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AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBAIRA 0406/2017
Recurrente
: Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana
Recurrido
: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de
Impuestos Nacionales, representada por Carlos Eufronio Camacho Vega
Expediente
: ARIT-CBA-0240/2017
Acto Impugnado : Resolución Determinativa N° 171739000303 de 18 de mayo de
2017
Fecha
: Cochabamba, 13 de octubre de 2017
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT CBA/ITJ 0406/2017 de 13 de octubre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
COGNACIO
Malleony Pérez Alderrama
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- 1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Determinativa N° 171739000303 el 18 de mayo de 2017, determinando la Deuda Tributaria de Carrillo Antezana Juan Carlos Miguel en la suma de UFV’s4.890, incluida la Sanción por omisión de Pago y Multa por Incumplimiento a Deberes Formales, alcanzando su obligación impositiva a UFV’s9.435, equivalente a la fecha de emisión de la Resolución Determinativa a Bs20.771, además calificó la conducta del contribuyente como Omisión de Pago por adecuarse a lo establecido por el artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB) y artículo 42 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), cuyo importe es de UFV’s4.043, asimismo impuso la multa de UFV’s500, toda vez que el contribuyente no presentó documentación solicitada mediante detalle de diferencias adjunto al F-7520 Orden de Verificación N° 3916OVI00012 contraviniendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB). Acto notificado por cédula a Carrillo Antezana Juan Carlos Miguel el 28 de junio de 2017 (fojas 114-125 de antecedentes administrativos).
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- II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 1. Argumentos del Recurrente Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana, por memorial del 17 de julio de 2017 (fojas 9–12 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución
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Determinativa N° 171739000303 de 18 de mayo de 2017, emitida por la Gerencia Grandes contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, argumentando lo siguiente:
Que la fiscalización la Administración Tributaria restringió su derecho a la defensa, apresurando su conclusión, añadió que los vicios procesales implican la restricción de las garantías constitucionales acarreando la nulidad del procedimiento, manifesto además que la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización ocasionó indefensión, toda vez que realizó actos que implicaron producción unilateral de prueba acusatoria, además que no comunicó los resultados de la fiscalización antes de la emisión de la Vista de Cargo, siendo un principio elemental del procedimiento
urisdiccional el de hacer conocer al sujeto, las circunstancias por las cuales se acusa y las pruebas que serán utilizadas, para que ejerza el derecho a la defensa, por lo que dichos actos incluyeron la supresión de fases procesales .y requerimientos tardíos de documentos, conculcando el debido proceso, citó el artículo 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la Sentencia Constitucional SC 1234/2000-R de 21 de diciembre, que definió la garantía del debido proceso, reiterada en las SSCC128/2001-R.y 378/2000-R.
..
Alegó que en el proceso de fiscalización, no se otorgó ninguna posibilidad de brindar descargos o de poder conformar o no los reparos detectados en la auditoria, toda vez. que, no realizaron comunicación alguna de los resultados o entrega de papeles de trabajo a la conclusión de la fiscalización, resultando contradictorio el criterio de la Administración Tributaria con la normativa contenida en la Resolución de Recurso Jerárquico No STG-RJ/178/2005 de 15 de noviembre de 2005.
Argumentó que no fue notificado durante la etapa de fiscalización, con los actos por los cuales se procedió a realizar “cruces” de información y de las supuestas verificaciones de los proveedores, a efecto que ejerza su derecho de participar, en su defensa o negar la pertinencia de ellos, siendo las pruebas nulas al haber realizado su producción en vulneración de lo establecido en el artículo 16. (debió decir 116) de la Constitución Política del Estado (CPE).
Observó que en la Resolución – Determinativa, se identificó notas fiscales que originarían la pérdida de Crédito Fiscal IVA, por no contar supuestamente con la documentación que respalda las transacciones, además que depuró del crédito fiscal respecto de estas notas fiscales, adjuntando para el efecto las Declaraciones Juradas,
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Libros IVA, Comprobantes de Ingreso, Egreso, Facturas observadas, medios de pago fehacientes que acreditan el cumplimiento de la obligación de contar con los registros contables exigidos por el artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), añadió que no comprende que los fiscalizadores exijan documentos adicionales al margen de la normativa vigente, siendo por demás la documentación presentada.
Manifestó que la Superintendencia Tributaria en la Resolución de Recurso Jerárquico STG–RJ/0156/2017 interpretó los artículos 4 y 8 de la Ley N° 843 y artículo 8 de Decreto Supremo N° 21530, señalando la validez del crédito fiscal: “de acuerdo a la línea doctrinal adoptada por esta Superintendencia Tributaria General en las Resoluciones Jerárquicas STG/RJ/0064/2005, STG/RJ/00123/2006, entre otros- y en aplicación de los artículos 4 y 8 de la Ley 843 (Texto Ordenado) y artículo 8 del DS 21530, deben existir tres requisitos a ser cumplido por el contribuyente para beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal producto de las transacciones que declara: ellos son: 1) Estar respaldado con la factura original; 2) Que se encuentre vinculado a la actividad gravada; y 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente...”.
