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RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0490/2017
Recurrente
: Vidal Siles Escobar
Recurrido
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Karina Paula Balderrama Espinoza
Expediente
: ARIT-CBA-0259/2017
Acto Impugnado : Resolución Determinativa N° 171730000427 de 20 de junio de 2017
.
Fecha
: Cochabamba, 06 de noviembre de 2017
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria. Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT CBA/ITJ 0490/2017 de 06 de noviembre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
EINPUGNAN
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Determinativa N° 171730000427 de 20 de junio de 2017, que resolvió determinar las obligaciones impositivas del contribuyente Vidal Siles Escobar con NIT 3007530012, en la suma total de UFV’s471.872, equivalentes a Bs1.040.957.-, que consolida los tributos omitidos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Impuestos a las Transacciones (IT), el Impuesto a la Utilidad de las Empresas (IUE), intereses, incumplimiento a deberes formales y la sanción por omisión de pago, por los periodos fiscales enero a diciembre de la gestión 2008; acto notificado mediante cédula al sujeto pasivo el 30 de junio de 2017 (fojas 3747-3809 del expediente administrativo).
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- 1. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 1. Argumentos del Recurrente Vidal Siles Escobar, mediante memorial presentado el 21 de julio y subsanación de 10 de agosto de 2017 (fojas 63-66 y 69-70 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa N° 171730000427 de 20 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, argumentando lo siguiente:
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Que la Administración Tributaria no investigó la realidad material de las transacciones con los clientes que utilizaron el código de cliente N° 44998 para vincular ilegalmente los deberes fiscales de otros contribuyentes, por mucho que la empresa diga que se trata de una herramienta comercial; señaló que no se trata de un elemento válido para liquidar deuda que corresponde a otros contribuyentes con cargo a su persona. Adicionalmente, reclamó que el SIN depuró varias facturas que presentó para el crédito fiscal, por no estar vinculada a su actividad gravada que es el alquiler de bienes inmuebles destinados a eventos sociales, acción que es nula de pleno derecho, ya que la Autoridad Tributaria nunca verificó materialmente la realización de los eventos y menos confirmó la verdad de los hechos en cada gasto vinculado con Sobodaycon..
Manifestó que en relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y respecto al Impuesto a las Transacciones (IT), habría verificado que su persona se beneficio de ingresos brutos sobre las facturas que nunca emitió, siendo que la empresa IASA quien las emitió contra recepción del dinero bajo el concepto de ingreso bruto; además de los ingresos por alquiler de bienes raíces propios no declarados en los meses de junio, febrero y diciembre de 2009. Adicionalmente, en relación al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), se realizó un ajuste impositivo por una supuesta utilidad imponible no declarada proveniente de unos ingresos omitidos, que no coinciden con los márgenes supuestos de ganancia que obtuvo para determinar el IVA, calificando la determinación como ilegal en razón a que las bases imponibles para determinar los tres impuestos no cumplen con las previsiones de la Ley N° 843 estableció, negando los cargos tributarios contenidos en la Resolución Determinativa objeto de impugnación, por no corresponder a la realidad de los hechos y menos a la verdad material de la actividad económica de la gestión 2009, ratificando todos los documentos y declaraciones presentadas durante el proceso de fiscalización y que cursan en el expediente administrativo.
Señaló que en oposición a lo signado en la Resolución Determinativa impugnada,
nunca solicitó plan de pagos ni reconoció expresamente la obligación tributaria que aparece en la Orden de Fiscalización N° 14990100373 y menos sobre la vista de Cargo No 00659/2016; mencionó también que el SIN realizó y materializó facultades administrativas de fiscalización y determinación sobre sus obligaciones tributarias cumplidas durante todos los periodos fiscales del año 2009 y al producirse el nacimiento de los hechos generadores, se inició el cómputo del plazo para que la
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propia Administración Tributaria ejerza esas facultades en el término de cuatro años y al haber actuado con negligencia, perdió el derecho de fiscalizar y determinar deuda tributaria por efecto de la prescripción como una causal para extinguir la obligación tributaria. Alegó que al haber opuesto la prescripción de la acción administrativa de sancionar ilícitos, fiscalizar y determinar deuda tributaria durante el proceso de descargo a la Vista de Cargo No 00659/2016, la Administración Tributaria respondió que dichas obligaciones no se encuentran prescritas sustentándose en argumentos a su juicio deleznables como que es aplicable el artículo 59 modificado por la Ley N° 812 al encontrarse vigente al momento de emitir la vista de Cargo, debiendo el contribuyente demostrar el perjuicio de aplicar retroactivamente la mencionada Ley, desestimando la aplicación de la Sentencia Constitucional 1169/2016.
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Expuso que a fin de declarar extintas las obligaciones fiscales del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) y el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de todos los periodos fiscales de la gestión 2008, el plazo de la prescripción corrió ininterrumpidamente desde el 1 de enero de 2009, hasta el 19 de marzo de 2015, fecha en que se notificó la Orden de Fiscalización N° 14990100373, por lo que conforme a los artículos 59, 62 y 154 parágrafo 1 del Código Tributario, la facultad para fiscalizar tributos, determinar deuda tributaria e imponer sanciones prescribió plenamente, incluso antes de la supuesta suspensión de la prescripción con la notificación de la orden de fiscalización, aspecto que fue desarrollado en un cuadro en el que se detalló y demostró sus afirmaciones, desconociendo y negando la existencia de la deuda tributaria y la comisión del ilícito tributaria de omisión de pago, reclamando la interpretación jurisprudencial de la irretroactividad de la Ley regulada por el artículo 123 de la Constitución Política del Estado y el artículo 150 del Código Tributario, así como el carácter vinculante de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1169/2016-S3 y demanda la aplicación del artículo 11 del Decreto Supremo N° 27874, tomándose en cuenta la naturaleza sustantiva de las disposiciones que desarrollan el concepto de deuda tributaria vigente a la fecha de acaecimiento del hecho generador, resaltando que nunca se le notificó con alguna Resolución Determinativa ni reconoció expresa o tácitamente la obligación tributaria, ni solicitó facilidades de pago como causales de interrupción de la prescripción, así como tampoco configuró causales de suspensión, mencionando que solo se le notificó con el inicio de la fiscalización cuando la obligación ya se encontraba prescrita.
