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Cochabamba
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT–CBARA 0414/2017
Recurrente
Joaquín López Arana
Recurrido
: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos
Nacionales, representada por Karina Paula Balderrama Espinoza
Expediente
: ARIT-CBA-0234/2017
Acto Impugnado : Resolución Determinativa N° 171730000468 de 30 de junio de 2017
Fecha
: Cochabamba, 13 de octubre de 2017
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT CBAVITJ 0414/2017 de 13 de octubre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de impuestos Nacionales emitió la Resolución Determinativa N° 171730000468 de 30 de junio de 2017, que resolvió determinar de oficio las obligaciones impositivas del sujeto pasivo Joaquín López Arana con NIT 782414012, en la suma de UFV‘s 1.942.172, equivalentes a Bs4.285.996. correspondientes al tributo omitido actualizado (IVA-IT-IUE), intereses y sanción por omisión de pago, por los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011, calificando la conducta del contribuyente como omisión de pago; acto notificado el 30 de junio de 2017 (fojas 860-882 de antecedentes administrativos).
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- II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 1. Argumentos del Recurrente Joaquín López Arana, mediante memorial presentado el 11 de julio y subsanación de 26 de julio de 2017 (fojas 24-25 vta. y 28 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa N° 171730000468 de 30 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, argumentando lo siguiente:
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Que conforme al artículo 59 del Código Tributario Boliviano, sin las modificaciones, establecía como periodo de prescripción cuatro (4) años, para luego citar el artículo 150 de
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la misma normativa y el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, respecto a la aplicación retroactiva de las normas, señalando como jurisprudencia la Sentencia Suprema N° 39, así como partes de la Sentencia Suprema N° 47, ambas emitidas por el Tribunal Supremo, refutando la aplicación retroactiva de las modificaciones a la Ley N° 2492 (CTB), citando también los artículos 306 y 308 de la Constitución Política del Estado, afirmando que las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos y determinar la deuda tributaria de la gestión 2011, prescribieron el 1 de enero de 2016, por lo que la Vista de Cargo y.la Resolución Determinativa se encuentran fuera de los plazos fijados por la norma tributaria y el SIN no. tiene atribuciones para fiscalizar la gestión 2011 por la prescripción de sus facultades y lo contrario vulnera el principio de estado de derecho y la seguridad jurídica.
Señalo que de manera irregular fue notificado con la Resolución Determinativa No 171730000468 de 30 de junio de 2017, el 30 de junio de 2017 a horas 19:45 y solicitó la revocatoria de la Resolución Determinativa impugnada y se deje sin efecto todo el procedimiento de determinación por prescripción de las facultades de la Administración Tributaria...
II.2. Auto de Admisión El 27 de julio de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA–0234/2017, del Recurso de Alzada interpuesto por Joaquín López Arana contra la Resolución Determinativa N° 171730000468 de 30 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 29 del expediente administrativo).
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria. . La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Karina Paula Balderrama, conforme acreditó mediante Resolución Administrativa de Presidencia No 031700000521 de 31 de marzo de 2017 (fojas 38–39 del expediente administrativo), por memorial presentado el 18 de agosto de 2017 (fojas 40-44 vta. del expediente administrativo), respondió negativamente al Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos::
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Que el recurrente planteo la prescripción de la facultad de determinación de la Administración Tributaria, por lo que esta instancia deberá circunscribirse a dicho agravio a Lim fin de observar el principio de congruencia, ya que no realizó ninguna observación al proceso de fiscalización, aludiendo la Sentencia Constitucional Plurinacional 1117/2015-S2 Sistema de Gestion.*
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sobre el tema. Desarrollo doctrina sobre la prescripción y transcribió las modificaciones introducidas por las Leyes Nos. 291, 317 y 812, señalando que conforme a esa normativa, el cómputo de la prescripción, tanto para la determinación de tributo como para sancionar contravenciones se inicia el primer día hábil del año siguiente de la fecha de vencimiento de pago o en que se hubiera configurado la contravención y no como lo afirma el recurrente, correspondiendo la aplicación de la Ley N° 812 y conforme a esta, la prescripción opera a los ocho (8) años, sin que advierta violación al principio de legalidad, ya que conforme al inciso a), parágrafo II del artículo 197 del Código Tributario Boliviano esta instancia no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, citando a tal efecto el artículo 5 de la Ley N° 027.
