AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBAIRA 0443/2019
Recurrente
Vidal Siles Escobar
Administración recurrida
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Karina Paula Balderrama Espinoza
Acto impugnado
Determinativa
No
Resolución
171930000129
Expediente No
ARIT-CBA-0151/2019
Lugar y fecha
Cochabamba, 30 de diciembre de 2019
VISTOS
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Juridico ARIT–CBA/ITJ 0443/2019 de 27 de diciembre de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional, y todo cuanto se tuvo presente
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ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. La Resolucion Determinativa No 171930000129 de 18 de marzo de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, que determinó de oficio las obligaciones impositivas del contribuyente en la suma de UFVs 32 663, afao
iso 9001 correspondientes al tributo omitido, intereses, sancion por omisión de pago (100%) del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas determinado sobre base cierta, así como UFVS 306 390, 10 Net correspondientes al tributo omitido, intereses, sanción por omision de pago (100%) del
Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto sobre en hen las Utilidades de las Empresas determinado sobre base presunta para los periodos enero
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a diciembre de la gestión 2013, por otra parte, calificó la conducta del sujeto pasivo como Omisión de Pago, aplicando una sanción equivalente al 100% del tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento Acto notificado por cedula a Siles Escobar Vidal, el 1 de abril de 2019 (fojas 3433-3487 y 3492 de antecedentes administrativos)
TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 111 Argumentos del Recurrente. Vidal Siles Escobar, mediante memoriales presentados el 18 de abril y 15 de mayo de 2019 (fojas 57-59 y 103-104 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa N° 171930000129 de 18 de marzo de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, expresando lo siguiente
Que, el acto impugnado atentó contra sus intereses económicos, vulnerando el derecho al debido proceso, no ajustándose al procedimiento de la Ley N° 2492 (CTB), careciendo de fundamento de hecho y derecho con relacion a la determinación sobre base presunta, asimismo, afirmó que cursa en antecedentes prueba que demuestra, que no le correspondía manejar precios de venta al consumidor final, realizando servicios de transporte a los clientes de Industrias de Aceite SA
Señaló que el 28 de agosto de 2018, informó que realizaba servicios de transporte a los clientes de Industrias de Aceite SA, no correspondiéndole manejar precios de venta al consumidor, de igual forma, sustentó que segun nota de 7 de marzo de 2016, alegó ante la Administracion Tributaria de manera expresa, que recibía por el transporte de las mercancías un reconocimiento del 06% sobre el kilo transportado, no recibiendo la cancelación del 45% 0 1 5%
Denunció que la certificación emitida por IASA carece de valor legal porque dicha empresa, no presentó documentación que pruebe la recepcion de pagos por la comisión de comercialización de productos
Manifestó que el código N° 1879723 corresponde a Siles Escobar Vidal, sin embargo existen varias facturas sin nombre, provocando una irregularidad que debía ser subsanada por Industrias de Aceite SA, que eludió su responsabilidad con relacion a las
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transacciones comerciales que realiza, no existiendo documento que pruebe la recepción del porcentaje del 4 5% o del 1 5% por comisión, existiendo una duda razonable
Alegó que la Administración Tributaria tiene el deber de presentar el documento que demuestre la recepción del 45% o 15% de las supuestas comisiones, que al ser cantidades y sumas elevadas, deben estar consignados en los Balances de la gestión o en partidas contables de Industrias de Aceite SA
Señaló que la Resolucion Determinativa N° 171930000129, vulneró el derecho al debido proceso en su elemento a una debida fundamentación, así como la garantía de la seguridad jurídica que requiere todo pronunciamiento, ya que no se encuentra sujeta a los datos fehacientes para ejecutar las sanción sobre base presunta, no contando con pruebas respecto a la omisión de pago de impuestos
Denunció que no existen notas de entrega de productos en los que se verifique su firma, solo existiendo certificaciones que se refieren de forma general y no individual, efectuando el ente recaudador acusaciones sin prueba fehaciente
Al efecto, citó el parágrafo I del artículo 13 de la Constitución Política del Estado (CPE) y señaló que nadie puede ser sancionado sin antes ser oído en un juicio justo y que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, y que en el presente caso, Impuestos Nacionales Cochabamba, no adjunto documento en el que refleja su firma y rubrica para sustentar que omitió cancelar sus obligaciones tributarias
Indico que ninguna autoridad puede proceder discrecionalmente en la apreciación de los indicios y a limitarse a su mención sin explicaciones, debiendo justificar razonablemente el método aplicado para llegar a una determinación en base presunta, y la Resolución Determinativa N° 171930000129 no siguio los pasos procesales, sustentando sus conclusiones en supuestos sin contar con documentos, según la carga de la prueba dispuesta en el artículo 1283 del Código Civil
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Afirmo que se quebrantó el derecho al debido proceso, dejándolo en indefension al no existir prueba que evidencie la recepcion de las supuestas comisiones en la
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comercialización de productos de Industrias de Aceite SA en los periodos enero a diciembre de 2013, por lo que citó la Sentencia Constitucional N° 0460/2016-S2 de 9 de mayo, exponiendo la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, guardando
vinculación con el principio de verdad material, expresado en la Sentencia Constitucional N°1662/2012 de 1 de octubre
Por lo expuesto, en petitorio solicitó la revocatoria de la Resolucion Determinativa No 171930000129 de 18 de marzo de 2019
11 2 Auto de Admisión El 16 de mayo de 2019, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admision EXPEDIENTE ARIT-CBA-0151/2019, correspondiente al Recurso de Alzada interpuesto por Vidal Siles Escobar contra la Resolución Determinativa No 171930000129 de 18 de marzo de 2019 emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 105 del expediente administrativo)
II.3 Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Karina Paula Balderrama Espinoza, conforme acredito la Resolución Administrativa de Presidencia No 031700001415 de 29 de septiembre de 2017 (fojas 112-113 del expediente administrativo), por memorial presentado el 6 de junio de 2019 (fojas 114-127 del expediente administrativo), contesto el Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos
Que de la lectura del Recurso de Alzada interpuesto, se advierte que no existe ningún fundamento de hecho o de derecho respecto al reparo en favor del Fisco, determinado sobre Base Cierta expresado en la Resolución Determinativa N° 171930000129, más al contrario el propio recurrente señaló que la deuda tributaria fue pagada, no mereciendo pronunciamiento al respecto en esta instancia recursiva
En cuanto a la correcta verificación e investigación de la determinacion de la obligacion tributaria sobre base presunta, señalo que de la revision de los papeles de trabajo, estableció reparos en aplicacion de la Ley y el procedimiento de fiscalización, determinando sobre base presunta, puesto que se agotaron los medios para la obtencion
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de la documentación e informacion que permita conocer en forma directa e indubitable los elementos de la obligacion tributaria y la base imponible para determinar el tributo sobre base cierta
