Cochabamba
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0409/2017 Recurrente : Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana
Recurrido
: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de
Impuestos Nacionales, legalmente representada por Carlos Eufronio Camacho Vega
Expediente
: ARIT-CBA-0242/2017
Acto Impugnado : Resolución Determinativa N° 171739000304 de 18 de mayo de 2017
Fecha
: Cochabamba, 13 de octubre de 2017
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT CBA/ITJ 0409/2017 de 13 de octubre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
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La Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Determinativa N° 171739000304 el 18 de mayo de 2017, determinando la Deuda Tributaria del contribuyente Carrillo Antezana Juan Carlos Miguel con NIT 3589199016, en la suma de UFVs5.687 incluida la Sanción por Omisión de Pago y Multa por Incumplimiento a Deberes Formales, alcanzando su obligación impositiva a UFV’s 10.981, equivalente a la fecha de emisión de la Resolución Determinativa a Bs24.177.-, calificando la conducta del contribuyente como Omisión de Pago por adecuarse la conducta a los establecido por el artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB) y artículo 42 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), cuyo importe es de UFV’s4.794 e impuso la multa de UFV‘s500, toda vez que, el contribuyente, no presentó documentación solicitada mediante detalle de diferencias adjunto al F–7520 Orden de Verificación N° 391601100013 contraviniendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB). Acto notificado por Cédula a Carrillo Antezana Juan Carlos Miguel el 28 de junio de 2017 (fojas 97-108 de antecedentes administrativos).
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PUGNACIONES
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA HI.1. Argumentos del Recurrente Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana, por memorial presentado el 17 de julio de 2017 (fojas M 9-12 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución NOOL Determinativa N° 171739000304 de 18 de mayo de 2017, emitida por la Gerencia Grandes Sistema de Gestión
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Contribuyentes. Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, argumentando lo siguiente:
Que la fiscalización fue efectuada restringiendo el derecho a la defensa, apresurando su conclusión, por lo que, los vicios procesales implican la restricción de las garantías constitucionales acarreando la nulidad del procedimiento, manifestó además que, la Administración Tributaria, durante el proceso de fiscalización, ocasionó indefensión, toda vez que, realizó actos que implicaron producción unilateral de prueba acusatoria y no comunicó los resultados de la fiscalización antes de la emisión de la Vista de Cargo, siendo un principio elemental del procedimiento administrativo o jurisdiccional hacer conocer al sujeto, las circunstancias por las cuales se acusa y las pruebas que serán utilizadas, para que ejerza el derecho a la defensa, por lo que, dichos actos incluyeron la supresión de fases procesales y requerimientos tardíos de documentos, conculcando el debido proceso.
Alegó que en el proceso de fiscalización, no se otorgó ninguna posibilidad de brindar descargos o de poder conformar o no los reparos detectados en la auditoria, toda vez que, no realizaron comunicación alguna de los resultados o entrega de papeles de trabajo a la conclusión de la fiscalización, resultando contradictorio el criterio de la Administración
Tributaria con la normativa contenida en la Resolución de Recurso Jerárquico N° STG
- RJ/178/2005 de 15 de noviembre de 2005.
Argumentó que no fue notificado durante la etapa de fiscalización con los actos por los cuales se procedió a realizar “cruces” de información y de las supuestas verificaciones de los proveedores, a efecto que ejerza su derecho de participar, en su defensa o negar la pertinencia de ellos, siendo las pruebas nulas al producirse en vulneración de lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado. –
Observó que en la Resolución Determinativa, se identificó notas fiscales que originarían la pérdida de Crédito Fiscal IVA, por no contar supuestamente con la documentación que respalda las transacciones, además que depuró del crédito fiscal respecto de estas notas fiscales, adjuntando para el efecto las Declaraciones Juradas, Libros IVA, Comprobantes de Ingreso, Egreso, Facturas observadas, medios de pago fehacientes que acreditan el cumplimiento de la obligación de contar con los registros contables exigidos por el artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), añadió que no comprende que los fiscalizadores exijan documentos adicionales al margen de la normativa vigente, siendo por demás la documentación presentada.
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Manifestó que en la interpretación de los artículos 4 y 8 de la Ley N° 843 y artículo 8 de Decreto Supremo N° 21530, la Superintendencia Tributaria en la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0156/2017, señalo la validez del crédito fiscal: “de acuerdo a la línea doctrinal adoptada por esta Superintendencia Tributaria General en las Resoluciones Jerárquicas STG/RJ/0064/2005, STG/RJ/00123/2006, entre otros, y en aplicación de los artículos 4 y 8 de la Ley 843 (Texto Ordenado) y artículo 8 del DS 21530, deben existir tres requisitos a ser cumplido por el contribuyente para beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal producto de las transacciones que declara: ellos son: 1) Estar respaldado con la factura original; 2) Que se encuentre vinculado a la actividad gravada; y 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente…”.
Afirmó que las transacciones fueron realizadas por un contribuyente legalmente constituido y registrado en la Administración Tributaria y en el supuesto que este contribuyente no hubiere cancelado sus impuestos o declare erróneamente sus ventas mensuales es plena responsabilidad de ese contribuyente y en ningún caso de la empresa que representa, en virtud a que las adquisiciones fueron realizadas de buena fe, citó el Auto Supremo No 248/2012 emitido por la Sala Social y Administrativa Liquidadora.
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Argumento que presentó a la fiscalización, los comprobantes que acreditan el pago de las adquisiciones efectuadas, además adjuntó a la fiscalización todos los documentos contables que sustentan la legalidad de las transacciones, su asiento contable y registro de todos los libros exigidos por las normas de la materia y el Código de Comercio, asimismo que recurrieron a formalismos extralegales reclamando firmas o identificación en los comprobantes, contratos, kardex de dotación de material al personal, siendo que la normativa tributaria, no exige de manera expresa y que las transacciones se hallan acreditadas en la documentación aparejada, no existiendo ningún motivo formal que justifique la depuración de las notas fiscales, siendo que se trata de adquisición de materiales propios para el giro de la empresa.
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Expuso que la conducta fue tipificada como omisión de pago, pero no realizó la descripción de los justificativos facticos o legales para llegar a esta inferencia, además que para la configuración de este ilícito debe existir un pago menor o inexistencia de pago de deudas tributarias, pero que la empresa que representa cumplió la normativa vigente utilizando un crédito fiscal legítimo y notas fiscales habilitadas para justificar sus gastos, sin incumplir obligación tributaria alguna que denote un sanción por omisión de pago, concluyendo que el procedimiento analizado contiene vicios insubsanables, correspondiendo declarar su nulidad, añadiendo que la depuración del crédito fiscal fue arbitrario.
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Por los fundamentos expuestos, solicitó la nulidad o la revocatoria del acto impugnado, declarando la validez del crédito fiscal depurado y dejando sin efecto las indebidas multas impuestas.
II.2. Auto de Admisión El 24 de julio de 2017, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0242/2017, admitiendo el Recurso de Alzada interpuesto por Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana, contra la Resolución Sancionatoria N° 171739000304 de 18 de mayo de 2017, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 13 del expediente administrativo).
