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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional oe Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBARA 0411/2019
Recurrente
Jhonny Antonio Gonzales Echeverria
Administración recurrida
Gerencia – Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Karina Paula Balderrama Espinoza
Acto impugnado
Determinativa
N°
Resolución 171930000175
Expediente No
ARIT-CBA-0145/2019
Lugar y fecha
Cochabamba, 2 de diciembre de 2019
VISTOS
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administracion Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CBA/ITJ 0411/2019 de 2 de diciembre de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional, y todo cuanto se tuvo presente
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ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. La Resolución Determinativa N° 171930000175 de 27 de marzo de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, que determinó de oficio las obligaciones impositivas del sujeto pasivo en la suma de UFV’s 716 631 equivalentes a Bs1 647 010-, correspondiente al tributo omitido actualizado (IVA e IT), intereses y sanción por omisión de pago, por los periodos abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011, asimismo, calificó la conducta del sujeto pasivo como Omisión de Pago, aplicando una sancion equivalente al 100% del tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento Acto notificado personalmente el 27 de marzo de 2019 (fojas 861-905 de antecedentes administrativos)
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TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA II 1 Argumentos del Recurrente Jhonny Antonio Gonzales Echeverria, mediante memorial presentado el 15 de abril de 2019 (fojas 46-52 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa N° 171930000175 de 27 de marzo de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando lo
siguiente
Que la Administración Tributaria le solicitó información sobre sus actividades vigentes en la gestión 2011, además que de manera extraña anuló obrados por errores en la notificación de la Orden, reiniciando el proceso de fiscalización con la reimpresion de la
Vista de Cargo con una nueva fecha que motiva la nulidad, debido a que la primera nulidad alcanzó solamente la notificación como último actuado y el cambio de fechas de la orden de fiscalización atentó el debido proceso
Manifestó que la Administración Tributaria no siguió el procedimiento legalmente
establecido, toda vez que la Vista de Cargo estableció contradictoriamente que no posee
los datos necesarios para la determinación sobre base cierta, por no haberlos
proporcionado el sujeto pasivo, pero que en virtud a la información que cursa en el sistema
informático y la proporcionada por terceros, procedió a determinar sus obligaciones tributarias, asimismo refirió que la Vista de Cargo menciona la existencia de un margen de utilidad proporcionado, el cual figura en el cuadro de determinación detallando porcentajes arbitrariamente establecidos, sin que su persona haya proporcionado mediante actuación alguna esos datos
Sostuvo que por tratarse de ventas en una zona de mercado popular, la venta de productos es al detalle, por lo que la diferencia del precio de compra de las cajas al proveedor y el precio de venta al consumidor final que se hace por unidad, generan un margen de utilidad de 0 50 centavos y 1 boliviano, constituyéndose este en su margen de utilidad en algunos casos y en otros fueron vendidos al mismo precio de costo e inclusive a un precio inferior del costo, en tal sentido manifesto que nunca proporcionó porcentajes u otro tipo de márgenes para determinar una utilidad, de esta manera la servidora pública presumió sin respaldo alguno los márgenes para productos específicos
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Indicó que con total discrecionalidad fueron calculadas por parte de la Administración
Tributaria las ventas no facturadas, sobre la presunción de que todos los productos fueron vendidos, exponiéndolo a una situación de indefensión, puesto que la Administración Tributaria procedió con la multiplicación de las cantidades no facturadas por los precios unitarios de venta, estableciendo una deuda tributaria como si fuera una empresa que lleva Estados Financieros, obteniendo un resultado desproporcionado y limitando de esta manera su derecho al derecho a la defensa
Puntualizo que la información obtenida de Kimberly Bolivia SA no fue entregada para
hacer el análisis respectivo, asimismo, la Administración Tributaria no constató en su sistema informático si las facturas emitidas a su nombre fueron registradas en algún libro de compras o ventas para el aprovechamiento del crédito fiscal, y por el contrario fue advertido que el IVA por las ventas fue pagado en su integridad al fisco sin ningún tipo de compensación, por lo que el trabajo de investigación estaría incompleto
Afirmó que la propiedad de los productos corresponde a Kimberly Bolivia SA y que para facilitar su venta al detalle, contacto con su persona para vender en su nombre por un precio final que incluye una ganancia que varía entre 0 50 centavos y 1 boliviano por producto, además señaló que no posee cuentas bancarias, ni posee capital de trabajo excedente como afirma la Vista de Cargo
Asimismo, indicó que el ente recaudador solicitó información a todas las Entidades Financieras y no financieras, obteniendo como respuesta que no posee cuentas bancarias, resultando un aspecto irregular, por cuanto no fue notificado con dicha documentación, hecho que viola su derecho consagrado en el artículo 68 numeral 8 de la Ley N° 2492 (CTB), peor aun considerando que las citadas entidades informaron transacciones realizadas mediante detalle de depósitos efectuados por su persona en el Banco de Crédito en las cuentas N° 701-5030664-2-14 y 701-5034561-3-88
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Sostuvo que no existe certeza de la realidad material de los depósitos, ya que fueron realizados por otras personas aprovechando su código de cliente, por lo que la Administración Tributaria presumió sin mayor prueba, que se constituyen en precios pagados y por tanto ventas materializadas, atentando a sus derechos como sujeto pasivo debido a que no existe normativa que permita presumir que los depósitos en banco se
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entiendan como pago de precio, añadió que su persona simplemente devolvía al proveedor el valor de los productos de su propiedad reteniendo su comisión
Manifestó que el Servicio de Impuestos Nacionales no demostró que los depósitos corresponden a un pago del precio o la devolución del valor del bien consignado y menos probó que su persona realizó el depósito personalmente en dichas cuentas bancarias, asimismo, alegó que no demostró la realidad material de todas las operaciones que realizaron los vendedores del proveedor, quienes le dejaban los productos para ser vendidos en nombre y por cuenta de la empresa Kimberly Bolivia SA, empero el cobro del precio por los productos pertenecio en su totalidad al proveedor, quien cobraba de forma personal por sus vendedores y probablemente fueron las que depositaron los fondos en las cuentas bancarias suplantando su nombre, por lo que mal podría presumirse la totalidad del ingreso bruto para determinar el IT
Sustentó que existen vicios de nulidad en el contenido de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa al contravenir los artículos 115, parágrafo Il y 117 parágrafo / de la Constitución Política del Estado (CPE), artículos 68 numerales 2,6, 7 y 10 de la Ley N° 2492 (CTB), artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA) y artículo 55 del Decreto Supremo No 27113, correspondiendo la nulidad de obrados con reposición hasta el inicio de la fiscalización y la Administración Tributaria se pronuncie expresamente sobre la cuestiones planteadas por su persona
Afirmó que la Administracion Tributaria reimprimió la Orden de Fiscalización en la gestión 2018 y en la vista de Cargo no explico la razón por la que se utilizaron procedimientos de Investigación realizados durante la gestión 2016, sin que el contribuyente tenga conocimiento o participación directa en dicha tarea administrativa, por otra parte, preciso que el ente recaudador utilizó la técnica de compras no registradas sin margen de utilidad, lo cual resultaría abusivo porque aplicando la regla del débito-crédito del IVA, correspondió reconocer el crédito fiscal de todas las facturas emitidas por Kimberly Bolivia SA para compensar con el débito que fue determinado en la vista de Cargo y en la Resolución Determinativa
Argumentó que interpuso prescripción sobre la base de la Ley vigente con el cómputo de 4 años establecido en los artículo 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB), empero, la
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Administración Tributaria en la Resolución Determinativa reaccionó de manera inexplicable e incoherente expresando que las obligaciones tributarias de la gestión 2011 no se encuentran prescritas Por otra parte, puntualizó que el término de prescripción corrió ininterrumpidamente desde su inicio el 6 de octubre de 2016 hasta la fecha en que se notificó la Orden de Verificación No 00140FE0092, por lo que señala que la facultad
para fiscalizar tributos, determinar deuda tributaria e imponer sanciones por parte de la
Administración tributaria, prescribió plenamente para los periodos abril a diciembre de 2011, el 31 de diciembre de 2015, y para el periodo diciembre de 2011 el 31 de diciembre de 2016, incluso operó antes de la suspensión ocasionada con la Orden de Fiscalización
Puntualizó que la Administración Tributaria desarrolló sus fundamentos y determinación
enmarcada en una incorrecta valoracion y entendimiento normativo, violentando el principio de seguridad jurídica, legalidad, jerarquía e irretroactividad, siendo que desde enero de 2012 hasta diciembre de 2015 no fue notificada con ninguna Determinativa alguna, no reconoció expresa o tácitamente la obligación, ni solicitó facilidades de pago, así como tampoco interpuso recursos administrativos o judiciales, de igual manera sostuvo que el criterio que debe prevalecer es la irretroactividad de las Leyes Nos 291, 317 y 812 a hechos generadores ocurridos antes de la aprobación y publicación de las mismas, por lo que no corresponde aplicar dichas modificaciones al cómputo de la prescripción
Señaló que la Resolución Determinativa tergiversó la norma al indicar que el plazo del artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB), está excluido de la norma de perentoriedad consagrada en el artículo 4 de la misma Ley, ademas que desde el 6 de octubre de 2016 -momento en que fue notificada la Orden de Verificación- transcurrieron más de 2 años y 5 meses, de esta manera sostuvo que la Administración Tributaria, no concluyó su trabajo de fiscalización dentro del plazo de 12 meses que establece la citada Ley, además que debió notificar la Vista de Cargo dentro el plazo máximo de cinco (5) días a partir de su emisión, por otra parte, alegó que debe considerarse que dicho acto se extingue de pleno derecho sin necesidad de otro acto posterior por expiracion del plazo, el cual es perentorio y de cumplimiento obligatorio, por lo que corresponde disponer la extinción de pleno derecho de la facultad para emitir la Vista de Cargo, debiendo el ente recaudador dictar una Resolución Determinativa que declare la inexistencia y la extinción de la deuda
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Por los fundamentos expuestos, solicitó la revocatoria total de la Resolución Determinativa No 171930000175 de 27 de marzo de 2019 por declaratoria de la extinción de la facultad administrativa de verificar y determinar la deuda tributaria por prescripción
II 2 Auto de Admisión El 18 de abril de 2019, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión Expediente ARIT-CBA-0145/2019, correspondiente al Recurso de Alzada interpuesto por Jhonny Antonio Gonzales Echeverria, contra la Resolución Determinativa N° 171930000175 de 27 de marzo de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 53 del expediente administrativo)
II.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Álvaro Jorge Llanos Pereira, conforme acreditó la Resolución Administrativa de Presidencia No 031900000355 de 3 de mayo de 2019 (fojas 59–60 del expediente administrativo), por memorial presentado el 8 de mayo de 2019 (fojas 61-82 del expediente administrativo), contestó el Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos
Que, la Administración Tributaria tiene la facultad de solicitar documentación e información de las circunstancias donde existen indicios de un hecho imponible, asimismo señaló que el artículo 71 de la Ley N° 2492 (CTB) obliga a toda persona a proporcionar toda clase de datos, informes o antecedentes con efectos tributarios, emergentes de sus relaciones económicas, profesionales o financieras, acotó además que en la etapa investigativa no existe normativa que obligue al fisco a realizar la verificación sólo con la información otorgada por el sujeto pasivo
Indicó que el procedimiento de determinación sobre base presunta constituye un acto regulado que resulta aplicable únicamente cuando la presunción y su procedimiento se encuentran previstos expresamente en la normativa, además que en el presente caso el reparo en favor del fisco, fue determinado sobre base presunta al haberse agotado los medios para la obtención de la documentación e información que permita conocer de forma cierta e indubitable los elementos de la obligación tributaria y la base imponible para determinar el tributo sobre base cierta, por cuanto el recurrente no presentó
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documentación relacionada a la actividad de venta de productos adquiridos de Kimberly Bolivia SA, por lo que el argumento del Recurso de Alzada carece de sustento legal y desnaturaliza la determinación sobre base presunta
Manifestó que en búsqueda de la realidad material, notificó al sujeto pasivo con la Orden de Fiscalización No 00140FE00092 y el Requerimiento No 00148321, no obstante el mismo no presentó la documentación requerida, asimismo, añadió que dicho aspecto no resulto obice para la búsqueda de los elementos y hechos que puedan sustentar la determinacion, en tal sentido se requirió informacion al proveedor y terceros
Señaló que la respuesta obtenida por las diferentes entidades financieras, permitió verificar que el sujeto pasivo no tuvo cuentas bancarias con saldos y/o movimientos significativos sujetos a observación, asimismo, afirmó que solicitó información y documentación al proveedor Kimberly Bolivia SA, obteniendo como resultado facturas copia empresa emitidas a nombre del recurrente, estados de cuentas corrientes, comprobantes contables, documentos contables de los pagos acreditados y/o abonados en sus cuentas corrientes, llegando de esta manera al convencimiento de que las facturas de ventas emitidas a nombre del sujeto pasivo, fueron canceladas y/o recibidas por él mismo, estableciendo que fue el recurrente el que efectivamente realizó compras y al no contar con NIT, no fueron declaradas
Sostuvo que producto de un segundo requerimiento al proveedor, la Administracion Tributaria obtuvo el mayor de la cuenta por cobrar, reportes de recaudación del Fondo Financiero Privado PRODEM SA y Credinet Web, estado de cuenta corriente y el detalle de los productos consignados en las facturas de ventas, descripción del producto comprado, unidad de medida, cantidad, precio unitario, acreditando que las facturas fueron canceladas, aspecto corroborado con el legajo de documentación correspondiente al mayor de la cuenta por cobrar del cliente Jhonny Antonio Gonzales Echeverria
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Argumentó que Kimberly Bolivia SA, consignó un número para individualizar cada pago dentro del mayor de la cuenta por cobrar y con el mismo número fue identificado el depósito efectuado dentro del reporte de recaudaciones Credinet Web, en el que puede evidenciarse los datos del depósito, comprobando que el recurrente realizó las compras
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bajo la modalidad de prepago, asimismo, refirió que cada factura cuenta con su comprobante contable de registro de la transacción como de los depósitos efectuados
Indico que solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba certifique la actividad económica o Licencia de Funcionamiento registrada en el Padrón Municipal, obteniendo como respuesta la nota CITE SG 3120/2018, la cual señala que Brígida Leonardini Maidana, esposa del sujeto pasivo, posee una actividad comercial cuyo lugar actual del negocio, señala la dirección donde se perfeccionó el hecho generador de la transacción, asimismo, reiteró que la documentación del proveedor establece que el sujeto pasivo adquirió productos de manera habitual durante la gestión 2011, evidenciando que todas las facturas se encuentran acompañadas por guías de remisión emitidas por Kimberly
Bolivia SA, consignando los datos personales del recurrente, quien recibió y firmó en conformidad de recepción de los productos, siendo que desde el periodo agosto, las notas fiscales consignan un sello de recepción de conformidad de la mercadería sustituyendo las guías de remisión
Sostuvo que la actividad realizada por el sujeto pasivo concuerda con el concepto de
