Cochabamba
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBARA 0484/2017
Recurrente
Arturo Arredondo Díaz
Recurrido
: Gerencia Distrital de Santa Cruz I del Servicio de Impuestos
Nacionales, representada por Eduardo Mauricio Garcés Cáceres
.
Expediente
: ARIT-SCZ-0447/2017
Acto Impugnado : Resolución Administrativa N° 231770000268 de 6 de junio de 2017
Fecha
: Cochabamba, 30 de octubre de 2017
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT CBA/ITJ 0484/2017 de 30 de octubre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Gerencia Distrital de Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Administrativa N° 231770000268 de 6 de junio de 2017, rechazando la oposición de prescripción, respecto a la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de los adeudos tributarios establecidos en los PIET (1) Nos. 1566/2007, 1565/2007, 1564/2007, 1563/2007, 1562/2007, 1561/2007, 1560/2007 y 1559/2007 de 16 de octubre de 2007, emergentes de los títulos de ejecución que establecen deuda autodeterminada por el sujeto pasivo mediante las declaraciones juradas Form. 156 Impuesto a las Transacciones (IT), correspondientes a los períodos marzo, abril, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2002, en virtud de los artículos 52 y 54 de la Ley N° 1340 (CTb abrogado); asimismo rechazó la oposición de prescripción de la acción para exigir el pago de los adeudos tributarios establecidos en los PIET’s (II) Nos. 24-0003425-11 y 24 0003426-11 de 20 de junio de 2011, emergentes de la Resoluciones Sancionatorias Nos. 1663/2008 y 1662/2008 que establecieron deuda determinada por la Administración Tributaria mediante los procesos sancionadores por la contravención tributaria de omisión de pago por el Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos noviembre y diciembre de 2003, en virtud de los artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB). Acto notificado en Secretaría a Arturo Arredondo Días, el 8 de junio de 2017 (fojas 248-258 y 259 de antecedentes administrativos).
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III
– II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
II.1. Argumentos del Recurrente Arturo Arredondo Díaz, mediante memorial presentado el 21 de julio de 2017 (fojas 31-36 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa N° 231770000268 de ô de junio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales manifestando lo siguiente:
Que la facultad de ejecución tributaria debe computarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 de la Ley N° 1340 (CTb abrogado); en consecuencia la gestión 2002 prescribió
el 2007, es decir, antes de la emisión y notificación de los PIET‘s, en consecuencia las : acciones realizadas después de la prescripción no pueden ser consideradas válidas.
Argumentó que inclusive en el hipotético caso de que se pretenda dar inicio al cómputo de la prescripción desde la notificación de los PIET’S, se debe tener en cuenta que estos fueron emitidos el 16 de octubre de 2007, habiendo prescrito el 16 de octubre de 2011. AL efecto, mencionó las Sentencias Supremas Nos. 49/2016 y:52/2016 de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los argumentos doctrinales de la prescripción y la seguridad jurídica.
Señaló que tomó conocimiento de los Proveídos emitidos por la Administración Tributaria, a raíz de las medidas coactivas iniciadas, razón por la cual se apersonó ante el Servicio de Impuestos Nacionales, para averiguar el origen y concepto de las deudas, sin embargo, no existió reconocimiento tácito ni expreso y que la solicitud efectuada el 30 de agosto de 2013, no fue respondida además que a la fecha de su presentación ya se configuró la prescripción
Fundamentó la imposibilidad de aplicar retroactivamente normas posteriores al hecho generador por el principio de irretroactividad de las normas que tienden a garantizar la seguridad jurídica, mediante las Sentencias Constitucionales Nos. 43/2008; 2038/2013 y 30/2015–S1; no existiendo duda sobre la configuración de la prescripción, al haberse sobrepasado el plazo dispuesto en la norma para la configuración de la prescripción, por tanto la Resolución Administrativa impugnada carece de sustento.. .
Como precedente tributario mencionó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1449/2014 de 20 de octubre, que demuestra la declaratoria de prescripciones posteriores a las gestiones 2002 y 2004.
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Por lo expuesto, solicitó la revocatoria total de la Resolución impugnada y se declare la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria.
II.2. Auto de Admisión El 16 de agosto de 2017, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-SCZ-0447/2017, del Recurso de Alzada interpuesto por Arturo Arredondo Díaz, contra la Resolución Administrativa No 231770000268 de 6 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 69 del expediente administrativo).
II.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Eduardo Mauricio Garcés Cáceres, acreditó personería conforme la Resolución Administrativa de Presidencia No 031700000523 de 31 de marzo de 2017 (fojas 80-81 del expediente administrativo), por memorial presentado el 28 de agosto de 2017 (fojas 82-90 del expediente administrativo), respondió al Recurso de Alzada expresando lo
siguiente:
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Que la ejecución tributaria tiene origen en las Declaraciones Juradas que no fueron canceladas por el sujeto pasivo, y la ejecución de los PIET’s (II) emergen del proceso sancionador por omisión de pago; la interrupción de la prescripción se debe hacer en virtud de los artículos 52 y 54 de la Ley N° 1340 (CTb abrogado); en cuanto a los PIET’s 24 0003425-11 y 24-0003426-11 en virtud de lo establecido en el artículo 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB) con las modificaciones introducidas por las Leyes Nos. 291, 317 y 812.
