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Cochabamba
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT–CBAIRA 0477/2017
Recurrente
: Franklin Boza Crespo
Recurrido
: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos
Nacionales, representada por Karina Paula Balderrama Espinoza
Expediente
: ARIT-CBA-0311/2017
Acto Impugnado : Resolución Sancionatoria N° 18-02333-16 de 29 de septiembre
de 2016
Fecha
: Cochabamba, 30 de octubre de 2017
VISTOS:
:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT CBA/IFJ 0477/2017 de 30 de octubre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
PROMAT OTTENE
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- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-02333–16 de 29 de septiembre de 2016, que sancionó a Franklin Boza Crespo con la clausura de 24 días continuos del establecimiento ubicado en la Av. 6 de agosto N° 319, por la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, por tratarse de la tercera vez que incurre en esta contravención, verificada mediante Acta de Infracción N° 0150650 (Form. 7544) de 3 de agosto de 2016, en aplicación del artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el artículo 7 parágrafo Il y numeral 7.1 del Anexo I Régimen General de la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0032-15. Acto notificado mediante cédula a Franklin Boza Crespo, el 11 de julio de 2017 (fojas 2–3 y 7 del expediente administrativo).
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 11.1. Argumentos de Recurrente Franklin Boza Crespo mediante memorial presentado el 28 de julio de 2017 (fojas 8–18 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria N°18-02333-16 de 29 de septiembre de 2016, emitido por la Gerencia Distrital de Gochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, argumentando lo siguiente:
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Que el Servicio de Impuestos Nacionales incumplió el procedimiento para sancionar con 24 días de clausura, toda vez que no puso en su conocimiento la reincidencia al momento de labrar el Acta de Infracción y que contaba con una resolución de clausura firme, solicitando se restituya el procedimiento de conformidad a la Sentencia Constitucional N° 100/2014, las Leyes Nos. 2341 (LPA) y 2492 (CTB).
Manifestó que el Acta de Infracción N° 0150650, estableció que el SIN constató la no emisión de nota fiscal de acuerdo al artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB); sin embargo, desconoce la forma que le atribuyeron la condición de reincidente, toda vez que la citada acta no detalla, ni explica como lo hizo en la Resolución Sancionatoria N° 18–02333-16, desglosando el cuadro de reincidencia, la cual debió ser expuesta en el Acta.
Alegó que el SIN, no adjuntó antecedentes al Acta de Infracción N° 65397, que establezca la primera infracción y que dicho procedimiento haya efectuado antes de la Sentencia No 100/2014; agregó que no le permitieron asumir defensa para la presentación de descargos, lo único que le hicieron conocer es el Acta que no brinda una adecuada información para. defenderse, ya que los reportes del sistema no demuestran que se trata de una reincidencia, reportes de convertibilidad y clausura que cursan en obrados, que no cuentan con respaldo documental de los hechos (las 2 actas, labradas en las gestiones 2013 y 2015), tampoco existe documentación que pruebe la firmeza de las resoluciones sancionatorias, advirtiendo que en esta etapa ya no corresponde subsanar este hecho que causó indefensión y falta de motivación del acto inicial.
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Expuso que la Resolución Sancionatoria pretende subsanar las omisiones del Acta de Infracción, adjuntando copia de la Resolución Sancionatoria N° 18–04861-15 sin acompañar demás actos que establezcan que dicha resolución se encuentra firme; asimismo señaló que tampoco adjuntó el acta correspondiente a la gestión 2013 y la resolución que avale que la misma se encuentre firme, incumpliendo los requisitos mínimos de un “acta de no emisión de factura“, que debe consignar la sanción a ser aplicada conforme establece el artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB); en consecuencia, agravió que la Administración Tributaria vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa previstos en los artículos 11 parágrafo Il y. 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE) y artículo 68, numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), al calificar la sanción impuesta como tercera reincidencia sin exponer la primera y segunda, por lo que la resolución impugnada carece de respaldo documental y fundamento que constituye base de la resolución sancionatoria, debiendo sanearse el procedimiento en el marco de los artículos 36 de la Ley N° 2341 (LPA) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA).
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Argumentó que la resolución sancionatoria impugnada, estableció que como contribuyente cometió contravenciones en las gestiones 2013 y 2015, basado en reportes realizados sin procedimiento normativo que regule dicha situación, al no cursar el acto administrativo firme que sancione con 6 y 12 días de clausura, tampoco actos administrativos que identifiquen resoluciones administrativas firmes 0 sentencias ejecutoriadas conforme determina el. parágrafo I del artículo 155 de la Ley N° 2492 (CTB), garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa; aspecto que fue interpretado en la STG/RJ/0604/2007 de 2 de noviembre de 2007 y la Resolución AGIT–RJ 1832/2015 de 26 de octubre de 2015; asimismo alegó que la resolución sancionatoria no contiene los fundamentos de hecho o sustento refiriéndose a la reincidencia de la contravención de no emisión de factura, que justifique la imposición de la sanción por 24 dias.