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Afirmó que las transacciones fueron realizadas por un contribuyente legalmente constituido y registrado en la Administración Tributaria y en el supuesto que este contribuyente no hubiere cancelado sus impuestos o declare erróneamente sus ventas mensuales es plena responsabilidad de ese contribuyente y en ningún caso de la
empresa que representa, en virtud a que las adquisiciones fueron realizadas d fe, citó el Auto Supremo N° 248/2012 emitido por la Sala Social y Administrativa Liquidadora.
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Argumento que presentó a la Administración Tributaria los comprobantes que acreditan el pago de las adquisiciones efectuadas, además que adjuntó todos los documentos contables que acreditan la legalidad de las transacciones, el asiento contable y registro de todos los libros exigidos por las normas de la materia y el Código de Comercio, empero señaló que la Administración Tributaria recurrió a formalismos extralegales
reclamando firmas o identificación en los comprobantes, contratos, kardex de dotación Villada lanes 3
de material al personal, documentos que la normativa tributaria no exige de manera expresa, por tanto, precisó que las transacciones se encuentran acreditadas en la documentación aparejada, por lo que no existe ningún motivo formal que justifique la depuración de las notas fiscales, en razón a que se trata de adquisición de materiales
IBNORCA propios para el giro de la empresa.
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Expuso que la conducta fue tipificada como omisión de pago, pero no realizó la descripción de los justificativos fácticos o legales para llegar a esta inferencia, además que para la configuración de este ilícito debe existir un pago menor o inexistencia de pago de deudas tributarias; alegó que la empresa que representa, cumplió la normativa vigente beneficiándose de un crédito fiscal legítimo y notas fiscales habilitadas para justificar sus gastos, por lo que no incumplió ninguna obligación tributaria para que se configure esta figura, en consecuencia, señaló que el procedimiento contiene vicios insubsanables, correspondiendo declarar la nulidad, además que la depuración del crédito fiscal fue realizado de forma arbitraria y que la imposición de sanciones no corresponde.
Por los fundamentos expuestos, solicitó la nulidad o la revocatoria del acto impugnado, declarando la validez del crédito fiscal depurado y dejando sin efecto las indebidas multas impuestas.
11.2. Auto de Admisión El 24 de julio de 2017, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0240/2017, del Recurso de Alzada interpuesto por Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana, contra la Resolución Sancionatoria No 171739000303 de 18 de mayo de 2017, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 13 del expediente administrativo).
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Carlos Eufronio Camacho Vega, quien otorgó Poder No 333/2017 de 3 de agosto de 2017, en favor de Rosmery Villacorta Guzmán, Claudia Gimena Morales Orellana y Ximena Elva Ortiz Núñez (fojas 16-18 del expediente administrativo) mediante memorial presentado el 10 de agosto de 2017 (fojas 22-27 vta. del expediente administrativo), respondió al Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos:
..
Que mediante la Vista de Cargo, la Administración Tributaria comunicó al contribuyente los resultados preliminares obtenidos en el proceso de verificación, además estableció un plazo de 30 días a partir de su legal notificación para la presentación de descargos, no existiendo supresión de fases procesales, restricción al derecho de la defensa como tampoco requerimientos tardíos de documentación.
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Señaló que consta en antecedentes, la notificación con el inicio de verificación, a través de la Orden de Verificación N° 39160VI00012 y Vista de Cargo N° 291739000019 cumpliendo con el procedimiento establecido en la normativa legal, por lo qu vicio procesal; alegó que no corresponde que la Administración Tributaria le notifique con el cruce de información a la empresa proveedora, en razón a que es la facultad de la Administración Tributaria, realizar la investigación para validar las facturas no respaldadas.
Advirtió que el contribuyente presentó como respaldo a sus transacciones, las facturas observadas, los comprobantes de egreso y kardex de dotación, sin adjuntar documentación que demuestre la efectiva percepción del servicio y consiguiente vinculación con la actividad gravada por la que el sujeto pasivo resulta responsable, tampoco adjunto medio de pago que demuestre la realización de la transacción, menos presentó prueba de descargo a la Vista de Cargo y ahora en la impugnación debió presentar un medio de pago que demuestre la realización de la transacción en virtud del artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB) y en cumplimiento del artículo 41 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0016.07 de 18 de mayo de 2007, además no tomó en cuenta que toda transacción comercial realizada por el contribuyente, debe estar respaldada con documentación que justifique y demuestre la compra-venta del bien con el proveedor; manifestó además que se considere lo dispuesto en el Decreto Ley N° 14379 en sus artículos 36, 37 y 40.
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Argumentó que la Resolución Determinativa, cumple con lo establecido en el parágrafo II del artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB) conteniendo los requisitos esenciales, la valoración y análisis de la documentación ofrecida por el sujeto pasivo, no correspondiendo dar curso a la nulidad.
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Expuso que la Administración Tributaria, depuró 2 facturas del proveedor Juan Carlos Soliz Antezana, por no contar con el original de las mismas y con la documentación suficiente que evidencie la realización de las transacciones con el titular del NIT de las facturas observadas, que si bien no es responsabilidad, el cumplimiento de las obligaciones tributarias de su proveedor ni el control de sus actividades, no es menos cierto que no puede exentarse de las facturas declaradas que obtuvo de su proveedores, siendo el “único beneficiario del crédito fiscal” el contribuyente, por lo que es “el único responsable de respaldar con documentación suficiente y consistente las _mismas“, además demostrar que efectivamente realizó la compra o recibió la prestación, cumpliendo con el pago respectivo al emisor de la factura con fotocopias
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cheques, extractos bancarios, comprobantes de pago, recibidos de conformidad con la firma de la persona que recibió el pago, libros mayores auxiliares en donde se evidencia la salida de efectivo de la empresa, en resumen documentos que acrediten el pago realizado por el contribuyente por la adquisición de los productos, de lo contrario no se puede comprobar fehacientemente la existencia de la operación y por ende se evidencia la invalidez del crédito fiscal.