Respecto a las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentó la base presunta aplicada, afirmó que de la informacion que cursa en el Sistema Integrado de Recaudación para la Administracion Tributaria SIRAT 2, la información proporcionada por el contribuyente y la información de terceros, evidenció que el recurrente adicionalmente a la actividad de alquileres, percibió otros ingresos por la distribución masiva de productos de Industrias de Aceite SA, determinándose obligaciones tributarias sobre base presunta relativas a los impuestos IVA, IT e IUE correspondientes a los periodos enero a diciembre de la gestión 2013, conforme establecen los artículos 43 parágrafo II, 44 numerales 3,4 y 6, y 45 paragrafo I numerales 1 y 2 de la Ley N° 2492 (CTB), además de lo señalado en el inciso b) del articulo 9 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0017–13, toda vez que el recurrente omitió registrar sus ingresos por distribución de productos de Industrias de Aceite SA, no contando con elementos que de forma directa e indubitable permitan conocer los componentes de la obligación tributaria y ejecutar el método de determinación sobre base cierta
Señaló que debido al comportamiento del sujeto pasivo, estableció que todo lo que compro para terceros fue distribuido en el mismo periodo, al no tener ningún registro de los productos distribuidos durante la gestión 2013 y tampoco presentar documentación e información que permita determinar la obligación tributaria de forma indubitable, aplicándose la técnica aprobada con Nota CITE SIN/GF/DNCCINOT/01752/2018 de 6 de diciembre de 2018
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Respecto al argumento de que su actividad consistia en transportista, sostuvo que el recurrente no realizó la justificación específica sobre al origen de los depósitos registrados en las cuentas Nro 3051-071791, Nro 30051-144110, Nro 3051-200158 y Nro 3041 016470 del Banco Ganadero SA, tampoco presentó información documentada para sustentar lo que asevera, es decir, la vinculación y forma de trabajo con la empresa Industrias de Aceite SA, así como el porcentaje o redistribución que percibía por la distribución de los diferentes productos de la citada empresa proveedora
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Afirmó que de la información y documentación obtenida durante el proceso de fiscalización, verificó que el recurrente obtuvo ingresos producto de la actividad económica
de distribucion de productos de Industrias de Aceite SA informada y certificada por el proveedor, identificando los volúmenes de compras efectuadas por cuenta de terceros, realizando la distribución a sus clientes, procediendo con el cobro de dichos productos,
identificando dichas compras con su respectivo código de cliente
Respecto a la determinación del margen de utilidad, puntualizó que Industrias de Aceite SA al momento de pagar por la distribucion de los productos efectuados por el recurrente,
scuento, originando un ingreso entre el 15% y el 4 5%, considerando que a tiempo de efectuar el cobro a los clientes a quienes fueron emitidas las facturas, efectuaba el pago a Industrias de Aceite SA, deduciendo los descuentos obtenidos por la actividad de distribucion
Afirmó que las notas fiscales emitidas por Industrias de Aceite SA en la gestion 2013 consignan el código de cliente No 1879723 que corresponde al recurrente, existiendo notas fiscales que señalan como razon social “sin nombre”, situacion solicitada por el propio recurrente, emitiéndose todas las notas fiscales sin el respectivo número de cédula de identidad o NIT, así también indicó que no existe un valor agregado, sin modificar el precio de venta del producto, aspecto que puede ser verificado en las facturas presentadas por Industrias de Aceite SA que cuentan con el código de cliente No 1879723
Manifestó que la Administración Tributaria determino las obligaciones del recurrente en base a la información facilitada por el contribuyente y por Industrias de Aceite SA, estableciendo que el recurrente percibió ingresos en la gestión 2013 por la actividad de distribución de productos de Industrias de Aceite SA (4 5% por productos nacionales y 1 5% por productos importados), constituyendose dicha retribución en ingresos omitidos
En lo que respecta al debido proceso en sus elementos de motivacion, fundamentación y congruencia, indicó que la Resolucion Determinada impugnada cumplio con las exigencias de fundamentacion previstas en el artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), evidenciando en los considerandos I y II, el examen de las transacciones, los hechos y elementos relacionados al IVA y su efecto en el IT
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Asevero que el acto impugnado no carece de los requisitos formales y esenciales, alcanzando su finalidad, no causando indefension al sujeto pasivo, respetando la Administración Tributaria la fase de presentación de descargos, analizando los papeles de trabajo en observancia de la normativa vigente, aplicando las facultades establecidas en los artículos 100 y 104 de la Ley N° 2492 (CTB) y el alcance de la Orden de Fiscalización, sin vulnerar el derecho al Debido Proceso en relación a la fundamentación, motivacion y congruencia
Señaló que si el sujeto pasivo pretendía demostrar una situación contraria a la desarrollada en el acto impugnado, debió activar lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), situacion que no ocurrió, toda vez que no acompañó la documentación solicitada en la Orden de Fiscalización, tampoco presentó prueba valida y suficiente dentro del plazo dispuesto en la vista de Cargo
Por lo expuesto, solicitó confirmar la Resolucion Determinativa N° 171930000129 de 18 de marzo de 2019
11 4 Apertura de término probatorio El 7 de junio de 2019, esta Autoridad Régional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Termino de Prueba EXPEDIENTE ARIT-CBA-0151/2019 disponiendo la apertura del termino de prueba de 20 dias comunes y perentorios para ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario Boliviano (CTB) (fojas 129 del expediente administrativo)
El 28 de junio de 2019, Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Karina Paula Balderrama Espinoza presentó memorial ratificando ante esta instancia recursiva como prueba los antecedentes administrativos acompañados al momento de responder al Recurso de Alzada (fojas 131-132 del expediente administrativo)
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El 2 de julio de 2019, Vidal Siles Escobar presentó memorial por el cual se adhirió a la documentacion presentada por la Administracion Tributaria al momento de responder el presente recurso (fojas 135–136 del expediente administrativo)
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11 5 Alegatos. El 29 de julio de 2019, a solicitud de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, se llevó a cabo la audiencia de alegatos orales, oportunidad en la
cual el Ente Fiscal manifesto que el contribuyente no presentó descargos a su favor, demostrando mediante la fiscalizacion practicada que el contribuyente Siles Vidal obtuvo ingresos por la distribución de productos de la empresa IASA, así también indico que se consideraron los descuentos otorgados por IASA al sujeto pasivo como ingresos, sin que exista prueba que acredite su actividad de transportista, al contrario, el sujeto pasivo señaló que no existe prueba de la recepción de los ingresos atribuidos por la Administración Tributaria (fojas 143-147 del expediente administrativo)
ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA. El 23 de diciembre de 2014, la Administracion Tributaria emitio la Orden de Fiscalizacion N’ 14990100378, modalidad de fiscalizacion parcial, contra Vidal Siles Escobar, a efecto de verificar todos los hechos y/o elementos relacionados con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT), e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), correspondiente a los periodos fiscales de enero a diciembre de 2013 Acto notificado personalmente, el 10 de julio de 2018 (fojas 9 de antecedentes administrativos)
El 5 de julio de 2018, la Administración Tributaria emitió el Requerimiento Form 4003 N° 00148259 y su anexo adjunto, solicitando al sujeto pasivo documentacion de los periodos enero a diciembre de 2013 consistente en DDJJ del IVA Form 200, DDJJ del IT Form 400, DDJJ del IUE Form 500, DDJJ Formulario 605 presentacion de EEFF o Memoria Anual, Libro de ventas-IVA, Libro de compras-IVA, notas fiscales de respaldo al débito fiscal, notas de respaldo al crédito fiscal, extractos bancarios, comprobantes de los ingresos y egresos con respaldo, Estados Financieros gestión 2013, Libros de Contabilidad, Kárdex, inventarios y documentación detallada en Anexo adjunto
