ARIT-CBA-RA-0455-2018 . omision de pago

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN  ŸRIBUTARIA

Estado Plurlnacional de Bollvia

Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0455/2018

 

 

 

Recurrente

 

 

Administración recurrida

 

 

 

 

 

 

Acto impugnado

 

 

 

Expediente N•

 

 

Lugar y fecha

Nirda Rachi Roque

 

 

Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Karina Paula Balderrama Espinoza

 

Resolucion            Determinativa             N° 171830000412

 

ARIT-CBA-0262/2018

 

 

Cochabamba, 5 de noviembre de 2018

 

 

 

VISTOS

El Recurso de Alzada, el Auto de Admision, la contestacion de la Administracion Tributaria Recurrida, elAuto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Tecnico Juridico ARIT-CBA/ITJ 0455/2018 de 1 de noviembre de 2018, emitido por la Sub Direccion Tributaria Regional, y todo cuanto se tuvo presente

 

I         ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Resolucion Determinativa N° 171830000412 de 12 de junio de 2018, que determino de oficio, las obligaciones impositivas del sujeto pasivo en UFVs 418.648 equivalentes a Bs948 354 correspondiente al tributo omitido (IVA e IT) de los periodos fiscales enero,

febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y             ø

 

 

Omision de Pago, aplicando una sancion equivalente al 100% sobre el tributo omitido Acto notificado personalmente a la sujeto pasivo, el 29 de junio de 2018 (fojas 848-904 y 905 de anteœdentes administrativos)

 

 

 

 

 

 

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Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua)

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II        TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA

II 1 Argumentos del Recurrente

Nirda Rachi Roque, mediante memonales presentados el 23 de julio y 9 de agosto de 2018 fojas 59-64 y 67 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolucion Determinativa N• 171830000412 de 12 de junio de 2018, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando lo siguiente

 

Que, el 21 de octubre de 2016 la Administracion Tributaria notifico la Orden de Verificacion Externa N• 30140VE00111, de la cual derivo la Vista de Cargo N• 291830000025 de 20 de marzo de 2018, que recien fue notificada el 8 de mayo de 2018, es decir un año y nueve meses despues de iniciado el proceso de verificacion, incumpliendo el articulo 104 de la Ley N° 2492 (CTB), entendiendo que la Vista de Cargo debio ser emitida maximo en el mes de abril de 2018 y notificarla al contribuyente 5 dias despues, extremos que no ocurrieron

 

Añadio que el ente fiscal no efectuo reparo alguno, ni labro Acta de Infracción conforme dispone el paragrafo IV del articulo 104 de la Ley N° 2492 (CTB), en consecuencia no correspondería la emision de la Vista de Cargo, debiendose dictar una Resolución Determinativa declarando la inexistencia y extincion de la deuda tributaria, correspondiendo reponer sus actos hasta la notificacion de una Orden de Verificacion, en razon que vulnero el derecho al debido proceso y a la defensa al no seguir el proceso legalmente establecido

 

Manifesto que su persona “no se encuentra registrada y no cuenta con el Numero de Identificacion Tributaria (NIT)”, sin embargo, la Administracion Tributaria no constató previamente, la comision del ilícito tributario establecido en el articulo 163 de la Ley N• 2492 (CTB), incumpliendo de esta manera, los deberes previos de inscribir de oficio o recategonzar para luego poder fiscalizar o determinar deuda, distorsionando totalmente el objeto de la Orden de Verificacion

 

Arguyo que Unilever Andina S A emitio las facturas a su nombre con el codigo de cliente 10568979, acompañando un listado de productos adquiridos durante la gestion 2010, incluyendo el precio de venta unitario por cantidad en medio magnetico, detalle de pagos realizados por cada factura, mayor de cuenta por cobrar, cantidad de paquetes que

 

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contiene cada caja de los productos vendidos, asimismo, solicito a todas las entidades financieras y no financieras, informacion respecto a la existencia de cuentas bancarias a su nombre, documentacion que no fue puesta a su conocimiento para efectuar el analisis respectivo, y peor aun el ente recaudador, no constato en el SIRAT si esas facturas emitidas a su nombre fueron registradas en algun libro de compras o ventas IVA para el aprovechamiento del credito fiscal, por lo que afirmo que el trabajo de investigacion fue

incompleto, lo cual acarrea la nulidad de lo obrado

 

Indico que en el proceso de determinacion sobre base presunta, la Administracion Tnbutaria actuo con total discrecionalidad al calcular las supuestas ventas no facturadas, exponiendo a una situacion de indefension, toda vez que la Administración Tributaria, procedio aritmeticamente con la multiplicacion de las cantidades supuestamente no facturadas por los precios unitarios de venta, sin tomar en cuenta que son casos especiales de vendedores de productos de consumo popular, que estan establecidos en mercados de acceso publico

 

Argumento que la Vista de Cargo N° 291830000025 y en la Resolucion Determinativa N” 171830000412, detallan porcentajes arbitranamente establecidos por la Administracion Tributaria correspondientes al margen de utilidad, no obstante no proporciono esos datos, añadio que el SIN no puede establecer o deducir una verdad material sobre un hecho falso e inexistente, por esta razon la Administracion Tributana actuo arbitrariamente al tergiversar el objeto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicando sú alícuota del 13% sobre una utilidad o ganancia presunta

 

Añadio que la Administracion Tributaria no verifico la actividad laboral de la recurrente, la cual realizó en calidad de “mercadista” sin puesto, ni tienda y que se movilizaba para concretar sus ventas en el mercado de acceso popular la Cancha (en plena via publica)

 

Agrego que la Administracion Tributaria concluyo en la Vista de Cargo, que la actividad ”         ” ” que desarrollo se adecuo a la figura de compra de mercadería destinada a su venta en el   

mismo estado, lo cual constituiría en un acto y operacion de comercio Extremo que

resultaría falso, toda vez que para vender un bien es necesario ser propietano, pero en el “N

presente caso la propiedad de los productos corresponde a Unilever Andina Bolivia S A , y para facilitar la venta al detalle, se contacto con su persona simplemente para vender en

:    nombre de la empresa por un precio final que incluye una ganancia que varia y fluctua

 

 

 

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segun las oscilaciones del mercado entre 50 centavos y 2 bolivianos por caja de Puma o un polisaco

 

Aclaro que no posee cuentas bancarias y por consiguiente no cuenta con capital de trabajo excedente, reiterando que durante la gestion 2010, vendio mercaderías para ganar una comision y asi poder subsistir, de lo cual resultaría extraño que el proveedor emita una cantidad considerable de facturas a su nombre

 

Puntualizo que la Administracion Tnbutana no realizo una correcta averiguacion a los supuestos depositos efectuados por la recurrente en las cuentas bancarias M/N 301- 0381701-3-98, M/E 301-0381706-2-38 del Banco de Credito S A , y M/E 4010482811 del Banco Mercantil Santa Cruz S A pertenecientes a UNILEVER ANDINA BOLIVIA S A , por los cuales el ente recaudador presume que se constituiran en “precios pagados” a las ventas materializadas, lo cual resultaría atentatorio a sus derechos como contribuyente, en vista de que no existe normativa que haga presumir que todos los depositos en banco se entienden como pago de precio direccionados a alguna fadura, sin tomar en cuenta, que los importes depositados son distintos a los montos expuestos en las facturas, siendo importes generales, de los cuales no se puede corroborar su vinculacion con las facturas atribuidas a su persona

 

Afirmo que la Administracion Tributaria no realizo una correcta investigacion de la realidad material de los hechos, lo cual importa un vicio de nulidad, ya que no se podria evidenciar el Iugar de la entrega de los productos, como tambien no tomo en cuenta que las facturas y los recibos no fueron suscritos por la contribuyente en señal de recepcion de las mlsmas, siendo que la empresa proveedora de forma expresa, sostuvo que la factura donde el cliente coloca su firma, es equivalente a la orden de entrega, extremos que demuestran, que el ente recaudador no logro verificar la transferencia de dominio a su favor

 

Manifesto que las normas tributarias no tienen caracter retroactivo, conforme dispone el articulo 150 de la Ley N° 2492 (CTB) y el articulo 123 de la Constitucion Politica del Estado (CPE), por lo que la Administracion Tributaria aplico de manera erronea las Leyes N• 291 y 317, ambas promulgadas en la gestion 2012, debido a que las obligaciones tnbutarias y los supuestos ilícitos fueron cometidos en el año 2010, asimismo, el ente recaudador no debio aplicar la Ley N• 812 promulgada en la gestion 2016, en consecuencia el termino

 

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de prescripcion de las facultades de determinacion e imposicion de sanciones iniciaron el

1 de enero de 2011 y concluyeron el 31 de diciembre de 2014, mucho antes de la notificacion con la Orden de Verificacion Externa N° 30140VE00111

 

Por los fundamentos expuestos, solicito la revocatona total de la Resolucion Determinativa N• 171830000412 de 12 de junio de 2018, declarando extinta la facultad de la Administracion Tnbutaria para venficar y determinar la deuda tnbutaria de la gestion 2010

 

II 2 Auto de Admisión

El 10 de agosto de 2018, esta Autoridad Regional de Impugnacion Tnbutana Cochabamba, emitio el Auto de Admision EXPEDIENTE ARIT-CBA-0262/2018, correspondiente al Recurso de Alzada interpuesto por Nirda Rachi Roque, contra la Resolucion Determinativa N• 171830000412 de 12 de junio de 2018, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 68 del expediente administrativo)

 

II 3 Respuesta de la Administración Tributaria

La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Pamela Gabriela Rojas Mendiola, conforme acredito la Resolucion Administrativa de Presidencia N° 031800000718 de 29 de agosto de 2018 (fojas 74-75 del expediente administrativo), por memorial presentado el 31 de agosto de 2018 (fojas 76-89 del expediente administrativo), contesto el Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos

