AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBAIRA 0409/2019
Recurrente
Lidia Mery Mendoza Viscarra representada por Wilson Arturo Bueno Prado
Administración recurrida
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Karina Paula Balderrama Espinoza
Acto impugnado
Determinativa
Resolución
171930000669
Expediente N
ARIT-CBA-0243/2019
Lugar y fecha
Cochabamba, 2 de diciembre de 2019
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestacion de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CBA/ITJ 0409/2019 de 2 de diciembre de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional, y todo cuanto se tuvo presente
afao ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
La Resolución Determinativa N° 171930000669 de 27 de junio de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, que determino de oficio las obligaciones impositivas de la sujeto pasivo Lidia Mery Mendoza Viscarra, en la suma de UFVs 1 417 089 – correspondientes al tributo omitido del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) actualizado, intereses y sanción por la calificación preliminar de la conducta de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2010, en aplicacion de los articulos 47 (modificado por la Ley N° 812), 165 de la Ley N° 2492 (CTB), 42 del
20 FT
GEO
ToNet
MANAGEM
TINENT
SYSTEM
IVN0193
Terma
l
Pág 1 de 27
NB/ISO
9001 IBNORCA
Suma de Gestion
la Calidad Certific N 771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayırjach’a kamanı (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Avenida Oquendo No 381, entre Venezuela y Ecuador – Zona Central Norte Telfs (591-4) 4140011 – 4140012• www ait gob bo.Cochabamba, Bolivia
Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0025
10
Asimismo, calificó la conducta de la sujeto pasivo como omisión de pago por el Impuesto sujeto a revisión y por los periodos citados, aplicando un sanción equivalente al 100% del tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento de conformidad a los artículos 165 de la Ley N° 2492 (CTB), 42 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y la Resolución de Directorio N° 10-0032-16 Acto notificado mediante Cédula el 28 de junio de 2019 (fojas 1461–1509 y 1514 de antecedentes administrativos),
II TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA II 1 Argumentos de la Recurrente Lidia Mery Mendoza Viscarra representada por Wilson Arturo Bueno Prado conforme acreditó con el Testimonio Poder N’ 458/2019 de 18 de julio de 2019 (fojas 1–2 del expediente administrativo), mediante memorial presentado el 22 de julio de 2019 (fojas 53-55 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolucion Determinativa N° 171930000669 de 27 de junio de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, expresando lo siguiente
Que el ente fiscalizador, el 27 de mayo de 2019 le notificó con la vista de Cargo No 291930000200, después de tres años y cinco meses de haberle notificado la Orden de Verificación el 11 de diciembre de 2015, a la cual presentó descargos el 26 de junio de 2019, indicando que la merituada Vista de Cargo contiene una ilegal pre liquidación sobre base presunta, al no corresponder a los parámetros establecidos en la norma reglamentaria, ya que su actividad económica en la gestión 2010 radica en el alquiler de Inmuebles, no teniendo sustento legal de la presunción de ventas no declaradas o de gastos no registrados correspondientes a los edificios Olimpo, Olimpo II, Majestad y Torres America, por lo que señala que la Vista de Cargo no responde a la realidad de los hechos ocurridos dicha gestión
Extendió sosteniendo que no corresponde actualizar los valores a la fecha de determinación de la deuda, como si las transferencias de los bienes inmuebles hubieran
Pag 2 de 27
THERE NU MAIMANA IA
NUARIE
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIRUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
ocurrido en la actualidad, asimismo calificó de legal la manera de determinar la deuda sobre un trabajo, tildándola como nula de pleno derecho
Señaló que en la vista de Cargo N° 291930000200 identificó varias causales de nulidad
contenidos en el artículo 96 parágrafo lll de la Ley N° 2492 (CTB, con relación al artículo 18 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), debiendo aplicar el artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA)
Puntualizó que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa son producto de vicios Insubsanables de nulidad en la tramitación del proceso de verificación, ya que la Administración Tributaria no cumplió con los plazos establecidos en la Ley N° 2492 (CTB) para la emisión de la Vista de Cargo, provocando la extinción del proceso de verificación por caducidad, siendo que las facultades del ente fiscalizador para verificar y determinar la deuda tributaria se encontrarían prescritas –
Argumentó que sólo tiene dos actividades económicas registradas, que son las de alquileres de inmuebles desde la gestión 1991 y la de hoteles desde la gestión 2017, empero el ente fiscal incluyó de forma arbitraria una actividad nueva en su registro tributario recientemente en 2019 y con carácter retroactivo a la gestión fiscalizada 2010
Denunció que el ente fiscalizador utilizó la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017
minar la deuda sobre base presunta, empero de manera arbitraria creó un procedimiento interno para aplicar la presunción que el 68,76% del valor de venta de los departamentos corresponde a gastos de construcción, procedimiento que únicamente aparece en un informe tecnico de la Gerencia de Fiscalización y nunca fue publicado para ser aplicado en un procedimiento de verificación, siendo inexistente la mención en la Resolución Determinativa de alguna norma o reglamentación tributaria que establezca los
parámetros para determinar la base presunta en la construcción de edificios
afao iso 9001
Calidad AFNOR CERTIFICATION
WE Www
REGIONALES
Brytte s Zapaya Cartera
TIA
FIEO
HO
CENT
Quoroint
Afirmó que la Ley de creación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) no
determina que los propietarios de los edificios o casas sean sujetos pasiVOS del impuesto por la venta de inmuebles, sea ocasional o habitual, y que la Administración Tributaria realizó la ponderación de las actividades económicas de dos contribuyentes dedicados a la construcción y así obtuvo un promedio de entre el 20% y el 13,27% de utilidades en el
VI SYSICS
ALIHA
TEGIONAL
IWUT
BUCH
Pág 3 de 27
NB/ISO
9001 18NORCA Suma de Gegen
telaci Cartfon 771/14
min AYET
VARSWALLY
Justicia tributaria para vivir bien Jan miťayır jach’a kamanı (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Avenida Oquendo N° 381, entre Venezuela y Ecuador – Zona Central Norte Teifs (591-4) 4140011 – 4140012 • www ait gob bo. Cochabamba, Bolivia
rubro de la construcción, sin identificar a dichos contribuyentes lo que viola el principio de transparencia y el derecho que tiene la contribuyente a ser informado de todas las actuaciones
Señaló que en reiteradas oportunidades solicitó expresamente al ente fiscalizador declare la extincion de pleno derecho de la facultad de emitir la Vista de Cargo dentro del proceso de verificación N° 0012OVE02102 y disponga la conclusión del proceso de fiscalizacion, solicitud que fue respondida con argumentos impertinentes
Sostuvo que el artículo 104 parágrafo V de la Ley N° 2492 (CTB) indica que desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo, no podrán transcurrir más de doce (12) meses y que en el presente caso transcurrieron 3 años y mas de 160 días, desde la notificación de la Orden de Verificación y la notificación de la Vista de Cargo, que fue practicada el 27 de mayo de 2019, descociendo que los plazos son perentorios por disposición del artículo 4 del Código Tributario Boliviano (CTB), y ante el incumplimiento del plazo corresponde la extinción del proceso, siendo que además el ente fiscal no explicó si solicitó una ampliación dentro del plazo concedido, menos señalo si contó con la autorización dentro del plazo señalado para completar su labor administrativa