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En petitorio, solicitó revocar totalmente la Resolución Determinativa N° 171730000427 de 20 de junio de 2017 y declare la extinción de la obligación tributaria por prescripción de la acción administrativa para sancionar ilícitos tributarios, liquidar y determinar la deuda tributaria consignada en la Resolución impugnada.
11.2. Auto de Admisión El 14 de agosto de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0259/2017, del Recurso de Alzada interpuesto por Vidal Siles Escobar, contra la Resolución Determinativa N° 171730000427 de 20 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 71 del expediente administrativo).
II.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada
por Karina Paula Balderrama Espinoza, acredito personería conforme a la Resolución
Administrativa de Presidencia No 031700000521 de 31 de marzo de 2017 (fojas 77-78 del expediente administrativo), por memorial presentado el 1 de septiembre de 2017
(fojas 79-95 del expediente administrativo) contesto negativamente al Recurso de Alzada, exponiendo los siguientes argumentos:
Que el memorial de subsanación consigna de manera errónea el número de acto impugnado, la gestión fiscalizada, así como también los montos sujetos a impugnación, incumpliendo el inciso b) del artículo 198, haciendo del contenido del Recurso de Alzada insuficiente y oscuro, sin que se subsane correctamente conforme la normativa citada, señalando a tal efecto la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ-0065/2009, redundando en los errores de la consignación de datos en dicho documento, justificando una nulidad, además de no cumplir con el Auto de Observación; aclarando que dentro los agravios invocados, el recurrente no realizó ninguna mención sobre una supuesta nulidad y se debe considerar el principio de congruencia, citando como precedente administrativo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1829/2015, descartando la nulidad propuesta en su memorial de subsane al no poder modificar ni ampliar su Recurso de Alzada por el principio de congruencia, lo contrario causaría afectación al debido proceso en su principio de congruencia.
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Expuso doctrinal y normativamente los métodos de determinación aplicados dentro la verificación realizada a fin de respaldar los procedimientos llevados a cabo, discriminando porciones y aspectos que se determinaron sobre base cierta y otros que
se determinaron sobre base presunta, principalmente en función a la información . disponible, tanto la presentada por el sujeto pasivo, como la obtenida de terceros e
información disponible del Servicio de Impuestos Nacionales, aseverando que ambas
metodologías fueron llevadas correctamente y cumpliendo el procedimiento legalmente establecido, sin que exista prohibición alguna para determinar ambas bases en una
misma fiscalización, aludiendo la Sentencia Constitucional N° 95/01.
Refirió que a fin de establecer la actividad económica realizada por el sujeto pasivo en la gestión 2008, se solicitó información a diferentes entidades financieras, citando a su vez notas giradas a su proveedor IASA, el cual dio cuenta de que Vidal Siles Escobar es poseedor de un Código de Cliente (44998) a través del cual realizaba compras, verificando que obtuvo ingresos por la distribución de productos, beneficiándose de descuentos y bonificaciones otorgados por la empresa, estableciendo dichos aspectos como elementos para realizar la determinación sobre base presunta; aclarando adicionalmente, sobre la configuración del hecho generador, así como el uso de internet como medio de información para la determinación del reparo, realizando una amplia y detallada exposición sobre el principio de verdad material y realidad económica y su incidencia o aplicación dentro del proceso de fiscalización llevado en
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contra de Vidal Siles Escobar, así como la verificación de no vinculación y consecuente depuración de las facturas no vinculadas con la actividad gravada del contribuyente.
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La Administración Tributaria calificó de incorrecta la interpretación de la prescripción, desarrollando a tal efecto las modificaciones sufridas por el Código Tributario a través de las Leyes 291, 317 y 812, descartando la vulnečación al principio de legalidad, aseverando que conforme a la normativa analizada, la facultad del SIN para determinar la deuda tributaria no prescribió en el presente caso; bajo el mismo concepto califico la interpretación de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1169/2016-S3, explicando las consideraciones que se deben tener en cuenta a fin de que dicho documento sea vinculante, ya que la Sentencia aludida por el contribuyente corresponde a un hecho administrativo distinto, tanto en objeto y motivación y no puede utilizarse como precedente constitucional respecto a la prescripción,
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identificando además otros errores en los que el recurrente incurre en la interpretación de las Leyes aplicables al caso.
Mencionó el parágrafo I del artículo 55 de la Ley N° 2492 (CTB), sin emitir mayor pronunciamiento o comentario, detallando de la misma forma que los ingresos por alquileres fueron determinados sobre base cierta en base a la documentación entregada por el sujeto pasivo, tachando de infundada e inconsistente las alegaciones del recurrente al respecto. Resaltó además que la actividad por la que se realizó la determinación de reparos no se encontraría registrada, alertando sobre su efecto en el tratamiento de la prescripción.
Por todo lo descrito, en petitorio solicitó se confirme en todas sus partes la Resolución Determinativa N° 171730000427 de 20 de junio de 2017.
11.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba El 4 de septiembre de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT–CBA 0259/2017, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d) artículo 218 de la Ley N° 2492
(CTB) (fojas 96 del expediente administrativo).
11.4.1. Sujeto Pasivo El 18 de septiembre de 2017, Vidal Siles Escobar por memorial presentado ante esta instancia, bajo el principio de la adquisición procesal, dio por adquiridas, ofrecidas y ratificadas las pruebas documentales acompañadas al Recurso de Alzada, así como. los documentos que la Administración Tributaria adjunto a su respuesta, consistente en los antecedentes administrativos (fojas 98 del expediente administrativo).
11.4.2. Administración Tributaria
El 25 de septiembre de 2017, Karina Paula Balderrama Espinoza como Gerente .. Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales ratificó como prueba los antecedentes administrativos acompañados al memorial de respuesta del Recurso de Alzada, desglosando cronológicamente algunos actos que demostrarían la adecuada aplicación: del principio de legalidad y el correcto accionar del SIN; reiterando su petitorio (fojas 101-102 del expediente administrativo).
