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AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBAIRA 0483/2017 Recurrente : Ramiro Walter Ulunque Villazón
Recurrido : Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos
Nacionales, representada por Karina Paula Balderrama
Espinoza Expediente : ARIT-CBA-0261/2017 Acto Impugnado : Resolución Determinativa N° 171730000441 de 29 de junio de 2017
Fecha
: Cochabamba, 30 de octubre de 2017
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT CBA/ITJ 0483/2017 de 30 de octubre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- 1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Determinativa N° 171730000441 de 29 de junio de 2017, determinando obligaciones impositivas del sujeto pasivo (dependiente) en la suma de UFV‘s7.950 equivalentes a Bs 17.544, correspondiente al tributo omitido, interés y sanción por omisión de pago del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) del periodo noviembre de la gestión 2012; asimismo calificó la conducta del sujeto pasivo como omisión de pago por el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), aplicándole una sanción equivalente al 100% sobre el tributo omitido determinado. Acto notificado mediante cédula, el 30 de junio de 2017 (fojas 141-150 de antecedentes administrativos).
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 11.1 Argumentos del Recurrente Ramiro Walter Ulunque Villazon, mediante memorial presentado el 24 de julio de 2017 (fojas 14-17 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa N° 171730000441 de 29 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando lo
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Av. Oquendo N° 381 entre Ecuador y Venezuela, Telfs: (4) 414001 – 4140012 • www.ait.gob.bo . Cochabamba, Bolivia
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Que la Orden de Verificación, Vista de Cargo, Formularios 110 y otros indican que su – domicilio se encuentra en la Calle Ligustro N° 342 Zona noroeste de la ciudad de Cochabamba; asimismo indicó que trabaja en el Comité Nacional de Despacho de Carga ubicado en la Calle Colombia No 0749 de horas 8:30 a 12:30 y de 14:30 a 18:30, no obstante la primera visita fue realizada por los funcionarios del SIN el 29 de junio de 2017 a horas 21:48 en la Calle Colombia, dejando el aviso de visita, indicando que volverían al día siguiente a horas 16:00, empero no se constituyeron los servidores públicos, los cuales realizaron la segunda visita recién a horas 22:12, en el mismo lugar, por lo que no corresponde la aplicación del artículo 85 de la Ley N° 2492 (CTB), al ser un procedimiento ilegal que vulnera el principio de legalidad y debido proceso, así como también demuestra que en ningún momento, quisieron encontrarlo personalmente conforme establece el artículo 84 de la Ley N° 2492 (CTB), aspecto que vició de nulidad la notificación efectuada.
Cuestionó que si por las compras efectuadas en otros periodos, no se demostró la materialización de la transacción con el proveedor, si existe normativa que dispone para el RC–IVA la demostración de la materialización y pago, o condicione la validez de una factura para el RC-IVA por el código de cliente, si la documentación de Industrias de Aceite S.A. – evidencia quien realizó el pago, si el código de cliente debe ser informado al comprador al momento de pagar la transacción y si una empresa puede emitir una factura a nombre de una persona o empresa y consignar en su contabilidad y documentos de respaldo a nombre de otros.
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Afirmó que mediante nota de 18 de julio de 2017, presentó la solicitud realizada al Sr. Villalobos respecto al origen del dinero por los pagos de las facturas, quien en respuesta señaló que el dinero para el pago fue entregado por Ramiro Walter Ulunque Villazón; por otra parte, la certificación de 14 de septiembre de 2016 de la industrias de Aceite S.A. señala que las facturas fueron emitidas a nombre de Ramiro Ulunque y declaradas en sus libros de ventas en los periodos correspondientes; asimismo las facturas observadas por, el SIN, indican en la dirección: “retira cliente”, lo que permite colegir que la mercadería no fue entregada en la dirección del Sr. Villalobos, porque la misma fue retirada por Ramiro Ulunque.
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Señaló que los artículos 19, 28, 30 y 31 de la Ley N° 843 y el artículo 8 del Decreto Supremo N° 21531 citados en la Resolución Determinativa N° 171730000441, no establecen la “vinculación o materialidad”, además que la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0048-05 estableció como requisito el número de cédula de identidad en las facturas de descargo del RC-IVA dependientes, de la misma forma el artículo 41 de la sister
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Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07, dispone 8 requisitos para beneficiarse del crédito fiscal por parte de los dependientes.
Afirmó que la base legal de las observaciones con código 1 y 2 de la Vista de Cargo, no justifica lo observado, toda vez que el impuesto revisado es el RC-IVA y no así el IVA, aspecto ratificado en la Resolución Determinativa impugnada que cita los artículos 19, 28, 30 y 31 de la Ley N° 843, el artículo 8 del Decreto Supremo N° 21531, los artículos 17, 70 numeral 5, 76, 77 y 81 de la Ley N° 2492 (CTB), artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA) y el artículo 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo acotó que las disposiciones del IVA no pueden restringir derechos de otro impuesto (RC-IVA) y que las facturas no son clonadas, falsificadas o adulteradas.
Indicó que la normativa tributaria dispone la presentación de las facturas originales hasta el 20 de cada mes, las cuales deben ser emitidas a nombre del dependiente y no exceder los 120 días de la fecha de presentación del formulario; asimismo no se advierte disposición expresa que restrinja el uso y destino de sus ingresos, que el consumo sea sólo del dependiente o que deba existir relación con su actividad de dependiente y menos que se demuestre con documentación que la transacción se realizó efectivamente con el dependiente.
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Manifestó que al no llevar registros contables ni preparar Estados Financieros, se encuentra en indefensión con relación a la obligación de demostrar la materialización de la transacción, además que por esa razón el legislador no estableció límites a las compras por la cuantía o por el tipo de producto ni la condición de demostrar la procedencia y cuantía de
los créditos fiscales.
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Por lo expuesto precedentemente, solicitó la revocatoria total de la Resolución Determinativa N° 171730000441 de 29 de junio de 2017.
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11.2. Auto de Admisión El 31 de julio de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0261/2017, del Recurso de Alzada interpuesto por Ramiro Walter Ulunque Villazon, contra la Resolución Determinativa No 171730000441 de 29 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 18 del expediente administrativo).
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Av. Oquendo N° 381 entre Ecuador y Venezuela Telfs: (4) 4140011 – 4140012 • www.ait.gob.bo ..Cochabamba, Bolivia.