 

Manifesto que el articulo 104 de la Ley N• 2492 (CTB), establece la posibilidad de una prorroga de seis meses adicionales, lo que implica que el caracter de la norma es conceder mas tiempo para que se efectue un trabajo minucioso a fin de que cumpla con su objetivo, sin que ello implique la perentoriedad de la facultad de la Administracion Tnbutana en su

ISO 900D

la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario, ya que el                        

incumplimiento al plazo establecido en el citado articulo, no causaría indefension ni violaria

el debido proceso, siendo que su incumplimiento solo acarrearia consecuencias adversas                                                                                                                                               “N hacia la Administracion Tributana, de lo que podemos concluir que la Ley no establece la nulidad o anulacion de las procesos administrativos por ser emitidos fuera de plazo

 

 

 

 

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Señalo que la Administracion Tributaria indico que conforme el articulo 4 y 25 del Decreto Ley N’ 14379 (C COM) y el articulo 3 de la Resolucion Normativa de Directorio N• 10- 0009-11, la recurrente tenia la obligacion de inscribirse al Padron Nacional de Contribuyentes y cumplir las obligaciones tributarias que la Ley establece

 

lndico que conforme al articulo 12 de la Ley N° 843, el sujeto pasivo no puede beneficiarse con el credito fiscal establecido en las facturas de compras de la empresa Unilever Andina S A , por lo que el reparo efectuado fue correctamente calculado y no podria ser objeto de nulidad

 

Afirmo que dio a conocer los resultados arribados en cada instancia de la fiscalizacion, notificando la Vista de Cargo, otorgando un plazo para la presentacion de descargos, en el cual el sujeto pasivo ejercio su derecho a la defensa, postenormente notifico la Resolucion Determinativa que es objeto de impugnacion, por lo que cumplio con el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitucion Politica del Estado

 

Argumento que en el presente caso, aplico el metodo de determinacion sobre base presunta, establecida en la Vista de Cargo N• 291830000025 y en la Resolucion Determinativa 171830000412, fue determinada cumpliendo el procedimiento establecido en la normativas tributaria y en consecuencia gozan de legitimidad y legalidad, conforme establecen los articulos 6 y 65 de la Ley N’ 2492 (CTB)

 

Alego que la recurrente, confirmo que en la gestion 2010 realizo una actividad economica, vendiendo productos de Unilever Andina S A , constituyendose en prueba respecto a que ocurrio y se materializo el hecho generador, por lo que demostro que los productos de Unilever Andina S A fueron adquiridos por la recurrente y posteriormente vendidos sin la emision de la factura, nota fiscal o documento equivalente

 

Expuso que la Administracion Tributaria, constato ventas de productos de su proveedor Unilever Andina Bolivia SA con NIT 1023225025 por los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestion 2010, constituyendose en ingresos omitidos que afectaron la determinacion de los Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), estableciendo reparos en favor del Fisco, en razon de que los datos difieren de los verificados por la fiscalizacion, infringiendo las disposiciones previstas en la Ley N” 843 y Decretos

 

AUTORIDAD DE llgPUGNACl0N TRIBUTARIA

Estado Plurinacional de Bolivia

Supremos Nos 21530 y 21532 Determinacion, que fue realizada sobre Base Presunta de acuerdo al articulo 43 paragrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y el paragrafo II del articulo 4 de la Resolucion Normativa de Directorio N° 10-0017-13

 

Cito el articulo 12 de la Ley N° 843, para señalar que conforme a dicha disposicion, el sujeto pasivo no puede beneficiarse con el credito fiscal establecido en las facturas de compras de la empresa Unilever Andina SA, por lo que el reparo efectuado fue correctamente calculado y no es objeto de nulidad

 

Manifesto que las facultades de la Administracion Tributana para determinar tributos correspondiente a los periodos objeto de revision, estarían inmersos dentro la aplicacion de las Leyes N• 291 y 317, por lo que correspondio la aplicacion de dichas normas que disponen un termino de prescripcion de 10 años, sin embargo, de forma posterior fue promulgada la Ley N° 812 que establece un termino de prescnpcion de 8 años, resultando mas benigno para el sujeto pasivo, permitiendo aplicar el principio de favorabilidad, asi como lo dispuesto en el articulo 150 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el articulo 123 de la Constitucion Politica de Estado (CPE)

 

En ese sentido, la facultad del ente recaudador para determinar la deuda tributaria correspondiente a los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestion 2010, no prescribieron, añadio que conforme establece el articulo 62, paragrafo ll de la Ley N° 2492 (CTB), debe ampliarse el computo de prescripcion por seis meses, reafirmando asi la vigencia de la facultad cuestionada

 

Por lo expuesto, solicito la confirmatoria de la Resolucion Determinativa N• 171830000412 de 12 de junio de 2018, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales

 

II 4 Apertura de término probatorio

El 3 de septiembre de 2018, esta Autoridad Regional de lmpugnacion Tnbutana Cochabamba, emitio el Auto de Apertura Termino de Prueba EXPEDIENTE ARIT-CBA- 0262/2018, disponiendo la apertura del termino de prueba de 20 dias comunes y perentonos para ambas partes en aplicacion del inciso d) del articulo 218 del Codigo Tributario Boliviano (fojas 90 del expediente administrativo)

 

 

 

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El 25 de septiembre de 2018, Karina Paula Balderrama Espinoza en representacion del Servicio de Impuestos Nacionales, conforme acredito la Resolucion Administrativa de Presidencia N• 031700001415 de 29 de septiembre de 2017 (fojas 92-93 del expediente administrativo), presento memorial ofreciendo y ratificando ante esta instancia como prueba, la documentacion adjunta en antecedentes (fojas 94-95 del expediente administrativo)

 

El 21 de septiembre de 2018, Nirda Rachi Roque mediante memorial, solicito ante esta instancia, Audiencia de Inspeccion Ocular in situ en el Iugar de reparto ubicado en la calle Punata acera sur, entre Lanza y Republica, solicitud que fue atendida mediante Proveido de 24 de septiembre de 2018, señalando la misma para el viernes 28 de septiembre de 2018 (fojas 98-99 del expediente administrativo) y realizada conforme al Acta de lnspeccion Ocular, en la cual expone que los camiones que se encuentran en inmediaciones del mercado la Pampa, vehiculos que vienen desde la empresas donde tienen sus depósitos de consumo masivo, con la finalidad de facilitar su proceso de comercializacion, los cuales realizan la entrega de sus productos a los “mercaderistas”, personas que simplemente cargan estos productos en su burrito llevando por los pasillos a todas las personas que requieren dentro el mercado la Pampa, por lo que, Nirda Rachi no habria podido recibir semejante cantidad de mercadería al mes, ya que lo unico que realizaba esta persona seria un servicio de intermediacion

 

Por su parte, la Administracion Tributaria en la citada audiencia, expuso que no puede considerarse a Nirda Rachi Roque como “mercaderista”, ya que la misma empresa proveedora mediante una certificacion en respuesta a la consulta del Servicio de Impuestos Nacionales establecio claramente que ella es cliente y no tiene esa calidad de distnbuidora, extremos que pueden ser evidenciados en antecedentes administrativos (fojas 107-108 del expediente administrativo)

 

II 5 Alegatos

Mediante memonal de 15 de octubre de 2018 Karina Paula Balderrama Espinoza en representacion de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, solicito señalamiento de audiencia para la presentacion de alegatos orales, en apego a lo establecido en el paragrafo II del articulo 210 del Código Tributano Boliviano (CTB) (fojas 109 del expediente administrativo)

 

AUTORIDAD DE

?MPUGNACI0N  TRIBUTARIA

Estado Plurinacional de Bolivia

El 15 de octubre de 2018, Nirda Rachi Roque solicito señalamiento de audiencia para la presentacion de alegatos orales, en apego a lo establecido en el paragrafo II del articulo

210 del Codigo Tributario Boliviano (CTB) (fojas 112 del expediente administrativo), solicitud que fue respondida mediante Proveido “AUDIENCIA PUBLICA PARA RECEPCIÓN DE ALEGATOS ORALES DEL CONTRIBUYENTE” de 16 de octubre de 2018, señalando audiencia de alegatos orales para el 22 de octubre de 2018 a horas 09.30 en dependencias de esta Autondad Regional de lmpugnacion Tributaria (fojas 110 y 113 del expediente administrativo)

 

El 22 de octubre de 2018, se instalo la audiencia para la presentación de alegatos orales, donde la parte recurrente expuso los reclamos formulados en su Recurso de Alzada, enfatizando sobre la emision y notificacion de la Vista de Cargo fuera de los plazos establecidos en la normativa vigente al efecto, la inexistencia de prueba sobre las compras atribuidas a su persona que derivaron en ventas no declaradas, y la prescripcion de las facultades de la Administracion Tributaria Por su Iado, la Administracion Tributaria, explico su posicion y reitero los argumentos expuestos en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada (fojas 116-121 del expediente administrativo)

 

III    ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA

El 17 de octubre de 2016, la Administracion Tributana emitio la Orden de Verificacion N° 3014OVE00111 a efecto de verificar la totalidad de los hechos y/o elementos correspondientes al IVA e IT de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestion 2010, con relación a las transacciones efectuadas con el proveedor Unilever Andina Bolivia SA, acto notificado personalmente en presencia de testigo el 21 de octubre 2016 conjuntamente con el requerimiento de documentacion N° 00131029 y su anexo adjunto (fojas 4-6 de antecedentes administrativos)

 

El 28 de octubre de 2016, Nirda Rachi Roque presento nota a la Administracion Tributaria, ”      ” ” solicitando la ampliacion de plazo para la presentacion de descargos, la misma que fue       atendida el 8 de noviembre de 2016 concediendole dos (2) dias habiles (fojas 14-15 de antecedentes administrativos)