Por los fundamentos expuestos, solicitó se anule la Resolución Sancionatoria N° 18-02333 16 de 29 de septiembre de 2016 con reposición hasta el vicio más antiguo, la emisión de una nueva acta de infracción.
II.2. Auto de Admisión El 4 de agosto de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT–CBA-0311/2017, admitiendo el Recurso de Alzada interpuesto por Franklin Boza Crespo, contra la Resolución Sancionatoria No 18 02333–16 de 29 de septiembre de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 19 del expediente administrativo).
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11.3. Respuesta de la Administración Tributaria “La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Karina Paula Balderrama Espinoza, conforme acredita la Resolución Administrativa de Presidencia No 031700000521 de 31 de marzo de 2017 (fojas 27-28 del expediente administrativo), mediante memorial presentado el 24 de agosto de 2017 (fojas 29-36 del expediente administrativo), se apersonó y respondió el Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos:
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Que el Acta de Infracción N° 0150650, cumplió con los requisitos mínimos para su validez de acuerdo al artículo 14 numeral 1 subnumeral 1.2 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0032-15, además estableció el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención, identificó la conducta contraventora, especificó los datos del sujeto pasivo o terceros responsables del testigo de actuación, la normativa que dio
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lugar al incumplimiento del ilícito tributario estableciendo que se trata de la tercera vez que el contribuyente mediante un operativo de control incurrió en la no emisión de factura.
Señaló que el Acta de Infracción no constituye un acto definitivo de carácter particular, susceptible de ser impugnado, pudiendo quedar sin valor jurídico por efecto de la presentación de pruebas de descargó en caso de desvirtuar las actuaciones del SIN, por imperio del parágrafo III del artículo 77 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que las actas – extendidas por la Administración Tributaria donde se recogen hechos, situaciones y actos del sujeto pasivo hacen plena prueba, por tanto, el acta de infracción no es un acto que cause estado.
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Afirmó que si el Acta de Infracción no consignó las anteriores intervenciones y no acompañó documentación que sustente la reincidencia, no constituye un factor que invalide o cause indefensión, toda vez que de acuerdo al parágrafo III del artículo 77, artículos 103 y · 170 de la Ley N° 2492 (CTB) y artículo 14 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10 0032-15 no contempla que las actas extendidas por la Administración Tributaria deba consignar lo observado por el recurrente. a‘..
Argumentó que la Resolución Sancionatoria N° 18-02333-16, detalló las contravenciones en las que incurrió Franklin Boza Crespo, advirtiendo que el sujeto pasivo incumplió con el deber formal en la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente el 4 de junio de 2013, de acuerdo al Acta de Infracción N° 65397, que sancionó con 6 días continuos al tratarse de la primera vez que incurrió en la contravención y en virtud al pago efectuado mediante boleta de pago 1000, se acogió al beneficio de la convertibilidad establecida en el artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB); posteriormente, el contribuyente por segunda vez incumplió con el deber formal de no emisión de factura el 20 de octubre de 2015, por lo que la Administración Tributaria labró el Acta de Infracción N° 139628, posteriormente emitió la Resolución Sancionatoria No 18-04861-15, que sancionó al contribuyente con 12 días continuos, por tratarse de la segunda vez, acto notificado el 27 de diciembre de 2016, teniendo la calidad de firme y subsistente en razón que no fue impugnada con algún recurso de alzada; por tanto, explicó que la vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, no tiene ningún sustento legal, más aun cuando las anteriores intervenciones fueron de su conocimiento, no pudiendo alegar desconocimiento.
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Manifestó que la falta de fundamentación en la reincidencia carece de fundamento fatico y material, al ser insuficientes y no válidos por ser aseveraciones subjetivas, sin respaldo alguno, cuando en los hechos el contribuyente no emitió factura por la venta de 1/8 pollo y 1
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coca cola, verificada mediante Acta de Infracción 0150650 el 3 de agosto de 2016 y ratificada en la Resolución Sancionatoria N° 18-02333-16 de 29 de septiembre de 2016, sancionando con 24 días de clausura, por lo que ejerció sus facultades de verificación y control del correcto cumplimiento de la obligación en el marco de lo establecido en el artículo 170 de la Ley 2492 (CTB), habiendo seguido el procedimiento previsto en el artículo 168 de la citada norma y la Sentencia Constitucional N° 100/2014.