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Indicó que el cómputo de la prescripción establecida en el artículo 53 de la Ley N° 1340 (CTb abrogado) comienza a partir del 1 de enero del año siguiente y aplicando los 5 años,
el plazo de prescripción finaliza el 31 de diciembre de 2007, y en obrados se evidencia que
los Autos Iniciales de Sumarios Contravencionales, fueron notificados el 31 de diciembre de 2007, con lo que se constituyó en mora y se interrumpió el curso de la prescripción, además se debe tomar en cuenta que la Administración Tributaria, no renunció al cobro de los
adeudos por el contrario, realizó gestiones de cobro como solicitar la hipoteca legal de los bienes y embargo de los mismos en el año 2014; agregó además que el sujeto pasivo, realizó una solicitud de liquidación el 30 de agosto de 2013, por lo que todos estos actuados interrumpieron el curso de la prescripción.
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Remarcó que el sujeto pasivo reconoció expresamente la deuda al cancelar los importes de los PIET’s 24-0003425-11 y 24-0003426-11.. .
Indicó que por el principio de seguridad jurídica, el procedimiento se llevó a cabo, conforme a la normativa establecida al efecto; por lo que los adeudos auto determinados y sancionados, no se encuentran prescritos, y que la falta de fundamentación respecto a la retroactividad de la norma puntualizó que todo es congruente toda vez que la Administración Tributaria sujetó sus actuaciones a la norma.
Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Administrativa N° 231770000268 de 6 de junio de 2017.
11.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba El 30 de agosto de 2017, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT-SCZ-0447/2017, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d) artículo 218 de la Ley N° 2492 (Título V CTB) (fojas 91 del expediente administrativo).
11.4.1..Prueba Administración Tributaria El 11 de septiembre de 2017, la Administración Tributaria ratificó la prueba presentada con el memorial de respuesta, consistente en los antecedentes administrativos (fojas 96 del expediente administrativo). •
11.4.2. Prueba Sujeto Pasivo El 19 de septiembre de 2017, el recurrente ratificó la prueba que cursa en los antecedentes administrativos y presentó 23 Autos de Conclusión de Trámites manifestando que el pago efectuado de los PIET‘s 24-0003425-11 y 24-0003426-11 los realizó bajo protesto y originados en Resoluciones Sancionatorias del año 2011, por lo que no podrían ser asimilados como reconocimiento de deuda respecto a la gestión 2002 (fojas 102–157 del expediente administrativo).
11.5 Alegatos 11.5.1. Administración Tributaria El 28 de septiembre de 2017, Eduardo Mauricio Garcés Cáceres en su calidad de Gerente Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, presentó ante esta instancia
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alegatos refutando los argumentos del recurrente repitiendo los fundamentos de su respuesta a la demanda (fojas 162-167 del expediente administrativo).
11.5.2. Sujeto Pasivo El 6 de octubre de 2017, Arturo Arredondo Díaz mediante memorial fundamentó sus alegatos, reiterando los argumentos expuestos en su Recurso de Alzada, enfatizando que en el presente caso, el cómputo para ejercer la facultad de ejecución tributaria se debe efectuar desde el día siguiente al vencimiento de la Declaración Jurada, por lo que operó la prescripción toda vez que no existió interrupción alguna menos reconocimiento expreso o tácito de la obligación; reiterando en petitorio la revocatoria parcial de la Resolución Técnico Administrativa N° 231770000268 (fojas 172–175 del expediente administrativo).
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El 16 de octubre de 2007, la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió Proveído de inicio de Ejecución Tributaria N° DTJCC/1559/2007, contra el sujeto pasivo Arredondo Días Arturo declarando la firmeza y ejecutoriada la declaración jurada – Formulario 156 con Número de Orden 6501325 correspondiente al periodo 06/2002, por el monto de Bs820.- (fojas 128 de antecedentes administrativos).
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El 16 de octubre de 2007, la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió Proveído de inicio de Ejecución Tributaria N° DTJCC/1560/2007, contra la sujeto pasivo Arredondo Días Arturo declarando la firmeza y ejecutoriada la declaración jurada – Formulario 156 con Número de Orden 6913494 correspondiente al periodo 08/2002, por el monto de Bs710.- (fojas 127 de antecedentes administrativos).
