena vigencia.
.
Al respecto, se comprobó que el contribuyente en etapa de descargos, presentó Cuadro “Recuperación Rotura de Producto (Código de cuenta 7383001111-3602” (fojas 5177–5201
administrativos), empero el conflicto no radica en establecer la existencia o
no de roturas del producto o conocer cuáles serían los elementos de recuperación, sino en verificar la efectiva recuperación de los costos observados por el Servicio de Impuestos Nacionales, situación que debe evidenciarse a través de los registros contables, toda vez que ellos, se constituyen en una justificación de todos y cada uno de los actos y operaciones sujetos a contabilización, tal como establece el artículo 36 del Decreto Ley N° 14379 (Código de Comercio) y que en el presente caso, no fueron señalados por el contribuyente, incumpliendo lo previsto en el artículo 70 numeral 4 de la Ley N° 2492 (CTB).
:::
En ese sentido, considerar como propone Industria Duralit S.A., que las roturas de mercaderías pueden ser recuperables y que no existiría una baja como tal que debió ser comunicada a la Administración Tributaria conforme el artículo 30 del Decreto Supremo N° 24051, implica que tampoco existiría un costo por dichas roturas, porque el valor de esa mercancía desechada para su venta, al ser rescatada debió incluirse en el costo de ventas de los productos comercializados o como parte del inventario de materia prima disponible para su utilización en mercadería nueva, situación que no es evidente para el presente caso, porque el Estado de Resultados (CUENTA DE RESULTADOS) al 31.12.12 elaborado por Industrias Duralit S.A. (fojas 4481-4485 de antecedentes administrativos), expone el Costo de Ventas y Prestación de Servicios por un importe de Bs106.233.319,68 y aparte el costo por “ROTURAS Y RECUPER. ROTURAS ALMACÉN por Bs137.197 4485 de antecedentes administrativos), contradicción que deja sentado la ausencia de una recuperación por parte del sujeto pasivo y por el contrario la imputación de un costo que afectó la determinación del UE por la gestión concluida al 31 de diciembre de 2012.
IBNORCA Sistema de Gestion
de la Calidad Certitudo N‘EC–274714
Página 48 de 76
Cochabamba
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Bajo el escenario expuesto, también resulta indiscutible el incumplimiento de lo previsto en el artículo 30 del Decreto Supremo N° 24051, que establece la obligación de cumplir ciertos requisitos en el caso de mercancías, dadas de baja, la comunicación a la Administración Tributaria, dentro de los diez (10) días hábiles antes de proceder a la baja, debiendo presentar el historial del bien declarado en desuso o en su caso de la mercancía, especificando fecha de adquisición o producción, valor en inventarios y certificación de los organismos técnicos pertinentes, en caso de corresponder; por tanto, corresponde a ésta instancia mantener el reparo establecido por el SIN de B$84.120,14 en cuanto al costo por roturas en almacén que incumplieron lo previsto en el artículo 30 del Decreto Supremo No 24051, lo cual también contravino lo establecido en el artículo 70 numeral 11 de la Ley N° 2492 (CTB). Asimismo y tomando en cuenta que el sujeto pasivo no ofreció oposición específica al reparo relacionado con la cuenta de Transporte y Reposición Gratuita, ésta ARIT Cochabamba, debe mantener la observación elevada por el SIN de Bs 183.034,78.
IV.3.4. Gastos Vinculados a la producción IV.3.4.1 Asesoría Técnica (Código de cuenta 5110351111-2102) La empresa recurrente señaló que el Servicio de Impuestos Nacionales efectuó una serie de valoraciones y contradicciones relacionados al contrato de “Asesoría Técnica” suscrito con “Elementia Servicios Administrativos, Sociedad Anónima de Capital Variable”; porque primeramente señaló la invalidez de dicho documento por la ausencia de legalización pero luego, realizaría un análisis subjetivo y parcializado del contenido y cláusulas del mismo; añadiendo que debieron ser considerados la demás documentación acompañada en la revisión desarrollada, señalando los aspectos que debieron ser considerados por el SIN. De igual forma, observa la aplicación del artículo 4 de la Ley N° 843, pretendiendo imponer a su proveedor, una obligación extraterritorial y que de acuerdo al artículo 46 de dicha norma legal, los gastos deben imputarse en la gestión que ocurrió, conforme el principio del devengado, con la salvedad del artículo 12 del Decreto Supremo N° 24051 que obliga la correspondiente retención impositiva (IUE-BE). .
ETTRIBUTARIACE
X
NACION
CANAL DE
Hans
а камаг мера е
у”В” /
DE IMPUGNS
CION TR
2
STARIA CA
STR
Asimismo, la Administración Tributaria señaló que fueron identificados la imputación al gasto en la gestión 2012, por remesas realizadas en periodos posteriores a la gestión revisada; además que no fue demostrado, la vinculación del gasto por servicios de asesoría con la actividad gravada de Industrias Duralit S.A., destacando la existencia de un contrato que no-eumpliría lo dispuesto en el artículo 804 del Código de Comercio (C. Com.) y el artículo 1294 del Código Civil (CC) y que tampoco expondría los términos de la prestación
IMPUGNE
EGIONAL DA
BV
AUTORIDAD
COCHABALSA
ISO
19001
IBNORCA Sistema de Gestión
de ta Calidad Certificado N’EC-2741
—-
—
–
—-
Página 49 de 76
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte Telfs./Fax: 4140011 – 4140012 • www.ait.gob.bo. Cochabamba – Bolivia
TI
del servicio, coligiendo que el contribuyente no logró demostrar la realización de la transacción. Añadió que las definiciones de filial, subsidiaria y accionista, resulta irrelevante para demostrar la realización del gasto y que la falta de legalización en el contrato, restaría validez al documento y que no surtiría efecto en el territorio boliviano, pero que pese a ello y bajo el principio de verdad material, revisó y analizó el contenido del mismo; exponiendo de la misma forma, las observaciones sobre la documentación contable y operativa presentada por el sujeto pasivo.
Al respecto, la Resolución de Recurso Jerárquico ÁGIT-RJ 0879/2017 precisó sobre el trabajo realizado por ésta instancia de alzada que: “(…) además de ingresar a un análisis de fondo cuando sostiene que la Administración Tributaria confundió al calificar como no válidos los contratos firmados por DURALIT S.A. (...)” (fojas 432 del expediente administrativo); coligiendo que las observaciones formuladas a la documentación ofrecida por el contribuyente, se constituyen en aspectos de fondo; por consiguiente, el nudo central comprende la valoración de la documentación presentada por el contribuyente para establecer que el gasto cumple con las condiciones necesarias para considerarlo como deducible.
Se revisó el Papel de Trabajo “CUADRO DE ANÁLISIS DE ASESORÍA TÉCNICA” elaborado por el Servicio de Impuestos Nacionales, evidenciando que como conclusión expuso, la observación del saldo total de Bs4.621.989,98 de la cuenta (5110351111-2102 – Asesoría Técnica), porque la documentación presentada, no demostró que el pago por ese concepto fue necesario para la obtención de los ingresos gravados y/o en su caso la conservación de fuente, en cumplimiento al artículo 7 del Decreto Supremo N° 24051 (fojas 129 de antecedentes administrativos), ante lo cual se verificó los obrados relacionados a la
mencionada cuenta de gasto, comprobando que la Administración Tributaria solicitó al sujeto pasivo mediante CITE: SIN/GGCBBA/DF/FE/NOT/01258/2015 documentación sobre la vinculación existente entre Industrias Duralit S.A. con las empresas ELEMENTIA S.A. y ETERNIT COLOMBIANA S.A., así como la documentación que respalde el registro en la cuenta con Código 511035111-2102 “ASESORÍA TÉCNICA” y “SERV. ASISTENCIA TÉCNICA” (fojas 1591-1592 de antecedentes administrativos), requerimiento que fue atendido por el contribuyente mediante DU/SGAF/0605/2014 y DU/SGAF/0615/2014, destacando que Industrias Duralit S.A. es subsidiaria de la empresa Elementia SA de C.V. existiendo además una relación administrativa (fojas 1593-1594 de antecedentes administrativos).
9001 IBNORCA Sistema de Gestion
de la Calidad Certificado N’EC-274:14
Página 50 de 76
Cochabamba
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
De igual forma, el Contrato no cumple con las condiciones previstas en el artículo 804 del Código de Comercio, que establece la ejecución del mismo, cuando simplemente cumpla con lo dispuesto por la ley boliviana y en ese sentido, el artículo 1294 parágrafo I del Código Civil (CC) exige que los documentos públicos otorgados en país extranjero según las formas allí establecidas, tendrán el mismo valor que los extendidos en Bolivia si se hallan debidamente legalizados, falencia que también fue evidenciada por el Servicio de Impuestos Nacionales al momento de valorar dicha prueba, además de expresar un análisis sobre el contenido del mismo, por lo cual, ésta instancia al momento de verificar dicho documento (fojas 1597-1600 de antecedentes administrativos) pudo establecer: 1) Que el servicio prestado por “Elementia”, no está dirigido de manera exclusiva a Industrias Duralit S.A.; 2) Que los servicios comprenderían asesoría en tecnologías de la información que a su vez, englobaron: estudio, diseño, desarrollo, implementación y soporte a los sistemas de información computarizados utilizados por el cliente y sus subsidiarias, abarcando las áreas de soporte técnico, procesos transaccionales, infraestructura e interconectividad, coligiendo que en su mayoría comprende asistencia y apoyo a los soportes técnicos; 3) El pago para el caso de Subsidiarias Extranjeras, que corresponde a Industrias Duralit S.A., comprende
debe ser requerida por el cliente y que el cobro de los servicios prestados, deben ser prorrateados por el número de equipos en la localidad y lo efectivamente prestado; no obstante en la documentación proporcionada por el sujeto pasivo, no se advirtió dicha petición del recurrente para la emisión de la nota fiscal correspondiente por parte del proveedor del servicio; así mismo tampoco fue advertido, la prorrata y el detalle de equipos pertenecientes a Industrias Duralit S.A., que fueron beneficiados con un soporte y
asistencia técnica.
