Cochabamba
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT–CBAIRA 0411/2017
Recurrente
: DACO Construcciones SRL., representada por Marcelo
Américo Romero Llanos
Recurrido
; Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos
Nacionales, representada por Apolinar Choche Arevillca
Expediente
: ARIT-TJA–0079/2017
Acto Impugnado : Resolución Sancionatoria N° 181760000492 de 26 de junio de 2017
Fecha
- Cochabamba, 13 de octubre de 2017
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT CBA/ITJ 0411/2017 de 13 de octubre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Sancionatoria N° 181760000492 de 26 de junio de 2017, sancionando al contribuyente DACO. Construcciones SRL., con la sanción de UFV’s33.803 equivalentes a Bs74.586. de conformidad a lo establecido en el artículo 161 numeral 1 y 165 de la Ley N° 2492 (CTB), por la contravención de Omisión de Pago, exhortando el pago de la deuda bajo conminatoria de iniciarse ejecución tributaria. Acto notificado mediante cédula, el 30 de junio de 2017 (fojas 83-88 de antecedentes administrativos).
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- II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 1. Argumentos del Recurrente DACO Construcciones SRL., representada por Marcelo Américo Romero Llanos, conforme al Testimonio de Revocatoria Total de Mandato y Otorgamiento de Nuevo Poder No 694/2006 de 12 de julio de 2006 (fojas 7–10 vta. del expediente administrativo), mediante nota de 20 de julio de 2017 y subsane de 2 de agosto de 2017 (fojas 11-12 y 24-26 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada. contra la Resolución Sancionatoria N° 181760000492 de 26 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando lo siguiente:
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Que al amparo del artículo 157 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por la Ley N° 812, afirmó que la deuda tributaria fue totalmente cancelada el 18 de mayo de 2017, conforme lo reflejaría el cuadro de liquidación de deudas del cuerpo de antecedentes, resaltando que no se llegó a la Ejecución Tributaria, por lo que el cobro que pretende realizar el SIN no tiene fundamento legal; evocó la Sentencia Constitucional SC 1480/2011 respecto al debido procesos en los procesos administrativos.
En ese entendido desarrolló su percepción de Ejecución Tributaria y aclaró que no fue emitido en su contra Vista de Cargo alguna y una vez practicada la notificación con el “. Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, dentro del plazo previsto por norma solicitó facilidades de pago ante la Administración Tributaria, cumpliendo los requisitos para tal efecto, suspendiendo la ejecución tributaria conforme al artículo 109 de la Ley N° 2492 (CTB), aseverando que canceló la totalidad de la deuda tributaria bajo la modalidad de facilidades de pago, cumpliendo integramente con las cuotas que fueron calculadas en el Reporte de Plan de Pagos con Número de Orden 15603400983, aclarando que no se llegó a imponer ningún tipo de medida coactiva, cancelando la deuda antes del inicio de la ejecución tributaria correspondiéndole la aplicación del arrepentimiento eficaz y no así la imposición de una multa por Omisión de Pago.
En petitorio solicitó revocar totalmente la Resolución Sancionatoria N° 181760000492 de 26 de junio de 2017 :
II.2. Auto de Admisión. El 3 de agosto de 2017, la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Tarija de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-TJA-0079/2017, que dispuso admitir el Recurso de Alzada interpuesto por DACO Construcciones SRL., representada por Marcelo Américo Romero Llanos, contra la Resolución Sancionatoria N° 181760000492 de 26 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 27 del expediente administrativo).