Precisó que el al artículo 155 de la Ley N° 2492 (CTB) no corresponde ser aplicado tomando en cuenta lo contemplado en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0039/2015, precisando que el artículo 164 del citado cuerpo legal, es claro al establecer las sanciones por no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, no siendo un obice para sancionar –en caso de reincidencia- la existencia de una resolución firme, por cuanto la comisión de contravención es verificada in situ y en flagrancia, por el servidor público acreditado por el SIN, quien en base a la observación directa determinó que el contribuyente no emitió factura por la transacción comercial observada.
Sustentó que el Acta de Infracción fue labrada conforme al procedimiento sancionador, aclarando que las sanciones de clausuras realizadas con anterioridad a la Sentencia Constitucional No. 100/2014, son válidas y tienen calidad de cosa juzgada, realizadas en cumplimento a la normativa que era constitucional, gozando de legitimidad y que si bien la clausura inmediata fue declarada inconstitucional, sin embargo las clausuras ya ejecutadas .con posterioridad a dicha sentencia constitucional son válidas y surten efecto para el
cómputo de la reincidencia.
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Sostuvo que el fundamento de toda nulidad del procedimiento, recae en la falta de conocimiento de los actos administrativos tributarios, así como en la falta de ejercicio del derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso, imputable a la autoridad administrativa, al efecto citó las Sentencias Constitucionales Nos. 0731/2010-R, 0242/2011 Ry 2504/2012, concluyendo que la anulabilidad se activa en los supuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional lo que en la especie no ocurrió, no existiendo en consecuencia fundamento legal válido para declarar la anulabilidad de la Resolución Sancionatoria 18-02333-16 de 29 de septiembre de 2016, cc omo tampoco del Acta de infracción N° 0150650 de 3 de agosto de 2016.
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Por los fundamentos expuestos, solicitó la confirmación de la Resolución Sancionatoria No
18-02333-16 de 29 de septiembre de 2016.
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II.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba El 25 de agosto de 2017, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el. Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ÁRIT–CBA–0311/2017, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes.y perentorios para ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 de la Ley N° 2492 (Título V CTB) (fojas 37 del expediente administrativo).
11.4.1. Prueba Administración Tributaria
- El 18 de septiembre de 2017, la Administración Tributaria ratificó en calidad de prueba
documental, los antecedentes administrativos acompañados al momento de responder el Recurso de Alzada, consistente en una carpeta de fojas 1-30 y adjuntó copia legalizada de la Resolución Sancionatoria N° 18-04861-15 de 23 de diciembre de 2015 con diligencia de notificación de 27 de diciembre de 2016, además acompañó impresión digital de la Boleta. de Pago 1000 con N° de Orden 3039445127” (fojas 39 del expediente administrativo).
11.5. Alegatos 11.5.1. Administración Tributaria El 9 de octubre de 2017, Karina Paula Balderrama Espinoza en representación de la Administración Tributaria, presentó alegatos ratificando los argumentos esgrimidos a momento de responder el Recurso de Alzada, puntualizó que el recurrente no desvirtuó lo sustentado sobre la transacción por la cual no emitió la factura por tercera vez, además que aplicó los lineamientos de la Sentencia Constitucional N° 100/2014 de 10 de enero de 2014; asimismo que no corresponde la aplicación del artículo 155 de la Ley N° 2492 (CTB) haciendo referencia al artículo 161 de la Ley N° 2492 (CTB) (fojas 44–45 del expediente administrativo). . ..
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El 3 de agosto de 2016, servidores públicos de la Administración Tributaria emitieron el Acta de Infracción por no Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente No 0150650, debido a que constataron que el contribuyente no emitió factura, nota fiscal o documento equivalente por el servicio de “118 pollo y coca cola” por el monto de Bs 19.-, procediendo a la intervención de la factura No 1030 siguiente a la última emitida por el sujeto pasivo; asimismo solicitaron la emisión de la factura No 1031 siguiente a la intervenida, tipificando la conducta como “no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente” de conformidad al numeral 2 del artículo 160 de la Ley N° 2492 (CTB), correspondiendo la clausura por 24 días continuos por tratarse de la tercera vez que incurrió en el ilícito (fojas 4 de antecedentes administrativos).
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El 12 de septiembre de 2016, la Administración Tributaria emitió Informe CITE: SIN/GDCBBA/DF/P-COF/INF/07203/2016, concluyendo que Franklin Boza Crespo dentro el plazo legal no presentó descargos contra el Acta de Infracción por no emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente No 150650/Form. 7544 de 3 de agosto de 2016, manteniéndose firme la contravención cometida y la sanción establecida en la referida Acta de Infracción. Asimismo, en aplicación del sub numeral 2.2. numeral 2 del artículo 14 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-15, sugirió la remisión de antecedentes administrativos al departamento jurídico de cobranza coactiva para la emisión de la Resolución Sancionatoria (fojas 1-2 de antecedentes administrativos).