II.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Carlos Eufronio Camacho Vega, quien ante la Notaría de Fe Pública N° 18 de la ciudad de Santa Cruz, otorgó poder especial y suficiente No 333/2017 de 3 de agosto de 2017, en favor de Rosmery Villacorta Guzmán, Claudia Gimena Morales Orellana y Ximena Elva Ortiz Núñez (fojas 16–18 del expediente administrativo) mediante memorial presentado el 10 de agosto de 2017 (fojas 21-24 vta. del expediente administrativo), respondió negativamente al Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos:
Que mediante la Vista de Cargo, la Administración Tributaria comunicó al contribuyente los resultados preliminares obtenidos sobre el proceso de verificación, además estableció un plazo de 30 días a partir de su legal notificación para la presentación de descargos, no existiendo supresión de fases procesales y menos responsabilidad de efectuar la notificación al sujeto pasivo con toda la información obtenida, pues ello lo materializó mediante la Vista de Cargo.
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Añadió que durante el proceso de verificación, notificó al contribuyente con la Orden de Verificación N° 39160V100013 y Detalle de Diferencias N° 3916OVI00013, dando a conocer el alcance de la revisión, indicando las facturas observadas y solicitando además, documentación de respaldo de dichas notas fiscales; siendo evidente por todo ello, que no existió indefensión; invocando al efecto la Sentencia Constitucional N° 0865/2003-R, más cuando el derecho a la defensa pudo ser ejercido en todo momento.
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Sostuvo que conforme las facultades previstas en el numeral 1 del artículo 66 de la Ley N° Nose 2492 (CTB), los cruces son acciones plenamente válidas y no se constituyen en producción Sillones de color
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unilateral de la prueba; además que garantizan la búsqueda de la verdad material, principio previsto por el inciso d) del artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), reiterando que su actuación es válida y legal.
Por otra parte, señaló la depuración del crédito fiscal de las facturas emitidas por el proveedor Juan Carlos Soliz Antezana, en virtud del incumplimiento de los requisitos previstos por la línea doctrinal de la AGIT (Resolución de Recurso Jerárquico STG/RJ/0064/2005) y jurisprudencia del Tribunal Supremo (Auto Supremo N° 293 de 05 de junio de 2013), en aplicación de los numerales 4 y 5 del artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), artículo 8 de la Ley N° 843, artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530 y artículos 36, 67 y 44 del Código de Comercio.
En ese sentido, precisó la inexistencia de medios que puedan probar la efectiva materialización de la transacción y su vinculación con la actividad gravada, cursando como prueba, solamente las facturas y otra documentación, que no demostraría la transmisión onerosa y la recepción de los bienes del proveedor, indicando que el sujeto pasivo presentó las facturas Nos. 786 y 795 por la compra de ropa de trabajo y comprobante de regreso con abono a la cuenta de CAJA MONEDA NACIONAL por la compra de uniforme para los vigilantes de diferentes puestos, documentos que no identificarían la persona que efectuó el pago y menos la recepción de éste...
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Explicó la ausencia de constancias de asignación y recepción de la ropa de trabajo al personal de la empresa, planillas de sueldos y salarios del mismo, contratos con el proveedor por la compra de uniformes y requerimiento de ropa de trabajo; y que a pesar del Kardex de dotación de las gestiones 2012 y 2013, el mismo no permite identificar los receptores de dicha ropa, destacando la omisión de Kardex de almacenes, notas de ingreso
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De igual forma, expuso que conforme al control cruzado efectuado al proveedor Juan Carlos Soliz Antezana, verificó que el mismo se encontraba en estado inactivo automático por la no presentación de Declaraciones Juradas, ausencia de pago del IT por los periodos sujetos a revisión, la compensación del IVA y la carencia del IUE en la gestión 2013 (F 500), agregando que el mencionado proveedor, no fue encontrado en la dirección que tenía declarada
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Por consiguiente, estableció la aplicación del artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB), por la apropiación de un crédito fiscal indebido, generando de esta forma un pago en defecto.
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Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Determinativa N° 171739000304 de 18 de mayo de 2017.
II.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba El 11 de agosto de 2017, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT–CBA-0242/2017, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 de la Ley N° 2492 (CTB) (fojas 25 del expediente administrativo).
II.4.1. Prueba Administración Tributaria El 28 de agosto de 2017, Rosmery Villacorta Guzmán, Claudia Gimena Morales Orellana, Ximena Elva Ortiz Núñez y Jorge Ronald Viscarra Chirinos, en representación de la Administración Tributaria presentaron memorial ratificándose en la prueba presentada con el memorial de responde, consistente en antecedentes administrativos (fojas 27 del expediente administrativo).
11.4.2. Prueba Sujeto Pasivo El 5 de septiembre de 2017, Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana presentó prueba consistente en notas fiscales signadas con los Nos. 000786 de 02 de febrero de 2013 ý 000795 de 14 de febrero de 2013, Libro de Compras IVA correspondiente a los meses de enero a junio de 2013, Acta de Apertura del Libro Diario de 28 de diciembre de 2013, Libro Diario correspondiente al mes de febrero de 2013, Acta de apertura del Libro Mayor de 28 de diciembre de 2013, Libro Mayor correspondiente al mes de febrero de 2013; además de solicitar día y hora para que presente juramento de reciente obtención (fojas 30 del expediente administrativo). De acuerdo al Acta de Juramento de Prueba de Reciente Obtención de 11 de septiembre de 2017, Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana prestó su juramento indicando que recién obtuvo la documentación que consta en 1 carpeta (fojas 34 del expediente administrativo). .
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11.5. Alegatos. 11.5.1. Administración Tributaria Rosmery Villacorta Guzmán, Claudia Gimena Morales Orellana y Ximena Elva Ortiz Núñez en calidad de apoderadas de Carlos Eufronio Camacho Vega en su calidad de Gerente de la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales presentaron ante esta instancia · alegatos, exponiendo hechos que sostiene como comprobados que corroboran los reparos establecidos, reiteran los fundamentos y Silence
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argumentos expuestos en su responde respecto a los motivos y observaciones que no fueron desvirtuadas por el sujeto pasivo respecto a la depuración de las notas fiscales (fojas 37-38 del expediente administrativo).
11.5.2. Sujeto Pasivo Por memorial de 25 de septiembre, Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana presentó ante ésta instancia recursiva alegatos en los que expone argumentos de forma referidos a vicios durante el procedimiento de fiscalización, restricción del derecho a la defensa, prueba obtenida ilegalmente; y como argumentos de fondo, reparos ilegalmente calculados, refutando la respuesta presentada por la Administración Tributaria que en si son fundamentos y argumentos que replican los expuesto en su Recurso de Alzada inicialmente presentada, reiterando sobre la prueba presentada para finalmente reiterar su petitorio (fojas 41-43 vta. del expediente administrativo).