Expuso que conforme al artículo 62 de la Ley N° 2492 (CTB) el término de la prescripción se suspende con la notificación con la orden de fiscalización por un tiempo de seis (6) meses, reafirmando que la facultad de determinación de la Administración Tributaria no prescribió; en ese entendido plasmó en cuadros desglosando el cómputo del periodo de prescripción conforme a la Ley N° 291 modificada por la Ley N° 317 y paralelamente reitera el mismo análisis conforme la Ley N° 812, a fin de demostrar que la Administración Tributaria notificó al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa ahora impugnada antes de que la facultad de determinación se encuentre prescrita; adicionalmente citó los artículos 150 de la Ley N° 2492 (CTB) y los artículos 123, 306 parágrafo III y 308 de la Constitución Política del Estado, manifestando que dichas disposiciones no corresponden a los hechos y circunstancias para ser citadas, más cuando se demostró que no se materializó la prescripción alegada.
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Manifestó que se debe tener en cuenta la Sentencia Constitucional N° 0231/2017-S3 de 24 de marzo que dejo sin efecto la Sentencia No 39/2016 y la Sentencia Constitucional N° 48/2017-S2 dejó sin efecto la Sentencia No 47/2016, por lo que las mismas no proporcionan jurisprudencia o lineamiento alguno, no correspondiendo su aplicación. Adicionalmente, respecto al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, adujo que no se produjo indefensión cuando una persona conoce del procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo en igualdad de condiciones, tal como señalan las Sentencias Constitucionales Nos. 0287/2003-R, 0172/2015–S3, SC 0287/2003-R, afirmando que el ahora recurrente nunca fue puesto en estado de indefensión, sin que se demuestre al existencia de alguna irregularidad en la notificación de la Resolución Determinativa, refutando lo agraviado por el recurrente al no tener sustento legal.
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Por lo expuesto, en petitorio solicitó confirmar la Resolución Determinativa No 171730000468 de 30 de junio de 2017 al no haberse materializado la prescripción alegada.
II.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba El 21 de agosto de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE, ARIT-CBA-0234/2017, dispuso la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios a ambas. partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 de la Ley N° 2492 (CTB) (fojas 45. del expediente administrativo).
II.4.1. Administración Tributaria El 8 de septiembre de 2017, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante memorial ratificó la prueba documental consistente en antecedentes administrativos, detallando los actos realizados dentro el proceso de determinación, reiterando el petitorio impetrado (fojaš 41 vta. del expediente administrativo).
11.5. Alegatos 11.5.1. Administración Tributaria El 2 de octubre de 2017, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante memorial presentó alegatos ratificando los argumentos esgrimidos a momento de interponer el recurso de alzada respecto a la prescripción invocada, además de manifestar que el recurrente no desvirtuó lo sustentado por la Administración Tributaria (fojas 50-51 del expediente administrativo).
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III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El 27 de octubre de 2014, la Administración Tributaria emitió, la Orden de Verificación No 14990100359, contra el contribuyente Joaquín López Arana, respecto a todos, los impuestos a los que está sujeto, a fin de verificar y revisar la totalidad de los hechos y/o elementos correspondientes a cada impuesto IVA, IT, IUE de los periodos enero a . diciembre de la gestión 2011; acto notificado de manera personal a Joaquín López Arana el. 23 de diciembre de 2015 (fojas 4-5 de antecedentes administrativos).