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11.5. Alegatos 11.5.1. Administración Tributaria Por memorial de 13 de diciembre de 2017, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de impuestos Nacionales solicitó ante esta instancia audiencia pública de
alegatos orales, misma que por Proveído de 16 de octubre de 2017 fue señalada para
el 23 de octubre de 2017, fecha en la que se celebró y la parte solicitante se ratificó y
desarrollo cada uno de los puntos expuestos en su memorial de respuesta, desarrollando extensivamente lo concerniente a la determinación del reparo, la documentación, información, la normativa y los criterios aplicados dentro el trabajo desarrollando, tocando y redundando en aspectos expuestos tanto en el acto impugnado como en la defensa de la impugnación, dejando en claro la correspondencia de la carga probatoria’ en función a la sustanciación del proceso, refiriendo otros detalles que principalmente hacen y forman parte del reparo determinando (fojas 107-116 del expediente administrativo).
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El 23 de diciembre de 2014, la Administración Tributaria emitió la Orden de Fiscalización N° 14990100373, contra el contribuyente Vidal Siles Escobar, respecto a uno o más impuestos a los que está sujeto el contribuyente, revisa y verifica la totalidad. de los hechos y/o elementos correspondientes a cada impuesto definido en el alcance, sin llegar a una fiscalización total, por el IVA, IT e UE de los periodos enero a diciembre de la gestión 2008, adjuntando el Requerimiento de Documentación No 15300900013 de 11 de marzo de 2015 y. el Anexo a Requerimiento de Documentación N° 15300900013 F-4003 de 11 de marzo de 2015; actos notificados de manera personal el 19 de marzo de 2015 (fojas 4-7 de antecedentes administrativos).
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El 25 de marzo de 2015, Vidal Siles Escobar por nota presentada al Servicio de Impuestos Nacionales solicitó la ampliación de plazo de diez (10) días hábiles para poder entregar la documentación requerida; solicitud atendida mediante Proveído de 30 de marzo de 2015 en el que se le otorgó el tiempo solicitado a partir del día hábil siguiente a la notificación con dicho oficio, mismo que fue notificado de manera personal el 2 de abril de 2015 (fojas 11-12 vta. de antecedentes administrativos).
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El 30 de diciembre de 2016, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Vista de Cargo N°
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GDCBBA/DF/G3/FENC/659/2016, liquidando de manera preliminar las obligaciones tributarias correspondiente a la verificación impositiva realizada por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Impuesto a las Transacciones (IT) y el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) correspondientes a los periodos fiscales de enero a dịciembre de la gestión 2008, liquidando un adeudo tributario que asciende a UFV’S461.310, equivalente a Bs1.002.134, importe que incluye los tributos omitidos, intereses, multa por incumplimiento a deberes formales y sanción por la calificación preliminar de la conducta; acto notificado de manera personal a Vidal Siles Escobar el 11 de abril de 2017 (fojas 3505-3539 de antecedentes administrativos).
El 5 de mayo de 2017, Vidal Siles Escobar por nota presentada ante la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales presentó descargos
refiriendo el no reconocimiento de la obligación, inexistencia de facilidades de pago e
inexistencia de la supuesta obligación tributaria por prescripción, siendo muy puntual en los dos primeros puntos y negando los mismos, para luego desarrollar ampliamente lo correspondiente a la prescripción, exponiendo el computo de la prescripción y citando precedentes administrativos y jurisprudenciales en los que basó su razonamiento, solicitando la extinción de la deuda tributaria por prescripción (fojas
3722-3725 de antecedentes administrativos).
El 20 de junio de 2017, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Determinativa N° 171730000427, que resolvió determinar las obligaciones impositivas del contribuyente Vidal Siles Escobar con NIIT 3007530012, en la suma total de UFV’s471.872, equivalentes a Bs 1.040.957.-, que consolida los tributos omitidos Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Impuestos a las Transacciones (IT), el Impuesto a la Utilidad de las Empresas (IUE), intereses, incumplimiento a deberes formales y sanción por omisión de pago, por los periodos fiscales enero a diciembre de la gestión 2008; acto notificado mediante cédula al sujeto pasivo el 30 de junio de 2017 (fojas 3747-3809 del expediente administrativo).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Cuestión Previa Conforme se tiene de la lectura del memorial de respuesta y los alegatos presentados por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, se evidenció que en principio, la Administración Tributaria observó la admisión del
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presente Recurso de Alzada, en ese entendido, antes de ingresar al análisis de los aspectos demandados por el recurrente, corresponde a ésta instancia recursiva, dar respuesta a la Administración Tributaria recurrida.
Al efecto, la Administración Tributaria manifestó que mediante Auto de Observación de 27 de julio de 2017, la ARIT-CBA ordenó al contribuyente cumplir con el inciso b) del artículo 198 de la Ley N° 2492 (CTB), solicitando se detallen los montos impugnados; al efecto, invocó el parágrafo III del artículo 198 de la Ley N° 2492 (CTB), explicando que si bien el recurrente presentó memorial en el plazo previsto, el contenido del mismo es insuficiente y obscuro, consignando datos erróneos en el número de Resolución Determinativa, la gestión e importes de la deuda, no subsanando
correctamente, por lo que solicitó el rechazo al Recurso de Alzada.
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Por su parte, el recurrente en alegatos señaló que el Recurso de Alzada correspondiente a la Resolución Determinativa N° 171730000434 fue registrado con el expediente ARIT-CBA-0259/2017; explicó que el sistema indujo a error no sólo a él, sino también a la Administración Tributaria, para colgarse de una denuncia de nulidad de obrados que no tiene sentido, correspondiendo aplicar el principio de buena fe.Por lo que, solicitó que no se considere la nulidad de obrados solicitada por la Administración Tributaria, debiendo entrar a fondo.