comerciante establecido en el artículo 4 del Decreto Ley N° 14379 (C COM ), asimismo, al no contar con todos los elementos de la obligación tributaria y la base imponible de forma directa e indubitable, correspondió aplicar la determinación sobre base presunta
Afirmó que solicitó a Kimberly Bolivia SA, la lista de precios referenciales al consumidor final de todos sus productos, obteniendo como respuesta la nota de 14 de octubre de 2016 que señala que el proveedor no cuenta, ni contaba con una política de precios sugeridos de venta al consumidor final, por lo que emitió un informe dirigido a la Gerencia de Fiscalización haciendo constar las dificultades para la obtención de información, instancia que mediante nota CITE SINGF/DNCC/NOT/01471/2018 aprobó la aplicación de la técnica de compras no registradas sin margen de utilidad, utilizando en la determinación el precio de adquisición efectivamente pagado por el sujeto pasivo sin margen de utilidad, por lo que no causó indefensión, toda vez que por voluntad propia, el recurrente no proporcionó ninguna documentación
Puntualizó que las ventas realizadas por el sujeto pasivo no corresponden a la actividad de comisionista, siendo que el mismo es quien de forma habitual realiza una comisión,
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contratando con los terceros a su nombre, pero por cuenta de su comitente la ejecución
de un acto o negocio mercantil, recibiendo por tal operación una comisión según el Código
de Comercio en sus artículos 1260 y 1271, en respaldo citó lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 05-0042-99 y el Auto Supremo N° 408 del Tribunal Supremo de Justicia
Señaló que conforme al artículo 12 de la Ley N° 843, el sujeto pasivo no puede beneficiarse con el crédito fiscal contenido en las facturas emitidas por Kimberly Bolivia SA, por lo que el reparo fue correctamente calculado y no puede ser objeto ni presupuesto de nulidad, indicó además que dicha disposición es expresa y estaría amparada por el principio de legalidad y reserva de Ley, debiendo considerar además que los artículos 7, 8, 9 y 10 de la citada Ley establecen el ideal fáctico del IVA, demostrando que la apropiación del crédito fiscal IVA sería un ejercicio regulado que posee su excepción en el citado artículo 12, por lo que no corresponde derecho a cómputo de crédito fiscal IVA alguno
Manifestó que el recurrente no estuvo inscrito al régimen general en los periodos enero a diciembre de 2011, por lo que en consideración al artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) sin modificaciones de las Leyes Nos 291 y 317, el término de la prescripción se extendería a 7 años, por tanto, en consideración a que la Resolución Determinativa impugnada fue notificada el 27 de marzo de 2018, señala que las acciones de la Administración Tributaria no prescribieron
Sostuvo que tomando en cuenta el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) con las modificaciones de las Leyes Nos 291 y 317, las acciones de la Administración Tributaria de los periodos de la gestión 2011 tampoco prescribieron, toda vez que dichas acciones prescribirían a los diez años, asimismo aplicando la Ley N° 812 durante los periodos revisados, mucho menos concurrió la prescripcion, por lo que señaló que la facultad del Servicio de Impuestos Nacionales no prescribió, añadió que por disposición del artículo 197 inciso a) parágrafo Il del Código Tributario Boliviano (CTB), ésta instancia recursiva no sería competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes
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Agregó que la Ley N° 2492 (CTB) resultaría una normativa de carácter especial, que concentra tanto la normativa sustantiva como adjetiva, por lo que correspondería aplicar el artículo 59 con las modificaciones que establecen un cómputo de la prescripción de 8
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años, adicionando dos años por la falta de inscripción del sujeto pasivo y considerando la suspensión de 6 meses por la notificación de la Orden de Fiscalización o Verificación,
finalizando en consecuencia el término de prescripción el 30 de junio de 2020
Argumento que el Código Trbutario Boliviano no contempla la caducidad o extinción de pleno derecho de las facultades de la Administración Tributaria en relación a un incumplimiento de plazo o menos aún la pérdida de sus facultades para determinar obligaciones tributarias, máxime cuando el artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB) no establece en su texto un término perentorio, por lo que la inobservancia del plazo establecido en dicho articulado no causa la pérdida de la facultad, encontrándose establecidas en los artículos 35 y 36 de la Ley N° 2341 (LPA) las causales de nulidad o anulabilidad de los actos administrativos, como respaldo citó la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0339/2006, STGR-J 212/2007 y AGIT-RJ 1059/2015
Acotó que a diferencia del artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB), el artículo 104 no establece
ni condiciona el término previsto a un efecto legal, por lo que manifiesta que el argumento
del recurrente carece de eficiencia jurídica e impulso legal, asimismo, afirmó que el tiempo transcurrido entre la emisión de la Vista de Cargo y su notificación sobrepasó los 5 días, empero la norma tributaria no estableció de forma expresa que las notificaciones fuera de plazo sean sancionadas con la anulabilidad del mismo, salvo cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo conforme al paragrafo III del artículo 33 de la Ley N° 2341
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Sostuvo que no corresponde resolver la nulidad o anulabilidad del acto impugnado, cuando en los antecedentes no se materializaron los elementos de forma que hacen a la nulidad y tampoco fueron quebrantados los principios que rigen las nulidades procesales, no resultando correcto que la instancia recursiva al observar aspectos de fondo, asuma la anulabilidad de los actos administrativos, máxime cuando la determinación cumplió con lo dispuesto en la normativa y el procedimiento, además del principio de finalidad del acto procesal, puesto que dentro del plazo de 30 días, el sujeto pasivo presentó descargos solicitando dejar sin efecto la presunción, siendo aspectos analizados y valorados en forma objetiva y adecuada, no pudiendo alegar indefensión, advirtiendo además que los argumentos del recurrente responden a expresiones contradictorias y no acordes a la verdad material y realidad económica
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Indico que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa fueron dictados por autoridad
competente, no carecen del objeto, no es ilícito o imposible, además adujo que cumplieron con el procedimiento legal, no siendo contrarios a la Constitución Política del Estado (CPE), en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 y 99 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que alcanzaron su finalidad y no causaron indefensión alguna al sujeto pasivo, añadió, que al activar sus facultades dispuestas en los artículos 66 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB), correspondió al recurrente seguir lo dispuesto en el artículo 76 de la misma Ley, empero dicha situación no aconteció al no presentar la documentación solicitada
Alegó que el hecho de que la información obtenida por terceros no haya sido notificada al recurrente en sede administrativa no invalidó la misma, siendo que los únicos actos administrativos sujetos a notificación serían la Orden de Verificación, los requerimientos de documentación, la Vista de Cargo, el Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Determinativa o Sancionatoria, además que de conformidad al artículo 68 numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), el sujeto pasivo tiene libre acceso a las actuaciones y documentacion que respalde los cargos formulados, pudiendo solicitar copias de los mismos, empero en el presente caso no lo hizo, asimismo, respecto a que los depósitos fueron realizados en su nombre, manifestó que no existe evidencia alguna que ratifique dicho extremo y tampoco existe vulneración de ningún derecho al establecer la vinculación de los pagos
Por lo expuesto, solicitó la confirmatoria de la Resolución Determinativa N° 171930000175 de 27 de marzo de 2019
11.4. Apertura de término probatorio El 9 de mayo de 2019, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba Expediente ARIT-CBA-0145/2019, disponiendo la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios para ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario Boliviano (fojas 83 del expediente administrativo)
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El 4 de junio de 2019, Jhonny Antonio Gonzales Echeverria presentó memorial ratificando
y ofreciendo la documentación acompañada al Recurso de Alzada, así como señalando que bajo el principio de adquisicion procesal ofrece la prueba presentada por la
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Administración Tributaria al momento de responder al presente recurso (fojas 85 del expediente administrativo)
El 4 de junio de 2019, mediante memorial Karina Paula Balderrama Espinoza se apersonó en representación de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales conforme a la Resolución Administrativa de Presidencia No 031700001415, ratificando ante ésta instancia recursiva como prueba, los antecedentes administrativos acompañados al momento de responder al Recurso de Alzada (fojas 88-91 del expediente administrativo)
II.5. Alegatos El 24 de junio de 2019, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales presentó memorial de alegatos reiterando los argumentos planteados al momento de responder al Recurso de Alzada, referidos a que fueron determinadas de forma correcta las obligaciones tributarias sobre base presunta en mérito a que el recurrente no presento la documentación de su actividad económica de venta de
productos de Kimberly Bolivia SA, asimismo manifestando que fundamentó y sustento los reparos en favor del fisco lo mas cercano a la verdad material y realidad económica, por
otro lado, manifestó que el proveedor presentó información que acredita que el sujeto pasivo fue cliente regular, que fue aplicada la técnica de compras no registradas sin margen de utilidad, que el recurrente no fue comisionista y que no puede beneficiarse del crédito fiscal contenido en las facturas de compra, por último, adujo que sus facultades no prescribieron (fojas 97-101 de antecedentes administrativos)
El 28 de junio de 2019, a solicitud de Jhonny Antonio Gonzales Echeverria, se llevó a cabo la audiencia de alegatos orales, oportunidad en la cual la parte recurrente manifestó que de forma contradictoria, la Administración Tributaria concluyó que para comprar los productos, pagaba primero y después recibía el producto, y que de ser cierto este hecho, no existiría deuda tributaria alguna, además que dicha situación resultaría contraria a la norma, vulnerando de esta manera el debido proceso porque el ente recaudador no llegó a concluir que pagos fueron realizados de manera anticipada y debían ser facturados por Kimberly Bolivia Asimismo refirió que la entidad recurrida debió reconocer el crédito fiscal contenido en las facturas de compra, considerando que el artículo 12 de la Ley N° 843 dispone como excepción, cuando el vendedor ha incumplido con el deber formal de emitir
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la factura, por lo que al computar el crédito fiscal no habría impuesto que determinar, por otra parte, sostuvo que la obligación tributaria prescribió en el plazo de 4 años, incluso tomando en cuenta la ampliación del plazo de 2 años y la suspensión de 6 meses, asimismo, que la Administración Tributaria perdió por caducidad el derecho de emitir Vista
de Cargo al incumplir el plazo establecido en el artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB) (fojas 105-106 del expediente administrativo)
ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA. El 17 de junio de 2015, la Administración Tributaria emitió la Orden de Fiscalización N° 00140FE00092 a Jhonny Antonio Gonzales Echeverria, a efecto de verificar todos los hechos y/o elementos correspondientes al IVA e IT de los periodos enero, febrero, marzo,
abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011 Acto notificado por cédula el 6 de octubre de 2016 (fojas 9 de antecedentes administrativos)
El 4 de octubre de 2016, la Administración Tributaria emitió el Requerimiento Form 4003 N° 00135004 y su anexo adjunto, solicitando al sujeto pasivo documentación de los periodos enero a diciembre de 2011, consistente en señalamiento de la razón por la que adquirió productos de Kimberly Bolivia SA, contratos ylo documentos suscritos con Kimberly Bolivia SA, pedidos de compra, notas de entrega y/u otros documentos relacionados a las compras realizadas al proveedor, recibos de cobranza, medios probatorios de pago, señalamiento de su inmueble, nómina de personal fijo y eventual, indicación de las zonas asignadas en su calidad de mayorista, nómina de clientes, señalamiento de la actividad actual que realiza, lista de precios y facturas emitidas por Kimberly Bolivia SA (fojas 12-14 de antecedentes administrativos)
El 21 de agosto de 2018, la Administración Tributaria emitió el Auto Motivado No 251830000464 resolviendo anular y dejar sin efecto las diligencias de notificación de la Orden de Fiscalización No 00140FE00092 y Requerimiento de Documentación No 00135004 practicada el 6 de octubre de 2016, asimismo, dispuso proceder a una nueva notificación de la citada orden y la emisión y notificación de un nuevo requerimiento (fojas 65-66 de antecedentes administrativos)
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El 7 de septiembre de 2018, la Administración Tributaria volvió a emitir la Orden de Fiscalización No 00140FE00092 a Jhonny Antonio Gonzales Echeverria, a efecto de
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venficar todos los hechos y/o elementos correspondientes al IVA e IT de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011 Acto notificado por cédula el 18 de septiembre de 2018 (fojas 73 y 80 de antecedentes administrativos)
El 7 de septiembre de 2018 la Administración Tributaria emitió el Requerimiento Form 4003 N° 00148321 y su anexo adjunto, solicitando al sujeto pasivo documentación de los periodos enero a diciembre de 2011 consistente en Medios probatorios de pago, pedidos de compra, notas de entrega y/u otros documentos relacionados a las compras realizadas a Kimberly Bolivia SA, recibos de cobranza utilizados para el pago al proveedor, Kárdex, cuaderno y/o registro de compras y ventas, extracto bancario, documentos de constancia de recepción de la mercadería, contratos y/o adendas suscritos con el proveedor, contratos y/o adendas suscritos por el alquiler del domicilio donde realiza su actividad económica, lista de precios unitarios de venta, toda documentación de respaldo de las transacciones realizadas y que demuestre el destino de los productos adquiridos, además las facturas de compras realizadas a Kimberly Bolivia SA (fojas 74-76 de antecedentes administrativos)
El 23 de noviembre de 2018, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Vista de Cargo N° 291830000647, calificando preliminarmente la conducta del sujeto pasivo como omisión de pago, liquidando la deuda tributaria establecida sobre base presunta del IVA e IT correspondiente a los periodos abril a diciembre de 2011 en UFV’s 706 544 Acto notificado mediante cédula al sujeto pasivo, el 26 de diciembre de 2018 (fojas 792-825 y 829 de antecedentes administrativos)
El 24 de enero de 2019 Jhonny Antonio Gonzales Echeverria presentó nota de descargo, señalando que existió contradicción en la vista de Cargo, que la diferencia del precio de compra y de venta genera un margen de utilidad entre 0 50 centavos y 1 boliviano, que las ventas fueron calculadas de forma discrecional, que no le fue entregada la documentación obtenida de terceros, que el trabajo de investigación fue incompleto, que la propiedad de los productos fue de Kimberly Bolivia SA, que no posee cuentas bancarias ni realizó los depósitos, que la Administración Tributaria no demostró la realidad material, que la Vista de Cargo no explicó la razón por la que fue utilizada documentación obtenida el 2016 a un proceso iniciado el 2018, que debió reconocerse el crédito fiscal de las
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facturas para compensar con el debito fiscal determinado, que las facultades del SIN prescribieron, que fue incumplido el plazo establecido en el parágrafo V del artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB) y los 5 dias para la notificación de la Vista de Cargo desde su emisión (fojas 835-838 de antecedentes administrativos)
El 27 de marzo de 2019, la Gerencia Distrital Cochabamba el Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Determinativa N° 171930000175 determinando de oficio las obligaciones impositivas del sujeto pasivo en la suma de UFV’s 716 631 equivalentes a Bs 1 647 010-, correspondientes al tributo omitido actualizado (IVA e IT), intereses y sanción por omisión de pago, por los periodos abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011, asimismo, calificó la conducta del sujeto pasivo como Omisión de Pago, aplicando una sanción equivalente al 100% del
tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento Acto notificado personalmente el 27 de marzo de 2019 (fojas 861-905 de antecedentes administrativos)