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III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El 22 de marzo de 2016, la Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación No 3916OV100013, para el contribuyente Carrillo Antezana Juan Carlos Miguel, ‘respecto al operativo especifico Crédito Fiscal del Impuesto IVA del periodo febrero de la gestión 2013, adjuntando las diferencias detectadas a través de los cruces de información y la documentación que debe presentar: Declaraciones Juradas de los periodos observados (Form. 200 o 210); Libro de Compras IVA de los periodos observados; Original de las facturas, nota fiscal o documento equivalente de compra detallada en el presente anexo; Medios fehacientes de pago (recibos, fotocopia de cheques adjuntando extractos bancarios donde señale el débito correspondiente de su cuenta bancaria, traspasos, depósitos entre otros), con los cuales se efectivizó la transacción de las facturas observadas; Registros contables con su respectiva documentación de sustento (comprobantes de diario, traspaso, egreso, entre otros) en los cuales se encuentren asentadas; Contratos Suscritos por la compra de bienes y/o prestaciones de servicios por los cuales se emitieron las facturas observadas de corresponder; Kardex físico valorado por ítem de los productos y/o bienes adquiridos mediante facturas observadas de corresponder; Libros de Contabilidad: Diario y Mayor del periodo sujeto a revisión y medio físico y magnético (formato Excel); Toda otra documentación de sustento que demuestre la efectiva realización de la transacción – realizada a través de las facturas observadas; Otra documentación que el fiscalizador asignado considere necesario durante el proceso de verificación, Acto notificado personalmente a Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana el 28 de marzo de 2016 (fojas 4-5 de antecedentes administrativos).
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El 4 de abril de 2016, Juan Carlos Carrillo Antezana, solicitó ampliación de plazo para la presentación de documentación requerida el 28 de marzo de 2016, por el lapso de 5 días; en respuesta la Administración Tributaria emitió el Proveído de 24-00213-16 de 11 de abril de 2016 otorgando la prórroga solicitada, concediendo el plazo de 5 días para la presentación de la documentación. Acto notificado a Carrillo Antezana Juan Carlos, el 20 de abril de 2016 (fojas 16-20 de antecedentes administrativos).
El 15 de marzo de 2017, la Administración Tributaria labró el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00148070, porque el contribuyente Carrillo Antezana Juan Carlos Miguel, entregó parcialmente la información y documentación requerida durante la ejecución del procedimiento de fiscalización y verificación, control e investigación en los plazos y formas establecido contribuyente no presentó toda la documentación solicitada mediante Detalle de Diferencias, Anexo adjuntó a la Orden de Verificación N° 3916OVI00013 en los plazos establecidos, contraviniendo el numeral 8 del artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), correspondiendo una multa de UFV’s500 (fojas 27 de antecedentes administrativos).
El 16 de marzo de 2017, la Administración Tributaria emitió Informe CITE: SIN/GGCBBA/DFNI/INF/00264/2017, exponiendo los antecedentes, objetivo, alcance, marco legal, trabajo desarrollado, resultados de la verificación, verificación y control de incumplimiento a deberes formales y calificando preliminarmente la conducta del contribuyente como “Omisión de Pago”; recomendando la prosecución de la determinación y recuperación de adeudos a favor del fisco, resultando de la Orden de Verificación N° 3916OVI00013 la emisión de la correspondiente Vista de Cargo, de conformidad a lo previsto en el artículo 96 parágrafo I y artículo 104 parágrafo IV de la Ley N° 2492 (CTB), (fojas 68-76 de antecedentes administrativos).
El 16 de marzo de 2017, la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Vista de Cargo N° 291739000020, determinando las obligaciones tributarias correspondiente a la Verificación Especifica del Crédito IVA, correspondiente a la Orden de Verificación N° 3916OV100013, sobre Base Cierta de acuerdo a lo señalado en el artículo 43 de la Ley N° 2492 (CTB), liquidando un adeudo tributario, que consolidó el tributo omitido actualizado, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales, por un importe que asciende a UFV’s10.931, equivalente a B$23.933.- correspondiente al Impuesto al Valor Agregado IVA, por el periodo fiscal febrero de 2013; acto notificado mediante cédula a Carillo Antezana Juan Carlos Miguel el 13 de abril de 2017 (fojas 77-86 de antecedentes administrativos)..
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El 18 de mayo de 2017, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GGCBBA/DFNVINF/00723/2017, concluyendo que el contribuyente no formuló, ni presentó descargos que desvirtúen las observaciones establecidas a través de la Orden de Verificación N° 39160V/00013, ratificando los importes establecidos reportados y comunicados mediante Vista de Cargo N° 291739000020, que alcanzan a Bs24.177. equivalente a UFV‘s 10.981, que incluyen tributo omitido actualizado, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales; recomendando además emitir la Resolución Determinativa respectiva (fojas 90–96 de antecedentes administrativos).
El 18 de mayo de 2017, la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Determinativa N° 171739000304, determinando la Deuda Tributaria del contribuyente Carrillo Antezana Juan Carlos Miguel con NIT 3589199016, en la suma de UFV’s5.687.- incluida la Sanción por Omisión de Pago y Multa por Incumplimiento a Deberes Formales, alcanzando su obligación impositiva a UFV’s10.981, equivalente a la fecha de emisión de la Resolución Determinativa a Bs24.177.–, calificando la conducta del contribuyente como Omisión de Pago conforme a lo establecido por el artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB) y artículo 42 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), cuyo importe es de UFV‘s4.794 y confirmó la multa impuesta mediante Acta por Contravenciones Tributarias N° 148069 en la suma de UFV‘s500, toda vez que, el contribuyente, no presentó documentación solicitada mediante detalle de diferencias adjunto al F-7520 Orden de Verificación N° 39160V/00013 contraviniendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB). Acto notificado por Cédula a Carrillo Antezana Juan Carlos Miguel el 28 de junio de 2017 (fojas 97-108 de antecedentes administrativos).
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- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA Conforme a lo expuesto en el parágrafo | artículo 211 de la Ley N° 2492 (CTB), ésta instancia recursiva se pronunciará de manera expresa, positiva y precisa sobre los agravios planteados por Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana dentro del planteamiento de su Recurso de Alzada, toda vez que trajo a colación para el análisis técnico jurídico los siguientes aspectos: 1. El debido proceso y el derecho a la defensa, 2. La validez del Crédito Fiscal, que comprendería: 2.1 La vinculación con la actividad gravada y 2.2 La efectiva realización de la transacción y; 3. La calificación de la conducta como Omisión de Pago.
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De la revisión del Recurso de Alzada, se evidenció que el contribuyente ahora recurrente: trajo a colación a el análisis técnico jurídico, situaciones y aspectos tanto de forma como
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de fondo; en ese entendido, de acuerdo a los principios procesales, precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, ésta instancia recursiva previamente efectuará la verificación y el análisis sobre la existencia de los vicios procesales denunciados; y en caso de no ser evidentes, ingresará al análisis de los aspectos de fondo para determinar lo que en derecho corresponda.