El 29 de septiembre de 2016, la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-02333-16 sancionando al contribuyente Franklin Boza Crespo, con la clausura de 24 días continuos del establecimiento ubicado en la Av. 6 de agosto N° 319, por la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, por tratarse de la tercera vez que incurre en esta contravención, verificada mediante Acta de Infracción N° 0150650 (Form. 7544) de 3 de agosto de 2016, en aplicación del artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el artículo 7 parágrafo Il y numeral 7.1. del Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-15. Acto notificado mediante cédula a Franklin Boza Crespo, el 11 de julio de 2017 (fojas 2-3 y 7 del expediente administrativo).
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- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA Conforme a lo expuesto en el parágrafo 1 del artículo 211 de la Ley N° 2492 (CTB), ésta instancia recursiva ingresará a resolver los agravios efectuados por la recurrente respecto: 1. Falta de fundamento en el Acta de Infracción y 2. Falta de fundamento en la Resolución Sancionatoria.
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IV.1. Sobre la falta de fundamento en el Acta de Infracción El recurrente manifestó que el Servicio de Impuestos Nacionales no cumplió con el procedimiento para sancionar con 24 días de clausura, toda vez que no puso a su conocimiento los fundamentos de la reincidencia, en el Acta de Infracción, debiendo restituirse el procedimiento de conformidad a la Sentencia Constitucional N° 100/2014, las Leyes Nos. 2341 (LPA) y 2492 (CTB); asimismo, fundamentó que el Acta de Infracción no tiene la información mínima por lo que desconoce la forma que le atribuyen la condición de reincidente y que el SIN no adjuntó antecedentes que demuestren la primera infracción y que dicho procedimiento fue efectuado antes de la Sentencia Constitucional N° 100/2014, aspecto que causó indefensión y falta de motivación en el acto inicial del procedimiento
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sancionador; finalmente expuso que la Resolución Sancionatoria 18-02333-16 contiene el cuadro que debió ser expuesto en el Acta de Infracción.
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Por su parte, la Administración Tributária manifestó que el Acta de Infracción N° 0150650, cumplió con los requisitos mínimos establecidos en el artículo: 14 numeral 1 subnumeral 1.2 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-15; asimismo estableció de forma expresa el acto u omisión atribuido al responsable de la contravención, identificó la conducta contraventora, especificó los datos del sujeto pasivo, funcionarios actuantes y testigo de actuación, incluyó normativa exigida por ley y citó normativa específica que dio lugar al incumplimiento del ilícito tributario, es decir, que estableció que se trata de la tercera vez que el contribuyente incurrió en la no emisión de factura, fundamentando la reincidencia; fundamentando que el hecho que no consigne las anteriores intervenciones, menos adjunte documentación que sustente la reincidencia, no constituye un factor que invalide el acto. . .
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Así expuestos los argumentos por ambas partes, en principio citar el artículo 160 de la Ley N° 2492 (CTB), clasifica las contravenciones tributarias, dentro de las cuales se encuentra ; la contravención de “No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente”, tipificada ý sancionada por el artículo 164 de la citada ley, el cual dispone que quien en virtud de lo
posiciones normativas, este obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla su actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria. La sanción será de seis (6) días continuos hasta un máximo de (48) cuarenta y ocho días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor. La primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor, con este máximo se sancionará cualquier reincidencia posterior.
Por su parte, el artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB), norma legal que dispone que la Administración Tributaria podrá de oficio verificar el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente mediante operativos de control. Cuando advierta la comisión de esta contravención tributaria, los funcionarios de la Administración Tributaria actuante deberán elaborar un acta donde se identifique la misma, se especifiquen los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, los funcionarios actuantes y un testigo de actuación, quienes deberán firmar el acta, caso contrario se dejará. LM expresa constancia de la negativa a esta actuación.
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Asimismo, el artículo 14 numeral 1 subnumeral 1.2 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0032-15, establece que de constatarse la no emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente por personas naturales o jurídicas, inscritas al Padrón Nacional de Contribuyentes, los funcionarios asignados labrarán un “Acta de infracción por no emisión de Factura, Nota Fiscal Documento Equivalente”, que contendrá como mínimo, la siguiente información: a) Número de Acta de Infracción. b) Lugar, fecha y hora de emisión. c) Nombre o Razón Social del Sujeto Pasivo. d) Número de identificación Tributaria. e) Dirección del domicilio fiscal visitado o intervenido. f) Modalidad de la verificación efectuada: Compra de Control, Observación Directa o Revisión documental. g) Descripción del artículo vendido y/o servicio prestado no facturado. h) Importe numeral y literal del valor no facturado. i) Norma específica infringida. j) Sanción aplicada, señalando la norma legal donde se encuentre establecida. k) Lugar y plazo para la presentación de descargos. I) Nombre (s), número (s) de Cédula de Identidad y firmas del (los) funcionario (s) actuante (s). m) Nombre, número de la Cédula de Identidad y firma del testigo de actuación.