Señaló que el Servicio de Impuestos Nacionales ejerció facultades administrativas de fiscalización y determinación sobre supuestas obligaciones tributarias cumplidas durante todos los periodos fiscales de la gestión 2010 y determinó el inicio del computo del plazo para que la propia Administracion Tributaria ejerza sus facultades respecto a los hechos generadores del IUE, en el término de cuatro años según los artículos 59 y 60 (no señala, de que normativa) que se encontraban vigentes al inicio del cómputo de la prescripción
Sostuvo que opuso la prescripción de la acción administrativa de sancionar ilícitos, fiscalizar y determinar deuda tributaria durante el proceso de descargo a la Vista de Cargo y solicito la extinción de la obligación tributaria referida al IUE de la gestión 2010, toda vez que el plazo de prescripción de las acciones administrativas de fiscalizar, determinar la deuda e imponer sanciones, corrió ininterrumpidamente desde el inicio de su cómputo el 1 de enero de 2012 hasta la fecha de notificación de la Orden de Verificacion, el 11 de diciembre de 2015, en consideración de los artículos 59, 62 y 154 parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB)
Pág 4 de 27
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Finalmente señaló que la facultad de la Administración Tributaria para fiscalizar tributos, determinar deuda tributaria e imponer sanciones respecto al UE de la gestión 2010, prescribió el 30 de junio de 2016
En petitorio, solicitó la revocatoria total de la Resolución Determinativa N° 171930000669 de 27 de junio de 2019 y se declare la extinción de las obligaciones fiscales del IUE de la gestión 2010 por prescripción
Il 2. Auto de Admisión El 29 de julio de 2019, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0243/2019, correspondiente al Recurso de Alzada interpuesto por Lidia Mery Mendoza Viscarra representada por Wilson Arturo Bueno Prado, contra la Resolución Determinativa N° 171930000669 de 27 de junio de 2019 emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 56 del expediente administrativo)
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Karina Paula Balderrama Espinoza, conforme acreditó la Resolución Administrativa de Presidencia No 031700001415 de 29 de septiembre de 2017 (fojas 60-61 del expediente administrativo), por memorial presentado el 21 de agosto de 2019 (fojas 63-75 del expediente administrativo), contestó el Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos
Que la sujeto pasivo durante la gestión 2010 ejerció actividades de compra de terrenos, construcción de edificios y venta de bienes inmuebles, de forma reiterativa ejerciendo una actividad comercial de manera asidua, sin embargo, omitió su registro en el padrón de contribuyentes de manera dolosa, sin comunicar su actividad de venta de bienes
inmuebles
afao ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
CIED
CE
Manifestó que la Administración Tributaria como ente fiscalizador y de investigación, realizó tareas a fin de sostener la realización del hecho imponible del cual no tuvo registro ni conocimiento, a través de tareas en cumplimento de sus facultades, solicitando la
MANAGER
SYSTE
W
.
MUGA
CIDAD REGS
Teresa digouro
!
DER
Pág 5 de 27
NB/ISO
9001 IBNORCA
Carbide N771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamanı (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Avenida Oquendo N° 381, entre Venezuela y Ecuador. Zona Central Norte Telfs (591-4) 4140011 – 4140012.www ait gob bo. Cochabamba, Bolivia
presentación de libros, anotaciones, documentos privados y públicos, entre otros, así como documentación a terceras personas e instituciones privadas y públicas
Señaló los artículos 42 y 43 de la Ley N° 2492 (CTB), respecto a los metodos de determinacion de la base imponible, resaltando que el método de determinación sobre base presunta podrá utilizarse, tomando en cuenta hechos y circunstancias que tengan vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación tributaria, incluyendo datos reales y actuales por indicios y presunciones, además de métodos técnicos expresamente establecidos en la norma
Citó doctrina referente a la determinación sobre base presunta, además de la Sentencia N° 0422/2014 de 25 de febrero de 2014 emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, referida a la base presunta y la carga de la prueba, para concluir que la determinación efectuada está prevista en la normativa y goza de legitimidad, y que precautela el debido proceso
Afirmo que demostró de manera clara y contundente la enajenación de inmuebles por
parte de la sujeto pasivo, la cual generó utilidad gravada, misma que fue observada por la recurrente sin sustento o fundamento legal Agregó que la administrada participó de forma activa y asumió la oportunidad de desvirtuar el cargo para expresar una incorrecta utilización del método de determinación, sin embargo, no aportó prueba necesaria que hagan valer sus descargos
Sostuvo que obró conforme al ordenamiento jurídico, precautelando y respetando los derechos, la realidad económica y la verdad material, no existiendo motivos que hagan presumir una posible nulidad de obrados, tampoco la extinción de proceso y mucho menos la extincion de la facultad administrativa para determinar y liquidar la obligación tributaria por prescripción
Argumentó que en virtud al artículo 100 de la Ley N° 2492 (CTB) la Administración Tributaria se encuentra asistida por derechos y facultades a efecto de realizar una fiscalización y que por mandato de los artículos 66, numeral I, 95 parágrafo I y 96 paragrafo I del merituado cuerpo legal, puede desarrollar sus facultades de investigación y verificación
Pag 6 de 27
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIRUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Graficó el procedimiento de determinación sobre base presunta, a fin de resumir las fases de procedimiento de determinación establecidos en los artículos 95 y siguientes de la Ley N° 2492 (CTB), para luego señalar que el mismo se divide en tres etapas, la primera que tiene el objetivo de recolección de elementos para verificar la correcta autodeterminación de la sujeto pasivo, y la aplicación del artículo 71 de la citada norma tributaria, solicitando información a fin de establecer con exactitud la correcta determinación del adeudo tributario, recayendo sobre la contribuyente, la responsabilidad de aportar documentación propia de su actividad económica, la segunda fase que radica en la evaluación de
descargos presentados por la sujeto pasivo ante la notificación de la Vista de Cargo, y la tercera fase que consiste en la emisión de la Resolución Determinativa
Señaló que la Resolución Determinativa impugnada cumple con el inciso e) del artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), toda vez que examinó las transacciones, los hechos y elementos relacionados al IVE, sobre la actividad de venta de bienes inmuebles realizadas por la sujeto pasivo, para determinar los reparos en favor del fisco sobre base presunta, por lo que cumplió con lo exigido por el artículo 99 parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), no existiendo motivo para considerar una nulidad de obrados, la extinción del proceso, ni la
prescripción de la facultad administrativa para liquidar la obligación tributaria
Refirió que procedió a determinar las obligaciones tributarias de la sujeto pasivo, relativas al-IUE de los periodos enero a diciembre de la gestión 2010 sobre base presunta, de conformidad a los artículos 43 parágrafo II, 44 numeral 3, 4 y 6, 45 parágrafo i numeral 1 y 2 de la Ley N° 2492 (CTB) y artículos 3, 4, 5, 6 numeral 1 y 9 inciso b) de la Resolución Normativa de Directorio 10-0017-13
afao iso 9001
DE
Calidad
Afirmó que agoto todos los medios para la obtención de documentación e información que permita conocer de forma directa e indubitable la base imponible para determinar el tributo sobre base cierta, correspondiendo la determinación sobre base presunta, al advertir que la sujeto pasivo no presentó la documentación solicitada por el ente fiscal, al evidenciar que percibió utilidades no declaradas por la venta de bienes inmuebles en propiedad horizontal, respecto a los edificios Olimpo, Olimpo II, Torres América y Majestad, además que omitió comunicar a la Administración Tributaria la modificación de su situacion tributaria lo que imposibilitó el conocimiento cierto de sus operaciones
TY0192
weites Zav Tutte Te
AFNOR CERTIFICATION
Toro
VOIY
Net
MANAGENS
WESIS
YENI 5
QO
CIONALIS