IV.1. Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa El recurrente manifestó que, durante la fiscalización fue restringido su derecho a la defensa, apresurando su conclusión y ocasionando indefensión al realizar actos que implicaron producción unilateral de la prueba acusatoria, además que, no existió comunicación de los resultados de la fiscalización antes de la emisión de la Vista de Cargo, alegando que no fue notificado con los “cruces” de información por las verificaciones a sus proveedores, denunciando supresión de fases procesales, que conculcaron el debido proceso, porque no le fue otorgada la posibilidad de brindar descargos o de conformar los reparos, añadiendo que las pruebas obtenidas son nulas, porque su producción vulneraron los artículos 16 (quiso decir 116) y el artículo 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por su parte la Administración Tributaria argumentó que, consta en antecedentes la notificación con el Inicio de la Verificación, Orden de Verificación N° 39160V100013 y Vista de Cargo N° 291739000020 cumpliendo así con el procedimiento establecido en la normativa legal, no existiendo vicio procesal alguno porque los cruces efectuados a la empresa proveedora formarían parte de su facultad para investigar la validez de las notas fiscales declaradas, garantizando en todo momento el debido proceso así como el derecho a la defensa.
En este sentido, la doctrina considera al proceso de determinación como: “Al acto o. conjunto de actos dirigidos a precisar, en cada caso particular, si existe una deuda tributaria; en su caso, quién es el obligado a pagar el tributo al fisco y cuál es el importe de la deuda tributaria”, dentro de ese conjunto de actos, se encuentra la Vista de Cargo, que en la doctrina se denomina Vista al Determinado, considerada como: “El resultado al cual se llega luego de la etapa introductoria que a veces es presuncional. En muchas oportunidades ocurrirá que ha subsistido una notable incertidumbre sobre la operación presuntamente gravada en sí misma y un gran grado de ignorancia sobre su cuantía, no obstante lo cual, la administración se ve obligada a transformar esas dudas y desconocimientos en una verdad procedimental. Es evidente que el aporte del sujeto pasivo, haciendo las aclaraciones y demostraciones relativas a sus derechos, contribuirá a corregir posibles errores de hecho o derecho en que pueda haber incurrido la administración al ejercitar sus extremas IBNORCA
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atribuciones de investigación, y a todos beneficiará por igual que el resultado de la determinación no se traduzca en irrealidades o en montos desmesuradamente alejados de los correctos” (VILLEGAS Héctor, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Edición Cuarta. Págs. 285, 299-300).
Por otro lado, la Sentencia Constitucional N° 0119/2003–R de 28 de enero, enmarcó el debido proceso como: “...el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’, (…) ‘Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales...”.
En la legislación interna, el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; el artículo 117 parágrafo 1 de la norma suprema citada dispone que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; continuando con la norma citada el artículo 119 parágrafo Il que dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.
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Del mismo modo, se debe dejar en claro que, no se produce indefensión cuando una persona conoce el procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo en igualdad de condiciones, tal como lo señala la SC 0287/2003-R, de 11 de marzo de 2003, que establece la siguiente doctrina y precedente constitucional: “(…) la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad“. (Las negrillas son nuestras).
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En ese contexto, la norma prevé en el numeral 6 del artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB) que el contribuyente tiene como derecho, conocer el estado de la tramitación de los EMS procesos tributarios en los que sea parte interesada, a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalden los cargos que se le formulen, coligiendo la
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inexistencia de normativa que obligue al SIN, notificar al contribuyente con actuaciones parciales, los mismos que se constituyen en elementos acusatorios, durante la sustanciación del procedimiento de determinación, que posteriormente son expuestos en conjunto, con carácter preliminar en la vista de Cargo; por consiguiente, una labor contraria, implicaría que el trabajo de la Administración Tributaria se retarde, por el tiempo insumido en la notificación al sujeto pasivo, de cada hallazgo identificado por el SIN y el ofrecimiento de prueba por la parte afectada.
Es así que, dentro la normativa nacional, el parágrafo I del artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB) y el inciso d) del artículo 31 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB). establecen que el procedimiento de fiscalización, se iniciará con la Orden de Fiscalización que deberá establecer entre otros, el objeto, alcance, tributos y periodos a ser fiscalizados; así también, el artículo 29 del citado Decreto Supremo dispone que la determinación de la deuda por parte de la Administración Tributaria se realizará mediante los procesos de fiscalización, control e investigación de elementos, hechos, transacciones económicas y circunstancias que tengan incidencia en el importe de los impuestos pagados y por pagar, así como verificación y control de cumplimiento a los deberes formales. En ese sentido, todas las acciones que realice o ejecute la Administración Tributaria dentro de ese proceso de determinación estarán enmarcadas dentro de su facultad de control, comprobación, verificación,” fiscalización e investigación establecida en el artículo 66 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el artículo 100 del mismo cuerpo legal. Asimismo, es necesario recordar que el procedimiento de determinación está integramente regulado y de ninguna manera es discrecional, dado que su desenvolvimiento no depende de ponderaciones sobre oportunidad o conveniencia; es decir, que las reglas establecidas, no dan opción o libertad de elección entre varios resultados posibles.
Por otro lado, el numeral 8 del artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), señala que el sujeto pasivo tiene derecho a ser informado del inicio y la conclusión de la fiscalización; en tal sentido, ya se estableció que el proceso de fiscalización se inicia con la notificación de la orden de fiscalización, dando a conocer al sujeto pasivo, el alcance, tributos y periodos objetos de revisión y que le permitió al SIN, requerir la documentación e información necesaria para desarrollar su verificación, sin restringir la posibilidad del sujeto activo de.. aportar prueba.
En ese sentido, el procedimiento concluiría con la emisión y notificación de la Vista de la Cargo, que según el artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB) debe contener los hechos, actos, NB–150 dátos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, Sleeping our
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procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación; de igual manera, fijará la base imponible sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda y contendrá la liquidación del tributo adeudado, correspondiendo aclarar en este punto que el citado acto tiene carácter preliminar, pudiendo ser modificado por los descargos que presente el contribuyente. Adicionalmente, es pertinente mencionar que la norma no contempla ningún otro tipo de acto u oficio con el que deba ser notificado el contribuyente respecto a actuaciones parciales o informativas dentro del procedimiento de determinación.
Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en materia tributaria conforme lo previsto por el numeral 1) artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), los actos administrativos son anulables cuando carecen de los requisitos formales para alcanzar su fin o cuando dan lugar a la indefensión de los interesados, concordante con el artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), que señala que “será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimientos, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público“.