 

 

El 20 de marzo de 2018, la Administracion Tributaria emitio la Vista de Cargo N° 291830000025, liquidando previamente el adeudo tributario sobre Base Cierta por un total

 

 

 

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de UFVs 414.389 equivalente a Bs932 952 importe correspondientes al IVA e IT de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestion 2010, intereses y la sancion por calificacion preliminar de la conducta, otorgandole a la sujeto pasivo treinta (30) dias para formular descargos y presentar prueba Acto notificado personalmente, el 8 de mayo de 2018 (fojas 684-721 y 722 de antecedentes administrativos)

 

El 12 de junio de 2018, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitio la Resolucion Determinativa N’ 171830000412, que determino de oficio, las obligaciones impositivas del sujeto pasivo en UFVs 418.648 equivalentes a la fecha de emision de la presente Resolucion a Bs948 354 correspondiente al tributo omitido (IVA e IT) de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la                                              2010, asimismo califico la conducta de Nirda Rachi Roque, como Omision de Pago, aplicando una sancion equivalente al 100% sobre el tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento Acto notificado mediante personalmente a la sujeto pasivo el 29 de junio de 2018 (fojas 848- 904 y 905 de antecedentes administrativos)

 

  • FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA

Inicialmente, corresponde manifestar que en estricta aplicacion del articulo 211 del Codigo Tributario Boliviano (CTB), esta instancia recursiva, pronunciara una decision expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas por la parte recurrente y la Administracion recurrida, asimismo, de la lectura del Recurso de Alzada se advierte que la recurrente trajo a colacion aspectos de forma y fondo de la determinacion realizada por el SIN, en ese entendido, de acuerdo a los principios procesales precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, esta instancia recursiva, previo a ingresar al analisis de fondo procedera a verificar la existencia de los vicios denunciados

 

De esta manera, se tiene que la parte recurrente observo 1) Vista de Cargo

emitida fuera de plazo y notificacion de la Vista de Cargo, 2) Improcedencia de la

determinacion por falta de inscripcion al registro tnbutario, 3) Del objeto del IVA

, 4) De la documentacion presentada por terceros, 5) De la condicion de la

recurrente como comisionista, 6) De la determinacion efectuada y 7)

Prescripcion

 

AUTORIDAD DE

IMPUGNACION  £RIBUTARIA

Estado Plurinacional de Bolivia

IV 1 Vista de Cargo emitida fuera de plazo y notificación de la Vista de Cargo

La recurrente argumento que desde la notificacion de la Orden de Venficacion Externa N• 30140VE00111, hasta la notificacion de la Vista de Cargo N° 291830000025 de 20 de marzo de 2018, efectuada el 8 de mayo de 2018, trascurrio un año y nueve meses despues de iniciado el proceso de verificacion, incumpliendo el articulo 104 de la Ley N• 2492 (CTB), entendiendo que la Vista de Cargo debio ser emitida máximo el mes de abril de 2018 y notificarla al contribuyente 5 dias despues, extremo que no ocurrieron

 

Por su parte, la Administracion Tributaria indico que el articulo 104 de la Ley N° 2492 (CTB) establece la posibilidad de una prorroga de seis meses adicionales, Io implica que el caracter de la norma es conceder mas tiempo para que se efectue un trabajo minucioso a fin de cumplir con su objetivo, sin que ello implique perentoriedad de la facultad de la Administracion Tnbutaria en su labor determinativa, por to que no œrresponde aplicar supletoriamente Io establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario, ya que el hecho no causaria indefension ni violaria el debido proceso y que su incumplimiento solo acarrearia œnsecuencias adversas hacia la Administracion Tributaria, por cuanto la Ley N• 2492 (CTB) no establece la nulidad o anulacion de las procesos administrativos por ser emitidos fuera de plazo

 

En la normativa tnbutana, se tiene que los paragrafos I y IV del articulo 104 de la Ley N• 2492 (CTB) dispone “I Sólo en casos en los que la Administracion, además de ejercer su facułtad de control, verificación e (nvest(gación efectúe un proceso de fiscalizaClón, el procedimiento se iniciarfi con Orden de Fiscalízación emWda por aiztondad competenfe de la Administración Tnbutana, estableciéndose su alcance, tnbutos y períodos a ser fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo, así como la identificación del o los funcionanos actuantes, conforme a Io dispuesto en normas reglamentarias que a este efecto se emitan IV A la cone/tzsiön de la fiscalización, se emitirfi la Vista de

 

 

En ese entendimiento, el paragrafo III del articulo 33 de la Ley N• 2341 (LPA), refiere “La notificación debera ser realizada en el plazo máximo de cinco (5) días a partir de la fecha en la que al acto haya sido dictado ( )” En ese mismo lineamiento, el articulo 36 en su paragrafo III de la norma legal citada en lineas previas, dispone que “La realización de

 

 

 

 

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actuaciones administrativas fuera de tiempo establecido para ellas, sólo dará Iugar a la anulabilidad del aOo cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo”

 

Asimismo, corresponde puntualizar lo dispuesto en el principio de especificidad, el cual ha sido desarrollado -entre otras- en la Sentencia Constitucional Plunnacional N• 1621/2013 de 4 de octubre de 2013, misma que señala “( ) A efectos de una declaratona de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, que señala “ a) Pnncipio de especificidad o leqalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescnpciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescnba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto ¡udicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos ’No hay nulidad, sin leYespecifica que la establezca’ (Eduardo Cuoture, «Fundamentos de Derecho Procesal Civil», p 386)

(  )”

 

 

Por lo expuesto precedentemente, teniendo en cuenta la normativa y los argumentos expuestos tanto por el sujeto pasivo como por el SIN, de la compulsa de los antecedentes administrativos, se tiene que la Orden de Verificacion N• 3014OVE00111 con alcance a los impuestos IVA e IT de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestion 2010, fue notificada a la recurrente personalmente el 21 de octubre 2016, acompañando a dicha actuacion, el Requerimiento de Documentacion N• 00131029 y su anexo, ameritando por parte de la contnbuyente, una solicitud de ampliacion de plazo para la presentacion de documentacion mediante nota de 28 de octubre de 2016, quedando claro con ello, su pleno conocimiento sobre el inicio de las facultades de fiscalizacion y control del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 14-15 de antecedentes administrativos)

 

Asimismo, a la conclusion del trabajo de campo, el 20 de marzo de 2016 la Administracion Tributaria, emitio la Vista de Cargo N• 291630000025, liquidando una deuda tributaria de UFVs 414.389 equivalente a Bs932 952, importe correspondientes al IVA e IT de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestion 2010, acto que fue notificado personalmente

 

 

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a la sujeto pasivo, el 6 de mayo de 2016 (fojas 684-721 y 722 de antecedentes administrativos)

 

De esta manera, resulta evidente que desde el inicio de la fiscalizacion hasta la emision de la Vista de Cargo citada en lineas previas, transcurrieron mas de (12) doce meses, hecho que incumplio lo previsto en eÍparagrafo V del articulo 104 de la Ley N° 2492 (CTB), no obstante este hecho, no se encuentra prevista por la normativa citada como causal de nulidad (principio de especificidad), asimismo no se puede traducir en vulneracion alguna a los derechos de la sujeto pasivo, por cuanto no influyo en el proceso de determinacion como tal, tampoco privo a la recurrente de su derecho a la defensa para presentar los descargos que crea conveniente en el transcurso de toda la verificacion, maxime cuando la Orden de Verificacion N° 3014OVE00111, la Vista de Cargo 291830000025 y la Resolucion Determinativa N• 171830000412 de 12 de junio de 2018, fueron de su conocimiento, conforme cursa en antecedentes las correspondientes diligencias de notificacion (fojas 4, 684-722 y 848-905 de antecedentes administrativos)

 

Asimismo, es imperativo puntualizar que la normativa tributaria Ley N• 2492 (CTB) de aplicacion obligatona en el sistema tributario boliviano, no recoge en su texto, un termino perentorio que justifique la aplicacion de la nulidad por emision extemporanea de actos administrativos, por lo que la emision de la Vista de Cargo N• 291830000025, fuera del plazo previsto en el en el paragrafo V del articulo 104 de la cita Ley, no puede constituirse en un vicio de nulidad domo pretende la sujeto pasivo, debiendo desestimar lo arguido al respecto por Nirda Rachi Roque

 

IS 0.9.0.0 a

Respecto al agravio planteado por la sujeto pasivo, sobre la notificacion de la Vista de Cargo N• 291830000025 de 20 de marzo de 2018, realizada el 8 de mayo de 2018, despues de los cinco (5) dias de la emision del referido acto, haciendo alusion al paragrafo III del articulo 33 de la Ley N° 2341 (LPA), es importante señalar, que en materia tributaria, el proceso de notificacion se encuentra regulado en los articulos 83 al 91 de la Ley N•

2492 (CTB), los cuales no establecen específicamente un termino perentorio que justifiquen

la aplicacion de la nulidad por notificacion extemporanea de actos administrativos, asi como tampoco esta contemplada, la perdida de la facultad de la Administracion Tnbutaria para determinar la deuda tributaria, calificar la conducta del contribuyente y sancionarla por las contravenciones cometidas por este hecho, correspondiendo aclarar que si bien I

 

N8/S0

Justicia tributaria para vivir bien                                                                                                                                                    Jan mit’ayir ach’a kamani (Aymara)

Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani)

 

 

 

 

 

 

Ley N° 2341 (LPA), es de aplicacion supletona, sin embargo, tal normativa tampoco preve la nulidad por la situacion reclamada

 