CORAL DE IN
REGION
Acaram Lunesuardia
noin
DE HAPUR
CIONAL DE
CARIA CBBA
BIDAD REGION
Asimismo, la prueba ofrecida por el sujeto pasivo, en su mayoría corresponde a correos electrónicos que hacen referencia a diferentes actividades impulsadas por las empresas Eternit y en otros casos Elementia, de acuerdo a la firma digital de los mismos (fojas 1605 1678 y 1761-1777 de antecedentes administrativos); empero, las mismas no individualizan o distinguen los servicios recibidos por el ahora recurrente, más cuando advertimos que los correos no tienen como destinario final Industrias Duralit S.A., tal es el caso del “Diplomado Universidad el Bosque” que acompañó al mismo, Detalle de participantes que pertenecían a diferentes empresas extranjeras (fojas 1607 de antecedentes administrativas); por consiguiente los mencionados correos electrónicos, no pueden considerarse como prueba suficiente para establecer que los servicios fueron destinados en su totalidad al contribuyente; o bien que los mismos permitan establecer la cuantía de los servicios
OS
Villalah
TARA CR
A CBBA
Way
OTOY
ONAL DE LA
PRIPAD REGIONE
GIA LUCHA
VADU
COCH4BAAN
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado NEC-274/14
e nne
.
– Página 51ede76
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani)
Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte Telfs.Fax: 4140011 – 4140012 • www.ait.gob.bo. Cochabamba – Bolivia
JULI
III UTI
III III
registrados por el sujeto pasivo en sus Estado de Resultados por el periodo enero a diciembre de la gestión 2012.
Por otro lado, también fue identificado un detalle bajo el título de “OPERACIÓN TECNOLÓGICA DE INFORMACIÓN 2012” (fojas 1757-1760 de antecedentes administrativos) en cuyo contenido figura Industrias Duralit S.A.; sin embargo el mismo, no identifica al responsable de su elaboración o si los mismos, comprenden servicios que fueron prestados por el proveedor, que firmó el contrato señalado en párrafos previos; observaciones que impulsan a rechazar esa documentación conforme el artículo 81 primer párrafo y numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que no cumple el requisito de pertinencia, además de ser inconducentes al propósito que se pretende en el presente Recurso de Alzada.
Ahora bien, en cuanto al pago cursan Comprobantes de Pago, Solicitud de Transferencia de Fondos al Exterior, Orden de Pago, Comprobante Fiscal Digital (Cfdi) (fojas 1778-1782 de antecedentes administrativos), comprobando la remesa de USD 522.482,85 equivalente a Bs3.636.480,64 por parte de Industrias Duralit S.A. a favor de Elementia Servicios Administrativos S.A. de C.V., no obstante, no despejan la duda sobre si dicho importe comprenden servicios exclusivamente recibidos por Industrias Duralit S.A. y que los mismos corresponden a la gestión comprendida entre enero y diciembre de la gestión 2012.
De igual forma, se constató Comprobantes de Contabilidad, relacionados con la Provisión de Asistencia Técnica y Reclasificación de Cuentas por el mencionado servicio, así como Detalle de “ASISTENCIA TÉCNICA E IMPUESTO ELEMENTIA; “DETALLE SERVICIOS DE ASESORÍA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS ELEMENTIA S.A.” y otros sin denominación que exponen, el nombre del Deudor, Cuenta del Deudor, Fecha de Contabilización, Descripción, Plazo, Base sin IVA e Indicar de IVA entre otros (fojas 1783 1840 de antecedentes administrativos); no obstante, los mencionados reportes no poseen una firma del responsable de su elaboración y tampoco una identificación para comprender si los mismos fueron emitidos por el proveedor del servicio o el cliente, además de la conformidad pertinente que debe existir entre las partes intervinientes de una operación; más cuando el servicio analizado no solamente estaba dirigido a Industria Duralit sino también a otras subsidiarias del cliente identificado en el Contrato de Servicios, es decir, “BELEMNITA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE” (fojas 1597 y 1601 de antecedentes administrativos); y ante dicha falencia, los comprobantes Comentables
NB 130
9001 IBNORCA Sistema de Gestion
de la Calidad Certificado N‘EC-27414
Página 52 de 76
Cochabamba
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
tampoco ofrecen mayores elementos probatorios que permitan desestimar la observación arribada por el Servicio de Impuestos Nacionales, porque tampoco exponen mayor información al respecto, limitándose a las partidas contables y a los importes expuestos en los detalles referidos en líneas previas.
De esa manera se colige que los comprobantes y documentación fuente, no sustenta que los importes registrados contablemente corresponden a los servicios efectivamente recibidos por Industrias Duralit S.A.; debiendo destacar que el artículo 70 numeral 4 de la Ley N° 2492 (CTB) establece como obligación del sujeto pasivo, respaldar las operaciones y actividades gravadas con libros, registros generales y especiales, notas fiscales, facturas y otros documentos; lo cual también nos limita comprender su necesidad para mantener la fuente generadora de utilidad o la conservación de la misma, condición necesaria para establecer la deducibilidad de un gasto tal como establece el artículo 47 de la Ley N° 843.
DE IMPURNA
Langs Guardi
Trots
Por otra parte, en la etapa de descargos, el contribuyente presentó detalle “2.6 ASESORÍA TÉCNICA (CÓDIGO CUENTA 5110351111-2102) CONTRATO SUSCRITO ENTRE ELEMENTIA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS S.A. C.V. CON INDUSTRIAS DURALIT S.A. – RESUMEN DE SOPORTES”, desglosando el tipo de servicio, fecha, tipo de documento, descripción, origen, enviado por, enviado a, área o departamento, fojas expediente en poder del SIN (fojas 5227 de antecedentes administrativos), advirtiendo que el mismo fue elaborado por el contribuyente, como una guía para el trabajo de revisión llevado a cabo por parte de la Administración Tributaria y a pesar que cuenta con las firmas de los responsables, aún persiste la incertidumbre sobre su aceptación por parte de la empresa proveedora del servicio, además que las actividades desarrolladas en el mencionado detalle, no resultan coincidentes con aquellas descritas en las Actas de Conformidad de Servicios ofrecidas como descargo por el sujeto pasivo (fojas 5229-5236 de antecedentes administrativas).
ODIOV
1 OFI
IDON
AGIONAL
ARE Deemit
AUTORIDADE
UTARIA COBAN
KS
RENEGIONAL
у”В”
MER
SUR
TAPUGNACIAN
FINAL DE
Henry
01934 out
anunt]
CBBA.
Z
Por último, sobre el punto en discusión, cursaría en obrados, Formulario : 530 – JUE Beneficiarios al Exterior, que conforme a la Balanza de Comprobación y la documentación que acompaña al contribuyente, correspondería al proveedor ELEMÉNTIA S.A. (fojas 5244 5251 de antecedentes administrativos), empero dicha prueba no subsanaria las observaciones desarrolladas en cuanto al servicio específicamente recibido por Industrias Duralit S.A., el pago efectuado por el mismo y su vinculación para la generación de utilidades garradas, tal como establece el artículo 47 de la Ley N° 843.
ION IRIB
TIMPUGNAON
ORIDAD REGION
UTANA CON
HABAND
AUTORIDAD
IBNORCA Sistema de Gestion
de la Calidad Cenificado EC-274′
ir
aratho.
R
WY P
RO
groen
w
w
.c-versnorweroweremos
compow.Página-53 de-76—-–
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte Telfs./Fax: 4140011 – 4140012 • www.ait.gob.bo . Cochabamba – Bolivia
En virtud a lo expuesto, ésta instancia no advierte respaldo documental que impulse desestimar el reparo establecido por el Servicio de Impuestos Nacional, relacionado con la cuenta “ASISTENCIA TÉCNICA” con el código 5110351111-2102 por un importe de Bs4.155.977,82, por consiguiente, se mantiene la depuración de la mencionada partida contable, ante la ausencia de prueba que respalde de forma cierta y fehaciente la realización del gasto, la recepción del servicio por parte de la empresa recurrente y el pago inherente al mismo, es decir, que Industrias Duralit S.A. no logró probar los hechos constitutivos de la deducibilidad del gasto referido con anterioridad, tal como dispone el artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB).
– IV.3.4.2. Servicio de Asistencia Técnica (Código de cuenta 51351511111-2102)
El sujeto pasivo señaló que los gastos por servicios de “Asistencia Técnica” comprenden innumerables soportes comerciales, financieros, Contables y comunicaciones electrónicas, que serían gastos corrientes deducibles conforme el artículo 8 y artículo 12 incisos f) y g) del Decreto Supremo N° 24051; añadiendo que el SIN observó el contrato firmado con su proveedor del servicio por no estar debidamente legalizado, pero a su vez efectuó un análisis parcializado del mismo, obviando tomar en cuenta el resto de la documentación de prueba ofrecida durante el desarrollo de la fiscalización y que las observaciones efectuadas por el SIN son imposibles de cumplir y que solamente comprenden requisitos formales de control interno, por tanto el análisis de forma no puede sobreponerse a los hechos ocurrido como verdad material, plasmados en los documentos plasmados en calidad de prueba, careciendo dicha observación de los correspondientes Papeles de Trabajo y que las ordenes de servicio requeridas por el SIN, no se constituirían en exigencias previstas por la normativa tributaria; añadiendo que el gasto fue imputado bajo el principio de devengado excepción de lo previsto en el artículo 12 del Decreto Supremo N° 24051.
En cuanto a lo señalado por el contribuyente, el Servicio de Impuestos Nacionales sostuvo, que no fue demostrada la vinculación del gasto con la actividad gravada y su necesidad para la obtención de utilidad, desglosando las observaciones que residen sobre el contrato ofrecido por Industrias Duralit S.A. con la empresa ETERNIT COLOMBIA S.A. y el resto de la documentación presentada por el sujeto pasivo, destacando el incumplimiento de las
cláusulas contractuales, además de la ausencia de documentos que acr
percibido del “Servicio de Asistencia Técnica”, cursando en los actos administrativos emitidos la valoración de toda la prueba obtenida durante la revisión; siendo obligación del
NB.150
9001 IBNORCA Sistema de Gestion
de la Calidad Certificada EC-27414
Página 54 de 76
Cochabamba
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
sujeto pasivo, conforme el artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), demostrar la correcta imputación del gasto.
En consecuencia, descrita las posiciones asumidas por ambas partes en el presente Recurso de Alzada, corresponde dilucidar el conflicto, el mismo que radica en establecer la efectiva realización del gasto imputado y que este busque mantener la fuente generadora de ingresos gravados.
