il
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT–CBA/RA 0419/2019
Recurrente
–
Empresa – Constructora y Consultora de Proyectos Terra SRL., representada por Oscar Gualberto Villegas Claros.
Administración recurrida
Gerencia: Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Karina Paula Balderrama Espinoza
Acto impugnado
Sancionatoria
NO
Resolución
181730000331
*
Expediente N
ARIT-CBA-0310/2019.
Lugar y fecha
Cochabamba, 9 de diciembre de 2019.
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CBA/ITJ 0419/2019 de 6 de diciembre de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
afaq
ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
CEO
IML DE IMPUCA
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. La Resolución Sancionatoria N° 181730000331 de 7 de marzo de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, que resolvió sancionar al contribuyente Empresa Constructora y Consultora de Proyectos Terra SRL., con la multa de UFVs2.000 en mérito a lo dispuesto por los artículos 103, 160, 161 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB) y el punto 7.11 del nụmeral 7 del anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-15. Acto notificado de manera personal, el 20 de agosto de 2019 (fojas 26-30 de antecedentes administrativos).
CER
at Araribar Meta
iler
$
MANAGE
e VoBo
SJR
CEMENTS
SYSTEM
PE TAPUGACIONS
O
IR
EGIONAL
Teresa Rosto
sterda Rocha . VB
VERS
Pág. 1 de 23
NB/ISO
9001 IBNORCA
Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N°771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Avenida Oquendo N° 381, entre Venezuela y Ecuador – Zona Central Norte Telfs.: (591-4) 4140011 – 4140012 • www.ait.gob.bo. Cochabamba, Bolivia
MW22
LUM
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA. 11.1. Argumentos del Recurrente. La Empresa Constructora y Consultora de Proyectos Terra SRL., representada por Oscar Gualberto Villegas Claros, conforme acredita el Testimonio de Poder N° 301/2014 (fojas 13-16 del expediente administrativos), mediante memorial presentado el 9 de septiembre de 2019 (fojas 17-19 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria Na 181730000331 de 7 de marzo de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando lo siguiente:
Que la entidad recurrida le dejó en estado de indefensión ante el incumplimiento de los plazos para la emisión de la Resolución Sancionatoria, toda vez que ésta fue emitida 120 días después, es decir, fuera del plazo establecido en los artículos 168 parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 9.3.4 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0031-16; agregó que los sujetos pasivos tienen el derecho a exigir el cumplimiento de plazos del procedimiento; al efecto, citó el artículo 16 inciso i) de la Ley N° 2341 (LPA).
Manifestó que la Administración Tributaria tampoco cumplió con los plazos para las notificaciones con las resoluciones, establecidos en el artículo 33 parágrafo Ill de la Ley N° 2341 (LPA), toda vez que la Resolución Sancionatoria no fue notificada dentro del plazo de cinco días de haber sido dictada, sino 896 días después, aspecto que se constituye en causal de nulidad, conforme se encuentra refrendada por los artículos 83 parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 35 inciso c) de la Ley N° 2341 (LPA).
Señaló que ante la vulneración del artículo 77 de la Ley N° 2492 (CTB), el Acta de Infracción es nula de pleno derecho, por haber sido labrada en presencia de una persona ajena a la relación jurídica entre Terra SRL y el sujeto activo; y en un domicilio distinto al declarado.
Explicó que los servidores públicos se apersonaron a la oficina de Consuelo Pérez, ubicada en la calle Colombia No 863 entre 16’de julio y Oquendo, puerta café ý muro amarillo; y no en la puerta de madera que se encuentra contigua a la actividad económica (venta de cosméticos) de Consuelo Pérez.
..
.:.
Manifestó que la entidad recurrida tergiversó la realidad histórica, colocando a Consuelo Pérez, como dependiente de la empresa Terra SRL, sin que la misma tenga participación
Pág. 2 de 23
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
en la sociedad, además de concluir ilegalmente que “Consuelo Pérez se encontraba como responsable de la actividad Intervenida quien proporcionó los datos necesarios para el llenado inmediato del Acta de Infracción”.
Precisó que la Administración Tributaria tiene el deber de demostrar que Consuelo Pérez, era dependiente de Terra SRL., empero no lo hizo, limitándose a presumir que por ser esposa del representante legal, estaba realizando tareas como dependiente en un establecimiento empresarial dedicado a la consultoría y la construcción, pese a que la misma se constituye en contribuyente independiente bajo el rubro de la cosmética; aspecto que demuestra la falta de constatación de la realidad material de lo ocurrido por parte de los funcionarios de la Administración Tributaria; al efecto, citó el artículo 193 de la Ley N° 2492 (CTB).
.
...)
Sostuvo que Consuelo Pérez informó a los servidores públicos actuantes que el representante de la empresa Terra SRL se encontraba ausente y al encontrarse su oficina cerrada, mal podían verificar si los talonarios existían y si era deber de Consuelo Pérez exhibir uni talonario de una actividad económica distinta al de ella.
40
:
OI
INTE
- W.
Refirió que la afirmación de la entidad recurrida, respecto a: “no está obligada a coordinar con el contribuyente para la verificación de su establecimiento, siempre y cuando el mismo se encuentre en funcionamiento como ocurrió en el presente caso”, lo dejó en estado de indefensión, limitando los derechos consagrados en el artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), ante la negativa a la solicitud de verificación del domicilio fiscal exacto. Agregó que las personas tienen derecho a recibir una respuesta fundada y motivada a las peticiones y solicitudes que formulen. Al efecto, citó los artículos 4 del Decreto Supremo N° 27113 y 16 inciso h) de la Ley N° 2341 (LPA).
afaq ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
DE IMPUG
FIEO
Hantos e
Manifestó que las pruebas de descargo no fueron valoradas como exige el artículo 9.3.4 inciso i) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0031-16, por lo que el acto impugnado no contiene una relación de las pruebas de descargo, alegaciones, documentación e información presentada. Precisó que la entidad recurrida, en la Resolución impugnada, se limitó a señalar que la prueba “no ha desvirtuado el incumplimiento a deber formal”, aspecto que de ninguna manera implica una valoración de cada uno de los documentos presentados.
A3 Roh
Aranibar Mejia
TRIBUTA!
IQNe
MANAGEM
SYSTEM
SJR
210NA
Het Bot Rocha
V Bo
Pág.3 de 23
NB/ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N771/14
www.
pow
t
opidogreso
..
wow..
Justicia tributaria para vivir bien. Jan mitayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani)
Avenida Oquendo N° 381, entre Venezuela y Ecuador • Zona Central Norte Telfs.: (591–4) 4140011 – 4140012• www.ait.gob.bo. Cochabamba, Bolivia
Señaló que el proceso sancionatorio fue tramitado con evidentes vicios de nulidad sancionados por el artículo 35 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en virtud al artículo 74 parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que en petitorio, solicitó la anulación de la Resolución Sancionatoria N° 181730000331 de 7 de marzo de 2017, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el acta de infracción inclusive.
