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Cochabamba
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AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0485/2017
Recurrente
: Marcelo Gonzales Yaksic
Recurrido
: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos
Nacionales, representada por Karina Paula Balderrama Espinoza
Expediente
.: ARIT-CBA–0314/2017
Acto Impugnado : Resolución Sancionatoria N° 181730000004 de 17 de enero de 2017
Fecha
Cochabamba, 31 de octubre de 2017
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT CBA/ITJ 0485/2017 de 31 de octubre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
CIONAL
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Sancionatoria N° 181730000004 de 17 de enero de 2017, sancionando a Marcelo Gonzales Yaksic, con la multa de UFV$3.000, por incumplir la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – LCV, de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2012, en aplicación de los artículos 71, 160 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB), el numeral 4.2 del anexo consolidado A) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0033-16 aplicable por imperio del artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB). Acto notificado de manera personal, el 13 de julio de 2017 (fojas 57-59 y 60 de antecedentes administrativos).
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA II.1. Argumentos del Recurrente Marcelo Gonzales Yaksic, mediante memorial presentado el 1 de agosto de 2017 (fojas 5–6 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria No 181730000004 de 17 de enero de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, argumentando lo siguiente:
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Que conforme el artículo.168 de la Ley N° 2492 (CTB), el proceso sancionador comenzaría por medio de un sumario y que el inciso a) del artículo 21 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), dispone que el procedimiento administrativo para sancionar contravenciones tributarias se realizó de forma independiente.
Manifestó que ésta facultad, para imponer sanciones prescribiría a los cuatro (4) años de acuerdo al numeral 3) del parágrafo 1 del artículo 59 de la Ley N° 2492″ (CTB), cuyo cómputo del término, se calcula desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria, según el parágrafo II del artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por la Disposición Adicional Sexta de la Ley N° 291.
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Destacó que conforme el artículo 3 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0047 05, la presentación mensual de Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV debió efectuarse dentro el plazo de tres días hábiles computables a partir de la presentación de la Declaración Jurada del impuesto, correspondiente al mes anterior, de acuerdo al último dígito del NIT, y que por tanto el supuesto ilícito se cometió al cuarto día.
Por otra parte, sostuvo que el plazo de prescripción corrió ininterrumpidamente desde el inicio de su computo hasta la fecha en que se le notificó el Auto Inicial de Sumario Contravencional; y tomando en cuenta las previsiones legales de los artículos 61 y 154 parágrafo 1 de la Ley N° 2492 (CTB), la facultad para imponer sanciones por el incumplimiento al deber formal de presentar mensualmente el Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LCV prescribió.
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Manifestó que la Resolución Sancionatoria impugnada, al consignar el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) con la modificación de la Ley N° 812, misma que fue aprobada con posterioridad a la comisión del supuesto ilícito, violó su derecho constitucional de defensa, así como el principio del debido proceso, por la aplicación con carácter retroactivo de una norma que amplió el plazo de prescripción, vulnerando el artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB) viciando de nulidad sus actos administrativos relativos al sumario contravencional. –
Por lo expuesto, solicitó la nulidad de obrados, por la existencia de vicios procedimentales en la emisión del acto impugnado, con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, es decir, el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 0014109304022 y sus respectivas diligencias, inclusive la Resolución Sancionatoria N° 181730000004 de 17 de enero de
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2017 y se declare la prescripción en sede administrativa de la facultad para imponer sanciones.
11.2. Auto de Admisión El 8 de agosto de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0314/2017, del Recurso de Alzada interpuesto por Marcelo Gonzales Yaksic, contra la Resolución Sancionatoria No 181730000004 de 17 de enero de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 7 del expediente administrativo).
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Richard Boris Rojas Rojas, conforme acreditó la Resolución Administrativa de Presidencia N° 031700001273 de 25 de agosto de 2017 (fojas 10-11 del expediente administrativo), por memorial presentado el 30 de agosto de 2017 (fojas 12-18 del expediente administrativo), respondió al Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos:
Que se dio a conocer al contribuyente, todos los actos administrativos emitidos en su contra, permitiéndole la interposición del presente Recurso de Alzada, evidenciando el cumplimiento del principio de sometimiento pleno a la Ley; contexto en el cual, invocó las Sentencias Constitucionales Nos. 0034/2006, 791/2012-R y 95/01, además de hacer alusión al principio de buena fe establecido en el artículo 69 de la Ley N° 2492 (CTB).