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El 16 de octubre de 2007, la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió Proveído de inicio de Ejecución Tributaria N° DTJCC/1561/2007, contra la sujeto pasivo Arredondo Días Arturo declarando la firmeza y ejecutoriada la declaración jurada – Formulario 156 con Número de Orden 7418574 correspondiente al periodo 10/2002, por el monto de Bs671.- (fojas. 126 de antecedentes administrativos).
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El 16 de octubre de 2007, la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió Proveído de inicio de Ejecución Tributaria N° DTJCC/1562/2007, contra la sujeto pasivo Arredondo Días Arturo declarando la firmeza y ejecutoriada la declaración jurada – Formulario 156 con Número de Orden 7412025 correspondiente al periodo 71/2002, por el monto de Bs598.– (fojas 125 de antecedentes administrativos).
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El 16 de octubre de 2007, la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° DTJCC/1563/2007, contra la sujeto pasivo Arredondo Dias Arturo declarando la firmeza y ejecutoriada la declaración jurada – Formulario 156 con Número de Orden–6388598 correspondiente al periodo 04/2002, por el monto de Bs453.– (fojas 123 de antecedentes administrativos).
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El 16 de octubre de 2007, la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos : Nacionales, emitió Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° DTJCC/1564/2007, contra la sujeto pasivo Arredondo Días Arturo declarando la firmeza y ejecutoriada la declaración jurada – Formulario 156. con Número de Orden 9180690 correspondiente al periodo 12/2002, por el monto de Bs442.- (fojas.122 de antecedentes administrativos).
El 16 de octubre de 2007, la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió Proveído de inicio de Ejecución Tributaria No DTJCC/1565/2007, contra la sujeto pasivo Arredondo Días Arturo declarando la firmeza y ejecutoriada la declaración jurada – Formulario 156 con Número de Orden 6248306 correspondiente al periodo 03/2002, por el monto de Bs391.- (fojas 121 de antecedentes administrativos).
El 16 de octubre de 2007, la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° DTJCC/1566/2007, contra la sujeto pasivo Arredondo Días Arturo declarando la firmeza y ejecutoriada la declaración jurada — Formulario 156 con Número de Orden 6832537 correspondiente al periodo 07/2002, por el monto de Bs362:- (fojas 120 de antecedentes administrativos).
El 28 de mayo de 2013, mediante Cite: SINGDSCZ/DTJCIUCC/NOT/1384/2013, el fisco
solicitó al Sub Registrador de Derechos Reales – Villa Primero de Mayo información sobre
- bienes inmuebles – del sujeto pasivo Arredondo Días Arturo (fojas 60 de antecedentes
administrativos).
El 17 de agosto de 2015, Arturo Arredondo Díaz presentó ante la Administración Tributaria, solicitud de información sobre gravámenes de inmuebles (fojas 73-74 de antecedentes administrativos).
El 25 de agosto de 2015, el recurrente presentó ante el SIN, solicitud de prescripción de adeudos tributarios establecidos en los PIET’s Nos. 1566/2007, 1565/2007, 1564/2007, 1563/2007, 1562/2007; 1561/2007; 1560/2007 y 1559/2007 de 16 de octubre de 2007 respecto al Impuesto a las Transacciones (IT), correspondientes a los períodos marzo, abril,
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junio julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2002 (fojas 222-223 de antecedentes administrativos).
El 26 de abril de 2017, Arturo Arredondo Díaz mediante nota solicitó ante la Administración Tributaria, prescripción de adeudos tributarios establecidos en los PIET‘s Nos. 1566/2007, 1565/2007, 1564/2007, 1563/2007, 1562/2007; 1561/2007; 1560/2007 y 1559/2007 de 16 de octubre de 2007 respecto al Impuesto a las Transacciones (IT), correspondientes a los períodos marzo, abril, junio julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2002 y los PIET’s Nos.24-0003425-11 y 24-0003426-11 de 20 de junio de 2011 emergentes de la Resoluciones Sancionatorias Nos. 1663/2008 y 1662/2008 que establecieron deuda determinada por la Administración Tributaria mediante el proceso sancionador por la contravención tributaria de omisión de pago por el IT de los periodos noviembre y diciembre de 2003 (fojas 232-235 de antecedentes administrativos).
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El 6 de junio de 2017, la Gerencia Distrital de Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Administrativa N° 231770000268, rechazando la oposición de prescripción, respecto a la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de los adeudos tributarios establecidos en los PIET (1) Nos. 1566/2007, 1565/2007, 1564/2007, 1563/2007, 1562/2007, 1561/2007, 1560/2007 y 1559/2007 de 16 de octubre de 2007, emergentes de los títulos de ejecución que establecen deuda autodeterminada por el sujeto pasivo mediante las declaraciones juradas Form. 156 Impuesto a las Transacciones (IT), correspondientes a los períodos marzo, abril, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2002, en virtud de los artículos 52 y 54 de la Ley N° 1340 (CTb abrogado); asimismo rechazó la oposición de prescripción de la acción para exigir el pago de los adeudos tributarios establecidos en los PIET’s (II) Nos. 24-0003425-11 y 24 0003426-11 de 20 de junio de 2011, emergentes de la Resoluciones Sancionatorias Nos. 1663/2008 y 1662/2008 que establecieron deuda determinada por la Administración Tributaria mediante los procesos sancionadores por la contravención tributaria de omisión de pago por el Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos noviembre y diciembre de 2003, en virtud de los artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB). Acto notificado en Secretaría a Arturo Arredondo Dias, el 8 de junio de 2017 (fojas 248-258 y 259 del expediente administrativo).