Teresa del Mercato
Pág 7 de 27
NB/ISO
9001 IBNORCA)
Suma de Gestion
de la Car Cofica N771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayir jach’a kamanı (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Avenida Oquendo N° 381, entre Venezuela y Ecuador. Zona Central Norte Telfs (591-4) 4140011 -4140012. www ait gob bo. Cochabamba, Bolivia
Indicó que solicitó la aprobación de una técnica sobre base presunta, que permita considerar los costos de construcción de otros contribuyentes a fin de establecer la base imponible en el presente caso, de conformidad a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 8 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0017-13
Expuso el análisis para establecer el costo de construcción de los bienes inmuebles en propiedad horizontal para su posterior venta, utilizando información similar de contribuyentes que se dedican a la misma actividad y que se encuentran en la misma jurisdicción, señalando que la identidad de los mismos se mantuvo en reserva en aplicación de lo establecido en el artículo 67 de la Ley N° 2492 (CTB), sosteniendo que corresponde aplicar el porcentaje de 68 76% del costo de construcción, sobre base presunta, de los edificios Olimpo, Olimpo II, Torres América y Majestad de propiedad de la sujeto pasivo, a fin de establecer la utilidad por la actividad de construcción de bienes Inmuebles para su posterior venta
Indico que no se pudo aplicar de forma directa el inciso c) del artículo 8 de la Resolución
Normativa de Directorio 10-0017-13, debido a la inexistencia de parámetros parecidos
entre la contribuyente y los contribuyentes (A y B) cuya identidad se mantiene en reserva, siendo los únicos parámetros similares, es que se dedican a la misma actividad y se encuentran en la misma jurisdicción
Manifestó que no hacerle conocer a ahora recurrente los nombres de los contribuyentes que sirvieron de base para la comparación y/o ponderación, no tiene ninguna incidencia en el procedimiento de verificación y determinación de la deuda tributaria, tampoco sería
motivo de anulación de los actos administrativos
Alegó que la transparencia se configura en un principio esencial para la obtención de información, que en la práctica se concreta en el libre acceso, sin embargo en el presente
ningún momento negó a la administrada, el acceso a la informacion del trámite sustanciado, sosteniendo el rechazo al argumento referente a la afectación al principio de
rencia, más aún si no corresponde poner en conocimiento o publicitar información que se considera confidencial, en virtud del artículo 67 de la Ley N° 2492 (CTB)
Señaló que no se puede considerar que la Ley N° 2492 (CTB) contemple la caducidad o pérdida de las amplias facultades otorgadas por imperio de la Ley, ante el incumplimiento
Pág 8 de 27
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
de plazo, máxime si el artículo 104 de la citada normativa, no recoge en su texto un término perentorio Al efecto, citó las Resoluciones de Recurso Jerárquico STG-RJ/0339/2006 de 13 de noviembre de 2006 y AGIT-RJ 1059/2015 de 23 de junio de 2015 y refirió la existencia de diferentes Resoluciones de Recurso Jerárquico con relación a que el incumplimiento del plazo señalado en el artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB) no conduce a la caducidad
Sostuvo que respecto a la prescripción solicitada por la recurrente, para los periodos fiscales enero a diciembre de la gestión 2010, el ciclo de prescripción aún no se encontraba cerrado al momento de las modificaciones realizadas al artículo 59 de la Ley
No 2492 (CTB), mediante Ley N° 812, que establece un cómputo de prescripción de 8 años más 2 años adicionales en virtud a la conducta obstaculizadora de la sujeto pasivo,
por lo que refiere la facultad de determinación de la deuda tributaria no se encontraría
prescrita
Manifestó que efectivamente incluyó al padrón de contribuyentes (de la sujeto pasivo) una actividad, siendo que mediante un procedimiento de verificación, se determinó que la ahora recurrente ejerció otra actividad económica que es la construcción y venta de bienes inmuebles en la gestión 2010
Por lo expuesto, solicitó la confirmatoria de la Resolución Determinativa No
171930000669 de 27 de junio de 2019
11 4 Apertura de término probatorio El 25 de septiembre de 2019, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT-CBA 0243/2019 disponiendo la apertura del término probatorio de 20 días comunes y perentorios para ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 del Código Tributario Boliviano (CTB) (fojas 92 del expediente administrativo)
afao ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
CCIONALS
1 IF
pa Guerrero
CEA
El 7 de octubre de 2019, la parte recurrente presentó memorial por el cual ratificó la prueba acompañada al Recurso de Alzada y la remitida por la Administración Tributaria al memorial de respuesta al Recurso de Alzada, así como también solicitó inspección ocular
MANAGE
W7 SYSTE
IONAL
101
VELA
Pag 9 de 27
NB/ISO
9001 IBNORCA
tema detown
de la calidad Cmich 771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayır jach’a kamanı (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Avenida Oquendo N° 381, entre Venezuela y Ecuador • Zona Central Norte Telfs (591-4) 4140011 – 4140012• www ait gob bo. Cochabamba, Bolivia
1 Ti
a los inmuebles Edificios Olimpo, Olimpo 2, Torres America y Majestad (fojas 94 del expediente administrativo)
El 10 de octubre de 2019 la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Karina Paula Balderrama Espinoza presentó memorial ratificando ante esta instancia recursiva como prueba los antecedentes administrativos acompañados al momento de responder al Recurso de Alzada, asimismo, ratifico como prueba la documentacion adjunta en sobre cerrado, que según acta de 21 de agosto de 2019, ostenta la calidad de confidencial conforme dispone el artículo 67 parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), señalando que dicha condición es aplicable con relación a la recurrente pero no así a esta instancia recursiva, al no tener la calidad de tercero (fojas 97-99 del expediente administrativo)
El 18 de noviembre de 2019 se realizó la Acta de Inspección Ocular conforme lo dispuesto por Proveído de 13 de noviembre de 2019, (fojas 124 del expediente administrativo), en la cual el apoderado de la recurrente, señaló la existencia de los inmuebles Edificios Olimpo, Olimpo 2, Torres América y Majestad, además indicó el ente fiscalizador determinó la base imponible sobre valores ficticios, extractado de un informe confidencial, debiendo utilizar por el contrario como referencia, los bienes inmuebles colindantes a cada uno de los bienes inmuebles objeto de la fiscalización Por su parte la Administración Tributaria señaló que los Edificios Olimpo, Olimpo 2, Torres América y Majestad se encuentran en zonas residenciales, situación que influyó en la determinacion del precio de venta (fojas 132-133 del expediente administrativo)
11.5. Alegatos. El 4 de noviembre de 2019 Karina Paula Balderrama Espinoza en representación de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales presentó memorial de alegatos reiterando los argumentos vertidos en su memorial de respuesta al Recurso de Alzada, asimismo, propugna la prueba presentada (fojas 110-114 del expediente administrativo)
El 11 de noviembre de 2019, a solicitud de la parte recurrente se llevó a cabo la audiencia de alegatos orales, oportunidad en la cual esta manifestó no tener conocimiento del contenido del sobre adjunto por la Administración Tributario, lo cual vulneraría el principio
Pág 10 de 27
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
de publicidad, transparencia y buena fe, así también refirió que existe violación del articulo 104 de la Ley N° 2492 (CTB), al no haberse respetado el carácter perentorio de los plazos, al contrario el ente fiscalizador alegó que la sujeto pasivo tenía conocimiento de la información extrañada, misma que se encuentra contenida en la vista de Cargo, siendo lo único desconocido los nombres de los contribuyentes utilizados en el proceso determinativo, debido a la prohibición de la Ley, además que éstos no forman parte de la audiencia de alegatos, ni del recurso, ni de la fiscalización (fojas 122-125 del expediente administrativo)
III.
ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El 12 de agosto de 2013, la Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación N° 00120VE02102, comunicando a Lidia Mery Mendoza Viscarra que será sujeto de un proceso de determinación con el objeto de verificar los hechos y/o elementos relacionados con el Impuestos Sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) por la venta de bienes inmuebles en los periodos de enero a diciembre de la gestión 2010 Acto notificado por cédula a la sujeto pasivo, el 11 de diciembre de 2015 (fojas 11 de antecedentes administrativos)
El 23 de mayo de 2019, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Vista de Cargo N° 291930000200, calificando preliminarmente la conducta de la sujeto pasivo como omisión de pago, liquidando la deuda tributaria establecida sobre base presunta del IUE correspondiente a los periodos enero a diciembre
de 2010 en un total de UFVs 1 410,927 Acto notificado mediante cédula al sujeto pasivo
el 27 de mayo de 2019 (fojas 1405-1439 y 1440 de antecedentes administrativos)
El 24 de junio de 2019, la sujeto pasivo presentó memorial de descargo a la referida Vista
de Cargo, ofreciendo argumentos de descargo referidos a la emisión fuera de plazo de dicho acto administrativo y asimismo aduciendo la extinción de la facultad administrativa de la Administración Aduanera para determinar y liquidar la obligación tributaria por
oción, por lo que solicitó disponer la extinción de pleno derecho de la facultad de
afao ISO 9001
Calidad
atte.
AFNOR CERTIFICATION
S
on Gouette,
UTONDAS
WEB
emitir la Vista de Cargo dentro del proceso de verificación 0012OVE02102, además de la extinción de la obligación fiscal del IUE de la gestión 2010 por prescripción extintiva (fojas 1448-1449 de antecedentes administrativos)
UNGEME
SYSTEM
SUVENTS
TUGAS
EGIONAL
TONDAD
Csi
Pág 11 de 27
NB/ISO
9001 IBNORCA Satana de Gestion
de la Calidad Canfic N771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit ayır jach’a kamanı (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Avenida Oquendo N° 381, entre Venezuela y Ecuador. Zona Central Norte Telfs (591-4) 4140011 – 4140012 • www ait gob bo.Cochabamba, Bolivia
El 27 de junio de 2019, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Determinativa N° 171930000669, que determinó de oficio las obligaciones impositivas de la sujeto pasivo Lidia Mery Mendoza Viscarra, en la suma de UFVs 1 417,089 correspondientes al tributo omitido del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) actualizado, intereses y sanción por la calificación preliminar de la conducta de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2010, en aplicación de los artículos 47 (modificado por la Ley N° 812) de la Ley N° 2492 (CTB), 42 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0025-10
Asimismo, calificó la conducta de la sujeto pasivo como omision de pago por el impuesto sujeto a revisión y por los periodos citados, aplicando un sanción equivalente al 100% del tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento de conformidad a los artículos 165 de la Ley N° 2492 (CTB), 42 del Decreto Supremo No 27310 (RCTB) y la Resolución de Directorio N° 10-0032–16 Acto notificado mediante Cédula el 28 de junio de 2019 (fojas 1461–1509 y 1514 de antecedentes administrativos)
- IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
Conforme a lo establecido en el artículo 211 parágrafo I del Código Tributario Boliviano (CTB), esta instancia recursiva ingresará a resolver los reclamos planteados por el recurrente acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, en ese orden, se tiene que la recurrente refirió como agravio 1 Indebida inclusión de actividades en el padrón de contribuyentes 2. Incumplimiento de plazos en la emisión de la Vista de Cargo, 3. Método de determinación empleado 4 Prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, correspondiente a los periodos fiscales de la gestión 2010
IV 1. Indebida inclusión de actividades en el padrón de contribuyentes. La parte recurrente señaló la existencia de vicios de nulidad en el acto impugnado siendo que la sujeto pasivo sólo tiene dos actividades económicas registradas, que son las de alquiler de inmuebles desde la gestión 1991 y de hoteles desde la gestión 2017, incluyendo el ente fiscalizador de forma arbitraria una actividad nueva en su registro tributario en el año 2019 y con carácter retroactivo a la gestión fiscalizada 2010
Pág 12 de 27
=
ANT
*
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
De forma contraria, la Administración Tributaria manifestó que incluyó al padrón de contribuyentes de la recurrente, una actividad, esto producto del procedimiento de verificación que determinó que la sujeto pasivo ejerció otra actividad económica, que es la construcción y venta de bienes inmuebles en la gestión 2010
Expuestos los argumentos de las partes, corresponde señalar que el artículo 66 de la Ley N’ 2492 numeral 1 dispone “La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas 1 Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación“, así mismo el artículo 70 de la referida Ley N° 2492 (CTB) numeral 2 señala “Constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo 2 Inscribirse en los registros habilitados por la Administración Tributaria y aportar los datos que le fueran requeridos comunicando
ulteriores modificaciones en su situación tributaria” y el artículo 163 de la citada
tributaria señala “( ) Sin perjuicio del derecho de la Administración Tnbutaria a inscribir de oficio, recategorizar, fiscalizar y determinar la deuda tributaria dentro del término de prescripción”
En este entendido de la revisión de antecedentes administrativos, cursa la Consulta del Padron de 27 de mayo de 2019, correspondiente a la sujeto pasivo Mendoza Viscarra Lidia Mery, titular el Número de Identificación Tributaria (NIT) 1492172013, donde se advierte que la misma se encuentra obligada al pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) – Contribuyentes Obligado a Llevar Registros Contables, formulario 500, desde el 3 de noviembre del 2017 Asimismo, el citado Padrón de Contribuyentes, describe como “ACTIVIDAD PRINCIPAL“el “ALQUILER DE BIENES RAÍCES PROPIOS” desde 1 de enero de 1991 a 3 de noviembre de 2017, y de “HOTELES”, desde 3 de noviembre de 2017 a la fecha, corroborando también que no registra “ACTIVIDAD SECUNDARIA” alguna (fojas 12 de antecedentes administrativos)
afao
iso 9001
Calidad
ALE
AFNOR CERTIFICATION
DIOMA
TIF
Brigitte s Lawat Gupse !