Se comprobó que la Administración Tributaria, desarrollo el Papel de Trabajo “CUADRO DE DETERMINACIÓN DE ASISTENCIA TÉCNICA A ETERNIT”, mediante el cual comparó la información relevada durante el desarrollo de la verificación, lo previsto en el contrato de servicios sobre el cálculo de la asistencia técnica y lo registrado en el Libro Mayor Código de Cuenta 5135151111-2102 (fojas 133 de antecedentes administrativos), concluyendo de esa labor la inexistencia de observaciones, pero observando el saldo total de la mencionada cuenta por el incumplimiento del artículo 7 del Decreto Supremo N° 24051.
De la misma forma, diseñó otros Papeles de Trabajo en los cuales verificó el pago efectuado por Industrias Duralit S.A., así como la retención impositiva por remesas a Beneficiarios al Exterior y la información registrada en los comprobantes Contables ofrecidos por el sujeto pasivo, concluyendo que si bien, no existirían observaciones al respecto, importe de Bs 14.326.641,14 sería reparable por el incumplimiento al mencionado artículo 7 del Decreto Supremo N° 24051 (fojas 131-132 de antecedentes administrativos).
SOLOTHS
BARUA CBR
OEMPUS
ONAL DE
VUOIY
SJR
200 kms quiza )
Al igual que en la revisión de la cuenta “Asesoría Técnica” con Código 51103511-2102, fue evidenciado que el SIN, mediante CITE: SIN/GGCBBĄDF/FE/NOT/01258/2015 solicitó al contribuyente; documentación sobre su vinculación con la empresa ‘“ETERNIT COLOMBIANA S.A.” y aquella que respalde la contabilización del gasto observado (fojas
1841-1842 de antecedentes administrativos), las cuales fueron respondidas mediante las
Henry
notas DUISGAF/0605/2014 y DU/SGAF/0615/2015 (fojas 1843-1844 de antecedentes administrativos), precisando que existiría una relación administrativa con la empresa Elementia S.A. pero no vierte aclaración alguna en cuanto a la empresa ETERNIT
COLOMBIANA S.A: careciendo de pertenencia, debiendo ser desechados conforme el C.B.C.R. A articulo 81 primer párrafo del artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB).
OPUGNA
MTAL DE IMPIAN
CION TRIR
Ataries
BUTARIA
ON
CBBA,
SIGNAL
PEGIONAL DEN
COCA
TUTORIDADES
490015
IBNORCA Sistema de Gestion
de la Calidad Certificado N°EC-27414
–
Wy
ma
XRRARAR ..
www.Página: 55.de 76
.
—-
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani)
Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte Telfs./Fax: 4140011 – 4140012 • www.ait.gob.bo . Cochabamba – Bolivia
IND
–
Por otro lado, en cuanto a las asistencias recibidas, Industrias Duralit S.A. acompañó diversos informes (fojas 1856-1866 de antecedentes administrativos), los mismos que si bien describen diferentes labores desarrolladas durante la gestión 2012, no existe referencia de los controles o requerimientos efectuados por el contribuyente para la adopción de alguna de esas medidas o tareas; es más, como estos corresponden a informes de gestión o de conclusión, los mismos comprenden simplemente un resumen, que debería estar respaldado con otros informes o documentos que den certeza sobre la realización de esas tareas, lo cual no fue evidenciado en la revisión de obrados; situación similar que sucede con los resultados obtenidos por las asistencias técnicas gestión 2012 reportados por el contribuyente, pues carece de la prueba pertinente que respalde dicha información y que los mismos fueron inducidos por las asistencias recibidas.
Asimismo, el. sujeto pasivo presentó “INFORME PROYECTOS IMPORTANTES”, señalando que el diseño fue enviado por ETERNIT del País Colombia (fojas 1867-1876 de antecedentes administrativos), no obstante, dicha aseveración carece de sustento documental que lo demuestre o que la elaboración del proyecto formaría parte de las asistencias recibidas en la gestión 2012, previstas en el Contrato Civil de Prestación de Servicios, más cuando el citado documento, es ambiguo y bastante general sobre las tareas que desarrollaría el Contratista Eternit Colombiana S.A. (fojas 1847-1859 de antecedentes administrativos).
De igual manera, fueron identificados Reportes con el logo de Elementia y Elementia, S.A. de C.V, bajo la denominación “Reunión de resultados” y “Minuta de Resultados Región Andina” (fojas 1877-1884 de antecedentes administrativos); no obstante, los mismos no expresan la aceptación de los miembros intervinientes y que además exponen resultados sin que curse referencia alguna de los documentos fuente que avalen la información expuesta; o en su caso la ejecución de las accione correctivas previstas en este documento, concluyendo que ante la carencia de sustento documental, la información contenida en el reporte analizado resulta ser nominativa, sin que aporte elemento que coadyuve a desestimar la observación de la Administración Tributaria.
Por otra parte, se evidenció documentación contable y administrativa, relacionada con Ordenes de Pago, Registro de Documentos por Pagar, facturas por hospedaje y boletos de avión entre otros (fojas 1885-2281 de antecedentes administrativos), pero el contribuyente no explicó de qué manera dicha documentación estaría relacionada con el reclamado
c
Sistema de Gestion :
de la Calidad Certiticado N*EC-274/14
Página 56 de 76
Cochabamba
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
servicio de asistencia técnica; y que a pesar de existir en ciertas Ordenes de Pago, referencia del proveedor “Eternit”, no existe otros elementos, tales como Informes, Rendiciones o Actas que permitan corroborar, la vinculatoriedad y la efectiva realización de las labores que permitieron la contabilización de la cuenta de gasto observada por el Servicio de Impuestos Nacionales; por consiguiente, los documentos contables y administrativos señalados en el presente párrafo, resultan inconducentes debiendo ser rechazados en virtud al artículo 81 numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB).
Ahora bien, entre los correos presentados por el sujeto pasivo se evidencia publicidades identificadas con “Eternit”, así como cotizaciones emitidas por el Grupo Larcos industrial Ltda., empresa diferente a la proveedora del servicio (fojas 2357–2370 de antecedentes administrativos), así como Informe que si bien cuentan con logo de “Duralit” no expone un destinatario del mismo (fojas 2371-2372 de antecedente administrativos); es más, fueron constatados propuestas para instalación de equipos pero dirigidos como cliente a “ETERNIT COLOMBIANA” (fojas 2394-2425 de antecedentes administrativos), sin que exista sustento sobre la relación de los mismos con Industrias Duralit S.A.; situación que se mantiene, cuando cursan propuestas de diferentes proyectos carentes de Informes de avances o reportes que permitan determinar que los mismos fueron implementados por el contribuyente, permitiendo la conservación de la fuente generadora de ingresos gravados y que también formaron parte del gasto por “SERV. ASISTENCIA TÉCNICA” registrado en la gestión 2012.
PUL DE IRAN
WH
ORIDAD REGA
S, Guarula
INHA CA
DE PUAN RUG
SYNOISTUS
PUGNS
IONAL
hans Paul 19 Arstandiejia
VoBo
TASUTARIA
rout
TAGION
En resumen, la documentación proporcionada por el sujeto pasivo, no expone de forma concreta los servicios efectivamente recibidos por parte de “ETERNIT COLOMBIANA S.A.” más cuando el Contrato Civil ésta suscrito por Industrias Duralit S.A. y el proveedor del servicio; por tanto, los documentos propuestos por el sujeto pasivo deberían permitir establecer dicha relación entre cliente y proveedor, sin que intervenga prueba alguna, referida a otra empresa diferente al contribuyente, pues este hecho genera incertidumbre sobre la cobertura del pago efectuado por Industrias Duralit S.A., más cuando no existe sustento sobre la materialización de los proyectos y acciones que pudieron ser propuestos por parte del proveedor del servicio, debiendo añadir que la contabilización de la provisión de la “ASIST. TÉCNICA ANUAL ETERNIT COLOMBIANA” que permitió la imputación a la cuenta de gasto observado por el SIN “513515-1111 PROV. ASISTE. TÉCNICA ANUAL” por ejemplo en el periodo mayo de 2012 (fojas 2702 de antecedentes administrativos), fue debitado un importe de Bs198.937,68 que corresponde al prorrateo de Bs343.000.- entre
TAL DE IMA VRY8Oy
Henry
TARLA CBA
CBBA.
IMPUGNAC
RONALDEN
RIBUTARIA
REGION
TARIA COCA
AUTORIDADES
CHADARIO
- ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestion
de la Calidad
Certificado NEC-27416 – Página-57-de–76-—-
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní),
Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador‘y Venezuela • zona Central Norte Telfs./Fax: 4140011 – 4140012• www.ait.gob.bo . Cochabamba – Bolivia
los doce meses que comprende la gestión (fojas 2703 de antecedentes administrativos), concluyendo que el contribuyente contabilizó el gasto observado independiente del servicio efectivamente recibido, lo cual demuestre la necesidad de documentar el mismo e identificar con exactitud las labores que ETERNIT COLOMBIANA S.A. desempeñó a favor del contribuyente durante y cada uno de los meses que comprenden la gestión 2012.
En ese entendido, no se debe olvidar que la contabilidad, de acuerdo al artículo 36 del Decreto Ley N° 14379 (Código de Comercio), se constituye en una justificación clara de todos y cada uno de los actos y operaciones realizadas por el contribuyente, lo cual no puede limitarse a una provisión meramente aritmética sin que curse la prueba pertinente sobre la realidad de los hechos contabilizados por Industrias Duralit S.A.; aspecto que incluso contraviene lo señalado por el artículo 70 numeral 4 de la Ley N° 2492 (CTB) que exige del contribuyente el respaldo pertinente de sus actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales, especiales así como otros documentos, sin olvidar que la carga de la prueba de acuerdo al artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), insta a quien pretende hacer valer un derecho, demostrar los hechos constitutivos de los mismos, lo cual no puede conseguir con estimaciones aritméticos como fue advertida en la contabilidad adoptada por el sujeto pasivo y el ofrecimiento de prueba confusa y nada precisa sobre los servicios efectivamente recibidos de ETERNIT COLOMBIANA S.A (fojas 2313-2757 de
antecedentes administrativos).