En lo concerniente a lo invocado por el recurrente, que la Administración Tributaria no cumplió con el procedimiento para sancionar con 24 días de clausura, toda vez que no puso en conocimiento la reincidencia al momento de labrar el Acta de Infracción; es menester
señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional No
0100/2014 de 10 de enero de 2014, estableció que: “(…) la directa imposición de la
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sanción de clausura de locales comerciales, prescindiendo de las garantías mínimas que le asisten a los administrados, vulnera efectivamente el debido proceso previsto en los Arts. 115.// y 117.1, y el derecho a la defensa previsto en el Art. 119, todos de la CPE; (…).“; de esta forma el Tribunal Constitucional estableció que a fin de precautelar los derechos constitucionales de los administrados – entre estos la presunción de inocencia- la sanción de clausura debe ser aplicada necesariamente a través de un proceso administrativo sancionador; toda vez que la clausura inmediata establecida en la
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Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 317, conlleva a su vulneración.
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En tal virtud, se tiene que la Administración Tributaria en cumplimiento de la Sentencia Constitucional referida, en el presente caso procedió a iniciar un Sumario Contravencional en virtud a la modalidad de observación directa, labrando el Acta de Infracción por no Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente No 0150650, en previsión a lo establecido por el artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB) otorgando el plazo de 20 días para la presentación de descargos, a fin de que el sujeto pasivo se encuentre a derecho y tenga
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit‘ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani)
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la posibilidad de asumir defensa y la oportunidad de desvirtuar los cargos establecidos por la Administración Tributaria.
Conforme se tiene de la revisión de los antecedentes administrativos, se evidencia que el SIN labró el Acta de Infracción por no Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente N° 0150650 de 3 de agosto del año 2016, constatando que el servidor público del SIN, se presentó en el establecimiento comercial “pollos a la leña Taiwan” de Franklin Bozo Crespo, con la facultad de verificar el cumplimiento de la emisión de la factura; en ese entendido, conforme la modalidad de observación directa constató que el contribuyente no emitió la factura, nota fiscal o documento equivalente por el servicio de “178 pollo y coca cola” por un importe de Bs19.-. En virtud a lo descrito, el servidor actuante, procedió a la intervención de la factura ŅO 1030 siguiente a la última emitida por el sujeto pasivo o tercero responsable; asimismo solicitó la emisión de la factura No 1031 siguiente a la intervenida, tipificó la conducta como “no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente” de conformidad al numeral 2 del artículo 160 de la Ley N° 2492 (CTB) y la pertinencia de la sanción de clausura conforme el numeral 2 del artículo 161 de la Ley N° sancionada en aplicación al parágrafo II del artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB), por 24 días continuos por tratarse de la tercera vez que incurrió en el ilícito; finalmente se evidencia que otorgó el plazo de 20 días para la presentación de descargos, ofrezca pruebas 0 : efectué el pago correspondiente, debiendo al efecto apersonarse al Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, ubicada en el 4to. Piso, en el plazo indicado. Firmando como funcionario .actuante C. Marcelo Sempertegui C.I. 4510300Cb; el contribuyente/Responsable o dependiente Marcelo Condarco se rehusó. firmar en presencia del testigo de actuación Estefanía Paco. V. C.1. 6517355 Cbba. (fojas 4 de antecedentes administrativos).
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Por lo expuesto, se evidencia que la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento establecido para la no emisión de factura conforme establece el artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), considerando que las actuaciones no reportan la aplicación de una sanción directa, sino por el contrario, la sanción se sustancia en un procedimiento de sumario contravencional, en el cual se garantizó el ejercicio pleno de los derechos y garantías, conforme prevé la Sentencia Constitucional N° 100/2014; asimismo debemos manifestar. que en la elaboración de dicha acta no existen vicios de nulidad denunciados, tampoco se . evidencia la vulneración al debido proceso y la defensa ya que la Administración Tributaria dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que EINN no tiene asidero legal el agravio planteado por el recurrente; asimismo, es preciso dejar sentado que pese a que la Administración Tributaria otorgó el plazo de 20 días para la sier det
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presentación de descargos, el sujeto pasivo no presentó ninguna observación ni objeción al Acta de Infracción, mucho menos presentó prueba alguna que demuestre que no le corresponde la reincidencia por tercera vez.