“Arguyo que la documentación presentada por el contribuyente consistente en comprobantes de egreso y kardex de dotación, no constituyen prueba suficiente sobre la compra de bienes consignados en las facturas observadas, además que no adjuntó medio de pago que demuestre la realización de las transacciones.
.
Afirmó que el sujeto pasivo, incumplió con el primer y segundo requisito, es decir, no cuenta con los originales de las facturas y que la transacción haya sido efectivamente realizada; citando los artículos 2, 4 y 8 de la Ley N° 843 respecto a la transferencia de dominio, así como el artículo 17 numeral 1 y artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), señaló que para que el sujeto pasivo se beneficie del crédito fiscal de alguna compra o adquisición tiene la obligación de respaldar la compra reflejada en la factura o nota. fiscal (original), además de respaldar con documentación que acrediten los pagos realizados por el comprador al proveedor de los productos o servicios, toda vez que si bien las notas fiscales otorgan la adquisición de bienes y/o prestaciones de servicios, sin embargo, para el cómputo del crédito fiscal se debe cumplir con los requisitos de validez, autenticidad y materialidad que se constituya en prueba clara, suficiente y fidedigna que demuestre la efectiva transacción dispuestas por las leyes, de manera que no quede duda de que las obligaciones originaron la emisión de la factura y que fueron efectivamente consumadas, además que el proveedor que efectuó la prestación de un servicio o la venta de un producto, sea efectivamente el consignado en la factura y consiguientemente el que reciba el pago por la transacción, hecho que no ocurrió en el presente caso, debido a que el contribuyente no demostró la realización de la transacción con el proveedor.
Mencionó que las observaciones realizadas a las facturas de los periodos enero y noviembre de la gestión 2012, no fueron desvirtuadas por el contribuyente, realizando el pago de menos de la obligación tributaria adecuándose su conducta a los previsto en el artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el artículo 42 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB). Advirtió que el sujeto pasivo no observó ni argumentó Neto respecto a la sanción impuesta mediante Acta por Contravención Tributaria No 148069, Sistema los dion
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por la presentación de documentación incompleta al requerimiento, aceptando tácitamente la misma.
Por los fundamentos expuestos, solicitó confirmar la Resolución Determinativa No 171739000303 de 18 de mayo de 2017.
11.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba El 11 de agosto de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT–CBA 0240/2017, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 de la Ley N° 2492 (CTB) (fojas 28 del expediente administrativo).
II.4.1. Prueba Administración Tributaria
El 4 de septiembre de 2017, la Administración Tributaria presentó memorial ratificándose en la prueba presentada con el memorial de responde, consistente en antecedentes administrativos (fojas 30 del expediente administrativo).
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11.4.2. Prueba Sujeto Pasivo El 5 de septiembre de 2017, Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana presentó prueba consistente en notas fiscales signadas con los Nos. 000359 de 17 de enero de 2012 y 000690 de 30 de noviembre de 2012, Libro de Compras IVA correspondiente a los meses de enero a junio de 2012, Acta de autenticación Libro Diario de 2012, Libro Diario correspondiente al mes de noviembre y enero de 2012, Acta de Autenticación del Libro Mayor de 2012, Libro Mayor correspondiente al mes de enero y noviembre de 2012, además de solicitar día y hora para que presente juramento de reciente obtención (fojas 33 del expediente administrativo). De acuerdo al Acta de Juramento de Prueba de Reciente Obtención de 11 de septiembre de 2017, Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana prestó su juramento indicando que recién obtuvo la documentación que consta en 1 carpeta (fojas 37 del expediente administrativo).
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11.5. Alegatos
11.5.1. Administración Tributaria Viu delines
Rosmery Villacorta Guzmán, Claudia Gimena Morales Orellana y Ximena Elva Ortiz Núñez en calidad de apoderadas de Carlos Eufronio Camacho Vega en su calidad de
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Gerente de la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales presentaron ante ésta instancia alegatos en los que a título de hechos
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comprobados que corroboran los reparos establecidos, reiteran los fundamentos y argumentos expuestos en su responde respecto a los motivos y observaciones que no fueron desvirtuadas por el sujeto pasivo respecto a la depuración de las notas fiscales (fojas 40–41 del expediente administrativo). . .
11.5.2. Sujeto Pasivo El 25 de septiembre, Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana presentó alegatos en los que expone argumentos de forma referidos a vicios durante el procedimiento de fiscalización, restricción del derecho a la defensa, prueba obtenida ilegalmente y como argumentos de fondo, reparos ilegalmente calculados, refutando la respuesta presentada por la Administración Tributaria que en si son fundamentos y argumentos que replican los expuesto en su Recurso de Alzada inicialmente presentada, reiterando sobre la prueba presentada para finalmente reiterar su petitorio (fojas 44-46 vta. del expediente administrativo).