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Ahora bien, remitiéndonos a la jurisprudencia constitucional, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1086/2012 de 5 de septiembre de 2012, respecto al principio de informalismo en materia administrativa, estableció lo siguiente: “III.4. Principio de informalismo que rige en materia administrativa El art. 4 inc. 1) de la LPA, prevé los principios generales de la actividad administrativa, entre los que se encuentra el informalismo, el que se sostiene que la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpira el procedimiento administrativo. De donde se desprende que la administración pública tiene la facultad de excusar la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, pudiendo proseguirse el procedimiento administrativo sin perjuicio de que aquellos se cumplan con posterioridad; en este sentido, la jurisprudencia constitucional en la SC 0642/2003-R de 8 de mayo, estableció lo siguiente: “...el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no
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esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso (Juan Francisco Linares, Derecho Administrativo, Editorial Astrea, pág. 348); la excusación referida, debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea, de la interpretación más favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por consiguiente en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados…”; empero, si bien, la administración pública debe interpretar la actividad del administrado siempre a su favor, esa interpretación tiene sus alcances y limites, y está contenido en el hecho de que no puede suplir ni favorecer la dejadez o negligencia del administrado. En coherencia al principio antes desarrollado, se tiene el de favorabilidad, entendido por este Tribunal, en la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, en sentido de que: “...el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional”. Ambos principios, es decir, el de informalismo y el de favorabilidad, deben impregnar toda la labor administrativa en pro del administrado, con la finalidad de garantizar el debido proceso y derecho de defensa del mismo“.
Continuando con la jurisprudencia constitucional, se tiene la Sentencia Constitucional Plurinacional 0460/2016-S2 de 9 de mayo, la misma que nos otorga un lineamiento y . un entendimiento respecto a la aplicación de los principios de la potestad de impartir justicia para la superación de la concepción formalista del derecho, en ese entendido, expuso: “La prevalencia del derecho sustancial frente al formal guarda estrecha vinculación con el principio de verdad material; así, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, concluyó lo siguiente: “...el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la . . exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su. materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas
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sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén
métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”(lo resaltado nos corresponde). En lo que concierne al principio pro actione se tiene que, de acuerdo a la jurisprudencia contenida en la SC 0501/2011-R de 25 de abril, reiterada en la SCP 2271/2012 de 9 de noviembre, el mismo “…se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones. Así, el constituyente boliviano, incluyó de manera acertada dicho principio dentro del texto constitucional, de esta manera, la Constitución Política del Estado, en su art 14./11. señala: ‘El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos’; de igual forma, el 14. V establece: ‘Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano’; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: ‘). Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legitimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas nos corresponden). Entonces, los principios precedentemente enunciados buscan la concreción del valor-principio justicia, prescindiendo de los excesivos formalismos establecidos en los ordenamientos jurídicos de rango infraconstitucional; asimismo, la aplicación de los mismos no está reservada a una determinada jurisdicción, sino que, todas las jurisdicciones oficialmente reconocidas por el Constituyente boliviano, tienen la obligación de orientar sus actos en los principios ya señalados anteriormente.”
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De acuerdo a la jurisprudencia constitucional desglosada precedentemente, corresponde ingresar al análisis del presente caso, respecto a la admisión del Recurso de Alzada planteado por Vidal Siles Escobar y observado por la Administración Tributaria, en el sentido de que el recurrente no habría cumplido con la observación efectuada por esta instancia recursiva el 27 de julio de 2017. .
En ese sentido, se tiene que Vidal Siles Escobar presentó memorial de Recurso de Alzada ante ésta instancia recursiva el 21 de julio de 2017, impugnando la Resolución Determinativa N° 171730000427 de 20 de junio de 2017, que determinó obligaciones impositivas respecto al tributo omitido del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuestos a las Transacciones (IT), Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), intereses, sanción por la calificación de omisión de pago e incumplimiento a deber formal, de los
periodos fiscales enero a diciembre de la gestión 2008.
De la revisión del memorial recursivo, el recurrente planteó tres aspectos para el
análisis técnico jurídico, los cuales se dividen en el no reconocimiento de la obligación,
la inexistencia de facilidades de pago y la extinción de la facultad administrativa para
determinar y liquidar la obligación tributaria por prescripción, solicitando en petitorio la revocatoria total de la Resolución Determinativa N° 171730000427 de 20 de junio de 2017 y se declare la extinción de la obligación tributaria por prescripción, de los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2008, del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuestos a las Transacciones (IT), Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE).
Posteriormente, se tiene que el 27 de julio de 2017 ésta instancia recursiva emitió el Auto de Observación EXPEDIENTE ARIT-CBA-0259/2017, mediante el cual se solicitó a Vidal Siles Escobar, en cumplimiento al artículo 198 de la Ley N° 2492 (Título V CTB), subsane el requisito establecido en el inciso d) del artículo 198 del Código Tributario Boliviano, es decir, detallar los montos impugnados por tributo y por periodo o fecha, según corresponda, y discriminar de acuerdo a los componentes de la deuda consignados en el acto contra el que se recurre.
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En ese entendido, se evidenció que el 10 de agosto de 2017, mediante memorial presentado ante esta instancia Recursiva señaló subsanar la observación planteada, desglosando dos cuadros, uno respecto a la deuda tributaria determinada sobre base
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cierta y otro sobre base presunta, en los que consignó el impuesto, el periodo fiscal, el tributo omitido, el interés, la multa y el total de la deuda impugnada, reiterando el petitorio de la revocatoria total de la Resolución Determinativa.
En consecuencia, esta instancia recursiva, emitió el Auto de Admisión Expediente ARIT-CBA-0259/2017 de 14 de agosto de 2017, estableciendo que el sujeto pasivo subsanó la observación efectuada, en consecuencia admitió el Recurso de Alzada interpuesto por Vidal Siles Escobar contra la Resolución Determinativa No 171730000427 de 20 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, disponiendo notificar al recurrido para que conteste y remita los antecedentes administrativos del acto impugnado.
En principio, de acuerdo a lo desglosado precedentemente, es preciso manifestar a la Administración Tributaria, que la observación planteada como cuestión previa en la contestación del Recurso de Alzada, no se encuentra acorde a lo consignado en los actos, debido a que señaló: “...establece que la ARIT ordena al contribuyente se cumpla con la observación establecida en el inciso b) del artículo 198 de la ley 2492…”; asimismo, consigno: “…presenta memorial en plazo en la cual pretende subsanar la observación establecida en inciso b) del artículo 198 de ley 2492…”; sin embargo, corresponde señalar que de acuerdo a la revisión del Auto de Observación EXPEDIENTE ARIT-CBA-0259/2017 de 27 de julio de 2017 (fojas 67 del expediente administrativo), se tiene que esta instancia recursiva observó el cumplimiento del inciso d) del artículo 198 de la Ley N° 2492 (CTB), respecto a los montos impugnados y la discriminación de los componentes de la deuda tributaria, y no así como señaló la Administración Tributaria, que se habría observado el inciso b) del: artículo 198 de la citada norma, por lo que el planteamiento traído a colación por la Administración Tributaria no se encuentra acorde a los antecedentes del caso.