El 12 de noviembre de 2014, el SIN emitió el Requerimiento de Documentación No – 14300900074 solicitando la siguiente información: Declaraciones Juradas del IVA, IT e UE
correspondientes a los periodos fiscalizados; Libro de Compras y Libros de Ventas IVA de
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los periodos observados; Notas Fiscales de respaldo al Débito Fiscal IVA (copias) y Notas Fiscales de respaldo al Crédito Fiscal (originales); extractos bancarios; Formulario 110 y su
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documentación de respaldo, facturas declaradas en el form. 110 y toda otra documentación que sea requerida durante el proceso de fiscalización; documento notificado al sujeto pasivo de manera personal el 31 de diciembre de 2015 (fojas 6 de antecedentes administrativos).
El 30 de diciembre de 2015, Joaquín López Arana presentó nota ante el Servicio de Impuestos Nacionales, solicitando la ampliación del plazo de entrega de la documentación requerida en un plazo de quince (15) días conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo; posteriormente, el 4 de febrero, el sujeto pasivo por nota presentada ante la Administración replicó su solicitud de ampliación de plazo para la entrega de la
querida y reclamó una respuesta a la misma. Oficio que fue respondido por la Administración Tributaria mediante Proveído de 12 de enero de 2016 otorgándole diez (10) días hábiles a partir de su notificación, documento que fue puesto en de manera personal al contribuyente el 12 de febrero de 2016 (fojas 14-21 vta. de antecedentes administrativos).
Por nota de 18 de mayo de 2016, la Administración Tributaria solicitó a Joaquín López Arana información sobre el origen de los depósitos y retiros de la cuenta bancaria correspondiente al Baco Bisa SA. detallando la Cuenta de Caja de Ahorro 107243-201-7 en dólares americanos, desglosando los movimientos observados; documento notificado mediante cédula al sujeto pasivo el 22 de mayo de 2017 (fojas 22-35 de antecedentes
administrativos).
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El 26 de mayo de 2017, la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Vista de Cargo N° 291730000126, liquidando de manera previa el adeudo tributario que ascendió a un total de UFV’s1.936.700, equivalentes a Bs4.266.473.- importe que incluyó el impuesto omitido actualizado, intereses y sanción por la calificación preliminar de la conducta como omisión de pago, acto notificado mediante cédula a Joaquín López Arana el 30 de mayo de 2017 (fojas 818–842 de antecedentes administrativos).
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El 30 de junio de 2017, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Determinativa N° 171730000468, que determinando de oficio las obligaciones impositivas sobre base presunta, del sujeto pasivo Joaquín López Arana con NIT 782414012, en la suma de UFV’s1.942.172, equivalentes a Bs4.285.996. correspondientes al tributo omitido actualizado (IVA–IT–IUE), intereses y sanción por omisión de pago, por los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto,
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septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011, calificando la conducta del contribuyente como omisión de pago, señaló además que el contribuyente no presentó descargos a la vista de Cargo, ratificando las observaciones del citado documento; acto notificado el 30 de junio de 2017 (fojas 860-882 de antecedentes administrativos).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA El recurrente concentro los argumentos de su Recurso de Alžada en el instituto de la prescripción referente a las facultades de determinación dė. la deuda tribu Administración Tributaria; sin embargo, de manera sucinta hizo mención a la notificación del acto impugnado calificando dicha acción de irregular, por lo que a fin de evitar futuras nulidades se iniciara el presente análisis considerando dicho argumento de forma y en caso de no ser evidente se emitirá un pronunciamiento sobre la prescripción. i ;
IV.1. Sobre la notificación del acto impugnado El recurrente dentro de los argumentos de su. Recurso de Alzada refirió que fue notificado de manera irregular con la Resolución Determinativa N° 171730000468 de 30 de junio de 2017, el 30 de junio de 2017 a horas 19:45. En oposición, la Administración Tributaria refuto dicho agravio desde el punto de vista de vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y que no se produce indefensión cuando una persona conoce del procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo en igualdad de condiciones, afirmando que el ahora recurrente nunca fue puesto en estado de indefensión, y que no demostró irregularidad en la notificación de la Resolución Determinativa ahora impugnada.
De acuerdo a la doctrina, la notificación es “la acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera que sea su indole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento. Couture dice que es también constancia escrita, puesta en los autos, de haberse hecho saber a los litigantes una resolución del juez u otro acto del procedimiento” (OSSORIO Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Pág. 489).
El parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho al debido proceso en concordancia con los numerales 6 y 7 del artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), que establecen que dentro de los derechos del sujeto pasivo se encuentra el derecho al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributario
que sea parte interesada, a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados; además a aportar, en la forma y plazos previstos, todo tipo sistema de con
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de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta al redactar la correspondiente Resolución. El artículo 83 de la Ley N° 2492 (CTB) dispone que: “I. Los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los medios siguientes, según corresponda: 1. Personalmente; 2. Por Cédula; 3. Por Edicto; 4. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares; 5. Tácitamente; 6. Masiva; 7. En Secretaría; II. Es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas. Con excepción de las notificaciones por correspondencia, edictos y masivas, todas las notificaciones se practicarán en días y horas hábiles administrativos, de oficio o a pedido de parte. Siempre por motivos fundados, la autoridad administrativa competente podrá habilitar días y horas extraordinarios. “(las negrillas son propias).
De la normativa citada y contrapuesta esta con los antecedentes administrativos, se establece que Joaquín López Arana fue notificado con la Resolución Determinativa No 171730000468 de 30 de junio de 2017 de manera personal el 30 de junio de 2017 a horas 19:45, extremo plasmado en la diligencia de notificación cursante a fojas 882 de antecedentes administrativos en la que el recurrente rehusó firmar en presencia de Testigo
de Actuación.
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Ahora bien, con referencia a las horas extraordinarias en la que dicha notificación fue realizada, el SIN adjuntó la publicación de prensa de 29 de junio de 2017 (fojas 885 de antecedentes administrativos) que incluyó la Resolución Administrativa N° 231730000231 que habilitó a los funcionarios del Servicio de Impuestos Nacionales realizar la notificación de actos administrativos los días jueves 29 y viernes 30 de junio de 2017. desde horas 12:31 a 14:29 y de 18:30 a 23:59, listando los funcionarios entre los que figura Jorge Yerko Vargas Flores C! 4412533Cbba. y Naydi Moreira Cano Cl 6458912Cbba., quienes rubricaron la diligencia de notificación como Notificador y Testigo de Actuación respectivamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 83 y 84 de la Ley N° 2492 (CTB). También se debe resaltar que Joaquín López Arana tomó conocimiento del acto de referencia, toda vez que presentó la presente impugnación dentro el plazo establecido en el artículo 143 de la citada norma, por lo que no se evidencia la vulneración al debido proceso ni su derecho a la defensa conforme establece el parágrafo II del artículo 115 y 119 de la Constitución Política del Estado y numeral 6 del artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que corresponde rechazar lo alegado por el recurrente.
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IV.2. Sobre la prescripción invocada El recurrente expuso que conforme al artículo 59 del Código Tributario previo a las. modificaciones, se establecía como periodo de prescripción cuatro (4) años y de acuerdo al. artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB) y el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, no corresponde la aplicación de posteriores modificaciones de manera retroactiva, citando al respecto la Sentencia No 39 y la Sentencia No 47, así como también los artículos 306 y 308 de la Constitución Política del Estado, afirmando que las acciones de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, además de determinar la deuda tributaria de la gestión 2011, prescribieron el 1 de enero de 2016, por lo que la Vista de Cargo y la resolución Determinativa se encontrarían fuera de los plazos fijados por la norma tributaria y lo contrario vulnera el principio de estado de derecho y la seguridad jurídica.