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El 22 de marzo de 2016, la Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación N° 3916OV100012, para el contribuyente Carrillo Antezana Juan Carlos Miguel, respecto al operativo especifico Crédito Fiscal del Impuesto IVA de la gestión 2012 de los períodos enero y noviembre de la gestión 2012, adjuntando las diferencias detectadas a través de los cruces de información y la documentación que debe presentar: Declaraciones Juradas de los periodos observados (Form. 200 0 210); Libro de Compras IVA de los periodos observados; Original de las facturas, nota fiscal o documento equivalente de compra detallada en el presente anexo; Medios fehacientes de pago (recibos, fotocopia de cheques adjuntando extractos bancarios donde señale el débito correspondiente de su cuenta bancaria, traspasos, depósitos entre otros), con los cuales se efectivizó la transacción de las facturas observadas; Registros contables con su respectiva documentación de sustento (comprobantes de diario, traspaso, egreso, entre otros) en los cuales se encuentren asentadas; Contratos suscritos por la compra de bienes y/o prestaciones de servicios por los cuales se emitieron las facturas observadas de corresponder; Kardex físico valorado por ítem de los productos y/o bienes adquiridos mediante facturas observadas de corresponder; Libros de Contabilidad: Diario y Mayor del periodo sujeto a revisión y medio físico y magnético (formato Excel); toda otra documentación de sustento que demuestre la efectiva realización de la transacción realizada a través de las facturas observadas, otra documentación que el fiscalizador asignado considere necesario durante el proceso de verificación, Acto notificado Juan
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Carlos Miguel Carrillo Antezana el 28 de marzo de 2016 (fojas 3-4 de antecedentes administrativos).
El 4 de abril de 2016, Juan Carlos Carrillo Antezana, solicitó ampliación de plazo para la presentación de documentación requerida el 28 de marzo de 2016, por el lapso de 5 días. En respuesta, la Administración Tributaria emitió el Proyeido de 24-00213-16 de 11 de abril de 2016 concediendo el plazo de 5 dias para la presentación de la documentación. Acto notificado a Carrillo Antezana Juan Carlos, el 20 de abril de 2016 (fojas 13-17 de antecedentes administrativos).
El 15 de marzo de 2017, la Administración Tributaria emitió el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00148069, al haber verificado que el contribuyente Carrillo Antezana Juan Carlos Miguel, incurrió en el incumplimiento al deber formal de entrega parcial de la información y documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución del procedimiento de fiscalización y verificación, control e investigación en los plazos y formas establecidos, toda vez que el contribuyente no presentó toda la documentación solicitada mediante Detalle de Diferencias, Anexo adjunto a la Orden de Verificación N° 3916OVI00012 en los plazos establecidos, contraviniendo el numeral 8 del artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), correspondiendo una multa de UFV’s500 (fojas 79 de antecedentes administrativos).
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El 16 de marzo de 2017, la Administración Tributaria emitió Informe CITE: SIN/GGCBBA/DFNI/INF/00263/2017, en el que se expuso los antecedentes, el objeto y el alcance, el marco legal, el trabajo desarrollado, los resultados de la verificación, la verificación y control de incumplimiento a deberes formales, calificando preliminarmente la conducta del contribuyente como “Omisión de Pago” y recomendo que con el propósito de proseguir con la determinación y recuperación de adeudos a favor del fisco, resultado de la Orden de Verificación N° 39160V100012 la emisión de Vista de Cargo de conformidad a lo previsto en el artículo 96 parágrafo I y artículo 104 parágrafo IV de la Ley N° 2492 (CTB), (fojas 84-92 de antecedentes administrativos).
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El 16 de marzo de 2017, la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Vista de Cargo N° 291739000019, determinando las obligaciones tributarias correspondiente a la Verificación Especifica del Crédito IVA, correspondiente a la Orden de Verificación N° 3916OVI00012, sobre
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Base Cierta de acuerdo a lo señalado en el artículo 43 de la Ley N° 2492 (CTB), liquidando un adeudo tributario, que consolida el tributo omitido actualizado, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales, importe que asciende a UFV’s9.389, equivalente a Bs20.559.- correspondiente al Impuesto al Valor Agregado IVA, por los periodos fiscales enero y noviembre de 2012; acto notificado mediante cédula a Carillo Antezana Juan Carlos Miguel el 13 de abril de 2017 (fojas 93-102 de antecedentes administrativos).
El 18 de mayo de 2017, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GGCBBA/DFNI/INF/00722/2017, que concluyó refiriendo que el contribuyente no formuló, ni presentó descargos que desvirtúen las observaciones establecidas a través de la Orden de Verificación N° 3916OV100012, efectuada al contribuyente Carrillo Antezana Juan Carlos Miguel, con NIT 3589199016, ratificando los importes establecidos reportados y comunicados mediante Vista de Cargo N° 291739000019, misma que deberá ser considerado a momento de emitir la Resolución Determinativa alcanza a Bs20.771 equivalente a UFV‘s9.435, importe que incluye tributo omitido actualizado, intereses sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales, recomendando además emitir la Resolución Determinativa (fojas 107-113 de antecedentes administrativos). .