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- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA IV.1. Cuestión Previa Inicialmente por los argumentos vertidos por el recurrente y la contestación de la Administración Tributaria respecto a la prescripción de la ejecución tributaria, se tiene que la
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resolución impugnada, es un acto administrativo que emerge de la solicitud de prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para ejecutar las auto determinaciones efectuadas por el sujeto pasivo, mismas que establecen la existencia de una obligación tributaria, en ese entendido, el acto impugnado resolvió sobre la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para ejecutar la deuda tributaria y ejecutar la sanción impuesta.
Consecuentemente corresponde aclarar que esta instancia recursiva, analizará en primera instancia la prescripción solicitada de los PIET‘s (1) Nos. 1566/2007, 1565/2007, 1564/2007, 1563/2007, 1562/2007, 1561/2007, 1560/2007 y 1559/2007 todos de 16 de octubre de 2007, emergente de los títulos de ejecución presentados por el sujeto pašivo estableciendo la deuda tributaria mediante las Declaraciones Juradas – Form. 156 relativas al Impuesto a las Transacciones (IT), correspondientes a los períodos marzo, abril, junio julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2002 en virtud de los artículos 52 y 54 de la Ley N° 1340 (CTb abrogado).
Asimismo, se aclara que respecto a los PIET‘s (II) Nos.24-0003425–11 y 24-0003426-11 de
20 de junio de 2011 emergentes de la Resoluciones Sancionatorias Nos. 1663/2008 y.. 1662/2008 que establecieron deuda por las multas impuestas por la Administración Tributaria mediante el proceso sancionador por la contravención tributaria de omisión de pago por el IT de los periodos noviembre y diciembre de 2003; los mismos, no serán considerados en el presente análisis, toda vez que estos fueron cancelados por el sujeto . pasivo ahora recurrente (fojas 150-156 del expediente administrativo), toda vez que conforme lo establece el artículo 51 de la Ley N° 2492 (CTB). la obligación se extingue con el pago total de la deuda tributaria.
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Respecto al protesto efectuado mediante nota de 30 de junio de 2017 (fojas. 148–149 del expediente administrativo) resaltar que el sujeto pasivo textualmente solicitó a la Administración Tributaria: “(…) se sirva dar su conformidad con el pago efectuado y emitir el Auto de Conclusión correspondiente, declarando. expresamente la inexistencia de la Deuda Tributaria emergente de los proveidos de inicio de Ejecución Tributaria Nros. 24-0003425 11 y 24–0003426-11 de 20 de junio de 2011. emergentes de los títulos de ejecución Resolución Sancionatoria Nos. 1663/2008 y 1662/2008 que establecen deuda determinada por la Administración Tributaria mediante proceso sancionador por la contravención tributaria de omisión de pago por el Impuesto a las Transacciones (IT) (...) (sic).” Para tal efecto la Administración Tributaria emitió el correspondiente Auto de Conclusión de Trámite N° 281770001843 de 16 de agosto de 2017 y N° 281770001832 de 16 de agosto de 2017
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que declaró extinguida la obligación tributaria de los PIET’s Nos. 2953/2011 (24-0003426 11) y 2952/2011 (24-0003425-11) ambos de 20 de junio de 2011 respectivamente (fojas 150-153 del expediente tributario).