11.2. Auto de Admisión... El 12 de septiembre de 2019, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0310/2019, correspondiente al Recurso de Alzada interpuesto por la Empresa Constructora y Consultora de Proyectos Terra SRL representada por Oscar Gualberto Villegas Claros, contra la Resolución Sancionatoria No 181730000331 de 7 de marzo de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 20 del expediente administrativo).
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria. La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Karina Paula Balderrama Espinoza, conforme acreditó Resolución Administrativa de Presidencia No 031700001415 de 29 de septiembre de 2017 (fojas 23-24 del expediente administrativo), por memorial presentado el 3 de octubre de 2019 (fojas 25-34 del expediente administrativo), respondió al Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos:
Que si bien la Ley N° 2341 (LPA) establece el extremo invocado por el sujeto pasivo (instituto de caducidad), la Ley N° 2492 (CTB), no recoge en su texto un término de perentoria observancia que justifique la aplicación de la perentoriedad, por lo que el mismo no es aplicable en materia tributaria. Agregó que si bien es deber de la Administración Tributaria la observancia respecto al plazo, no es menos cierto que su “no observancia” cause la pérdida de la facultad de sancionar por parte de la Administración Tributaria.
Refirió que la Ley no establece la nulidad o anulación de los procesos administrativos por ser emitidos fuera de algún plazo, puesto que los mismos tienen como fin el optimizar y dar celeridad a los procesos administrativos; y que su’incumplimiento únicamente acarrearía consecuencias adversas hacia la Administración Tributaria.
Pág.4 de 23.
TIILIT IIIIIII
1I
ene
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Manifestó que si bien el artículo 33 de la Ley N° 2341 (LPA), señala el plazo de cinco (5) días para la notificación de los actos; empero, dicha norma no estableció de forma expresa que las notificaciones fuera de plazo, puedan ser sancionadas con la anulación del mismo, salvo cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, conforme establece el parágrafo III del citado artículo. ...
Şeñaló que no se causó indefensión al sujeto pasivo, toda vez que a partir de la notificación del acto administrativo, éste contó con un plazo para presentar descargos e incluso interponer el presente Recurso de Alzada; tal es así que presento dentro de los 20 días descargos al Acta de Infracción y al ser notificado con la Resolución Sancionatoria impugnó la misma, sobre el punto citó la Sentencia Constitucional: Plurinacional No 1621/2013 de 4 de octubre.
Sostuvo que respecto a lo señalado por el artículo 62 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA) y reclamado por el sujeto pasivo, es necesario citar el artículo 17 parágrafo iv de la Ley N° 2341. (LPA), aplicable en virtud al artículo 201 del Código Tributario Boliviano (CTB), que refiere, que cuando la autoridad o servidor público no dicte la resolución en el plazo previsto corresponde la aplicación de un régimen de responsabilidades por la función pública, pero no así la nulidad de los actos emitidos.
..
1:
ti
Explicó que los servidores públicos constataron la no tenencia del talonario de facturas en el establecimiento comercial del sujeto pasivo, dentro del operativo de verificación de cumplimiento a deberes formales realizado, identificando el hecho como contravención, en virtud a lo establecido en los artículos 160, 162 de la Ley N° 2492 (CTB), numeral 6.7 del anexo consolidado a) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037–07 y artịculo 52 parágrafo 1 inciso a) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07.
.
.
..
—
.atao
ISO 9001
Sustento, que en el lugar, labró el Acta de Infracción N° 00067867 de 13 de octubre de 2016, misma que fue recepcionada por Consuelo Pérez Porra, identificada como esposa del contribuyente, quien rehuso firmar la referida Acta, en presencia de testigo de actuación...
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
F
voBo
Net
MANAGE
BISAS
AVENTS
SPUR
LINOL
Şeñaló que el servidor público se encuentra sujeto al principio de legalidad, por lo que el Acta de Infracción N° 00067867, recoge todos los hechos ocurridos, conforme dispone el
Teresa de Rosario Begleiche
yoBo
DER
Pág. 5 de 23
NB/ISO
9001 IBNORCA Sstema de Gestión
de la Calidad Certificado No771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Avenida Oquendo N° 381, entre Venezuela y Ecuador – Zona Central Norte Telfs.: (591-4) 4140011 – 4140012. www.ait.gob.bo. Cochabamba, Bolivia
artículo 77 parágrafo III de la Ley N° 2492. En sustento, citó el artículo 65 de la referida Ley, y las Sentencias Constitucionales N° 95/01 de 21 de diciembre y 0034/2006 de 10 de
mayo.
Manifestó que la presencia de un testigo de actuación en las Actas de Infracción, extendidas en los controles coercitivos de cumplimiento a deber formal o emisión de factura, implica dar fe de la actuación de la Administración Tributaria, bajo la responsabilidad en dicha participación, es decir, el testigo es co-responsable del contenido, efectos y verdad. Explicó que el ordenamiento jurídico tributario, no dispone la prohibición o tacha la actuación de un testigo por ser Servidor Público del Servicio de Impuestos Nacionales; sosteniendo que cumplió con la norma y el procedimiento; al respecto, citó el Auto Supremo N° 237/2012.
Precisó que el Acta de Infracción N° 00067867, que sirvió como base para la emisión de la Resolución Sancionatoria, cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 14 numeral 1.2 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-00031-16, gozando así de legalidad y légitimidad; por lo que el argumento del sujeto pasivo, respecto a que el Acta fue labrada en presencia de una tercera persona ajena a la relación jurídica entre el sujeto pasivo y el sujeto activo, carece de fundamentos fácticos de hecho y derecho. Agregó que la entidad recurrida demostró que el sujeto pasivo no poseía el talonario de facturas a utilizar dentro del establecimiento, al momento del operativo realizado, lo que significó la sanción con la multa de UFVs2000.
Sobre el reclamo del sujeto pasivo, respecto a una supuesta falta de constatación de la realidad material de lo ocurrido, lo que le había causado indefensión, aclaró que el administrado omitió mencionar el artículo, normativa, disposición o finalmente procedimiento tributario que se estaría quebrantado o que prohíba taxativamente la participación de un servidor público como testigo de actuación.
Expuso que en apego al artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), a partir de la notificación con el Acta de Infracción N° 00067877, otorgó al sujeto pasivo el plazo de veinte (20) días para la formulación de descargos, su presentación o para que realice el pago de UFVs 2.000 por la contravención; y que el 31 de octubre de 2016, mediante nota la empresa
Pág.6 de 23
r
–
.
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
recurrente presentó nota de descargo, adjuntando documentación y solicitando inspección.