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No obstante de la observación anterior, corresponde a ésta instancia recursiva ingresar al análisis si correspondía la admisión del Recurso de Alzada, en consecuencia, habiéndose evidenciado que mediante Auto de Observación de 27 de julio de 2017, se estableció que el memorial de Recurso de Alzada no habría cumplido con el inciso d) del artículo 198 de la Ley N° 2492 (CTB) y se conminó al cumplimiento del mismo en el plazo de 5 dias bajo alternativa de ser rechazado, conforme lo establecido en el parágrafo III del citado artículo.
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Como es evidente y con la pretensión de subsanar la observación dispuesta, el sujeto pasivo mediante memorial presentado el 10 de agosto de 2017, consignó dos cuadros detallando la deuda tributaria sobre base cierta y la deuda tributaria sobre base presunta, consignando el impuesto, el periodo fiscal, el tributo omitido, intereses, multa y total deuda impugnada; sin embargo, realizado el cotejo de los datos de los montos impugnados y los componentes de la deuda presentados en el citado memorial con los datos consignados en la Resolución Determinativa impugnada, los mismos no corresponden a los expresados en la liquidación efectuada por la Administración Tributaria.
Ahora bien, si bien se advirtió una inconsistencia respecto a los periodos y montos impugnados, es preciso tomar en cuenta, que de la lectura del Recurso de Alzada impugnó de manera general la totalidad de la Resolución Determinativa No 171730000427 de 20 de junio de 2017, donde incluyó el agravió de “a extinción de la facultad administrativa para determinar y liquidar la obligación tributaria por prescripción”, en ese entendido, esta instancia recursiva para resolver el análisis técnico jurídico de la impugnación, no precisa de manera especifica el detalle de los montos impugnados, por tanto no es un dato sustancial que sea relevante para cumplir
con la impartición de justicia en el presente caso, por lo que corresponde, preservar y
proteger el derecho al debido proceso, el derecho al acceso a la justicia y el derecho a la defensa establecidos en los artículos 115 parágrafo Il y 119 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE), antes que aplicar observaciones formales establecidas en el Código Tributario Boliviano.
Asimismo, es pertinente señalar que el 1 de septiembre de 2017, la Administración Tributaria acompañó a su contestación al Recurso de Alzada, 19 carpetas consistentes en antecedentes administrativos, entre los cuales se encuentra el original de la Resolución Determinativa N° 171730000427 de 20 de junio de 2017 (fojas 3747-3806 de antecedentes administrativos), en la cual se encuentra a detalle los periodos, la gestión, los impuestos, las sanciones y la liquidación de la deuda tributaria, con los montos correctos, por lo que esta instancia recursiva tuvo acceso a los mismos, en ese entendido, sería un despropósito rechazar, el Recurso de Alzada e impedir el acceso a la justicia, vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa, por una observación formal que puede ser subsanada -en virtud al principio de informalismo con la información contenida en los antecedentes administrativos, en virtud al principio
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in dubio pro actione, desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1086/2012 de 5 de septiembre y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0460/2016 S2 de 9 de mayo; en consecuencia, se desestima la pretensión de la Administración Tributaria, de anular obrados para disponer el rechazo del Recurso de Alzada, debiendo estar la misma a lo dispuesto en el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT CBA-0259/2017 de 14 de agosto de 2017.
Conforme se tiene de la revisión del Recurso de Alzada planteado por Vidal Siles Escobar y en estricta aplicación del artículo 211 de la Ley N° 2492 (CTB), esta instancia recursiva se pronunciara de manera expresa, positiva y precisa sobre los aspectos planteados por la recurrente, de acuerdo a los principios procesales precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, para determinar lo que en derecho corresponda; en ese entendido, el recurrente manifestó: 1) desconocimiento de la obligación y la inexistencia de facilidades de pago; 2) La prescripción de la facultad administrativa para determinar y liquidar la obligación tributaria.
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IV.1. Sobre el desconocimiento de la obligación y la inexistencia de facilidades de pago Vidal Siles Escobar manifestó que la Administración Tributaria no investigó la realidad material de las transacciones con los clientes que utilizaron el código de cliente No 44998 para vincular ilegalmente los deberes fiscales de otros contribuyentes, señalando que no se trata de un elemento válido para liquidar deuda que corresponde a otros contribuyentes con cargo a su persona, siendo que su persona se beneficio de ingresos brutos sobre las facturas que nunca emitió y que se realizó un ajuste impositivo por el IUE por una supuesta utilidad imponible no declarada proveniente de unos ingresos omitidos, que no coinciden con los márgenes supuestos de ganancia que obtuvo para determinar el IVA, calificando la determinación como ilegal; adicionalmente, reclamó que el SIN depuró varias facturas que presentó para el crédito fiscal, por no estar vinculadas a su actividad gravada, negando los cargos tributarios contenidos en la Resolución Determinativa objeto de impugnación, por no corresponder a la realidad de los hechos y menos a la verdad material de la actividad económica de la gestión fiscalizada. En relación a la inexistencia de facilidades de pago, el recurrente solo aclaró que nunca solicito plan de pagos ni reconoció expresamente la obligación tributaria.
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Por su parte, la Administración Tributaria mencionó que a fin de establecer la actividad económica realizada por el sujeto pasivo en la gestión 2008, solicitó información a diferentes entidades financieras, y a su proveedor IASA, el cual dio cuenta de que Vidal Siles Escobar es poseedor de un Código de Cliente (44998) a través del cual realizaba compras, exponiendo los métodos de determinación aplicados dentro la verificación, discriminando porciones y aspectos que se determinaron sobre base cierta y otros que se determinaron sobre base presunta, principalmente en función a la información disponible, verificando que obtuvo ingresos por la distribución de productos, beneficiándose de descuentos y bonificaciones otorgados por la empresa, estableciendo dichos aspectos como elementos para realizar la determinación, aclarando que no existe prohibición para determinar ambas bases en una misma fiscalización, así como la verificación de no vinculación y consecuente depuración de
las facturas no vinculadas con la actividad gravada del contribuyente. Asimismo, sobre la inexistencia de facilidades de pago, el SIN se limitó a transcribir el artículo 55 de la Ley N° 2492 (CTB) sin realizar algún análisis adicional.