De lo descrito, se concluye la ausencia de respaldo documental sobre la deducibilidad del gasto “PROV. ASIST. TÉCNICA ANUAL” conforme lo prevé el artículo 47 de la Ley N° 843, pues Industria Duralit S.A. no logró probar la efectiva ejecución del gasto y su incidencia del mismo, en la actividad gravada del contribuyente así como la necesidad de su realización
para garantizar la fuente generadora de utilidad gravada; debiendo mantener la depuración: prevista por la Administración Tributaria en este punto.
IV.4. Gastos relacionados con el mantenimiento de la fuente IV.4.1. Publicidad, Propaganda y Promoción (Código de cuenta 5235601111-3011) El sujeto pasivo, señaló que la donación observada fue realizada al Club Aurora, entidad sin fines de lucro; precisando que la fotocopia de la Resolución Administrativa 17/03 de 7 de agosto de 2003, tiene como finalidad, verificar el carácter del beneficiario, siendo la · donación de conocimiento público y que el concepto y detalle del bien donado, cursaría en los registros contables presentados en la etapa de descargos; destacando que en virtud del
IBNORCA
Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado NEC-274:14
Página 58 de 76 .
Cochabamba
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
principio de verdad material, las formalidades no pueden sobreponerse a los hechos
ocurridos.
Sin embargo, el Servicio de Impuestos Nacionales arguyó que lo expuesto por el sujeto pasivo, es una confesión del incumplimiento a la Resolución Administrativa N° 05-0041-09 y el artículo 18 inciso f) del Decreto Supremo N° 24051 pretendiendo justificarla con el principio de verdad material y que el mismo, no implicaría el desconocimiento de normativa vigente creada con la finalidad de que el contribuyente respalde el gasto declarado, refiriéndose a la Sentencia No 11 de 3 de noviembre de 2015.
En relación a estos conceptos de gastos, la observación se centra en la donación al Club Aurora, importe que fue reparado por la Administración Tributaria, ante el incumplimiento por parte del sujeto pasivo de la Resolución Administrativa N° 05-0041-99; en ese contexto, la AGIT mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0879/2017 de 18 de julio de 2017, sostuvo que la observación sobre la falta de aclaración a la composición y origen del monto observado, no podría ser sustento para concluir en inconsistencias entre la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa impugnada, más cuando en ambos actos administrativos, para formular el reparo, la Administración Tributaria enunció la misma observación; conforme al siguiente enunciado: “(...) y que los argumentos para observar el monto no deducible es el mismo en ambas, es decir, la falta de documentación de respaldo
que acredite la deducibilidad del gasto (…)” (fojas 432 vta. del expediente administrativo); . en consecuencia, el análisis se enmarcará en establecer, si el gasto depurado por la Administración Tributaria cuenta con el respaldo documental establecido en la normativa tributaria vigente; debiendo destacar que el sujeto pasivo reclama, que la diferencia prevista por el SIN corresponder a una donación efectuada al Club Deportivo Aurora.
SUD REGIONE
La Muardia )
AUTORISER
TEAMPUGNAC
COMAS
IGNACIO
VAL DE NA
and Paul Ci Atsutba Mejia
te voBo
KOINO106
882
THPUGNACIN
CIONAL
Henry
11
COUTARIA CRAS
TUTORIADO
Al respecto, revisado el Papel de Trabajo “CUADRO DE ANÁLISIS DE PUBLICIDAD” elaborado por el Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 133 de antecedentes administrativos), se comprobó que la cuenta con código: 5235601111-30 – Publicidad, Propaganda y Promoción, fue aplicada contablemente del 28/06/2012 al 27/12/2012, en cuya glosa se destaca “patrocinio” y “publicidad” sin advertir referencia alguna sobre donaciones o entregas a título gratuito a favor del mencionado Club Deportivo Aurora y tomando en cuenta que la factura N° 1967 emitida por dicha entidad a favor del ahora recurrente el 8 de junio de 2012 por Bs 102.430,32 (fojas 3207 de antecedentes administrativos), se colige que el supuesto beneficiario, de la donación reclamada por el
KOGNACJA
VEGIONAL DE
VONOIY
O9001
IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Cenificado NEC-27415
ca
“Trum-Inverter: +84-4–
–
–
–
–V
với tren xe –
Tr
–
–
com-Página-59.de-76.
–
–
–
–
–
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasag kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte Telfs./Fax: 4140011 – 4140012• www.ait.gob.bo . Cochabamba – Bolivia
sujeto pasivo, también presta servicios de patrocinio y publicidad; por tanto, la depuración de Bs56.284,04 se sustenta no solamente en la ausencia de la Resolución Administrativa de Exención del IUE, que destacamos fue regularizada por Industrias Duralit S.A. en la etapa de descargos, con la presentación de una fotocopia simple de la misma (fojas 5501 5502 de antecedentes administrativos), sino también en la ausencia de sustento documental que demuestre, que la diferencia detectada por el SIN correspondía a una donación efectivamente entregada al Club Deportivo Aurora.
Por otra parte, tampoco cursa respaldo que permita identificar el recurso que fue entregado en calidad de donación y/o constancia de la recepción por parte del beneficiario, lo cual asume importancia porque como se mencionó, dicho Club también presta servicios a Industrias Duralit S.A., es más, todos los respaldos, contables y administrativos, ofrecidos por dicho contribuyente, están referidos a Gastos de Ventas, Propaganda, Publicidad y Gastos de Comercialización (fojas 3210-3229 de antecedentes administrativos).
Asimismo, señalar que conforme el artículo 70 numeral 11 de la Ley N° 2492 (CTB) numeral, es obligación del sujeto pasivo, cumplir las obligaciones establecidas en dicho Código Tributario, leyes tributarias especiales y las que defina la Administración Tributaria con carácter general; en ese sentido, el Servicio de impuestos Nacionales al amparo de lo previsto en el artículo 64 de la citada Ley, emitió el 13 de agosto de 1999 la Resolución Administrativa N° 05-0041-99, cuyo articulo 23 establece: “Los Sujetos pasivos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, que efectúen donaciones o cesiones gratuitas de bienes, a los efectos del reconocimiento de estas como deducibles para la determinación de la Utilidad Imponible del UE, deberán seguir el siguiente procedimiento, independientemente del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18° del inciso f) del Decreto Supremo N° 24051 de 29 de junio de 1995. a) Presentar los Estados Financieros de la gestión en la que se haya hecho efectiva la donación o cesión gratuita con un anexo que contenga los siguientes datos: – Fecha de la donación. – No RUC de la entidad beneficiaria, el cual será reemplazado por Certificados de Recepción de donación, cuando los receptores sean Agencias pertenecientes al Sistema de Naciones Unidas. – Número de Resolución Administrativa de exención del UE adjuntando fotocopia legalizada de la citada resolución del donatario. – Monto de la donación si es en efectivo. – Valor de costo si se trata de mercaderías. – Inmuebles y vehículos automotores con el valor impositivo. – Bienes muebles del activo fijo al valor en libros...” (El resaltado es nuestro); disposición que en el presente caso, fue incumplida por el sujeto pasivo y que no
9001 IBNORCA Sistema de Gestion
de la Calidad Certificada NEC-27414
Página 60 de 76
Cochabamba
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia :
dispone simplemente formalidades, más al contrario los requisitos expuestos, buscan sentar prueba cierta y evidente de la materialización de la donación, enunciado que resulta congruente con lo dispuesto en el artículo 70 numeral 4 de la Ley N° 2492 (CTB).
Conforme a lo expuesto, ésta instancia recursiva evidenció que el reclamo del contribuyente carece del respaldo documental, tal como lo exige el artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB) y más al contrario, la prueba contable y administrativa ofrecida durante la fiscalización desarrollada por el SIN y que fue analizada en los párrafos previos, generan mayor incertidumbre sobre la existencia de alguna donación y que la misma incluso cumpla con lo dispuesto en el artículo 23 de la Resolución Administrativa N° 05-0041-99 de 13 de agosto de 1999; en consecuencia, se mantiene la depuración de la diferencia de Bs56.284,04 establecida por la Administración Tributaria para la cuenta con código 5235601111-30 Publicidad, Propaganda y Promoción.
IV.4.1.2. Bonificaciones sobre Ventas (Código de cuenta 529505) El contribuye señaló que en etapa de descargos corrigieron los errores de cálculo cometidos por el fiscalizador y que correspondía comparar el Papel de Trabajo de la Administración Tributaria con el Papel Analítico que presentó más la documentación soporte proporcionada según Acta del 2 de julio de 2014.
LOEWPUGRAS
REGIO
Abrahak
nos
tarpla
ανσOX
ANO
USA
SIONALS
TRIBUTARIA
Al respecto, el Servicio de Impuestos Nacionales precisó que fue observada esta cuenta por un excedente en la imputación del gasto por concepto de comisiones sobre ventas devengadas en la gestión que no fueron cancelados en la siguiente gestión, careciendo de la documentación que acredite la realización de la transacción; añadiendo que no existe respaldo que demuestre el pago efectivo por la diferencia detectada; y que a pesar de ello el contribuyente persiste en referirse a errores de cálculo, obviando que los resultados arribados se centraron en la misma documentación proporcionada por el contribuyente.
CIONAL DE LA
a
voBo
ronne
GOETHUPUCHA
НА СВВА
Expuestas las posiciones asumidas por el sujeto pasivo y el SIN, ésta instancia pasará a establecer si las bonificaciones sobre ventas se encuentran debidamente respaldadas, considerando su realización en la gestión 2012, el pago correspondiente y su vinculación con la actividad gravada; para lo cual, remitidos a la documentación contable ofrecida por el sujeto pasivo, se comprobó que los mismos están referidos a la provisión de las bonificaciones sobre ventas; es decir, el débito de una cuenta de gasto, que fue diferenciada por el contribuyente en función al tipo de mercadería comercializada y el abono
BDE IMPUGNA
O REGIONAL
ORIDA
S
90019 IBNORCA Sistema de Gestion
de la Calidad Certificado N*EC-27-414
ht
nyi. LAVA
www-Página 61-de-76
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte Telfs./Fax: 4140011 – 4140012. www.ait.gob.bo • Cochabamba – Bolivia
de una partida de pasivo; precisando que los valores contabilizados corresponden al detalle “DISTRIBUCIÓN BONIFICACIÓN ENTRE SUBFAMILIAS PARA CONTABILIDAD” sin identificar las personas responsables de su elaboración y menos exponer la fuente de la información utilizada para el procesamiento de esta información; de igual forma, también fue identificada reporte de “VENTAS DISTRIBUIDORES Y CALCULO DE BONIFICACIÓN que si bien, se advierte al final de dicho documento, las firmas de las personas que intervinieron en su elaboración, tampoco expone el origen de los datos expuestos en el mencionado reporte (fojas 3209-3303. de antecedentes administrativos), aspecto que imposibilita la comprobación de su veracidad, coligiendo que la provisión contabilizada por el sujeto pasivo, se sustentó en simples reportes carentes de una referencia sobre la documentación fuente que permitió su elaboración y desde su luego registro contable, contraviniendo lo previsto en el artículo 36 del Decreto Ley N° 14379 (Código de Comercio), que establece la obligación de llevar una contabilidad que justifique de forma clara, todos y cada de uno de sus actos.