En la Ley N° 2492 (CTB) el pago bajo protesto, no está contemplado como tal, sin embargo, esta figura jurídica tampoco está prohibida en nuestra legislación, por lo que, conforme lo establece el parágrafo IV del artículo 14 de la Constitución Política del Estado “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que estas no prohíban.” Entendiendo entonces que los sujetos pasivos, bien podrían efectuar pago bajo protesto, en tanto acuden a medios impugnatorios si acaso considerarían que la deuda determinada por la Administración Tributaria fue ilegal, excesiva o injustificada. Ahora bien, en el presente caso, de acuerdo a la glosa de la nota de 30 de junio de 2017, no hay duda de que el contribuyente, si bien inicialmente expuso que el pago realizado era “bajo protesto”, sin embargo desconoció los efectos que tal invocación podía generar, porque también requirió que se declare la extinción de la deuda tributaria, como si tal pago fuese definitivo y pretendiendo posteriormente oponer otra forma de extinción de la obligación mediante prescripción, como si la deuda aún hubiese estado vigente, olvidando que las Resoluciones Sancionatorias pagadas, gozaban de firmeza al haberse agotado las vías de impugnación conforme se tiene la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 1449/2014 de 20 de octubre de 2014; por lo que, el protesto contenido en la nota de 30 de junio de 2017, resulta carente de eficacia jurídica. Tampoco puede pasar inadvertido que la deuda objeto de pago, se encontraba en fase de ejecución tributaria originada en multas por omisión de pago de declaraciones juradas en las que fue el propio contribuyente quien autodeterminó sus obligaciones, consecuentemente, no era admisible impugnación alguna en dicha fase, por lo que el “protesto” expresado, no podía surtir efecto alguno, porque la impugnación de las resoluciones sancionatorias firmes, ya no era posible, máxime si respecto a esas Resoluciones Sancionatorias ya se habían formulado impugnaciones mediante Recurso de Alzada y Jerárquico, habiendo agotado la vía de impugnación
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Adicionalmente cabe precisar que el ahora recurrente, si bien indicó que el pago realizado STRY
era “bajo protesto”, en ningún momento aclaró que dicho protesto era a efectos de formular una eventual impugnación- que como se tiene precisado, ya no cabía en fase de ejecución tributaria-objetivo que hubiese justificado razonablemente tal protesto; sino que, de manera contradictoria, luego opuso prescripción, olvidando que de acuerdo a lo expresamente
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previsto en el artículo 122.III del CTB, lo pagado para satisfacer una obligación prescrita, no puede ser objeto de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado en desconocimiento de la prescripción operada. Consecuentemente, respecto a los PIET’s Nros. 24-000–3425 11 y 24-000-3426-11, ambos de 20 de junio de 2011, el pago con protesto y posterior oposición de prescripción, resulta una pretensión sui generis del ahora recurrente, carente de respaldo lógico jurídico y doctrinal en la ciencia del Derecho, además de un despropósito procesal:
.
No obstante lo señalado precedentemente y toda vez que la Administración Tributaria a. momento de emitir la Resolución · Administrativa -ahora impugnada- no advirtió las inconsistencias ahora anotadas, resolviendo de forma expresa sobre la prescripción opuesta por el ahora recurrente, en aplicación formal del principio de congruencia se procederá al análisis de los agravios que tienen que ver con el quid de la litis establecidos en el acto impugnado, que es la prescripción de la facultad de exigir el pago de los adeudos tributarios establecidos en los PIET’s. (1) Nos. 1566/2007, 1565/2007, 1564/2007, 1563/2007, 1562/2007, 1561/2007, 1560/2007 y 1559/2007 de 16 de octubre de 2007.
IV.2. De la oposición de la ejecución tributaria por prescripción Respecto a la oposición de la ejecución tributaria, el recurrente señaló que la facultad de ejecución tributaria debe computarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 de la Ley N° 1340 (CTb abrogado); en consecuencia, manifestó que la gestión 2002 prescribió el 2007, es decir, antes de la emisión y notificación de los PIET’s, además agregó que inclusive en el hipotético caso de que se pretenda dar inicio al cómputo de la prescripción desde la notificación de los PIET‘s, se debe tener en cuenta que estos fueron emitidos el 16 de octubre de 2007 habiendo prescrito el 16 de octubre de 2011 y respecto a los actos que interrumpieron la prescripción indicó que no existió reconocimiento tácito ni expreso y que la solicitud efectuada el 30 de agosto de 2013, no fue respondida además que a la fecha de su presentación ya se configuró la prescripción.
En alegatos escritos, manifestó que de acuerdo al precedente establecido en la Resolución de Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ 1449/2014 de 20 de octubre de 2014, el cómputo comenzó al día siguiente al vencimiento de la declaración, demostrando con ello que las facultades de ejecución de la Administración Tributaria prescribieron antes de la emisión de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria, en consecuencia, todas las acciones realizadas después de la prescripción no pueden ser consideradas válidas.
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Por su parte, en respuesta la Administración Tributaria, señaló que el cómputo de la prescripción establecida en el artículo 53 de la Ley N° 1340 (CTb abrogado) comienza a partir del 1 de enero del año siguiente y aplicando los 5 años, el plazo de prescripción finalizó el 31 de diciembre de 2007, y en obrados se evidencia que los Autos Iniciales de Sumarios Contravencionales, fueron notificados el 31 de diciembre de 2007 con lo que se constituyó en mora y se interrumpió el curso de la prescripción, además que la Administración Tributaria realizó gestiones de cobro y el sujeto pasivo realizó una solicitud de liquidación el 30 de agosto de 2013, por lo que todos estos actuados interrumpieron el curso de la prescripción.