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Expuso que, el recurrente en diferentes horarios, presentó sus Libros de Compras y Ventas por los periodos enero a diciembre de la gestión 2012, demostrando que conocía perfectamente el deber formal de presentar y enviar dicha información por el Módulo Da Vinci; pues por voluntad propia y con conocimiento cierto, efectuó la presentación de las declaraciones juradas extrañadas; al efecto, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1721/2014, configurándose en un acto consentido, porque posterior al AISC notificado el sujeto pasivo cumplió con el deber formal sancionado.
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Manifestó que, la Administración Tributaria tiene como deber, dar estricta observancia al régimen de prescripción, para lo cual se debe considerar la teoría de derechos adquiridos; por cuanto la prescripción debe ser solicitada, caso contrario, no puede ser reconocida, pues la Administración Tributaria, está imposibilitada de emitir una prescripción de oficio
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toda vez que ésta, no constituye un derecho adquirido conforme lo establece el artículo 5 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).
Respecto a la prescripción de la facultad para sancionar, mencionó que el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) fue modificado por la Disposición Adicional Quinta y Sexta de la Ley N° 291 y posteriormente por la Ley N° 317; sin embargo, la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, modificó el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) estableciendo el plazo de 8 años para imponer sanciones, siendo ésta de aplicación por la presunción de constitu normas conforme lo establece el artículo 5 de la Ley N° 027 al estar vigente a momento de la notificación con la Resolución Sancionatoria ahora impugnada. Por otro lado, señaló que debería considerarse la interrupción de la prescripción, por la presentación de los libros extrañados el 9 de diciembre de 2016, corriendo nuevo plazo a partir del 1 de enero de 2017 y que aun aplicando cualquiera de las leyes modificatorias (291, 317 y 812) al artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), no existe posibilidad alguna de prescripción; por cuanto el cómputo comenzaría a partir del 1 de enero de 2013.
Con relación a la nulidad, manifestó que, no existe prueba alguna para dicha petición y que dicha figura sólo operaría en los supuestos citados y en tanto no sea sancionado expresamente con nulidad, por lo que, no dará lugar a retrotraer obrados; destacando que el fundamento de toda nulidad de procedimiento, recae en la falta de conocimiento de los actos administrativos tributarios, así como en la falta de ejercicio del derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso, imputable a la autoridad administrativa.
Considerando las Sentencias Constitucionales Nos. 0731/2010-R y 0444/2011-R, explicó que no puede anularse un AISC que cumplió con los requisitos mínimos para su validez así como la finalidad y aplicación a cabalidad de la normativa tributaria.
De igual forma, invocando la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2504/2012 y la Sentencia No 133 del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó que la nulidad siempre debe estar vinculada a la vulneración de derechos fundamentales, ya que adoptar una decisión de nulidad, necesariamente debe ponderarse los principios establecidos en el artículo. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) de celeridad y seguridad jurídica, de tal forma que la supuesta vulneración pueda incidir sustancialmente en la Resolución Final; empero en el presente caso, no sucede aquello, pues el contribuyente, el mismo día que fue
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notificado con el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 001409304022, presentó los Libros extrañados, lo que demuestra que el ahora recurrente convalidó tal actuación.
En ese entendido, no existe elemento legal y de hecho, que haga presumir que el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 001409304022 y posteriormente la Resolución Sancionatoria No 181730000004 sean objeto de nulidad alguna, más aún, cuando dichos actos administrativos tributarios, contienen las razones y los elementos amplios y suficientes que le permitieron al sujeto pasivo conocer y de manera voluntaria, corregir su incumplimiento al deber formal extrañado.
Por todo lo expuesto, solicitó en petitorio, la confirmación de la Resolución Sancionatoria No 181730000004 de 17 de enero de 2017.
11.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba El 31 de agosto de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT-CBA-0314/2017, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios para ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 de la Ley N° 2492 (Título V CTB) (fojas 19 del expediente administrativo).
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II.4.1. Prueba sujeto pasivo El 18 de septiembre de 2017, Marcelo Gonzales Yaksic presentó memorial señalando como ratificadas, adquiridas y ofrecidas la pruebas documentales acompañadas al Recurso de Alzada, así como los documentos que la Administración Tributaria recurrida, adjunto a su respuesta, consistentes en los antecedentes administrativos (fojas 21 del expediente administrativo).