En este punto, es importante resaltar que si bien el recurrente hizo mención a aspectos de la fiscalización llevada en su contra y la consecuente determinación de reparos, el mismo únicamente niega los cargos sin aportar o proponer otros parámetros, puntos de vista o apreciaciones que difieran de las aplicadas y plasmadas por la Administración Tributaria dentro del acto impugnado, conforme lo establece el artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), dicho de otra manera, no refutó o increpó especificamente algún componente de la deuda, criterio o aspecto bajo el cual se le imputan los cargos establecidos en la Resolución Determinativa objeto de impugnación. Llama la atención también, que de la revisión de antecedentes administrativos, Vidal Siles Escobar por nota presentada ante la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales el 5 de mayo de 2017 como descargo a la Vista de Cargo (fojas 3722-3725 de antecedentes administrativos), expuso el mismo argumento, el cual en su valoración no mereció más que una aclaración de los procedimientos aplicados en el proceso de determinación, la documentación en la que se sustenta las afirmaciones y su: **:*” procedencia, así como la exposición de la normativa que respalda los mismos, sin que se compulse mayores argumentos a mas que la negación del ahora recurrente sobre los cargos imputados.
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Consecuentemente, el “no reconocimiento de la obligación” tal como lo plantea el recurrente y considerando que el planteamiento de su Recurso de Alzada se enfoca en la “Revocatoria Total” de la Resolución Determinativa N° 171730000427 de 20 de junio de 2017 y se declare la extinción de la obligación tributaria por prescripción, resulta claro que Vidal Siles Escobar no impugnó u opuso la cuantía de la deuda tributaria como tal o de alguno de sus componentes; en ese entendido, dicho argumento es entendido por esta instancia como la intención del recurrente de no configurar su participación dentro el proceso determinativo, a través de la presentación de descargos u otro tipo de interacción con el SIN, como un acto interruptivo, conforme el artículo 61 de la Ley N° 2492 (CTB), dentro del periodo de prescripción. Consiguientemente, el mencionado argumento no merece mayor pronunciamiento de fondo ya que simplemente está enfocado a consolidar la solicitud de prescripción realizada por el
recurrente ante esta autoridad.
De la misma manera, en referencia a la inexistencia de facilidades de pago, dicho argumento resulta incongruente con la compulsa de los antecedentes administrativos, ya que no cursa nota o elemento que dé a entender que Vidal Siles Escobar realizó una solicitud de esa indole y como en el caso anterior, lo mencionado por el recurrente dentro los planteamientos de su Recurso de Alzada, únicamente se encuentran enfocados a dejar claramente establecido que el sujeto pasivo no incurrió ni configuro ninguna causal de interrupción dentro del periodo de prescripción, por lo que tal aspecto no merece mayor pronunciamiento.
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IV.2. Sobre la prescripción En el planteamiento del Recurso de Alzada y en los alegatos orales, el recurrente
señaló que el plazo de prescripción de las acciones administrativas para fiscalizar, determinar la deuda e imponer sanciones, corrió ininterrumpidamente desde el inicio de su cómputo el 1 de enero de 2009, hasta diciembre de 2012, por lo que en virtud a los artículos 59, 62 y 154 de la Ley N° 2492 (CTB), las facultades señaladas de la Administración Tributaria prescribió plenamente, para cada uno de los periodos de la gestión 20089.
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Asimismo, negó la existencia de la deuda tributaria y la comisión de la omisión de pago, que le atribuye la Resolución Determinativa N° 171730000427, asumiendo el derecho a la defensa establecido en el artículo 115 de la Constitución Política del
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Estado (CPE), solicitó que esta instancia recursiva debe evitar atenderla pretensión de la Administración Tributaria de aplicar las Leyes N° 291, 317 y 812, promulgadas después del acaecimiento del hecho generador, debido a que las obligaciones tributarias y los supuestos ilícitos fueron cometidos el año 2008, al efecto citó la irretroactividad de la Ley, .dispuesta en los artículos 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 150 de la Ley N° 2492 (CTB).
Explicó que la Resolución Determinativa, la Administración Tributaria resto importancia al carácter vinculante de la Sentencia Constitucional N° 1169/2016-S3 de 26 de octubre, sin embargo, debe prevalecer la irretroactividad de las Leyes N° 291, 317 y 812 a hechos generadores ocurridos antes de la promulgación de las leyes citadas, por consiguiente el término de la prescripción del artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), sin modificaciones al 31 de diciembre de 2009, es el que se debe aplicar, por tanto las
acciones de la Administración Tributaria están prescritas.
Insistió que en virtud a la aplicación temporal de la norma, corresponde la aplicación
del artículo 11 del Decreto Supremo N° 27874, debiendo tomarse en cuenta la
naturaleza sustantiva de las disposiciones que desarrollan el concepto de deuda tributaria vigente a la fecha del acaecimiento del hecho generador; asimismo explicó que nunca se le notificó alguna resolución determinativa, tampoco reconoció expresa o tácitamente la obligación tributaria, menos solicitó facilidades de pago como causales de interrupción y tampoco interpuso recursos administrativos o judiciales sobre los tributos de la gestión 2008.
En respuesta, la Administración Tributaria manifestó que la Ley N° 812 es la aplicable al presente caso, cuyo término de prescripción es de 8 años, en cuya consecuencia hizo uso de sus facultades y prerrogativas establecidas por Ley, por lo que no vulneró el principio de legalidad, no siendo competente ésta instancia recursiva para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, conforme el artículo 197 inciso a) del Código Tributario Boliviano, por lo que su facultad para determinar la deuda tributaria, aun no prescribió; en ese entendido, explicó que notificó con la Resolución Determinativa, ejerciendo su facultad de determinación, antes de que su facultad de determinación prescriba.
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Respecto al carácter vinculante de la Sentencia Constitucional Plurinacional No 1169/2016-S3, la Administración Tributaria manifestó que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Auto Constitucional 004/2005-ECA, que estableció la obligatoriedad de
la ratio decidendi; en ese entendido, explicó que el carácter vinculante no es el texto integro de la sentencia, sino que la sentencia citada por la parte recurrente, refiere exclusivamente a la lesión al debido proceso y a la ausencia de motivación y congruencia, y no así la aplicación de las Leyes N° 291 y 317; asimismo, sustentó que los antecedentes analizados por la SSCC, corresponde a una resolución administrativa emitida en etapa de ejecución tributaria, no guardando relación con el presente caso.