En ese contexto, por los argumentos expuestos y sin necesidad de ingresar a un mayor analisis, al no encontrarse sustentado en derecho lo agraviado por la recurrente y toda vez que la Ley N• 2492 (CTB), no contempla la notificacion extemporanea de la Vista de Cargo, como vicio de nulidad, corresponde a esta instancia recursiva desestimar el reclamo formulado por Nirda Rachi Roque

 

IV 2 De la improcedencia de la determinación por falta de inscripción al registro

tributario

La recurrente manifiesta que su persona “no se encuentra registrada y no cuenta con el Numero de Identificacion Tributaria (NIT)”, sin embargo la Administracion Tributaria no constato previamente la comision del ilícito tributario establecido en el articulo 163 de la Ley N° 2492 (CTB), incumpliendo de esta manera los deberes previos de inscribir de oficio o recategorizar para luego poder fiscalizar o determinar deuda, distorsionando totalmente el objeto de la Orden de Verificacion

 

Por su parte, la Administracion Tributaria indico que conforme el articulo 4 y 25 del Decreto Ley N• 14379 (C COM) y el articulo 3 de la Resolucion Normativa de Directorio N• 10- 0009-11, la recurrente tenia la obligacion de inscribirse al Padron Nacional de Contribuyentes y cumplir las obligaciones tnbutanas que la Ley establece

 

Al respecto, el numeral 7 del articulo 108 de la Constitucion Politica del Estado (CPE), establece que es deber de todos los bolivianos el tributar en proporcion a su capacidad economica, conforme a Ley

 

Por otra parte, se tiene que conforme el articulo 66 de la Ley N• 2492 (CTB), la Administracion Tributaria tiene como facultades especificas, de control, comprobacion, verificacion, fiscalizacion, investigacion, determinación de tributos, recaudacion y calculo de la deuda tnbutana, entre otras

 

Asimismo, respecto a las formas de determinacion, el paragrafo I del articulo 93 de la Ley N• 2492 (CTB) establece que la determinacion de la deuda tributana se realizara por el sujeto pasivo a traves de declaraciones juradas, por la Administración Tributaria de

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oficio en ejercicio de sus facultades y mixta cuando el sujeto pasivo aporte datos para que el ente recaudador fje el importe a pagar, asimismo en su paragrafo II señala que la determinacion practicada por la Administracion Tributaria podra ser parcial y total, siendo que en ningun caso podra repetirse el objeto de la fiscalizacion ya practicada, salvo cuando se haya ocultado dolosamente la informacion vinculada a hechos gravados

 

Finalmente, el articulo 163 de la Ley N’ 2492 (CTB) dispone que el que omitiera su inscripción en los registros tributarios correspondientes, se inscribiera o permaneciera en un regimen tributano distinto al que le corresponda y de cuyo resultado se produjera beneficios o dispensas indebidas en pequicio de la Administracion Tributaria, sera sancionado con la clausura del establecimiento hasta que regularice su inscripción Sin perjuicio del derecho de la administracion tributaria a inscribir de oficio, recategonzar, fiscalizar y determinar la deuda tributaria dentro el termino de prescripcion

 

De la normativa citada precedentemente, se colige que el ente recaudador en ejercicio de sus facultades de control, comprobacion, verificacion, fiscalizacion e investigacion puede establecer la existencia de deuda tributaria, a traves de procesos de determinacion, independientemente de que el sujeto pasivo cumpla o no con su obligacion de inscribirse en los registros tributarios conforme dispone el articulo 70 numeral 2 de la Ley N• 2492 (CTB), por cuanto la unica restriccion establecida por la Ley para que el sujeto activo no determine deuda tributana, radica en la prohibicion de repetirse el objeto de la fiscalizacion, quedando correctamente facultada la Administracion Tributaria para fiscalizar cualquier hecho que tenga incidencia tributaria, como en el presente caso, la venta de productos sin la emision de una respectiva nota fiscal

 

Respecto al argumento planteado por la recurrente, de que la Administracion Tributaria, previo a iniciar un procedimiento de determinacion no constato de la comision del ilícito tributario establecido en el articulo 163 de la Ley N• 2492 (CTB), se debe aclarar que la

 

facultades de fiscalizacion del SIN, ni tampoco se constituye una restriccion establecida jazaaaas en la normativa tributaria vigente

 

 

Adicionalmente, el articulo citado por el sujeto pasivo de forma expresa dispone “/ El que omitiera su inscripción en los registros tributarios correspondientes, se inscribiera o permaneciera en un régimen tnbutario distinto al que le corresponda y de cuyo resultado’

 

 

 

 

 

NB/ISO

 

 

Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamanl (Aymara)

Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani)

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se produjera beneficios o dispensas indebidas en peijuicio de la Administración Tributana, será sancionado con la clausura del establecimiento hasta que regulance su inscripción Sin perjuicio rfe/ derecho de la administración tributaria a inscribir de oficio, recafegozfzar, fiscalizar y detenninar la deuda tróz/fana óezifro e/ fdzm/zio de prescnpción ll La inscripción voluntaria en los registros pertinentes o la corrección de la inscnpción, previa a cualquier actuación de la Administración Tnbutaria, exime de la clausura y multa, pero en ningún caso del pago de la deuda tnbutaria”

 

Consecuentemente, se advierte que la norma de manera expresa dispone que no existe impedimento para que la Administracion Tributaria determine la deuda tributaria, en ese entendido, no corresponde el argumento planteado por la recurrente, por cuanto la normativa citada en el presente Recurso de Alzada, faculta a la Administracion Tributaria para fiscalizar y determinar la deuda tributana a los sujetos pasivos, independientemente se encuentren inscritos o no en los registros tributarios habilitados para el efecto, siendo la única condicionante que no se repita el objeto de la verificacion, hecho que en el presente caso no acontecio

 

IV 3 Del objeto del IVA

Nirda Rachi Roque manifesto que la Administracion Tributaria actuo arbitrariamente, al tergiversar el objeto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicando su alícuota del 13% sobre una utilidad o ganancia presuntas

 

Por otra parte, el Servicio de Impuestos Nacionales afirmo, que de acuerdo al articulo 12 de la Ley N” 843, el sujeto pasivo no puede beneficiarse con el credito fiscal establecido en las facturas de compras de la empresa Unilever Andina S A , por lo que el reparo efectuado fue correctamente calculado y no es objeto de nulidad

 

AI respecto, la normativa tributaria que reglamenta el Impuesto al Valor Agregado, señala en el articulo 1 de la Ley N• 843 “Créase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se aplicará sobre a) Las ventas de bienes muebles situados o colocados en e/ terrifono rfe/ país, efectuadas por los sujetos definidos en e/ Artículo 3 de esta Ley, b) Los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación, y c) Las importaciones definitivas”

 

 

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Asimismo, respecto a la forma de liquidacion del IVA, los articulos 7, 8 y 9 de la Ley N• 843 disponen que a los importes totales de los precios netos de venta, se aplicara la alícuota del 13%, dando como resultado el impuesto determinado, al cual se restara el importe que resulte de la aplicacion de la alícuota del 13% sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestacion de servicios o toda otra prestacion o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentacion equivalente en el periodo fiscal que se liquida

 

De la normativa expuesta, se advierte meridianamente que a efecto de realizar la liquidacion del IVA, los sujetos pasivos pueden deducir del impuesto determinado (13% de las ventas de bienes y/o servicios), el importe correspondiente al 13% de las compras facturadas y alcanzadas por el gravamen, asimismo, debemos aclarar a la recurrente que de conformidad al articulo 1 de la Ley N° 843, el IVA se constituye en el impuesto que grava las ventas de bienes y/o servicios que efectuan los sujeto pasivos

 

Ahora bien, la recurrente señalo que la Administracion Tributaria tergiverso el objeto del IVA, al aplicar la alícuota del 13% sobre una utilidad o ganancia, no obstante, la Resolucion Determinativa señala de forma clara “como msultado de los procedimientos aplicados dentro del proceso de verificacion, se efectuo la determinacion de la base imponible del Impuesto al Valor Agregado (Debito Fiscal) al haberse establecido ingresos omitidos cormspondientes a ventas de productos adquindos de su proveedor UNILEVER ANDINA BOLIVIA S A no facturadas ni declaradas en los períodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubm, noviembre y diciembm de la gestión 2010, estableciendo que la s‹/yefo pasivo efectuó la venta y transfemncia de dominio de los bienes adquindos de UNILEVER ANDINA BOLIVIA S A con NIT 1023225025, sin la correspondiente emisión de factura ( )”(Fojas 885 antecedentes administrativos)

 

Asimismo, de la revision del proceso de determinacion efectuado por el SIN, se advierte

 

 

las cantidades y costo unitano de los productos consignados en las facturas                  proporcionadas por Unilever Andina S A y emitidas a nombre de Nirda Rachi Roque con

codigo de cliente 10568979, a dicho costo, le añadio margen de utilidad proporcionado por  ‘* ’N

el proveedor UNILEVER ANDINA BOLIVIA S A , obteniendo como resultado, el importe correspondiente al precio de venta unitario de los productos, el cual multiplicado por la cantidad de productos se constituye en los ingresos percibidos, posteriormente al total de

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Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani)

ROR

 

 

 

 

 

 

los ingresos percibidos segun revision, aplico la alícuota del 13% a efecto de obtener el tributo omitido, por lo que se advierte con claridad meridiana que la Administracion Tributaria aplico la alícuota del 13% sobre el importe correspondiente a las ventas

 

Asimismo, si bien los articulos 7, 8 y 9 de la Ley N° 843 reconocen la deduccion de las compras efectuadas a efecto de liquidar el impuesto, sin embargo, de forma expresa el segundo parrafo del articulo 12 de la Ley N° 843, establece “Toda enajenación realizada por un responsable que no estuviera respaldada por las respectivas facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, determinará su obligacion de ingreso del gravamen sobre el monto de tales enajenaciones, sin derecho a cómputo de crédito fiscal alguno