Explicó que una vez realizado el operativo de verificación de cumplimiento de deberes formales, revisada la documentación existente en el lugar, así como los datos consignados del contribuyente, estos coinciden con los registros cursantes en la Administración Tributaria, por tanto señala que el Acta de Infracción fue labrada en el mismo lugar, previa verificación de la contravención; y que conforme a la valoración de la prueba presentada y los argumentos expuestos por el sujeto pasivo, sostuvo que la misma resultó incongruente e insuficiente.
Citó los artículos 74, 76, 77 y 80 parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB); además del artículo 47 de la Ley No 2341 (LPA), sosteniendo que lo manifestado por el sujeto pasivo y la prueba presentada por el mismo resultaría incongruente e irracional, además de no corresponder a la realidad del hecho. Solicitó a esta instancia desestimarla por incongruente, dilatoria e ilegítima por alteración evidente.
*
.
- 1.
Señaló que antes de disponer la nulidad corresponde verificar si el vicio procedimental guarda relación con los principios constitucionales que garantizan el debido proceso y.. particularmente si se afecta al derecho a la defensa, así como identificar si la ausencia del vicio derivó en un fallo diferente. Citó los artículos 36 parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), 201 de la Ley N° 2492 (CTB) y 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), además de las Sentencias Constitucionales 1262/2004-R, SC 1786/2004-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 0249/2012-R, SC No 0444/2011–R y 731/2010–R.
Replicó que el Acta de Infracción N° 00067687, cumplió con las disposiciones tributarias, para sų validez y legalidad, además de encontrarse debidamente firmada por el funcionario actuante y por la testigo de actuación, por cuanto el contribuyente/responsable o dependiente se rehusó a firmar dicho documento. Agregó que la referida acta, contiene los fundamentos fácticos y legales, contando también con una clara exposición de los hechos acontecidos el 13 de octubre de 2016, así como con los fundamento de derecho.
afaq ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
NOUGRACIA
CON
FIED
RT
KONAJDE A
He Aranibar Mejia
CERN
IQNet
MANAGEM
SJR
VENTS
(SYSTEM
PUSMCIAL
DE IU
En petitorio solicitó confirmar la Resolución Sancionatoria N° 181730000331 de 7 de marzo de 2017.
AONALS
AD AEON
ORIOAD
Teresa del Rosario Borda Rocha
yopo
TO
... Pág. 7 de 23
NB/ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad CertificadaN771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayir jach‘a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Avenida Oquendo N° 381, entre Venezuela y Ecuador • Zona Central Norte Telfs.: (591–4) 4140011 – 4140012.www.ait.gob.bo. Cochabamba, Bolivia
11.4. Apertura de término probatorio. El 4 de octubre de 2019, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba Expediente ARIT-CBA-0310/2019 disponiendo la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios para ambas partes, en aplicación del artículo 218 inciso d) del Código Tributario Boliviano (CTB) (fojas 35 del expediente administrativo).
El 24 de octubre de 2019, la Administración Tributaria presentó memorial ratificando todas las pruebas presentadas al momento de responder al Recurso de Alzada (fojas 37 del expediente administrativo).
El 28 de octubre de 2019, la parte recurrente ratificó las pruebas acompañadas al Recurso
de Alzada, así como la remitida por la Administración Tributaria en respuesta a la misma. También acompañó documentación consistente en: Número de Identificación Tributaria (NIT 3333874018) de Consuelo Pérez Parra; Número de Identificación Tributaria (NIT 1008901024) de Empresa Const. Consult. De Proy. Terra SRL.; Y 3 fotografías (fojas 40 49 del expediente administrativo).
De la misma forma, solicitó a esta instancia de alzada, señalamiento de día y hora para la inspección al inmueble; solicitud que fue atendida mediante Proveido “PRESENTACIÓN DE PRUEBAS DEL SUJETO PASIVO – RATIFICACIÓN Y OFRECIMIENTO DE PRUEBA”, fijando la inspección para el 11 de noviembre de 2011, misma que fue llevada a cabo el día y hora señalado, en la cual la parte recurrente replicó sus argumentos respecto a que la Administración Tributaria labró el Acta de Infracción en un lugar distinto al domicilio fiscal del sujeto pasivo y ante una persona que no tiene relación con la empresa recurrente (fojas 49 y 57 del expediente administrativo).
11.5. Alegatos. El 11 de noviembre de 2019, la Administración Tributaria presentó memorial de alegatos reiterando los argumentos planteados en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada, los cuales se encuentran referidos a que el Acta de Infracción No 67867; así como el acto impugnado, fueron emitidos conforme a normativa; que realizó la valoración de la prueba, sosteniendo que la misma no desvirtuó el
Pág.8 de 23
U11
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
incumplimiento al deber formal; y referidos a que no lesiono derecho alguno del sujeto paşivo (fojas 58-60 del expediente administrativos).
El 18 de noviembre de 2019, la empresa recurrente presento memorial de alegatos, replicando los argumentos planteados en el memorial de Recurso de Alzada, referidos a que el Acta de Infracción, fue labrada en un domicilio fiscal que no corresponde a la empresa recurrente y ante una persona distinta; la inexistente valoración a los descargos presentados; y la inexistente inspección solicitada en etapa de descargos (fojas 63-64 del expediente administrativo).
ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA. El 13 de octubre de 2016, la Administración Tributaria emitió el Acta de Infracción No 00067867, señalando que constituido el funcionario público en el domicilio fiscal del contribuyente “Empresa Const. Consult. De Proy. Terra SRL” con NIT 1008901024, ubicado en la calle Colombia No E–863, Zona Noreste, fue atendido por Consuelo Pérez Parra en su calidad de “Sujeto Pasivo/Tercero Responsable/Dependiente“; verificó que el contribuyente no posee talonario de Facturas a utilizar dentro del establecimiento al momento del operativo (Casa Matriz). Por lo que aplicó la sanción dispuesta en el numeral 7.11 del Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio No 10–0032-15. Asimismo, señaló que a partir de la fecha el sujeto pasivo cuenta con veinte (20) dias para formular descargos u ofrecer pruebas que hagan su derecho (fojas 16 de antecedentes administrativos).