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Ahora bien, de la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que, el recurrente Abraham la Llar Gualdia fue notificado de manera personal con la Orden de Verificación N° 391601100013 el 28
de marzo de 2016, adjunto el Detalle de Diferencias de las facturas observadas y el Requerimiento de documentación para la revisión (fojas 4–5 de antecedentes administrativos), asimismo, mediante nota de 04 de abril de 2016, se evidenció que Juan Carlos Miguel Carrillo Antezaná, solicitó ampliación de plazo para cumplir con el
requerimiento del SIN, siendo atendido por Proveído N° 24-00213-16 de 11 de abril de cho Aranbar ddėjia
2016, el sujeto pasivo el 11 y 27 de abril de 2016, entregó parcialmente la documentación solicitada conforme lo refleja el “Acta de Recepción de Documentos” (fojas
21 de antecedentes administrativos); en consecuencia la Administración Tributaria labró
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Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00148070, porque el sujeto pasivo, entregó parcialmente la documentación requerida durante el procedimiento de fiscalización; coligiendo de estos hechos, que Carrillo Antezana Juan Carlos Miguel tenía pleno conocimiento del objeto, alcance, tributos y periodos objetos de revisión, más aún en el presente caso, que la verificación se circunscribió a las facturas
listadas en el Detalle de Diferencias y el sujeto pasivo tuvo libertad para presentar cualquier C.B.C.R.)
y otra prueba o elemento, considerando el enfoque puntual de la revisión.
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III
Bajo el mismo contexto, el 13 de abril de 2017 el Servicio de Impuestos Nacionales notificó mediante cédula al ahora recurrente con la vista de Cargo N° 291739000020 de 16.de marzo de 2017(fojas 77-86 de antecedentes administrativos), comunicando la conclusión del trabajo de campo, de conformidad con el parágrafo IV del artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB), acto que no amerito del ahora recurrente, descargo o reclamo alguno; destacando que por el carácter preliminar de la Vista de Cargo, se encontraba sujeto a modificación o descargo por parte del contribuyente a fin de conformar o desvirtuar los hallazgos arribados por la Administración Tributaria.
En ese sentido y como ya se detalló precedentemente, los procedimientos de determinación efectuados por la Administración Tributaria en uso de su facultad de control, verificación, fiscalización e investigación establecidas en el numeral 1 del artículo 66 de la Ley N° 2492 (CTB), iniciaron con la notificación de la Orden de Fiscalización o Verificación y culminaron con la emisión y notificación de la Vista de Cargo, acto que último que de acuerdo a lo normativa vigente, debe contener los hechos, actos, datos y elementos verificados durante la sustanciación del procedimiento y que respaldan los cargos imputados al sujeto pasivo, con la finalidad de que este último, presente los argumentos y documentos de descargo que crea convenientes en el plazo establecido de 30 días.
Ahora bien, el 18 de mayo de 2017, el Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Determinativa N° 1717139000304, notificada por cédula el 28 de junio de 2017, destacando que dentro el plazo establecido en el artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB), Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana interpuso el presente Recurso de Alzada, admitida por esta instancia recursiva mediante Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0242/2017 de 24 de julio de 2017, comprobando que no existió una vulneración al procedimiento o la normativa que regula las actuaciones de la Administración Tributaria, porque la misma se ciñó al contexto normativo vigente, garantizando los espacios necesarios para que el sujeto pasivo pueda ejercer su derecho a la defensa, correspondiendo desvirtuar el reclamo expuesto por el ahora recurrente al ‘no advertirse defecto o vicio de nulidad que comprometa el debido proceso y mucho menos la validez ý legalidad de las actuaciones analizadas.
Adicionalmente, con referencia a la vulneración del artículo 16 (debió decir 116) de la Constitución Política del Estado (CPE), aludida por el recurrente de manera repetitiva a lo largo del presente análisis, quedó sentado que la Administración Tributaria cumplió a in cabalidad las fases procesales de la verificación llevada a cabo, respetando el debido NB–150 proceso y el derecho a la defensa del ahora recurrente, mismo que no puede aludir selepo como
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vulneración alguna, porque en el mencionado proceso, participó activamente mediante la notificación de los actos, la solicitud de ampliación de plazo para la entrega de la documentación requerida por el SIN, la entrega misma de los documentos; debiendo considerar también que la Vista de Cargo le fue debidamente notificada mediante cédula el 13 de abril de 2017, acción por la cual no realizó reclamo alguno ante el Servicio de Impuestos Nacionales, dejando entrever que, Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana por voluntad propia, permitió que los cargos liquidados de forma preliminar sean ratificados en la Resolución Determinativa N° 171739000304 de 18 de mayo de 2017, no pudiendo considerarse que la Administración Tributaria vulneró sus garantías y derechos constitucionales y menos que las acciones desarrolladas por dicha entidad, sean causal para impulsar su nulidad; razón por la cual corresponde desestimar lo aseverado por el recurrente en este punto.
IV.2. Sobre la validez del Crédito Fiscal Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana reclamó que el SIN depuró el crédito fiscal de las notas fiscales observadas, a pesar que adjuntó Declaraciones Juradas, Libros IVA, Comprobantes de Ingreso, Egreso, Facturas observadas y medios de pago fehacientes que demuestran los registros contables exigidos por ley, reclamando que los fiscalizadores requirieron documentos adicionales a la normativa vigente, cuando cumplió con los tres requisitos exigidos por la normativa y la doctrina tributaria, afirmando que las transacciones fueron realizadas con una empresa legalmente constituida y registrada en la Administración Tributaria, no pudiendo asumir responsabilidad por conducta tributaria de éste, más cuando las transacciones referidas, fueron realizadas de buena fe, presentando a la fiscalización,
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los comprobantes que acreditarían el pago de las adquisiciones efectuadas y la legalidad de las transacciones, añadiendo que los funcionarios del SIN recurrieron a formalismos
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extralegales, reclamando firmas o identificación en los comprobantes, contratos, kardex de dotación de material al personal entre otros, no existiendo ningún motivo formal que justifique la depuración de las notas fiscales más cuando comprende la adquisición de materiales propios para el giro de la empresa.
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En oposición, la Administración Tributaria sostuvo la inexistencia de medios que prueben la efectiva realización de la transacción y su vinculación con la actividad gravada, destacando las observaciones formuladas a los comprobantes contables relacionadas al pago, así como la carencia de prueba referida a la distribución y entrega del equipo de seguridad adquirido, añadiendo como parte de su sustento, la conducta tributaria del proveedor.
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Al respecto, la línea doctrinal establecida en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT RJ 0198/2013, AGIT-RJ 0709/2014 y AGIT-RJ 0459/2014 señalan que: “a experiencia reveló la existencia de situaciones en las cuales se producen operaciones “simuladas” del acto jurídico, es decir, actos dirigidos únicamente al fin de reducir la carga fiscal del contribuyente; siendo que las partes intervinientes actúan como si se hubiera celebrado el acto jurídico, cuando en realidad la operación resulta inexistente. Ante tal situación, el artículo 8 de la Ley N° 2492 (CTB), ha previsto el método interpretativo de la “realidad Económica” que permite a la Administración Tributaria apartarse de las formas adoptadas por el sujeto pasivo y establecer la verdad de los hechos, observando si se cumplieron los presupuestos económicos de la operación. Por otro lado, existen situaciones en las cuales los “compradores de buena fe pagan el gravamen a proveedores que se consideraban “legítimos”, los que sin embargo emiten una factura de una empresa inexistente o existente, pero que no cumplía con las obligaciones fiscales” (FENOCHIETTO, Ricardo. El Impuesto al Valor Agregado. 2° Edición. Buenos Aires: Ed. La Ley, 2007. Pág. 612), situación por la cual, ante la existencia de un documento inválido, se precautela el derecho del contribuyente al crédito fiscal siempre y cuando demuestre que la operación que dio origen al mismo tuvo lugar en los hechos.”