El 18 de mayo de 2017, la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Determinativa N° 171739000303 que determinó la Deuda Tributaria de Carrillo Antezana Juan Carlos Miguel, en la suma de UFV’s4.890 incluida la Sanción por omisión de Pago y Multa por Incumplimiento a Deberes Formales, alcanzando su obligación impositiva a UFV’s9.435, equivalente a la fecha de emisión de la Resolución Determinativa a Bs20.771, además que calificó la conducta del contribuyente como Omisión de Pago por adecuarse la conducta a los establecido por el artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB) y artículo 42 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), cuyo importe es de UFV’S4.043 y confirmó la multa impuesta mediante Acta por Contravenciones Tributarias N° 148069 en la suma de UFV’s500, toda vez que el contribuyente no presentó documentación solicitada mediante detalle de diferencias adjunto al F–7520 Orden de Verificación N° 39160V100012 contraviniendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB). Acto notificado por cédula a Carrillo Antezana Juan Carlos Miguel el 28 de junio de 2017 (fojas 114-125 de antecedentes administrativos).
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- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA Conforme a lo expuesto en el parágrafo | artículo 211 de la Ley N° 2492 (CTB), ésta instancia récursiva se pronunciara de manera expresa, positiva y precisa sobre los agravios planteados por José Walter López Valenzuela dentro del planteamiento de su Recurso de Alzada, toda vez que trajo a colación para el análisis técnico jurídico los siguientes aspectos: 1. El debido proceso y el derecho a la defensa, 2. La validez del Crédito Fiscal, 2.1. La vinculación con la actividad gravada, 2.2. La efectiva realización de la transacción, 3. La Sanción por Omisión de Pago.
IV.1. Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa El recurrente manifestó que en la fiscalización la Administración Tributaria restringió su derecho a la defensa, apresurando su conclusión y ocasionando indefensión al realizar actos que implicaron producción unilateral de la prueba acusatoria, además que no comunicó los resultados de la fiscalización antes de la emisión de la Vista de Cargo, de la misma forma alegó que no fue notificado con los actos por los cuales procedió a realizar “cruces” de información, las supuestas verificaciones de los proveedores, actos que incluyen supresión de fases procesales, requerimientos tardíos de documentos que conculcan el debido proceso, redundó en que un principio elemental del procedimiento administrativo o jurisdiccional, consiste en hacer conocer al sujeto pasivo las circunstancias por las cuales se acusa y las pruebas que serán utilizadas, para que pueda ejercerse el derecho a la defensa, pero que en el proceso de fiscalización, no se otorgó ninguna posibilidad de brindar descargos o de poder conformar o no los reparos detectados en la auditoria, igualmente manifestó que las pruebas son nulas al haber realizado su producción en vulneración de lo establecido en el artículo 16 (debió decir 116 ) de la Constitución Política del Estado (CPE).
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Por su parte, la Administración Tributaria argumento que consta en antecedentes la notificación con el inicio de la Verificación, Orden de Verificación N° 39160VI00036 y Vista de Cargo N° 291739000021 cumpliendo con el procedimiento establecido en la normativa legal, no existiendo vicio procesal; asimismo señaló que el recurrente no puede argüir que no fue notificado con el cruce de información a la empresa proveedora, toda vez que es facultad de la Administración Tributaria realizar la investigación para validar las facturas no respaldadas.
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En este sentido, expuestos los argumentos de ambas partes, señalar en principio la
NB-ISO doctrina considera al proceso de determinación como: “Al acto o conjunto de actos
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dirigidos a precisar, en cada caso particular, si existe una deuda tributaria; en su caso,
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quién es el obligado a pagar el tributo al fisco y cuál es el importe de la deuda tributaria“; dentro de ese conjunto de actos, se encuentra la Vista de Cargo, que en la doctrina se denomina Vista al Determinado, considerada como: “El resultado al cual se llega luego de la etapa introductoria que a veces es presuncional. En muchas oportunidades ocurrirá que ha subsistido una notable incertidumbre sobre la operación presuntamente gravada en sí misma y un gran grado de ignorancia sobre su cuantía, no obstante lo cual, la administración se ve obligada a transformar esas dudas y desconocimientos en una verdad procedimental. Es evidente que el aporte del sujeto pasivo, haciendo las aclaraciones y demostraciones relativas a sus derechos, contribuirá a corregir posibles errores de hecho o derecho en que pueda haber incurrido la administración al ejercitar sus extremas atribuciones de investigación, y a todos beneficiará por igual que el resultado de la determinación no se traduzca en irrealidades o en montos desmesuradamente alejados de los correctos” (VILLEGAS Héctor, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Edición Cuarta. Págs. . 285, 299-300).
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Bajo él escenario descrito y lo reclamado por el recurrente en cuanto a la vulneración del debido proceso, corresponde traer a colación, la Sentencia Constitucional No 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: “...comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’, (…) ‘Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales...“.
El artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; el artículo 117 parágrafo I de la norma suprema citada dispone que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; continuando con la norma citada el artículo 119 parágrafo || que dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.
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Del mismo modo, se debe dejar en claro que no se produce indefensión cuando una
IBNORCA persona conoce el procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo en sistema de los con
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igualdad de condiciones, tal como lo señala la SC 0287/2003-R, de 11 de marzo de 2003, que establece la siguiente doctrina y precedente constitucional: “(…) la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (...) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad” (las negrillas son propias).