El 31 de octubre de 2016, el sujeto paşivo presentó nota de descargo ante la Administración Tributaria, manifestando que el 13 de octubre de 2016, los funcionarios del SIN, se apersonaron en la oficina de Consuelo Pérez, ubicado en la calle Colombia N° 863, entre 16 de Julio y Colombia, mismos que al verificar los datos de la actividad;ý preguntar por Oscar Villegas, recibieron como respuesta que éste no se encontraba. Señaló que ante la intransigencia de los funcionarios, Consuelo Pérez se negó a firmar el. Acta de Infracción.
afao ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
FIED
Aranio. Matias
GER
VOBO
ONet
By
SJR
SYSTEM
EMENTS
Explicó que su oficina se encuentra ubicada en el mismo inmueble, pero en la parte posterior, actividad a la cual los funcionarios no se apersonaron. Precisó que la actividad de Consuelo Pérez, no tiene relación alguna con la empresa; aclarando que
OE IMPID
GIONAL
Teresa del Rosario Drita Roche
Voß
DER
Pág.9 de 23
NB/ISO
9001 IBNORCA Sstema de Gestión
de la Calidad Certificado No 771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasag kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Avenida Oquendo No 381, entre Venezuela y Ecuador – Zona Central Norte Telfs.: (591–4) 4140011 – 4140012. www.ait.gob.bo. Cochabamba, Bolivia
por la actividad de construcción, su oficina se encuentra cerrada la mayor parte del tiempo, ya que no atiende al público, a excepción de clientes previamente agendados.
Señaló que adjuntó original de talonario de facturas; fotografías del inmueble donde se encuentra su oficina, de su oficina y por otra parte de la oficina donde ingresaron los funcionarios del SIN; fotocopias de NIT, dosificación de facturas y NIT.electrónico. Finalmente, manifestó que su, oficina podia ser verificada en cualquier momento previa coordinación con su persona. Por lo que solicitó la nulidad y/o revocatoria del. Acta de Infracción (fojas 1-2 de antecedentes administrativos).:
El 7 de marzo de 2017, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Sancionatoria N° 181730000331, sancionando a la Empresa Constructora y Consultora de Proyectos Terra SRL., con la multa de UFV$2.000 en merito a los artículos 103, 106, 161 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB) y el punto 7.11 del numeral 7 del anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0032–15. Acto notificado el 20 de agosto de 2019 (fojas 26-30 de antecedentes administrativos).
FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA. Conforme a lo expuesto en el artículo 211 parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB), ésta instancia recursiva para el análisis técnico jurídico, ingresará a resolver los
fectuados por la parte recurrente relacionados con: 1. Emisión y notificación de la Resolución Sancionatoria, incumpliendo los plazos establecidos; 2. Falta de valoración de los descargos presentados; 3. Labrado del Acta de infracción en un domicilio fiscal distinto y ante una persona ajena al sujeto pasivo.
IV.1. Incumplimiento de plazos en la emisión y notificación de la Resolución Sancionatoria. El sujeto pasivo manifestó que la entidad recurrida le dejó en estado de indefensión, ante el incumplimiento de los plazos para la emisión de la Resolución Sancionatoria, toda vez que fue emitida fuera del plazo establecido en los artículos 168 parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 9.3.4 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0031-16. Agregó que los sujetos pasivos tienen el derecho a exigir el cumplimiento de plazos del procedimiento, invocando el artículo 16 inciso i) de la Ley N° 2341 (LPA).
Pág. 10 de 23
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Manifestó que la Administración Tributaria, tampoco cumplió con los plazos establecidos en el artículo 33 parágrafo III de la Ley N° 2341 (LPA), toda vez que la Resolución Sancionatoria no fue notificada dentro del plazo de cinco días de haber sido dictada, aspecto que se constituye en causal de nulidad, conforme a los artículos 83 parágrafo 11 de la Ley N° 2492 (CTB) y 35 inciso c) de la Ley N° 2341 (LPA).
Por sụ parte, la Administración Tributaria manifestó que si bien la Ley N° 2341 (LPA) establece el extremo invocado por el sujeto pasivo (instituto de caducidad), la Ley N° 2492 (CTB) no recoge en su texto un término de perentoria, que justifique la aplicación de dicha figura, por lo que no es aplicable en materia tributaria. Agregó que la “no observancia” de los plazos, no causa la pérdida de su facultad de sancionar, acarreando únicamente consecuencias adversas hacia la Administración Tributaria.
Asimismo, manifestó que si bien el artículo 33 de la Ley N° 2341 (LPA), señala el plazo de cinco (5) días para la notificación de los actos; empero, no estableció de forma expresa que las notificaciones fuera de plazo; puedan sancionar con la anulación de los actos, salvo cuando así lo imponga la naturaleza del termino o plazo, conforme establece el parágrafo III del citado artículo. Precisó que no causó indefensión al sujeto pasivo, toda vez que a partir de la notificación del acto administrativo, éste contó con un plazo para presentar descargos e incluso interponer el recurso que la ley establece. ...in
Expuestas las pretensiones de ambas partes procesales, precisar que en el ámbito de la nulidad dėbé considerarse el principio de especificidad, el cual según la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 022/2015-$2 de 16 de enero, sostiene que: “(…) los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, especifica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente. determinada por la ley, en otros términos ‘No hay nulidad, sin ley específica que la establezca’ (Eduardo Cuoture, ‘Fundamentos de Derecho Procesal Civil p. 386) (…)“.
afaq
ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
COETSPUGYAN
RIFI
CER
EO
SOLO
үев° 5
1QNet
MANAGER
1SJR
BUSAS
STMENTS
EGIONA
La doctrina administrativa considera que en general: “Los vicios determinan las consecuencias que ocasionan, conforme a un criterio cualitativo, de práctica
e Tornesager Rasento
Bente Roche
Pe VoBo
VER
Pág. 11 de 23
NB/ISO
9001 IBNORCA
Sistema de Gestión
de la Calidad CertificadoN771/4
Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi. Vae (Guaraní)
Avenida Oquendo N° 381, entre Venezuela y Ecuador · Zona Central Norte Telfs.: (591–4) 4140011 – 4140012.www.ait.gob.bo. Cochabamba, Bolivia
MANA DE MONTANA
DIA DAWATAWAN UTARABAND
jurisprudencial y política jurídica; así a menor grado del vicio, el acto puede ser válido o anulable; por el contrario si el vicio es grave o muy grave, el acto será nulo y sólo en casos de grosera violación del derecho o falta de seriedad, será inexistente” (GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 3, p. XI-40). Asimismo, Manuel Ossorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Pág. 90, considera anulable: “La condición de los actos o negocios jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces por existir en su constitución un vicio o defecto capaz de producir tal resultado, los actos anulables son válidos mientras no se declare su nulidad”.