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II.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, – legalmente representada por Karina Paula Balderrama Espinoza, acredito personería conforme la Resolución Administrativa de Presidencia No 031700000521 de 31 de marzo de 2017 (fojas 24-25 del expediente administrativo), por memorial presentado el 23 de agosto de 2017 (fojas 26-33 del expediente administrativo), respondió el. Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos:
Que no produjo indefensión al recurrente, toda vez que dio a conocer los resultados arribados en cada instancia de la verificación, notificándole con la vista de Cargo, acto que. otorgó un plazo perentorio para la presentación de descargos, en el cual el sujeto pasivo ejerció su derecho a la defensa, posteriormente notificó la Resolución Determinativa objeto de impugnación, por lo que cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa. .
Argumento que depuró el crédito fiscal de las facturas ‘sujetas a revisión, toda vez que el dependiente no presentó documentación que demuestre la efectiva realización y materialización de las transacciones con el proveedor Industrias de Aceite S.A., observando que de acuerdo a la información proporcionada por el proveedor, el código de cliente No 1877969 que figura en las facturas observadas corresponde a Ramiro Ulunque Villazón, asimismo cursan documentos que demuestran que los pagos fueron efectuados por Rosalía Villalobos, por lo que el dependiente se beneficio de un crédito fiscal que no le corresponde.….:
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Manifestó que a efectos de verificar la validez del crédito fiscal, solicitó al dependiente la presentación de medios de prueba que demuestren a materialización de las compras, así como la procedencia y cuantía de las facturas observadas, sin embargo, la documentación. presentada no demuestra la materialización de las transacciones, máxime si se considera que la documentación obtenida de terceros demuestra que la mercancía tiene vinculación con el código de cliente N° 1877969, los medios de pago acreditan que fueron realizados por Rosalía Villalobos, por lo que las facturas observadas no tienen ninguna relación con el dependiente.
Indicó que no tiene competencia para valorar la Boleta de Pago 1000 N° 5092042 y la nota de German Villalobos Quispe, al ser presentada fuera de plazo; por lo que el procedimiento determinativo se enmarcó en la leg aplicó correctamente la normativa tributaria, toda vez que cuando la aprobación de un crédito fiscal está en duda, es obligación del
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dependiente probar que las operaciones existieron; al efecto, citó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1008/2013 de 9 de julio de 2013.
Afirmó que en ninguna parte de la Vista de Cargo manifestó que las facturas no están vinculadas a la actividad gravada, además se debe considerar que de conformidad al numeral 5 del artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), es obligación del sujeto pasivo demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivo que considere le correspondan.
Acotó que el RC-IVA grava los ingresos de las personas naturales en calidad de dependientes y que los productos adquiridos de Industrias de Aceite S.A., no fueron adquiridos con el sueldo de Ramiro Walter Ulunque Villazón; añadió que procedió a la depuración del pago a cuenta del RC-IVA en base al artículo 8, el numeral 5 del artículo 70, artículos 76, 77, 80, 95 y 200 de la Ley N° 2492 (CTB), artículos 4, 19, 28, 30 de la Ley N° 843, artículo 8 del Decreto Supremo N° 21531 y el artículo 7 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB)
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Expresó que la vista de Cargo y la Resolución Determinativa se ajustaron a los principios de verdad material y realidad económica, toda vez que consideró la información presentada por el proveedor, observando que el código de cliente corresponde a German Villalobos; por lo que la transacción fue realizada por este último, correspondiendo desvirtuar la prueba; asimismo, la Resolución Determinativa se encuentra fundamentada de forma clara y además integra todos los hechos del caso concreto de forma expresa, cumpliendo con todos los requisitos para su validez.
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Por los fundamentos expuestos, solicitó confirmar la Resolución Determinativa No 171730000441 de 29 de junio de 2017.
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11.4. Apertura del término probatorio y producción de prueba El 24 de agosto de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT-CBA-0261/2017, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios para ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 de la Ley N° 2492 (Título V CTB) (fojas 34 del expediente administrativo).
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II.4.1. Prueba Sujeto Pasivo. El 19 de septiembre de 2017, mediante memorial Ramiro Walter Ulunque Villazon observó y ratificó las pruebas presentadas ante la Administración Tributaria durante todo el proceso de fiscalización, asimismo reiteró sus argumentos planteados en su recurso de alzada (fojas 40-41 del expediente administrativo).
11.4.2. Prueba de la Administración Tributaria El 19 de septiembre de 2017, Karina Paula Balderrama Espinoza en representación de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante memorial ratificó en calidad de prueba documental, los antecedentes administrativos acompañados a momento de responder el recurso de alzada, documentación consistente en una carpeta de fojas 1 a 175. (fojas 44 del expediente administrativo).
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11.5. Alegatos 11.5.1. Administración Tributaria El 9 de octubre de 2017, Karina Paula Balderrama Espinoza en representación de la Gerencia – Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, presentó memorial de alegatos reiterando los argumentos planteados en su memorial de repuesta al Recurso de Alzada; asimismo, rechazó la prueba presentada por el recurrente, toda vez que no: cumple con los requisitos de pertinencia y oportunidad, máxime cuando ningún juramento de reciente obtención (fojas 50-52 del expediente administrativo).
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El 6 de junio de 2013, la Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación N° 0016OV100465, a fin de verificar el complimiento de las obligaciones impositivas del dependiente Ramiro Walter Ulunque Villazon, sobre el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) correspondiente al periodo noviembre de la gestión 2012. Acto notificado personalmente, el 8 de agosto de 2016 (fojas 4-5 de antecedentes administrativos).
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El 14 de junio de 2016, el Servicio de Impuestos Nacionales requirió al Comité Nacional de Despacho de Carga-CNDC presentar la información de sus dependientes, consistente en: a) Formularios 110 de los periodos y dependientes citados, con las facturas originales que fueron presentadas adjuntas a los mismos; b) Nómina certificada del personal que aún se encuentra trabajando bajo su dependencia, lugar de trabajo actual y el domicilio particular declarado por los dependientes observados; c) Nómina certificada de los dependientes del detalle anterior que ya no se encuentran trabajando bajo su dependencia, señalando la
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fecha de desvinculación y el último domicilio particular declarado por los dependientes observados; y d) Otra documentación a ser solicitada por el Fiscalizador y Supervisor. Acto notificado el 21 de julio de 2016 (fojas 6 de antecedentes administrativos).