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11.4.2. Prueba Administración Tributaria El 25 de septiembre de 2017, Karina Paula Balderrama Espinoza en representación del Servicio de Impuestos Nacionales, conforme acredita la Resolución Administrativa de Presidencia No 031700000521 de 31 de marzo de 2017 (fôjas 24-25 del expediente administrativo), presentó memorial ofreciendo y ratificando en calidad de prueba documental los antecedentes administrativos, avocándose al Auto Inicial de Sumario Contravencional No 001409304022 y la Resolución Sancionatoria N° 181730000004, la constancia de presentación del Libro de Compras y Ventas realizado por el contribuyente a
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los periodos observados, extremo que permitiría concluir que el ahora recurrente, admitió y expresó de manera concreta su voluntad de cumplir con su deber formal; añadiendo que los extremos vertidos en el Recurso de Alzada resultan ser subjetivos, sin un argumento jurídico sólido y sin la posibilidad alguna de debilitar o desvirtuar su conducta contravencional; por tanto, los actos emitidos, no serían objeto de nulidad alguna (fojas 23 del expediente administrativo).
11.5. Alegatos 11.5.1. Administración Tributaria El 16 de octubre de 2017, la Administración Tributaria presentó alegatos en conclusión, reiterando lo expuesto en su contestación al presente Recurso de Alzada, en cuanto a la inexistencia de vulneración alguna de los derechos del administrado, así como la presentación del deber formal extrañado y por el cual se dio inicio al procedimiento sancionador analizado; reiterando la inexistencia de causa para disponer la nulidad reclamada por Marcelo Gonzales Yaksic; manteniendo su petición de confirmar la Resolución Sancionatoria ahora impugnada (fojas 32–34 del expediente administrativo). .
– III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA ..
El 25 de julio de 2015, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió el Auto. Inicial de Sumario Contravencional N° 0014109304022, disponiendo el inicio del Sumario Contravencional contra Marcelo Gonzales Yaksic, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), al constatar que no presentó a la Administración Tributaria, la información del Libro de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vinci, Módulo-LCV por los periodos enero a diciembre de la gestión 2012; señalando que, la conducta se encontraría prevista preliminarmente, como incumplimiento al deber formal sancionado en virtud de los artículos 1.y 3 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0047-05 con una multa de UFV81000 por cada periodo fiscal incumplido; haciendo un monto total de UFV812.000. Acto notificado por cédula el 22 de noviembre de 2016 (fojas 3–6 de antecedentes administrativos).
El 16 de diciembre de 2016, el Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió el Informe con CITE: SIN/GDCBBA/DF/P-AISC/INF/11815/2016, señalando que el contribuyente presentó prescripción como oposición a la ejecución tributaria y verificó en el SIRAT 2, que el sujeto pasivo presentó los formularios extrañados correspondiendo la reducción al 50% de la
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sanción; y que tampoco procedió al pago de la sanción establecida, ni solicitó plan de pagos; y por consiguiente recomendó la emisión de la Resolución Sancionatoria correspondiente (fojas 1-2 de antecedentes administrativos).
El 17 de enero de 2017, la Administración Tributaria, emitió la Resolución Sancionatoria No 181730000004 de 17 de enero de 2017, sancionando a Marcelo Gonzales Yaksic, con la multa de UFV83.000, por incumplir la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – LCV, de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2012, en aplicación de los artículos 71, 160 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB), el numeral 4.2 del anexo consolidado A) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10 0033-16 aplicable por imperio del artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el artículo 116 de la Constitución Política del Estado (CPE). Acto notificado de manera personal, el 13 de julio de 2017 (fojas 57-59 y 60 de antecedentes administrativos).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA De la lectura del memorial de interposición de Recurso de Alzada, conforme lo dispuesto en el artículo 211 parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), ésta instancia recursiva ingresará al análisis de los agravios efectuados por el recurrente, tomando en cuenta que al momento del análisis, ésta instancia recursiva se atribuirá orden de resolver sin que ello signifique se estén alterando los fundamentos del recurrente o se esté vulnerando el principio de
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derecho constitucional de defensa, así como el principio del debido proceso, por la aplicación con carácter retroactivo de una norma que amplió el plazo de prescripción, vulnerando el artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB) y 2) Prescripción de la facultad para imponer sanciones.
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técnico jurídico, situaciones y aspectos tanto de forma como de fondo; en ese entendido, de acuerdo a los principios procesales, precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, ésta instancia recursiva previamente efectuará la verificación y el análisis sobre la existencia del vicio procesal denunciado; y en caso de no ser evidente, ingresará al análisis del aspecto de fondo para determinar lo que en derecho corresponda.