Por su parte la Administración Tributaria señaló que conforme a las modificaciones introducidas por las Leyes Nos. 291, 317 y 812, el cómputo de la prescripción, tanto para la determinación de tributo como para sancionar contravenciones se inicia el primer día hábil del año siguiente de la fecha de vencimiento de pago o en que se hubiera configurado la contravención y no como lo afirma el recurrente, correspondiendo la aplicación de la Ley N° . 812.y conforme a esta, la prescripción opera a los ocho (8) años, sin que advierta violación al principio de legalidad; además que conforme al artículo 62 de la Ley N° 2492 (CTB) el término de la prescripción se suspende con la notificación con la orden de fiscalización por
- un tiempo de seis (6) meses, reafirmando que la facultad de determinación de la
Administración Tributaria no prescribió afirmando que el SIN notifico al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa antes de que la facultad de determinación se encuentre prescrita y resaltó que deberá tener en cuenta la Sentencia Constitucional N° 0231/2017–S3 de 24 de marzo que dejo sin efecto la Sentencia No 39/2016 y la Sentencia Constitucional No
48/2017-S2 dejó sin efecto la Sentencia No 47/2016, por lo que las mismas no proporcionan : –jurisprudencia o lineamiento alguno, no correspondiendo su aplicación.
Así expuesta la controversia de las partes, es menester precisar que la doctrina entiende a la prescripción como: “la caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio”, asimismo, debe tomarse en cuenta que la prescripción responde a los principios de certeza y seguridad jurídica, que son pilares básicos del ordenamiento jurídico (OSSORIO, Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Pág. 601) (García Vizcaíno. Catalina. Derecho Tributario. Tomo I).
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De igual forma, José María Martín señala que: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación tributaria. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquélla” (MARTIN José María, Derecho Tributario General, 28 edición, Pág. 189). Asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual establece que la prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tomándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce (CABANELLAS Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 24a edición, pág. 376).
Por su parte, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0732/2016 de 5 de julio de 2016, la Autoridad General de Impugnación Tributaria señaló respecto a la prescripción, lo siguiente: “En función a lo manifestado por la doctrina y la normativa civil y tributaria, es pertinente resaltar que la prescripción no extingue la obligación sino la exigibilidad de ella, es decir, la acción del acreedor en este caso del Sujeto Activo, para hacer valer su derecho al cobro, lo que es entendido como castigo al acreedor que no ha ejercido sus acciones de cobro por un determinado tiempo (…)“.
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Al respecto, es necesario analizar las disposiciones sobre prescripción de la obligación tributaria aplicables al presente caso. Así el parágrafo I del artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, estableció inicialmente que las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3 Imponer sanciones administrativas y 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.
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Posteriormente, la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, en su Disposición Adicional Quinta, modificó el art. 59 de la Ley N° 2492 (CTB), estableciendo en el Parágrafo I que: “Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los 4 años en la gestión 2012, cinco años en la gestión 2013, seis años en la gestión 2014, siete años en la gestión 2015, ocho años en la gestión 2016, nueve años en la gestión 2017 y 10 años a partir de la gestión 2018, tanto para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda Tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas“. En el último párrafo de dicho parágrafo, se prevé expresamente que el periodo de prescripción para cada año, sea respecto a obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiese ocurrido en dicho año. –
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Dicho último párrafo fue derogado mediante la Disposición Derogatoria Primera de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, que modificó el art: 59 del CTB, quedando el mismo redactado como sigue: “Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los 4 años en la gestión 2012, cinco años en la gestión 2013, seis años en la gestión 2014, siete años en la gestión 2015, ocho años en la gestión 2016, nueve años en la gestión 2017 y 10 años a partir de la gestión 2018, tanto para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda Tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas” (Negrillas y subrayado nuestros).
Posteriormente, mediante el Articulo 2.1l de la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, se procedió a una nueva modificación del artículo 59 del CTB, estableciendo el plazo de ocho
os para que prescriba la facultad de imponer sanciones de la Administración Tributaria. Respecto a esta última modificación corresponde señalar que el artículo 150 del CTB, concordante con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable” (Negrillas nuestras)..
Ahora bien, debe tomarse en cuenta que inicialmente el artículo 59 del Código Tributario Boliviano, efectivamente establecía la prescripción de la facultad de determinación de la deuda Tributaria, en el término de cuatro años, en el presente caso la determinación de la deuda correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales enero a diciembre de la gestión 2012, en el primer año de cómputo de la prescripción, se efectuaron modificaciones al citado artículo, mediante las Leyes Nros. 291 y 317, vale decir, que la prescripción no llegó a perfeccionarse en el término inicialmente previsto en el artículo 59 de la Ley N° 2492 (cuatro años) habiéndose modificado dicha ley estableciéndose nuevos plazos, siendo el plazo actualmente vigente más breve (8 años) al dispuesto en las modificaciones anteriores (nueve años).