El 8 de julio de 2019, ante el Recurso de Alzada interpuesto Jhonny Antonio Gonzales Echeverria esta instancia de Alzada emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT CBAIRA 0243/2019 que resuelvió anular la Resolución Determinativa N° 171930000175 de 27 de marzo de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo No 291830000647 de 23 de noviembre de 2018, inclusive (fojas 129-152 de expediente administrativo)
El 24 de septiembre de 2019 ante el Recurso Jerárquico Interpuesto por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBAIRA 0243/2019 la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1039/2019, resolviendo anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0243/2019 de 8 de julio de 2019 emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Cochabamba, hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la citada Resolución de Alzada, inclusive (fojas 195-212 del expediente administrativo)
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FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA. Conforme a lo expuesto en el artículo 211 parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB), ésta instancia recursiva ingresará a resolver los reclamos efectuados por la parte
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recurrente, aclarando que planteo como agravios para el análisis técnico jurídico lo siguiente 1 La reimpresión de la Orden de Fiscalización que reinició el proceso de fiscalización consignando una nueva fecha que motiva la nulidad, 2. Extinción de la facultad para emitir la Vista de Cargo por incumplir el parágrafo V del artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB), 3 Que no fue notificado con los resultados de los cruces de información con el fin de debatir o cuestionar su contenido, 4 Que aplicando la regla del débito-crédito del IVA, correspondió reconocer el crédito fiscal de todas las facturas, 5. Que la Administración Tributaria no siguió el procedimiento legalmente establecido,
aplicando contradictoriamente el método de determinación, 6. Que los productos son de
propiedad de Kimberly Bolivia SA, quien contacto con su persona para facilitar su venta al detalle y vender en su nombre, 7. Inexistencia de fundamento para la atribución de
compras realizadas y posterior determinación de ingresos no declarados, y 8 Prescripcion de las facultades de la Administración Tributaria referidas a los periodos de la gestión
2011
IV 1 Respecto a la nulidad por cambio de fechas de la Orden de Fiscalización. La parte recurrente manifestó que la Administración Tributaria de manera extraña anulo obrados por errores en la notificación de la Orden de Fiscalización, reiniciando el proceso de fiscalización con la reimpresión del mencionado acto consignando una nueva fecha que motiva la nulidad, debido a que la nulidad alcanzó solamente la notificación como último actuado y el cambio de fechas de la Orden de Fiscalización atentando de esta
manera el debido proceso
Respecto al debido proceso la Sentencia Constitucional N° 2798/2010-R de 10 de diciembre, define como “l ) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”
Es así que el parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, por su parte, el numeral 6 del artículo 68
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de la Ley N° 2492 (CTB) establecen como uno de los derechos del sujeto pasivo, el debido proceso A su vez el inciso c) del artículo 4 de la Ley 2341 (LPA), dispone que uno de los principios por los cuales se rige la Administración Pública, es el principio de sometimiento pleno a la Ley, asegurando de esa manera el debido proceso a los administrados
Respecto a las nulidades del procedimiento realizadas por la Administración Tributaria de oficio, el artículo 56 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA) dispone “I La autoridad administrativa podrá sanear, convalidar o rectificar actos anulables ( ) || El saneamiento, la convalidación y la rectificación retrotraen sus efectos al momento de vigencia del acto
que presentó el vicio”
En el presente caso, de la compulsa de los antecedentes administrativos se tiene que a fojas 9 de antecedentes administrativos, cursa la Orden de Fiscalización No 00140FE00092 con alcance IVA e IT de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011, consignando como lugar y fecha de emişión “La Paz 17 de junio de 2015”, acto que fue notificado mediante cédula a Jhonny Antonio Gonzales Echeverria el 6 de octubre de 2016, en el domicilio ubicado en la calle Rodolfo Caroli No 187, Zona/Barrio San Isidro, acompañando a dicha actuación, el Requerimiento de Documentación N° 00135004 y su Anexo (fojas 9 y 12-14 de antecedentes administrativos)
De fojas 65 a 66 de antecedentes administrativos, se advierte el Auto Motivado No 251830000464 el 21 de agosto de 2018, a través del cual el Servicio de Impuestos Nacionales resolvió anular y dejar sin efecto las diligencias de notificación de la Orden de Fiscalización No 00140FE00092 y el Requerimiento de Documentación N° 00135004 practicadas el 6 de octubre de 2016, en mérito de que correspondió efectuar la notificación en la dirección donde se produjo el hecho generador y no así en el domicilio particular del sujeto pasivo, asimismo porque la notificación consignaba de forma errónea el número de orden de fiscalización (fojas 65-66 de antecedentes administrativos)
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Posteriormente, el Servicio de Impuestos Nacionales reimprimió la Orden de Fiscalizacion N° 00140FE00092, consignando como lugar y fecha de emisión “Cochabamba 7 de septiembre de 2018“, procediendo a notificar nuevamente dicho acto el 18 de septiembre de 2018 (fojas 73 y 80 de antecedentes administrativos), aspecto que permite evidenciar
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que la Administración Tributaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), anuló y dejó sin efecto la notificación de la Orden de Fiscalización Form 7504 N 00140fe00092 subsanando el inicio de la fiscalización y reponiendo obrados, conforme a lo dispuesto en el Auto Motivado referido en el párrafo anterior, no obstante, debe dejarse en claro que la nulidad establecida en el Auto Motivado alcanzó solamente al proceso de notificación, habiendo mantenido incólume la Orden de Fiscalización, razón por la cual la Administración Tributaria no debió modificar el dato correspondiente al lugar y fecha de emisión
Sin perjuicio de lo manifestado precedentemente, corresponde indicar que la reimpresión de la Orden de Fiscalización No 00140FE00092, consignando una nueva fecha y lugar de emisión, no causó perjuicio, indefensión y/o agravio alguno al recurrente, menos vulneración a sus derechos para que ahora se pretenda la nulidad, ya que la Administración Tributaria con los datos correspondientes, emitió dicha Orden de
Fiscalización dando inicio a la misma, y asimismo siguiendo el procedimiento establecido
por norma, procedió a notificar el referido acto al sujeto pasivo haciéndole conocer los periodos objeto de fiscalización, por lo que se colige que el proceso determinativo inició formalmente respetando el derecho de defensa que atañe al sujeto pasivo, el que continuo en todas las etapas procesales, toda vez que de la compulsa de los antecedentes administrativos, se advierte que el Servicio de Impuestos Nacionales requirió información y documentación a Jhonny Antonio Gonzales Echeverria con el Requerimiento No 00148321, posteriormente notificó la Vista de Cargo No 291830000647 de 23 de noviembre de 2018, aperturando el término de 30 días para la presentación de descargos, para finalmente emitir y notificar la Resolución objeto del presente Recurso de Alzada (fojas 74–76, 792-825, 829, 861-905 de antecedentes administrativos)
Situaciones que permiten advertir con claridad que no fue conculcado del derecho al debido proceso establecido en los artículos 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68 numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), siendo que una vez subsanado el proceso, respeto las etapas que lo componen en apego al principio de sometimiento pleno a la ley establecido en el inciso c) del artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), asegurando el derecho a la defensa del sujeto pasivo, consecuentemente corresponde desestimar lo agraviado por el recurrente en este punto
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IV 2 Extinción de la facultad para emitir la Vista de Cargo El recurrente manifestó que la Resolución Determinativa tergiversó la norma al indicar que
el plazo del artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB), está excluido de la norma de perentoriedad consagrada en el artículo 4 de la misma Ley, además porque desde el 6 de octubre de 2016 momento en que fue notificada la Orden de Verificación, transcurrieron
más de 2 años y 5 meses para la emisión de la Vista de Cargo, sosteniendo de esta
manera que la Administración Tributaria no concluyó su trabajo de fiscalización dentro del
plazo de 12 meses que establece la citada Ley, además que señala que debió notificar la Vista de Cargo dentro el plazo máximo de cinco días a partir de su emisión
Por otra parte, refirió que debe considerarse que la Vista de Cargo se extingue de pleno derecho sin necesidad de otro acto posterior por expiración del plazo, el cual es perentorio
y de cumplimiento obligatorio, por lo que alegó que corresponde disponer la extinción de pleno derecho de la facultad para emitir la Vista de Cargo, debiendo el ente recaudador dictar una Resolución Determinativa que declare la inexistencia y la extinción de la deuda
tributaria
En respuesta, la Administración Tributaria manifestó que el Código Tributario Boliviano (CTB) no contempla la caducidad o extincion de sus facultades de determinación por el incumplimiento del artículo 104 parágrafo V de la Ley N° 2492 (CTB), por cuanto el mismo no establece en su texto un termino perentorio, por lo que la inobservancia a dicho plazo no causa la pérdida de la facultad, más aun considerando que las causales de nulidad o anulabilidad de los actos administrativos se encuentran establecidas en los artículos 35 y 36 de la Ley N° 2341 (LPA), como respaldo citó las Resoluciones de Recurso Jerárquico STG-RJ/0339/2006, STGR-J 212/2007 y AGIT-RJ 1059/2015
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Asimismo, el ente recaudador agregó que a diferencia del artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB), el artículo 104 del mismo cuerpo legal no establece ni condiciona el término previsto
a un efecto legal, por lo que adujo que el argumento del recurrente carece de eficiencia
jurídica e impulso legal, también afirmó que el tiempo transcurrido entre la emisión de la
Vista de Cargo y su notificacion, sobrepasó los 5 días, empero la norma tributaria no establecio de forma expresa que las notificaciones fuera de plazo sean sancionadas con la anulabilidad del mismo, salvo cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo conforme al parágrafo III del artículo 33 de la Ley N° 2341 (LPA)
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Al respecto, en la normativa tributaria, el artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB), en su parágrafo V, prevé que desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no podrán transcurrir más de doce (12) meses, sin embargo, cuando la situación amerite un plazo más extenso, previa solicitud fundada, la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria podrá autorizar una prórroga hasta por seis (6) meses más
En cuanto a la nulidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 parágrafo ll de la Ley N* 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en materia tributaria conforme a lo previsto por el numeral 1 del artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), los actos administrativos son anulables cuando carezcan de los requisitos formales para alcanzar su fin o cuando den lugar a la indefensión de los interesados, concordante con el artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), que señala “será procedente la revocación de un acto
anulable por vicios de procedimientos, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público”
Conforme a la normativa y los argumentos expuestos tanto por el sujeto pasivo como por la Administración Tributaria, corresponde compulsar los antecedentes administrativos,
comprobando que la Orden de Fiscalización No 00140FE00092 con alcance IVA e IT de
los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011, fue notificado mediante cédula a Jhonny Antonio Gonzales Echeverria el 6 de octubre de 2016 en el domicilio ubicado en la calle Rodolfo Caroli No 187, Zona/Barrio San Isidro, acompañando a dicha actuación, el Requerimiento de Documentación N° 00135004 y su Anexo (fojas 9 y 12-19 de antecedentes administrativos)
No obstante, la Administración Tributaria emitió el Auto Motivado No 251830000464 el 21 de agosto de 2018, resolviendo anular y dejar sin efecto las diligencias de notificación de la Orden de Fiscalización No 00140FE00092 y el Requerimiento de Documentación No 00135004 practicada el 6 de octubre de 2016, toda vez que correspondió efectuar la notificación en la direccion donde se produjo el hecho generador, asimismo porque la notificación consigna de forma errónea el número de orden de fiscalización (fojas 65-66 de antecedentes administrativos)
De esta manera, la Administración Tributaria de forma posterior a la anulación de la notificación de la Orden de Fiscalización No 00140FE00092 y el Requerimiento No
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00135004 efectuada el 6 de octubre de 2016, procedió a notificar la Orden de Fiscalización mediante cédula el 18 de septiembre de 2018, fecha a partir de la cual recién inicio
formalmente el proceso determinativo, esto en consideración a los efectos jurídicos que generó lo dispuesto en el Auto Motivado No 251830000464 (fojas 73–80 de antecedentes administrativos)
Posteriormente, a la conclusión del trabajo de campo, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo N° 291830000647 el 23 de noviembre de 2018, calificando preliminarmente la conducta del sujeto pasivo como omisión de pago, liquidando la deuda tributaria establecida sobre base presunta del IVA e IT correspondiente a los periodos abril a diciembre de 2011 en UFV’s 706 544 – Acto notificado mediante cédula al sujeto pasivo, el 26 de diciembre de 2018 (fojas 792–829 de antecedentes administrativos)
Lo expuesto en párrafos previos, permite advertir que desde el inicio de la Fiscalización (18 de septiembre de 2018) hasta la emisión de la Vista de Cargo citada en líneas previas (23 de noviembre de 2018), no transcurrieron más de (12) doce meses, resultando claro que de forma contraria a lo agraviado por la parte recurrente, la Administración Tributaria cumplió con lo establecido en el parágrafo V del artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB)
Por otro lado, en relación a lo argumentado por el recurrente, respecto a que la notificación de la Vista de Cargo debió ser realizada en el plazo máximo de cinco (5) días a partir de la fecha en la que fue dictada, corresponde señalar que de la compulsa de los antecedentes administrativos, se advierte que la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo N° 291830000647 el 23 de noviembre de 2018, asimismo, conforme a la constancia de notificacion por cédula se tiene que la actuación fue practicada el 26 de diciembre de 2018, aspecto que permite advertir la existencia de un término mayor a 5 días desde la emisión del acto hasta su notificación
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No obstante, resulta necesario aclarar que el plazo alegado por la parte recurrente, se encuentra dispuesto en el parágrafo Ill del artículo 33 de la Ley N° 2341 (LPA), sin embargo, es importante señalar que en materia tributaria el proceso de notificación se encuentra regulado en los artículos 83 al 91 de la Ley N° 2492 (CTB), los cuales no establecen especificamente un término perentorio que justifique la aplicación de la nulidad por notificación extemporanea de actos administrativos, así como tampoco está
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contemplada la perdida de la facultad de la Administracion Tributaria para determinar la deuda tributaria, calificar la conducta del contribuyente y sancionarla por las contravenciones cometidas por este hecho, correspondiendo aclarar que la Ley N° 2341 (LPA) es de aplicacion supletoria cuando no exista norma especial que determine al respecto, sin embargo, cabe resaltar que tal normativa tampoco preve la nulidad por la situación reclamada
A su vez, es menester indicar que el paragrafo III del artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA) aplicable en materia tributaria conforme el articulo 201 del Código Tributario Boliviano
(CTB), dispone de forma expresa que la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo dará lugar a la anulabilidad del acto
cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, aspecto que no acontece en
el presente caso, por cuanto de la lectura del artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB) y el articulo 33 de la Ley N° 2341 (LPA), se puede advertir que dichos articulados no sancionan su incumplimiento con la nulidad del proceso determinativo
En ese contexto y en consideración del principio de especificidad, por los argumentos expuestos y sin necesidad de ingresar a un mayor análisis, al no encontrarse sustentado en derecho lo agraviado por el recurrente y de conformidad a los principios de legalidad y especificidad no corresponde el agravio invocado
IV.3 Respecto al cruce de información con el proveedor.