relacionada al alquiler de bienes raíces propios, venta al por menor de otros, venta al por menor de otros productos en almacenes especializados y colocación de capitales no mayor a tres años, para este fin la Administración Tributaria otorgó el plazo de 15 días
corridos (fojas 10-12 de antecedentes administrativos)
El 25 de julio de 2018, Vidal Siles Escobar solicito mediante nota la ampliación de plazo para la presentación de la documentación requerida por la Administración Tributaria (fojas
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17 de antecedentes administrativos) En respuesta, el ente recaudador emitió el Auto de 1 de agosto de 2018, otorgando el plazo de 15 dias corridos para la presentación de la informacion y documentación solicitada (fojas 18 de antecedentes administrativos)
El 10 de agosto de 2018 la Administración Tributaria emitió la Nota Cite SIN/GDCBBA/DF/P-FE/NOT/2183/2018 requiriendo información a Vidal Siles Escobar respecto a los precios de venta al consumidor final vigentes en la gestión 2013, de los productos adquiridos de la empresa Industrias de Aceite SA, según detalle adjunto, para este fin otorgo el plazo de 3 días hábiles (fojas 25-27 de antecedentes administrativos)
El 23 de agosto de 2018, la Administración Tributaria emitió el Requerimiento Form 4003 No 00148308 y su anexo adjunto, solicitando al sujeto pasivo documentación de respaldo y/o justificacion sobre el origen de los depósitos registrados en las cuentas correspondientes al Banco Ganadero SA, informe sobre los retiros por concepto de cancelacion de facturas PIL de la Caja de Ahorro N° 3051-200158 Banco Ganadero durante la gestión 2013 e informe con la relación y/o vinculación con las personas que efectuaron los depositos en las cuentas detalladas, para este objetivo otorgo el plazo de 3 días hábiles (fojas 34-35 de antecedentes administrativos)
El 31 de agosto de 2018, Vidal Siles Escobar solicitó mediante nota la ampliación de plazo para la presentación de la documentación solicitada por la Administracion Tributaria (fojas 37 de antecedentes administrativos) En respuesta, el ente recaudador emitió el Auto No 251830000504 de 7 de septiembre de 2018, otorgando el plazo de 3 días habiles para la presentación de la información y documentación solicitada (fojas 38 de antecedentes administrativos)
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El 6 de septiembre de 2018, la Administracion Tributaria emitió el Requerimiento Form 4003 N° 00148317 y su anexo adjunto, solicitando al sujeto pasivo documentación de respaldo que acredite los cobros efectuados a la empresa IASA por concepto de transporte, explique y determine en términos monetarios sobre la aplicación del 0 6% por kilo transportado durante la gestión 2013, las notas fiscales emitidas a la empresa IASA por el servicio de transporte, el contrato de transporte y/o garantía por dicho servicio y los documentos o planillas de control con los cuales efectuaba las conciliaciones para efectuar la cobranza, para este objetivo otorgo el plazo de 3 días hábiles (fojas 42-43 de antecedentes administrativos)
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Sistema de Gestion Contenida N77114
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El 3 de octubre de 2018 la Administración Tributaria emite la Nota Cite SIN/GDCBBA/DF/P-FE/FE/NOT/3061/2018 por la que requiere información a Vidal Siles Escobar respecto a la procedencia y origen de los depósitos y el destino de los retiros realizados en la gestión 2013, en sus cuentas citadas, para este fin otorgó el plazo de 3 días hábiles (fojas 46 de antecedentes administrativos)
El 7 de diciembre de 2018, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Vista de Cargo N° 291830000715, calificando preliminarmente la conducta del sujeto pasivo como omisión de pago, liquidando la deuda tributaria sobre base cierta del IVA, IT e IUE correspondiente a los periodos enero a diciembre de 2013 en UFVs 32 397 y sobre base presunta del IVA, IT e IUE correspondiente a los periodos enero a diciembre de 2013 en UFVS 303 947 Acto notificado personalmente, el 28 de diciembre de 2018 (fojas 3347-3386 de antecedentes administrativos)
El 18 de marzo de 2019, el Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Determinativa N° 171930000129, determinando de oficio las obligaciones impositivas del IVA, IT e IUE de los periodos enero a diciembre de 2013 sobre base cierta en UFVS 32 663 y sobre base presunta en UFVs 306 390, calificando la conducta del contribuyente como omisión de pago de conformidad al artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB), consecuentemente, otorgo el plazo de 20 dias, para que deposite la totalidad de la deuda tributaria Acto administrativo notificado mediante cedula al sujeto pasivo el 1 de abril de 2019 (fojas 3433-3487 y 3492 de antecedentes administrativos)
El 5 de agosto de 2019, ante el Recurso de Alzada interpuesto por Vidal Siles Escobar, contra la Resolución Determinativa N° 171930000129 de 18 de marzo de 2019, esta instancia de Alzada emitió la Resolucion de Recurso de Alzada ARIT-CBARA 0263/2019 que resolvió anular la referida Resolución, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales hasta el Vicio mas antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo N° 291830000715 de 7 de diciembre de 2018, inclusive (fojas 159-170 de expediente administrativo)
El 21 de octubre de 2019, ante el Recurso Jerárquico Interpuesto por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBARA 0263/2019, la Autoridad General de Impugnación
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Tributaria emitio la Resolucion de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1168/2019, resolviendo anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBARA 0263/2019 de 5 de agosto de 2019 emitida por la Autoridad Regional de Impugnacion Cochabamba, hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la citada Resolución de Alzada, inclusive (fojas 249-268 del expediente administrativo)
IV
FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA. Conforme lo establecido en el artículo 211 paragrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB), esta instancia recursiva ingresará a resolver los reclamos planteados por Vidal Siles Escobar, para el análisis tecnico jurídico, aclarando que la posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, ademas de lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1168/2019, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación
En ese orden, se tiene que el recurrente señaló como agravio la falta de fundamentación de la determinación efectuada por parte de la Administración Tributaria, al no señalar las situaciones que imposibilitaron el conocimiento cierto a efecto de poder aplicar el método de determinacion sobre base presunta, toda vez que la Administración Tributaria no investigó todos los aspectos que comprenden la relación comercial atribuida, vulnerando de esta manera la garantía de la seguridad jurídica y el derecho al Debido Proceso
IV.1 Falta de fundamentación de la determinación. El sujeto pasivo señalo que la Resolución Determinativa N° 171930000129 no contiene una correcta fundamentación, careciendo de los datos fehacientes para aplicar la determinacion sobre base presunta, no contando con pruebas idóneas para concluir en la realizacion de la actividad de comisionista y la comercialización de los productos de la empresa IASA en la gestión 2013, actuando el Servicio de Impuestos Nacionales de forma discrecional en la apreciación de los indicios, efectuando solamente su mención sin una correcta valoración y explicación razonable
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Por su parte, la Administración Tributaria argumento que se establecieron reparos en aplicación de la Ley y que el procedimiento de fiscalización realizado fue determinado sobre base presunta, toda vez que agotó los medios para la obtención de la documentacion e información que permita conocer en forma directa e indubitable los