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IV.1. Aspectos de Forma IV.1. 1. Respecto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa El contribuyente manifestó que al consignarse en la resolución ahora impugnada el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) con la modificación de la Ley N° 812, violó su derecho constitucional de defensa, así como el principio del debido proceso, por la aplicación con carácter retroactivo de una norma que amplió el plazo de prescripción, violentando el artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB), viciando de nulidad sus actos administrativos relativos al sumario contravencional.
La Administración Tributaria a ello, respondió señalando que dio a conocer al contribuyente, todos los actos administrativos emitidos en su contra, permitiéndole la interposición del presente Recurso de Alzada, evidenciando el cumplimiento del principio de sometimiento pleno a la Ley; contexto en el cual, invocó las Sentencias Constitucionales Nos. 0034/2006, 791/2012-R y 95/01, además de hacer alusión al principio de buena fe establecido en el artículo 69 de la Ley N° 2492 (CTB).
Al respecto, si bien los argumentos mencionados por el recurrente para buscar la nulidad, se basan en la vulneración del debido proceso y su derecho a la defensa, estos fundamentos fueron por demás ambiguos y genéricos, toda vez que no especificó ni preciso, como o de qué manera la resolución ahora impugnada le causó indefensión y contravino el debido proceso y por el contrario, esbozó como fundamento la aplicación con carácter retroactivo l’as modificaciones del artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) violentando el artículo 150 de la mencionada norma legal; sin embargo, comenzaremos por señalar que en la legislación nacional, el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional (CPE), garantiza el derecho al debido proceso en concordancia con los numerales 6 y 7 del artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), los cuales establecen que dentro de los derechos del sujeto pasivo, se encuentra el derecho al debido proceso y a formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.
Por lo que, el debido proceso, según la jurisprudencia constitucional, tiene por objeto el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos consagrados constitucionalmente en materia de procedimiento para garantizar la justicia al recurrente; concretamente, es el derecho que toda persona tiene a un justo y equitativo proceso, en el que sus derechos se
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acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar. En este marco de Estado de Derecho, la potestad tributaria, no es, ni puede ser absoluta, sino que esté sometida a la Ley, máxime si la Constitución Política del Estado es taxativa al considerar que, toda vulneración a las garantías y derechos protegidos por ella son ilegales.
Asimismo, el artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), enumeró los elementos esenciales de un Acto Administrativo, encontrándose entre estos: b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando; además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo. A su vez el inciso c) del artículo 4 de la misma Ley, aplicable en materia tributaria en virtud del artículo 201 de la Ley N° 2492 (CTB), dispone que uno de los principios por los cuales se rige la Administración Pública, es el principio de sometimiento pleno a la Ley, asegurando de esa manera el debido proceso a los administrados.
Por su parte, insistir que los parágrafos I y ll del artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA) y artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en materia tributaria por mandato del artículo 74 numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB) concordante con el artículo 201 de la citada norma (Título V del CTB), señalan que, serán anulables los actos
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administrativos cuando incurran en cualquier infracción de ordenamiento jurídico, siendo
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que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados.
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En ese entendido, se evidenció que la Administración Tributaria emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 0014109304022 de 25 de julio de 2016, que instruyó el inicio de un Sumario Contravencional contra Marcelo Gonzales Yaksic por la contravención tributaria, emergente del incumplimiento en el envío de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci, por los meses de enero a diciembre de 2012; otorgándole el plazo de 20 días a partir de la notificación para la presentación de descargos (fojas 3-6 de antecedentes administrativos), acto que fue debidamente notificado al contribuyente, mediante Cédula el 22 de noviembre de 2016 (fojas 6 de antecedentes administrativos).
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Asimismo, remitiéndonos. al Informe CITE: SIN/GDCBBA/DF/P-AISC/INF/11815/2016, elaborado por el SIN, en cuyo .acápite “Evaluación de descargos”, la Administración Tributaria expuso que el contribuyente, ofreció prescripción como oposición a la ejecución tributaria y verificó en el SIRAT 2 que el sujeto pasivo presentó los formularios extrañados, por lo que corresponde la reducción al 50% de la sanción y tampoco procedió al pago de la sanción establecida ni solicitó plan de pagos; y por consiguiente recomendó la emisión de la Resolución Sancionatoria correspondiente (fojas 1-2 de antecedentes administrativos).