En alegatos escritos, explicó que la prescripción debe operar cuando se demuestra inactividad del acreedor durante el término de 5 años, es decir, cuando el sujeto activo haya dejado de ejercer su derecho por negligencia, descuido o desinterés; explicó que ejerció su facultad de cobro coactivo y continuamente realizó gestiones de cobro que interrumpieron la prescripción. Sustentó que tratándose de títulos de ejecución del Impuesto a las Transacciones (IT) de la gestión 2002, el cómputo comenzó el 1 de enero de 2003 y concluyó el 31 de diciembre de 2007, sin embargo, el término se interrumpió al haberse notificado los títulos de ejecución el 31 de diciembre de 2007, constituyendo en mora al ahora recurrente.
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En ese entendido, la doctrina entiende a la prescripción como: “la caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio”, asimismo, debe tomarse en cuenta que la prescripción responde a los principios de certeza y seguridad jurídica, que son pilares básicos del ordenamiento jurídico (Ossorio, Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Pág. 601) (García Vizcaíno. Catalina. Derecho Tributario. Tomo I).
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De igual forma, José María Martín señala que: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación tributaria. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquélla” (MARTIN José María, Derecho Tributario General, 28 edición, Pág. 189). Asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual establece que la prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tomándose las
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obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce (CABANELLAS Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 24a edición. pág. 376).
En el presente caso, al tratarse de una auto determinación efectuada por el sujeto pasivo, en relación a las Declaraciones Juradas, se debe indicar que las Declaraciones Juradas se constituyen en el medio por el cual el sujeto pasivo comunica los resultados obtenidos, producto del ejercicio de la actividad gravada, a efecto de proceder a la liquidación del tributo a pagar, consecuentemente dicha declaración se constituye en un medio por el cual se comunica al fisco el ejercicio de la actividad económica.
En cuanto a la interrupción de la prescripción, el profesor César García Novoa en las III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario, expuso: “Las causas de interrupción son aquellas circunstancias que determinan el efecto de interrupción de la prescripción. Estas causas de interrupción de la prescripción conllevan la ruptura del silencio e impiden que la prescripción se produzca, imponiendo que el tiempo tenga que volver a contarse de nuevo por entero. Por tanto, a efectos de garantizar la consolidación e inamovilidad de las situaciones jurídicas (en este caso, de consolidar la posición del deudor), las causas de interrupción del plazo de prescripción deben regularse escrupulosamente e interpretarse de modo estricto. En la medida en que la interrupción de la prescripción impide la consumación de la misma, se trata de una medida que afecta negativamente a la seguridad jurídica. Y por razones de seguridad, tales causas de interrupción deben estar tasadas” (Págs. 246 y 247).
Asimismo,, las Sentencias Constitucionales Nos. 1606/2002-R y 205/2006-R, disponen que “Cuando el contribuyente que está siendo ejecutado por una deuda tributaria con calidad de cosa juzgada, considere que el adeudo tributario o la acción para su cobro ha prescrito, debe plantear esa cuestión en el procedimiento de ejecución a cargo de las autoridades Tributarias”, igualmente, determina que: “La petición de prescripción del contribuyente ejecutado no puede ser considerada un nuevo procedimiento administrativo, pues es una cuestión accesoria al procedimiento administrativo principal de ejecución del adeudo tributario ejecutoriado; en consecuencia, la autoridad tiene la obligación de declarar la prescripción o negarla“, y señala también que: “el acto por medio del cual la autoridad tributaria acepta o rechaza la prescripción, debe ser recurrible…)”.
Bajo este enfoque, se establece que la Administración Tributaria tiene un plazo, según normativa legal, para hacer valer sus derechos y que vencido dicho término, se extingue la facultad de la Administración Tributaria para ejercer dichas acciones; para ello deben
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concurrir dos elementos, uno objetivo que es el transcurso del tiempo y otro subjetivo que es la inacción del titular del derecho. En ese sentido, se determinará si la facultad de ejecución tributaria del SIN, se encuentra prescrita a la fecha en la cual fue reclamada esta figura por el sujeto pasivo. Asimismo, es pertinente aclarar que las obligaciones objeto de este análisis, corresponden a hechos suscitados en vigencia plena de la Ley N° 1340 (CTb abrogado).
Una vez establecido todo ello, nos remitimos a lo establecido en el artículo el artículo 52 de la Ley N° 1340 (CTb abrogado), que prevé la prescripción, estableciendo que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco (5) años, por lo que el ente fiscal tiene plazo establecido por la normativa legal, para hacer valer sus derechos, vencido dicho término se extingue la facultad de la Administración para ejercer dichas acciones.
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En el presente caso, tratándose del Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos marzo, abril, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre 2002, los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley N° 1340 (CTb abrogado), y en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), que dispone que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley N° 2492 (CTB), sobre prescripción, se sujetarán a la Ley vigente cuando ha ocurrido el hecho generador de la obligación, por lo que corresponde aplicar en el presente caso, la Ley N° 1340 (CTb abrogado), disposición declarada constitucional mediante la Sentencia Constitucional N° 0028/2005.