Finalmente, argumento que el recurrente durante el periodo 2008, ejerció una actividad económica que no estaba registrada en el padrón de contribuyentes, por lo que tomando en cuenta el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), la prescripción de las acciones de la administración se ampliaría; al efecto, citó la Sentencia N° 76/2015 de 10 de marzo.
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En la doctrina, la prescripción es definida por el Diccionario Escriche, como: “un modo de adquirir el dominio de una cosa o liberarse de una carga u obligación mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones señaladas”. Fundamenta tal institución social en el “interés general”, considerando que es de derecho público y la más necesaria para el orden público; no sin razón ha sido llamada por los antiguos patrona del género humano “patrona generis humani” y fin de los cuidados y necesidades “finis sollicitudinum”, a causa de los servicios que hace a la sociedad manteniendo la paz y tranquilidad entre los hombres y cortando el número de los pleitos. La prescripción responde a los principios de certeza y seguridad jurídica, que son pilares básicos del ordenamiento jurídico (GARCÍA VIZCAINO, Catalina. Derecho Tributario. Tomo 1. 3a Edición. Buenos Aires – Argentina. 2006. Pág. 182).
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Cabe señalar que el artículo 59 parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), disponía: prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:- 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas y 4. Ejercer su facultad de ejecución
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Sin embargo, a través de las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, se modificaron los artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB), de la siguiente manera: “). Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017, y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. El período
de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias, cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año (…).” y “l. Excepto en el Numeral 3, Parágrafo I, del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se cometió la
contravención tributaria”.
Posteriormente, la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, mediante su Disposición Derogatoria Primera, estableció: “Se deroga el último párrafo del Parágrafo I, del Artículo 59 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012″. De igual manera, a través de la Disposición Adicional Décimo Segunda, modificó el artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB), por el siguiente texto: “. Excepto en el Numeral 3, del Parágrafo / del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer dia del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo. II. En el supuesto 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria”.
Asimismo, se tiene que la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, que formó parte de nuestro ordenamiento legal, en el parágrafo II de su artículo 2, modificó el régimen de prescripción previsto en los parágrafos I y II del artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB). con el siguiente texto: “). Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar
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tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas
(...)”. .
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En ese sentido, la Administración Tributaria, tiene un plazo determinado para hacer valer sus derechos y que vencido dicho término se extingue la facultad de la Administración para ejercer dichas acciones; para ello deben concurrir dos elementos, uno objetivo que es el transcurso del tiempo y otro subjetivo que es la inacción del titular del derecho.
Ahora bien, conforme se tiene de la revisión y verificación de antecedentes administrativos, se evidenció que el Servicio de Impuestos Nacionales inició el proceso de determinación con la emisión de la Orden de Fiscalización N° 14990100373 y Requerimiento No 15300900013, notificada personalmente al sujeto pasivo el 19 de marzo de 2015, efectuando la revisión y fiscalización de la totalidad de los hechos y/o elementos
correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e
impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), por los periodos enero a diciembre de la gestión 2008. .
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Posteriormente, se tiene que la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo No SIN/GDCBBA/DF/G3/FENC/659/2016 de 30 de diciembre de 2016, que estableció la existencia de un adeudo tributario, que asciende a un total de UFV’s 461.310 equivalentes a Bs 1.002. 134, importe que incluye el impuesto omitido (IVA, IT e UE) actualizado, intereses, sanción por la calificación y el incumplimiento a deberes formales; asimismo calificó preliminarmente la conducta del sujeto pasivo como omisión de pago, conforme lo previsto en los artículo 160 numeral 3 y 165 de la Ley N° 2492 (CTB), correspondiendo la aplicación de una sanción del 100% sobre el monto del tributo omitido. ,
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Finalmente, se tiene que la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Determinativa N° 171730000427 de 20 de junio de 2017, notificada al sujeto pasivo por cédula el 30 de junio de 2017, que determinó obligaciones impositivas de Vidal Siles Escobar, en la suma de UFV’s471.872 equivalentes a Bs1.040.957, que consolida tributos omitidos, Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT), Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), intereses, sanción e incumplimiento a deber formal sobre base cierta y base presunta, de los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2008.
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En ese entendido, para ingresar al análisis de la prescripción corresponde identificar plenamente el alcance de la Resolución Determinativa impugnada y los periodos fiscales, sobre los cuales corresponde realizar el análisis de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, para determinar e imponer sanciones; evidenciándose que corresponde al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2008, en ese entendido, es preciso ingresar al análisis de la prescripción, tomando en cuenta el siguiente fundamento:
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), se tiene que establecía que prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 2. Determinar la deuda tributaria y 3. Imponer sanciones administrativas; en ese sentido, para el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a las Transacciones de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, cuyos vencimientos se produjeron en febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 respectivamente, el inicio del cómputo de los cuatro años inició el 1 de enero de 2009; asimismo, para el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a las Transacciones del periodo diciembre 2008, cuyo vencimiento se produjo en enero de 2009, el inicio del cómputo de la prescripción se produjo el 1 de enero de 2010; y finalmente, para el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de la gestión 2008, con vencimiento en la gestión 2009, el término de la prescripción inició, el 1 de enero de 2010..
Sin embargo, durante el transcurso del cómputo de la prescripción, se tiene que fueron promulgadas las Leyes Nos. 291 y 317 el 22 de septiembre de 2012 y 11 de diciembre de 2012, cuando las facultades de la Administración para Determinar la deuda tributaria e Imponer sanciones administrativas de la gestión 2008, aún se encontraban vigentes, en ese entendido, afectó en los términos y el cómputo de la prescripción de las facultades
señaladas, por lo que corresponde aplicar las modificaciones dispuestas por las citadas normas, a los artículos 59 y 60 del Código Tributario, estableciendo el término de nueve (9) años en la gestión 2017.