El 30 de mayo de 2014, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Vista de Cargo N° 291730000115, determinando una deuda tributaria que asciende a UFV‘s 7.929 por concepto de tributo omitido actualizado, interés y sanción por omisión de pago, otorgando el plazo de 30 días a partir de su legal notificación para formular sus descargos, de conformidad al artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB). Acto notificado personalmente al dependiente el 29 de mayo de 2017 (fojas 116-120 de antecedentes administrativos).
El 28 de junio de 2017, el sujeto pasivo mediante nota presentada ante la Administración Tributaria, ofreció argumentos descargos a la vista de Cargo, señalando que la base legal no justifica lo observado, que cumplió la normativa correspondiente al RC-IVA, que no existe normativa que restrinja o limite el uso y destino de sus ingresos, que al no llevar registros contables se encuentra en indefensión y que no sustentó legalmente la depuración del crédito fiscal como pago a cuenta del RC–IVA (fojas 122-125 de antecedentes administrativos).
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El 29 de junio de 2017, la Administración Tributaria emitió el Informe de Conclusiones CITE: SIN/GDCBBA/DF/PPDNI/INF/3464/2017, que concluyó que dentro el plazo establecido en el artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB) el dependiente presentó descargos a la vista de Cargo, no obstante no desvirtúan el reparo determinado, tampoco ofreció pruebas de descargo que desvirtúen lo establecido durante la verificación, por lo que ratificó los cargos consignados en la vista de Cargo; por otra parte, recomendó la emisión y notificación de la Resolución Determinativa (fojas 133 140 de antecedentes administrativos).
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El 29 de junio de 2017, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Determinativa N° 171730000441, determinando las obligaciones impositivas del sujeto pasivo (dependiente) en la suma de UFV‘s7.950 equivalentes a la fecha de emisión de la Resolución a Bs 17.544, correspondiente al tributo omitido, interés y sanción por omisión de pago del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC–IVA) del periodo noviembre de la gestión 2012; asimismo calificó la conducta del sujeto pasivo como omisión de pago por el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC–IVA), aplicándole una sanción equivalente al 100% sobre
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el tributo omitido determinado. Acto notificado mediante cédula, el 30 de junio de 2017 (fojas 141–150 de antecedentes administrativos).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA Conforme a lo expuesto en el artículo 211 parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), ésta instancia recursiva ingresará a resolver los reclamos efectuados por Ramiro Walter Ulunque Villazon, aclarando que planteó para el análisis técnico jurídico aspectos tanto de forma cómo de fondo observando en la forma: 1. Que la notificación realizada se encuentra viciada de nulidad al incumplir el artículo 85 de la Ley N° 2492 (CTB).
En cuanto a los reclamos de fondo del recurso, se concentraron los siguientes: 2. Que la base legal de las observaciones con código 1 y 2 de la Vista de Cargo, no justifica lo observado, toda vez que el impuesto revisado es el RC-IVA y no así el IVA, además que los artículos 19, 28, 30 y 31 de la Ley N° 843 y el artículo 8 del Decreto Supremo N° 21531 no establecen la “vinculación o materialidad”, existiendo normativa tributaria que dispone la presentación de las facturas originales hasta el 20 de cada mes, las cuales deben ser emitidas a nombre del dependiente y no exceder los 120 días de la fecha de presentación del formulario, además que al no llevar registros contables ni preparar. Estados Financieros, se encuentra en indefensión con relación a la obligación de demostrar la materialización de la transacción.
En ese entendido, de acuerdo a los principios procesales, precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, ésta instancia recursiva previamente efectuará la verificación y análisis sobre la existencia de los vicios procesales denunciados; y en caso de no ser evidentes, ingresará al análisis de los aspectos de fondo para determinar lo que en derecho corresponda. ..
IV.1. De la notificación de la Resolución Determinativa El recurrente argumentó que la Orden de Verificación, Vista de Cargo, Formularios 110 y otros indican que su domicilio se encuentra en la Calle Ligustro N° 342, no obstante la primera visita fue realizada por los funcionarios del SIN el 29 de junio de 2017 a horas 21:48 en la Calle Colombia, dejando el aviso de visita al guardia de seguridad e indicando que volverían al día siguiente a horas 16:00, empero en ese momento se encontraba trabajando. y no se constituyeron los servidores públicos, los cuales realizaron la segunda visita recién a horas 22:12 en el mismo lugar, por lo que no corresponde la aplicación del artículo 85 de MA la Ley N° 2492 (CTB), al ser un procedimiento ilegal que vulnera el principio de legalidad y debido proceso, así como también demuestra que en ningún momento quisieron sistema de color
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encontrarlo personalmente conforme establece el artículo 84 de la citada Ley N° 2492 (CTB), aspecto que vicia de nulidad la notificación efectuada.
Por su parte, la Administración Tributaria manifestó que no se produjo indefensión al recurrente, toda vez que la Administración Tributaria, dio a conocer los resultados arribados
en cada instancia de la verificación, notificándole con la vista de Cargo, acto que otorgó un
plazo perentorio para la presentación de descargos, en el cual el sujeto pasivo ejerció su derecho a la defensa, posteriormente se notificó la Resolución Determinativa que ahora es objeto de impugnación, por lo que se cumplió con el debido proceso y el derecho a la
defensa.
Al respecto, corresponde indicar preliminarmente que de acuerdo a Manuel Ossorio, la notificación se entiende como la “Acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte:
interesada en un juicio, cualquiera sea su indole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento” (OSSORIO Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Pág. 489).
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Asimismo, cabe anotar que la doctrina constitucional sostiene que el sistema normativo tributario referido a las notificaciones tiene por finalidad dar a conocer a los sujetos de la relación jurídica tributaria, las decisiones o resoluciones emitidas para que las partes puedan cumplir con alguna obligación establecida o para ejercer su derecho de defensa; así lo ha entendido el Tribunal Constitucional de Bolivia a través de la SC 1845/2004-R, que
ce: “que el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión; sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida“. Aspecto ratificado en la Sentencia Constitucional N° 0164/2006-R.
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De igual forma, se debe establecer que en materia de procedimiento administrativo tributario, la nulidad solo opera en los supuestos establecidos en la normativa y que la mera infracción del procedimiento establecido, en tanto no sea sancionada expresamente con la nulidad, no da lugar a retrotraer obrados.
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tas Sentencias Constitucionales Nos. 1262/2004-R y SC 1786/2004-R de 10 de agosto y 12 de noviembre de 2004 respectivamente, disponen que: “(…) el error o defecto de
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procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos. casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión (…)”. En este sentido, el fundamento de toda nulidad de procedimiento, recae en la falta de ejercicio del derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso, imputable a la autoridad administrativa.