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elementos de la obligación tributaria y la base imponible para determinar el tributo sobre base cierta, afirmando que la Resolucion Determinativa N° 171930000129 impugnada cumple con las exigencias de fundamentación previstas en el artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), no vulnerándose el derecho al debido proceso en relacion a la
fundamentación, motivación y congruencia
Ahora bien, es preciso señalar que en cuanto a la fundamentación, la doctrina refiere que ” ) para que el Sujeto Pasivo sepa cuáles son las razones de hecho y derecho que justifican la decisión y pueda hacer su defensa o, en su caso, deducir los recursos permitidos ( )“, de igual forma expone que “La fundamentación del acto administrativo es un requisito imprescindible para la validez, pues de ello depende que el Sujeto Pasivo
conozca los motivos de hecho y de derecho en que se basa el ajuste y pueda formular su
defensa, de modo que la carencia de ese requisito vicia de nulidad el acto” (GIULANNI FONROUGE, Carlos M Derecho Financiero Volumen l Buenos Aires Argentina Editorial “De Palma” 1987, Pág 520, 521 y 557)
Asimismo el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre -entre otras-señaló que “la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que ! toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo
de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la
decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió ( ) Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia”
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Por otro lado, la Sentencia Constitucional N° 0752/2002-R de 25 de junio, dispone que “1 ) la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”
Es importante señalar además, que el artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que “ Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tnbunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legitimos | El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” De igual manera, el artículo 117, de la citada norma suprema, establece que “ Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso“, asimismo, el parágrafo | del artículo 119 del mismo cuerpo legal, señala que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan
En ese marco normativo constitucional, precautelando el derecho a la defensa con el que cuenta el recurrente, en el ámbito tributario, los principios y garantías constitucionales – entre otros- se encuentran reconocidos por los numerales 2, 6 y 7 del artículo 68 de la Ley No 2492 (CTB), los cuales establecen que el sujeto pasivo tiene derecho a que la Administracion Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por este Código y disposiciones reglamentarias, dentro de los plazos establecidos, al debido proceso, a formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por
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los organos competentes al redactar la correspondiente Resolución
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Cabe mencionar que en la doctrina, la prueba se entiende como “el conjunto de actuaciones que dentro de un JUICIO, cualquiera sea, se encamina a demostrar la verdad o falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas, un medio de prueba es aquel que permite aportar al
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expediente datos que resultan documentos que se encuentran en poder de las partes o de terceros, plazo en el procedimiento administrativo es el espacio de tiempo útil para realizar una actividad procedimental, el plazo es perentono, cuando su vencimiento es decisivo o concluyente, extingue el derecho” (Ossorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales Págs 817, 614, 759 y 743)
Por su parte, el artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB) preve que en los procedimientos tributarios administrativos, quien pretenda hacer valer sus derechos debera probar los hechos constitutivos de los mismos
En este entendido, con relación a la fundamentación y la prueba, el parágrafo I del artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB) establece “9. La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación Asimismo, fará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado”
A su vez, el artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB) refiere de forma clara que “Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes”
Igualmente, el artículo 99 paragrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), dispone que la Resolución Determinativa que dicte la Administración debera contener como requisitos mínimos, – entre otros- fundamentos de hecho y de derecho y que la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en reglamento, viciará de nulidad la Resolución Determinativa, por su parte, el artículo 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), prevé que la Resolución Determinativa debe consignar los requisitos mínimos establecidos en el referido artículo 99
Con relacion a los metodos de determinacion Giuliani Fonrouge señala “Hay determinación con Base Cierta cuando la administración fiscal dispone de todos
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los antecedentes relacionados con el presupuesto de hecho, no sólo en cuanto a su efectividad, sino a la magnitud económica de las circunstancias comprendidas en él en una palabra, cuando el fisco conoce con certeza el hecho y valores imponibles” Respecto a los elementos informativos indica “pueden haberle llegado por conducto del propio deudor o del responsable (declaración jurada) o de terceros (declaración jurada o simple información), o bien por acción directa de la administración (Investigación y fiscalización) y, por supuesto, deben permitir la apreciación directa y cierta de la materia imponible de lo contrario, la determinación sería presuntiva”
El citado autor añade que “Si la autoridad administrativa no ha podido obtener los
antecedentes necesarios para la determinación cierta, entonces puede efectuarse por presunciones o indicios, es lo que se conoce como determinación con Base Presunta.” Asimismo que en las suposiciones. “( ) la autoridad debe recurrir al conjunto de hechos o circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los / ) previstos legalmente como presupuesto material del tributo, permiten inducir en el caso particular la existencia y monto de la obligación” (GIULIANI FONROUGE, Carlos M Derecho Financiero 5a Edición Volumen l Buenos Aires Argentina Ediciones “Depalma”, 1993 Págs 507–510)
En la normativa tributaria, el articulo 92 de la Ley N° 2492 (CTB), dispone que la determinación es el acto por el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria declara la existencia y cuantia de una deuda tributaria o su inexistencia, asimismo, el artículo 42 de la citada Ley establece que la base imponible es la unidad de medida, valor o magnitud, obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre la cual se aplica la alícuota para determinar el tributo a pagar
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Respecto a la determinación de la de la base imponible, el Auto Supremo N° 440/2015 de 22 de junio de 2015, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, señaló “De toda la normativa y doctrina descrita precedentemente se concluye que la base presunta, procede sólo cuando habiéndolos requerido la AT, no posea los datos necesarios para su determinación sobre base cierta, por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, cuando
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no se conozcan uno o más componentes de la obligación tributaria, (no inscritos en el NIT,
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no presentación DDJJ O se omitan datos básicos (art 97 del CTB), no se permita la iniciación de la fiscalización, no presenten libros de contabilidad, ausencia de libros y
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registros de contabilidad, omisión de operaciones, ingresos o compras, alteración de
precio y costo, registro de compras o gastos no realizados, alteración de registros de
inventarios o no se lleve el control de los mismos y otros, agotados los medios para la
obtención de la documentación e información que permita conocer en forma directa e
indubitable la base imponible para determinar sobre base cierta, se podrá aplicar recién la