La parte recurrente manifestó que la Administracion Tributaria fundó su determinación en
información unilateral del proveedor, empero la misma no le fue notificada con el fin de debatir o cuestionar su contenido, vulnerando así el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, asimismo, añadió que el ente recaudador solicitó informacion a todas la Entidades Financieras y no Financieras, obteniendo como respuesta que no posee cuentas bancarias, resultando un aspecto irregular, por cuanto no fue notificado con dicha documentación, violando su derecho consagrado en el artículo 68 numeral 8 de la Ley N° 2492 (CTB), peor aun considerando que las citadas entidades informaron transacciones realizadas mediante detalle de depósitos efectuados por su persona en el Banco de Crédito en las cuentas N° 701-5030664-2–14 y 701-5034561-3-88
Por su parte, el Servicio de Impuestos Nacionales puntualizó que tiene la facultad de solicitar documentacion e información de las circunstancias donde existen indicios de un
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hecho imponible, asimismo que el artículo 71 de la Ley N° 2492 (CTB) obliga a toda persona, a proporcionar toda clase de datos, informes o antecedentes con efectos tributarios, emergentes de sus relaciones económicas, profesionales o financieras, acotó que en la etapa investigativa no existe normativa que obligue al fisco a realizar la verificación sólo con la información otorgada por el sujeto pasivo
Indicó que la información obtenida por terceros no haya sido notificada al recurrente en sede administrativa no invalida la misma, siendo que los únicos actos administrativos sujetos a notificación, seran la Orden de Verificación, los requerimientos de documentación, la Vista de Cargo, el Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Determinativa o Sancionatoria, además que de conformidad al artículo 68 numeral 6 de la Ley N° 2492 (CTB), el sujeto pasivo tiene libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, pudiendo solicitar copias de los mismos, empero en el presente caso no lo hizo –
Al respecto, de forma inicial corresponde indicar que en la normativa tributaria, se tiene que el artículo 10 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017-13, dispone que la informacion y los documentos obtenidos de toda persona natural o jurídica que obran en poder de la Administración Tributaria, constituyen medios de prueba fehaciente, pudiendo ser utilizados en la determinación de la Base Imponible sobre Base Presunta de conformidad a lo señalado en el parágrafo III del artículo 80 de la Ley N° 2492 (CTB)
Asimismo, el numeral 1) del artículo 100 de la Ley N° 2492 (CTB) señala dentro las facultades de la Administración Tributaria, se tiene que “Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios”
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En el presente caso, de la compulsa de los antecedentes administrativos se advierte que la Administración Tributaria en uso de sus atribuciones notificó al proveedor Kimberly Bolivia SA, con el Requerimiento No 00134968 el 23 de septiembre de 2016, solicitando información y documentación relacionada con compras efectuadas por el recurrente durante la gestión 2011, en respuesta, el citado proveedor presentó nota el 18 de octubre de 2016, mencionando la entrega de copias de las notas fiscales y documentación de respaldo emitidas a Jhonny Antonio Gonzales Echeverria, que no existen contratos de
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compra/venta y/o líneas de crédito, que hace la entrega de documentos de respaldo al pago de las facturas emitidas a nombre de la citada persona, que en cada una de las notas fiscales se especifica la entrega de la mercancía, que no cuenta, ni contaba con una política de precios sugeridos de venta al consumidor final, y que adjunta los extractos bancarios que demuestran los depósitos realizados con el código N° 40145724 (fojas 44
45 de antecedentes administrativos)
De igual manera, se corrobora que mediante nota CITE SIN/GDCBBA/DF/P–FEI NOT/1492/2018, la Administración Tributaria requirió documentación adicional a Kimberly Bolivia SA, obteniendo como respuesta la nota de 3 de agosto de 2018 emitida por la citada empresa, manifestando la presentación del detalle de las facturas extrañadas en el
SAP, la entrega en medio magnético del listado de productos adquiridos por Jhonny Antonio Gonzales Echeverria, que cada factura tiene los datos de entrega de mercadería que sustituye la guía de remisión, la entrega de extractos bancarios que demuestran los depósitos realizados con el código de cliente y registrado en las entidades financieras, que
la venta se realizaba al cliente bajo la modalidad de prepago y que entregó los documentos de respaldo del mayor de la cuenta por cobrar del cliente (fojas 59-60 de antecedentes administrativos)
Asimismo, también se advierte que en antecedentes administrativos cursa detalle de movimientos de cuenta No 40145724 (código de cliente) a nombre de Jhonny Antonio
Gonzales Echeverria, reportes contables de ventas efectuadas a la citada persona, copias de las facturas emitidas a nombre de la persona de referencia, guías de remision, extracto de cuenta de ahorro, reporte Credinet Web del BCP, estado de cuenta corriente, documentos que por lo señalado en el párrafo anterior y por su naturaleza y contenido pertenecen al proveedor Kimberly Bolivia SA
Prosiguiendo con la compulsa de los antecedentes administrativos, se constata que mediante notas CITE SIN/GDLPZ-1/DF/SFVE/NOT/2490/2016 de 6 de octubre de 2016 y CITE SIN/GDCBBA/DF/P-FE/NOT/1490/2018 de 22 de junio de 2018, la Administración Tributaria solicitó a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), información y documentación relacionada con Estados de Cuentas o Extractos Bancarios de cajas de ahorro, cuentas corrientes, depósitos a plazo fijo, pagos al exterior y otras operaciones bancarias generadas en el Sistema Financiero y en Fondos de Inversión por parte de
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Jhonny Antonio Gonzales Echeverria, obteniendo como respuesta notas emitidas por las distintas entidades financieras, señalando que la citada persona no cuenta con registros en dichas entidades, no obstante, el Banco de Crédito BCP informó mediante nota CITE No S20192-20180709-104020 que el recurrente mantuvo una cuenta de ahorro mancomunada (fojas 560-670 de antecedentes administrativos)
Adicionalmente, la Administración Tributaria mediante nota CITE SIN/GDCBBA/DF/P FE/FE/NOT/3249/2018 de 17 de octubre de 2018, solicitó información documentada al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, respecto a si Jhonny Antonio Gonzales Echeverria y Brigida Leonardini Maidana contaba con patente municipal y/o licencia de
funcionamiento, en respuesta, el ente edil presentó ante el Servicio de Impuestos Nacionales la nota SG No 3120 adjuntando el informe DPAC VEH/HRG78950/ELS/CITE No 1086/2018 y la Certificación con Orden N° 2086/2018, mismo que señaló que no se
registro en el Padrón Municipal de Contribuyentes a nombre Jhonny Antonio
Gonzales Echeverria, empero existe registro a nombre de Brigida Leonardini Maidana con Licencia de Funcionamiento 06-3-200 10 013-000124 correspondiente a la actividad No 97991 (fojas 672 y 678-680 de antecedentes administrativos)
De esta manera, lo expuesto en párrafos previos permite establecer que de forma contraria a lo argumentado por la parte recurrente con relación a una determinación unilateral sustentada en información del proveedor, la Administración Tributaria también efectuó cruces de información con otras entidades, logrando obtener información documentada que fue utilizada en la determinación de la base imponible
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Asimismo, con relacion a la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de dichos cruces de información, corresponde indicar que el parágrafo I y IV del artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB) dispone “. Sólo en casos en los que la Administración, además de ejercer su facultad de control, verificación, e investigación efectúe un proceso de fiscalización, el
procedimiento se iniciará con Orden de Fiscalización emitida por autoridad
competente de la Administración Tributaria, estableciéndose su alcance, tributos y
períodos a ser fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo, así como la identificación del o los funcionarios actuantes, conforme a lo dispuesto en normas reglamentarias que a este efecto se emitan . A la conclusión de la fiscalización, se emitirá la Vista de Cargo correspondiente”
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Por su parte, el paragrafo I del artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB) establece “l. La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que funda la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado”
A su vez, el artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB) refiere de forma clara que “Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes”
De la norma citada precedentemente, se establece con claridad que los procedimientos de determinación efectuados por la Administración Tributaria en uso de su facultad de control, verificación, fiscalización e investigación establecidas en el numeral 1 del artículo 66 de la Ley N° 2492 (CTB), inician con la notificación de la Orden de fiscalización o verificación y culminan con la emisión y notificación de la Vista de Cargo, acto que debe contener los hechos, actos, datos y elementos verificados durante la sustanciación del procedimiento y que respaldan los cargos imputados al sujeto pasivo, con la finalidad de que este último, presente los argumentos y documentos de descargo que creyera convenientes en el plazo establecido de 30 dias
Consecuentemente, la Ley N° 2492 (CTB) reconoce a la Vista de Cargo, como el acto que permite a la Administración Tributaria comunicar los resultados arribados en la fiscalización o verificación efectuada, constituyéndose en una imputación preliminar que puede ser desvirtuada con la presentación de descargos, de esta forma y en atención a lo establecido en el artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB), debe contener los elementos de prueba que fueron recabados por el ente administrativo en uso de sus facultades de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación
En el presente caso, de la compulsa de la Vista de Cargo N° 291830000647, se advierte que la Administración Tributaria en el acápite “ll1 HECHOS, ACTOS, DATOS, ELEMENTOS Y VALORACIONES DE FUNDAMENTO A LAS OBSERVACIONES”,
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BUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
detallo los cruces de informacion que fueron realizados y que de forma precedente fueron expuestos en párrafos previos, efectuando no solo un señalamiento literal de las notas emitidas y recibidas, sino que también expuso mediante los cuadros “DETALLE DE INFORMACIÓN DE RESPALDO Y PAGOS REALIZADOS AL PROVEEDOR KIMBERLY BOLIVIA SA” y “ANÁLISIS Y DESGLOSE DE LAS FACTURAS DE COMPRAS EFECTUADAS POR EL SUJETO PASIVO JHONNY ANTONIO GONZALES ECHEVERRIA AL PROVEEDOR KIMBERLY BOLIVIA SA CON NIT 1028633023”, los datos obtenidos de dichos cruces
Posteriormente, la citada Vista de Cargo de forma adicional, señaló “En fecha 12 de Julio de 2017 y 30 de Agosto de 2018, se labró Acta de Acciones y Omisiones en donde se ha registrado y dejado evidencia que la actividad económica del Sujeto Pasivo JHONNY ANTONIO GONZALES ECHEVERRIA efectivamente se realiza en la Calle Francisco Miranda Esq Punata S/N, dirección en la cual se perfeccionó el hecho generador ( ) lugar que se especifica en cada una de las facturas de compras y guías de remisión como dirección donde fueron entregados los productos adquiridos por el sujeto pasivo de la empresa KIMBERLY BOLIVIA SA” (fojas 816 de antecedentes administrativos)
De esta manera, conforme a lo expuesto dentro de la Vista de Cargo N° 291830000647, se pudo advertir que la Administración Tributaria comunicó y expuso todos los elementos de prueba que respalda su determinación, figurando entre estos, la documentacion obtenida de terceros en atención a sus facultades establecidas en el numeral 1 del artículo 66 de la Ley N° 2492 (CTB), realizando una valoración a los documentos, a fin de que el sujeto pasivo tenga la oportunidad de objetar los mismos en el ejercicio de su derecho a la defensa, toda vez que la Vista de Cargo, se configuró en un acto de determinación preliminar que es susceptible a modificaciones, dependiendo los descargos presentados por el sujeto pasivo
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En consecuencia, no se advierte vulneración al derecho a la defensa del recurrente, por cuanto la misma tuvo conocimiento formal de la documentacion e información presentada por terceros al SIN, a través de los cargos y el contenido expuesto en la Vista Cargo No 291830000647, la cual fue notificada y posteriormente objetada por el sujeto pasivo, mediante su nota de descargo de 24 de enero de 2019 (fojas 835-838 de antecedentes
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administrativos), denotando su con ello su pleno conocimiento respecto a todos los cargos en relación a la información y documentacion obtenida de terceros
Por otra parte, con relación a lo argumentado por el sujeto pasivo referido a que en la Vista de Cargo no explicó la razón por la que se utilizaron procedimientos de investigación realizados durante la gestión 2016 (previos a la reimpresión de la Orden de Fiscalización en la gestión 2018), sin que el contribuyente tenga conocimiento o participación directa en dicha tarea administrativa, corresponde señalar lo siguiente
De la compulsa de la Vista Cargo N° 291830000647, se advierte que la Administración Tributaria a fojas 795-796 de antecedentes administrativos señaló “En fecha 6 de Octubre de 2016 fue notificada en la ciudad de La Paz la Orden de Fiscalización (Form 7504) No 00140FE00092 de fecha 17 de junio de 2015 y Requerimiento de Documentación (F 4003) N. 00135004 de fecha 4 de Octubre de 2016 con Anexo adjunto, al sujeto pasivo JHONNY ANTONIO GONZALES ECHVERRIA ( ) en su domicilio particular situado en la “Calle Rodolfo Caroli No 184 Zona San Isidro” de la ciudad de La Paz ( ) En base a la información proporcionada por el proveedor KIMBERLY BOLIVIA SA se evidenció que el hecho generador se produjo en la “Calle Francisco Miranda Esq Punata S/N” de la ciudad de Cochabamba, lugar donde se debió notificar la Orden de Fiscalización a asimismo se pudo evidenciar que las diligencias de notificación de la Orden de Fiscalización ( ) contiene errores ( )”
Prosigue manifestando “Por lo expuesto, mediante informe de anulación de las diligencias de notificación con CITE SIN/GDCBBA/DF/P-FE/INF/5096/2018 de fecha 21 de Agosto de 2018 se hace conocer las observaciones señaladas anteriormente, para que mediante Auto Motivado No 251830000464 ( ) se realice la anulación de las diligencias de notificación de la Orden de Fiscalización (Form 7504) No 00140FE00092 de fecha 17 de julio de 2015 y Requerimiento de Documentación (F-4003) No 00135004 ( ) Una vez efectuada la notificación del Auto Motivado( ) la Gerencia Distrital Cochabamba procedió a la reimpresión de la Orden de Fiscalización (Form 7504) No 00140FE00092 y a la emisión del Requerimiento (F-4003) No 00148321 con anexo adjunto de fecha 07 de Septiembre de 2018, para realizar la continuidad y ejecución del trámite”, situación que se encuentra respaldada documentalmente a fojas 9-19 y 62–80 de antecedentes