OB
Al respecto, es preciso señalar que si bien de conformidad con el artículo 70, numeral 2, de la Ley N° 2492 (CTB), constituye un deber de la sujeto pasivo inscribirse en los registros tributarios y el comunicar los ulteriores cambios en su situacion tributaria, también la Administración Tributaria por mandato del artículo 163 de la merituada Ley N° 2492 (CTB) ostenta la facultad de inscribir de oficio a quienes omitan dicho deber formal, en ese sentido, de la lectura de la Consulta al Padrón de contribuyentes de la ahora recurrente, la cual fue emitida el 27 de mayo de 2019, se constata que Lidia Mery Mendoza Viscarra
COM
CER
CNei
MANAGE
SYSTEM
CMENT
ALDE
REGIONAL
KORIDAD RECE
Terre de lusands
WIELT
Pág 13 de 27
NB/ISO
9001 IBNORCA Stema de Gestion
tela Caridad Contificado N771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan miťayır jach‘a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Avenida Oquendo N° 381, entre Venezuela y Ecuador – Zona Central Norte Telfs (591-4) 4140011 – 4140012 www ait gob bo. Cochabamba, Bolivia
sólo tiene registrado en dicho padrón dos actividades económicas, consistentes en alquiler de bienes raíces propios inmuebles desde la gestión 1991 y la de hoteles desde la gestión 2017, no evidenciándose la inclusión en su registro tributario de otra actividad en la gestión 2019, (emisión del acto impugnado) o 2010 (gestión fiscalizada), ya sea por solicitud de su parte o incluida de oficio por el ente fiscalizador, como mal entiende la sujeto pasivo
SIVO
En consecuencia no se verifica la existencia de vicios en la Resolución Determinativa No 171930000669 con relación al registro de actividad en su padrón de contabuyentes o su carácter retroactivo a la gestión fiscalizada 2010, no siendo cierto dicho reclamo corresponde desestimar el agravio arguido al respecto, máxime si la Administración Tributaria a razón del artículo 66 de la Ley N° 2492 (CTB) ostenta las facultades de fiscalización e investigación de los hechos generadores de obligaciones tributarias, no limitando su accionar a las actividades registradas por la sujeto pasivo
IV 2 Incumplimiento de plazos en la emisión de la Vista de Cargo. La parte recurrente manifestó que desde la notificación de la Orden de Verificación hasta la emisión de la Vista de Cargo, transcurrieron tres años y cinco meses, aspecto que vulneró el artículo 104 parágrafo V de la Ley N° 2492 (CTB), descociendo -el sujeto activo que los plazos son perentorios por disposición del artículo 4 del Código Tributario Boliviano , aduciendo que ante el incumplimiento del plazo, corresponde la extinción del proceso, tomando en cuenta además que la Administración Tributaria, no explicó si solicitó una
ampliación dentro del plazo concedido
En respuesta, la Administración Tributaria señaló que la normativa tributaria vigente no contempla la caducidad o pérdida de las amplias facultades otorgadas por imperio de la Ley, ante el incumplimiento de plazo, ya que el artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB) no recoge en su texto un término perentorio
Expuestas las pretensiones de ambas partes procesales, precisar que en temas de nulidad debe considerarse el principio de especificidad, el cual según la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 022/2015-S2 de 16 de enero, establece que “( ) los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta
Pág 14 de 27
LIIT
IN
I
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto ongine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos ‘No hay nulidad, sin ley específica que la establezca‘ (Eduardo Cuoture, ‘Fundamentos de Derecho Procesal Civil’p 386) ( )”
Asimismo, la doctrina administrativa considera que en general “LOS VICIOs determinan las consecuencias que ocasionan, conforme a un criterio cualitativo, de práctica junsprudencial y política jurídica, así a menor grado del vicio, el acto puede ser válido o anulable, por el contrario si el Vicio es grave o muy grave, el acto será nulo y sólo en casos de grosera violación del derecho o falta de senedad, será inexistente” (GORDILLO, Agustín Tratado de Derecho Administrativo Tomo 3, p XI-40) Asimismo, Manuel Ossorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Pág 90, considera anulable “La condición de los actos o negocios jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces por existir en su constitución un VICIO O defecto capaz de producir tal resultado, los actos anulables son válidos mientras no se declare su nulidad”
Por otra parte, la normativa tributaria precisamente en el artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB), señala que “I La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Trbutana o de los resultados de las actuaciones de control, venficación, fiscalización e investigación Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tnbuto adeudado ( ) ! La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención, según corresponda”
afaq
iso 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
Brigitte S
GEO
ειρωμεταξ
Aprogo
TANA SOBA
Asimismo el artículo 99, parágrafo ll de la Ley N° 2492 (CTB), dispone los requisitos mínimos de la Resolución Determinativa y señala “Il La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos, Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de
contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente La
YSTEM
ULUS
REGION
TOUTAUAN
Pág 15 de 27
NB/ISO
9001 IBNORCA
Sitema de Gestion Corifica N771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayır jach’a kamanı (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Avenida Oquendo N° 381, entre Venezuela y Ecuador – Zona Central Norte Telfs (591-4) 4140011 – 4140012• www ait gob bo.Cochabamba, Bolivia
ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa”
También el artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB), en su parágrafo V, prevé que desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no podrán transcurrir más
de doce (12) meses, sin embargo, cuando la situación amerite un plazo más extenso, previa solicitud fundada, la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria podrá autorizar una prórroga hasta por seis (6) meses más
De igual forma, la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 (LPA), en su articulo 36
parágrafo III establece claramente que “La realización de actuaciones administrativas
fuera del tiempo establecido para ellas sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo“, aplicable en materia tributaria conforme el artículo 74, numeral 1, del Código Tributario Boliviano (CTB) que refiere “Los procedimientos tnbutanos administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo ( )”
Ahora bien, de la revisión de antecedentes administrativos se advierte que la Administración Tributaria emitió el 12 de agosto de 2013, la Orden de Verificación N° 0012OVE02102, comunicando a Lidia Mery Mendoza Viscarra que sera sujeto de un proceso de determinación con el objeto de verificar los hechos y/o elementos relacionados con el Impuestos sobre las Utilidades de las Empresas IUE por la venta de bienes inmuebles en los periodos correspondientes de enero a diciembre de la gestión 2010 Acto que fue notificado de manera personal a Lidia Mery Mendoza Viscarra el 11 de diciembre de 2015 (fojas 11 de antecedentes administrativos)
Posteriormente, a la conclusión del trabajo de campo, el 23 de mayo de 2019, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo N° 291930000200, calificando preliminarmente la conducta de la sujeto pasivo como omisión de pago, liquidando la deuda tributaria establecida sobre base presunta del IUE correspondiente a los periodos enero a diciembre de 2010 en un total de UFVs 1 410,927, notificando a la sujeto pasivo mediante cédula el 27 de mayo de 2019 (fojas 1405-1439 y 1440 de antecedentes
administrativos)
Pág 16 de 27
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Lo expuesto en párrafos previos, permite advertir que conforme a lo argumentado por la parte recurrente, desde el inicio del proceso determinativo con la notificación de la Orden de Verificacion el 11 de diciembre de 2015, hasta la conclusión del trabajo de campo con la emisión de la Vista de Cargo N° 291930000200 por parte del Servicio de Impuestos Nacionales el 23 de mayo de 2019, trascurrieron más de los doce (12) meses dispuestos en el parágrafo V del artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB), no obstante, corresponde hacer notar que el citado artículo no sanciona, el incumplimiento del plazo de los doce meses, con la nulidad del proceso y mucho menos dispone la caducidad de las facultades de determinación de la Administración Tributaria
Asimismo, cabe señalar que la Ley N° 2341 (LPA) invocada por el propio sujeto pasivo en su Recurso de Alzada, dispone de forma expresa en el parágrafo III de su artículo 36, aplicable en materia tributaria conforme el artículos 74 del Código Tributario Boliviano (CTB), que la realización de actuaciones, administrativas fuera del tiempo establecido para ellas, sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, por lo que de conformidad al artículo citado y al razonamiento expuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional N’ 022/2015-S2 de 16 de enero, respecto al principio de especificidad o legalidad, entonces la Vista de Cargo N° 291930000200 dio cumplimiento al artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB), por tanto no corresponde dar curso al agravio invocado por la sujeto pasivo
IV 3 Sobre el método de determinación empleado por la entidad recurrida La recurrente sostuvo que la Administración Tributaria de manera arbitraria creo un procedimiento interno para aplicar la presunción de que el 68,76% del valor de venta de los departamentos corresponde a gastos de construcción, mismo que únicamente aparece en un informe técnico de la Gerencia de Fiscalización y que nunca fue publicado para ser aplicado como un procedimiento de verificacion, siendo inexistente la mención en la Resolución Determinativa, de alguna norma o reglamentación tributaria que establezca los parámetros para determinar la base presunta en la construcción de edificios,
obteniendo así un promedio de entre el 20% y el 13,27% de utilidades en el rubro de la construcción, sin identificar a dichos contribuyentes, lo que viola el principio de transparencia y el derecho que tiene la contribuyente a ser informada de todas las
atao ISO 9001
Calidad
TXT
AFNOR CERTIFICATION
2003 Gulurrez
OVONO
CER
10.Net
MANAGE
SYSTEM
WEW
actuaciones
DIONAL
dola
TUT
RIACA
ITTUR
Kobe B
Pág 17 de 27
NB/ISO
9001 IBNORCA
CaticleN771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan miťayır jach’a kamant (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani) ,
Avenida Oquendo N° 381, entre Venezuela y Ecuador – Zona Central Norte Telfs (591-4) 4140011 – 4140012• www ait gob bo. Cochabamba, Bolivia
.