base presunta, que resulta ser la estimación de la base imponible, efectuada por la Administración Tributaria, considerando los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación tnbutana permiten deducir la existencia y cuantía de la misma, ( ) la información ylo documentos obtenidos,
se constituirán en prueba para la determinación de la base presunta”
De esta forma, cabe señalar que la normativa expuesta precedentemente permite colegir que para los dos métodos de determinacion (cierta y presunta), es necesario que la Administración Tributaria cuente con información obtenida del propio recurrente o de terceros, diferenciando el empleo de cada método en función a los elementos de conviccion del hecho generador que pueda proporcionar dicha informacion, es decir, se empleara la determinación sobre base cierta, cuando la información contenga elementos que permitan conocer con certeza e indubitablemente la existencia y cuantia de la obligación, y por el contrario, la determinación sobre base presunta se realizará cuando dicha información, no permita la obtención de elementos certeros para efectuar la
determinacion, debiendo recurrir a hechos y sucesos que por su vinculación o conexion con las circunstancias fácticas que las leyes tributarias preven como hechos imponibles, permiten deducir la existencia y cuantía de la obligación, cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el artículo 44 de la Ley N° 2492, que en sus numerales 3, 4 y 6 (CTB), señala “3. Que se asuman conductas que en definitiva no permitan la iniciación o desarrollo de sus facultades de fiscalización 4. Que no presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación respaldatona o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones normativas ( ) 6. Que se adviertan situaciones que imposibiliten el conocimiento cierto de sus operaciones, o en cualquier circunstancia que no permita efectuar la determinación sobre base cierta Practicada por la Administración Tributaria la determinación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad por las diferencias en más que pudieran corresponder derivadas de una postenor determinación sobre base cierta”
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Por su parte, el artículo 45 del Código Tributario Boliviano (CTB), se refiere a los medios para la determinación sobre base presunta y señala en el parágrafo I, numerales 1 y 2 “/ Cuando proceda la determinación sobre base presunta, ésta se practicará utilizando cualquiera de los siguientes medios que serán precisados a través de la norma reglamentaria correspondiente 1. Aplicando datos, antecedentes y elementos indirectos que permitan deducir la existencia de los hechos imponibles en su real magnitud 2. Utilizando aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de bienes y rentas, así como de los ingresos, ventas, costos y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, considerando las características de las unidades económicas que deban compararse en términos tributarios”
A su vez, la Administracion Tributaria en uso de su facultad normativa dispuesta en el articulo 64 de la Ley N° 2492 (CTB), emitio la Resolución Normativa de Directorio N° 10 0017-13, misma que tiene por objeto reglamentar los medios para la determinación de la Base imponible sobre Base Presunta y establecer el tributo que corresponda pagar, instituyendo en su artículo 7 los medios de deducción, señalando que el Servicio de Impuestos Nacionales puede aplicar las técnicas establecidas para cuantificar la Base Presunta de acuerdo a las circunstancias que amerite el caso, siendo estas .a) Técnica Inventario de Bienes Realizables, b) Técnica de Compras No Registradas, c) Técnica por Control Directo, y d) Otras
Asimismo, el articulo 11 de la citada Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017–13 concede la oportunidad de presentar prueba en contra de las presunciones y método de determinacion utilizados por la Administración Tributaria y dispone ” El contribuyente podrá presentar, toda prueba válida que crea conveniente, para desvirtuar la determinación de la Base Imponible sobre Base Presunta efectuada por la Administración Tributaria Il Cuando la Determinación de la Base Imponible hubiere sido realizada sobre Base Presunta, esta podrá modificarse a Base Cierta, como efecto de los descargos y documentos aportados por el contribuyente (que demuestre directa e indubitablemente la Base Imponible sobre Base Cierta) después de emitida la vista de Cargo y dentro de los treinta (30) días otorgados al contribuyente para la presentación de descargos, en estricta aplicación del Parágrafo II del Artículo 80 de la Ley N° 2492, hecho que deberá estar señalado en la Resolución Determinativa correspondiente
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Ahora bien, de acuerdo a la normativa expuesta precedentemente, en el presente caso se evidencia que el 10 de julio de 2018, la Administración Tributaria notifico al sujeto pasivo
con la Orden de Fiscalización N° 14990100378, modalidad de fiscalización parcial, contra
Vidal Siles Escobar, a efecto de verificar todos los hechos y/o elementos relacionados con el IVA, IT, e UE correspondiente a los periodos fiscales de enero a diciembre de 2013 (fojas 9 de antecedentes administrativos) y posteriormente solicitó por medio de requerimientos adicionales, información que le permite conocer la realidad economica del
sujeto pasivo
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Posteriormente, Vidal Siles Escobar mediante nota de 22 de agosto de 2018, en respuesta al Requerimiento Form 4003 N 00148259 de 5 de julio de 2018, señalo “Nunca se ha
realizado adquisiciones de productos a la empresa Industrias de Aceite SA (IASA) Se
realizaba el servicio de transporte de productos a clientes de Industrias de Aceite SA”, (fojas 21 y 22 de antecedentes administrativos), y en respuesta a lo requerido por la Administración Tributaria en la nota CITE SIN/GDCBBA/DF/P-FE/NOT/2183/2018 de 28 de agosto de 2018, el administrado afirmó que realizaba el servicio de transporte a los clientes de industrias de Aceite SA, no correspondiendo manejar precios de venta al consumidor final (fojas 29 de antecedentes administrativos)
Asimismo, mediante nota de 21 de septiembre de 2018, el sujeto pasivo respondió a los Requerimientos Form 4003 N. 00148308 y 00148317, argumentando no poder justificar el origen y retiro de los fondos depositados en las cuentas bancarias correspondientes al Banco Ganadero SA, toda vez que si bien conoció algunos depositantes, empero desconoció a otros, adicionalmente afirmó no tener ninguna relación o vinculación con ellos (fojas 34-45 de antecedentes administrativos), puntualizó que carece de documentos de respaldo que acrediten los cobros efectuados a la empresa IASA por el servicio de transporte y que esta le “reconocía” el sueldo de chofer y de dos ayudantes, no suscnbiendo contrato por el servicio de transporte, el cual era cancelado según el 0 6% del importe total transportado al mes, por otra parte, en relación a las cobranzas señaló que las mismas fueron realizadas por el chofer, depositando los fondos a favor de IASA mediante transferencias bancarias semanales (fojas 45 de antecedentes administrativos)
Mediante nota de 15 de octubre de 2018, el sujeto pasivo respondió a la solicitud efectuada por la Administracion Tributaria mediante nota con Cite SIN/GDCBBA/DF/P
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FE/NOT/3061/3018, reiterando que en lo concerniente al origen de los depositos de la cuenta bancaria N° 3041016470, los mismos corresponderían a cobranzas efectuadas, transfiriendo segun extractos bancarios enviados, además que respecto a la cuenta bancaria 3051200168 no tendría documentación al constituirse en una cuenta mancomunada manejada por Patricia Pando (fojas 46 y 68 de antecedentes administrativos)