En el escenario expuesto, el artículo 168 parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), en su última parte señala: “(…) El cargo será notificado al presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho; asimismo el parágrafo II de la referida norma dispone que: “Transcurrido el plazo a que se refiere el parágrafo anterior, sin que se hayan aportado pruebas, o compulsadas las mismas, la Administración Tributaria deberá pronunciar resolución final del sumario en el plazo de los veinte (20) días siguientes (…)“.. :
En ese entendimiento, el parágrafo III del artículo 33 de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable en materia tributaria conforme los artículos 74 y 201 del Código Tributario Boliviano (CTB); refiere: “La notificación deberá ser realizada en el plazo máximo de cinco (5) días a partir de la fecha en la que al acto haya sido dictado (…)“. En ese mismo lineamiento, el artículo 36 en su parágrafo III de la norma legal citada en líneas previas, dispone que: “La realización de actuaciones administrativas fuera de tiempo establecido para ellas, sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o
.
plazo”.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes administrativos pudo observarse que la Administración Tributaria realizó las siguientes actuaciones relevantes en el procedimiento sancionador:
ACTUACIONES ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
FECHA DE . NOTIFICACIÓN
ANAS
A
YAN
FECHA DE EMISIONIN
Acta de Infracción N° 00067867
10/10/2016
10/10/2016
– Resolución Sancionatoria No 181730000331
07/03/2017
20/08/2019
Pág. 12 de 23
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Del cuadro precedente, se colige que el Acta de Infracción N° 00067867 fue labrada el 10 de octubre de 2016 la cual fue puesta en conocimiento de la parte recurrente en la misma fecha; y producto del proceso sancionador, el 7 de marzo de 2017 la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió la Resolución Sancionatoria No 181730000331, notificada a la sujeto pasivo de manera personal el 20 de agosto de 2019 (fojas 16 y 26-30 de antecedentes administrativos).
En el mismo entendimiento, es necesario indicar que desde la notificación del Acta de Infracción N° 00067867, el recurrente tuvo el plazo de veinte (20) días para la presentación de descargos y que cumplido el mismo, la Administración Tributaria tenía otros veinte (20) días para la emisión de la Resolución correspondiente, tal como establece el artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB).
Ahora bien, en el caso motivo de análisis resulta evidente la demora en la emisión y notificación del acto ahora impugnado por parte de la Administración Tributaria, quien debió emitir la Resolución Sancionatoria N° 181730000331 hasta el 21 de noviembre de 2016, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 168 parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) que establece un plazo de veinte (20) días posteriores a la conclusión del periodo de descargo; empero, la Administración recurrida emitió el acto impugnado el 7 de marzo de 2017; es decir, a más de 3 meses, del plazo establecido por la normativa ut supra. indicada.
No obstante a lo advertido precedentemente, es imperativo indicar que la normativa tributaria y conexas -desglosadas en párrafos previos-, no recoge en su texto, un término perentorio que justifique la aplicación de la nulidad por emisión extemporánea de actos administrativos, así como tampoco se encuentra contemplada la pérdida de la facultad de la Administración Tributaria para calificar la conducta del contribuyente y sancionarla por las contravenciones cometidas.
afao
ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
FMG
TIF
ORAL DE
C10N TRIA
TROVIA
CER
Mans Paul cha Aranya mela)
Ve VoBo
SJR
De la misma forma, sobre lo manifestado por el recurrente, respecto a que los sujetos pasivos tienen el derecho a exigir el cumplimiento de plazos del procedimiento conforme el artículo 16 inciso i) de la Ley N° 2341 (LPA), cabe precisar que el análisis del presente punto se avoca a la concurrencia de la nulidad de los actos administrativos, ante el incumplimiento de plazos para su emisión, aspecto que conforme fue desarrollado y bajo el principio de especificidad, no se encuentra contemplado en la normativa tributaria;
HANAGEME
WEUSIS
MENTS
10
KODIYO
Teresa cothosato
Bolo factam E
VoBo
VOER
Pág.13 de 23
NB/ISO
9001 IBNORCA
Sistema de Gestión
de la Calidad CertificadoN771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach‘a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Avenida Oquendo N° 381, entre Venezuela y Ecuador – Zona Central Norte Telfs.: (591-4) 4140011 – 4140012. www.ait.gob.bo. Cochabamba, Bolivia
además, no se advirtió que la Administración Tributaria le haya limitado el derecho del
administrado a exigir que las actuaciones se realicen dentro los términos y plazos, por lo que no corresponde realizar mayor pronunciamiento al respecto.
Ahora bien, sobre la notificación con la Resolución Sancionatoria N° 181730000331 de 7 de marzo de 2017, es evidente que la misma fue notificada de manera personal a Oscar Gualberto Villegas Claros, en su calidad de representante de la Empresa Const. Consult. De Proy. Terra SRL, el 20 de agosto de 2019; es decir, después de los cinco (5) días establecidos en el artículo 33 parágrafo III de la Ley N° 2341 (LPA); sin embargo, tal aspecto tampoco se constituye en causal de nulidad del acto impugnado, toda vez que el sujeto pasivo tuvo conocimiento de la Resolución Sancionatoria N° 181730000331 de 7 de marzo de 2017, ante la cual ejerció los derechos facultados por Ley, tal es el caso de la interposición del presente Recurso de Alzada; por lo que se infiere no fueron vulnerados sus derechos.
Cabe señalar que la Ley N° 2341 (LPA) invocada por el propio sujeto pasivo en su Recurso de Alzada, dispone de forma expresa en el parágrafo III del artículo 36, que la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas, sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, por lo que de conformidad al artículo citado y al razonamiento expuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 022/2015-S2 de 16 de enero, glosados en párrafos precedentes que versa respecto al principio de especificidad o legalidad, el agravio invocado por el sujeto pasivo no tiene asidero legal, pues dicho aspecto no está considerando como nulidad de manera específica en la norma.
Por otro lado, el sujeto pasivo señaló que la entidad recurrida habría incumplido los plazos establecidos en el artículo 9.3.4 de la Resolución Normativa de Directorio No.10-0031-. 16“, sin embargo de la lectura de la referida normativa, si bien el citado artículo 9 incumbe a los “Procedimientos Sancionadores”, este no contempla numeral 3 y/o 4, como mal refiere el recurrente, por lo que no corresponde emitir mayor pronunciamiento al respecto.
IV.2. Falta de valoración de los descargos presentados. El sujeto pasivo manifestó que las pruebas de descargo no fueron valoradas como exige el artículo 9.3.4 inciso i) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0031-16, por lo que el acto impugnado, no contiene una relación de las pruebas de descargo, alegaciones,
.
.
Pág. 14 de 23
ITI
II
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
documentación e información presentada por su parte. Precisó que la entidad recurrida, en la Resolución impugnada, se limitó a señalar que la prueba “no ha desvirtuado el incumplimiento a deber formal“, aspecto que de ninguna manera implica una valoración real de cada uno de los documentos presentados. .
Por su parte, la Administración Tributaria, señaló que de la valoración de la prueba presentada y los argumentos expuestos por el sujeto pasivo, la misma resultó incongruente e insuficiente, porque realizado el operativo, efectuada la verificación de cumplimiento de deberes formales y la documentación existente en el lugar, así como los datos consignados del contribuyente, sostuvo que los mismos coinciden con los registros cursantes en la Administración Tributaria, labrando así el Acta de Infracción en el mismo lugar donde fue realizado el operativo, previa verificación de la contravención.