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria. La Gerencia Distrital. Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Apolinar Choche Arevillca, conforme acredita la Resolución Administrativa de Presidencia No 031700000569 de 31 de marzo de 2017 (fojas 33-34 del expediente administrativo), por memorial presentado el 21 de agosto de 2017 (fojas
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35–37 del expediente administrativo) contestó el Recurso de Alzada interpuesto, exponiendo los siguientes argumentos:
Que aplicando la Ley N° 2492 (CTB), sin las modificaciones establecidas en la Ley N° 812, explicó que el contribuyente fue notificado el 17/07/2015 con el Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria No 603300076515, por diversas Declaraciones Juradas que determinan la existencia de deudas que no fueron pagadas, constituyéndose en Títulos de Ejecución Tributaria con sumas liquidas y exigibles; posteriormente el 17/07/2015, el contribuyente fue notificado con el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 603100048015, por el cual el sujeto pasivo no presentó descargos dentro el plazo habilitado por Ley. Continuó exponiendo que el 20/07/2015 el sujeto pasivo solicitó un Plan de Pagos por las deudas tributarias contenidas en la Declaraciones Juradas señaladas en el Proveído de Inicio Ejecución Tributaria No 603300076515, solicitud autorizada mediante Resolución Administrativa de Facilidad No 602000048015 de 28/07/2015
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Señaló que conforme a los hechos descritos, se encontraba vigente el artículo 157 de la Ley N° 2492 (CTB) sin las modificaciones introducidas por la Ley N° 812 y conforme al texto original, el. contribuyente al haberse acogido a plan de facilidades de pago después de su notificación el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria No 603300076515 y el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 603100048015, no es aplicable el arrepentimiento eficaz en virtud a la oportunidad de pago de la deuda tributaria, aclarando que todos los pagos realizados dentro las facilidades de pago y los realizados después de su incumplimiento, se efectuaron después que la Administración Tributaria realizó actuaciones para el cobro de la deuda e inicio del sumario contravencional por omisión de pago, por lo que correspondió aplicar la reducción de la sanción en un 80%, aludiendo el artículo 28 de la RND N° 10-0001-15.
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Paralelamente desarrolló el caso aplicando la Ley N° 2492 (CTB), con las modificaciones establecidas por la Ley N° 812, sosteniendo que de igual manera corresponde sancionar al contribuyente por la contravención de omisión de pago al haber sido notificado con el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria No. 603300076515 el 17/07/2015 y recién el 20/07/2015 solicitó facilidades de pago, no correspondiendo el beneficio de arrepentimiento eficaz conforme al artículo 2 del Decreto Supremo N° 2993 que modificó el parágrafo I del artículo 39 del Decreto
NB-ISO Supremo N° 27310 (RCTB), aspectos con los que afirmó no haber vulnerado las
IBNORCA garantías constitucionales al debido proceso, al haber emitido una Resolución
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Sancionatoria debidamente fundamentada, motivada y antecedentes administrativos y la normativa tributaria.
Por lo expuesto, solicitó se confirme en todas sus partes la Resolución Sancionatoria N° 181760000492 de 26 de junio de 2017.
11.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba. El 22 de agosto de 2017, la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Tarija de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT-TJA–0079/2017, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d) artículo 218 de la Ley N° 2492 (CTB). (fojas 38 de expediente administrativo).
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11.4.1. Prueba Administración Tributaria El 8 de septiembre de 2017, el Servicio de Impuestos Nacionales representado por Apolinar Choche Arevillca, presentó memorial ratificándose de manera integra en las pruebas presentadas junto con la contestación del Recurso de Alzada, mismas que bajo su óptica demuestran la legalidad del acto impugnado, reiterando su solicitud en petitorio de confirmar el acto impugnado (fojas 40 del expediente administrativo).
II.4.2. Prueba Sujeto Pasivo El 12 de septiembre de 2017, DACO Construcciones SRL. DACO Construcciones SRL. legamente representada por Marcelo Américo Romero Llanos, presentó memorial. ratificando prueba documental presentada y ofrecida al momento de interponer el Recurso de Alzada, así como la prueba documental que se encuentra en el expediente de antecedentes administrativos, refutando la respuesta de la Administración Tributaria redundando en el hecho de que el 17/07/2015 se le notificó con el proveido de Inicio de Ejecución Tributaria No 603300076515, misma fecha en la que realizó el pago de la primera cuota del plan de pagos, quedando suspendida toda ejecución tributaria y adjunto todos los pagos realizados dentro de las facilidades de pago y su cumplimiento (fojas 46-97 del expediente administrativo).
II.5. Alegatos 11.5.1. Administración Tributaria Por memorial de 2 de octubre de 2017, la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos 9001 Nacionales presentó ante ésta instancia alegatos refutando los agravios planteados por el sistemas eston
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recurrente, replicando los fundamentos y argumentos sobre la interpretación y aplicación del artículo 157 en su texto original, así como lo modificado por la Ley N° 812 (fojas 130–131 vta. del expediente administrativo).