.
.
En respuesta, la Administración Tributaria indicó que la sujeto pasivo durante la gestión 2010, ejerció actividades de compra de terrenos, construcción de edificios y posteriormente venta de bienes inmuebles, de forma reiterativa y sin encontrarse registrada en el padrón de contribuyentes, no habiendo comunicado su actividad de venta de bienes inmuebles, motivando a que realice la verificación correspondiente para sostener la realización del hecho imponible, efectuando así tareas en cumplimento de sus facultades, mediante el requerimiento de presentación de libros, anotacione privados y públicos, entre otros, además de documentación a terceras personas, instituciones privadas y públicas, demostrando que la ahora recurrente generó utilidad gravada
De igual manera, la Administración Tributaria argumento que agotó todos los medios para la obtención de documentación e informacion que permita conocer de forma directa e indubitable la base imponible para determinar el tributo sobre base cierta, correspondiendo por ello la determinación sobre base presunta, comprobando que la sujeto pasivo percibió utilidades no declaradas por la venta de bienes inmuebles en propiedad horizontal, respecto a los edificios Olimpo, Olimpo II, Torres América y Majestad y aplicó una técnica sobre base presunta que permitió determinar los costos de construcción a fin de establecer la base imponible de conformidad a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 8 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0017-13, contando con la respectiva aprobación
de la Gerencia de Fiscalización
Precisó que no puede revelar la identidad de los contribuyentes con parámetros parecidos, siendo los únicos parametros similares que se dedican a la misma actividad y en la misma jurisdicción, sin embargo, señaló que el nombre de los contribuyentes (A y B) que sirvieron de base para la comparación ylo ponderación, no tiene ninguna incidencia en el procedimiento de verificación y determinación de la deuda tributaria a pagar, tampoco sería motivo de anulación de los actos administrativos
Al respecto, cabe traer a colación la Sentencia Constitucional No 2023/2010-R de 9 de noviembre -entre otras- que estableció “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que
Pág 18 de 27
III
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos
juzgados sino de la forma en que se decidió Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las
dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los
principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia ( )”
La Sentencia Constitucional 2801/2010-R, respecto al Derecho a la Defensa señaló “( ) este derecho tiene dos connotaciones la defensa de la que gozan las personas sometidas a un proceso con formalidades específicas, a través de una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente y del mismo modo, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido, por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio” (Resaltado añadido)
En la normativa tributaria el artículo 92 de la Ley N° 2492 (CTB), dispone que la determinación, es el acto por el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria declara
la existencia y cuantía de una deuda tributaria o su inexistencia, asimismo, el artículo 42 de la citada Ley establece que la base imponible es la unidad de medida, valor o magnitud,
obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre la cual se aplica la alicuota para determinar el tributo a pagar
afao iso 9001
rum
Calidad
GIOVAC
AFNOR CERTIFICATION
Wrottes Wattentes
TIF
FIE O
CER
MANAG
El artículo 43 del mencionado cuerpo legal, dispone que la base imponible podrá determinarse sobre Base Cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permiten conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo, y sobre Base Presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que por su vinculación o
SMS
SYSTEM
COUNAIN
IVONOU
Trocha ү•B•
Pág 19 de 27
NB/ISO
9001 IBNORCA
Cantic
N771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayır jach’a kamanı (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Avenida Oquendo N° 381, entre Venezuela y Ecuador • Zona Central Norte Telfs (591-4) 4140011 – 4140012.www ait gob bo.Cochabamba, Bolivia
..
..
.
.
.
IIIII
conexión normal con el hecho generador de la obligación, permiten deducir la existencia y cuantia de la obligación cuando concurra alguna de las circunstancias reguladas en el artículo 44 de la Ley N° 2492 (CTB)
Asimismo, el artículo 64 del Código Tributario Boliviano (CTB) establece que la Administración Tributaria, conforme a este Código y leyes especiales, podrá dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos
constitutivos
Por su parte, el artículo 4, inciso d) de la Ley N° 2341 (LPA) dispone que “La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios d) Principio de verdad material La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que nge el procedimiento civil”
De esta forma, cabe señalar que la normativa expuesta precedentemente permite colegir que para los dos métodos de determinación (cierta y presunta), es necesario que la Administración Tributaria cuente con información obtenida del propio recurrente o de terceros, diferenciando el empleo de cada método en función a los elementos de convicción del hecho generador que pueda proporcionar dicha información, es decir, se empleara la determinación sobre base cierta, cuando la informacion contenga elementos que permitan conocer con certeza e indubitablemente la existencia y cuantía de la obligación, y por el contrario, la determinación es sobre Base Presunta cuando dicha información, no permita la obtención de elementos certeros para efectuar la determinación, debiendo recurrir a hechos y sucesos que por su vinculación o conexión con las circunstancias fácticas que las leyes tributarias prevén como hechos imponibles, permiten deducir la existencia y cuantía de la obligación
En ese entendido, la Administración Tributaria en uso de su facultad normativa dispuesta en el artículo 64 de la Ley N° 2492 (CTB), emitió la Resolución Normativa de Directono No 10-0017-13, misma que tiene por objeto reglamentar los medios para la determinación de
Imponible sobre Base Presunta y establecer el tributo que corresponda pagar, estableciendo en su artículo 8 los medios por inducción, y señalando que el Servicio de Impuestos Nacionales puede aplicar las técnicas establecidas para cuantificar la Base
Pág 20 de 27
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Presunta de acuerdo a las circunstancias que amerite el caso, siendo estas a) Técnica Insumo-Producto, b) Técnica Relación Ingreso-Gasto, c) Técnica de Contribuyentes Similares, y d) Otras
En el presente caso, de la compulsa de la Vista de Cargo N° 291930000200 de 23 de mayo de 2019, se advierte que la Administración Tributaria en el punto “l/ JUSTIFICACIÓN DEL TIPO DE DETERMINACIÓN”señaló que corresponde aplicar base presunta debido a que agotó los medios para efectuar la determinación sobre base cierta y al no haber presentado la contribuyente información que permita conocer de manera indubitable el costo de construcción (materiales, mano de obra y otros costos indirectos de construcción), impidió a dicha entidad establecer de forma cierta e indubitable, la base imponible (fojas 1407 de antecedentes administrativos)
De esta manera, pudo comprobarse que la Administración Tributaria a efecto de determinar, conforme los artículos 42 y 92 de la Ley N° 2492 (CTB), el tributo omitido por concepto del IUE de los periodos enero a diciembre de 2010, recurrió a la aplicación del método de determinación sobre base presunta estipulado en el artículo 43, parágrafo II de la referida Ley N° 2492 (CTB), solamente para los costos incurridos, toda vez que conforme señala la Vista de Cargo N° 291930000200 (fojas 1424 de antecedentes administrativos), los ingresos por las transferencias fueron establecidos por el Servicio de Impuestos Nacionales con la información contenida en las minutas de transferencia y/o escrituras públicas y los formularios únicos de recaudaciones del Impuesto a la Transferencia Onerosa de bienes inmuebles, motivo por el cual, ésta instancia recursiva analızara el agravio incoado por la recurrente en relación al procedimiento aplicado respecto a la determinación de los gastos y/o costos de construcción incurdos en los bienes inmuebles identificados como comercializados