Posteriormente, el 7 de diciembre de 2018, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Vista de Cargo N° 291830000715, calificando preliminarmente la conducta del sujeto pasivo como omision de pago, liquidando la deuda tributaria sobre base cierta del IVA, IT e IUE correspondiente a los periodos enero a diciembre de 2013 en UFVs 32 397 y sobre base presunta del IVA, IT e IUE por los periodos referidos previamente en UFVS 303 947 (fojas 3347-3385 de antecedentes administrativos) en la que a tiempo de describir las tareas y procedimientos aplicados sobre Base Presunta, indicó que la empresa IASA mediante nota de 15 de agosto de 2018 informo que no manejó listas de precios sugeridos para el consumidor final, así como el detalle de productos vendidos bajo el código de control No 1879723 (fojas 3365 de antecedentes administrativos), adjuntando el estado de cuenta del sujeto pasivo (fojas 2667 de antecedentes administrativos), así también se tiene que por nota de 3 de agosto de 2018 el citado proveedor informo que el código de cliente 1879723 pertenece a Siles Escobar Vidal, emitiendo las facturas correspondientes a dicho código (fojas 2653 de antecedentes administrativos)
En ese entendido, la mencionada Vista de Cargo, expuso que la empresa IASA mediante nota de respuesta al CITE SIN/GDCBBA/DF/G3/FE/NOT/3733/2015, informó que Vidal Siles Escobar era cliente de la empresa, que no prestaba servicios de transporte ni de comisionista, y que por el volumen de compras, se realizaban descuentos –al ahora recurrente- del 4 5% en productos propios y 15 en productos importados (fojas 3364-3365 de antecedentes administrativos)
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Consecuentemente, la Administración Tributaria en la vista de Cargo N° 291830000715 de 7 de diciembre de 2018 realizó la siguiente valoracion “En base a toda la información y documentación obtenida durante el proceso de fiscalización y habiéndose verificado que el contribuyente obtuvo ingresos producto de la actividad económica de distribución de
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productos de Industrias de Aceite SA, en base al volumen de compras efectuadas por cuenta de terceros, una vez que el señor Siles Escobar Vidal realizaba la distribución de los productos a sus clientes, el mismo procedía a realizar el cobro de dichos productos identificando dichas compras con su respectivo código de cliente, la empresa Industrias de Aceite SA por el volumen de transacciones realizadas por la distribución de los productos por el señor Siles Vidal al momento de efectuar el pago de las mismas procedía a realizar el correspondiente descuento por la distribución de dichos productos, este procedimiento origina un ingreso entre el 1 5% y el 4 5% según el tipo de productos adquiridos (importados o propios de la empresa respectivamente), considerando que el contribuyente a tiempo de efectuar el cobro a los clientes a quienes fueron emitidas las facturas, efectuaba el pago a IASA deduciendo los descuentos obtenidos por la actividad de distribución” (fojas 3367 de antecedentes administrativos)
Con estos antecedentes, el ente fiscal concluyo que en base a la información proporcionada por el sujeto pasivo, información proporcionada por Industrias de Aceite SA y la información externa obtenida (página de internet de Industrias de Aceite SA ) Vidal Siles Escobar genero ingresos en la gestión 2013 por la actividad económica de distribución de productos de Industrias de Aceite SA, percibiendo por productos nacionales una retribución de 4 5% y por productos importados una retribucion de 1 5% del costo del producto, afirmando de ello que dicha retribucion se constituye en ingresos omitidos, percibidos a tiempo de realizar la distribucion de los productos y los posteriores cobros a sus clientes (fojas 3367-3368 de antecedentes administrativos)
Seguidamente la Administración Tributaria justificó en la vista de Cargo No 291830000715, la determinacion efectuada de los ingresos percibidos sobre base presunta correspondientes al sujeto pasivo, toda vez que si bien cuenta con las facturas, no tiene la certeza que la misma sea la fecha efectiva en la cual el sujeto pasivo conto con dichos ingresos por retribucion (fojas 3368 de antecedentes administrativos)
Respecto a la tecnica aplicada, la Vista de Cargo N° 291830000715 hizo referencia al Informe CITE SIN/GDCBBA/DF/P-FE/INF/8767/2018, mismo que textualmente señaló “De la descripción de normativa descrita y la interpretación realizada por la Autoridad de Impugnación Tributaria, se concluye que por las características especiales del proceso de Fiscalización se requiere autorice a la brevedad posible el método para estimar la Base
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Presunta establecida en el art 7 inc d) Otros, de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017-13 con la finalidad de establecer una postura técnica como legal, acorde al marco normativo descrito en los fallos mencionados por la AIT, toda vez que se pretende considerar como ingreso presunto los importes percibidos por el descuento efectuado por la empresa Industnas de Aceite SA en calidad de retribución por distribución ylo intermediación ( )” (fojas 3184 de antecedentes administrativos)
Extendio la Vista de Cargo N° 291830000715 señalando “( ) ya que no se tiene definido de forma directa e indubitable todos los elementos de la obligación tributaria y se está estableciendo que todo lo que se compró para terceros fue distribuido por el contbuyente en el mismo periodo, ya que el contribuyente no tiene ningún registro de los productos distribuidos durante la gestión 2013 y tampoco presentó documentación e información que permita determinar la obligación tributaria de forma indubitable, habiendo agotado todos los medios para efectuar la determinación sobre base cierta” y afirmó “En consecuencia, el inciso d) del artículo 7 (medios por deducción) establece otras técnicas ( ) por lo que, se aplicó la técnica aprobada con Nota Cite SIN/GF/DNCC/NOT/01752/2018 de fecha 06
de diciembre de 2018” (fojas 3362 de antecedentes administrativos)
Ahora bien, lo expuesto en párrafos previos fue reproducido por el Servicio de Impuestos Naciones en el contenido de la Resolucion Determinativa N° 171930000129 de 18 de marzo de 2019, en especial al exponer los resultados arribados en el proceso de fiscalizacion en el acápite “BASE PRESUNTA“, fundamento a partir del cual la Administracion Tributaria determino de oficio las obligaciones impositivas del IVA, IT e IUE de los periodos enero a diciembre de 2013 sobre base presunta en UFVs 306 390, calificando la conducta del contribuyente como omisión de pago de conformidad al artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB) (fojas 3451-3487 de antecedentes administrativos)
De esta forma, se advierte que tanto la Vista de Cargo N° 291830000715 como la Resolución Determinativa N° 171930000129, señalaron como fundamento y motivación, la respuesta efectuada por Industrias de Aceite SA mediante nota de 28 de abril de 2015
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(fojas 3364 y 3456 de antecedentes administrativos), manifestando que con relación a los
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precios sugeridos, la citada nota refiere “( ) las políticas comerciales de la empresa no están dirigidas a establecer precios sugeridos de venta al consumidor final, los precios establecidos son los que figuran en las facturas emitidas a todos nuestros clientes durante
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Justicia tributaria para vivir bien Jan Mit’ayır jach’a kamanı (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
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la gestión 2013 y que la empresa vende principalmente a clientes intermediarios y que ellos están en la libertad de definir su margen de ganancia y por ende el precio al que le venderán al consumidor final”, razonamiento tambien expuesto en la Nota CITE SIN/GF/DNCC/NOT/01752/2018 de 6 de diciembre de 2018, por la que la Gerencia Nacional de Fiscalización del Servicio de impuestos Nacionales aprobó la aplicación de la técnica establecida en el inciso d) del artículo 7 de la Resolución Normativa de Directorio N’ 10-0017-13 (fojas 3280-3282 de antecedentes administrativos)
Así tambien, la Administración Tributaria en la Resolucion Determinativa No 171930000129 (fojas 3458 de antecedentes administrativos) refirió que por nota de 15 de agosto de 2018, el proveedor Industrias de Aceite SA le remitió las facturas