 

Aspecto concordante con el articulo 12 del Decreto Supremo N° 21530, que ratifica lo expuesto precedentemente, al manifestar “En relación al segundo párrafo del Artículo 12 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente), cuando se determinen ventas de bienes o servicios sin la emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, el contnbuyente deberá cancelar el impuesto sin derecho a crédito fiscal alguno sobre las ventas ( )”

 

De esta manera, el procedimiento empleado por el Servicio de Impuestos Nacionales en etapa administrativa resulta correcto, al no considerar ningun credito fiscal a efecto de deducir el impuesto correspondiente a las ventas no facturadas, conforme establecen los articulos 12 de la Ley N“ 843 y 12 del Decreto Supremo N• 21530, no siendo evidente una distorsion del objeto del IVA, como erroneamente afirmo la sujeto pasivo en su Recurso de Alzada, consecuentemente corresponde rechazar este argumento por no tener asidero legal

 

IV 4 De lo documentación presentada por terceros

La recurrente argumento que Unilever Andina S A emitio las facturas a su nombre con el Codigo de Cliente N° 10568979, acompañando un listado de productos adquiridos durante la gestion 2010, incluyendo el precio de venta unitano por cantidad en medio magnetico, detalle de pagos realizados por cada factura; mayor de cuenta por cobrar, cantidad de paquetes que contiene cada caja de los productos vendidos, asimismo, solicito a todas las entidades financieras y no financieras, informacion respecto a la existencia de cuentas bancarias a su nombre, documentacion que no fue puesta a su conocimiento para efectuar el analisis respectivo, y peor aun el ente recaudador, no constato en el SIRAT si esas

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facturas emitidas a su nombre, fueron registradas en algun libro de compras o ventas IVA para el aprovechamiento del credito fiscal, por lo que afirmo que el trabajo de investigacion fue incompleto, lo cual acarrea la nulidad de lo obrado

 

En respuesta, el Servicio de Impuestos Nacionales indico que dio a conocer los resultados arribados en cada instancia de la fiscalizacion, notificando la Vista de Cargo y otorgando un plazo para la presentacion de descargos, en el cual, el sujeto pasivo ejercio su derecho a la defensa Añadio que posteriormente notifico la Resolucion Determinativa que ahora es objeto de impugnacion, por lo que manifestó cumplir con el debido proceso y el derecho a la defensa

 

AI respecto, el articulo 10 de la Resolucion Normativa de Directorio N• 10-0017-13, dispone que la informacion y los documentos obtenidos de toda persona natural o juridica que obran en poder de la Administracion Tnbutaria, constituyen medios de prueba fehaciente, pudiendo ser utilizados en la determinación de la Base Imponible sobre Base Presunta de conformidad a lo señalado en el paragrafo III del articulo 80 de la Ley N• 2492 (CTB)

 

Asimismo, dentro las facultades de la Administracion Tributana, se tiene que el numeral 1) del articulo 100 de la Ley N• 2492 (CTB) señala “Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, asi como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributanos”

 

Adicionalmente, es menester señalar que el paragrafo I del articulo 96 de la Ley N• 2492 (CTB), dispone que la Vista de Cargo contendra los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en oder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de

control verificación fiscalizacion e investi ación, de esta forma, considerando

ISO 9001

ademas el articulo 98 de la citada Ley, establece que notificada la Vista de Cargo, el sujeto              

pasivo, tiene el plazo de 30 dias para formular y presentar los descargos que estime

 

 

 

 

 

NB/ISO

BN R

convenientes, el sujeto pasivo tenia el plazo para objetar todos los elementos de prueba                                                                                                                                                 ’N en poder de la Administracion Tributana

 

 

 

 

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De la compulsa de los antecedentes administrativos, se advierte que el Servicio de Impuestos Nacionales mediante Nota CITE SIN/GDCBBA/DF/VE/NOT/03215/2014 de 19 de agosto de 2014, solicito informacion a Unilever Andina Bolivia S A consistente en contrato y/o registro de cliente, ordenes de entrega de los productos detallados en las facturas, copia empresa de las facturas emitidas, documentos de pago, Iugar donde fueron entregados los productos detallados en las facturas, datos referidos a la identificacion de los clientes de la sujeto pasivo con C 1.5926896 de la gestion 2010 En respuesta, la citada empresa mediante nota de 6 de octubre de 2014, proporciono documentacion consistente en fotocopia legalizada de las copias de las facturas emitidas a Nirda Rachi Roque con Codigo de Cliente N’ 10568979, fotocopia de los comprobantes de ingreso y cuadro resumen del cliente (fojas 238-242 y 246-258 de antecedentes administrativos)

 

En ese sentido, mediante Nota CITE SIN/GDCBBA/DF/G1/NOT/01270/2015 de 25 de febrero de 2015, la Administracion Tnbutaria requirio informacion a Unilever Andina Bolivia S A sobre precios sugeridos de venta al consumidor final vigentes durante toda la gestion 2010, de todos los productos de las lineas comercializadas, obteniendo como respuesta la presentacion de una planilla de porcentajes de margenes estimados otorgado a la cadena de distribucion, sobre todas las lineas de productos comercializados por la empresa presentada el 25 de marzo de 2015 (fojas 259-264 de antecedentes administrativos)

 

Mediante Nota CITE SIN/GDCBBA/DF/G4/VE/NOT/02624/2016 de 27 de octubre de 2016, la Administracion Tnbutaria solicito informacion a Unilever Andina Bolivia S A, de la relacion contractual, comercial o dependencia de Nirda Rachi Roque, datos de las personas encargadas de la recepcion de los productos vendidos, Ordenes de pedido y/o entrega de los productos detallados en las facturas y Croquis del Iugar y/o domicilio de entrega de los productos

 

En respuesta a dicha solicitud, mediante Nota de 17/11/2016, adjunto la certificacion de clientes, formulario de registro de cliente N° 000782 y fotocopia de Cedula de Identidad, ahora bien en relacion a las notas de entrega y/o remision y las ordenes de pedido, manifesto que Unilever contempla la firma de recepcion, el numero de pedido y la direccion de entrega fisica de productos en las facturas de venta (copia emisor), mismas que fueron objeto de perdida en el masivo incendio de la Empresa “Lockers” (fojas 265-281 de antecedentes administrativos)

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En relacion a la Nota CITE SIN/GDCBBA/DF/VE/G1/NOT/1791/2017 de 06/10/2017, la Administracion Tributaria requirio a Unilever Andina Bolivia S A que Certifique y aclare a que se refiere el termino utilizado de “polizaco” y “caja de puna”, obteniendo como respuesta que el termino “polisaco” (no polizaco) es utilizado por dicha empresa para

refenrse a una bolsa de detergentes que contiene diferente cantidad de unidades dependiendo del gramaje Asimismo, que el termino “caja de puna” esta erroneamente mencionado, considerando que se refiere al termino “caja de puma”, ya que “puma” resultaría la marca del jabon fabricado (fojas 282-285 de antecedentes administrativos)

 

Respecto a la Nota CITE SIN/GDCBBA/DF/G1/VE/NOT/2053/2017 de 13 de noviembre de 2017, la Administracion Tributaria requirio que Unilever Andina Bolivia S A, proporcione de manera escrita y/o copias fotostaticas o legalizadas y en medio magnetico (formato Excel) informacion correspondiente a Nirda Rachi Roque con C 15926896 con Codigo de Cliente N• 10568979, consistente en Certificacion de pagos de la gestion 2010, Estado de Cuentas de toda la gestion 2010, detalle de los pagos realizados por cada una de las facturas emitidas, segun los comprobantes de ingreso registrados en el Sistema Contable SAP (Desglose de pagos) y explique claramente el proceso de entrega de la mercadería a su cliente Nirda Rachi Roque

 

En respuesta a la referida nota del anterior parrafo, Unilever Andina Bolivia S A presento y adjunto el Estado de Cuentas por cobrar, detalle de pagos, extractos Bancanos que identifiquen los pagos realizados con el codigo N° 10568979, correspondiente a Nirda Rachi Roque, posteriormente, el 5 de diciembre de 2017 el proveedor en cuestion, entrego al SIN, la certificacion de depositos emitida por el Banco de Credito de Bolivia S A, mediante Certificado CERT-S64887-20171128-144109 y certificacion de depositos emitida por el Banco Mercantil Santa Cruz S A, mediante certificado CITE REQ/OF NAL/LMM/716/2017 (fojas 286-310, 512-518 de antecedentes administrativos)

 

Conforme a la Nota CITE SIN/GDCBBA/DF/G1/VE/NOT/264/2018 de 20 de febrero de ”        ” ” 2018, la Administracion Tributaria solicito a Unilever Andina Bolivia S A explicacion escrita zvm«eees de la politica de venta al credito y la metodologia de pagos realizados por los productos vendidos de enero a diciembre de la gestion 2010, en cumplimiento al requenmiento de                                                                                                                                              *”’ informacion, la empresa informo que Nirda Rachi Roque, fue cliente de Unilever desde la

gestion 2008 a la gestion 2011, y que respecto a las politicas de creditos se manejaban los siguientes plazos 1 Condicion pronto Pago, con plazo de 7 dias para la venta de

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productos de cuidado del hogar, 2 Condicion pronto pago, con plazo de 14 dias para todas las categorias de productos de cuidado personal y alimentos, 3 Plazo de 28 dias para ventas al credito para todas las categorias de productos de cuidado del hogar, productos de cuidado personal y alimentos (fojas 519-523 de antecedentes administrativos)

 