Con referencia a la valoración de la prueba, la Sentencia Constitucional N° 0871/2010, de 10 de agosto de 2010, señala que es: “(...) imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar la motivación como elemento configurativo del debido proceso, debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, concre ) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada (...)”.
Resulta importante señalar que el artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que: “II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Asimismo, el artículo 117 de la referida Constitución Política del Estado establece que: “. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oida y juzgada previamente en un debido proceso”, por su parte, el parágrafo I del artículo 119 del mismo cuerpo legal constitucional, señala que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan.
afao ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
IFL
Skai
Archibariejia )
үoBe S/
CER
LEGO YINYLNY
ED
ToNet
MANAGE
WEUSAS
VENTS
ARLIA
GIONAT
Terima del Rosario
Borrected FM
yopo
Pág. 15 de 23
NB/ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado No 771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Avenida Oquendo N° 381, entre Venezuela y EcuadorZona Central Norte Telfs.: (591–4) 4140011 – 4140012 • www.ait.gob.bo. Cochabamba, Bolivia
El artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), en su numeral 7 garantiza al sujeto pasivo a formular y aportar todo tipo de pruebas y alegatoś, en la forma y plazo previstos en la citada Ley, que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.
Por otra parte, el artículo 28 de la citada Ley N° 2341 (LPA), enumeró los elementos esenciales de un Acto Administrativo, encontrándose entre estos: e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando.
En materia de nulidades de procedimiento, el artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), establece expresamente la nulidad cuando el acto carezca de los requisitos esenciales formales indispensables para alcanzar su fin, por lo que los actos administrativos deben cumplir con los elementos esenciales establecidos en el artículo 28 de la citada Ley; bajo ese lineamiento, se tiene que, en materia de procedimiento administrativo tributario, la nulidad debe ser textual, esto implica que, sólo opera en los supuestos citados y que la sola infracción del procedimiento establecido, en tanto no sea sancionada expresamente por Ley con la nulidad, no da lugar a retrotraer obrados; en ese contexto, el fundamento de toda nulidad recae en la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales en la Resolución impugnada, así como en la falta de ejercicio del derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso, imputable a la autoridad administrativa.
Con relación a la nulidad de los actos administrativos, los parágrafos I y II del artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente al caso, en atención a los artículos 74 numeral 1 y 201 del Código Tributario Boliviano (CTB), señalan que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico; o cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o délugar a la indefensión de los interesados.
La normativa expuesta precedentemente permite colegir que es deber, de la Administración Tributaria efectuar una valoración y análisis de todos los argumentos y documentos que fueron presentados por el sujeto pasivo durante la sustanciación del procedimiento sancionador, efectuando un pronunciamiento debidamente fundamentado, ya sea positivo o negativo. las pretensiones, alegaciones y solicitudes del administrado,
Pág. 16 de 23
.
.
.
.
.,
.
“..
JUL
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
aspectos que serán verificados en el presente acápite en relación a lo argumentado por la parte recurrente.
Bajo ese entendido, de la compulsa de los antecedentes administrativos se advierte que la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, el 13 de octubre de 2016, emitió el Acta de infracción N° 00067867, señalando que constituido el funcionario público en el domicilio fiscal del contribuyente “Empresa Const. Consult. De Proy Terra SRL” con NIT 1008901024, ubicado en la calle Colombia No E–863, Zona Noreste, fue atendido por Consuelo Pérez Parra en su calidad de “Sujeto Pasivo/Tercero Responsable/Dependiente“; y al verificar que el contribuyente no posee talonario de facturas a utilizar dentro del establecimiento al momento del operativo (Casa Matriz), aplicó la sanción dispuesta en el numeral 7.11 del Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-15. Asimismo, señaló que a partir de la fecha, el sujeto pasivo contaba con veinte (20) días para formular descargos u ofrecer pruebas que hagan su derecho (fojas 16 de antecedentes administrativos).
El 31 de octubre de 2016, el sujeto pasivo presentó nota de descargo ante la Administración Tributaria, manifestando que el 13 de octubre de 2016 los funcionarios del SIN, se apersonaron a la oficina de Consuelo Pérez, ubicada en la calle Colombia N° 863, entre 16 de Julio y Colombia, mismos que al verificar los datos de la actividad y preguntar por Oscar Villegas en su calidad de representante del sujeto pasivo, recibieron como respuesta que éste no se encontraba. Señaló que ante la intransigencia de los funcionarios, Consuelo Pérez se negó a firmar el acta de infracción.
Explicó que su actividad se encuentra ubicada en el mismo inmueble, pero en la parte posterior, oficina a la cual los funcionarios no se apersonaron. Precisó que la actividad de Consuelo Pérez, no tiene relación alguna con la empresa; aclarando que por la actividad de construcción, su oficina se encuentra cerrada la mayor parte del tiempo, toda vez que no atiende al público a excepción de clientes previamente agendados.
afao ISO 9001
Calidad AFNOR CERTIFICATION
DE IMAGE
TIF,
FIED
IS A Payla e Aranibor tejia
CER
VoBo
IQNet
MANAGES
SYSTEM
IONAT
Prosiguió señalando que adjuntó el original de los talonarios de facturas; fotografías del inmueble donde se encuentra su oficina, oficinas donde ingresaron los
Berope
Pág. 17 de 23
NB/ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani)
Avenida Oquendo N° 381, entre Venezuela y Ecuador. Zona Central Norte Telfs.: (591–4) 4140011 – 4140012 • www.ait.gob.bo. Cochabamba, Bolivia
funcionarios del SIN; fotocopias de NIT, dosificación de facturas y NIT electrónico. Finalmente, el administrado, manifestó que su oficina podía ser verificada en cualquier momento previa coordinación con su persona; por lo que solicitó la nulidad y/o revocatoria del Acta de Infracción (fojas 1-2 de antecedentes administrativos).
A la citada nota de descargo, conforme consta en antecedentes administrativos, el sujeto pasivo acompañó: fotocopias simples de Acta de Infracción N° 00067867, Cédula de Identidad de Oscar Gualberto Villegas Claros y Número de Identificación Tributaria (NIT) 1008901024; fotografías bajo los títulos: “OFICINA EMPRESA CONSTRUCTORA Y CONSULTORA DE PROYECTOS TERRA SRL”, “INGRESO – OFICINA” y “OFICINA A LA QUE INGRESARON LOS FUNCIONARIOS DEL SIN“, Certificado de activación de dosificación; y Certificación Electrónica (fojas 3-10 de antecedentes administrativos).