correspondientes a la gestión 2013, mismas que consignan el codigo de cliente No 1879723 perteneciente al sujeto pasivo Vidal Siles Escobar, aclarando que fueron emitidas sin nombre, a solicitud del ahora recurrente (fojas 2653 de antecedentes administrativos), asimismo, la empresa proveedora mediante nota de 15 de agosto de 2018, acompañó el estado de cuenta del sujeto pasivo, el detalle de productos vendidos bajo el código No 1879723 (fojas 2667-2706 de antecedentes administrativos), constituyéndose en documentación que a entender del ente fiscal, permite evidenciar que los productos fueron distribuidos a sus clientes finales, a través del recurrente, depositando los pagos en cuentas bancarias de Vidal Siles Escobar, según certificación del Banco Ganadero SA
Con referencia a las técnicas aplicadas, se tiene que tanto la Vista de Cargo así como la Resolución Determinativa en su acápite “Tareas y procedimientos aplicados sobre
Base Presunta” señalaron que “En base a toda la información y documentación obtenida durante el proceso de fiscalización y habiéndose verificado que el contribuyente obtuvo ingresos producto de la actividad económica de distribución de productos de Industrias de Aceite SA, en base al volumen de compras efectuadas por cuenta de terceros, una vez que el señor Siles Escobar Vidal realizaba la distrbución de los productos a sus clientes, el mismo procedía a realizar el cobro de dichos productos identificando dichas compras con su respectivo código de cliente ( )”
Extendieron sus argumentos los actos administrativos referidos previamente, sosteniendo que “( ) la empresa Industrias de Aceite SA por el volumen de transacciones realizadas por la distribución de los productos por el señor Siles Vidal al momento de efectuar el pago
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de las mismas procedía a realizar el correspondiente descuento por la distribución de dichos productos, este procedimiento ongina un ingreso entre el 1 5% y el 4 5% según el tipo de productos adquiridos (Importados o propios de la empresa respectivamente), considerando que el contribuyente a tiempo de efectuar el cobro a los clientes a quienes fueron emitidas las facturas, efectuaba el pago a I ASA, deduciendo los descuentos obtenidos por la actividad de distribución” (fojas 3367 y 3460 de antecedentes administrativos), coligiendo que la Administración Tributaria consideró efectuadas las transacciones entre Industrias de Aceite SA y Siles Escobar Vidal, no solamente porque las facturas consignan el código de cliente del sujeto pasivo, sino también porque en base a la documentación proporcionada por el proveedor, estableció el pago de productos para su posterior venta a terceros
En ese entendido, se evidencia que el proveedor remitió a la Administración Tributaria copias de las facturas en las cuales figura el codigo N° 1879723 correspondiente a Siles Escobar Vidal, de las mismas se verifica que no todas las facturas se encuentran giradas a nombre del referido sujeto pasivo, encontrándose facturas emitidas sin nombre, bajo ese contexto, se comprobo que el Servicio de Impuestos Nacionales asumió como prueba de las transacciones efectuadas entre Industrias de Aceite SA y Siles Escobar Vidal, las facturas que consignan el código N° 1879723
En el marco de lo descrito, la Vista de Cargo No 291830000715 concluye que Vidal Siles Escobar fue cliente de la empresa Industrias de Aceite SA en la gestión 2013, con código asignado No 1879723, quien no prestaba servicio ni de transporte ni de comisionista sino que por los volúmenes de compra que realizaba se le descontaba el 4,5% en productos propios y el 1,5% en productos importados, asimismo, adjuntó el detalle de productos, vendidos según el código citado, facturas emitidas al referido código de cliente y el detalle de productos propios y/o importados correspondientes a la gestión 2013 y finalmente se refiere la nota presentada a la mencionada Administración el 22 de septiembre de 2015, por Industrias de Aceite SA en la que aclara “l ) vende principalmente a clientes intermediarios y ellos están el libertad de definir su margen de ganancia ()” (fojas 2648 2649, 2668-2706, 2735–3150 de antecedentes administrativos)
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Aclarar que lo sostenido con anterioridad fue replicado en el contenido de la Resolución Determinativa N° 171930000129 de 18 de marzo de 2019, misma que concluye
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamanı (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Avenida Oquendo No 381, entre Venezuela y Ecuador – Zona Central Norte Telfs (591–4) 4140011 – 4140012 • www ait gob bo. Cochabamba, Bolivia
sosteniendo “En base a la información proporcionada por el contribuyente, información proporcionada por Industrias de Aceite SA y la información externa obtenida (página de internet de Industrias de Aceite SA) se establece que el Sr Vidal Siles Escobar, percibió ingresos en la gestión 2013 por la actividad económica de distribución de propuestos de Industrias de Aceite SA, por productos propios (nacionales) percibió una retnbución de 4 5% y por productos importados una retnbución del 15% del costo del producto, dicha retribución se constituye en ingresos omitidos por la distribución de productos de Industrias de Aceite SA, los cuales han sido percibidos a tiempo de realizar la distribución de los productos y posteriores cobros a sus clientes, si bien se cuenta con las facturas no se tiene la certeza que la misma sea la fecha efectiva en la cual el contrbuyente contó con dichos ingresos por retribución, aspecto por el que se procedió a determinar los ingresos percibidos sobre base presunta” (fojas 3460 de antecedentes administrativos)
De lo expuesto, se evidencia que la Administracion Tributaria requirió informacion tanto al proveedor Industrias de Aceite SA como al sujeto pasivo, para concluir que éste último percibió ingresos en la gestión 2013 por la actividad económica de distribucion de productos de Industrias de Aceite SA, por productos propios (nacionales), percibiendo una retribución de 4 5% y por productos importados una retribucion del 1 5% del costo del producto, al respecto, cabe puntualizar también que el sujeto pasivo tenia la obligacion de desvirtuar dicha presunción, aportando elementos que de manera contundente desvirtúen la pretensión de la Administración Tributaria, empero no lo hizo, desatendiendo lo dispuesto por el los artículos 76 de la Ley N° 2492 (CTB) y 11 de la Resolucion Normativa de Directorio N° 10-0017-13, que establecen que la carga de la prueba le corresponde a quien pretenda hacer valer sus derechos y que la determinación sobre base presunta
admite prueba en contrario
En este entendido, la Resolución Determinativa N° 171930000129 refiere “Cabe aclarar que al no contar con los elementos antes mencionados (hecho generador y penodo fiscal) corresponde aplicar la determinación sobre Base Presunta ya que no se tiene definido de forma directa e indubitable todos los elementos de la obligación trbutana y se está estableciendo que todo lo que compró para terceros fue distribuido por el contribuyente en el mismo periodo, ya que el contribuyente no tiene ningún registro de los productos distribuidos durante la gestión 2013 y tampoco presentó documentación e información que permita determinar la obligación tributaria de forma indubitable,
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
habiendo agotado todos los medios para efectuar la determinación sobre base cierta” (el resaltado es nuestro) (fojas 3453 de antecedentes administrativos)
Por el análisis expuesto, se evidencia que la Administración Tributaria determinó correctamente las obligaciones tributarias del sujeto pasivo sobre base presunta, conforme establecen los artículos 42, 43, parágrafo II, 44, numerales 3,4 y 6, 45, parágrafo I, numerales 1 y 2 de la Ley N° 2492 (CTB), y artículo 7, inciso d) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017-13, luego de agotar los medios para la obtención de documentación e informacion que permita conocer en forma directa e indubitable la base imponible para determinar el tributo sobre base cierta, toda vez que no conocía de forma indubitable a) Hecho generador (no conoce el momento del perfeccionamiento del hecho generador y b) Periodo fiscal (no conoce la fecha en la que el contribuyente percibio sus ingresos por distribucion de productos de Industrias de Aceite SA)