Dentro ese análisis desglosado, es evidente que fue promulgada la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, normativa que mediante su artículo 2 modificó, el artículo 59 del Código
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Tributario Boliviano, con el siguiente texto: “). Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas“; en ese sentido, al verificarse que dicha normativa es más beneficiosa para el sujeto pasivo, corresponde su aplicación en virtud a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB), en el sentido de que redujo el término de la prescripción de 9 años en la gestión 2017, al término de 8 años.
Por otro lado, es preciso considerar que de acuerdo al artículo 62 parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), establece que el curso de la prescripción se suspende, con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente, suspensión que se inicia en la fecha de notificación y se extiende por seis (6) meses; en el presente caso, se advirtió que la Administración Tributaria, notificó con la Orden de Fiscalización N° 14990100373, el 19 de marzo de 2015, en consecuencia, dicho acto suspendió el cómputo de la prescripción por 6 meses, teniendo el siguiente comportamiento:
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PERIODO
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Enero/2008 Febrero/2008 Marzo/2008
Abril/2008 Mayo/2008 Junio/2008
Julio/2008
Agosto/2008 | Septiembre/2008
Octubre 2008 Noviembre 2008 Diciembre/2008
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Febrero/2008 Marzo/2008
Abril/2008 Mayo/2008 Junio/2008 Julio/2008 Agosto/2008 Septiembre 2008
Octubre/2008 Noviembre/2008 Diciembre/2008 Enero/2009 Abril/2009
FIN DE LA PRESCRIPCIÓN + (6 meses de suspensión) 30/06/2017 30/06/2017 30/06/2017 30/06/2017 30/06/2017 30/06/2017 30/06/2017 30/06/2017 30/06/2017 30/06/2017 30/06/2017 30/06/2018 30/06/2018
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Al haberse identificado, que el fin de la prescripción fue el 30 de junio de 2017 y 30 de junio de 2018, respecto del IVA, IT e UE de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre .y diciembre de 2009; corresponde señalar que la Administración Tributaria notifico mediante cédula el 30 de junio de 2017 con la Resolución Determinativa N° 171730000427 de 20 de junio de 2017, cuando se encontraban vigentes sus facultades, por lo que interrumpió el cómputo de la prescripción.
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Por otro lado, corresponde considerar que la Administración Tributaria, en la contestación al Recurso de Alzada, trajo a colación que durante el periodo 2008, el sujeto pasivo ejerció
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una actividad económica que no estaba registrada en el padrón de contribuyentes, solicitando se adicione 3 años más al cómputo de la prescripción conforme el artículo 59 parágrafo II del Código Tributario Boliviano (CTB); al respecto, corresponde señalar que de la revisión de la Resolución Determinativa N° 171730000427 de 20 de junio de 2017, donde la Administración Tributaria realizó el análisis de la prescripción, no puso como fundamento para rechazar la prescripción, la ampliación del plazo establecido en el artículo 59 parágrafo Il del Código Tributario Boliviano y recién trajo a colación en la contestación al Recurso de
- Alzada, en ese entendido, al constituirse en un elemento que no consideró la AT en su
fundamento no corresponde realizar mayor análisis, debido a que el sujeto pasivo no tuvo oportunidad de defenderse sobre ese punto, y el análisis agravaría su situación en esta instancia recursiva.
Con relación al entendimiento plasmado en la Sentencia Constitucional No 1169/2016-S3
de 26 de octubre de 2016, debemos indicar que la misma, no puede ser aplicable como precedente jurisprudencial orientador del presente análisis, toda vez que, de su revisión, se
pudo advertir que su contenido se encuentra fundamentado en el análisis de la normativa aplicable en el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución de sanciones otorgada a las Administraciones Aduaneras y no sobre las facultades de imposición de sanciones que generó la controversia entre partes en el presente caso; adicionalmente, también es necesario manifestar que el caso analizado en la citada Sentencia Constitucional, corresponde a un proceso administrado por la Aduana Nacional y no por el Servicio de Impuestos Nacionales, consecuentemente corresponde desestimar lo
argumentado por el sujeto pasivo al respecto.
Respecto a lo señalado por el recurrente, respeto a la aplicación del artículo 11 del Decreto Supremo N° 27874, se tiene que el mismo textualmente establece: “A efecto de delimitar la aplicación temporal de la norma, deberá tomarse en cuenta la naturaleza sustantiva de las disposiciones que desarrollan el concepto de deuda tributaria vigente a la fecha de acaecimiento del hecho generador”. De la lectura y análisis del citado artículo, se tiene que el mismo se refiere a la aplicación temporal de la norma respecto al “concepto de deuda tributaria” y no así respecto a la aplicación temporal de la norma respecto a la prescripción; a mayor abundamiento, es preciso señalar que las modificaciones al Código Tributario Boliviano fueron realizadas por una Ley, de aplicación preferente al Decreto Supremo, conforme se tiene de las fuentes
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normativas del derecho tributario y la prelación en su aplicación establecidas en el artículo 5 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que el agravio corresponde ser desestimado.
De acuerdo al análisis efectuado, se concluye que las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas para el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (UE), se encuentran plenamente vigentes,
operó el término de la prescripción, debiendo tomarse en cuenta que la Administración Tributaria emitió y notificó la Resolución Determinativa No 171730000427 de 20 de junio de 2017, cuando sus facultades se encontraban en plena vigencia, por tanto los fundamentos traídos a colación por la parte recurrente no cuentan con sustento egal; que permita a ésta instancia recursiva a proceder con la revocatoria total del acto impugnado, asimismo, no se evidenció vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa, en consecuencia corresponde a esta instancia recursiva, por los fundamentos expuestos confirmar la Resolución Determinativa No 171730000427 de 20 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.
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IBUTAR
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CION
POR TANTO: La suscrita Directora Ejecutiva Regional Chuquisaca a.i. en suplencia legal de la Autoridad’: Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia : que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Determinativa N° 171730000427 de 20 de junio ASRibag Mejia
de 2017; sea de conformidad con el inciso b) parágrafo I del artículo 212 de la Ley N°
2492 (Título V CTB).
Villal anes
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme
establece el artículo 199 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento Kobligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación. –
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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Claudia B. Cors Rejas
DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL INTERINA Autondad Reglonal de Impumación Tributaria Chuquisaca en Suplencia Legal de la Autoridad Regional de
Impugnacion Tributaria Cochabamba
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