Ahora bien, en cuanto a la documentación presentada por el sujeto pasivo en la etapa de descargos, se advirtió “DETALLE DE LOS PAGOS EFECTIVAMENTE REALIZADOS – DE ENERO 2012 A MARZO DE 2013” (fojas 5505-5515 de antecedentes administrativos) cuyo Total Pagado del Importe Neto, asciende a Bs4.800.055,35 que al ser comparado con el importe de Bs4.775.438,70 contenido en el Papel de Trabajo elaborado por la Administración Tributaria (fojas 134-141 de antecedentes administrativos), claramente se advierte una diferencia, la cual no fue explicada por el sujeto pasivo, más cuando el SIN desarrolló su facultad de fiscalización en virtud a la documentación proporcionada por el sujeto pasivo, en el caso en particular, consideró los cargos contables acentuados según Libro Mayor de la partida de pasivo 2605101111-0 “COMISIONES”. De igual forma, la simple acción de acompañar Balanza de Comprobación de la cuenta de pasivo 260510 1111 – Comisiones, por las gestiones 2012 y 2013, así como las partidas de gastos con códigos contables genéricos 529505 de 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012 (fojas 5516-5545 de antecedentes administrativos), no implica que los valores señalados en el Detalle elaborado y presentado como descargo por el contribuyente, se encuentren debidamente respaldados, más cuando carecen de un explicación sobre la relación de dicha Balanza con el Reporte elaborado por Industrias Duralit S.A. y el Libro Mayor fuente para la elaboración del Papel de Trabajo “CUADRO DE ANÁLISIS DE COMISIONES EFECTIVAMENTE PAGADAS vs GASTO DEVENGADO EN CUENTAS CON CÓDIGO 529505‘ elaborado por la Administración Tributaria.
NB 50
- IBRORCA Sistema de Gestion
de la Calidad Certificado N’EC 27414
Página 62 de 76
Cochabamba
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Asimismo, si bien el sujeto pasivo presentó un “Listado de Clientes Pendientes de Bonificar 2012”, pero no ofreció prueba relacionada con el pago a los beneficiarios de dicha comisión o bonificación y la aceptación de los mismos, siendo éste, el nudo central que motivó la diferencia sujeta a reparo y que fue debidamente comunicada en la vista de Cargo N° 29 00331-15 notificado de forma personal al Representante Legal del contribuyente el 10 de diciembre de 2015 (fojas 4444-4456 de antecedentes administrativos) y que a pesar de ello, en etapa de descargos, Industrias Duralit S.A. no presentó prueba sobre el pago efectivo de las bonificaciones, limitándose a ofrecer “LISTADO DE CLIENTES PENDIENTES DE BONIFICAR 2012″ así como “CONCILIACIONES CONTABLES” carente de documentación sobre la entrega efectiva de dicha comisión, es decir, que dichos valores emergen de las
bonificaciones generadas por ventas efectivamente realizadas por los beneficiarios de la
comisión y que además hayan sido efectivamente canceladas; por tanto, la diferencia
establecida por el Servicio de Impuestos Nacionales de Bs 16.598,84 no puede desvirtuarse
con la prueba presentada por el contribuyente, porque en el marco de lo exigido por el artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), la misma no respalda el establecimiento de las comisiones efectivamente pagadas a los beneficiarios, debiendo mantener inalterable el. reparo señalado con anterioridad.
Abrahesh
Lanos Guada $
.
orechov
STRY
IV.4.1.3. Gastos de Representación y Relaciones Públicas (Código de cuenta 5295201211-3002) El sujeto pasivo, sostuvo que los incentivos a los distribuidores son necesarios para el incremento de su mercado, los mismos que no solamente están dirigidos a su personal
dependiente, también a sus vendedores mayoristas, independientemente a la comisión que recibe en efectivo, siendo aceptado, como deducibles por el artículo 15 del Decreto Supremo N° 24051.
II
NIINOS
LOSEOVOR
BUTARIA CARA
U SJK
la E
Hans Paul Aranha Majia
voB‘S
PO SJR
HAPUGNACIAS
IDE
Al respecto el SIN, señaló que Industrias Duralit S.A., no tendría obligación con los distribuidores independientes y que al contrario ellos están obligados a emitir factura al recurrente, no teniendo relación el incentivo otorgado, con la actividad del contribuyente y como gasto necesario para la conservación y mantenimiento de la fuente generadora de utilidades.
BIO REGION
Henry a
Alones)
RIBUTARI
AUTOR PADN
LITARIA CBR
I DE JAIPUR
VO RO
BUDAD REGION
doiny
HABAMBA
Expuestos los entendimientos sobre el punto en conflicto, señalar que el mismo no comprende en una diferencia que carecería de sustento documental, más al contario, radica en establecer si el gasto cuestionado, tiene vinculación con la actividad desarrollada por el
IBNORCA Sistema de Gestion
de la Calidad Certificado N’EC-274′14
…. Wyg
o
to
-Página-63-de-76.
com
Justicia tributaria para vivir bien . . Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani)
Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte Telfs./Fax: 4140011 – 4140012 • www.ait.gob.bo . Cochabamba – Bolivia
sujeto pasivo y cumple con la condición prevista en el artículo 47 de la ley N° 843, sobre su necesidad para obtener utilidad gravada y la conservación de la fuente que la genera.
En ese contexto, la doctrina tributaria respecto a la revisión de operaciones no vinculadas con la actividad gravada señala que: “ha sido evitar que una determinada cantidad de operaciones consumidas particularmente por los dueños de las empresas, sus directivos, su personal o terceros, sean deducidas en la liquidación por la misma, por el sólo hecho de haber sido facturadas a su nombre. De no ser así, el organismo fiscalizador debería analizar una por una esas operaciones, para determinar si se encuentran vinculadas a operaciones gravadas, o si en realidad fueron hechas por un consumidor final” (FENOCHIETTO Ricardo. El Impuesto al Valor Agregado. Edición 2, Editorial La Ley, Buenos Aires – Argentina, 2007. pág. 631).
Con carácter previo se hace necesario definir cuál es la actividad gravada por la que Industrias Duralit S.A., resulta responsable y de esa manera establecer si el gasto incurrido y cuestionado por el Servicio de Impuestos Nacionales cumple con lo previsto en el artículo 47 de la Ley N° 843 y artículo 7 del Decreto Supremo N° 24051. En el presente caso, de la revisión del reporte Consulta Padrón (fojas 4457-A-4462 de antecedentes administrativos) se observa que su actividad principal, comprende la venta al por mayor de materiales de construcción (artículos de ferretería, equipo y materiales), actividad para la cual Industrias Duralit S.A. requiere de una fuerza de comercialización, la cual es retribuida mediante comisiones en función a las ventas o distribuciones efectuadas; siendo éste el incentivo que impulsaría la fuerza de ventas que posee el contribuyente y no así el paquete en crucero por Bs 14.831,75 que fue otorgado a Delgadillo Karina (fojas 3230-3232 de antecedentes administrativos) y depurado por el SIN; pues debemos entender que las ventas promovidas por sus distribuidores y/o comisionistas del sujeto pasivo, no tienen como finalidad obtener el paquete turístico, sino la comisión o bonificación correspondiente; la misma que no fue observada por la Administración en el presente caso.
Por lo expuesto, no podemos considerar que el gasto observado por el SIN, coadyuve al sujeto pasivo, a mantener la fuente generadora de utilidad gravada o permita la obtención de nuevas fuentes generadoras, pues el mismo, comprende un desprendimiento asumido por el contribuyente, que puede cargarlo contra su utilidad contable, pero que no puede ser. considerado como gasto deducible, por no enmarcarse a lo señalado en el artículo 7 del Decreto Supremo N° 24051; porque si dicho gasto, dejará de efectuarse, no implicaría un
INB–150
9001 IBNORCA Sistema de Gestion
de la Calidad Certificado NEC–274*
Página 64 de 76
Cochabamba
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
riesgo para las ventas desarrolladas y consecuente utilidad gravada obtenida por Industrias Duralit S.A.
Por consiguiente, ésta instancia debe confirmar la decisión del SIN, manteniendo como observación el importe de Bs14.831,75 registrado en la cuenta: 5295201:111-30 – Gastos – de Representación y Relaciones Públicas, al incumplir las condiciones establecidas en el artículo 47 de la Ley N° 843 y artículo 7 del Decreto Supremo N° 24051.
IV.5. Gastos relacionados con el Personal IV.5.1. Bonificaciones (Bono de Producción) (Código de Cuenta 7205497216 – 7305297216) Industrias Duralit S.A. aseveró que fueron devengados, bonos al personal desde el 26 al 31 de diciembre de 2012, cancelados con los bonos del periodo enero 2013, ofreciendo en calidad de descargo, Papel de Trabajo Analítico, explicando que si bien al cierre de gestión, el gasto de remuneración al personal no fue pagado dentro el plazo establecido para la presentación del Form. 500 IUE gestión 2012, concluyendo que el SIN, no efectuó un análisis competo de la normativa vigente.
El Servicio de Impuestos Nacionales, explicó que conforme la observación expuesta en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa impugnada, el contribuyente no acredito, que el pago realizado en los periodos de la gestión 2013, corresponden a los devengados en diciembre de 2012, careciendo de documento contable valedero que exponga su correspondiente desglose, incumpliendo lo establecido en el artículo 11 del Decreto Supremo N° 24051.