Por otro lado, respecto a la falta de fundamentación alegada por la parte recurrente, conforme el análisis expuesto en párrafos anteriores se evidencia que la Administración Tributaria emitio la Vista de Cargo N° 291830000715 cumpliendo lo dispuesto en el artículo 96, paragrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), en relación a la fundamentación y motivación que sustenta la determinación sobre base presunta, puesto que expone los antecedentes de hecho y de derecho que justifican las razones del cargo formulado contra el sujeto pasivo, y toda vez que dicho acto sustenta la Resolución Determinativa, se tiene que esta última también cumple con lo establecido en el artículo 99, parágrafo II de la citada Ley N° 2492 (CTB), en resguardo de los derechos del sujeto pasivo, el cual garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso en igualdad procesal, dando cumplimiento a los artículos 115, parágrafos I y II, 117, parágrafo I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, numerales 2, 6 y 7 de la Ley N° 2492 (CTB), en consecuencia, corresponde desestimar el agravio
Con relacion al argumento del recurrente respecto a que la certificación emitida por IASA
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carece de valor legal, es necesario aclarar que el sujeto pasivo no refiere las razones por las cuales la certificacion emitida por IASA no tendría el valor legal que permita probar su contenido o su aplicación en el proceso determinativo practicado por la Administracion Tributaria y tampoco refirió los derechos agraviados que fundamenten en derecho su argumento, debiendo en consecuencia desestimar dicho agravio
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Sistema de Gestin C N7114
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Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en un acápite anterior “ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA”, se dejo sentado que la Resolución Determinativa No 171930000129, ya fue objeto de una impugnación cuya Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBAIRA 0263/2019 de 5 de agosto de 2019 que resolvió anular dicho acto, empero mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1168/2019, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, decidió anular la referida Resolución de Recurso de Alzada ARIT CBARA 0263/2019 emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Cochabamba (fojas 249–268 del expediente administrativo)
En ese sentido, corresponde destacar que la Autoridad General de Impugnacion Tributaria en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1168/2019 de 21 de octubre de 2019 mencionada en el parrafo anterior, respecto a la determinación realizada por la Administración Tributaria sobre base presunta -plasmada tanto en la vista de Cargo No 291830000715 como en la Resolución Determinativa N° 171930000129- señaló “xXVII LO descrito en los párrafos precedentes, pone de manifiesto que las Administración Tributaria fundamentó en hecho y en derecho la aplicación de la base presunta y la técnica “otras” establecida en el artículo 7, inciso d) de la RND N° 10-0017–13 ( )” (fojas 264 vta de expediente administrativo)
De la misma forma, la citada Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1168/2019, respecto a la determinación realizada en la Resolución Determinativa N° 171930000129 de 18 de marzo de 2019, manifestó “xxxvin Lo hasta aquí analizado permite establecer que la Administración Tributaria contaba con suficientes elementos que le posibilitaron deducir que Vidal Siles Escobar realizó actividades comerciales con Industrias de Aceite SA., puesto que le compraba productos por cuenta de terceros, los distribuía a los clientes de esa empresa, efectuaba el cobro por dichos productos y los empozaba a favor del referido proveedor, de cuya actividad se beneficiaba de descuentos del 1,5% 4,5% sobre los importes facturados a su Código de Cliente N° 1879723, lo que se traduce en ingresos que no fueron facturados ni declarados por el Contribuyente, evidenciándose además que este en ningún momento desconoció la relación comercial que tuvo con Industnas de Aceite SA, sino que se limitó a señalar que prestaba servicio de transporte a esa empresa, quien le pagaba el 0,6% por el total transportado en el mes, empero el Sujeto Pasivo no presentó sustento probatorio que respalde dicho argumento” (lo resaltado es nuestro) (fojas 266 vta del expediente
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administrativo), dejando sentado con estos argumentos, que la Autoridad General de Impugnación Tributaria posterior al análisis y valoración de los element
nálisis v valoración de los elementos y hechos abordados en parrafos anteriores, concluyó que Vidal Siles Escobar obtuvo ingresos que no fueron debidamente declarados y por los cuales omitió el pago oportuno de sus obligaciones impositivas
Asimismo, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1168/2019, extendió sus analisis sosteniendo “xXXIV Cabe puntualizar que habiéndose realizado la determinación sobre base presunta conforme a los Artículos 44, 45 del CTB, y 7, Inciso d) de la RND N° 10 0017-13, en virtud de los Artículos 76 del citado Código, y 11 de la mencionada RND, que establecen que la carga de la prueba le corresponde a quien pretenda hacer valer sus derechos y que la determinación sobre base presunta admite prueba en contrano, en este caso, el Sujeto Pasivo tenía la obligación de desvirtuar dicha presunción, aportando elementos que de manera contundente desvirtúen la pretensión de la Administración Tributaria, empero no lo hizo” (fojas 266 vta del expediente administrativo)
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Por lo expuesto, el análisis desarrollado por esta instancia de alzada, resulta congruente con lo previsto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución de Recurso Jerarquico AGIT-RJ 1168/2019, al establecer que las acciones llevadas a cabo por la Administración Tributaria se enmarcaron en las facultades previstas por los artículos 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), siendo el ahora recurrente, quien no aportó los elementos de prueba necesarios para desvirtuar la configuración de las obligaciones impositivas advertidas por el Servicio de Impuestos Nacionales, conforme prevé el artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), a pesar que contó con los espacios necesarios para ello, tal como establece el artículo 98 de la mencionada norma legal y tener un conocimiento cabal sobre el origen de los reparos, pues los actos administrativos emitido por el SIN contaron con la debida fundamentacion exigida por los artículos 96 parágrafo I y 99 parágrafo II del Codigo Tributaria Boliviano (CTB)
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En suma, conforme a los fundamentos expuestos y de la compulsa de los antecedentes administrativos, de acuerdo al análisis técnico jurídico realizado, al no ser evidentes los VICIOS denunciados por el sujeto pasivo corresponde a esta instancia recursiva confirmar la Resolucion Determinativa N° 171930000129 de 18 de marzo de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit ayırjach’a kamanı (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerep: Vae (Guarani)
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POR TANTO
El suscrito Director Ejecutivo a i de la Autoridad Regional de Impugnacion Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y artículo 141 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la Resolucion Determinativa N° 171930000129 de 18 de marzo de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, sea de conformidad con artículo 212 parágrafol inciso b) del Codigo Tributario Boliviano (CTB)
SEGUNDO La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Codigo Tributario Boliviano (CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte
recurrente
TERCERO. Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días computables a partir de su notificación
Registrese, notifíquese y cúmplase
htte Erld Ausberto Rojas Urquiza
/ DIRECTOR EJECUTIVO REGIONAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA REGIONAL Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cbta
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