Finalmente, como acto conclusivo del procedimiento sancionador, la Administración Tributaria recurrida emitió la Resolución Sancionatoria No 181730000331 de 7 marzo de 2017, en cuyo Considerando señaló que en el plazo establecido por el parágrafo I del artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB); el 31 de octubre de 2016, el sujeto pasivo presentó nota de descargos contra el Acta de Infracción N° 00067867, adjuntando fotocopias simples de la referida acta de infracción, cédula de identidad del representante legal, tres impresiones de cuatro fotografías, fotocopia del certificado de exhibición del NIT, fotocopia del certificado de activación de dosificación N° 300000385517 y fotocopia de la certificación electrónica de información básica del contribuyente. A continuación, realizó una copia inextensa del contenido de la nota de descargo de 30 de octubre de 2016 (26 27 de antecedentes administrativos).
Continuó citando los artículos 100 numeral 3, 103 y 158 de la Ley N° 2492 (CTB),” para después sostener que el fundamento del Representante Legal del contribuyente que: “no se encontraba en la oficina y que Consuelo Pérez no tiene ninguna relación con la empresa (del informe de actuación elaborado por el funcionario actuante Consuelo Pérez. se identificó como esposa del Representante Legal del Contribuyente)”, contradice l’a realidad histórica que refleja el Acta de Infracción, ya que los datos consignados del contribuyente coinciden con lo registrado ante la Administración Tributaria, toda vez que el Acta de Infracción fue labrada “in situ” previa verificación de la contravención (fojas 27 de antecedentes administrativos).
Pág. 18 de 23
.
IT
II
LI
11
INT
III INI
11
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
La entidad recurrida en el acto impugnado. extendió señalando que Consuelo Pérez se encontraba como responsable de la actividad intervenida, quien proporcionó los datos necesarios para el llenado inmediato del Acta de Infracción N° 00067867, y que este hecho no afecta ni desvirtúa el incumplimiento a deber formal observado, como es la no tenencia del talonario de facturas en el establecimiento comercial a momento del operativo; asimismo, aclaró que por las amplias facultades de control que detenta la Administración Tributaria, no está obligada a coordinar con el contribuyente para la verificación de su establecimiento, siempre y cuando el mismo se encuentre en funcionamiento como ocurrió en el presente caso (fojas 27 de antecedentes administrativos).
Continuando con la lectura del acto impugnado se advierte que la entidad recurrida, citó los artículos 160, 161, 162 de la Ley N° 2492 (CTB), 85 parágrafo 1. de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0021-16 y parágrafo III (no refiere de que artículo). de la Ley No 2492 (CTB) (fojas 28 de antecedentes administrativos).:. .
Para después concluir que -de la normativa transcrita-, es obligación de todos los contribuyentes, el mantener permanentemente dentro el establecimiento comercial el talonario de facturas vigente a ser utilizado, esto, con el fin de emitir la factura respectiva por cualquier venta o servicio que realizase el sujeto pasivo; y que de la revisión del Acta de Infracción-No 00067867 de 13 de octubre de 2016 evidenció que la “encargada” Consuelo Pérez Parra, no presentó el talonario de facturas a momento del requerimiento realizado por el servidor público actuante, al momento del operativo; sosteniendo que fue evidente la contravención, no siendo válida la excusa o salvedad respecto al hecho de que no se encontraba el representante legal en el establecimiento.
Prosiguió manifestando que con relación a la documentación acompañada por el sujeto pasivo en el periodo de descargo, la misma no desvirtuó el incumplimiento a deber formal verificado. Asimismo, hizo notar que el sujeto pasivo no acompañó el talonario de facturas del 101 al 150 referido como descargo presentado; y ratificó la sanción señalada en el Acta de Infracción, sosteniendo que la misma estaría debidamente corroborada en el Informe con CITE; SIN/GDCBBA/DF/P-COF/INF/09875/2016 (fojas 28 de antecedentes administrativos).
afao ISO 9001
Calidad
TUURAC
AFNOR CERTIFICATION
VAULO
Ars Paqui Aramika Mejia
CON TAN
FIED
atbulic
CER
VoBo
769
1SJR
MANAGE
SYSTEM
W
TUGA
CORAL DE
C10WID
Para finalmente resolver, sancionar al contribuyente Empresa Constructora y Consultora de Proyectos Terra SRL, con la multa administrativa de UFV82.000 en mérito a lo
Teresa del Resti
Bonds Rocha
Pág. 19 de 23
NB/ISO
9001 IBNORCA
Sistema de Gestión
de la calidad CertificadoN71/14
Justicia tributaria para vivir bien . Jan mitayir jach’a kamani (Aymara). Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani)
Avenida Oquendo N° 381, entre Venezuela y Ecuador. Zona Central Norte Telfs.: (591-4) 4140011 – 4140012.www.ait.gob.bo. Cochabamba, Bolivia
TENTI
dispuesto por los artículos 103, 106, 161 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB) y el punto 7.11 del numeral 7 del anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-15. .
Expuesto el contenido del acto impugnado, es evidente que la entidad recurrida, después de citar la documentación acompañada por el sujeto pasivo como descargo al Acta de Infracción y realizar una copia inextensa de la nota de descargo, únicamente emitió pronunciamiento respecto a los siguientes aspectos planteados por el sujeto pasivo: 1. Que el representante legal no se encontraba en el establecimiento; y 2. Que Consuelo Pérez (a quien la entidad recurrida identificó como responsable) no tiene ninguna relación con la empresa.
Sin embargo, no emitió pronunciamiento alguno sobre los siguientes argumentos de descargo que también fueron expuestos por el sujeto pasivo mediante nota recibida por el Servicio de Impuestos Nacionales el 31 de octubre de 2016, como descargo al Acta de Infracción N° 00067867 (fojas 1-2 de antecedentes administrativos): 1. Que los funcionarios se apersonaron a la oficina de Consuelo Pérez, ubicado en la calle Colombia No 863, entre 16 de Julio y Colombia; 2. Que su oficina se encuentra ubicada en el mismo inmueble, pero en la parte posterior, actividad a la cual los funcionarios no se apersonaron. 3. Que la actividad de Consuelo Pérez, no tiene relación alguna con la empresa; 4. Que por el tipo de su actividad (construcción), su oficina se encuentra cerrada la mayor parte del tiempo ya que no atiende al público, a excepción de clientes previamente agendados (fojas 1 de antecedentes administrativos).
De la misma forma, la Administración Tributaria no realizó valoración alguna sobre la documentación de descargo presentada por el sujeto pasivo, consistente en fotografías bajo los títulos: “OFICINA EMPRESA CONSTRUCTORA Y CONSULTORA DE PROYECTOS TERRA SRL”, “INGRESO – OFICINA” y “OFICINA A LA QUE INGRESARON LOS FUNCIONARIOS DEL SIN“, que a entender del sujeto pasivo respaldan las afirmaciones realizadas en la nota de descargo; limitándose la entidad. recurrida, a citarlas en las páginas 1 y 3 del acto impugnado y concluir que la misma no desvirtuó el incumplimiento a deber formal atribuido al sujeto pasivo (fojas 5-7 de antecedentes administrativos).