Expuestos los documentos requeridos a terceros por la Administracion Tributana en ejercicio de su facultad de investigacion, conforme se tiene de la revision de la Vista de Cargo N° 291830000025, se pudo advertir que a fojas 690-694 de antecedentes administrados, específicamente en su numeral II de “Hechos, Actos, Datos, Elementos y Valoraciones de Fundamento a las Observaciones”, hace referencia a los Cites SIN/GDCBBA/DF/VE/NOT/03215/2014    de       19       de       agosto       de       2014, SIN/GDCBBA/DF/G1/NOT/01270/2015    de        25       de              febrero                                                                           de      2015, SIN/GDCBBA/DF/G4/VE/NOT/02624/2016        de         27                     de                                                                         octubre      de    2016, SIN/GDCBBA/DF/VE/G1/NOT/1791/2017   de       6       de        octubre    de                                                                     2017, SIN/GDCBBA/DF/G1/VE/NOT/2053/2017     de     13     de          noviembre de  2017                                                                    y SIN/GDCBBA/DF/G1/VE/NOT/264/2018 de 20 de febrero de 2018, las cuales obtuvieron sus respectivas respuestas por parte del proveedor Unilever Andina Bolivia SA demostrando que la recurrente, tuvo conocimiento y oportunidad de objetar los mismos en aplicacion de su derecho a la defensa

 

A mayor abundamiento, dentro de la refenda Vista de Cargo (fojas 694 de antecedentes se expone “( ) las facturas copia empresa presentadas por el proveedor están emitidas con el nombre de la sujeto pasivo, numero de cedula de identidad, código de cliente y direccion de la sujeto pasivo Asimismo, en los comprobantes contables SAP se evidencia el importe cancelado, el número de factura, como también en el detalle de depósitos realizados por la sujeto pasivo se evidencia los pagos realizados, las fechas, N• de comprobante, código de cliente, número de cuenta bancaria a la que se realizó el pago y Bancos a los cuales se realizaron los depósitos, el detalle de facturaciones y pagos, presenta un resumen de las compras efectuadas por la sujeto pasivo por mes, los pagos realizados y los descuentos, todos estos documentos fueron proporcionados por el proveedor, estableciendo que los pagos realizados a UNILEVER fueron en efectivo, mediante depósitos en los Números de Coenfa M/N 301-0361701-3-96 y Número cfe Coenfa /WE 30f-036f706-2-36 del Banco da Ceóifo S \ , número de cuenta M/N 4010534304 y número de coenfa mil/E 40’f04626’f’f del Banco Mercanfil Sanfa Cmz

 

 

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S A pedenecientes a UNILEVER ANDINA BOLIVIA S A. a través de un código asignado (N•10566979) a NIRDA RACHI ROQUE con C.I 5926696 ( )”

 

De esta manera, conforme a lo expuesto dentro de la Vista de Cargo N• 291830000025, se pudo advertir, que la Administracion Tributaria, comunico y expuso, todos los elementos de prueba que respalda su determinacion, figurando entre estos, la documentacion obtenida de terceros en aplicacion de sus facultades establecidas en el numeral 1 del artículo 66 de la Ley N° 2492 (CTB), realizando una valoración a los documentos, a fin de que el sujeto pasivo tenga la oportunidad de objetar los mismos en aplicacion de su derecho a la defensa, toda vez que la Vista de Cargo, se configuro en un acto de determinacion preliminar que es susceptible a modificaciones, dependiendo los descargos presentados por el sujeto pasivo

 

En consecuencia, no se advierte vulneracion al derecho a la defensa de la recurrente, por cuanto la misma tuvo conocimiento formal de la documentacion presentada por Unilever Andina S A y la Entidades Financieras al SIN, a traves de los cargos que expone la Vista Cargo, la cual fue notificada y posteriormente objetada por la sujeto pasivo, mediante su nota de descargo de 7 de junio de 2018 (fojas 824-830 de antecedentes administrativos), denotando su con ello su pleno conocimiento respecto a todos los cargos en relacion a la informacion y documentacion obtenida de terceros, consecuentemente, corresponde desestimar el agravio planteado por no tener un fundamento legal válido

 

IV 5 De la condicion de la recurrente como comisionista

La sujeto pasivo afirmo que la Administracion Tnbutaria concluyo en la Vista de Cargo, que la actividad que desarrolla, se adecua a la figura de la compra de mercadería destinada a su venta en el mismo estado, la cual constituiría un acto y operacion de comercio Alego que tal extremo es falso, ya que para vender un bien es necesario ser propietario, pero en el presente caso la propiedad de los productos corresponde a la

 

 

 

 

 

 

Unilever Andina S A , constituyendose en prueba respecto a que ocurrio y se materializo el hecho generador, por lo que se tiene demostrado, que los productos de Unilever Andina S A fueron adquiridos por la recurrente y posteriormente vendidos sin la emision de la factura, nota fiscal o documento equivalente

 

Al respecto, cabe mencionar que en la doctrina, la prueba se entiende como el conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera sea, se encamina a demostrar la verdad o falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas, un medio de prueba es aquel que permite aportar al expediente datos que resultan documentos que se encuentran en poder de las partes o de terceros, plazo en el procedimiento administrativo es el espacio de tiempo util para realizar una actividad procedimental, el plazo es perentorio, cuando su vencimiento es decisivo o concluyente, extingue el derecho “Ossorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas Politicas y Sociales Pags 817, 614, 759 y 743”

 

Por otra parte, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Politicas y Sociales define prueba como el “Conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas”, ahora en cuanto a la prueba documental, señala que “Es la formada por los documentos que las partes tengan en su poder y que presenten en el juicio dentro del termino procesal oportuno ” (Manuel Ossono, Editorial Heliasta, 26° Edicion actualizada, corregida y aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, paginas 625-626)

 

Con relacion a lo afirmado por Nirda Rachi Roque respecto a que no vendio productos de su propiedad, ya que simplemente facilito las ventas de Unilever Andina S A beneficiandose con una comision por la venta, debemos indicar que œnforme establece el articulo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales, quien pretenda haœr valer sus derechos, debera probar los hechos constitutivos de los mismos, aspecto œncordante con el paragrafo ll del articulo 80 de citada Ley que dispone que en las presunciones legales que admiten prueba en contrario, quien se beneficie con elias, debera probar el hecho conocido del cual resulte o se deduzca la aplicacion de la presuncion, asi como tambien de forma expresa señala que quien pretenda desvirtuar la presuncion debera aportar la prueba correspondiente

 

 

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AUTORIDAD DE

IHPUGNACION  TRIBUTARIA

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En el presente caso, se tiene que la Administracion Tributaria -en base al metodo de determinacion sobre base presunta– establecio que la sujeto pasivo obtuvo ingresos que no fueron declarados producto de la compra de mercadería del proveedor Unilever Andina S A y su posterior venta a terceros, por lo que una vez establecida la observacion en la Vista de Cargo, la carga de la prueba recaia en Nirda Rachi Roque a efecto de desvirtuar la presuncion del SIN, sin embargo, la recurrente durante la sustanciacion del procedimiento de determinacion y ante esta instancia recursiva, no presento prueba que demuestre la condicion de comisionista del proveedor Unilever Andina S A o “mercaderista” como señalo en alegatos orales y por el contrario, el referido proveedor a traves de la nota presentada a la Administracion Tributaria cursantes a fojas 249-255 y 268-281 de antecedentes administrativos, informo que no suscribe contratos de compra- venta y que Nirda Rachi Roque fue cliente a consecuencia de una relación comercial de compra-venta de sus productos y distribucion en calidad de cliente

 

Consecuentemente, corresponde desestimar lo señalado por la recurrente respecto a su calidad de comisionista del proveedor Unilever Andina S A toda vez que no aporto prueba que demuestre el extremo alegado

 

IV 6 De la determinación efectuada

Sobre este punto, la recurrente cuestiono la presuncion establecida por el SIN, argumentando que la Administración Tributaria no realizo una correcta averiguacion a los supuestos depositos efectuados por la recurrente en las cuentas bancarias M/N 301- 0381701-3-98, M/E 301-0381706-2-38 del Banco de Credito S A , y M/E 4010482811 del Banco Mercantil Santa Cruz S A pertenecientes a UNILEVER ANDINA BOLIVIA S A , sobre los cuales el ente recaudador presumio que se constituyen en “precios pagados” a las ventas materializadas, resultando atentatorio a sus derechos como contribuyente, en vista de que no existe normativa, que permita presumir, que todos los depositos bancanos se entiendan como pago de precio direccionados a alguna factura, sin tomar en cuenta

 

importes generales que no se puede corroborar su vinculacion con las facturas atribuidas           al recurrente

 

 

En respuesta, la Administracion Tributaria manifesto que logro constatar ventas de productos del proveedor Unilever Andina Bolivia SA con NIT 1023225025 por los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre,

 

 

 

 

 

NO/ISO

 

Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara)

Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani)

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noviembre y diciembre de la gestion 2010, ingresos omitidos que afectaron a la determinacion del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las Transacciones (IT), estableciendo reparos en favor del Fisco, infringiendo las disposiciones previstas en la Ley 843 (Texto Ordenado Vigente) y Decretos Supremos Nos 21530 y 21532, determinacion que fue realizada sobre Base Presunta de acuerdo al articulo 43 paragrafo II de la Ley N• 2492 (CTB) y el paragrafo ll del articulo 4 de la Resolucion Normativa de

Directorio N• 10-0017-13

 

En ese entendido, las Sentencias Constitucionales 1262/2004-R y 1786/2004-R de 10 de agosto y 12 de noviembre de 2004, respectivamente, disponen que “( ) e/ error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tenqan relevancia constitucional es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión materia/ a la parte procesal g’tze los denuncia y sea determinante para la decisión ( )”