En ese contexto, la norma prevé en el numeral 6 del artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB) que el contribuyente tiene como derecho, conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada, a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalden los cargos que se le formulen, coligiendo la inexistencia de normativa que obligue al SIN, notificar al contribuyente con actuaciones parciales, los mismos que se constituyen en elementos acusatorios, durante la sustanciación del procedimiento de determinación, que posteriormente son expuestos en conjunto, con carácter preliminar en la vista de Cargo; por consiguiente, una labor contraria, implicaria que el trabajo de la Administración Tributaria se retarde, por el tiempo insumido en la notificación al sujeto pasivo, de cada hallazgo identificado por el SIN y el ofrecimiento de prueba por la parte afectada.
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Es así que, dentro la normativa nacional, el parágrafo 1 artículo 104 de la Ley N° 2492
(CTB) y el inciso d) artículo 31 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) establecen que,
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el procedimiento de fiscalización se iniciará con la Orden de Fiscalización que deberá establecer entre otros, el objeto, alcance, tributos y periodos a ser fiscalizados; así
también, el artículo 29 del citado Decreto Supremo dispone que la determinación de la Halls Raul A Frombar Meja
deuda por parte de la Administración Tributaria se realizará mediante los procesos de che voBo
fiscalización, control e investigación realizado por el SIN de elementos, hechos, transacciones económicas y circunstancias que tengan incidencia en el importe de los impuestos pagados y por pagar, así como verificación y control de cumplimiento a los
deberes formales. En ese sentido, todas las acciones que realice o ejecute la SE THPUGIN
Administración Tributaria dentro de ese proceso de determinación estarán enmarcadas
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dentro de su facultad de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación establecida en el artículo 66 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el artículo 100 del mismo cuerpo legal. Asimismo, es necesario recordar que el procedimiento de determinación es integramente reglado y de ninguna manera es
IBNORCA discrecional, dado que su desenvolvimiento no depende de ponderaciones sobre
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oportunidad o conveniencia; es decir, que “las reglas establecidas no dan opción o libertad de elección entre varios resultados posibles.
Asimismo, como bien lo señala el numeral 8 del artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), el sujeto pasivo tiene derecho a ser informado del inicio y la conclusión de la fiscalización; en tal sentido, ya se estableció que el proceso de fiscalización se inicia con la notificación de la orden de fiscalización, dando a conocer al sujeto pasivo el alcance, tributos y periodos a ser revisados; y que le permitió al SIN, requerir la documentación e información necesaria para desarrollar su verificación, sin restringir la posibilidad del sujeto activo de aportar prueba.
En ese sentido, el procedimiento concluirá con la emisión y notificación de la Vista de Cargo, que según el artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB) debe contener: los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación; de igual manera, fijará la base imponible sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda y contendrá la liquidación del tributo adeudado, correspondiendo aclarar en este punto que el citado acto tiene carácter preliminar, pudiendo ser conformado por los descargos que presente el sujeto pasivo. Adicionalmente, es pertinente mencionar que la norma no contempla ningún otro tipo de acto u oficio con el que deba ser notificado el contribuyente respecto a actuaciones parciales o informativas dentro del procedimiento de determinación.‘
Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en materia tributaria conforme lo previsto por el numeral 1) artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), los actos administrativos son anulables cuando carecen de los requisitos formales para alcanzar su fin o cuando dan lugar a la indefensión de los interesados; concordante con el artículo 55 del Decreto Supremo No 27113 (RLPA), que señala que “será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimientos, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público“. .
Ahora bien, de la revisión de antecedentes administrativos, se evidenció que el recurrente fue notificado de manera personal con la Orden de Verificación N° 39160V100012 el 28 de marzo de 2016, adjunto al Detalle de Diferencias con la lista de
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facturas observadas y el Requerimiento de documentación para la revisión (fojas 3-4 de antecedentes administrativos), asimismo, cursa la nota de 4 de abril de 2016, en la que Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana, solicitó ampliación de plazo para cumplir con el requerimiento, oficio que fue atendido por Proveído N° 24–00213–16 de 11 de abril de 2016 otorgándole cinco (5) días hábiles para entregar la documentación; asimismo se evidencia que el 11 y 27 de abril de 2016, el sujeto pasivo entregó parcialmente la documentación solicitada conforme lo refleja las“Actas de Recepción de Documentos” (fojas 20–21 de antecedentes administrativos); en consecuencia la Administración Tributaria labró el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación No 00148069, por el incumplimiento al deber formal de entregar parcialmente la documentación requerida durante el procedimiento de fiscalización, reflejando la inconformidad del SIN con la documentación entregada. Consecuentemente, el recurrente tenía pleno conocimiento del objeto, alcance, tributos y periodos de revisión; más aún en el presente caso, que la verificación se circunscribió a la revisión de la valides de la facturas listadas en el Detalle de Diferencias, quedando en libertad de presentar cualquier otra prueba o elemento que le haga en derecho considerando el enfoque puntual de la revisión.