11.5.2. Sujeto Pasivo El 2 de octubre de 2017, Marcelo Américo Romero Llanos en calidad de representante legal de DACO Construcciones SRL., presentó ante ésta instancia memorial de alegatos en conclusiones replicando los argumentos y fundamentos expuestos en su Recurso de Alzada explicando la aplicación retroactiva de las modificaciones a la norma, reclamando además sobre el entendimiento de la Administración Tributaria sobre el incumplimiento a las facilidades de pago y reafirmó su criterio sobre la correspondencia y aplicación del arrepentimiento eficaz para su caso (fojas 136-138 del expediente administrativo).
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III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El 14 de julio de 2015, la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales emitió el. Proveído de inicio de Ejecución Tributaria N°603300076515 Declaraciones Juradas correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA por los periodos 8/2014 y 12/2014, así como por las Declaraciones Juradas del Impuesto a las Transacciones por los periodos 05/2014, 06/2014, 07/2014, 08/2014, 09/2014, 1012014, 11/2014 y 12/2014, citando que se dará inicio a la ejecución tributaria a los citados Títulos de Ejecución Tributaria el tercer día de su legal notificación, a partir del cual se ejecutaran medidas coactivas correspondientes; acto notificado de manera personal el 17 de julio de 2015 (fojas 11-12 de antecedentes administrativos).
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El 14 de julio de 2015, la Administración Tributaria emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 603100048015 instruyendo, el inicio de Sumario Contravencional por existir suficientes indicios de haber incurrido en la contravención de Omisión de pago por el importe no, pagado de UFV’s 169.016 por las Declaraciones Juradas correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA por los periodos 8/2014 y 12/2014, así como por las Declaraciones Juradas del Impuesto a las Transacciones por los periodos 05/2014, 06/2014, 07/2014, 08/2014, 09/2014, 10/2014, 11/2014 y 12/2014; concediéndole al contribuyente veinte (20) días para presentar descargos u ofrecer pruebas que hagan a su derecho. Acto notificado de manera personal el 17 de julio de 2015 fojas 13-15 de antecedentes administrativos).
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28 de julio de 2015, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa N° 602000048015 en mérito a la solicitud de facilidades de pago, formalizada el
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20/07/2015 mediante Formulario 8000 con Numero de Orden 15603400983 presentada por el contribuyente DACO Construcciones SRL., cumpliendo los requisitos exigidos por norma y resolvió aceptar el mismo; acto notificado por secretaria el 29 de julio de 2015 (fojas 71–73 de antecedentes administrativos).
El 9 de diciembre de 2016, la Administración Tributaria emitió el Informe FAP No. 16603900491, en el que expusieron los antecedentes, análisis, concluyó señalando que la Facilidad de Pago fue incumplida y recomendo proceder a la imposición de sanciones según lo señalado en la normativa en actual vigencia (fojas 78-80 de antecedentes administrativos).
El 26 de junio de 2017, la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Sancionatoria N° 181760000492 de 26 de junio de 2017, que sancionó al contribuyente DACO Construcciones SRL., con la sanción de UFV’s33.803, equivalentes a Bs74.586.-, de conformidad a lo establecido en el artículo 161 numeral 1 y 165 de la Ley N° 2492 (CTB), por la contravención de Omisión de Pago, exhortando el pago de la deuda bajo conminatoria de iniciarse ejecución tributaria. Acto notificado mediante cédula, el 30 de junio de 2017 (fojas 83-88 de antecedentes administrativos).
- IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA Conforme la revisión del Recurso de Alzada, se evidenció que trajo a colación y postula la aplicación del artículo 157 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por la Ley N° 812 a fin de beneficiarse con el arrepentimiento eficaz establecido en la citada norma, al ser el único aspecto reclamado, ésta instancia recursiva centrará su análisis en dicho tópico, conforme al artículo 211 de la Ley N° 2492 (CTB) emitirá una decisión expresa, positiva y precisa sobre la cuestión plante
Inicialmente, es pertinente aclara que conforme al artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB), el acto impugnado es la Resolución Sancionatoria N° 181760000492 de 26 de junio de 2017, que sancionó al contribuyente DACO Construcciones SRL., por la contravención de Omisión de Pago, toda vez que el ahora recurrente menciona en su Recurso de Alzada, su subsane al mismo y la prueba presentada, el cumplimiento del Plan de Facilidades de Pago, no corresponde a esta instancia recursiva revisar o verificar el cumplimiento del mismo, ya que el acto impugnado no versa de ninguna, manera sobre tal aspecto; consecuentemente, tampoco corresponde emitir
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pronunciamiento alguno sobre la prueba presentada y la documentación acompañada referida justamente a dicho tema.