Consecuentemente, debemos señalar que para que pueda considerarse la indefensión dentro de un procedimiento administrativo, el administrado debía estar en total desconocimiento de las acciones o actuaciones procesales llevadas a cabo en su contra, motivo por el cual, no podría asumir su defensa, por lo que esta instancia verificará las notificaciones realizadas por la Administración Tributaria a fin de comprobar si se colocó en indefensión al sujeto pasivo de la obligación.
Ahora bien, remitiéndonos a la normativa, el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el derecho al debido proceso en concordancia con los numerales 6 y 7 del artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), que establecen que dentro de los derechos del sujeto pasivo,– se encuentra el derecho al debido proceso y a conocer el — estado de la tramitación de los procesos tributarios, en los que sea parte interesada, a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal, o a través de terceros autorizados; además a aportar, en la forma y plazos previstos, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta al redactar la correspondiente Resolución.
Por su parte, el artículo 83 de la Ley N° 2492 (CTB), establece las formas y medios de notificación, entre los que se encuentra la personal, por. cédula, por edicto, por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares, tácitamente, masiva, en secretaria. Asimismo, establece que es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas, con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas, todas las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles administrativos, de oficio o a pedido de parte, siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa -competente podrá habilitar días y horas extraordinarios.
linistrativa”.
Por su parte, el artículo 85 de la Ley N° 2492 (CTB), determina que cuando el interesado o su representante, no fuera encontrado en su domicilio, se dejará aviso de visita a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que se encuentre en él, o en su defecto, a un vecino sistema de los
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del mismo, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente; si en esta ocasión, tampoco pudiera ser habido, se formulará representación jurada de las circunstancias y hechos anotados, en mérito de los cuales la autoridad de la respectiva Administración Tributaria instruirá se proceda a la notificación por cédula, la misma que estará constituida por copia del acto a notificar y será entregada en el domicilio del que debiera ser notificado a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años o fijada en la puerta de su domicilio, con intervención de un testigo de actuación que también
firmará la diligencia.
De acuerdo a la normativa desglosada, conforme se tiene de la revisión y verificación de los antecedentes administrativos, respecto a la notificación con la Resolución Determinativa
impugnada, cursa a fojas 151 el Aviso de Visita, actuación que respalda que el funcionario actuante se constituyó en el domicilio ubicado en la Calle Colombia N° 749, Zona/Barrio: Noroeste a objeto de notificar a Ramiro Walter Ulunque Villazon con la Resolución Determinativa N° 171730000441, el citado aviso de visita consignó la hora (21:48) y fecha (29/06/2017) de la actuación de forma literal y numeral, haciendo mención que al no encontrar al dependiente, será buscado nuevamente el día 30 de junio de 2017 para efectuar la respectiva notificación.
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Asimismo a fojas 152 de antecedentes administrativos, se tiene la representación jurada del funcionario actuante, en la cual señala que se constituyó el 29 de junio de 2017 a horas 21:48 en el domicilio ubicado en la Calle Colombia N° 749, Zona/Barrio: Noroeste a objeto de notificar a Ramiro Walter Ulunque Villazon con la Resolución Determinativa No 171730000441 y al no haber sido encontrado el dependiente, dejó constancia de que sería buscado nuevamente al día siguiente hábil a horas 16:00, fecha y hora que fue buscado por segunda vez sin poder encontrar al dependiente, por lo que solicitó al Gerente Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales instruir la notificación por cédula.
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Por su parte, a fojas 150 vta. de los antecedentes administrativos se tiene la constancia de notificación por cédula, actuación que fue practicada el 30 de junio de 2017 a horas 22:12, a través de la cual se notificó al dependiente Ramiro Walter Ulunque Villazon con la Resolución Determinativa N° 171730000441 en el domicilio ubicado en la calle Colombia No 0749 Zona/Barrio Noroeste, fijando copia de Ley en la puerta del citado domicilio, interviniendo al efecto Henry A. Mena R. en calidad de testigo de actuación.
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NB-ISO De esta manera, se advierte de forma inicial que tanto el primer aviso de visita como la 9001
IBNORCA notificación por cédula fueron practicados a horas 21:48 y 22:12 respectivamente, no
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obstante cursa a fojas 158 de antecedentes administrativos, la publicación de prensa de la Resolución Administrativa N° 231730000231, efectuada el 29 de junio de 2017, acto administrativo que fue emitido por la Gerente Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales resolviendo habilitar extraordinariamente días y horarios de trabajo, los días 29 y 30 de junio de 2017 desde horas 12:31 a 14:29 y de 18:30 a 23:59; por lo que el funcionario actuante de conformidad al parágrafo II del artículo 83 de la Ley N° 2492 (CTB), se encontraba facultado para realizar actuaciones administrativas de forma extraordinaria a horas 21:48 y 22:12 con el primer aviso de visita y la notificación por cédula de la Resolución Determinativa N° 171730000441.
Por otra parte, en relación a lo alegado por el recurrente respecto a que el primer aviso de visita indicó que volvería el funcionario actuante al día siguiente a horas 16:00, empero se realizó la segunda visita recién a horas 22:12; se debe aclarar que dicho aspecto no es evidente, por cuanto de la revisión de los antecedentes administrativos se advierte que en la representación jurada del funcionario actuante, se afirmó que la segunda visita fue realizada a la hora y día señalados en el primer aviso de visita, asimismo el recurrente no probó que la segunda visita fue realizada en un horario distinto al señalado en el primer aviso de visita, aspecto que incumple el artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), no correspondiendo en consecuencia el agravio del dependiente.
Consecuentemente, se advierte que la Administración Tributaria siguió el procedimiento establecido en el artículo 85 de la Ley N° 2492 (CTB), emitiendo en primera instancia el correspondiente aviso de visita al no poder encontrar al dependiente, efectuando una segunda visita en el día y horas señaladas, y posteriormente realizando la notificación por cédula fijando copia de ley en la puerta del domicilio con intervención de un testigo de actuación que dio fe de la actuación realizada.