De igual forma, se tiene que el 13 de julio de 2017, la Administración Tributaria procedió a la notificación a Marcelo Gonzales Yaksic con la Resolución Sancionatoria No 181730000004 de 17 de enero de 2017, sancionando al contribuyente con la multa administrațiva de UFVs 3.000 por la contravención señalada en el párrafo anterior, correspondiente a los periodos enero a diciembre de la gestión 2012 (fojas 57-60 de antecedentes administrativos).
Lo anotado permite evidenciar, que todos los actuados del procedimiento sancionador, fueron notificados al sujeto pasivo, es decir, que la Administración. Tributaria puso en conocimiento, los distintos actuados, exponiendo los motivos que sustentaron su decisión y a los cuales, el contribuyente tuvo oportunidad de descargar y presentar pruebas asumiendo defensa; por lo que, no fue vulnerado el derecho a la defensa y el debido
proceso.
Por otra parte, en cuanto al argumento de la Administración Tributaria que el contribuyente presentó la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci por los periodos enero a diciembre de la gestión 2012, se establece que ello debe ser considerado como acto consentido y admisión de la voluntad de cumplir con su deber formal, por cuanto una vez notificado con el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 0014109306514, el sujeto pasivo dentro el plazo previsto por ley (20 días), presentó la información extrañada, lo que le permitió acogerse a la reducción de sanción en un 50% por cada periodo fiscal incumplido; y como se evidenció en la Resolución Sancionatoria N° 181730000004 de 17 de enero de 2017, la Administración Tributaria por este hecho en. aplicación con carácter retroactivo de la RND N° 10–0033-16 de 25 de noviembre de 2016, de UFV‘s500, le redujo a UFV‘s250, razón por la cual, se evidencia que dentro el procedimiento administrativo para sancionar contravenciones tributarias, la Administración Tributaria, la realizó de forma independiente de un proceso de determinación como observó
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el ahora recurrente, en cumplimiento del principio de sometimiento pleno a la Ley velando el debido proceso en todos sus actos administrativos relativos al sumario contravencional.
Por lo expuesto, se desestima la intención de nulidad por parte del recurrente, en virtud a la inexistencia de las causales previstas en el parágrafo Il del artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en el ámbito tributario conforme al numeral 1 del artículo 74 y artículo 201 de la Ley N° 2492 (CTB); toda vez que, los actos cumplieron con los requisitos previstos para su elaboración y emisión, con el procedimiento establecido en el artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
IV.2. De la prescripción El recurrente argumentó que la facultad para imponer sanciones, prescribió a los cuatro años de acuerdo al artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), cuyo cómputo inició el primer día del año siguiente conforme al parágrafo II del artículo 60 de la citada Ley. También señaló que el cómputo de la prescripción transcurrió ininterrumpidamente desde su inicio hasta la fecha en que se notificó el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 0014109306514, por lo que, conforme a los artículos 61 y 154, parágrafo i de la Ley N° 2492 (CTB), la facultad de la Administración Tributaria prescribió sin interrupciones para cada periodo de la gestión 2012.
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En respuesta, la Administración Tributaria manifestó que el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) fue modificado por la disposición Adicional Quinta y Sexta de la Ley N° 291, posteriormente por la Ley N° 317 y finalmente por la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, estableciendo: “las acciones de la administración tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para: 1 Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda
tributaria. 3. Imponer sanciones administrativa”. Señaló que el término de prescripción es de
8 años y que conforme al principio de “legitimidad” se debe aplicar la Ley N° 812 vigente al momento de la emisión del acto impugnado y del cual se presume su constitucionalidad y que la Autoridad de Impugnación Tributaria no es competente para realizar el control de constitucionalidad.
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Al respecto, es necesario analizar las disposiciones sobre prescripción de la obligación tributaria aplicables al presente caso; así el parágrafo I del artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, estableció inicialmente que las acciones de la
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Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar. tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas y 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.
Sin embargo, a través de las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, se modificaron los artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB), de la siguiente manera: “I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez : (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. El período de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias, cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año (…).”y”). Excepto en el Numeral 3, Parágrafo I, del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria“.
Adicionalmente, la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012 mediante su Disposición, Derogatoria Primera estableció: “Se deroga el último párrafo del Parágrafo I, del Artículo 59 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012”: De igual manera, a través de la Disposición Adicional Décimo Segunda, modificó el artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB), por el siguiente texto: “1. Excepto en el Numeral 3, del Parágrafo 1 del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria”.