Ahora bien, respecto a los requisitos establecidos en el Acta de Infracción, debemos manifestar de acuerdo a lo señalado precedentemente, dicho documento cuenta con número, lugar, fecha de emisión, nombre o razón social del presunto contraventor, número de identificación tributaria, acto u omisión, sanción aplicable señalando la norma legal, plazo y lugar donde se pueden presentar descargos, así como la identificación y firma del responsable del establecimiento, firma del testigo de actuación y el nombre y número de documento de identificación del funcionario actuante, de modo tal que cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB) y numeral 1 subnumeral 1.2 del artículo 14 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-15.
Con relación a la reincidencia debemos manifestar que el Acta de Infracción, acorde a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), concedió el plazo de 20 días, para que el sujeto pasivo formule descargos y ofrezca pruebas que logren desvirtuar la contravención atribuida, documento que lleva información respecto a los días de clausura correspondientes, informando al contribuyente sobre su situación y de esa manera pueda asumir defensa, en ese sentido, el recurrente contó con un plazo de para formular sus descargos y ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho; toda vez que la sanción fue plasmada en la acta de infracción, que de forma expresa mencionó sobre la clausura del establecimiento por 24 días por tratarse de la tercera vez que se incurre en el ilícito.
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Sin embargo, de acuerdo a lo descrito, no se evidenció que el sujeto pasivo haya objetado este hecho a fin de desvirtuar la contravención, o que no se trata de la tercera vez o en su defecto que las sanciones impuestas aún no se encuentran en calidad de cosa juzgada, toda vez que de acuerdo a lo señalado en el artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB) la carga de la prueba recae en quien pretenda hacer probar sus derechos; asimismo, corresponde manifestar que las actas labradas por la Administración Tributaria en su función fiscalizadora hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, de acuerdo al artículo 77 parágrafo III de la Ley N° 2492 (CTB).
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De la misma forma, corresponde señalar que el artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB), no establece que al momento de emitir el Acta de Infracción, los servidores públicos del Servicio de Impuestos Nacionales deban poner a conocimiento del sujeto pasivo los documentos que prueben la reincidencia de la contravención por la no emisión de la factura,
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considerándose que al constituirse un control de cumplimiento de emisión de facturas, bajo la modalidad de observación directa, que se realiza en el establecimiento comercial del contribuyente, no se tiene a la mano dicha documentación, consecuentemente corresponde rechazar este argumento; máxime si se toma en cuenta que el Acta de Infracción tan sólo es un documento que inicia el sumario contravencional y no define ni establece nada en concreto. Por lo que, la reincidencia descrita en la referida Acta bien pudo ser desvirtuada por el sujeto pasivo, mediante la oportuna presentación de descargos; situación que no ocurrió así.
IV.2. Sobre la falta de fundamento en la Resolución Sancionatoria El recurrente expuso que la Resolución Sancionatoria N° 18-02333-16 de 29 de septiembre de 2016, carece de respaldo documental, al no contener los fundamentos de hecho que justifique la imposición de la sanción, ya que no cursa el acto administrativo firme que sancione con 6 y 12 días de clausura o actos administrativos que identifiquen resoluciones. administrativas firmes 0 sentencias ejecutoriadas que dieron lugar a la reincidencia;
mo, manifestó que la Administración Tributaria se limitó a señalar las actas de infracción y las fechas de emisión sin explicar si las mismas tienen carácter de firmeza o se encuentran con resoluciones ejecutoriadas conforme determina el parágrafo 1. del artículo 155 de la Ley N° 2492 (CTB), además que procura subsanar las omisiones del Acta de Infracción adjuntando copia de la Resolución Sancionatoria No 18-04861-15 de 23 de diciembre de 2015, vulnerando la Administración Tributaria el debido proceso, el derecho a la defensa.
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Al respecto, la Administración Tributaria señaló que la Resolución Sancionatoria No 18 02333-16; detalló las contravenciones en las que incurrió el contribuyente Boza Crespo Franklin a efecto del computo de la reincidencia y con relación al artículo 155 de la Ley N° 2492 (CTB) precisó que no corresponde su aplicación tomando en cuenta lo aseverado en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0039/2015, precisando que el artículo 164 del Código Tributario Boliviano es claro al establecer las sanciones por no emisión de factura nota fiscal o documentos equivalente.
En ese entendido, la Sentencia Constitucional N° SC 0871/2010, de 10 de agosto de 2010, dispuso: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o’ administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa
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los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de
la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
De acuerdo a lo previsto en el parágrafo II del artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB), dispone que la Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como
requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa; asimismo, el artículo 169 de la normativa antes referida establece que la Resolución Determinativa se asimilará a una Resolución Sancionatoria.
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Por otra parte, el inciso e) del artículo 28 de la Ley N° 2341 (CTB) dispone, los Actos Administrativos debe cumplir con elementos esenciales como ser “e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando además los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo”; por su parte el inciso b) refiere “Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que
le sirvan de causa en el derecho aplicable”.