TAGIONS
Este lunes Urquiza
NOLAY
PEMACION ERION
REGIONALE
VoBo
oint
SUR
En ese sentido, se comprobó que el Bono de Producción de Bs1.693.139,65 dispuesto por el SIN en el Papel de Trabajo mencionado previamente, corresponde al importe total acumulado, obtenido por el SIN de las Planillas de Sueldos elaborados por el contribuyente durante la gestión 2012 (fojas 3373-3518 de antecedentes administrativos), importe que fue comparado con Bs1.709.648,35, expuesto el Estado de Resultados de (fojas 144 de antecedentes administrativos) y estableciendo una diferencia de Bs 16.580,70.
EGIONAL DE
KON TRIBUT
TARK
AUTORUL
HPUGN
XRAD REGIONAS
KARIA COCH
ramre!
Con relación a lo expuesto, se procedió a la revisión del Comprobante de Contabilidad presentado por el sujeto pasivo en la etapa descargos (fojas 5574 de antecedentes administrativos), comprobando que el importe total registrado de Bs16:508,70 coincide con
9002
NBRISO IBNORCAT
Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado “l’EC-27414
-qurgo
Phak
a
, DESC
Página 65 de 76
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte Telfs./Fax: 4140011 – 4140012• www.ait.gob.bo . Cochabamba – Bolivia
la diferencia establecida por el Servicio de Impuestos Nacionales en el “CUADRO DE ANÁLISIS DEL RUBRO DE GASTOS PERSONAL RELATIVOS A SUELDOS Y SALARIOS”. (fojas 143-144 de antecedentes administrativos), el mismo que fue elaborado considerando la conformación contenida en las planillas de Sueldos y Estado de Resultados, de acuerdo a la “Fuente” precisada por la Administración Tributaria en la mencionada Cédula de Trabajo.
Ahora bien, el sujeto pasivo alegó que la diferencia expuesta en los párrafos previos, comprendía un devengamiento del bono de producción por los días 26 al 31 de diciembre de 2012, los cuales fueron pagados con el bono del periodo enero de 2013; sin embargo, el sujeto pasivo tampoco hizo referencia y menos ofreció prueba documental, que demuestre el desarrollo de una planilla Adicional a la Planilla de Sueldos presentada durante la fiscalización (fajas 3373-3384 de antecedentes administrativos), pues, como se logró advertir, las Planillas en cuestión cursante en obrados, fueron debidamente tabuladas por el Servicio de Impuestos Nacionales, sin advertir entre ellas, mayor prueba sobre el importe pendiente de pago señalado por el sujeto pasivo; es más el comprobante Contable sin número, de 9 de enero que respaldaría el “ANÁLISIS COMPORTAMIENTO BONO DE PRODUCCIÓN elaborado por Industrias Duralit S.A. (fojas 5574 de antecedentes administrativos); es contradictoria a la posición asumida como defensa por dicha empresa, pues el mismo no refleja el “pago” de dicho bono devengado; y que si bien corresponde a una “provisión” tal como señala su glosa, el mismo no explica el motivo para efectuar un devengamiento aislado a la contabilización periódica de las Planillas de Sueldos, vulnerando de esta forma lo previsto en el artículo 70 numeral 4 de la Ley N° 2492 (CTB), que establece como obligación del sujeto pasivo, el respaldo de todas las operaciones efectuadas así como de su actividad gravada y que la simple enunciación de un hecho, no se puede considerar como prueba suficiente para validar el mismo, toda vez que corresponde el ofrecimiento del respaldo que demuestre la constitución del derecho que reclama, tal como también lo dispone el artículo 76 de la mencionada norma legal.
is
Por lo expuesto, la posición de Industrias Duralit S.A., carece del sustento documental que demuestre su veracidad y por consiguiente la deducibilidad del gasto cuestionado por el SIN; por tanto, ésta instancia de alzada, mantiene la depuración de Bs 16.508,70 prevista para la cuenta “BONIFICACIONES (BONO PRODUCCIÓN)”.
a
NB 150
9001 IBNORCA Sistema de Gestion,
de la Calidad Certificado N’EC-274.14
Página 66 de 76
AITE
Cochabamba
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
IV.5.2. Indemnizaciones Cuestionó el procedimiento de cálculo adecuado del ajuste de Previsiones para Indemnizaciones; observando que a través de la Resolución Determinativa, la Administración Tributaria pretendería que la previsión la indemnizaciones (estimación) ante futuras contingencias, para que sea deducible, debe ser liquidada y pagada en la gestión fiscalizada 2012, lo cual muestra un desconocimiento por parte del SIN, de lo previsto en el artículo 17 del Decreto Supremo N° 24051.
Sobre lo argüido, la Administración Tributaria, alegó que puede considerarse como ilegal la aplicación del mencionado artículo 17 del Decreto Supremo N° 24051; y que el excedente observado se originaria, como diferencia entre el importe imputado con relación a las Planillas de Sueldos y las canceladas según finiquito, el cual según Industrias Duralit S.A. correspondería a previsiones, sin demostrar el pago por ese concepto dentro de la gestión.
Abra kain
Lanos uardi
)
BE
MORE
Según lo precisado, la discusión se sostiene en establecer si a la Previsión para Indemnizaciones imputada en la gestión 2012, se enmarcaría a lo señalado en el artículo 17 inciso b) del Decreto Supremo N° 24051. Al respecto, la mencionada disposición establece que serán deducibles: “Las asignaciones destinadas a constituir previsiones para riesgos emergentes de las leyes sociales destinadas al pago de indemnizaciones por despidos o .
retiro voluntario. Las empresas podrán deducir un monto equivalente a la diferencia que resulta de multiplicar el promedio de remuneraciones de los últimos tres (3) meses de la gestión de cada uno de los dependientes que figura en las planillas de la empresa por el número de años de antigüedad y el monto de la reserva que figura en el balance de la gestión inmediata anterior.” (El resaltado es nuestro).
OMODY
TRIAC
09
Kans Paul
Aral year Tojia
yoBo
PROveszty
AMACION
ONAL DE
Henry Villalta bledes
De
Por consiguiente, la deducibilidad cuestionada se enmarca a una estimación numérica en función al promedio de las remuneraciones otorgadas de los 3 últimos meses, en el presente caso, de la gestión fiscalizada 2012; para lo cual, ésta instancia administrativa, se remitió a las Planillas de Sueldos correspondiente a los periodos octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2012 (fojas 3373-3408 de antecedentes administrativos), advierten como total ganado, los siguientes importes:
STR
CV89
INICIO
Da
DEPUS
REGIONE
VO BA C.B.C.RO
Voido10
CHABAMBA
NB: 130
9001 IBNORCA Sistema de Gestion
de la Calidad
Certificado N*EC-27414 —– Página 67-de–76 sirener
www
.
sonywa
y
measuremen
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte Telfs./Fax: 4140011 – 4140012• www.ait.gob.bo . Cochabamba – Bolivia
PERIODO
OCTUBRE 2012
NOVIEMBRE 2012 DICIEMBRE 2012
TOTAL PROMEDIO
. TOTAL GANADO
SANTA
TOTAL COCHABAMBA LA PAZ
TARIJA PLANTA
CRUZ 341.000,65 6.123,16 16.712,62 5.759,75 757.238,95 1.126.835,13 268.533,63 5.759,75 17.086,56 5,739,75 715.307,49 1.012.427,18 270.831,77 | 6.008,53 16.495,71 | 5.824,14 787.752,92 1.086.913,07 880.366,05 17.891,44 50.294,89 17.323,64 2.260.299,36 3.226.175,38 293.455,35 5.963,81 16.764,96 5.774,55 753.433,12 | 1.075.391,79
Ahora bien, remitidos al “CUADRO DE ANÁLISIS DEL RUBRO DE GASTOS DEL PERSONAL RELATIVOS A SUELDOS Y SALARIOS” (fojas 143-144 de antecedentes administrativos), se constató que el SIN estableció el mismo promedio de Bs1.075.391,79; coligiendo hasta este punto, que el procedimiento asumido por la Administración Trib para establecer el importe deducible de la previsión para indemnizaciones, se enmarcó en el artículo 17 inciso b) del Decreto Supremo N° 24051. y le permitió establecer una diferencia de Bs363.609,33 que fue debidamente comunicada mediante la notificación de la Vista de Cargo N° 29-00331-15 (fojas 4454 de antecedentes administrativos).
Asimismo, debemos señalar que la deducibilidad discutida en el presente caso, no está enmarcada al pago efectuado de las indemnizaciones por parte del contribuyente, pues a pesar de que cursan Formularios de Finiquitos, con fecha de cancelación en la gestión 2012 (fojas 3542-3567 de antecedentes administrativos), gran parte de ellos, incluyen gestiones anteriores a la fiscalizada; y bajo el principio contable de devengado que establece, que las variaciones patrimoniales (ingresos o egresos) que se consideran para establecer el resultado económico competen a un ejercicio (periodo) sin considerar si ya se han cobrado o pagado, siendo aplicada en la determinación del UE, conforme el artículo 35 del Decreto Supremo N° 2405; no pueden incidir en la determinación de la utilidad correspondiente a la gestión 2012, puesto que cuando fueron provisionados, el contribuyente imputó un gasto en
dichas gestiones previas.
En ese entendido, lo prescrito por el artículo 17 inciso b) del Decreto Supremo N° 24051, se constituye en un límite que debe ser considerado por los sujetos pasivos al momento de imputar como deducible, aquel gasto que emerja de la previsión de la indemnización a la conclusión de cada gestión fiscal, no pudiendo admitirse adición a dicho importe, por pagos efectuados de indemnizaciones a personal retirado mediante Formularios de Finiquitos, pues dichas operaciones comprendieron al momento de su contabilización, un cargo a la cuenta de gasto, contra la acreditación de una cuenta de disponible y que si bien, dicho
* 9001 IBNORCA Sistema de Gestion
ತಃ !3 (3tj34 Certiticado NEC-274:14
Página 68 de 76
Cochabamba
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
registro afectaría el establecimiento de la utilidad, el contribuyente debe probar que los pagos, por las indemnizaciones liquidadas en los finiquitos, comprendían a periodos pertenecientes a la gestión 2012, situación que no fue advertida en el presente caso, porque si bien el sujeto pasivo en calidad de descargo, presentó cuadro de “ANÁLISIS DE INDEMNIZACIÓN”, exponiendo una fila relacionada con “Pago en finiquitos” por Bs807,093, no aclaró si los formularios en los cuales, realizó el pago de los mismos, correspondían a la gestión 2012.