Consiguientemente de la normativa tributaria vigente relativa a la prescripción, que fue glosada precedentemente de forma cronológica, se tiene que al presente la última modificación del art. 59 del CTB, efectuada mediante el art. 2.1l de la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, establece un término de prescripción más favorable para el sujeto pasivo, que el establecido mediante las modificaciones realizadas al señalado artículo por las Leyes Nros. 291 y 317 (nueve años), es decir, ocho años para la prescripción de la facultad de
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determinación de la Administración Tributaria. Norma vigente ahora, que corresponde Sistema de Gestion
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aplicar en función al artículo 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el artículo 150 del CTB.
En ese contexto, se evidenció que el 27 de octubre de 2014, la Administración Tributaria emitió la Orden de Fiscalización N° 14990100359, iniciando el proceso de fiscalización contra el recurrente, a fin de verificar todos los impuestos a los que está sujeto el contribuyente, verificando y revisando la totalidad de los hechos y/o elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a las Transacciones y el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de la gestión 2011, mismo que después de procesar toda la información y documentación entregada por el sujeto pasivo y la recopilada de los agentes de información o terceros, así como de la disponible en los sistemas informáticos del SIN, dicha Autoridad emitió la Vista de Cargo No 291730000126 que liquido de manera preliminar un reparo a favor del fisco de UFV’s 1.936.700 equivalente a Bs4.266.473, acto que le fue notificado a Joaquín López Arana mediante cédula el 30 de mayo de 2017; otorgándole un plazo de treinta (30) días para presentar descargos u ofrecer pruebas (fojas 818-842 de antecedentes administrativos). Asimismo, debemos señalar que en el Informe CITE: SIN/GDCBBA/DJCC/TJ/INF/238/2017 de 30 de junio de 2017 (fojas 856-859 de antecedentes administrativos), el SIN refirió que el contribuyente no presentó descargos que hagan a su favor y recomendó emitir la Resolución Determinativa correspondiente.
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Bajo ese contexto, el 30 de junio de 2017, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Determinativa N° 171730000468, que resolvió determinar las obligaciones impositivas del ahora recurrente en la suma de UFV’s1.942.172, equivalentes a Bs4.285.996.- correspondientes al tributo omitido actualizado (IVA-IT-IUE), intereses y sanción por omisión de pago, por los periodos fiscales enero a diciembre de la gestión 2012, acto notificado el 30 de junio de 2017 en vigencia de la Ley N° 812 (fojas 860–882 de antecedentes administrativos).
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Por otra parte, en cuanto al tema objeto de controversia enfocándolo específicamente sobre las facultades de la Administración Tributaria descritos en el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0932/2017 de 25 de julio de 2017, parágrafo xviii, precisó en un caso análogo, “...que la Administración Tributaria, ejerció su facultad sancionadora, respecto al incumplimiento del deber formal del Sujeto Pasivo, referido a la obligación de presentar los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo LCV de los
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit‘ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq. (Quechua) Mburuvisa tendodegua mpaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
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periodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio. Agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2011 (…) y toda vez que la Resolución Sancionatoria N° 18 1195-16 (CITE: SINGDLP-II/DJ/UTJ/RS/0073/2016) fue notificada el 23 de diciembre de 2016 bajo la Ley N° 812 –que dispone un término de prescripción de 8 años-norma vigente de acuerdo al Artículo 60, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el Artículo 154, Parágrafo / del mencionado Código, el término de prescripción se inició para los periodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011 el 1 de enero de 2012 y concluiría el 31 de diciembre de 2019 (...) consecuentemente, la facultad de imposición de sanción de la Administración Tributaria aún no ha prescrito.” (el subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente caso el proceso de fiscalización se inició con la notificación de la Orden de Fiscalización N° 14990100359 el 23 de diciembre de 2015, y posteriormente concluyó con la notificación de la Resolución Determinativa N° 171730000468 el 30 de junio de 2017, cuando se encontraba en vigencia la Ley N° 812; coligiendo de estos hechos, que la facultad del SIN, para determinar la deuda tributaria, fue materializada en vigencia de las modificaciones previstas en las Ley N° 812; disposición que establece un término de prescripción de ocho (8) años; y que conforme a lo referido en párrafos anteriores, el análisis contenido en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0784/2017 y AGIT RJ 0932/2017 así como los antecedentes del proceso de fiscalización; se advierte que la figura jurídica examinada tiene el siguiente comportamiento:
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Periodos
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Cómputo Prescripción
Inicio Prescripción
Conclusión Prescripción
IVA
8 años
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31/12/2019
Enero- i Diciembre/2011
Enero Diciembre/2011
Enero Diciembre/2011
8 años
01/01/2012
31/12/2019
IUE
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- 1.