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Ahora bien, respecto al domicilio en el cual se practicó la notificación de la Resolución Determinativa N° 171730000441, corresponde precisar que si bien el formulario 110 del
periodo noviembre de 2012 y la nota emitida por el Comité Nacional de Despacho de Carga
- cursantes a fojas 11 y 23 de antecedentes administrativos, indican que el domicilio del
dependiente Ramiro Walter Ulunque Villazon se ubica en la Calle Ligustro N° 342, resultando ser una dirección distinta a la consignada en la notificación por cédula, sin embargo la Resolución Determinativa N° 171730000441. fue notificada en el domicilio del Comité Nacional de Despacho de Carga – CNDC, lugar en el cual el sujeto pasivo desempeña funciones en relación de dependencia, asegurando de esta manera la percepción del documento a notificar por parte del recurrente.
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Adicionalmente, el recurrente en pleno conocimiento que la Resolución Determinativa No 171730000441 fue girada a su persona, interpuso Recurso de Alzada en su contra dentro el plazo establecido para el efecto, en ejercicio de su derecho a la defensa, señalando agravios que denotan el conocimiento de la decisión contenida en el acto administrativo, por lo que la notificación practicada cumplió su fin; es decir, poner en su conocimiento el acto que respectivo, de esta manera, si bien la dirección en la que se practicó la notificación por cédula no corresponde a la señalada en el formulario 110, sin embargo este hecho no implica la invalidez de la notificación, ni causo. indefensión, confusión o incerti cuanto el sujeto pasivo presentó ante esta instancia recursiva, la copia notificada a su persona, denotando que el procedimiento empleado por el funcionario actuante aseguró el conocimiento efectivo del acto administrativo, cumpliendo de esta manera la finalidad de
toda notificación, no correspondiendo en consecuencia lo agraviado por el recurrente al
respecto.
IV.2. De la depuración del crédito fiscal como pago a cuenta del RC-IVA Ramiro Walter Ulunque Villazón afirmó que la base legal de las observaciones con código 1 y 2 de la Vista de Cargo, no justifica lo observado, toda vez que el impuesto revisado es el RC-IVA y no así el IVA, aspecto ratificado en la Resolución Determinativa impugnada que cita los artículos 19, 28, 30 y 31 de la Ley N° 843, el artículo 8 del Decreto Supremo No 21531, los artículos 17, 70 numeral 5, 76, 77 y 81 de la Ley N° 2492 (CTB), artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA) y el artículo 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, agregó que las disposiciones del IVA no pueden restringir derechos de otro impuesto (RC IVA) y que las facturas no son clonadas, falsificadas o adulteradas.
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Añadió que, no se advierte disposición expresa que restrinja el uso y destino de sus ingresos, que el consumo sea sólo del dependiente o que deba existir relación con su actividad de dependiente y menos que se demuestre con documentación que la transacción se realizó efectivamente con el dependiente; además que mediante nota de 18 de julio de 2017, presentó la solicitud realizada al Sr. Villalobos respecto al origen del dinero por los pagos de las facturas, quien en respuesta señaló que el dinero para el pago fue entregado por Ramiro Walter Ulunque Villazón; por otra parte, la certificación de 14 de septiembre de 2016 de la Industrias de Aceite S.A., señala que las facturas fueron emitidas a nombre de Ramiro Ulunque y declaradas en sus Libros de Ventas en los periodos correspondientes; asimismo las facturas observadas por el SIN, indican en la dirección: “retira cliente“, lo que permite colegir que la mercadería no fue entregada en la dirección del Sr. Villalobos, porque la misma fue retirada por Ramiro Ulunque.
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* En contrapartida, la Administración Tributaria manifestó que el RC-IVA grava los ingresos de las personas naturales en calidad de dependientes y que los productos adquiridos de Industrias de Aceite S.A. no fueron adquiridos con el sueldo de Ramiro Walfer Ulunque Villazón, por lo que depuró el pago a cuenta del RC-IVA en base al artículo 8, el numeral 5 del artículo 70, artículos 76, 77, 80, 95 y 200 de la Ley N° 2492 (CTB), artículos 4, 19,–28, 30 de la Ley N° 843, artículo 8 del Decreto Supremo N° 21531 y el artículo 7 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB); además que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa se ajustaron a los principios de verdad material y realidad económica, toda vez que la Administración Tributaria consideró la información presentada por el proveedor, asimismo la Resolución Determinativa se encuentra fundamentada de forma expresa, clara y además integra todos los hechos del caso concreto de forma expresa, por lo que cumple con todos los requisitos para su validez.
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De la misma forma, acotó que el dependiente no presentó documentación que demuestre la efectiva realización y materialización de las transacciones con el proveedor Industrias de Aceite S.A., observando que de acuerdo a la información proporcionada por el proveedor, el Código de Cliente N° 1877969 que figura en las facturas observadas no corresponde a Ramiro Ulunque Villazón; asimismo, cursan documentos que demuestran que los pagos fueron efectuados por Rosalía Villalobos, por lo que, el dependiente se beneficio de un crédito fiscal que no le corresponde.
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Inicialmente, corresponde señalar que en la doctrina: “El RC-IVA como su nombre lo señala, tiene por objeto complementar el funcionamiento del IVA, utilizando al consumidor final como un control adicional en el conflicto de intereses entre compradores y vendedores existente en el IVA”; asimismo: “El RC-IVA toma como elementos de la estructura técnico-formal del impuesto a la Renta de Personas naturales existente en el sistema tributario anterior (se refiere al Impuesto a la Renta de las Personas naturales establecido por DL N° 11153). Por tal razón, muchos consideran como un impuesto a las personas y así es considerado en las estadísticas de organismos internacionales. Sin embargo, el RC-IVA, si bien toma los elementos de ingresos y rentas del sistema anterior, es un impuesto que complementa el funcionamiento del IVA en la oposición de intereses existentes entre compradores y vendedores (…)” (OTÁLORA URQUIZO, Carlos. Economía Fiscal. 1ra. Edición. La Paz – Bolivia: Editorial “Plural Editores”, 2009. Pág. 223 224).
De igual manera, la doctrina señala que: “En la actualidad se halla vigente en Bolivia un – Impuesto que se aplica a las personas naturales, llamado Régimen Complementario del se
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Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), que si bien tiene una estructura parecida al impuesto a la renta de las personas naturales, no es un impuesto a la renta. Fue establecido por la Ley 843 con la finalidad de controlar la emisión de las Facturas del IVA Y evitar la evasión de este impuesto (…). Se aplica principalmente a las personas naturales en relación de dependencia (…)” (GARCÍA CANSECO, Oscar. Derecho Tributario. Primera Edición. La Paz-Bolivia: “Producciones Gráficas C&M SRL.”, 2007. Págs. 74-75).