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Con relación a lo expuesto, tanto por la parte recurrente, como por la Administración Tributaria, es importante traer a colación lo expresado por la doctrina en cuanto al IVA: “para el nacimiento de la relación jurídica tributaria a los fines del Impuesto al Valor Agregado es necesaria la coexistencia del presupuesto objetivo (cesión de bienes y prestación de servicios), subjetivo (ejercicio de empresa y de artes y profesiones) y territorial (operaciones efectuadas en el territorio nad
IPPI, Piera. La Territorialidad en el Impuesto al Valor Agregado. En: Victor Ukmar, Alejandro Altamirano, Heleno Taveira Torres. Impuestos sobre el comercio internacional. Segunda edición. Buenos Aires: Marcial Pons Argentina, 2008. Pág. 351) (las negrillas son propias). Dichos elementos, pueden apreciarse claramente en nuestra normativa, a partir de la lectura de los artículos 1 y 3 de la Ley N° 843 (TO).
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Asimismo, cabe señalar que el artículo 8, inciso a) de la citada Ley N° 843 (TO), prevé que el Crédito Fiscal IVA resulta de aplicar la alícuota correspondiente, “sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que los hubiesen. facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se i liquida. Sólo darán lugar al cómputo de crédito fiscal, las compras, adquisiciones o NBISO importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo o
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de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen” (las negrillas son propias).
Del mismo modo, el artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530, establece que: “el crédito fiscal computable a que se refiere el Artículo 8 inciso a) de la Ley N° 843 es aquel originado en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad sujeta al tributo“. En el mismo entendido, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud a los artículos 4 y 8 de la Ley N° 843 (TO), estableció como precedente en las Resoluciones de Recurso Jerárquico STG RJ/0064/2005, AGIT-RJ 0341/2009, AGIT-RJ 0007/2011 Y AGIT-RJ 0198/2013 -entre otras que existen “tres requisitos” que deben ser cumplidos para que un contribuyente se beneficie con el Crédito Fiscal IVA, producto de las transacciones que declara ante la Administración Tributaria, a saber: 1) La existencia de la factura original; 2) Que la compra se encuentre vinculada con la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen y; 3) Que la transacción haya sido efectivamente realizada.
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Conforme el inciso a) del artículo 4 de la Ley N° 843, en el caso de ventas, sean éstas al contado o al crédito, el hecho imponible se perfecciona en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá estar obligatoriamente respaldada con la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente. Así también, el párrafo segundo del inciso a) del artículo 8 de la Ley N° 843, instauró que sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas; es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen; siendo concordante con el artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530.
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En este entendido, debemos referir que la eficacia probatoria de la factura depende del cumplimiento de los requisitos de validez y autenticidad que se disponga en la normativa y resoluciones administrativas, entre otras; toda vez que, una factura constituye un documento que prueba el hecho generador relacionado con un débito o crédito fiscal que para su validez tiene que ser corroborado con otras pruebas o documentos que demuestren que se efectuó la transacción.
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Bajo ese contexto, corresponde recalcar que, toda compra reflejada en la factura o nota fiscal, debe contar con respaldo suficiente para demostrar que las transacciones fueron
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efectivamente realizadas, pues es esencial recordar que las facturas o notas fiscales, no tienen validez por si mismas para el cómputo del crédito fiscal, sino cuando cumplan de manera estricta con los requisitos de validez y autenticidad dispuestos por las leyes y los “reglamentos específicos, de manera tal que no quede duda de que las operaciones que originaron la emisión de la factura fueron efectivamente materializadas y que el proveedor que realizó la prestación de un servicio o la venta de un producto, sea efectivamente el consignado en la factura y consiguientemente el que reciba el pago por la transacción, más aun tratándose del beneficio que el contribuyente tendrá con el crédito fiscal IVA.
Sobre el tema, Ricardo Fenochietto señala: “Las disposiciones vigentes y los principios generales del derecho tributario nos permiten concluir que la deducción de un gasto en el Impuesto a las Ganancias y/o el cómputo de un crédito fiscal en el IVA está condicionado a la existencia real de una operación que en principio se encuentre respaldada por un documento debidamente emitido, correspondiendo al responsable que pretende hacer valer los mismos, la prueba de dicha existencia cuando ello esté en duda y sea requerido de manera fundada por el Fisco. Para ello, no alcanza con cumplir con las formalidades que requieren las normas, requisito necesario pero no suficiente, sino que, cuando ello sea necesario deberá probarse que la operación existió, pudiendo recurrirse a cualquier medio de prueba procesal (libros contables, inventario de la firma, testigos, pericias, que la operación se ha pagado y a quién, particularmente si se utilizan medios de pago requeridos, como cheque propio o transferencia bancaria de los que queda constancia en registros de terceros)“. El Impuesto al Valor Agregado, 2da. Edición, 2007, pág. 630-631 (el subrayado es propio).
Es así que el artículo 70 numeral 5 de la Ley N° 2492 (CTB) establece este aspecto al disponer la obligación que tiene el sujeto pasivo de demostrar la procedencia y cuantía de sus créditos impositivos; resultando claro que con el fin de probar la efectiva realización de la transacción, por la cual reclama el crédito fiscal observado, debe aportar medios de pago (cheques, tarjetas de crédito u otros medios fehacientes de pago) y documentación contable (estados financieros, libros mayores, libros diarios, libros de compra, otros) que permitan a la Administración Tributaria comprobar que la operación de compra venta se materializó; en dicho sentido, los artículos 36, 37 y 40 del Decreto Ley N° 14379 (C.COM) establecen la obligatoriedad de llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de la empresa, sobre una base uniforme que permita demostrar la situación de sus negocios y una justificación de sus actos sujetos a contabilización; siendo obligatorio que lleven Libro Diario, Mayor, Inventarios y Balances, encuadernados y notariados, debiendo además contar con registros auxiliares que estime convenientes para
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lograr mayor orden y claridad, y de esta forma obtener información que le permita ejercer control y coadyuve en la toma de decisiones. Asimismo, el artículo 76 de la citada Ley, establece que, en los procedimientos tributarios administrativos, quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos.