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Asimismo, resulta pertinente señalar que de acuerdo a las Sentencias Constitucionales No 1606/2002–R y 992/2005-R, en caso de vacío corresponde la analogía y la supletoriedad de ramas afines, por lo que al existir vacío para el caso de la prescripción, en la fase de cobro coactivo y/o ejecución tributaria en la Ley N° 1340 (CTb abrogado), las citadas Sentencias disponen que corresponde aplicar de manera supletoria, las normas previstas por el artículo 1492 del Código Civil (CC).
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En base a lo expresado, respecto a la prescripción de la ejecución tributaria, ésta opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor, durante el término de cinco (5) años previsto en el artículo 52 de la Ley N° 1340 (CTb abrogado); es decir, que el sujeto activo haya dejado de ejercer su derecho por negligencia, descuido o desinterés, conforme con los citados artículos 1492 y 1493 del Código Civil (CC); por lo que corresponde a
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ésta instancia recursiva verificar y comprobar si durante el término de prescripción de la facultad de ejecución, se produjo la inactividad para cobrar por parte de la Administración Tributaria y si operó la prescripción solicitada.
En el presente caso, corresponde resolver en prima facie, si la acción de la Administración Tributaria para ejecutar la deuda tributaria conforme lo establecido en el artículo 52 de la Ley N° 1340 (CTb abrogado), se encontraría prescrita, toda vez que al tratarse de una autodeterminación, las Declaraciones Juradas, se constituyen en título de ejecución; en consecuencia el fisco, podía ejercer su facultad de ejecución tributaria, contando con el plazo de 5 años para ejecutar la deuda tributaria auto determinada, conforme lo establece la norma antes citada. Asimismo, conforme se efectúo el análisis en párrafos precedentes, es preciso aclarar a la Administración Tributaria respecto al cómputo de la prescripción, que el mismo se inició desde que el derecho ha podido hacerse valer, en virtud al vacío existente en la Ley N° 1340 (CTb abrogado), respecto al cómputo en etapa de ejecución, aplicando las disposiciones establecidas en los artículos 1493 y 1494 del Código Civil (CC), por analogía y subsidiariedad previsto en los artículos 6 y 7 de la Ley N° 1340 (CTb abrogado).
Consiguientemente tomando en cuenta que, de acuerdo a la terminación del último dígito del NIT (2), el vencimiento para presentar las DDJJ es hasta el 15 de cada mes, el inicio de la prescripción corre a partir del día 16 de cada mes, empero, se debe tomar en cuenta si las fecha cae en día hábil, en consecuencia el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria, queda de la siguiente manera:
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En el presente caso, de la revisión de los antecedentes administrativos, se advierte que la Administración Tributaria inició acciones de cobro emitiendo los Proveídos de inicio de NB-150 Ejecución Tributaria (PIET’s) Nos. 1566/2007, 1565/2007, 1564/2007, 1563/2007, sk
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1562/2007; 1561/2007; 1560/2007 y 1559/2007 de 16 de octubre de 2007 (fojas 119-128 de antecedentes administrativos), siendo notificados por cédula 31 de diciembre de 2007, comunicando que se dará inicio a la ejecución del título al tercer día de su notificación (fojas 146 de antecedentes administrativos); en ese sentido, al evidenciarse la acciones tendientes al cobro con la emisión de los PIET’s Nos. 1566/2007, 1565/2007, 1564/2007, 1563/2007, 1562/2007; 1561/2007; 1560/2007, se demostró el ejercicio del cobro de la Administración, empero cuando esta facultad ya estaba prescrita excepto para el periodo diciembre 2002, que de acuerdo con lo previsto en los artículos 1492 y 1493 del Código Civil (CC) la notificación con el PIET 1562/2007 el 31 de diciembre de 2007, interrumpió su curso; por lo que para este periodo (Diciembre 2002), se inició un nuevo cómputo de cinco (5) años, conforme al numeral 3 del artículo 1340 (CTb abrogado); es decir, que el nuevo cómputo inicio el 2 de enero de 2008 concluyendo el 2 de enero de 2013. Este entendimiento respecto al cómputo de la prescripción fue establecido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1443/2016 de 14 de noviembre de 2016.
Ahora bien, de la compulsa de los antecedentes administrativos, no se evidencia actuado alguno emitido por la Administración Tributaria tendiente al cobro de la deuda que pueda ser considerado como acto interruptivo, sino hasta el 28 de mayo de 2013 que mediante Cite: SIN/GDSC/DJCCIUCC/NOT/1384/2013 el fisco solicitó al Sub Registrador de Derechos Reales – Villa Primero de Mayo información sobre bienes inmuebles del sujeto pasivo Arredondo Días Arturo (fojas 60 de antecedentes administrativos), es decir, luego del 2 de enero de 2013 que era el plazo para ejecutar medidas tendientes al cobro e interrumpir la prescripción; por lo que la facultad de ejecución del PIET N° 1562/2007 de 16 de octubre de 2007, prescribió el 2 de enero de 2013.