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Por su parte, el artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB), dispone que: I. quien en virtud de los establecido en disposiciones normativas, éste obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla la actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria; II. La sanción será de seis (6) días continuos hasta un
máximo de cuarenta y ocho (48) días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor. La primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia
será agravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor, con este máximo se C.B.C.R.
sancionará cualquier reincidencia posterior. Adicionalmente, el numeral 1 del artículo 155 de la Ley N° 2492 (CTB), señala que constituyen agravantes de ilícitos tributarios, la sistem
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reincidencia, cuando el autor hubiere sido sancionado por resolución administrativa firme o sentencia ejecutoriada por la comisión de un ilícito tributario del mismo tipo en un periodo de cinco (5) años.
Ahora bien, sobre lo invocado por el sujeto pasivo en el sentido de que la Resolución Sancionatoria No-18–02333–16 de 29 de septiembre de 2016, no contiene los fundamentos de hecho que justifique la imposición de la sanción, no explicó o aclaró si las resoluciones administrativas que dieron lugar a la reincidencia tienen carácter firme o se encuentran con resoluciones ejecutoriadas; al respecto, compulsado dicho agravio con el artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB), se evidencia que la Resolución impugnada en la parte considerativa estableció que de la verificación efectuada en la Base de Datos de la Administración .. Tributaria, “el contribuyente incurrió por tercera vez en la contravención tributaria de no emisión de factura“, desglosando de la siguiente manera:. . N° DE DÍAS NRO. DE FECHA N°
DE FECHA DE GERENCIA INTERVENCIÓN ACTA DE DEL ACTA RESOLUCIÓN EMISIÓN DE LA
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COCHABAMBA *La clausura fue efectuada inmediatamente toda vez que al emisión de la Resolución Sancionatoria fue incorporada en el mes de enero de año 2014 a través de la sentencia constitucional No. 100/2014, por lo que no correspondía la emisión de la Resolución Sancionatoria antes de la vigencia de la sentencia citada precedentemente (10/01/2014).
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- Del cuadro expuesto, se evidencia que consta el detalle de la primera intervención realizada por la Administración Tributaria, haciendo constar que emitió el Acta de Clausura N° 65397
de junio de 2013, mediante la cual procedió a la clausura de manera inmediata, aclarando que no correspondía la emisión de la Resolución Sancionatoria antes de la vigencia de la Sentencia Constitucional N° 100/2014, en virtud a ello el contribuyente procedió a la convertibilidad; con relación a la segunda contravención estableció que fue emitida el Acta de Clausura N° 139628 de 20 de octubre de 2015, con Resolución Sancionatoria N° 18-04861–15 de 23 de diciembre de 2015 y por último la tercera contravención mediante Acta de Clausura No 150650 de 3 de agosto de 2016, emitiéndose al efecto la Resolución Sancionatoria objeto de la presente impugnación. . .
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De lo señalado, se tiene que la Administración Tributaria al momento de emitir la Resolución impugnada de manera precisa detalló las contravenciones en las que incurrió el sujeto pasivo, encontrándose plasmada la intervención, los días, las actas de clausura con sus respectivas fechas, además de identificar la Resolución Sancionatoria previa,
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consecuentemente la Resolución Sancionatoria No 18-02333-16 contiene los fundamentos de hecho que justifica la imposición de la sanción además de sustentar la existencia de anteriores contravenciones por la no emisión de factura, cometida por el contribuyente conforme dispone el inciso e) del artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable supletoriamente en materia tributaria en virtud del artículo 201. de la Ley N° 2492 (CTB), además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que no corresponde lo argüido en este punto.
Respecto a lo alegado por el recurrente, que la Administración Tributaria se limitó a señalar que las actas de infracción y las fechas que fueron emitidas sin manifestar, explicar o
aclarar si las mismas tienen carácter de firme o se encuentran con resoluciones ejecutoriadas conforme determina el parágrafo I del artículo 155 de la Ley N° 2492 (CTB); corresponde señalar que dicho artículo hace referencia a las agravantes en caso de reincidencia en ilícitos tributarios; sin embargo, en el presente caso, si bien la no emisión de factura se constituye en una contravención tributaria, el parágrafo Il del artículo 164 de la citada normativa, de manera precisa establece cuales son las sanciones en caso de reincidencia; por su parte, el artículo 161 dispone que cada conducta contraventora será sancionada de manera independiente, consecuentemente; en virtud a lo descrito -en el presente caso- no corresponde aplicar el parágrafo I del artículo 155 de la Ley N° 2492 (CTB) para las sanciones por clausura; cabe señalar además, que dicho artículo regula la reincidencia como agravante de ilícitos tributarios, con la condición de que el autor haya sido sancionado por Resolución Administrativa firme o Sentencia Ejecutoriada por la comisión de un ilícito tributario un periodo de 5 años, es decir, dicha normativa está referida a otra figura jurídica, por lo que, no corresponde lo agraviado.