8 años
01/01/2013
31/12/2020
De acuerdo al cuadro precedentemente desarrollado, el término de la prescripción de la facultad para determinar la deuda tributaria, para los periodos enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de la gestión 2011 por los impuestos IVA e IT, inició el 1 de enero de 2012 y concluiría el 31 de diciembre de 2019; sin embargo, para el periodo diciembre con vencimiento en enero de 2012 de los referidos impuestos, así – como para el caso del UE de la gestión 2011 que venció el año 2012, el cómputo del periodo de prescripción inició el 1 de enero de 2013 y concluiría el 31 de diciembre de 2020.
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Asimismo, en aplicación del artículo 62 de la Ley N° 2492, con la notificación de la Orden de Fiscalización, el periodo de prescripción se suspendió por seis (6) meses, por lo que dicho
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lapso debe ser adicionado a las fechas de conclusión precedentemente expuestas; consecuentemente, la facultad para determinar la deuda tributaria por parte de la Administración Tributaria se encontraba vigente a momento de emitir y notificar la Resolución Determinativa objeto de la presente impugnación.
Por otra parte, con relación a las Sentencias Nos. 39 y.47 de 13 de mayo de 2016 y 16 de junio de 2016 respectivamente, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia e invocadas por el recurrente en respaldo de su argumento (fojas 25 del expediente administrativo); corresponde precisar que dichas Sentencias, fueron dejadas sin efecto por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0048/2017-S2 de 6 de febrero y 0231/2017-S3 de 24 de marzo de 2017, respectivamente, ambas emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional. En consecuencia, corresponde desestimar el fundamento de dicha jurisprudencia al ser jurídicamente inexistentes.
Finalmente, en relación a los artículo 306 y 308 de la Constitución Política del Estado evocados por el ahora recurrente dentro los argumento del Recurso de Alzada interpuesto ante esta instancia, no se estableció relación de los mimos con el tema de controversia planteado, por lo que no merece mayor pronunciamiento por exponerse de manera aislada, sin que los mismos sean relacionados o aplicados directamente al presente caso.
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En base a todo lo expuesto, se tiene que en el presente caso, es evidente que no operó la prescripción referida a la facultad de determinar la deuda tributaria a favor del fisco por los impuestos IVA, IT e UE de los periodos comprendidos de enero a diciembre de la gestión 2011; correspondiendo a ésta instancia, recursiva confirmar la Resolución Determinativa No 171730000468 de 30 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, máxime si el recurrente no formuló observación alguna al contenido de la misma.
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POR TANTO: La suscrita Directora Ejecutiva Regional Chuquisaca a.i. en suplencia legal de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Determinativa N° 171730000468 de 30 de junio de : 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales; sea de conformidad con el inciso b) parágrafo 1 del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V CTB)
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N°
2492 (CTB) y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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Claudid B. Cors Rejas
DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL INTÉRINA Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca en Suplencia Legal de la Autoridad Regional de
Impugnacion Tributaria Cochabamba
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