Ahora bien, debe tomarse en cuenta que inicialmente el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) efectivamente establecía la prescripción de la facultad de determinación en el término de cuatro años, empero en el presente caso, se encuentran plenamente vigentes las modificaciones al citado artículo, mediante las Leyes Nros. 291 y 317, vale decir, que la
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prescripción no llegó a perfeccionarse en el término inicialmente previsto en el artículo 59 de la Ley N° 2492 (cuatro años) habiéndose modificado dicha ley con el establecimiento de nuevos plazos.
Posteriormente, mediante el parágrafo II del artículo 2 de la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, se procedió a una nueva modificación del artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), estableciendo el plazo de ocho años para que prescriba la facultad de determinación de la Administración Tributaria, cuando el término de prescripción, iniciado el 1 de enero de 2013 por los meses de enero a noviembre de 2012 y 01 de enero de 2014 por el periodo diciembre de 2012, aún se encontraba vigente. Respecto a esta última modificación corresponde señalar que el artículo 150 de la citada ley, concordante con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, establece que: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable”, por lo que corresponde aplicar, el término de prescripción dispuesto en la Ley N° 812 (8 años), al ser un plazo más beneficioso para el sujeto pasivo, que el dispuesto en las Leyes Nos. 291 y 317 (9 años en la gestión 2017), no evidenciándose que la Administración Tributaria haya vulnerado su derecho del sujeto pasivo, sobre este aspecto.
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Por otra parte, en cuanto al tema reclamado, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0932/2017 de 31 de julio de 2017, precisó en un caso análogo, “xvi. En ese contexto, se tiene que la Administración Tributaria ejerció su facultad sancionadora respecto al incumplimiento del deber formal del Sujeto Pasivo, referido a la obligación de presentar los Libros de Compras y Ventas /VA a través del Software Da Vinci, Módulo LCV de los periodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, dentro del alcance establecido por la Ley N° 291; y toda vez que, la Resolución Sancionatoria N° 18-1195-16 (CITE: SIN/GDLP-II/DJ UTJ/RS/0073/2016) fue notificada el 23 de diciembre de 2016, bajo la Ley N° 812 –que dispone un término de prescripción de 8 años-, norma vigente de acuerdo al Artículo 60, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el Artículo 154, Parágrafo I del mencionado Código, el termino de prescripción se inició para los periodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011 el 1 de enero de 2012 y concluiría el 31 de diciembre de 2019; y para el periodo diciembre de 2011 se inició el 1 de enero de 2013 y concluiría el 31 de diciembre de 2020;
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consecuentemente la facultad de imposición de sanción de la Administración Tributaria aún no ha prescrito.
En ese contexto, se tiene que la Administración Tributaria ejerció su facultad sancionadora respecto al incumplimiento del deber formal del sujeto pasivo, respecto a la obligación de presentar los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci Modulo-LCV de los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2012, dentro del alcance de la prescripción; y toda vez que la Resolución Sancionatoria N° 181730000004 de 17 de enero de 2017, fue notificada el 13 de julio de 2017, en vigencia de la Ley N° 812 -que dispone un término de prescripción de 8 años– de acuerdo al parágrafo 1 del artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el artículo 154.1 de la mencionada norma tributaria, corresponde establecer que en el caso de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de la gestión 2012, inició el 1 de enero de 2013 y concluirá el 31 de diciembre de 2020; y para el periodo diciembre de 2012 -tomando en cuenta que la contravención fue cometida en el mes de enero de 2013- se inició el 1 de enero de 2014 y concluiría el 31 de diciembre de 2021; consecuentemente, la facultad de imposición de sanción de la Administración Tributaria aún no prescribió.
En suma, resulta evidente que la facultad de la Administración Tributaria para imponeri sanciones por el incumplimiento de presentación de la información del Libro de Compras y .. Ventas IVA a través del módulo Da Vinci – LCV correspondiente a los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. de 2012, no se encuentran prescritas; consecuentemente, corresponde confirmar la Resolución Sancionatoria N° 181730000004 de 17 de enero de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.
POR TANTO: La suscrita Directora Ejecutiva Regional Chuquisaca a.i. en suplencia legal de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria N° 181730000004 de 17 de enero de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales; sea de conformidad con el inciso b) parágrafo I del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V CTB).
EGIONAL OR
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N°
2492 (CTB) y sea con nota de atención.
MAL DE IUP
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SARIA CON
TORDAD
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación.
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Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL INTERINA Autondad Regional de impugnación Tributaria Chuquisaca en Suplencia Legal de la Autoridad Regional de
Impugnacian Tributaria Cochabamba
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