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En suma, del análisis realizado, la revisión y verificación de los antecedentes administrativos, corresponde a ésta instancia recursiva revocar parcialmente la Resolución Administrativa N° 231770000268 de 6 de junio de 2017, que rechazó la oposición de prescripción formulada por el sujeto pasivo, debiendo declararse la prescripción de la facultad la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de los adeudos tributarios establecidos en los PIET (1) Nos. 1566/2007, 1565/2007, 1564/2007, 1563/2007, 1562/2007; 1561/2007; 1560/2007 y 1559/2007 de 16 de octubre de 2007, emergente de los títulos de ejecución presentados por el sujeto pasivo estableciendo la deuda tributaria mediante las declaraciones juradas Form. 156 Impuesto a las Transacciones (IT), correspondientes a los períodos marzo, abril, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2002.
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En cuanto a los PIETs Nos. 24-0003425-11 y 24-0003426-11, conforme se tiene analizado en el fundamento IV.1 de la presente Resolución, es claro que la extinción de la obligación se produjo con el pago de la deuda tributaria; consecuentemente, mal podría pretenderse una nueva extinción mediante la oposición de la prescripción, cuando dicha obligación ya estaba extinguida por pago, por lo que, si bien la Administración Tributaria no advirtió tal situación, pronunciándose sobre la prescripción opuesta cuando no correspondía hacerlo, disponer la nulidad del procedimiento para que la Administración Tributaria emita un nuevo acto que advierta de tal situación, resultaría contrario al principio de economía procesal previsto en el art. 4 de la Ley 2341, cuando la deuda tributaria de todas maneras se extinguió por pago, por lo que se mantiene lo resuelto respecto a los PIET’s (II) Nos. 24 0003425–11 y 24–0003426-11 de 20 de junio de 2011 emergentes de la Resoluciones Sancionatorias Nos. 1663/2008 y 1662/2008, aunque con fundamento propio, de acuerdo al razonamiento expresado en el fundamento anterior; por lo que, corresponde revocar parcialmente la Resolución Administrativa N° 231770000268 de 6 de junio de 2017, declarando la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para exigir el pago de los adeudos tributarios establecidos en los PIET (1) Nos. 1566/2007, 1565/2007,. 1564/2007, 1563/2007, 1562/2007, 1561/2007, 1560/2007 y 1559/2007 de 16 de octubre de 2007, emergente de los títulos de ejecución presentados por el sujeto pasivo estableciendo la deuda tributaria mediante las declaraciones juradas Form. 156 Impuesto a las Transacciones (IT), correspondientes a los períodos marzo, abril, junio julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2002; manteniéndose lo resuelto respecto de los PIET‘s (II) Nos. 24-0003425-11 y 24-0003426-11 de 20 de junio de 2011 emergentes de. la Resoluciones Sancionatorias Nos. 1663/2008 y 1662/2008 y sea conforme al razonamiento supra desarrollado.
.
POR TANTO: La suscrita Directora Ejecutiva Regional Chuquisaca a.i. en suplencia legal de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Administrativa N° 231770000268 de 6 de junio de 2017, declarando la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para exigir el pago de los adeudos tributarios establecidos en los PIET (1) Nos. 1566/2007, 1565/2007, 1564/2007, 1563/2007, 1562/2007, 1561/2007, 1560/2007 y 1559/2007 de 16 de octubre de 2007, emergente de los títulos de ejecución presentados
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por el sujeto pasivo estableciendo la deuda tributaria mediante las declaraciones juradas Form. 156 Impuesto a las Transacciones (IT), correspondientes a los períodos marzo, abril, junio julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2002; manteniéndose lo resuelto respecto de los PIET’s (II) Nos. 24–0003425–11 y 24-0003426–11 de 20 de junio de 2011 emergentes de la Resoluciones Sancionatorias Nos. 1663/2008 y 1662/2008 que establecieron deuda determinada por la administración tributaria mediante el proceso sancionador por la contravención tributaria de omisión de pago por el IT de los periodos noviembre y diciembre de 2003; sea de conformidad con el inciso a) parágrafo I y parágrafo Il del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V CTB).
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
ONACIONA
le voBo
SUR YER
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación.
COHAL DELA
Henx
V81
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
STR
Cars? Claudia B. Cors Rejas.
DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL INTÉRINA Autondad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca en Suplencia legal de la Autoridad Regional de
Impugnacion Tributxa Cochabamba
NB ISO
9001 IBNORCA Sistema de Geston
de la Calidad Certificado N‘EC–274/14
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit‘ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani)
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