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Con relación al argumento de que la Resolución Sancionatoria procura subsanar las omisiones del Acta de Infracción, adjuntando antes de su emisión copia de la Resolución Sancionatoria N° 18-04861-15 de 23 de diciembre de 2015, vulnerando la Administración Tributaria el debido proceso, el derecho a la defensa, careciendo de respaldo documental, debemos manifestar que en antecedentes administrativos cursa el Reporte de Consulta de Convertibilidad y Clausura de 7 de septiembre de 2016, especificando cada una de las contravenciones por no emisión de factura en las que incurrió Franklin Boza (fojas 8-9 de antecedentes administrativos), además de la Resolución Sancionatoria No 18-04861-15 de 23 de diciembre de 2015, sancionó al contribuyente Franklin Boza Crespo con la clausura de 12 días continuos del establecimiento ubicado en la avenida 6 de agosto N° 319, por la contravención de no emisión de factura por tratarse de la segunda vez.
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De lo manifestado, se tiene que el Servicio de Impuestos Nacionales sustentó la existencia de las contravenciones por la -no emisión de factura, adjuntando la documentación anteriormente referida, extremo que no significa que se haya subsanando alguna omisión, considerando que el sujeto pasivo conocía de las contravenciones que incurrió, toda vez que en la primera intervención fue labrada el Acta de Convertibilidad No 31280, derivando en el pago de la sanción de Bs360.- por el sujeto pasivo, mediante Boleta de Pago N. 3039445127, además de que el sujeto pasivo no impugnó dicha sanción, por lo que adquirió la calidad de cosa juzgada.”
Del mismo modo, se tiene la Resolución Sancionatoria No. 18-04861–15 de 23 de diciembre de 2015, fue notificada a Franklin Boza Crespo el 27 de diciembre de 2016 (fojas 22–25 del expediente administrativo); consecuentemente, es evidente que no se vulneró el derecho al debido proceso, como tampoco causó indefensión en el sujeto pasivo considerando que tenía conocimiento de la primera y segunda contravención; asimismo es pertinente señalar que en el presente proceso el Acta de Infracción N° 0150650 fue puesta a conocimiento del sujeto pasivo, sin embargo no asumió defensa, demostrando una actitud pasiva del sujeto pasivo en el ejercicio de su derecho a la defensa. ::
Sobre las Resoluciones de Recurso Jerárquico invocadas por el recurrente, se debe manifestar que la Resolución de Recurso Jerárquico STG/RJ/0604/2007 de 2 de noviembre de 2007, de la lectura y revisión de la misma, se tiene que los fundamentos facticos que la sustentan son distintas a las del presente caso, pues observó la inexistencia de elementos de convicción para labrar directamente el auto de sumario contravencional, por lo que dicha Resolución de Recurso Jerárquico no se adecua ál presente caso, por no tener iguales características, se debe considerar que el SIN en el presente caso acompañó el reporte de consulta de convertibilidad y clausura de 7 de septiembre de 2016, además de la Resolución Sancionatoria N° 18–04861-15 de 23 de diciembre de 2015, documentación que permite constatar lá reincidencia.
Asimismo respecto a la Resolución AGIT-RJ 1832/2015 de 26 de octubre de 2015 consideró en su análisis que al momento de la elaboración Resolución impugnada que sanciona por tercera vez, la Resolución Sancionatoria N° 18-01954–14 que sancionó la segunda contravención se encontraba con Recurso de Alzada ante la AIT, por lo que el fundamento contenido en la Resolución Jerárquica, tampoco se adecua al presente caso toda vez que el sujeto pasivo no demostró la existencia de alguna resolución que se encuentre pendiente de recurso.
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En suma, se advierte que la Administración Tributaria emitió los actos administrativos, dando cumplimiento a los procedimientos contemplados en la normativa legal; consecuentemente corresponde a ésta instancia recursiva por los fundamentos expuestos, confirmar la Resolución Sancionatoria N° 18-02333–16 de 29 de septiembre de 2016, emitida por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.
POR TANTO: La suscrita Directora Ejecutiva Regional Chuquisaca a.i. en suplencia legal de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR Resolución Sancionatoria N° 18-02333-16 de 29 de septiembre de 2016, emitida por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales; sea de conformidad con el inciso b) parágrafo I del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V CTB).
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
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CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación.
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Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL INTĚRINA Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca en Supiencia Legal de la Autoridad Regional de
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