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De esta manera, queda en evidencia que la Administración Trbutaria inició el proceso determinativo durante la gestión 2016 con la notificación de la Orden de Fiscalización No 00140FE00092, efectuando a partir de dicha gestión, distintos requerimientos y obteniendo información y documentación de terceros vinculados con el recurrente, no obstante, debido a la configuración de vicios de nulidad, el Servicio de Impuestos
Nacionales mediante Auto Motivado anuló las notificaciones realizadas a la citada Orden
de Fiscalización, reimprimiendo el acto y procediendo a su notificación en la gestión 2018
En base a lo expuesto precedentemente, corresponde señalar que si bien el proceso
determinativo inició formalmente en la gestión 2018 con la notificación de la Orden de Fiscalizacion No 00140FE00092 (reimpresa), resultando evidente que la Administración
Tributaria utilizó en la determinacion de la base imponible sujeta a reparo, información y
documentación que fue obtenida con anterioridad, sin embargo, dicha situación no vulnero derecho alguno ni causó indefensión en el recurrente, porque conforme a lo expuesto a lo largo del presente acápite, se tiene que la Vista de Cargo consignó y expuso el contenido de toda la información y la documentación recabada en los diferentes momento de su investigacion, comunicando los resultados del ejercicio de sus facultades y las observaciones que generaron, para que dentro del plazo establecido en el artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB), Jhonny Antonio Gonzales Echeverria ejerza su derecho a la defensa con la presentación de descargos, y asimismo refutar la documentación recabada por la Administración Tributaria, participando de forma activa en el proceso determinativo, situación que aconteció en el presente caso
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Adicionalmente, cabe aclarar que la nulidad de la notificación de la Orden de Fiscalización N’ 00140FE00092 no invalida la información y documentación obtenida, asimismo el hecho de que la Administración Tributaria haya efectuado cruces de información con anterioridad a la notificación de la citada Orden de Fiscalización, no conlleva la nulidad del proceso sustanciado, puesto que dicha labor responde a la aplicación de las facultades de control, comprobación, verificación, fiscalización, investigacion y determinación de tributos otorgadas al ente recaudador por mandato del artículo 66 de la Ley N° 2492 (CTB), consecuentemente, dicho aspecto no deriva en la nulidad del proceso, correspondiendo en consecuencia desestimar el agravio planteado por la parte recurrente por no tener un fundamento legal válido, máxime al no explicar ni fundamentar como dicho aspecto Vició de nulidad el proceso determinativo
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IIIIIIIIIIIII 11
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II
IV 4 Compensación del débito fiscal con el crédito fiscal contenido en las facturas de compra El recurrente señaló que el ente recaudador utilizó la técnica de compras no registradas sin margen de utilidad, lo cual resultaría abusivo porque aplicando la regla del débito crédito del IVA, correspondió reconocer el crédito fiscal de todas las facturas emitidas por Kimberly Bolivia SA para compensar con el débito que fue determinado en la vista de Cargo y en la Resolución Determinativa
Por su parte, la Administración Tributaria manifestó que conforme al artículo 12 de la Ley N° 843, el sujeto pasivo no puede beneficiarse con el crédito fiscal contenido en las facturas emitidas por Kimberly Bolivia SA, por lo que el reparo fue correctamente calculado y no puede ser objeto ni presupuesto de nulidad, indicó además que dicha disposición es expresa y estaría amparada por el principio de legalidad y reserva de Ley, debiendo considerar además que los artículos 7, 8, 9 y 10 de la citada Ley establecen el ideal fáctico del IVA, demostrando que la apropiación del crédito fiscal IVA sería un ejercicio regulado que posee su excepción en el citado artículo 12, por lo que no corresponde derecho a cómputo de crédito fiscal alguno
Al respecto, la normativa tributaria que reglamenta el Impuesto al Valor Agregado, señala en el artículo 1 de la Ley N° 843 “Créase en todo el territorio nacional un impuesto que se denominará Impuesto al Valor Agregado (IVA) que se aplicará sobre a) Las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país, efectuadas por los sujetos definidos en el Artículo 3 de esta Ley, b) Los contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la Nación, y c) Las importaciones definitivas”
Asimismo, respecto a la forma de liquidación del IVA, los artículos 7, 8 y 9 de la Ley N° 843 disponen que a los importes totales de los precios netos de venta, se aplicará la alícuota del 13%, dando como resultado el impuesto determinado, al cual se restará el importe que resulte de la aplicacion de la alícuota del 13% sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestación de servicios o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el periodo fiscal que se liquida
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De la normativa expuesta, se advierte claramente que a efecto de realizar la liquidación del IVA, los sujetos pasivos pueden deducir del impuesto determinado (13% de las ventas de bienes y/o servicios), el importe correspondiente al 13% de las compras facturadas y alcanzadas por el gravamen, asimismo, se debe aclarar a la parte recurrente que de conformidad al artículo 1 de la Ley N° 843, el IVA se constituye en el impuesto que grava las ventas de bienes y/o servicios que efectúan los sujeto pasivos
Ahora bien, de la compulsa de la Vista de Cargo N 291830000647 de 23 de noviembre de 2018, se advierte que la Administración Tributaria en su punto “a) Impuesto al Valor Agregado-/VA (Ley 843 Texto Ordenando Vigente, DS 21530)” cursante a fojas 820 de antecedentes administrativos señaló “Como resultado de los procedimientos aplicados dentro del proceso de determinación, la base imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA) se ha visto afectada al haberse determinado ingresos omitidos correspondientes a
ventas de productos adquiridos de manera habitual de su proveedor KIMBERLY BOLIVIA
SA no facturadas ni declaradas en los penodos de abnl, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011, obtenidos de la comparación de las cantidades compradas y las cantidades vendidas y facturadas por el sujeto pasivo, estableciendo que el sujeto pasivo efectuó la venta y transferencia de dominio de los bienes adquindos de KIMBERLY BOLIVIA SA sin la correspondiente emisión de factura, debido a que no se encuentra inscnto en el Padrón Nacional de Contribuyente( )”, aspecto que se reproduce en la Resolución Determinativa impugnada a fojas 883 de antecedentes administrativos en el acápite “Impuesto al Valor Agregado – IVA (Ley 843 D S 21530)”
Por otro lado, la Administración Tributaria a efectos de cuantificar el importe
correspondiente al tributo omitido IVA, tanto en la vista de Cargo como en la Resolución Determinativa, tomó como base imponible el importe de ventas según revisión establecido
en el cuadro cursante a fojas 817-819 y 880-883 de antecedentes administrativos, importe que fue consolidado por periodos fiscales, aplicando la alícuota del 13%
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De esta manera, se advierte que la Administración Tributaria estableció el tributo omitido IVA, sobre la base de ingresos no declarados, aplicando la alícuota del 13% al importe de
ventas según revisión, sin deducir el importe de crédito fiscal correspondiente a las
facturas de compras emitidas a nombre de Jhonny Antonio González Echeverria, sin
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embargo, para el presente caso, la configuración de ingresos no declarados determinada, deviene del establecimiento de ventas no facturadas, bajo el entendido de que el recurrente no se encuentra inscrito en el padrón de contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales
Por consiguiente, la situación descrita en el párrafo previo se encuentra normada por el artículo 12 de la Ley N° 843, que de forma expresa establece “Toda enajenación realizada por un responsable que no estuviera respaldada por las respectivas facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, determinará su obligación de ingreso del gravamen sobre el monto de tales enajenaciones, sin derecho a cómputo de crédito fiscal alguno (...)“, concordante con el artículo 12 del Decreto Supremo No 21530, que ratifica lo expuesto al manifestar “En relación al segundo párrafo del Artículo 12 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente), cuando se determinen ventas de bienes o servicios sin la emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, el contribuyente deberá cancelar el impuesto sin derecho a crédito fiscal alguno sobre las ventas ( )” Asimismo, el artículo 160, numeral 2 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, es una contravención Tributaria
Consecuentemente, la determinación del tributo omitido IVA aplicando la alícuota del 13% sobre los ingresos no declarados sin deducir crédito fiscal alguno, por constituirse en ventas no facturadas, se encuentra respaldada por los artículos 12 de la Ley N° 843 y 12 del Decreto Supremo N° 21530, por tanto, lo argumentado por el sujeto pasivo debe ser desestimado, debiendo aclarar que lo expuesto en el presente acápite se basó en las
nes expuestas en la vista de Cargo y la Resolución Determinativa impugnada, lo cual no implica un pronunciamiento respecto a la procedencia o improcedencia de ventas no declaradas, al ser un aspecto de fondo que sera analizado en caso de no existir los VICIOS de nulidad agraviados en el Recurso de Alzada
IV.5. Método de determinación aplicado por la Administración Tributaria. La parte recurrente indicó que la Administracion Tributaria no siguio el procedimiento legalmente establecido, toda vez que la Vista de Cargo estableció contradictoriamente que no posee los datos necesarios para la determinación sobre base cierta, por no haberlos
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proporcionado, pero que en virtud a la información que cursa en el sistema informático y la proporcionada por terceros, procedió a determinar sus obligaciones tributarias
Por su parte, la Administración Tributaria señaló que el procedimiento de determinación sobre base presunta constituye un acto regulado y que resulta aplicable, únicamente cuando la presunción y su procedimiento se encuentran previstos expresamente en la normativa, además que en el presente caso el reparo en favor del fisco, fue determinado sobre base presunta al agotarse los medios para la obtención de la documentación e información que permita conocer de forma cierta e indubitable los elementos de la obligación tributaria y la base imponible para determinar el tributo sobre base cierta, por cuanto el recurrente no presentó la documentación relacionada a la actividad de venta de productos adquiridos de Kimberly Bolivia SA, por lo que lo argumentado en el Recurso de Alzada carece de sustento legal y desnaturaliza la determinación sobre base presunta
Al respecto, sobre los Métodos de Determinación Giuliani Fonrouge señala “Hay determinación con Base Cierta cuando la administración fiscal dispone de todos los antecedentes relacionados con el presupuesto de hecho, no sólo en cuanto a su efectividad, sino a la magnitud económica de las circunstancias comprendidas en él en una palabra, cuando el fisco conoce con certeza el hecho y valores imponibles” Respecto a los elementos informativos indica “pueden haberle llegado por conducto del propio deudor o del responsable (declaración jurada) o de terceros (declaración jurada o simple información), o bien por acción directa de la administración (Investigación y fiscalización) y, por supuesto, deben permitir la apreciación directa y cierta de la materia imponible de lo contrario, la determinación sería presuntiva”
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El citado autor añade que “Si la autoridad administrativa no ha podido obtener los
ntes necesarios para la determinación cierta, entonces puede efectuarse por presunciones o indicios, es lo que se conoce como determinación con Base Presunta.” Asimismo que en las suposiciones “( ) la autoridad debe recurrir al conjunto de hechos o circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los previstos legalmente como presupuesto material del tributo, permiten inducir en el caso particular la existencia y monto de la obligación” (GIULIANI FONROUGE, Carlos M Derecho Financiero 5° Edición Volumen l Buenos Aires Argentina Ediciones “Depalma”, 1993 Págs 507-510)
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En la normativa tributaria, el artículo 92 de la Ley N° 2492 (CTB), dispone que la determinación, es el acto por el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria declara
la existencia y cuantía de una deuda tributaria o su inexistencia, asimismo, el artículo 42
de la citada Ley establece que la base imponible es la unidad de medida, valoro magnitud, obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre la cual se aplica la alícuota para determinar el tributo a pagar
Por otra parte, el artículo 43 de la Ley N° 2492 (CTB) dispone que la base imponible podrá determinarse sobre Base Cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permiten conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo, y sobre Base Presunta, en merito a los hechos y circunstancias que por su vinculación o
conexión normal con el hecho generador de la obligación, permiten deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el Artículo 44 de la Ley N° 2492 (CTB)
De esta forma, cabe señalar que la normativa expuesta precedentemente permite colegir que para los dos métodos de determinación (cierta y presunta), es necesario que la Administración Tributaria cuente con información obtenida del propio recurrente o de terceros, diferenciando el empleo de cada método en función a los elementos de convicción del hecho generador que pueda proporcionar dicha información, es decir, se empleará la determinación sobre base cierta, cuando la información contenga elementos que permitan conocer con certeza e indubitablemente la existencia y cuantía de la obligación, y por el contrario, la determinación es sobre base presunta se realizará cuando dicha información, no permita la obtención de elementos certeros para efectuar la determinación, debiendo recurrir a hechos y sucesos que por su vinculación o conexión con las circunstancias fácticas que las leyes tributarias prevén como hechos imponibles, permiten deducir la existencia y cuantía de la obligación