Pág.20 de 23
11
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Al respecto, es necesario enfatizar que la fundamentación de todo acto emitido por la Administración Tributaria, además de justificar el accionar administrativo en su contenido,
debe pronunciarse sobre todos los planteamientos, presentados en la forma y momento legalmente establecido, como es en el presente caso de análisis, toda vez que resulta importante que todo argumento expuesto y documento de descargo presentado por el sujeto pasivo, sean realmente valorados para ser aceptados o en su caso rechazados con su debido fundamento; lo cual debe constituirse como uno de los requisitos del acto administrativo, que garanticen una adecuada fundamentación y cumplimiento a lo establecido tanto en el artículo 68 numeral 7 de la Ley N° 2492 (CTB) como en el artículo 28 inciso e) de la Ley N° 2341 (LPA), este último aplicable en virtud de los artículos 74 numeral 1 y 201 del Código Tributario Boliviano (CTB), aspecto que en el presente caso no aconteció, conforme fue desglosado previamente.
Por otro lado, sobre el reclamo planteado por el sujeto pasivo, respecto a que la Administración Tributaria vulneró su derecho a la defensa, debido a que dicha entidad se negó a la verificación de su domicilio fiscal exacto, señalando en el acto impugnado que “no está obligada a coordinar con el contribuyente para la verificación de su establecimiento, siempre y cuando el mismo se encuentre en funcionamiento como ocurrió en el presente caso” (fojas 18 y 18 vta. de expediente administrativo).
Precisar, que de la lectura de la nota de 30 de octubre de 2016, presentada por el recurrente como descargo al Acta de infracción No 0067867, se advierte que la misma en el último párrafo refiere: “Asimismo señalo que mi oficina puede ser verificada en cualquier momento previa coordinación con mi persona para esperarlos” (el resaltado en nuestro) (fojas 2 de antecedentes administrativos); manifestación, que no se constituye propiamente en una solicitud de verificación de domicilio fiscal o una inspección propiamente requerida, toda vez que el recurrente señaló que su domicilio podía ser verificado por la entidad recurrida en cualquier momento, dejando abierta la posibilidad de la realización o no por parte de la entidad recurrida; en ese sentido, mal podría el sujeto pasivo pretender sostener una vulneración a su derecho a la defensa, por una negativa a la verificación a su domicilio fiscal, cuando en los hechos no solicitó dicha verificación o inspección de manera formal requiriendo día y hora específica para el efecto.
afao ISO 9001
Calidad
N
AFNOR CERTIFICATION
CVEIMULA
IOH TA
TIF
Z
Aranidar Mejla si
TRIBUTAN
ULOY
VoBo
C5
MANAGEM
SJR
SYSTEM
MENT SE
DE IMPUGAS
EGIONAL
Teresa del Rosario
Borrata
e
TA
yopo
Pág.21 de 23
NB/ISO
9001 IBNORCA Sstema de Gestión
de la calidad Certificado N771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq(Quechua) Mburuvisa tendodeguambaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani)
Avenida Oquendo N° 381, entre Venezuela y Ecuador. Zona Central Norte Telfs.: (591-4) 4140011 – 4140012• www.ait.gob.bo. Cochabamba, Bolivia
Asimismo, sobre lo manifestado por el administrado en la nota de descargo de 30 de octubre de 2016 y que fue descrito en el párrafo previo, el Servicio de Impuestos Nacionales en el acto impugnado sostuvo: “(...) aclarar al contribuyente que por las amplias facultades de control que detenta esta Administración Tributaria no está obligada a coordinar con el contribuyente para la verificación de su establecimiento (…)” (fojas 27 de antecedentes administrativos), aspecto que se traduce en una respuesta al argumento expuesto por el sujeto pasivo, mas no en una vulneración a su derecho a la petición y defensa por una omisión a una solicitud, como pretende entender la empresa recurrente.
En consecuencia, conforme los antecedentes administrativos y el contenido del acto impugnado, no resultó evidente que la Administración Tributaria haya vulnerado el derecho a la petición del sujeto pasivo, toda vez que en antecedentes administrativos no cursa elemento alguno que evidencie una petición y/o solicitud especifica de señalamiento de día y hora para la verificación de domicilio fiscal realizada por el sujeto pasivo a la Administración Tributaria; por lo que corresponde desestimar lo argüido por el recurrente sobre el punto en particular. .
En suma, del análisis del proceso sancionador sustanciado, así como de la compulsă de los antecedentes administrativos y los actos emitidos por la Administración Tributaria, se tiene que dicha entidad vulneró el derecho al debido proceso del sujeto pasivo referido a la valoración de la totalidad de los descargos (documentales y argumentativos) presentados; resultando evidente que el proceso sancionatorio se encuentra viciado de nulidad reiterando la trasgresión tanto al debido proceso como al derecho a la defensa, previsto en los artículos 115 parágrafo Il y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Lo expuesto en el párrafo previo, impide a ésta instancia recursiva ingresar al análisis de los argumentos de fondo referidos a que el Acta de Infracción No 0067867, no recogió la verdad de los hechos, toda vez que éste fue labrado en un lugar distinto y ante una persona distinta al sujeto pasivo; por lo que de conformidad al parágrafo II del artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria en virtud del artículo 201 del Código Tributario Boliviano (CTB), corresponde a esta instancia recursiva anular la Resolución Sancionatoria No 181730000331 de 7 de marzo de 2017 emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, a efectos que la citada administración reponga obrados considerando lo expuesto en el presente análisis.
..
Pág.22 de 23
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
POR TANTO:
La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y artículo 141 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE PRIMERO: ANULAR la Resolución Sancionatoria N° 181730000331 de 7 de marzo de 2017 emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, a efectos que la citada administración reponga obrados considerando lo expuesto en el presente análisis; sea de conformidad con el artículo 212 parágrafo I inciso c) del Código Tributario. Boliviano (CTB).
:
‘
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario Boliviano (CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140. inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
100
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 dias computables a partir de su notificación.
COH OVOMODA
PULIAC
30 7Y4012
gitte s
i
afao ISO 9001
.
VIORIDA
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Oud Borelo Teresa del Rosario Borda Rocha V DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA REGIONAL Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cbba.
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
a TIF
SCONTO
CHUDAD REGIONE
ONet
MANAGES
WELSIUS
GANTS
NACION TIN
Zb Mejia ਦੋ
VOBO
on
Pág. 23 de 23
NB/ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la calidad Certificado N771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Avenida Oquendo N° 381, entre Venezuela y Ecuador • Zona Central Norte Telfs.:(591–4) 4140011 – 4140012• www.ait.gob.bo. Cochabamba, Bolivia