 

Asimismo, se debe establecer que en materia de procedimiento administrativo tributario, la nulidad, solo opera en los supuestos establecidos en la normativa y que la mera infraccion del procedimiento establecido, en tanto no sea sancionada expresamente con la nulidad, no da Iugar a retrotraer obrados Las Sentencias Constitucionales 1262/2004- R y SC 1786/2004-R de 10 de agosto y 12 de noviembre de 2004 respectivamente, disponen que “( ) el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión matenal a la pade procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión ( )” En este sentido, el fundamento de toda nulidad de procedimiento, recae en la falta de ejercicio del derecho a ser oido, a la defensa y al debido proceso, imputable a la autoridad administrativa

 

Bajo ese lineamiento, se debe dejar en claro que no se produce indefension cuando una persona conoce el procedimiento que se sigue en su contra y actua en el mismo en igualdad de condiciones, tal como lo señala la SC 0287/2003-R, de 11 de ma/zo de 2003, que establece la siguiente doctrina y preœdente constitucional “(…) la indefensiôn no se produce si la sittzaciôn en la que el c/tzrfarfano se ha visio colorado se debiô a una acfitud voluntariamente arfopfar/a por ifil o si le lue imputable ‘por falta de la necesaria diligencia ( ) no se encuentra en una situaciôn de indefensiôn la persona a

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quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad”

 

En ese entendido, en la legislacion nacional el paragrafo II del articulo 115 de la Constitucion Politica del Estado Plurinacional (CPE), garantiza el derecho al debido proceso en concordancia con el numeral 6 del articulo 68 de la Ley N• 2492 (CTB), que establece que dentro de los derechos del sujeto pasivo se encuentra el derecho al debido proceso, que segun la jurisprudencia constitucional tiene por objeto el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos consagrados constitucionalmente en materia de procedimiento para garantizar la justicia al recurrente, concretamente, es el derecho que toda persona tiene a un justo y equitativo proceso, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situacion similar En este marco de Estado de Derecho, la potestad tributaria no es, ni puede ser absoluta, sino que debe estar sometida a la Ley, maxime si la Constitucion Politica del Estado es taxativa al considerar que, toda vulneracion a las garantias y derechos protegidos por ella son ilegales

 

Asimismo, el articulo 96 paragrafo I de la Ley N• 2492 (CTB), dispone que la Vista de Cargo, contendra los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolucion Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificacion, fiscalizacion e investigacion Asimismo, fijara la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, segun corresponda, y contendra la liquidacion previa del tributo adeudado

 

Ademas el articulo 99 paragrafo II del citado cuerpo legal, establece que la Resolucion Determinativa que dicte la Administracion debera contener como requisitos minimos,

Lugar y fecha, nombre o razon social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda

 

en el caso de contravenciones, asi como la firma, nombre y cargo ae la autonaaa            competente La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido sera

expresamente desarrollado en la reglamentacion que al efecto se emita, viciara de nulidad    ‘* ’N

la Resolucion Determinativa

 

 

 

 

 

 

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NB/ISD

 

 

 

 

 

 

Por su parte, el articulo 36 paragrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA), señala que son anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infraccion del ordenamiento jurídico y sólo se determinara la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, asimismo, el articulo 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), preve que es procedente la revocacion de un acto anulable por vicios del procedimiento, unicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público, normas aplicables en materia tributaria por mandato del articulo 201 del Codigo Tributario Boliviano (CTB)

 

En el presente caso de la compulsa de los antecedentes administrativos, se puede evidenciar que la Administracion Tributaria, tanto en la Vista de Cargo como en la Resolucion Determinativa refirio que para la determinacion de la deuda tributana sobre base presunta, empleo la tecnica de compras no registradas dispuesta en el inciso b) del articulo 7 de la Resolución Normativa de Directorio N• 10-0017-13, toda vez que, de la informacion proporcionada por Unilever Andina S A , consistente en detalle de facturas emitidas a Nirda Rachi Roque, fotocopia de los comprobantes de ingreso, cuadro resumen del cliente, fotocopia de formulario de solicitud de credito, detalle de pagos realizados por cada factura emitida, mayor de la cuenta por cobrar del cliente, establecio que el sujeto pasivo efectuo compras al proveedor Unilever Andina S A que no fueron declaradas al SIN y que se tradujeron en ventas a terceros, presumiendose de esta manera que todo lo que compro fue vendido

 

De esta manera, la Administracion Tnbutaria en la Vista de Cargo y la Resolucion Determinativa atribuyo a la recurrente las facturas de compras de productos de Unilever Andina S A , en razon a que fueron emitidas a nombre de la sujeto pasivo, consignando su numero de cedula de identidad, codigo de cliente y direccion, porque los comprobantes contables SAP identifican el importe cancelado y el numero de factura, porque el detalle de depositos, da cuenta que los pagos fueron realizados por la sujeto pasivo, consignando las fechas, numero de comprobante, codigo de cliente, numero de cuenta bancaria y la entidad financiera en la que realizaron los depositos, asimismo, porque en el detalle de facturaciones y pagos, se advierte un resumen de las compras efectuadas por mes, los pagos realizados y los descuentos

 

 

 

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Adicionalmente, los actos administrativos señalan que para establecer el margen de utilidad de cada producto vendido, emplearon el dato proporcionado por la empresa Unilever Andina Bolivia S A, de acuerdo a la planilla de porcentajes de margenes de utilidad estimados, proporcionado por Unilever Andina Bolivia S A el 25 de marzo de 2015 (fojas 263 de antecedentes administrativos)

 

Ahora bien, el inciso b) del articulo 7 de la Resolución Normativa de Directono N• 10-0017- 13 citado por la Administracion Tributaria como fundamento de la tecnica empleada en la determinacion sobre base presunta dispone “Se podrán aplicar las técnicas establecidas para cuantificar la Base Presunta de acuerdo a las circunstancias que amente el caso b) Técnica de Compras No Registradas Cuando el sujeto pasivo no registre en su contabilidad y/o en el Libro de Compras IVA, compras locales y/o importaciones, detectadas por informacion de terceros u otros medios de investigación, se presumirá la realizacion de ventas no facturadas ni dedaradas de esos productos, presumiendo que todo lo que compró y/o importo fue vendido AI precio de costo, se adicionara el margen de utilidad presunto desarrollado en el Inciso anterior”

 

Asimismo, es menester traer a colacion lo señalado por la Autoridad General de Impugnacion Tributaria en la Resolucion de Recurso Jerarquico AGIT-RJ 0161/2016 de 23 de febrero de 2016 —entre otras- respecto a la aplicacion de la tecnica de compras no registradas, que a la letra manifesto “( ) cabe indicar que la citada técnica resulta aplicable para la determinacion, en el entendido, de que las facturas que la Administración Tnbutaria considera como emitidas a favor del Sujeto Pasivo (dado el código de cliente y los supuestos pagos efectuados) no forman parte de su Credito Fiscal, es decir, en tanfio se fenga ev’rcfencra crerta cfe qoe las transacciones f’oeron realizadas por e/ So/ela Pasivo, en otro caso, no podría atnbuirse una falta cfe registro cfe compras, si las mismas no f’oeron efecfoacfas por e/ Soyefo Pasivo”

 

Consecuentemente, se tiene que a efecto de poder aplicar la tecnica de compras no •        • ” declaradas, es necesario que la Administracion Tributana demuestre en base a documentacion probatoria, que la sujeto pasivo efectivamente realizo transacciones de

compra a su proveedor, y que las mismas no fueron declaradas, máxime si se considera       ” ’ que Nirda Rachi Roque no se encuentra inscrita en los registros tributarios

 

 

 

 

 

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B «

 

 

 

 

 

 

Ahora bien, siendo que la sujeto pasivo en su Recurso de Alzada, afirmo que la Administracion Tributaria, no demostro la realidad material de las operaciones que realizaron los vendedores de Unilever Andina S A , los mismos que dejaban los productos para ser vendidos en nombre y por cuenta de la empresa, cobraban el precio total, reconocian una comision y depositaban el importe en el Banco suplantando su nombre, es que esta instancia recursiva verificara los antecedentes administrativos a efecto de corroborar documentalmente la efectiva realizacion de la compra por parte de Nirda Rachi Roque, en base a lo dispuesto en el articulo 2 de la Ley N• 843 que refiere “A los fines de esta Ley se considera venta toda transferencia a título oneroso que impode la transmisión del dominio de cosa muebles ( )”

 

De esta manera, remitiendonos a los antecedentes administrativos, se advierte copia correspondiente a la empresa (copia empresa) de las facturas emitidas a nombre de Nirda Rachi Roque, Detalle de pagos, asientos contables de los pagos efectuados, cuadro de informacion de clientes, solicitud de credito, Detalle de facturacion y pagos, notas de 16 de enero de 2017 y 24 de enero de 2018 emitidas por el Banco Mercantil Santa Cruz y el Banco BCP adjuntando documentacion de respaldo a los depositos efectuados en la cuenta de Unilever Andina Bolivia S A (fojas 67-237, 583-596 y 599-634 de antecedentes administrativos)

 

Asimismo, mediante nota presentada a la Administracion Tributaria el 18 de noviembre de 2016, el proveedor Unilever Andina S A , señalo que Nirda Rachl Roque fue cliente de la empresa a consecuencia de una relacion comercial por la compra-venta de productos, desde noviembre de 2008 hasta noviembre de 2011 (fojas 271-272 de antecedentes administrativos)

 

En cuanto al argumento de la Administracion Tributaria respecto a la acreditacion del pago de las facturas por parte de Nirda Rachi Roque, corresponde precisar que el SIN fundo su aseveracion, en relacion a la documentacion presentada por el proveedor Unilever Andina S A , consistente en asientos contables de los depositos efectuados, el detalle de facturacion y pagos del cliente Nirda Rachi Roque