En el presente caso, de la compulsa de los antecedentes administrativos, se tiene que la Vista de Cargo N° 291830000647 señala en su punto “I JUSTIFICACIÓN DEL TIPO DE DETERMINACIÓN” lo siguiente ” ) Cabe aclarar que al no contar con los elementos antes mencionados, corresponde aplicar Base Presunta ya que no se cuenta con toda la documentación y/o información que permita conocer de forma cierta e indubitable todos los elementos de la obligación tributaria ()“, asimismo en su punto “IlI HECHOS,
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ACTOS, DATOS, ELEMENTOS Y VALORACIONES DE FUNDAMENTO A LAS OBSERVACIONES”, detalló la información y documentación obtenida de terceros, para concluir que la misma le permitió evidenciar que el recurrente efectuó la compra de
productos a Kimberly Bolivia SA (fojas 794-810 de antecedentes administrativos)
Consecuentemente, el hecho de señalar que no se obtuvo los datos necesarios para su determinación sobre base cierta y que en virtud a la información del sistema informativo de la Administración Tributaria SIRAT2 y la información proporcionada por terceros, la entidad recurrida determinó las obligaciones de los periodos abril a diciembre de 2011, no resulta incongruente, porque en el presente caso la información del SIRAT2 y la obtenida por terceros, proporcionó al Servicio de Impuestos Nacionales indicios que fueron utilizados a efecto de realizar la deducción de compras no declaradas, contenida en la determinación, situación que se encuentra respaldada por lo dispuesto en el parágrafo || del artículo 43 de la Ley N° 2492 (CTB)
Adicionalmente se debe considerar que la Administración Tributaria notificó al recurrente con la Orden de Fiscalización N 00140FE00092, comunicando el inicio de la verificación de todos los hechos y/o elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos enero a diciembre de la gestión 2011, de esta manera, la Administración Tributaria a efecto de obtener elementos probatorios en el proceso de determinación, solicitó información y documentación a Jhonny Antonio Gonzales Echeverria a través del requerimiento Form 4003 N 00148321 y su anexo adjunto notificados mediante cédula el 18 de septiembre de 2018, no obstante, el recurrente no presentó documentación alguna durante la sustanciación del proceso de fiscalización (fojas 73-76 y 80 de antecedentes administrativos)
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Consecuentemente, originaron las condiciones necesarias para la aplicación del método de determinación sobre base presunta y establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 44 de la Ley N° 2492 (CTB), toda vez que el recurrente no se encuentra inscrito en los
registros tributarios y no cuenta con la documentación de respaldo a su actividad comercial, producto de esta situación, la Administración Tributaria en aplicación del numeral 1 del parágrafo I del artículo 45 de la Ley N° 2492 (CTB), tuvo que recurrir a informacion y documentacion proporcionada por terceros (el proveedor), a objeto de obtener elementos indirectos que permitan sustentar la presunción realizada, respecto a
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la existencia de compras no declaradas y posteriormente vendidas sin la correspondiente nota fiscal, resultando correcta la aplicación del método de determinación sobre base
presunta
Entendimiento que es concordante con el realizado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1494/2016 de 28 de noviembre de 2016 que señala “xxv De lo anterior, es preciso señalar que en el presente caso el Método empleado para la determinación de la base imponible, no implicó en ningún momento la indefensión del Sujeto Pasivo, toda vez que la Administración Tnbutana no prescindió de la información presentada por el mismo contribuyente, recurriendo a los medios señalados en el Artículo 45 de la Ley N° 2492 (CTB)”
Por otra parte, respecto a que la Administración Tributaria no siguió el proceso legalmente establecido, corresponde indicar que el recurrente no señaló de forma precisa qué parte del procedimiento de determinación, fue omitida por el SIN, así como tampoco enunció la normativa que respaldaría el procedimiento extrañado, máxime si se considera que de la compulsa de los antecedentes administrativos se advierte que la Administración Tributaria emitió y notificó la Orden de Fiscalización, Vista de Cargo y Resolución Determinativa, respetando todos los plazos establecidos para el efecto, otorgando al sujeto pasivo la posibilidad de presentar documentación y argumentos de descargo en todo momento, por lo que se colige que lo reclamado por el recurrente carece de fundamento de hecho y derecho, debiendo ser desestimado
IV 6 Respecto a la condición de comisionista del recurrente El recurrente afirmó que la propiedad de los productos corresponde a Kimberly Bolivia SA,
e para facilitar su venta al detalle, contacto con su persona para vender en su nombre
por un precio final que incluye una ganancia que varía entre 50 centavos y 1 boliviano por producto
Por su parte, la Administración Tributaria precisó que las ventas realizadas por el sujeto pasivo no corresponden a la actividad de comisionista, siendo que el mismo es quien de forma habitual realiza una comisión, contratando con los terceros a su nombre, pero por cuenta de su comitente, la ejecución de un acto o negocio mercantil, recibiendo por tal operación una comisión según los artículos 1260 y 1271 del Código de Comercio
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Al respecto, cabe mencionar que en la doctrina, la prueba se entiende como el conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera sea, se encamina a demostrar la verdad o falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas, un medio de prueba es aquel que permite aportar al expediente datos que resultan documentos que se encuentran en poder de las partes o de terceros, plazo en el procedimiento administrativo es el espacio de tiempo útil para realizar una actividad procedimental, el plazo es perentorio, cuando su vencimiento es decisivo o concluyente, extingue el derecho “Ossorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales Págs 817, 614, 759 y 743”
Por su parte el artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB) prevé que en los procedimientos tributarios administrativos, quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos
En ese sentido, con relación a lo afirmado por Jhonny Antonio Gonzales Echeverria respecto a que no vendió productos de su propiedad, ya que simplemente facilitó las ventas de Kimberly Bolivia SA beneficiándose con una comisión por la venta, se debe indicar que conforme establece el artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales, quien pretenda hacer valer sus derechos, deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, aspecto concordante con el parágrafo II del artículo 80 de citada Ley, que dispone que en las presunciones legales que admiten prueba en contrario, quien se beneficie con ellas, deberá probar el hecho conocido del cual resulte o se deduzca la aplicación de la presunción, así como también de forma expresa señala que quien pretenda desvirtuar la presunción deberá aportar la prueba correspondiente
En el presente caso, se tiene que la Administración Tributaria en base al método de
determinación sobre base presunta, estableció que el sujeto pasivo obtuvo ingresos que
no fueron declarados producto de la compra de mercadería del proveedor Kimberly Bolivia
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SA y su posterior venta a terceros, por lo que una vez establecida la observación en la Vista de Cargo, la carga de la prueba recaía en Jhonny Antonio Gonzales Echeverria a efecto de desvirtuar la presunción alegada por el SIN, sin embargo, el recurrente durante la sustanciación del procedimiento de determinación y ante esta instancia recursiva, no presentó prueba que demuestre la condición de comisionista del proveedor, y por el
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contrario, el referido proveedor a través de la nota presentada a la Administración
Tributaria cursante a fojas 44 de antecedentes administrativos, informo que no suscribió contratos de compra-venta con el recurrente
Consecuentemente, corresponde desestimar lo señalado por la parte recurrente respecto a su calidad de comisionista del proveedor Kimberly Bolivia SA, toda vez que no aporto prueba que demuestre el extremo aducido por este
Ahora bien, considerando que el presente caso deviene de lo resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria médiate Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
1039/201924 de 24 septiembre de 2019, corresponde aclarar que el análisis expuesto
hasta este punto, no mereció pronunciamiento por la citada Resolución de Recurso Jerárquico, en consecuencia y en cumplimiento a lo resuelto por la misma, se procederá con el análisis y consideraciones que motivaron su decision
I7 Fundamento para la atribución de compras realizadas y posterior
determinación de ingresos no declarados El recurrente sostuvo que de forma discrecional fueron calculadas las ventas no facturadas, sobre la presunción de que todos los productos fueron vendidos, exponiéndolo a una situación de indefensión, puesto que la Administración Tributaria procedió con la multiplicación de las cantidades no facturadas por los precios unitarios de venta, estableciendo una deuda tributaria como si fuera una empresa que lleva Estados Financieros, resultando desproporcionado y asimismo limitando su derecho a la defesa
Refirió que no existe certeza de la realidad material de los depósitos, ya que fueron realizados por otras personas aprovechando su código de cliente, por lo que la Administracion Tributaria presumió sin mayor prueba que se constituyen en precios
pagados y por tanto en ventas materializadas, siendo que el ente recaudador no demostró que los depósitos corresponden a un pago de precio o la devolución del valor del bien consignado y menos probó que su persona realizó el depósito personalmente en dichas cuentas bancarias
Igualmente sostuvo que la entidad recurrida no demostró la realidad material de todas las operaciones que realizaron los vendedores del proveedor, quienes le dejaban los
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productos para ser vendidos en nombre y por cuenta de la empresa Kimberly Bolivia SA, empero el cobro del precio por los productos perteneció en su totalidad al proveedor, quien
cobraba de forma personal por sus vendedores y probablemente fueron quienes depositaron los fondos en las cuentas bancarias suplantando su nombre, por lo que mal podría considerar la totalidad del ingreso bruto para determinar el IT
En respuesta, la Administración Tributaria afirmó que obtuvo del proveedor Kimberly
Bolivia SA, copia empresa de las facturas emitidas a nombre del recurrente, estados de cuentas corrientes, comprobantes contables, documentos contables de los pagos acreditados y/o abonados en sus cuentas corrientes, mayor de la cuenta por cobrar, reportes de recaudación del Fondo Financiero Privado PRODEM SA y Credinet Web, estado de cuenta corriente y el detalle de los productos consignados en las facturas de ventas, descripción del producto comprado, unidad de medida, cantidad, precio unitario, llegando al convencimiento de que las facturas de ventas emitidas a nombre del sujeto pasivo, fueron canceladas y/o recibidas por él mismo, estableciendo que fue el recurrente el que efectivamente realizó compras y al no contar con NIT, no fueron declaradas
De igual manera, la entidad recurrida indicó que Kimberly Bolivia SA, consignó un número para individualizar cada pago dentro del mayor de la cuenta por cobrar, y con el mismo número fue identificado el deposito efectuado dentro del reporte de recaudaciones Credinet Web, en el que puede evidenciarse los datos del deposito, advirtiendo que el recurrente realizó las compras bajo la modalidad de prepago, asimismo, refirió que cada factura cuenta con su comprobante contable de registro de la transacción como de los depósitos efectuados
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Al respecto, la doctrina nos enseña que “La determinación tributaria es el acto o conjunto de actos dirigidos a precisar en cada caso si existe una deuda tributaria (an debeatur), quien es el obligado a pagar el tnbuto al fisco (sujeto pasivo) y cuál es el importe de la deuda (quantum debeatur) La determinación tributaria puede estar integrada sólo por un acto del obligado o de la Administración Como puede observarse, la Administración o el administrado no hacen otra cosa que venficar o reconocer que un hecho imponible ocurrió y en base a ello se debe pagar la cuantía fijada en la ley “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Héctor B Villegas, Editorial Astrea, 2003, pág 395)
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En ese entendido el Auto Supremo N° 440/2015 de 22 de junio de 2015, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, señaló “De toda la normativa y doctrina descnta precedentemente se concluye que la base presunta, procede sólo cuando habiéndolos requerido la AT, no posea los datos necesarios para su determinación sobre base cierta,
por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, cuando no se conozcan uno o más
componentes de la obligación trbutaria, (no inscntos en el NIT, no presentación DDJJ O se omitan datos básicos (art 97 del CTB), no se permita la iniciación de la fiscalización, no presenten libros de contabilidad, ausencia de libros y registros de contabilidad, omisión de operaciones, ingresos o compras, alteración de precio y costo, registro de compras o gastos no realizados, alteración de registros de inventarios o no se lleve el control de los mismos y otros, agotados los medios para la obtención de la documentación e información
que permita conocer en forma directa e indubitable la base imponible para determinar sobre base cierta, se podrá aplicar recién la base presunta, que resulta ser la estimación de la base imponible, efectuada por la Administración Tributaria, considerando los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación tributana permiten deducir la existencia y cuantía de la misma, ( ) la información y/o documentos obtenidos, se constituirán en prueba para la determinación de la base presunta”
Respecto a la forma de determinación aplicando el método sobre base presunta, corresponde reiterar que el parágrafo II del artículo 43 de la Ley N° 2492 (CTB) establece que la base imponible podrá determinarse “Il Sobre base presunta, en ménto a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el artículo siguiente”
A su vez, la Administración Tributaria en uso de su facultad normativa dispuesta en el artículo 64 de la Ley N° 2492 (CTB), emitió la Resolución Normativa de Directorio N° 10 0017-13, misma que tiene por objeto reglamentar los medios para la determinacion de la Base Imponible sobre Base Presunta y establecer el tributo que corresponda pagar, estableciendo en su artículo 7 los medios de deducción, señalando que el Servicio de Impuestos Nacionales puede aplicar las técnicas establecidas para cuantificar la Base Presunta de acuerdo a las circunstancias que amerite el caso, siendo estas a) Técnica
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Inventario de Bienes Realizables, b) Técnica de Compras No Registradas, c) Técnica por Control Directo, y d) Otras