afao ISO 9001
TOEHTUCUN
Calidad
FGIONAL
AFNOR CERTIFICATION
FL5
Bajo ese entendido la Vista de Cargo de referencia, expuso en cuadro cursante a fojas 1407 y 1408 de antecedentes administrativos, el descarte de cada una de las técnicas establecidas en la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017-13, concluyendo que corresponde aplicar la técnica de inducción “otras“, debido a que ninguna otra técnica pudo ser aplicada, para tal efecto refirió que solicitó la aprobación de la referida técnica a la Gerencia de Fiscalización, obteniendo como respuesta la nota CITE
SIN/GF/DNCC/NOT/00716/2019
MANAGE
WPUS
SUNT SYS
FUCION TO
GIONALES
na del Mar
UDAD
ET
Pág 21 de 27
NB/ISO
9001 IBNORCA
Stema de Gestion
de la Calle ContficadaN771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit ayır jach’a kamanı (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Avenida Oquendo N° 381, entre Venezuela y Ecuador • Zona Central Norte Telfs (591-4) 4140011 – 4140012• www ait gob bo. Cochabamba, Bolivia
Posteriormente, la Administración Tributaria indicó “Al respecto, para el cálculo del costo de construcción se efectuó el siguiente análisis en el proceso de verificación se constato que la contribuyente MENDOZA VISCARRA LIDIA MERY realizó la actividad de construcción de Bienes Inmuebles de Propiedad Horizontal (departamentos, bauleras, parqueos, local comercial, terrazas pent-house, garajes) para su posterior venta, similar a los realizados por los contribuyentes A y B (cuya identidad se mantiene en reserva en aplicación del Art 67 de la Ley 2492), sin embargo, no se pudo aplicar en forma directa el inciso c) del Artículo 8 de la RND 10-0017-13, debido a la inexistencia de por lo menos tres parámetros parecidos entre la contribuyente MENDOZA VISCARRA LIDIA MERY y los contribuyentes A y B, siendo los únicos parámetros similares, el que se dedican a la misma actividad y que la actividad gravada desarrollada se encuentra en la misma jurisdicción” (fojas 1408 de antecedentes administrativos)
En ese entendido, el SIN señaló que en base al análisis referido, estableció un promedio de costo de materiales, mano de obra y costos indirectos del 68 76% en función a los ingresos obtenidos, correspondiendo aplicar dicho porcentaje en la determinación, debido a que fueron agotados los medios que la Ley permite para investigar y verificar, sin contar con los medios suficientes para poder determinar el costo de construcción sobre base cierta De igual manera, refirió que no corresponde establecer un costo financiero, debido a que la sujeto pasivo no presentó documentacion que demuestre un financiamiento bancario (fojas 1410 de antecedentes administrativos)
Ahora bien, lo expuesto en párrafos previos se reproduce en el contenido de la Resolución Determinativa impugnada, ante lo cual la recurrente agravió la existencia de un procedimiento arbitrario para la determinación de la base imponible en referencia a la aplicación del método de base presunta, toda vez que a su entender resulta arbitraria la obtención de un promedio de entre el 20% y el 13,27% de utilidades en el rubro de la construcción sin identificar a los contribuyentes cuya información dicha entidad utilizo para
ación de la técnica referida en el acto impugnado, no conociendo a cabalidad la
información utilizada como referencia, aspecto de vital relevancia para el presente caso, por cuanto los actos administrativos emitidos dentro de la sustanciación de un proceso determinativo, deben contar con una exposición de todos los aspectos tomados en cuenta por parte de la Administración Tributaria, a fin de poder asegurar que la sujeto pasivo cuente con los elementos necesarios que le garanticen una adecuada defensa
Pág 22 de 27
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Bajo este contexto, de la revision de los antecedentes administrativos, se evidencia que la Vista de Cargo N° 291930000200 y la Resolución Determinativa N° 171930000669 se limitaron a señalar que a efecto de establecer el costo de construcción (materiales, mano de obra y otros gastos indirectos) utilizó información correspondiente a dos contribuyentes (A y B) como referencia, exponiendo importes–generales, sin el detalle de gastos que los compone y sin identificar nominalmente a los mismos, esto a efecto de proporcionar información integra y fehaciente que permita a la sujeto pasivo identificar a los contribuyentes titulares de la informacion utilizada por la entidad recurrida y corroborar, si los datos empleados se ajustan al hecho imponible atribuido
Asimismo, corresponde señalar que si bien la Administración Tributaria argumentó la imposibilidad de aplicar la técnica de contribuyentes similares, debido a que no concurrieron las condiciones de similitud establecidas en el inciso c) del artículo 8 de la Resolución Normativa de Directorio o 10–0017-13, la utilización de información referencial de otros contribuyentes, exige la existencia de una similitud que permita asegurar, que no fue vulnerado el principio de verdad material expuesto en el inciso d) del artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), encontrándose impedido el Servicio de Impuestos Nacionales a utilizar de forma discrecional información de terceros que no se asemejan a la situación del fiscalizado
Conforme lo expuesto en párrafos previos, permite establecer que la falta de un desglose del detalle que integran los componentes del costo de construcción (materiales, mano de obra y gastos indirectos) por parte de la Administración Tributaria, evidentemente vulneró el derecho a la defensa de la sujeto pasivo, por cuanto el ente recaudador no dio a conocer los elementos sobre los cuales estableció el costo de construcción, pudiendo diferir en calidad de material, cantidad, proveedor, cantidad de obreros, equipos utilizados, momento de la construcción y una serie de factores que integran la actividad de construcción y que inciden de forma directa en los costos de la obra, aspecto que era de conocimiento del ente recaudador, que motivó la solicitud de aprobación de la técnica a emplear en la determinación
afao ISO 9001
Calidad
Talavi
AFNOR CERTIFICATION
a Gutierrez
Z
TJA
IF
Veloso
GER
MANAGEME
SYSTEM
DE IN
TEGIONAL
En ese sentido, lo referido en el parrafo anterior no fue considerado por la Administración Tributaria en su real magnitud, es decir, que los actos administrativos emitidos y abordados en el presente análisis, carecen de una exposición precisa sobre aquellos factores que
Teresadostno
minny
VER
Pág 23 de 27
NB/ISO
9001 IBNORCA era de Geron
de la Carla CathN771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan miťayırjach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerep: Vae (Guaraní)
Avenida Oquendo No 381, entre Venezuela y Ecuador – Zona Central Norte Telfs (591-4) 4140011 –4140012.www ait gob bo. Cochabamba, Bolivia
1
IIIIIIIII
IIIIIIII
M
EMORIES
ALBANIANA LUBARTOLINE
inciden en los costos incurridos por las diferentes empresas y personas que se dedican a la actividad de la construcción y posterior venta de bienes inmuebles, corriendo el riesgo de utilizar datos sesgados ajenos a la realidad económica y verdad material del hecho generador identificado por el Servicio de Impuestos Nacionales y que no podrían ser desvirtuados por los sujetos pasivos elegidos para una verificación o fiscalización, debiendo en este sentido la entidad recurrida, emitir actos que cuenten con la debida fundamentación pare evitar en los administrados la duda sobre la discrecionalidad de los datos utilizados, pues de hacerlo así, aseguraría en los sujetos pasivos, el conocimiento real de todos los componentes utilizados para la determinación del costo de construcción, lo cual en el presente caso no sucedió, pues la entidad recurrida se limitó a exponer tanto en la vista de Cargo N° 291930000200 como en la Resolución Determinativa No 171930000669, importes generales y totalizados que no aportan elementos para comprender los elementos considerados
A lo expuesto precedentemente, se suma el hecho de que la Administración Tributaria si bien mantuvo en reserva la información de los contribuyentes de referencia, al amparo del artículo 67 de la Ley N° 2492 (CTB), no es menos cierto que la falta de conocimiento de los elementos contenidos en dicha documentación y utilizados en la determinación,