 

No obstante, de la compulsa de dicha documentacion se advierte que el detalle de facturacion y pagos, consigna importes totalizados a cada mes, y si bien identifica todos los pagos efectuados mediante depositos en el Banco de Credito de Bolivia, empero no

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señala que dichos depositos fueron destinados al pago de las facturas atribuidas como compras a la recurrente, al no vincular el pago con ninguna nota fiscal o venta realizada

 

Ahora bien, de la revision de los asientos contables de los depósitos referidos precedentemente, se tiene que los mismos si bien refieren al numero de factura como documento pagado, expresan importes varios (en muchos casos distintos a las facturas atribuidas a la recurrente), señalando de forma general en su glosa “PAGO NIRDA RACHI ROQUE ( )”, sin exponer informacion que permita corroborar el pago total de cada nota fiscal, la existencia de saldos por pagar o en su caso, referir cuales son los registros contables que cubren el total facturado, que permitan advertir sin duda alguna, que las facturas fueron pagadas en su integridad, y no adjunto respaldo alguno (boletas de deposito, entre otros) que evidencie que los pagos y/o depósitos hayan sido realizados por Nirda Rachi Roque, a quien se le atribuye todas las facturas emitidas bajo el Codigo de Cliente N° 10568979, por la empresa Unilever Andina Bolivia SA

 

De la misma forma, respecto a la valoración del SIN sobre los referidos asientos contables, cursa en la Vista de Cargo y en la Resolucion Determinativa el cuadro denominado “Detalle de depósitos rea/zados por la soyefo pasivo a la coenfa de/ pzoyeedor t/ni/ever Andina S.A periodos enero, f’ebrero, marzo, abril, mayo, )unio, julio, agosfo, sepfzembre, ocfobre, noviembre y diciembre de la gesfzén 20YP’ (fojas 867- 869 de antecedentes administrativos) donde se puede observar que la Administracion Tributaria recurrida, para cada nota fiscal, detalló importes por concepto de pagos, segun comprobante contable remitido por Unilever Andina Bolivia SA

 

No obstante, la informacion escrita en el parrafo anterior, tampoco permite evidenciar que los pagos detallados para cada nota fiscal, efectivamente, los haya realizado la recurrente Nirda Rachi Roque, toda vez que no refieren a un respaldo, que corrobore este hecho, situacion que expone una vez mas que la Administracion Tributaria, para atribuir los pagos

 

proveedora (comprobantes contables y detalle de pagos compuestos por cuadros               impresos)

 

 

De esta manera, la Vista de Cargo y la Resolucion Determinativa no exponen o detallan la posible vinculacion entre el pago efectuado con alguna factura de venta Por otra parte, si bien refiere un saldo a pagar de una determinada factura, empero no se pued

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N0/SO 9OOI

IBNOi CA

 

 

 

 

 

 

corroborar si el saldo adeudado fue cancelado por la ausencia de un estado de cuenta que revele de forma precisa la imputacion de los pagos a cada factura

 

Ademas, de la documentacion e informacion presentada por el proveedor Unilever Andina S A , se establece que si bien resulta evidente la existencia de una relacion comercial de la citada empresa con Nirda Rachi Roque, sin embargo, no permite corroborar que las transacciones correspondientes a las facturas atribuidas en el presente caso a la recurrente, fueron efectivamente realizadas por la misma, aspecto que se repite con la informacion y documentacion presentada por el Banco Mercantil Santa Cruz S A y el Banco de Credito de Bolivia, toda vez que si bien reportan depositos efectuados en cuentas bancanas de Unilever Andina S A , sin embargo, no identifico a las personas que efectivamente efectuaron el deposito, aspecto que fue cuestionado por la sujeto pasivo en su Recurso de Alzada

 

En consecuencia, resulta necesario traer a colacion el CITE No S20192-20171220- 105307-1 emitida por Banco de Credito de Bolivia S A y presentada 24 de enero de 2018, de donde se puede advertir un cuadro con los depositos realizados a las cuentas N• 301- 0381701-3-98 y 301-0381706-2-38 correspondientes a la empresa Unilever Andina S A , donde no identifican a la persona que realizo el deposito, asimismo, de la revision a los vouchers acompañados por el Banco de Credito de Bolivia S A , se puede advertir el codigo de oficina, la fecha en la que se efectuo el deposito, el tipo de giro o rubro, nombre de la empresa (Unilever Andina), codigo de referencia (10568979) y pago efectuado, extremos que demuestra, que no se puede establecer con clandad a la persona responsable de los depositos bancarios

 

Extremos que permiten advertir que el Servicio de Impuestos Nacionales, no probo de forma inequívoca y fundada en base a documentacion, el pago de las facturas por parte de Nirda Rachi Roque, ni tampoco demostro la transferencia de dominio de los productos facturados, toda vez que no desarrollo este ultimo aspecto en los actos administrativos analizados, hecho de incumple el artículo 2 de la Ley N• 843 al no tener acreditada la onerosidad con el pago efectuado y la transferencia de dominio de los bienes, para poder en pnmera instancia atribuir las compras a la recurrente y posteriormente presumir su venta a terceros, lo que indudablemente influyo en la fundamentacion de los actos administrativos, objeto del presente recurso de alzada

 

 

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Finalmente, respecto a la utilizacion del principio de empresa en marcha para justificar la presuncion de que todo lo comprado fue vendido, corresponde señalar que los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, son un conjunto de reglas generales y normas que sirven de quia contable para formular criterios referidos a la medicion del patrimonio y a la informacion de los elementos patrimoniales y economicos de un ente

 

Es decir, que se debe tomar en cuenta al momento de la elaboracion de la contabilidad diaria de la empresa para la posterior realizacion de los Estados Financieros, en este entendido, la Administracion Tributaria no podia exigir o basar su presuncion en la apliGaGion de pnncipios contables a un sujeto pasivo que no lleva contabilidad, resultando este un aspecto que afecta la fundamentacion de la determinacion realizada y desemboca en la nulidad del acto

 

En suma, la presuncion de ingresos no declarados realizado por el Servicio de Impuestos Nacionales, carece de fundamento y respaldo probatorio, hechos ultimos que desembocan en la vulneracion al debido proceso y el derecho a la defensa, al imputar la realizacion de transacciones sin justificacion y documentacion que la respalde, toda vez que se advirtio que el procedimiento empleado no se adecua a los articulos 43, 44 y 45 de la Ley N• 2492 (CTB) y la Resolucion Normativa de Directorio N• 10-0017-13

 

Lo descrito en el parrafo antenor, repercute en que los actos administrativos observados no cumplan los requisitos esenciales dispuestos en los articulos 96 paragrafo I y 99 paragrafo II de la Ley N• 2492 (CTB), ya que la Vista de Cargo N• 291830000025 no expone los hechos, actos, datos, elementos y valoracion que fundamentan la Resolucion Determinativa, al atribuir compras presumiendo pagos que no consignan el detalle de las facturas que se estan pagando ni cuentan con documentacion valedera que los respalde, lo que denota que no existe fundamento tecnico sobre el método de determinacion, situacion que debe ser subsanada por el ente recaudador

 

En ese entendido, si bien de conformidad al articulo 65 de la Ley N• 2492 (CTB), los actos de la Administracion Tributaria por estar sometidos a la Ley se presumen legítimos,

empero estos actos para ser considerados como tal, deben estar fundados en hechos        ” ’N objetivos y elementos probatorios que respalden de manera fundada las pretensiones de

ente recaudador

 

 

 

 

 

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IBNORCA

 

 

 

 

 

 

En virtud a las conclusiones arribadas, corresponde a esta instancia recursiva, anular la Resolucion Determinativa N• 171830000412 el 12 de junio de 2018, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales hasta el vicio mas antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo N• 291830000025 de 20 de marzo de 2018, inclusive, efectos que la citada Administracion Tributaria, emita nuevos actos que consideren los aspectos tecnicos y legales señalados y desarrollados en el presente analisis

 

POR TANTO

 

 

La suscrita Directora Ejecutiva a i de la Autoridad Regional de Impugnacion Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdiccion y competencia que ejerce por mandato de los articulos 132 y 140 inciso a) de la Ley N• 2492 (CTB) y articulo 141 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009

 

RESUELVE

PRIMERO ANULAR la Resolucion Determinativa N° 171830000412 el 12 de junio de 2018, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales hasta el vicio mas antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo N• 291830000025 de 20 de marzo de 2018, inclusive, a efectos que la Administracion Tributaria, emita nuevos actos que consideren los aspectos tecnicos, legales señalados y desarrollados en el analisis precedente, sea de conformidad con el inciso c) paragrafo I del articulo 212 del Codigo Tributario Boliviano (CTB)

 

SEGUNDO La Resolucion del presente Recurso de Alzada por mandato del articulo 115 de la Constitucion Politica del Estado una vez que adquiera la condicion de firme, conforme establece el articulo 199 del Codigo Tributario Boliviano (CTB), sera de cumplimiento obligatorio para la administracion tributaria recurrida y la parte recurrente

 

TERCERO Enviar copia de la presente Resolucion al Registro Publico de la Autoridad General de Impugnacion Tributaria, de conformidad al articulo 140 inciso c) de la Ley N• 2492 (CTB) y sea con nota de atencion

 

 

 

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AUTORIDAD DE llgPUGNAClóN TRIBUTARIA

Estado PIurinacional de Bolivla

CUARTO Conforme preve el articulo 144 de la Ley N• 2492 (CTB), el plazo para la interposicion del recurso jerarquico contra la presente resolucion es de 20 dias computables a partir de su notificacion

 

Regístrese, notifiquese y cumplase

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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