En la normativa tributaria vigente, el artículo 19 de la Ley N°.843, de 20 de mayo de 1986, creó el impuesto sobre los ingresos de las personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la aplicación conjunta de ambos factores; en tal sentido, el Inciso d) de dicho artículo establece que constituyen ingresos los sueldos y salarios, jornales, sobre sueldos, horas extras, categorizaciones, participaciones, asignaciones, emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier clase o denominación, dietas, gratificaciones, bonificaciones, comisiones, compensaciones en dinero o en especie y otros, cualquiera fuera su denominación o forma de pago.
Asimismo, los artículos 25 y 26 de la citada Ley disponen que a los fines de los ingresos por concepto de remuneraciones obtenidas en relación de dependencia, no integran la base de cálculo del RC-IVA, las cotizaciones destinadas al régimen de seguridad social y otras cotizaciones dispuestas por leyes sociales, así como los impuestos emergentes de los beneficios sociales pagados de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia; además, que los sujetos pasivos que perciben ingresos en relación de dependencia en cada periodo fiscal, podrán deducir, en concepto de mínimo no imponible, el equivalente a dos salarios mínimos nacionales.
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Por su parte, el artículo 30 del citado cuerpo legal establece que el RC-IVA se determinará aplicando la alícuota del 13% sobre los ingresos determinados conforme establecen los Capítulos IV y V del Título II: Finalmente, el artículo 31 modificado por el artículo 8 de la Ley N° 2493, dispone que, contra el impuesto determinado, por aplicación de la disposición anterior, los Contribuyentes podrán imputar como pago a cuenta, la tasa que corresponda sobre las compras de bienes y servicios, contratos de obra o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la forma, proporción y condiciones que establezca la reglamentación, la cual podrá incrementar el mínimo no imponible sujeto a deducción que se establece en el Artículo 26°, hasta un máximo de seis (6) salarios mínimos nacionales.
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De forma reglamentaria, el artículo 8 del Decreto Supremo N° 21531, establece que, todos los empleadores del sector público y privado, que paguen o acrediten a sus dependientes, por cualquiera de los conceptos señalados en el inciso d) del artículo 19 de la Ley N° 843; del total de pagos deben deducir además de los conceptos indicados en el artículo 5 del. citado Decreto Supremo, como mínimo no imponible, el importe de dos salarios mínimos nacionales, sobre cuya diferencia debe aplicarse la alícuota del 13%; no obstante, si las deducciones superan a los ingresos, para el cálculo del gravamen se considerará que la base es cero; caso contrario, contra el impuesto determinado, se imputará la alícuota correspondiente al IVA. contenido en las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes originales presentados por el dependiente en el mes, quien deberá entregar las mismas a su empleador en formulario oficial hasta el día 20 de cada mes; además que las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes serán válidos siempre que su antigüedad no sea mayor a 120 días calendario anteriores al día de presentación al empleador, debiendo estar emitidas a nombre del dependiente
.
.... Asimismo, la Administración Tributaria, en uso de su facultad normativa establecida en el
artículo 64 de la Ley N° 2492 (CTB), emitió la Resolución Normativa de Directorio N° 10 0016-07 de 18 de mayo de 2007, que en el parágrafo 1 de su artículo 41 dispuso que las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes generan crédito fiscal para los Sujetos Pasivos del IVA, RC-IVA, IÙE STI, en los términos dispuestos en la Ley N° 843 y Decretos Supremos reglamentarios, siempre que cumplan con: 1) Ser el Original del documento; 2) Haber sido debidamente dosificada, consignando el NIT del emisor, Número de Factura y Número de Autorización; 3) Consignar- fecha de emisión; 4) Acreditar la correspondencia del titular, consignando el NIT del comprador Sujeto Pasivo del IVA, por sus gastos relacionados a la actividad gravada o Número de Documento de Identificación del comprador Sujeto Pasivo del RC–IVA (Dependiente) que respalden sụs gastos personales; 5). Consignar el monto facturado; 6). Consignar el Código de Control; 7) Consignar la fecha límite de emisión; 8) No presentar enmiendas, tachaduras, borrones e interlineaciones.
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Ahora bien, antes de ingresar al análisis de fondo del presente caso, corresponde aclarar que el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC–IVA), es un impuesto que grava las remuneraciones de las personas en relación de dependencia y que permite su compensación con el crédito fiscal contenido en facturas por consumo de bienes y servicios, toda vez que fue creado como un mecanismo de control respecto a la obligación
de emitir facturas en el IVA, dirigido a inducir a los dependientes sujetos pasivos del RC– Necoso
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documento equivalente, en consideración al beneficio que obtiene el dependiente de considerar dichas compras como un pago a cuenta del tributo.
Compulsando los antecedentes administrativos, se advierte que el Servicio de Impuestos Nacionales como resultado de la verificación efectuada, emitió la Vista de Cargo No 291730000115 de 26 de mayo de 2017 y posteriormente la Resolución Determinativa No 171730000441 de 29 de junio de 2017, actos administrativos que a fojas 118 y 143 de antecedentes administrativos consignaron en cuadro, las observaciones y la normativa legal aplicable por las que considerar que las facturas sujetas a verificación no son válidas para ser consideradas como pago a cuenta del RC-IVA.