derivaron en la vulneración al derecho a la defensa de la sujeto pasivo, motivo por el cual
el SIN debió aplicar un método y técnica de determinación que no solo asegure el cumplimiento del citado artículo 67, sino que también garantice al fiscalizado un debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, esto en consideración a las amplias facultades de investigación que le otorga el Código Tributario Boliviano al renombrada entidad recurrida
En ese entendido, resulta imperioso señalar que si bien de la lectura tanto de la Vista de Cargo N° 291930000200 como de la Resolucion Determinativa N° 171930000669 impugnada, la Administración Tributaria cita lo dispuesto por el inciso d) del artículo 8 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0017–13 de 8 de mayo de 2013, respecto a que la técnica deberá ser evaluada y aprobada por la Gerencia de Fiscalización, que según el ente fiscal se expone en la Nota SIN/GF/DNCC/NOT/00716/2019, de la revisión de los antecedentes administrativos, no se verifica la existencia de la referida Nota de aprobación, por cuanto existe la duda en cuanto a la aprobación necesaria para la aplicación de la tecnica practicada en el presente caso
Pág 24 de 27
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Por lo que contrariamente a lo argumentado por la Administración Tributaria, la Resolución Determinativa impugnada no cuenta con la exposición de toda la información relacionada a la comparación realizada, a efecto de establecer el costo de construcción, debiendo resaltar que el ente recaudador no puede pretender asumir una actitud pasiva, delegando la responsabilidad del establecimiento de los costos y gastos al sujeto pasivo, así como tampoco puede aplicar una técnica que utiliza elementos discrecionales que impiden el ejercicio del derecho a la defensa de la sujeto pasivo
Por otro lado, destacar que la Administración Tributaria refirió en el memorial de respuesta al presente Recurso de Alzada la existencia de documentación contenida en el sobre manila con rótulo de confidencial (fojas 72 del expediente administrativo), adjunto y ofrecido por dicha entidad ante esta instancia de alzada como parte de los antecedentes administrativos, no obstante, mediante Auto de 19 de septiembre de 2019, esta instancia
cursiva señaló “Debiendo al respecto la Administración Tributaria tener presente que la Autoridad de Impugnación Tributaria tiene la obligación de cumplir los principios de imparcialidad, proporcionalidad, debido proceso y sobre todo publicidad en las actividades y actuaciones que realiza, por lo que no podría presentarse ante esta instancia recursiva documentación con carácter de confidencialidad que no pueda ser de conocimiento de las partes, toda vez que, al hacerlo se estaría vulnerando el derecho del recurrente a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ( )” (fojas 82 del expediente administrativo), sin embargo, corresponde aclarar que la Administración Tributaria no dio cumplimiento al mencionado Auto de 19 de septiembre de 2019
afao ISO 9001
Calidad
AFNOX CERTIFICATION
CREGIONALES
Por lo expuesto en este punto resulta evidente que el proceso determinativo sustanciado por la Administración Tributaria se encuentra viciado de nulidad, por vulnerar el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, derivando no solo en el incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 96 y 99 de la Ley N° 2492 (CTB) en lo referido a los fundamentos que deben contener la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, sino también impidiendo que los citados actos administrativos cumplan con su finalidad de dar a conocer el establecimiento de una obligación tributaria de manera fundada y sin vulnerar el debido proceso a la sujeto pasivo, preceptos establecidos como nulidad no solo en los artículos citados líneas previas, sino también el artículo 36 de la Ley N. 2341 (LPA)
TIF
Conny
CER
S3
MANAGE
SYSTEM
TIENTS
WU
NO
EGIONZ
Teresa yo
Borracha
СЛА Сил
)
Pág 25 de 27
NB/ISO
9001 IBNORCA
Swtoma de Gestion CortiCN771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayir jach‘a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq(Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Avenida Oquendo N° 381, entre Venezuela y Ecuador. Zona Central Norte Telfs (591-4) 4140011 – 4140012• www ait gob bo. Cochabamba, Bolivia
Por otra parte, en cuanto al reclamo de que el ente fiscalizador emitió el acto impugnado al día siguiente de la presentación de los descargos a la Vista de Cargo y procedió con su notificación el mismo día en que vencía el plazo para acogerse a los incentivos tributarios para la regularización de adeudos, sin considerar que dicho acto administrativo recién surtió efectos al día siguiente de su notificación, corresponde aclarar que no se evidencia la exposición de un agravio respecto al momento en que el ente fiscalizador practicó la notificación del acto impugnado y como este le hubiera causado un perjuicio directo, impidiendo a esta instancia recursiva efectuar un análisis al respecto
En suma, del análisis del proceso determinativo sustanciado, así como de la compulsa de los antecedentes administrativos y los actos emitidos por la Administración Tributaria, se tiene que dicha entidad vulneró el derecho al debido proceso de la sujeto pasivo referido a la fundamentación que respalda la determinación efectuada y la valoración de la totalidad de los descargos presentados, así como también generó indefensión en la aplicación de la técnica sin cumplir lo dispuesto por lo dispuesto por el inciso d) del artículo 8 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017-13 de 8 de mayo de 2013, para la determinación sobre base presunta, resultando evidente que el proceso de determinación se encuentra viciado de nulidad, aspecto que impide a ésta instancia recursiva emitir un pronunciamiento sobre el aspecto de fondo relacionado con la prescripción aducida por la
recurrente
Por lo expuesto y de conformidad al parágrafo II del artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria en virtud del artículo 201 del Código Tributario Boliviano (CTB), corresponde a ésta instancia recursiva anular Resolución Determinativa No 171930000669 de 27 de junio de 2019 emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo N° 291930000200 de 23 de mayo de 2019, inclusive, a efectos de la que la citada Administración reponga obrados considerando lo expuesto en el presente análisis
POR TANTO
La suscrita Directora Ejecutiva ai de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y artículo 141 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009
Pág 26 de 27
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESUELVE
PRIMERO ANULAR la Resolución Determinativa N° 171930000669 de 27 de junio de
2019 emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo N° 291930000200 de 23 de mayo de 2019, inclusive, a efectos de la que la citada Administración reponga obrados considerando lo expuesto en el presente análisis, sea de conformidad con el artículo 212 parágrafo I inciso c) del Código Tributario Boliviano (CTB)
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario Boliviano (CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte
recurrente
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención
CUARTO. Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposicion del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días computables a partir de su notificación
Regístrese, notifíquese y cúmplase
WY
a
Bordo
Teresa del Rosarlo Borda Rocha
DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL
DIRECCION EJECUTIVA REGIONAL Autorida Regional de impugnacion Tributana Con
POTOM
afaq
ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
TIF
HOVENO
IoNet
PEMON
T SYSTEM
KOND REGIONALES
byttes
M
SIR
Pág 27 de 27
NB/ISO
9001 IBNORCA Sitema de Gestion
tela Calle Cortificado N771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayır jach’a kamanı (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Avenida Oquendo N° 381, entre Venezuela y Ecuador · Zona Central Norte Telfs (591-4) 4140011 – 4140012.www ait gob bo. Cochabamba, Bolivia
.