En principio corresponde manifestar que conforme al principio de favorabilidad y el artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB) referente a la retroactividad de normas, señala taxativamente: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficie al sujeto pasivo o sujeto responsable” (las negrillas son propias); norma legal última citada de la que se puede colegir la prohibición de la aplicación retroactivas de las normas, con la salvedad de aquellas que supriman o establezcan sanciones más benignas o beneficiosas para el administrado; es decir, que ante la existencia de una norma legal más favorable o beneficiosa para el administrado, corresponde su aplicación, en el caso presente, se tiene que la Resolución Sancionatoria No 181760000492 fue emitida el 26 de junio de 2017 y notificada el 30 de junio de 2017, la Ley N° 812 cuyo régimen de sanciones es más beneficiosa para la generalidad de contribuyentes que las anteriores Leyes, se encontraba en plena vigencia, por lo que la sanción que pretende aplicar la Administración Tributaria corresponde ser analizada bajo las modificaciones, introducidas por la citada Ley respecto al arrepentimiento eficaz.
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En ese entendido, el citado artículo 157 de la Ley N° 2492 (CTB) dentro su texto modificado por la Ley N° 812, literalmente establece: “Quedará automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por contravención de omisión de pago, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable pague la deuda tributaria hasta el décimo día de notificada la Vista de Cargo o Auto Inicial, o hasta antes del inicio de la ejecución tributaria de las declaraciones juradas que determinen tributos y no hubiesen sido pagados totalmente.” (las negrillas y subrayado son propios).
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Consecuentemente, bajo la última situación prevista en la normativa citada Juan José Espada Estrada
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precedentemente, se entiende que tratándose de Declaraciones Juradas en las que el sujeto pasivo autodeterminó sus obligaciones materiales, la posibilidad de beneficiarse del arrepentimiento eficaz en los términos establecidos en el artículo 157 de la Ley N° 2492 (CTB), es siempre y cuando el sujeto pasivo pague su deuda en tanto la
Administración Tributaria no inicie la ejecución tributaria de la obligación material o VEIMPUGNACIONA
deuda tributaria autodeterminada; empero, si dicha fase no fuese iniciada y el sujeto
NB–iso pasivo paga la totalidad de su deuda, no corresponde el proceso ni sanción por
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Ahora bien, corresponde aclarar que el acogimiento a planes de pago respecto a. deudas autodeterminadas en declaraciones juradas, luego de emitido y notificado el Proveido de inicio de Ejecución Tributaria, el arrepentimiento ‘eficaz ya no es aplicable o no tiene efecto jurídico, pues la eficacia de la voluntad de pago, debe expresarse y. materializarse antes que la Administración Tributaria inicie la ejecución;
Bajo ese contexto normativo, de la revisión de antecedentes administrativos se advierte que la Administración Tributaria el 14 de julio de 2015. emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 603300076515 por las Declaraciones Juradas correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA), por los periodos 8/2014 y 12/2014, así como por las Declaraciones Juradas del Impuesto a las Transacciones por los periodos 05/2014, 06/2014, 07/2014, 08/2014, 09/2014, 10/2014, 11/2014 y 12/2014, notificando el mencionado acto el 17 de julio de 2015 (fojas 11–12 de antecedentes administrativos); de la misma manera, la citada autoridad emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 603100048015 de 14 de julio de 2017, que resolvió instruir el Inicio de Sumario Contravencional por existir suficientes indicios de. haber incurrido en la contravención de Omisión de pago por el importe no pagado de UFV’s169.016 por las Declaraciones Juradas correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA por los periodos 8/2014 y 12/2014, así como por las Declaraciones Juradas del Impuesto a las Transacciones por los periodos 05/2014, 06/2014, 07/2014, 08/2014, 09/2014, 10/2014, 1.1/2014 y 12/2014 también notificadas el 17 de julio de 2014 (fojas 13-15 de antecedentes administrativos).