Con relación a la observación con código 1, la Administración Tributaria puntualizó que el sujeto pasivo no presentó documentación de respaldo suficiente que demuestre la efectiva realización o materialización de la transacción, la procedencia y cuantía del crédito fiscal apropiado, toda vez que de acuerdo con la información obtenida del proveedor, advirtió que las facturas consignan un código de cliente que pertenece a German Villalobos Quispe, además que el pago fue realizado Rosalía Villalobos, fundamentando en derecho la observación citando los artículos 17, 70 numeral 5, 76, 77 y 81 de la Ley N° 2492 (CTB), artículos 2, 4, 8, 19, 31 de la Ley N° 843, artículos 8 del Decreto Supremo N° 21531, artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA) y artículo 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
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Respecto a la observación con código 2, la Administración Tributaria manifestó que el sujeto pasivo no presentó documentación de respaldo suficiente que demuestre la efectiva realización o materialización de la transacción, la procedencia y cuantía del crédito fiscal apropiado, toda vez que de acuerdo con la información obtenida del proveedor, advirtió que las facturas consignan un código de cliente que pertenece a German Villalobos Quispe, además añadió que el pago fue realizado Rosalía Villalobos, además que el sujeto pasivo declaró en su formulario 110 la factura por un importe superior al consignado en la misma; fundamentando en derecho la observación citando los artículos 17, 70 numeral 5, 76, 77 y 81 de la Ley N° 2492 (CTB), artículos 2, 4, 8, 19, 31 de la Ley N° 843, artículos 8 del Decreto Supremo N° 21531, artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA) y artículo 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
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Consecuentemente, la Administración Tributaria no consideró válido el crédito fiscal de las facturas N° 8191, 8682, 10345, 10347, 11709, 10349 y 12670 como pago a cuenta del RC IVA del periodo noviembre de 2012, en razón a que el dependiente no presentó
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documentación que demuestre la materialización, origen y cuantía de las transacciones; habida cuenta que las facturas consignan un código de cliente que no pertenece al dependiente, asimismo, la información y documentación presentada por el proveedor Industrias de Aceite S.A. acredito que el pago lo efectuó Rosalía Villalobos, citando como respaldo legal los artículos 17, 70 numeral 5, 76, 77 y 81 de la Ley N° 2492 (CTB), artículos 2, 4, 8, 19, 31 de la Ley N° 843, artículos 8 del Decreto Supremo N° 21531, artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA) y artículo 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). De forma adicional para la factura N° 10347, estableció que el dependiente declaró en su formulario 110 un importe mayor al consignado en la nota fiscal.
Compulsando las facturas sujetas a revisión, se advierte que las facturas N° 8191, 8682, 10345, 10347, 11709, 10349 y 12670 fueron emitidas a nombre de Ramiro Ulunque con C.I. 3563292, en fechas 22, 27 de agosto; 13, 26 de septiembre y 5 de octubre de 2012, es decir dentro los 120 días anteriores a la presentación del formulario 110 (15 de noviembre de 2012), por lo que se advierte el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Supremo No 21531.
De igual manera, cumplen los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07, toda vez que el dependiente cuenta con las facturas originales, a fojas 44 de antecedentes administrativos cursa el reporte de consulta de dosificación, el cual contrastado con el Numero de Autorización de las facturas, demuestran que las mismas se encuentran correctamente dosificadas, asimismo las facturas consignan la fecha de emisión, el número de Documento de Identificación del Dependiente, el monto facturado, el Código de Control y la fecha límite de emisión, además que no presentan enmiendas, tachaduras, borrones e interlineaciones.
Por otra parte, el certificado de 14 de septiembre de 2016 emitido por el proveedor acredita que las facturas NO 8191, 8682, 10345, 10347, 11709, 10349 y 12670 fueron realmente emitidas por Industrias de Aceite S.A. en favor de Ramiro Ulunque con C.I. 3563292, hecho corroborado también con las copias de las facturas que fueron entregadas por el proveedor a la Administración Tributaria.
Ahora bien, se debe considerar que si bien el numeral 5 del artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB) establece como una obligación de los sujetos pasivos el demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan, sin embargo es menester reiterar que el RC-IVA se creó como una forma de control de la obligación de Noord
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normativa específica que reglamenta la forma de compensación del crédito fiscal de las compras de bienes y servicios, como un pago a cuenta del tributo, consecuentemente no se puede pretender ejercer sobre los dependientes un trato igualitario a los sujetos pasivos que desarrollan actividades de comercio alcanzados por el IVA, por cuanto estos últimos se encuentra obligados por norma a contar con documentación que respalde sus actividades de comercio, hecho que no acontece con los dependientes, los cuales no tienen la obligación de contar con documentación de respaldo a sus ingresos y gastos personales.
Con relación a lo afirmado por la Administración Tributaria respecto a que el crédito fiscal de las facturas N° 8191, 8682, 10345, 10347, 11709, 10349 y 12670 no puede ser considerado valido como pago a cuenta del RC-IVA en razón a que las transacciones no fueron efectuadas por el dependiente, toda vez que el código de cliente que figura en las facturas corresponde a German Villalobos Quispe y el pago por dichas notas fiscales fue realizado por Rosalía Villalobos, es pertinente precisar que el artículo 31 de la Ley N° 843 establecía en su redacción original: “Contra el impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 30° los contribuyentes podrán imputar como pago a cuenta – en la forma y condiciones que establezcan la reglamentación – la tasa que corresponda sobre el total de sus compras de bienes y servicios, contratos de obra o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza.”
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No obstante, dicha disposición fue modificada por el artículo 8 de la Ley N° 2493 de 4 de agosto de 2003, quedando redactada de la siguiente manera: “Contra el impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 30, los contribuyentes podrán imputar como pago a cuenta, la tasa que corresponda sobre las compras de bienes y servicios, contratos de obra o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la forma, proporción y condiciones que establezca la reglamentación, la cual podrá incrementar el minimo no imponible sujeto a deducción que se establece en el Artículo 26, hasta un máximo de seis (6) salarios mínimos nacionales.”
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De lo citado precedentemente, se advierte que el texto original del artículo 30 de la Ley N° 843 disponía la imputación como pago a cuenta del RC–IVA, de las compras de bienes y servicios, contratos de obra o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, siempre y cuando hubiesen sido efectuadas por el propio dependiente, aspecto que fue modificado por el artículo 8 de la Ley N° 2493, disponiendo que cualquier compra de bienes y servicios, puede ser imputada por el dependiente como pago a cuenta, en la forma, proporción y condiciones que establezca la reglamentación, modificación que
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claramente expresa la intensión del legislador de ampliar el universo de personas que requieran facturas, así no sean sujetos pasivos del IVA.
Remitiéndonos a la reglamentación emitida al efecto, se tiene que el artículo 8 del Decreto Supremo N° 21531 establece de forma clara y precisa que las facturas imputadas como pagos a cuenta del RC-IVA serán válidas siempre que su antigüedad no sea mayor a 120 días calendario anteriores al día de presentación al empleador, y sean emitidas a nombre del dependiente; no existiendo requisito o exigencia legal alguna de que las compras de bienes y servicios a efecto de ser consideradas como pago a cuenta del RC–IVA, deben ser realizadas por el propio dependiente y que este último tenga la obligación de demostrar dicho extremo o que necesariamente tengan que ser pagadas con rentas o ingresos exclusivos del dependiente.