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Bajo el mismo contexto, el 13 de abril de 2017 el Servicio de Impuestos Nacionales, notifico mediante cédula al ahora recurrente con la vista de Cargo No 291739000019 de 16 de marzo de 2017 (fojas 93-102 de antecedentes administrativos), acto con el cual la Administración Tributaria concluyó el procedimiento de verificación, de conformidad con el parágrafo IV artículo 104 de la Ley N° 2492 (CTB), acto al cual el ahora recurrente no presentó descargos, correspondiendo resaltar que la vista de Cargo tiene carácter preliminar, sujeto a descargo de parte del
sujeto pasivo a fin de conformar o desvirtuar los hallazgos realizados por la He Hans Paul Administración Tributaria. En ese sentido y como ya se detalló precedentemente, se 19 Anbar Mejia
establece que los procedimientos de determinación efectuados por la Administración Tributaria en uso de su facultad de control, verificación, fiscalización e investigación establecidas en el numeral 1 del artículo 66 de la Ley N° 2492 (CTB), inicia con la notificación de la orden de fiscalización o verificación y culminan con la emisión y
notificación de la Vista de Cargo, acto que debe contener los hechos, actos, datos y la villantes
elementos verificados durante la sustanciación del procedimiento y que respaldan los cargos imputados al sujeto pasivo, con la finalidad de que este último, presente los argumentos y documentos de descargo que creyera convenientes en el plazo
establecido de 30 días; en ese sentido, se advierte que el 18 de mayo de 2017, fue C.B.C.
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emitida la Resolución Determinativa N° 1717139000303, notificada por cédula el 28 de
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junio de 2017 y dentro el plazo establecido en el artículo 143 de la Ley N° 2492 (CTB), el recurrente interpuso Recurso de Alzada, admitida por ésta instancia recursiva mediante Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT–CBA–0240/2017 de 24 de junio de 2017, sin que se aprecie vulneración al procedimiento o la normativa que regula las actuaciones de la Administración Tributaria, por lo que corresponde desvirtuar el agravio expuesto por Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana al no advertirse defecto o vicio de nulidad que comprometa el debido proceso o derecho a la defensa conforme dispone el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el artículo 68 inciso 6) de la Ley N° 2492 (CTB) y mucho menos la validez y legalidad de las actuaciones de la Autoridad Administrativa.
Adicionalmente, con referencia a la vulneración del artículo 16 (debió decir 116) de la Constitución Política del Estado (CPE), aludida por el recurrente de manera repetitiva a lo largo del presente análisis, quedó sentado que la Administración Tributaria cumplió a. cabalidad las fases procesales de la verificación llevada a cabo, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa del ahora recurrente, mismo que no puede aludir vulneración alguna, porque en el mencionado proceso, participó activamente mediante la notificación de los actos, la solicitud de ampliación de plazo para la entrega de la documentación requerida por el SIN, la entrega misma de los documentos; debiendo considerar también que la Vista de Cargo N° 2917739000019 le fue debidamente notificada mediante cédula el 13 de abril de 2017, acción por la cual no realizó reclamo alguno ante el Servicio de Impuestos Nacionales, dejando entrever que Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana por voluntad propia, permitió que los cargos, liquidados de forma preliminar sean ratificados en la Resolución Determinativa N° 171739000303 de 18 de mayo de 2017, no pudiendo considerarse que la Administración Tributaria vulneró sus garantías y derechos constitucionales y menos que las acciones desarrolladas por dicha entidad, sean causal para impulsar su nulidad; razón por la cual corresponde desestimar lo agraviado por el recurrente en este punto.
IV.2. Sobre la validez del Crédito Fiscal Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana reclamó que la. Administración Tributaria depuro del crédito fiscal de las notas fiscales observadas, a pesar que adjuntó Declaraciones Juradas, Libros IVA, Comprobantes de Ingreso, Egreso, Facturas observadas, medios de pago fehacientes que acreditan el cumplimiento de la obligación de contar con los registros contables exigidos, reclamando que los fiscalizadores exijan documentos adicionales al margen de la normativa vigente, siendo por demás la documentación presentada, afirmando haber cumplido con los tres requisitos exigidos por la normativa sistema de los con
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y la doctrina tributaria. En ese sentido, afirmó que las transacciones fueron realizadas por un contribuyente legalmente constituido y registrado en la Administración Tributaria y en el supuesto que este contribuyente no cumpla con sus obligaciones tributarias, no es su responsabilidad, toda vez que las transacciones referidas fueron realizadas de buena fe y que presentó a la fiscalización los comprobantes que acreditan el pago de las adquisiciones efectuadas, adjuntando todos los documentos contables que acreditan la legalidad de las transacciones, su asiento contable y registro de todos los
las normas de la materia y el Código de Comercio, apelando que recurrieron a formalismos extralegales reclamando firmas o identificación en los comprobantes, contratos, kardex de dotación de material al personal, siendo que la normativa tributaria no exige de manera expresa y que las transacciones se encuentran acreditadas en la documentación aparejada, no existiendo ningún motivo formal que justifique la depuración de las notas fiscales, siendo que se trata de adquisición de materiales propios para el giro de la empresa.