Sin embargo, el análisis de los requisitos señalados está sujeto a la naturaleza de la observación de la Administración Tributaria; en el presente caso, de la revisión de la Resolución Determinativa N° 171739000304, cursa la siguiente observación: “… sin adjuntar documento alguno que demuestre la efectiva prestación del servicio… que demuestren de forma contundente la forma de incorporación en la actividad gravada del contribuyente, además no presenta documento de respaldo al pago en efectivo según lo señalado por el contribuyente en nota... y registros contables presentados...” (fojas 100 de antecedentes administrativos), entendiéndose hasta ese punto que, el Servicio de Impuestos Nacionales, observó la vinculación del gasto incurrido con la actividad gravada del sujeto pasivo; para luego exponer el comportamiento tributario irregular advertido del proveedor, enfatizando que el contribuyente, no presentó documentación suficiente y contundente que demuestre la realización de la transacción y su vinculación con la actividad gravada; es decir, que permita establecer que, más allá de la observación que recae sobre el proveedor del servicio, Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana desarrolló transacciones comerciales con la mencionada persona, efectuando el pago por los insumos adquiridos y su efectiva inclusión en el proceso operativo del ahora recurrente.
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Por tanto, con relación a la vinculación, como uno de los aspectos dentro las observaciones realizadas por la Administración Tributaria y el proceso de verificación seguido contra Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana, en principio cabe enfatizar que, el ahora recurrente, registra como actividad principal “Actividades de Seguridad Privada” (fojas 13 de antecedentes administrativos); asimismo, se tiene que, las facturas depuradas corresponde al proveedor Juan Carlos Soliz Antezana y refieren a la comercialización de botas, chamarras, unidades de seguridad personal, cinturones de cuero, chompas y linternas recargables (fojas 35 y 39 de antecedentes administrativos), parámetros en los cuales, ésta instancia recursiva, establecerá la correspondencia del crédito fiscal conforme la normativa
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Ahora bien, según lo analizado en el acápite anterior y la revisión de los antecedentes administrativos, se evidenció que la Administración Tributaria, notificó a Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana con la Orden de Verificación N° 3916OV100013 el 28 de marzo de 2016 (fojas 4–5 de antecedentes administrativos), quien a su vez, presentó solicitud de ampliación
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit‘ayir jach‘a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq:(Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani)
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a fin de cumplir con la entrega de la documentación requerida (fojas 16-20 de antecedentes administrativos), la misma que fue entregada de manera parcial, acción que fue sancionada mediante. Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00148070 (fojas 27 de antecedentes administrativos); procedimiento que concluyó con la emisión de la Vista de Cargo N° 291739000020 de 16 de marzo de 2017, notificada el 13 de abril de 2017, otorgándole un plazo de treinta (30) días calendario improrrogables para formular y presentar los descargos que estime convenientes conforme establece el artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB) (fojas 77–86 de antecedentes.
strativos), siendo que el ahora recurrente, en sede administrativa no presento ningún tipo de descargo al mencionado actuado.
Consecuentemente, a fin de canalizar un análisis objetivo es pertinente hacer mención a la prueba presentada por la parte recurrente ante esta instancia con juramento de reciente obtención aludiendo a tal efecto el artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que en consideración del inciso d) del artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), el cual establece que la Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil, la documentación presentada por Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana, en calidad de prueba de reciente obtención consistente en: notas fiscales signadas con los Nos. 000795 de 14 de febrero de 2013 y 000786 de 02 de febrero de 2013, Libro de Compras IVA correspondiente al mes de febrero de 2013, Libro Diario por febrero de 2013, Libro Mayor de la cuenta Suministros de equipo de seguridad por el periodo febrero de 2013 (fojas 1-65 de Carpeta Prueba de Sujeto Pasivo), será considerada en la resolución del presente caso.
Bajo el contexto doctrinal y normativo desarrollado al inicio del presente acápite primeramente corresponde aclarar que, la Administración Tributaria menciona en el presente caso, que Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana, no presentó medios que puedan probar la efectiva materialización de la transacción y su, vinculación con la actividad gravada.
En ese entendido, conforme lo advertido en la verificación desarrollada por el SIN, las observaciones formuladas a las notas fiscales sujetas a revisión, recayeron en la documentación ofrecida por el sujeto, las mismas que fueron de conocimiento del sujeto pasivo mediante la Vista de Cargo N° 291739000020, destacando que en virtud al artículo . 76 de la Ley N° 2492 (CTB) correspondía a Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana, aportarena los elementos de convicción para desvirtuar tales observaciones o inconformidades, por NB–150 medio de documentación pertinente y más que todo propia, razonamiento del cual partirá el
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presente análisis ya que se procederá a valorar tanto la documentación presentada en sede administrativa como la presentada ante esta instancia recursiva de manera unificada, a fin
ar o corroborar los extremos expuestos por ambas partes, relacionado a la vinculación con la actividad gravada y la materialización de la transacción, tal como se evidencia a continuación:
IV.2.1. Sobre la vinculación con la actividad gravada Sobre el punto en cuestión, en principio resulta preponderante mencionar que el proveedor Juan Carlos Soliz Antezana tiene registrada ante el SIN cómo actividad gravada, la construcción de edificios completos, actividades de arquitectura e ingeniería, consultores servicios profesionales y técnicos, venta al por mayor de maquinaria, equipo y materiales, venta de materiales de construcción e importación, conforme lo previsto en el Informe CITE: SIN/GGCBBA/DFNI/INF/00264/2017 (fojas 74 de antecedentes administrativos); por otro lado, señalar que conforme el Acta de Acciones y Omisiones del 04 de enero de 2016, la Administración Tributaria advirtió que los propietarios, del inmueble ubicado en el domicilio declarado por Juan Carlos Soliz Antezana, aceptaron que dicha persona vivió en el mismo, durante las gestiones 2012 y 2013, pero que no tuvieron conocimiento de la actividad a la que se dedicó y menos su domicilio actual (fojas 112-113 de antecedentes administrativo).
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Asimismo, nos remitimos a la documentación parcial presentada por el sujeto pasivo al Detalle de Diferencias de la Orden de Verificación N° 3916OV100013, pudiendo comprobar que la transacción contenida en las facturas sujetas a revisión Nos. 786 y 795, comprendió la comercialización de ropa e insumos de seguridad, como ser: Botas,
chamarras, unidades de seguridad personal, cinturones de cuero, chompas y
- linternas recargables (fojas 35 y 39 de antecedentes administrativos) insumos que de una
simple comparación con la actividad gravada de Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana, actividades de seguridad privada (fojas 13 de antecedentes administrativos), presentan una relación directa y complementaria, empero, la observación de la Administración Tributaria
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cuestionó este hecho debido a la ausencia de documentos que permitan establecer de
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forma cierta, la realidad de la transacción y la aplicación de dichos insumos en el servicio desarrollado por Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana.
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En ese sentido, se constató que la documentación contable presentada por el sujeto pasivo, no aportó certeza sobre la realización de la transacción, porque si bien cursan Comprobantes de Egreso, los mismos solamente comprenden, el registro de esos insumos a una cuenta de activo realizable o de inventario “1311 UNIFORMES” (fojas 37 y 41 de antecedentes administrativos) y en ningún momento la aplicación o incorporación real de
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los mismos en el proceso operativo del recurrente, careciendo de solicitudes, informes o requerimientos, que permitan comprender la necesidad del contribuyente para efectuar las adquisiciones observadas. .