Consecuentemente, contraponiendo los hechos descritos líneas arriba con la normativa analizada, esta última establece como condicionante que para poder beneficiarse con el Arrepentimiento Eficaz el pago de la deuda autodeterminada debe efectivizarse antes de la notificación del inicio de la ejecución tributaria por tal concepto, dicho de otra manera, para que la sanción por contravención de omisión de pago quede extinguida, el sujeto pasivo deberá pagar la deuda tributaria hasta el décimo día de notificado el Auto Inicial o hasta antes del inicio de la ejecución tributaria de las declaraciones juradas; sin embargo, en el presente caso, corresponde resaltar para un mejor entendimiento, que tanto el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 603100048015 como el Proveído de inicio de Ejecución Tributaria No 603300076515, fueron emitidos y notificados el mismo día; consiguientemente, pese a que la empresa ahora recurrente se acogió a Facilidades de Pago el 20 de julio de 2015 (tres (3) días posteriores a la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional), encontrándose dentro los diez (10) días previsto en la norma, es evidente también que Sistem
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la Administración el 17 de julio de 2015 dio inicio a la ejecución tributaria de la Declaraciones Juradas, aspecto que excluye a DACO Construcciones SRL., de beneficiarse con la extinción de la sanción pecuniaria por contravención de omisión de pago por arrepentimiento eficaz.
Ahora bien, al margen de que el ahora recurrente haya incumplido con el Plan de Facilidades de pago, tal como lo expresa el acto impugnado dentro su penúltimo párrafo de su parte considerativa, misma que refiere: “... de la revisión del cuadro de liquidación de dudas, se establece que se han imputado todos los pagos realizados dentro de la Facilidad de Pago a la deuda de la Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los periodos fiscales 8/2014 y 12/2014, Impuesto a las Transacciones de los periodos 05/2014, 06/2014, 07/2014, 08/2014, 09/2014, 10/2014, 11/2014 y 12/2014 logrando cubrir la totalidad de las mismas, sin embargo de la revisión de documentos y del sistema SIRAT–2, se evidenció que no ha
la multa por la sanción por omisión de pago,….“, tal como se explicó en el párrafo precedente y conforme al artículo 157 modificado por la Ley N° 812, del cual el
ama su aplicación, por los antecedentes analizados, queda excluido del beneficio del arrepentimiento eficaz por haberse configurado una de las condicionantes como es el inicio de la ejecución tributaria de las declaraciones juradas.
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Adicionalmente, en base a los antecedentes expuestos dentro la relación de hechos y lo analizado dentro del presente análisis, la Administración Tributaria, proyecto, emitió y notificó los actos administrativos conforme a la normativa aplicable al caso, poniendo en conocimiento del ahora recurrente todos los actuados que le incumbían, cumpliendo plazos y formalidades establecidas en norma, sin que se verifique la vulneración al debido proceso, máxime cuando la mayoría de los actos fueron notificados de manera personal al representante legal de DACO Construcciones SRL. y este asumió parte dentro de los procesos posteriores ejercitando su derecho a la defensa; bajo ese contexto, la Sentencia Constitucional N° 1480/2011, evocada por el ahora recurrente no tiene relación ni aplicación directa sobre el presente caso, no mereciendo mayor pronunciamiento al respecto.
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En suma, en base a todo lo expuesto, se tiene que en el presente caso, no se
evidenciaron las vulneraciones al debido proceso denunciadas por la parte recurrente y APUGNAGJONIST
más al contrario es evidente que conforme al artículo 157 modificado por la Ley N° 812, C.B.C.R.O por el que DACO Construcciones SRL, reclamó su aplicación, el recurrente queda
IBNORCA excluido del beneficio del arrepentimiento eficaz por haberse configurado una de las
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condicionantes como es el inicio de la ejecución tributaria de las declaraciones juradas correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA por los periodos 8/2014 y 12/2014, así como por las Declaraciones Juradas del Impuesto a las Transacciones por los periodos 05/2014, 06/2014, 07/2014, 08/2014, 09/2014, 10/2014, 11/2014 y 12/2014); correspondiendo a ésta instancia recursiva, confirmar la Resolución Sancionatoria N° 181760000492 de 26 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales.
POR TANTO: La suscrita Directora Ejecutiva Regional Chuquisaca a.i. en suplencia legal de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria No 181760000492 de 26 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales; sea de conformidad con el inciso b) parágrafo I del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V CTB).
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Dou
Claudla B. Cors Rejas
DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL INTERINA Autoridad Regional de impugnación Tributaria Chuquisaca en Suplencia Legal de la Autoridad Regional de
impugnacion Tributaria Cochabamba
NB–ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestion
de la Calidad Certificado N°EC-27414
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