En el presente caso, de la compulsa de la Resolución Determinativa N° 171930000175 se advierte que la Administración Tributaria hizo referencia a la aplicación de la Técnica de Compras no Registradas sin Margen de Utilidad, añadiendo a dicho procedimiento un razonamiento particular para la determinación del precio de venta, mismo que fue aprobado por la Gerencia de Fiscalización del Servicio de Impuestos Nacionales, aspecto que permite evidenciar que la determinación tomo como sustento, lo dispuesto en los incisos b) y d) del artículo 7 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017-13, mismos que de forma expresa disponen “Se podrán aplicar las técnicas establecidas para cuantificar la Base Presunta de acuerdo a las circunstancias que amerite el caso b) Técnica de Compras No Registradas Cuando el sujeto pasivo no registre en su contabilidad y/o en el Libro de Compras /VA, compras locales y/o importaciones, detectadas por información de terceros u otros medios de investigación, se presumirá la realización de ventas no facturadas ni declaradas de esos productos, presumiendo que todo lo que compró y/o importó fue vendido Al precio de costo, se adicionará el margen de utilidad presunto desarrollado en el Inciso anterior, d) Otras Considerando las características de cada contribuyente y en función a la documentación e información que obtenga la Administración Trbutana, se podrá aplicar lo dispuesto en los Artículos 44, 45 y 80 de la Ley N° 2492 Esta técnica será evaluada y aprobada por la Gerencia de Fiscalización”
Bajo este contexto, se tiene que la Administración Tributaria a efecto de establecer la base imponible requirió información al sujeto pasivo respecto a la existencia de compras efectivamente realizadas por éste que no fueron declaradas al Servicio de Impuestos Nacionales, no obstante y conforme a lo expuesto en acápites anteriores, se tiene que el sujeto pasivo no efectuó su inscripción en los registros tributarios, situación que permite la aplicación del método de determinación sobre base presunta, encontrándose fundamentada la aplicación de la técnica de compras no declaradas establecida en el inciso b) del artículo 7 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017–13
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Con relación al margen de utilidad utilizado por el Servicio de Impuestos Nacionales, la parte recurrente manifestó que el SIN afirmó la existencia de un margen de utilidad
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proporcionado, el cual figura en el cuadro de determinación, sin que haya proporcionado –mediante actuación alguna– esos datos, no proporcionando el ente fiscalizador porcentajes u otro tipo de márgenes para determinar una utilidad, de esta manera presumió sin respaldo alguno los márgenes para productos específicos Por su parte, la Administración Tributaria señaló que utilizo en la determinación el precio de adquisición efectivamente pagado por el sujeto pasivo sin margen de utilidad, en tal sentido no causó indefensión, cuando por voluntad propia, el recurrente no proporcionó ninguna documentación
Al respecto, de la compulsa de los antecedentes administrativos se tiene que tanto la Vista de Cargo N° 291830000647 de 23 de noviembre de 2018 como la Resolución Determinativa N° 171930000175 de 27 de marzo de 2019 señalaron “( ) en el presente caso el sujeto pasivo no presentó sus precios de venta y/o margen de utilidad, por lo tanto, se utilizará el precio de adquisICIÓN efectivamente pagado por el sujeto pasivo (al costo) sin margen de utilidad, conforme al Informe con CITE SIN/GDCBBA/DF/P FE/NF/6991/2018, en el que se solicitó a la Gerencia de Fiscalización la aprobación de la Técnica de compras no registradas sin margen de utilidad, en aplicación a los artículos 44°, 45° y 80o de la Ley N° 2492 e inciso d) del Art 7o de la Resolución Normativa de Directono N° 10–0017-13, solicitud que fue aprobada mediante nota con CITE SIN/GF/DNCCNOT/01471/2018 que cursa en el cuerpo de antecedentes” (fojas 795 y
864 de antecedentes administrativos)
Asimismo, a fojas 746 a 747 de antecedentes administrativos cursa la nota CITE SIN/GF/DNCC/NOT/01471/2018 de 19 de octubre de 2018, a través del cual la Gerencia de Fiscalización del Servicio de Impuestos Nacionales manifestó “Considerando las dificultades señaladas en su informe CITE SIN/GSCBBA/DFIP–FEINF/6991/2018, para la obtención de la documentación y por las características del contbuyente al no contar con información suficiente que permitan determinar el tnbuto sobre Base Cierta, corresponde aplicar el método de determinación sobre Base Presunta detallado en el párrafo precedente, consistente en la técnica de compras no registradas sin margen de utilidad en cumplimiento del inciso d) del Artículo 7 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017-13 ( ) en tanto la determinación sea suficientemente respaldada con documentación que permita demostrar la correcta aplicación de dicha técnica” (el resaltado es nuestro)
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Adicionalmente, conforme al “CUADRO DE DETERMINACIÓN DE INGRESOS OMITIDOS POR VENTAS NO FACTURADAS” consignado en la vista de Cargo No 291830000647 y la Resolución Determinativa impugnada, se advierte que la Administración Tributaria estableció el importe de ventas según revisión, sobre la base de los mismos valores consignados en las facturas de compra proporcionadas por Kimberly Bolivia SA, sin adicionar un margen de utilidad (fojas 817–819 y 880-882 de antecedentes administrativos)
En consecuencia a lo desarrollado en parrafos previos, permite concluir que contrariamente a lo agraviado por el recurrente, la Administración Tributaria a efecto de establecer el importe correspondiente a los ingresos omitidos, no recurrió a margen de utilidad alguno, estableciendo como precio de venta, el costo de cada uno de los productos adquiridos y consignados en las notas fiscales de compras, procedimiento que conforme a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 7 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10 0017-13, fue debidamente autorizado por la Gerencia de Fiscalización del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante nota con CITE SIN/GF/DNCC/NOT/01471/2018 de 19 de octubre de 2018 (fojas 746 a 747 de antecedentes administrativos), por lo que corresponde desestimar lo agraviado por la parte recurrente al respecto
Respecto a lo referido por la parte recurrente con relación a la inexistencia de certeza de la realidad material de los depósitos, ya que fueron realizados por otras personas aprovechando su código de cliente, recurriendo la Administración Tributaria a presunciones sin contar con prueba relacionada a depósitos practicados por su persona, no demostrando la realidad material de todas las operaciones que presuntamente realizaron los vendedores del proveedor, quienes le dejaban los productos para ser vendidos en nombre y por cuenta de la empresa Kimberly Bolivia SA, argumento que mereció como respuesta de la Administración Tributaria, la existencia de documentación obtenida del proveedor Kimberly Bolivia SA, misma que posibilitó a la entidad recurrida llegar al convencimiento de que las facturas de ventas emitidas a nombre del sujeto pasivo, fueron canceladas y/o recibidas por él mismo, estableciendo que fue el recurrente el que efectivamente realizó compras y que al no contar con NIT, no fueron declaradas
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En este entendido, es necesario señalar que el artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), referente a las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, dispone en los numerales 1, 2 y
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3 “1 Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tnbutana, ocumdos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria 2 Inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que le fueran requeridos comunicando ultenores modificaciones en su situación tnbutaria 3 Fijar domicilio y comunicar su cambio, caso contrario el domicilio fijado se considerará subsistente, siendo válidas las notificaciones practicadas en el mismo”
Ahora bien, de la compulsa de los antecedentes administrativos, se evidencia que el recurrente incumplió con su deber de inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria, no fijó domicilio fiscal, ni determinó, declaró o pagó correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por
la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores
de una obligación tributaria, posibilitando de esta manera a la Administración Tributaria la aplicación del método sobre base presunta, dispuesto en el parágrafo II del artículo 43 de la Ley N° 2492 (CTB), advirtiéndose que el ente fiscalizador aplicó correctamente la Técnica de Compras no Registradas sin Margen de Utilidad, no limitando el derecho a la
defensa del sujeto pasivo, ni el principio de verdad material
Asimismo, corresponde señalar que la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1039/2019 de 24 de septiembre de 2019 manifestó “xxxvii Al respecto, se advierte que la Administración Tributaria aplicó la técnica de compras no registradas, que señala “Cuando el Sujeto Pasivo no registre en su contabilidad y/o en el Libro de Compras IVA, compras locales y/o importaciones, detectadas por información de terceros u otros medios de investigación, se presumirá la
ventas no facturadas ni declaradas de esos productos, presumiendo que
todo lo que compró y/o importó fue vendido ( ), por lo tanto, la referida técnica permite a la Administración presumir que todo lo que el Contribuyente le compró a Kimberly Bolivia SA fue vendido, y partir de las facturas de venta pudo cuantificar la base imponible presunta, estableciendo el tnbuto a pagar, además la presente fiscalización tiene como alcance el débito fiscal que emerge de la aplicación de la alícuota del IVA a los precios netos de venta de productos, y en el caso del IT a partir de los ingresos brutos generados por dichas ventas, por lo que, no se advierte falta de fundamentación en este punto” (fojas 210 vta y 211 del expediente administrativo)
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Asimismo, dicha Resolución señaló “XXXIX De igual forma, las facturas de ventas presentadas por Kimberly Bolivia SA consignan el domicilio en el cual fueron entregados los productos, es decir, la calle Francisco Miranda esquina Punata, y en la verificación realizada por la Administración Tributaria funcionarios de esa entidad constataron la existencia de una tienda comercial de venta de productos del referido proveedor, aspecto que respalda que los bienes le fueron entregados y formaron parte de su inventario, presumiendo la Administración Tributaria su posterior comercialización en aplicación de la RND N° 10-0017-13” (el resaltado es nuestro) (fojas 211 del expediente administrativo)
En suma, se infiere que es evidente que la determinación de la deuda tributaria tiene sustento técnico en la aplicación de lo dispuesto por los artículos 43 y 44 de la Ley N° 2492 (CTB), y numeral 7, inciso b) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017-13 de 8 de mayo de 2013, correspondiendo desestimar lo arguido al respecto por el recurrente,
cuando la entidad recurrida expuso los elementos de prueba obtenidos en virtud a sus facultades de investigación, otorgando a los actos administrativos emitidos y debidamente examinados en el presente acápite, de la fundamentación necesaria que permitió al
comprender las razones que fueron consideradas por la entidad recurrida para el establecimiento de las obligaciones tributarias por Impuesto al Valor Agi su efecto en el Impuesto las Transacciones, situación que fue advertida de la misma forma por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1039/2019 de 24
IV.8. Prescripción de las facultades de la Administración Tributaria referidas a los periodos abril a diciembre de la gestión 2011. La parte recurrente argumento que interpuso prescripción sobre la base de la Ley vigente al momento de iniciar el cómputo de 4 años establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB), así también refirió que el término de prescripción corrió ininterrumpidamente desde su inicio el 6 de octubre de 2016 hasta la fecha en que se notificó la Orden de Verificación No 00140FE0092, por lo que la facultad para fiscalizar tributos, determinar deuda tributaria e imponer sanciones prescribió plenamente para los periodos abril a noviembre de 2011, el 31 de diciembre de 2015, y para el periodo diciembre de 2011 el 31 de diciembre de 2016, incluso operó antes de la suspensión ocasionada con la Orden de Fiscalización
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Al contrario, la Administración Tributaria sostuvo que tomando en cuenta el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) con las modificaciones de las Leyes Nos 291, 317 y 812 las acciones de la Administración Tributaria de los periodos de la gestión 2011 no prescribieron, además que dichas modificaciones establecen un cómputo de la prescripción de 8 años, a los que deben adicionarse dos años por la falta de inscripción del sujeto pasivo, además de la suspensión de 6 meses por la notificación de la Orden de Fiscalización, finalizando el término de prescripción el 30 de junio de 2020
Expuestos los argumentos de ambas partes procesales, corresponde indicar que la doctrina entiende a la prescripción de acciones como “La caducidad de los derechos en
su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio”, asimismo, debe tomarse en cuenta que la prescripción responde a los principios de certeza y seguridad jurídica, que son pilares básicos del ordenamiento jurídico (Ossorio,
Manuel Diccionario de ciencias Jurídicas, políticas y sociales Pág 601) (García Vizcaíno Catalina Derecho Tributario Tomo I)
De igual forma, José María Martín señala que “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación tributaria Sin embargo,
desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquélla” (MARTIN José María, Derecho Tributario General, edición 28, Pág
189)
Al respecto de la prescripción, cabe citar a GIULIANI FONROUGE, Carlos M en su obra Derecho Financiero, 5a Edición, Ediciones “Depalma”, págs 572 y 573, que nos enseña “La prescripción en curso puede sufrir interrupción, en los casos, y por las razones establecidas en el ordenamiento legal respectivo, y se traduce en la consecuencia de tener como no sucedido el término precedente al acontecimiento interruptivo, desaparecido éste vuelven las cosas al estado onginal y comienza una nueva prescripción”, sobre el reconocimiento de la obligación sostiene que ” es cualquier manifestación que en forma inequívoca, sin lugar a dudas, demuestra que el deudor admite la existencia del crédito tributario, por lo cual, es menester examinar cada situación particular para determinar si media o no el propósito enunciado” De considerarse que “la
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suspensión inutiliza para la prescripción su tiempo de duración, pero desaparecida la causal suspensiva, el tiempo anterior a la suspensión se agrega al trascurrido con posterioridad” VILLEGAS, Héctor Belisario Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario 91 Edición Buenos Aires Editorial “Astrea”, 2007 Pág 269