Por otra parte, se constató la existencia de “Despacho de Material de Construcción” documento elaborado por el proveedor de los insumos Juan Carlos. Soliz Antezana, mediante el cual, autorizó a Juan Carlos Carrillo para retirar de su almacén, el material referido a ropa e implementos de seguridad (fojas 38 y 42 de antecedentes administrativos); pero no existe mayor prueba que subsane la incertidumbre sobre el uso de esos insumos en la actividad del contribuyente, más cuando tampoco existe manera de comprobar que efectivamente fueron retirados los mismos del almacén del proveedor y que en esa acción, intervino el ahora recurrente, debiendo reiterar que conforme artículo 70 numeral 4 del de la Ley N° 2492 (CTB) resulta obligación del contribuyente, en este caso Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana, respaldar sus actividades y operaciones gravadas mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos, concluyendo que en el presente caso no existen elementos facticos que permitan establecer la vinculación de esas compras con las actividades registradas por Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana, correspondiendo mantener la observación sobre las facturas analizadas.
IV.2.2. Sobre la efectiva realización de la transacción Al respecto, como se viene mencionando a lo largo del presente análisis, Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana entregó parcialmente la documentación requerida por la Administración Tributaria, conforme Acta de Recepción de Documentos No 00150VE10513 de 08 de abril de 2016 (fojas 21 de antecedentes administrativos).
En ese orden, en cuanto a los registros contables entregados, así como se mencionó dentro de los fundamentos expuestos sobre la vinculación de la transacción, no fue identificado el origen de la compra y la aplicación de la misma en la actividad del contribuyente; es más, al valorar el Libro Diario correspondiente al periodo febrero de 2013 (fojas 20-61 Carpeta de Prueba Sujeto Pasivo), ofrecido como prueba con el correspondiente Juramento de Reciente Obtención (fojas 34 del expediente administrativo), se logró identificar los Comprobantes de Egreso Nos. 132 y 144 por la contabilización de pago de las facturas Nos. 786 y 795 del proveedor Juan Carlos Soliz Antezana respectivamente, pero en el caso del Comprobantes de Egreso N° 132, el mismo no guarda cronologia con los comprobantes previos y posteriores cursantes en el Libro Diario (fojas 34 Carpeta de Prueba Sujeto Pasivo).
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Asimismo, aclarar que la existencia del Libro Contable Diario por el periodo febrero 2013, no aporta nuevos elementos de juicio, que demuestren la realización de la transacción; porque además el sujeto pasivo, no ofreció otros Comprobantes Contables, que sustenten la disposición de esos insumos en el desarrollo de sus labores. Ahora bien en cuanto al Libro Mayor (fojas 64 Carpeta de Prueba Sujeto Pasivo) el mismo solamente está limitado a la partida contable “Suministros de equipos de seguridad” por el periodo del 01 de febrero al 28 de febrero de 2013 y expone simplemente el registro de las dos (2) facturas sujetas a verificación, sin mayor información referida al pago por la compra y desde luego su entrega al personal del contribuyente o en su caso la inclusión contable del costo de dichos insumos en el ciclo y el resultado operativo del contribuyente.
En ese sentido, los artículos 36, 37 y 40 del Decreto Ley N° 14379 (C.COM) establecen la obligatoriedad de llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de la empresa, sobre una base uniforme que permita demostrar la situación de sus negocios y una justificación de sus actos sujetos a contabilización; siendo obligatorio que lleven Libro Diario, Mayor, Inventarios y Balances, encuadernados y notariados, debiendo además contar con registros auxiliares que estime convenientes para lograr mayor orden y claridad; y de esta forma obtener información que le permita ejercer control y coadyuve en la toma de decisiones y el respaldo de sus operaciones, no debiendo olvidar que el artículo 70 numerales 4 y 5 de la Ley N° 2492 (CTB) deja claramente establecido, la obligación del sujeto pasivo de demostrar la procedencia y cuantía de sus créditos impositivos y respaldar sus operaciones y actividades gravadas; obligaciones que no fueron cumplidas por el sujeto pasivo, razones por las cuales no se puede comprobar con certeza, la realización fehaciente de las transacciones que originaron la emisión de las facturas Nos. 000786 y 000795, correspondiendo mantener la observación sobre las mismas, sin que resulten válidas para el computo del crédito fiscal del periodo febrero de
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IV.3. Sobre la Omisión de Pago El recurrente manifestó que el acto impugnado tipificó su conducta como omisión de pago, sin realizar una descripción de los justificativos fácticos y legales para llegar a tal inferencia, más cuando no incumplió obligación tributaria alguna que configure dicha figura punible.
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Al respecto, se debe explicar que la sanción analizada se establece en virtud del artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el artículo 42 del Decreto Supremo Nom 27310 (RCTB), sobre el 100% del tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento.
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expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFVs); lo que implica, que un Crédito
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Fiscal IVA que incumpla las condiciones definidas en el artículo 8 de la Ley N° 843 y Decreto Supremo N° 21530, así como lo previsto en los numerales 4 y 5 artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), utilizado en la compensación del Débito Fiscal IVA, deriva en una determinación por defecto del tributo por concepto de IVA, hecho que fue identificado en el presente caso por la Administración Tributaria, de la revisión emergente de la Orden de Verificación N° 3916OVI00013 y en virtud a sus facultades de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación, establecidas en el numeral 1 artículo 66 de la Ley N° 2492 (CTB) y que no fue desvirtuado por el sujeto pasivo conforme prevé el artículo 76 y parágrafo II del artículo 80 del mismo cuerpo legal; por tanto, para el presente caso, la sanción por omisión de pago se enmarcó a lo previsto en la normativa tributaria vigente y en la declaración de un Crédito Fiscal IVA carente del respaldo documental, no existiendo fundamento válido para que la misma sea desestimada.
En suma, conforme el análisis realizado, la revisión y verificación de los antecedentes administrativos, se comprobó que el acto impugnado contiene los fundamentos de hecho y en derecho, que justifican la depuración del crédito fiscal; precisando que el recurrente no demostró la vinculación de las compras con su actividad gravada ni la efectiva realización de las transacciones en el ámbito de lo previsto en el artículo 76 y parágrafo Il artículo 80 de la Ley N° 2492 (CTB), siendo procedente la depuración del crédito fiscal; correspondiendo a ésta instancia recursiva confirmar la Resolución Determinativa N° 171739000304 de 18 de mayo de 2017, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.
POR TANTO: La suscrita Directora Ejecutiva Regional de Chuquisaca a.i. en suplencia legal de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y artículo 141 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Determinativa N° 171739000304 de 18 de mayo de 2017, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales; sea de conformidad con el inciso b) parágrafo I y parágrafo II del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V CTB).
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) una vez que adquiera la condición de firme,
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conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N°
2492 (CTB) y sea con nota de atención.
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CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación.
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Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL INTERINA Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca en Suplencia legal de la Autoridad Regional de
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