En ese orden de ideas, no corresponde la observación de la Administración Tributaria, toda vez que, conforme lo analizado precedentemente, para considerar válido el crédito fiscal de una factura como pago a cuenta del RC–IVA, la nota fiscal solamente debe encontrarse emitida dentro a 120 días anteriores a la presentación del formulario 110 y.debe estar a girada a nombre del dependiente, requisitos que cumplen las notas fiscales objeto de revisión; asimismo corresponde puntualizar que las facturas fueron declaras por el proveedor en su libro de Ventas IVA y posteriormente consideradas-en su Declaración Jurada que liquida el IVA, advirtiendo con ello que para dichas notas fiscales, el proveedor efectuó el pago de los impuestos
fectuó el pago de los impuestos por los cuales se encuentra alcanzado. .
Por otra parte la Administración Tributaria en uso de sus amplias facultades establecidas en los artículos 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), a efecto de establecer la invalidez de las facturas N° 8191, 8682, 10345, 10347, 11709, 10349 y 12670 como pago a cuenta del RC IVA del dependiente, debió probar que dichas facturas corresponden a compras efectuadas para una actividad comercial alcanzada por el IVA, hecho que no aconteció en el presente caso, por lo que las observaciones del SIN carecen de respaldo de hecho y derecho, correspondiendo en consecuencia revocar la observación de la Administración Tributaria, estableciendo la validez de las citadas notas fiscales a efecto de ser consideradas como.. pago a cuenta del RC-IVA.
Adicionalmente, se advierte que la Administración Tributaria al momento de respaldar sus observaciones, citó –entre otros- los artículos 2, 4 y 8 de la Ley N° 843, normativa que dispone que se considera venta a toda transferencia a título oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles, operación que genera la obligación del secteur de ce
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vendedor como sujeto pasivo del IVA de emitir la correspondiente factura, nota fiscal o documento equivalente por las transacciones realizadas; asimismo, señala la vinculación de las compras con las operaciones gravadas de los Sujetos Pasivos del IVA; siendo estos aspectos que determinan la validez del crédito fiscal en el IVA, pero que no pueden ser empleados por la Administración Tributaria como fundamento para depurar las facturas presentadas por el dependiente como pago a cuenta del RC–IVA, régimen que si bien complementa al IVA, empero posee normativa específica que reglamenta su forma de
liquidación, con sus propios hechos gravados y sus deducciones permitidas.
Respecto a la factura N° 10347 de 13 de septiembre de 2012, la Administración Tributaria señaló que el dependiente declaró en su formulario 110 un importe mayor al consignado en la factura; compulsando el formulario 110 cursante a fojas 23 al 25 de antecedentes administrativos, se evidencia que la factura N° 10347 fue declara por un importe de Bs10.347.-, cuando conforme se aprecia a fojas 32 de antecedentes administrativos, la citada nota fiscal fue emitida por Bs828.-.
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Asimismo, el dependiente en su recurso de alzada manifestó que por dicha diferencia efectuó un pago mediante boleta de pago Form. 1000 con número de orden 5092042, compulsando dicha boleta de pago cursante a fojas 162 de antecedentes administrativos, se advierte un pago efectuado por Bs2.454.–, el cual se encuentra direccionado a la Resolución Determinativa 171730000441 y que conforme también a la nota cursante a fojas 164 de antecedentes administrativos, fue realizado para cubrir el importe declarado en
nasía; pago que no fue objetado o desconocido por la Administración Tributaria.
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Ahora bien, de la comparación del importe declarado por el dependiente en el formulario 110 y el consignado en la factura No 10347, se establece que el dependiente imputó como pago a cuenta del RC–IVA un importe en demasía de Bs9.519.-, que aplicando la alícuota del 13% establecido en el artículo 30 de la Ley N° 843, genera un tributo omitido de Bs1.237.– sujeto a aplicación de intereses, mantenimiento de valor y sanción por omisión de pago, sanción que en consideración a la fecha de pago (posterior a la emisión de la Resolución Determinativa y antes de la interposición de recurso) corresponde al 40% del tributo omitido determinado, quedando configurada la deuda tributaria por dicho concepto de la siguiente manera:
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Calculo de la Deuda Tributaria efectuado a la fecha de emisión de la Resolución
Determinativa N° 171730000441 de 29 de junio de 2017
FECHA DE LIQUIDACION: 29/06/2017
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TOTAL RC-IVA : 1.237 689 121,43050 23,11436 144,54486. 275,60000 –1 Deuda tributaria calculada conforme establece el artículo 47 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por el artículo 2 de la Ley N°.812
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Consecuentemente, en consideración a que boleta de pago Form. 1000 con número de orden 5092042 consigna un pago por Bs2.454.-, se tiene que el dependiente efectuó la: cancelación del importe declarado en demasía en-su formulario 110, por lo que corresponde revocar dicha observación al extinguirse por el pago de la deuda tributaria,. consecuentemente corresponde revocar dicha observación.
Respecto al precedente citado por la Administración Tributaria, corresponde indicar que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1008/2013 de 9 de julio de 2013, versa sobre la impugnación de una Resolución Determinativa, en la cual el Servicio de Impuestos Nacionales a través de la Orden de Verificación N° 00120VE00644; realizó un procedimiento determinativo bajo la modalidad “Operativo especifico crédito fiscal” a objeto de verificar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos enero a diciembre de 2008, por lo que al ser un precedente respecto a un impuesto distinto al revisado en el presente caso (RC-IVA), no corresponde considerarlo en el presente análisis.
En suma, la notificación efectuada por la Administración Tributaria resulta válida al cumplir su finalidad y permitir el ejercicio a la defensa por parte del recurrente; asimismo conforme al análisis precedentemente expuesto, se tiene que las facturas N° 8191, 8682, 10345, 10347, 11709, 10349 y 12670 son válidas para ser consideradas como pago a cuenta del RC-IVA, adicionalmente se advierte que el dependiente efectuó la cancelación por el importe declarado en demasía correspondiente a la factura No 10347; consecuentemente corresponde a ésta instancia recursiva revocar totalmente la Resolución Determinativa No 171730000441 de 29 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.
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POR TANTO: La suscrita Directora Ejecutiva Regional Chuquisaca a.i. en-suplencia legal de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia
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que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Determinativa N° 171730000441 de 29 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, sea de conformidad con el inciso a) parágrafo I del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V CTB).
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
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CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación.
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Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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Claudia B. Cors Reja IRECTORA EJECUTIVA REGIONAL INTERIN, Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca en Suplencia Legat de la Autoridad Regional de
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