Por último, sostener que la presentación del detalle: “ANÁLISIS Y CÁLCULO DE INDEMNIZACIONES 2012” presentada en calidad de descargos (fojás -5581-5591 de antecedentes administrativos) tampoco desvirtúa la observación formulada por la Administración Tributaria, porque en ningún momento explica si el excedente reparado, corresponde a indemnizaciones por el tiempo trabajado durante la gestión 2012, careciendo de la prueba exigida por el artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB); en consecuencia, el reclamo del sujeto pasivo, no cuenta con sustento documental.
No obstante a lo enunciado previamente, el Servicio de Impuestos Nacionales al momento de emitir la Resolución impugnada, consideró los descargos ofrecidos por el contribuyente, es decir, que incluyó como deducible, el importe de Bs807.093.- expuesto como descargos por Industrias Duralit S.A.; de acuerdo al siguiente cuadro:
WPUGNTX
LDE
VON VOI
Abraham Me Laps Guardia
)
IMPORTE Bs
MGACIONS
DESCRIPCIÓN PREVISIÓN PARA INDEMNIZACIONES SEGÚN BALANCE GENERAL AL 31/12/2012
3.521.326,79
COEGIONAL DES
2.778.825,02
742:501;77
MO1938
807.093,00
(–) PREVISIÓN GESTIÓN ANTERIOR SEGUN BALANCE GENERAL AL 31/12/2011
= VARIACIÓN INDEMNIZACIÓN GENERADA POR ESTIMACIÓN |(+) PAGO DE INDEMNIZACIONES SEGÚN CONTRIBUYENTE
= GASTO POR INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN LA GESTION
: :: (-) GASTO POR INDEMNIZACIÓN EXPUESTA EN EE.RR. = DIFERENCIA POR INDEMNIZACIÓN SUJETA A REPARO
en SJL
1.9
‘.
.
CU?
21.549 594,77
REIMPUGNACLES
CHAL DE IN
Henry
1.844.473,14
DAD REGIC
e Vilang
WELCRAess
”
OC8A
TFND
294.878,37
RDE IMPUGN
KE
SORIDAD REGION
Tal como se puede advertir, el SIN al comparar las cuentas de Pasivo “Previsión para Indemnizaciones” pudo establecer el importe de Bs742.501,77 gasto emergente de la previsión estimada para la gestión 2012; añadiendo a dicho resultado, el importe alegado
90015 IBNO1 Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N’EC-2744
mastercheron
orang
–Página 69 de 76
y
www.
ou
.
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte Telfs./Fax: 4140011 – 4140012 • www.ait.gob.bo . Cochabamba – Bolivia
v.49 +
2 n
a
trh de 4.
como pagado por parte del sujeto pasivo en etapa de descargo de Bs807.093.- dando como resultado un gasto total de B$1.549.594,77 que al ser comparado con el importe identificado por el Servicio de Impuestos Nacionales en el Estado de Resultado al 31 de diciembre de 2012 de Bs 1.844473;14, obtuvo una diferencia de B$294.878,37, que no fue
desvirtuada por el contribuyente, a pesar que la Administración Tributaria, incluyó el importe señalado como descargo por el sujeto pasivo.
Por consiguiente, resulta evidente que Industrias Duralit S.A., no logró probar documentalmente como establecen los artículos 70 numeral 4 y 76 de la Ley N° 2492 (CTB), la observación reflejada en el párrafo anterior, a pesar de los argumentos que desglosó en el presente Recurso de Alzada; por lo tanto, ésta instancia de alzada debe confirmar el reparo establecido por el SIN de Bs294.878,37
1.5.3. Vacaciones
La empresa recurrente señaló que los importes imputados en la cuenta transitoria 7205397, tiene un efecto neutro con la cuenta contable 7387002222 “Aplicación Producción Cuentas de Control” cuyo saldo es acreedor (ingreso) de B$113.706.063,87, sin que tenga incidencia en la determinación del IUE, añadiendo que la cuenta contable con código 5105395, serían gastos que tienen soporte documental de pagos, presentados en los descargos pero que la Administración Tributaria, estaría sobredimensionando erróneamente el gasto por concepto de vacaciones.
La Administración Tributaria, expuso que Industrias Duralit S.A., manifestó la misma argumentación opuesta a la Vista de Cargo, sin comprender que la observación abarcó el excedente de la imputación al gasto por concepto de vacaciones devengadas en la gestión, con las efectivamente pagadas según finiquitos del personal retirado, es decir, una diferencia que no figuraría entre los finiquitos efectivamente pagados, no pudiendo considerarse como gasto deducible en el marco de lo previsto por el artículo 11 del Decreto Supremo N° 24051.
En este sentido, se advirtió que el Servicio de Impuestos Nacionales elaboró el “CUADRO DE ANÁLISIS DE LAS CUENTAS “VACACIONES”, exponiendo los saldos de las cuentas referidas a vacaciones (de forma general), vacaciones empleados y vacaciones operarios (fojas 160 de antecedentes administrativos), estableciendo un importe total de Bs592,809,20 que fue comparado por el SIN, con el importe de los Finiquitos
19001
IBNORCA Sistema de Gestion
de 13 Calidad Certificado NEC 274,14
Página 70 de 76
Cochabamba
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
correspondientes a la gestión 2012 por Bs47.680,98, estableciendo una diferencia de Bs545.128,22.
Asimismo, se procedió a la revisión del Libro Mayor Contable, advirtiendo concordancia con los saldos utilizados por la Administración Tributaria en el Papel de Trabajo anteriormente mencionado, logrando evidenciar además, que la cuenta: “7205397216-7830 VACACIONES OPERARIOS”, que corresponde a la cuenta genérica”720539721″ precisada como cuenta transitoria por Industrias Duralit S.A., en su Recurso de Alzada, exponía una acreditación contable, de 29 de diciembre de 2012 por Bs11.131,67 (fojas 453 del Libro Mayor Dic. 2012), ajuste que verificado con el Libro Diario Libro Diario Documento GJ2012126901 (fojas 526-527 del Libro Diario Dic. 2012), fue efectuado contra la cuenta de pasivo “2525055503-0 VẠCACIONES CONSOLIDADAS OPER” pero por un importe total de Bs131.099,27, importe que al ser examinado, se comprobó que absorbia las acreditaciones o registros al HABER de diferentes cuentas señaladas como transitorias por el contribuyente “7205397216-461, 7205397216-4612, 7205397216-4621, 7205397216-. 5014, 7205397216-6601, 7205397216-7770 entre otras; sin advertir la participación de la cuenta 7387002222 “Aplicación Producción Cuentas de Control” señalada por el sujeto pasivo, la misma que también fue examinada con el correspondiente Libro Mayor, advirtiendo que por ejemplo en el caso mes de cierre, diciembre de 2012 no existe especificación alguna relacionada con vacaciones, pues su glosa explicativa, hace referencia a “Corte Placas y Coloraciones Placas” (fojas 701-702 del Libro Mayor Dic.. 2012), y que si bien su saldo, expresa un importe negativo de Bs 113.706.063,87 el mismo no es coincidente con el total de Bs592.809,20 establecido como gasto por la Administración Tributaria al consolidar los débitos, de las cuentas vinculadas con “Vacaciones”; es decir, que aun compensando las cuentas, señaladas como transitorias por el sujeto pasivo, seguiría existiendo un saldo, lo cual resulta contradictorio con el efecto cero argüido por Industrias Duralit S.A.
VE WPUGHALTEN
A
Abetan
la Langa Guardia )
:
.
DAD REGIONAS
.
.
TONIDAD
- JER
Hans Paul le mandar ajia
у”Во
NO103. SVE
PIBUTARIA ON
Goint
SUR
ALDEMON
is Henry Puhalt
PREGIONAL
SUTARA
7982
Por otro lado, el contribuyente presentó en etapa de descargos Orden de Pago, Descripción de Cheque y Finiquitos (fojas 5623-5633 de antecedentes administrativos), los cuales no desvirtúan las observaciones relacionada con el tratamiento contable de las vacaciones imputadas como gasto por parte de Industrias Duralit S.A. al 31 de diciembre de 2012, prueba que debe ser rechazada por carecer de pertinencia conforme prevé el artículo 81 numeral 1. de la Ley N° 2492 (CTB), ya que no aportó mayores elementos que permitan comprender la deducibilidad reclamada por el sujeto pasivo; en ese sentido, debe mantener
LCUGNACION
DE TIPURA
GUTA
NOIZ!
NB ISO 29001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N°EC-274/14
the
exposure to
pr
o mossos
Página 71-de-76
Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayir jach’a kamani (Aymará) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani)
Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte Telfs./Fax: 4140011 – 4140012 • www.ait.gob.bo . Cochabamba – Bolivia
–
–
la observación formulada por el SIN, de Bs545.128,22 correspondiente a las cuentas de
vacaciones.
IV.6. Sanción por Omisión de Pago Industrias Duralit S.A. mencionó que no correspondería la calificación de ninguna conducta ilícita y que los actos administrativos, carecen del debido proceso y que la vista de Cargo no sustentaría el acto impugnado, vulnerándose principios como seguridad jurídica, congruencia y no confiscatoriedad.
Por el contrario, el. SIN sostuvo que no existe una argumentación técnica por parte del sujeto pasivo, que demuestre una conducta diferente a la omisión de pago; y que durante la fiscalización, evidenció la imputación de gastos deducibles que no están sujetos a esta condición, afectando la determinación del IVE, reduciendo el importe obligado a pagar. Añadió que la vista de Cargo emitida en el presente proceso, poseeria toda la valoración y análisis de los descargos del contribuyente, fundamentado la Resolución Determinativa impugnada.
Señaladas las posiciones asumidas tanto por el contribuyente como por la Administración Tributaria, ésta instancia deberá establecer si las apreciaciones previstas en el presente caso, cumplen con las condiciones reconocidas por la norma legal para calificar la conducta del contribuyente como omisión de pago; al respecto, el artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB) señala: “El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100%) del monto calculado para la deuda tributaria”.