De la doctrina señalada precedentemente, debemos indicar que el instituto de la prescripción se constituyó como una forma de penalizar al ente recaudador por su inactividad, dejando claramente establecido que por el transcurso del tiempo, la Administración Tributaria pierde el derecho de ejercer sus facultades de determinación de la obligación tributaria
En ese marco, esta instancia recursiva realizará el análisis de la prescripción de acuerdo a las gestiones incoadas por el recurrente y la normativa aplicable, correspondiendo aclarar que el cómputo de la prescripción de las facultades de fiscalización, determinación y de imposición de sanciones relativas al IVA e IT regulado por el Código Tributario Boliviano, poseen un mismo tratamiento, razón por la cual el cómputo de la prescripción solicitada se realizara en un solo análisis
En este entendido, en la normativa tributaria, se tiene que el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), disponía que las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años para 1 Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2 Determinar la deuda tnbutaria, 3 Imponer sanciones administrativas, y 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria
Asimismo, el artículo 60 parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), establecía que, excepto en el numeral 4 del parágrafol del artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo
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Sin embargo, a través de las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, fueron modificados los artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB), quedando redactados de la siguiente manera “. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en
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la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas El período de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tnbutarias, cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributanas hubiesen ocurrido en dicho año ( ) ”y “l. Excepto en el Numeral 3, Parágrafo I, del Artículo antenor, el término de la prescripción se computará desde el pnmer dia del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo Il. En el supuesto 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término se computará desde el pnmer dia del mes siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributara”
Posteriormente, la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, mediante su Disposición Derogatoria Primera, estableció “Se deroga el último párrafo del Parágrafo I, del Artículo 59 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Trbutario Boliviano, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012” En tanto, que a través de la Disposición Adicional Décimo Segunda, modificó el artículo 60 de la Ley No 2492 (CTB), por el siguiente texto ” Excepto en el Numeral 3, del Parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo || En el supuesto 3 del Parágrafo I del Artículo antenor, el término se computará desde el pnmer
día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención trbutaria”, debiendo
considerar dichas modificaciones para los periodos enero a diciembre de la gestion 2011, toda vez que las facultades de la Administración Tributaria se encontraban vigentes al momento de su promulgación y la prescripción aún no se había configurado
No obstante, resulta importante precisar que la Ley N° 812 emitida el 30 de junio de 2016, en su artículo 2, parágrafo II, procedió a modificar el régimen de prescripción, previsto en los paragrafos I y II del artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) con el siguiente texto ” Las acciones de la Administración Trbutana prescribirán a los ocho (8) años, para 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas II. El término de prescnpción precedente se ampliará en dos (2) años adicionales, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscnbirse en los registros pertinentes, se inschbiera en un régimen tnbutario diferente al que corresponde, incurra en delitos
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AUTORIDAD DE IMPUGNACION TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
tributarios o realice operaciones comerciales y / o financieras en países de baja o mula tributación ( )”
Consiguientemente, se tiene que al presente, la última modificación del artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), fue efectuada mediante el artículo 2 parágrafo ll de la Ley N° 812 de
30 de junio de 2016, el cual establece un término de prescripcion más favorable para el
sujeto pasivo, que el dispuesto por las modificaciones realizadas al señalado artículo
mediante las Leyes Nos 291 y 317, que correspondía aplicar al presente caso, es decir, ocho (8) años para la realización de las facultades de la Administración Tributaria, para determinar el IVA e IT de los periodos de abril a diciembre de la gestión 2011, norma en actual vigencia y que corresponde aplicar en función a lo establecido en el artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributaños, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable”
Con estas consideraciones, corresponde señalar que en el presente caso, resulta correcta la aplicación del artículo 59 modificado por la Ley N° 812, para el cómputo de la prescripcion del IVA e IT de los periodos abril a diciembre de la gestión 2011
Dicho entendimiento en cuanto al cómputo de ocho (8) años para el análisis de la prescripción, fue pronunciado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en el contenido de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0623/2018 de 26 de marzo de 2018, que manifestó lo siguiente “l ) toda vez que la Resolución Determinativa No 171730000151, fue notificada el 3 de abril de 2017, en vigencia de la Ley N° 812, de acuerdo al Artículo 60, Parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB), el término de prescripción para el IVA e IT, de los periodos comprendido entre enero a noviembre de 2009, se inició el 1 de enero de 2010 y concluirá el 31 de diciembre de 2017 y para el periodo fiscal diciembre de 2009 se inició el 1 de enero de 2011 y concluirá el 31 de diciembre de 2018 ( )“, debiendo destacar la aplicación del régimen de prescripción prevista en la Ley N° 812 por encima de lo establecido por las Leyes Nos 291 y 317
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Ahora bien, respecto a la causal de ampliación del término de prescripción, señalada por la Administración Tributaria, se tiene que esta refirió que el recurrente no cumplió con su
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obligación de inscripción en los registros tributarios en inobservancia del numeral 2 del artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB)
En este sentido, en cuanto a la ampliación del cómputo de la prescripción de los periodos objeto de análisis, debido a la falta de inscripción del sujeto pasivo en los registros habilitados de la Administracion Tributaria, es menester señalar que verificados los antecedentes administrativos del caso, pudo advertirse que es evidente que el recurrente no se encuentra registrado en el Padrón de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, en este contexto, siendo que Jhonny Antonio Gonzales Echeverría al no haberse inscrito en los registros de la Administración Tributaria, incumplió lo dispuesto por el artículo 70 numeral 2 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que corresponde en efecto la ampliación del cómputo de la prescripción a diez (10) años conforme prevé el artículo 59 parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por la Ley N° 812
En consecuencia, por falta de esta inscripción el término de la prescripcion llegaría a ampliarse el cómputo de la prescripción de 8 a 10 años, asimismo, en consideración
a que la solicitud de prescripción fue realizada respecto del Impuesto al Valor Agregado IVA e Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos abril a diciembre de la gestión 2011 (por los cuales el SIN estableció una deuda tributaria), cabe aclarar que al ser impuestos de carácter periódico (mensual), de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley N° 843, 10 del Decreto Supremo No 21530 y 7 Decreto Supremo No 21532, sus vencimientos de pago se producen al mes siguiente, y considerando que conforme al artículo 60 parágrafol de la Ley N° 2492 (CTB), el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo
Ahora bien, es necesario aclarar que si el acto impugnado refiere a los periodos de enero a diciembre de la gestión 2011, de la lectura integra del memorial de Recurso de Alzada interpuesto, la parte recurrente limita la solicitud de prescripcion a los periodos de abril a diciembre de la gestión 2011, en consecuencia en aplicación del artículo 211 de la Ley N° 2492 (CTB), esta instancia recursiva resolverá lo expresamente peticionado por el recurrente, entonces el cómputo de la prescripción de los periodos de abril a diciembre de la gestión 2011 quedó configurado de la siguiente manera
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Término de la prescripción 8 años į más 2 años de
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por la Ley N’ 812 Ley N° 2492 (CTB) modificado
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por la Ley N° 312 Ley N° 2492 (CTB) modificado
por la Ley N° 512 Ley N° 2492 (CTB) modificado
por la Ley N° 312 Ley N° 2492 (CTB) modificado
por la Ley N° 312 Ley N° 2492 (CTB) modificado
por la Ley N’ 812 Ley N° 2492 (CTB) modificado
por la Ley N° 312 Ley N° 2492 (CTB) modificado
por la Ley N° 312
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Del cuadro expuesto, se establece que el cómputo de la prescripción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) correspondientes a los periodos de abril a noviembre de la gestión 2011, con vencimiento en los meses de mayo a diciembre de 2011, inició el 1 de enero de 2012 y concluirá el 31 de diciembre de 2021, asimismo el periodo diciembre de 2011 con vencimiento en el mes de enero de 2012, inició en mes de enero de 2013 y concluira el 31 de diciembre de 2022
Respecto a las causales de suspensión de la prescripción, éstas se encuentran reguladas en el artículo 62 de la Ley N° 2492 (CTB), que señalan que la prescripción se suspende con 1 La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente, la cual se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses, y 2 Por la interposición de Recursos Administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente, la suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo
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Ahora bien, en el presente caso, la Administración Tributaria refirió la notificación de la Orden de Fiscalización No 00140FE00092, señalandola como causal de suspensión del computo de prescripción respecto de las facultades de fiscalización, determinación e imposición de sanciones administrativas de los periodos de abril a diciembre de la gestión 2011, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT)
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En ese entendido, de la compulsa de antecedentes administrativos se tiene que la Administración Tributaria emitió el 7 de septiembre de 2018, la Orden de Fiscalización No 00140FE00092 a Jhonny Antonio Gonzales Echeverria (fojas 73 de antecedentes administrativos), a efecto de verificar todos los hechos y/o elementos correspondientes al IVA e IT de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011, notificando la misma al sujeto pasivo por cédula el 18 de septiembre de 2018 (fojas 80 de antecedentes administrativos), por lo que en observancia del citado parágrafo I del artículo 62 de la Ley N° 2492 (CTB), el cómputo de la prescripción del IVA e IT de los periodos de abril a diciembre de las gestiones 2011 se suspendió por seis (6) meses, teniéndose
Gestión NAIT
Vencimiento de pago del NA
Término de la prescripción 8 años más 2 años de
ampliación
Inicio de prescripción
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Notificación de inicio de fiscalización
Suspension del cómputo
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Finaliza la prescrición
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Del cuadro expuesto y considerando la suspensión del computo de prescripción por la notificacion de la Orden de Fiscalizacion No 00140FE00092, practicada por cédula el 18 de septiembre de 2018 (fojas 73 y 80 de antecedentes administrativos) se establece que el cómputo de la prescripción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) correspondiente a los periodos de abril a noviembre de la gestión 2011, con vencimiento en los meses de febrero a diciembre de 2011, inicio el 1 de enero de 2012 y concluirá el 30 de junio de 2022, asimismo el periodo diciembre de 2011 con vencimiento en el mes de enero de 2012, inició en mes de enero de 2013 y concluirá el 30 de junio de
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Por el análisis efectuado respecto del cómputo de prescripción desarrollado en párrafos previos, permite desestimar lo agraviado por el sujeto pasivo respecto a la configuración de la prescripción, por cuanto se advierte que la notificación con la Resolución Determinativa N° 171930000175 realizada el 27 de marzo de 2019, demuestra que la Administracion Tributaria desarrolló sus facultades de determinación, fiscalización e Imposición de sanciones respecto al IVA e IT de los periodos abril a diciembre de la gestion 2011, antes de la configuración del término de prescripción
En suma, conforme a los fundamentos expuestos y de la compulsa de los antecedentes administrativos, de acuerdo al análisis técnico jurídico realizado, al no ser evidentes los vicios de nulidad denunciados por el sujeto pasivo y tampoco ser procedente la prescripción invocada, corresponde a esta instancia recursiva confirmar la Resolución Determinativa N° 171930000175 de 27 de marzo de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
POR TANTO:
La suscrita Directora Ejecutiva a i de la Autoridad’ Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y artículo 141 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009
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RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución Determinativa N° 171930000175 de 27 de marzo de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, sea de conformidad con artículo 212 parágrafo I inciso b) del Código Tributario Boliviano (CTB)
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SEGUNDO La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Politica del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario Boliviano (CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso C) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días computables a partir de su notificación
Regístrese, notifíquese y cúmplase
Teresa del Rosario Borda Rocha
GIRECTORA EJECUTMA REGIONAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA REGIONAL Autondad Regional de Impugnación Trbutaria Coba
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