Bajo el escenario descrito, el impuesto objeto de fiscalización, IUE conforme el artículo 36 de la Ley N° 843, grava la utilidad, resultante de los estados financieros al cierre de cada gestión fiscal, la misma que de acuerdo al artículo 47 de la mencionada norma legal, es obtenida de deducir de la utilidad bruta (ingresos menos gastos de venta) los gastos necesarios para su obtención y conservación de la fuente; condición última que no fue demostrada documentalmente por Industrias Duralit S.A., conforme exigen los artículos 70 numeral 4 y 76 de la Ley N° 2492 (CTB); no pudiendo ser considerados como deducibles varios de los gastos que fueron declarados por dicha empresa al 31 de diciembre de 2012 y que desde luego, afectaron la utilidad imponible y el correspondiente impuesto; lo que “.
IBNORCA Sistema de Gestion
de la Calidad Certificado N’EC-27414
Página 72 de 76
Cochabamba
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
significa, que la acción del contribuyente, derivó en el establecimiento de una utilidad que no se ajustaría a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley N° 843 y artículo 7 del Decreto Supremo N° 24051 y en consecuencia el pago en defecto de una obligación que recaía sobre el contribuyente.
.
Asimismo, el contribuyente alegó la vulneración de diferentes principios como el de seguridad jurídica, debido proceso, de congruencia y el principio de no confiscatoriedad, pero no explicó, de qué forma el SIN transgredió los mismos, es más, tampoco señaló, cómo la vulneración de los mencionados principios, cambiarían la calificación a la conducta asignada por la Administración Tributaria, cuando ésta instancia recursiva, comprobó que existieron gastos declarados por el mencionado contribuyente, que no fueron respaldados documentalmente para demostrar el cumplimiento del artículo 47 de la Ley N° 843.
Por otra parte, señalar que se analizó la emisión y contenido de la Vista de Cargo N° 29 00331-15 y la Resolución Determinativa N° 17-00104-16, concluyendo que dichos actos ofrecieron a Industrias Duralit S.A. la posibilidad de asumir defensa, tal como lo efectuó mediante el memorial el 11 de enero de 2016 (fojas 4755-4770 de antecedentes administrativos); en el cual no expuso argumentación referida a vicios que pueda contener la Vista de Cargo, solicitando más al contrario la valoración de la prueba aportada y por consiguiente, el análisis del cumplimiento de sus obligaciones materiales dejando de lado, reclamos de forma o vicios procedimentales cometidos por el SIN al momento de emitir dicho acto administrativo o durante el desarrollo del trabajo de campo; dejando entrever con todo ello, que en ningún momento se configuró, lo previsto por el parágrafo Il artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable en materia tributaria conforme el artículo 201 de la Ley N° 2492 (CTB), porque tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa, cumplieron sus objetivos y garantizaron el derecho a la defensa, prueba de ello también resultaría el presente Recurso de Alzada.
COE IMPUGNACV
.
.
.
CIHOIT
WUN
!
It
CIONAL DE LA
OUTID
TUTORIDADE
V1
GIONAL OS
SONT
Anibar Mejia
у”Во
*399 VIHYLDE
SJE
CETHAPUGNACIO
CBBA
F
En virtud a lo señalado, no existe argumento o prueba, que acredite la inexistencia de la omisión de pago, prevista en el artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB), más cuando cursan gastos que no cumplieron las condiciones previstas en el artículo 47 de la Ley N° 843 y la obligación prevista en el artículo 70. numeral 4 de la Ley N° 2492 (CTB), razón por la cual debe desestimarse lo argüido por Industrias Duralit S.A. y mantenerse la decisión asumida por el SIN sobre la calificación establecida a la conducta del contribuyente, toda vez que la base imponible establecida por el sujeto pasivo, incluyeron gastos ajenos a lo dispuesto en
MUTAN
MAL DE IMPUTACA
PRO REGIONA
VE
NB ISO
016
IBNORCA Sistema de Gestion
de la Calldad Cenificado N’EC-2749
commencemaran
at 74
–
YN
coresponde aparaca
W YS
HOPPAS
Páginar73 de-76
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq(Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte Telfs./Fax: 4140011 – 4140012 • www.ait.gob.bo • Cochabamba – Bolivia
los artículos 6 y 7 del Decreto Supremo N° 24051 y por ende, la determinación en defecto del IUE por la gestión concluida al 31 de diciembre de 2012.
Además, señalar que la documentación proporcionada por Industrias Duralit S.A. a ésta instancia administrativa, comprende como Prueba de Reciente Obtención: 1) Estudios de Precios de Transferencia para el ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2012, pero que se encuentra dirigido, a la empresa Eternit Colombiana S.A., sin que exista una aclaración por parte de la empresa recurrente, sobre la relación de la prueba con su actividad gravada, acompañando al mismo, reporte elaborado por Deloitte; prueba que no aportaría elementos referidos al objeto de análisis, enmarcado a los servicios de asistencia señalados como recibidos por el sujeto pasivo, de la empresa Elementia S.A. y Eternit Colombiana S.A., 2) Estudios de Precios de Transferencia, que si bien tiene como objetivo, documentar las operaciones de Industrias Duralit S.A. con compañías vinculadas del exterior, el mismo corresponde a la gestión 2015, no existiendo pertinencia con el objeto tratado en el presente Recurso de Alzada y en la fiscalización desarrollada por el SIN, toda
vez que la misma comprendía la gestión 2015, debiendo rechazarla en virtud del numeral 1 artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB) y; 3) Libros Contables Diarios y Mayor por la gestión comprendida entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2015; documentación que fue incluida en el presente análisis y al momento de verificar la información contenida en los Papeles de Trabajo elaborados por el Servicio de Impuestos Nacionales; de igual forma. cursa un archivador de palanca, ofrecido en calidad de prueba por parte de Industrias Duralit S.A. con documentación relacionada a Comprobantes Contables, Reportes Libros Contables así como Cuadros elaborados por el sujeto pasivo, cuyo contenido guarda similitud con los documentos presentados durante el desarrollo de la fiscalización; es más,. existe el caso del Estudio de Precios de Transferencia correspondiente al ejercicio concluido al 31 de diciembre de 2012, referido a la empresa Eternit Colombiana S.A. (fojas 350-472 Prueba Carpeta Sujeto Pasivo), el cual también fue ofrecido de forma pa como prueba de reciente obtención, desechándola por la falta de pertinencia en virtud del artículo 81 numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB); por consiguiente, los respaldos ofrecidos ya ameritaron un pronunciamiento por parte de esta instancia de alzada, al momento de
- analizar las cuentas que fueron objeto de observación.
De todo lo expuesto, corresponde revocar parcialmente la Resolución Determinativa N° 17 00104-16 de 9 de marzo de 2016 emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, en la parte referida a INGRESOS por
NB 150
9001 IBNORCA Sistema de Gestion
de la Calidad Certificado NEC 27014
Página 74 de 76
Cochabamba
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
“Intereses sobre Pagarés”, así como EGRESOS relacionados con “Costo de Ventas, Obsequios y Gastos de Representación y Relaciones”, por un importe total de Bs2.556.212,74 equivalente a un tributo de Bs641.553; manteniendo firme y subsistente una obligación impositiva equivalente a Bs4.997.302 conforme al siguiente cuadro:
AJUSTES 1. DESCRIPCIÓN
SEGÚN SIN INTERESES SOBRE PAGARES
757.839,60 OTROS (INGRESOS)
310.035,95 COSTO DE VENTAS
1.786.612,78 OBSEQUIOS
6.928,60 ROTURA DE ALMACÉN
84.120,14 TRANSPORTE Y REPOSICIÓN GRATUITA PT
183.034,78 RECUPERACIÓN ROTURA PRODUCCIÓN
0,00 ASESORÍA TÉCNICA
.4.155.977,82 SERV. ASISTENCIA TÉCNICA
14.326.641,14 PUBLICIDAD. PROPAGANDA Y PROMOCIÓN . 56.284,04 BONIFICACIÓN SOBRE VENTAS (COMISIONES) : 1 16.598,84 GASTOS DE REPRESENTACIÓN Y RELACIONES..!; 14.831,76
BONIFICACIONES (BONO PRODUCCIÓN): ––
16.508,70 INDEMNIZACIONES
294.878,37 VACACIONES
545.128,22 ** TOTAL
22.555.420,74 IMPUESTO (UE) 25%
5.638.856,00
AJUSTE SEGÚN ARIT REVOCAR CONFIRMAR
757.839,60
0,00 0,00 310.035,95 1.786.612,78
0,00 0,00 6.928,60 0,00 84.120,14 0,00
183.034,78 0,00
0,00 0,00 4.155.977,82 0,00 14.326.641,14 0,00 56.284,04 0,00 16.598,84 0,00 14.831,76 0,00 16.508,70 0,00 294.878,37
0,00 545.128,22 2.544.452,38 20.010.968,36 636.113,00 5.002:742,00
DE IMPU
POR TANTO: La suscrita Directora Ejecutiva Regional de Chuquisaca a.i. en suplencia legal de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y artículo 141 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009.
LEONAL DE
Str. Robo Sagiza
PRESJIRA
COE IMPURILE
Hans Haus
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Sancionatoria No 17-00104-16 de 9 de marzo de 2016, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del
Servicio de Impuestos Nacionales, modificando el tributo omitido de Bs5.638.856.- a Holz Bs5.002.742.-; sea de conformidad con el inciso c) parágrafo l y parágrafo II del artículo 212 hefe de la Ley N° 2492 (Título V CTB).
POR SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 Pentro de la Constitución Política del Estado (CPĖ) una vez que adquiera la condición de firme,
M
i
NB-ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N‘EC-27414
Página 75 de 76
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Av: Oquendo N° 381 entre Ecuador y Venezuela Telfs: (4) 4140011 – 4140012 • www.ait.gob.bo . Cochabamba, Bolivia
UTILI
.
IIIIIIIIIII
M
wwwwwww
conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 3092 : (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N°. 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
.
CUARTO: Conforme prevé el artículo: 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese
Regístrese, notifiquese y cúmplase.
- 1.
B e i ?..
Cory Claudia B. Cors Rejas
DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL INTERINA Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca en Suplencla Legal de la Autoridad Regional de :
Impugnacion Tributaria Cochabamba
No
NB-ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado EC–27414
:..
;
Página 76 de 76