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En oposición, la Administración Tributaria señaló que el contribuyente no adjuntó documentación que demuestre la efectiva percepción del servicio y consiguiente vinculación con la actividad gravada por la que el sujeto pasivo resulta responsable, tampoco adjunto medio de pago que demuestre la realización de las transacciones, menos presentó prueba de descargo a la Vista de Cargo y ahora en la impugnación un medio de pago que demuestre la realización de la transacción. Aseverando que la Resolución Determinativa N° 171739000303, cumple con lo establecido en el parágrafo
Il del artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB) conteniendo los requisitos esenciales, la Balderrama )
valoración y análisis de la documentación ofrecida por el sujeto pasivo, por lo que no corresponde dar curso a la nulidad; aclarando que depuró 2 facturas del proveedor
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documentación suficiente que evidencie la realización de las transacciones con el titular del NIT de las facturas observadas ya que al ser el “único beneficiario del crédito
fiscal“, “el único responsable de respaldar con documentación suficiente y consistente FB
las mismas”, además demostrar que efectivamente realizó la compra o recibió la prestación, cumpliendo con el pago respectivo al emisor de la factura y respaldando el mismo con documentación con la que se pueda comprobar fehacientemente la existencia de la operación y por ende se evidencia la invalidez del crédito fiscal, toda vez que el contribuyente incumplió con el primer y segundo requisito, es decir, no cuenta con los originales de las facturas y que la transacción fueron efectivamente
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realizada, debido a que para el cómputo del crédito fiscal se debe cumplir con los requisitos de validez, autenticidad y materialidad, debiendo constituir prueba clara,
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suficiente y fidedigna que demuestre la efectiva transacción, asimismo señaló que el proveedor, efectuó la prestación de un servicio o la venta de un producto sea efectivamente el consignado en la factura y consiguientemente el que reciba el pago por la transacción, hecho que no ocurrió en el presente caso, debido a que el . contribuyente no demostró la realización de la transacción con el proveedor.
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Al respecto, la línea doctrinal establecida en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0198/2013, AGIT-RJ 0709/2014 y AGIT-RJ 0459/2014 señalan que: “a experiencia reveló la existencia de situaciones en las cuales se producen operaciones “simuladas” del acto jurídico, es decir, actos dirigidos únicamente al fin de reducir la carga fiscal del contribuyente; siendo que las partes intervinientes actúan como si se hubiera celebrado el acto jurídico, cuando en realidad la operación resulta inexistente. Ante tal situación, el artículo 8 de la Ley N° 2492 (CTB), ha previsto el método interpretativo de la “realidad Económica” que permite a la Administración Tributaria apartarse de las formas adoptadas por el sujeto pasivo y establecer la verdad de los hechos, observando si se cumplieron los presupuestos económicos de la operación. Por otro lado, existen situaciones en las cuales los “compradores de buena fe pagan el gravamen a proveedores que se consideraban “legitimos“, los que sin embargo emiten una factura de una empresa inexistente o existente, pero que no cumplía con las obligaciones fiscales” (FENOCHIETTO, Ricardo. El Impuesto al Valor Agregado. 2° Edición. Buenos Aires: Ed. La Ley, 2007. Pág. 612), situación por la cual, ante la existencia de un documento inválido, se precautèla el derecho del contribuyente al crédito fiscal siempre y cuando demuestre que la operación que dio origen al mismo tuvo lugar en los hechos.”
Con relación a lo expuesto tanto por la parte recurrente como por la Administración Tributaria, es importante traer a colación lo expresado por doctrina en cuanto al IVA: “para el nacimiento de la relación jurídica tributaria a los fines del Impuesto al Valor Agregado es necesaria la coexistencia del presupuesto objetivo (cesión de bienes y prestación de servicios), subjetivo (ejercicio de empresa y de artes y profesiones) y territorial (operaciones efectuadas en el territorio nacional)” (FILIPPI, Piera. La Territorialidad en el Impuesto al Valor Agregado. En: Victor. Ukmar, Alejandro Altamirano, Heleno. Taveira Torres. Impuestos sobre el comercio internacional. Segunda edición. Buenos Aires: Marcial Pons Argentina, 2008. Pág. 351) (las negrillas son propias). Dichos elementos, pueden apreciarse claramente en nuestra normativa, a l partir de la lectura de los artículos 1 y 3 de la Ley N° 843 (TO).
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Asimismo, cabe señalar que el artículo 8, inciso a) de la citada Ley N° 843 (TO), prevé que el Crédito Fiscal IVA resulta de aplicar la alícuota correspondiente, “sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida. Sólo darán lugar al cómputo de crédito fiscal, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen” (las negrillas son propias).
Del mismo modo, el artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530, establece que: “el crédito fiscal computable a que se refiere el Artículo 8 inciso a) de la Ley N° 843 es aquel originado en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad sujeta al tributo”. Bajo el mismo entendido, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud a los artículos 4 y 8 de la Ley N° 843 (TO), estableció como precedente en las Resoluciones de Recurso Jerárquico STG-RJ/0064/2005, AGIT-RJ 0341/2009, AGIT RJ 0007/2011 y AGIT-RJ 0198/2013 –entre otras– que existen “tres requisitos” que deben ser cumplidos para que un contribuyente se beneficie con el Crédito Fiscal IVA, producto de las transacciones que declara ante la Administración Tributaria, a saber: 1) La existencia de la factura original; 2) Que la compra se encuentre vinculada con la
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actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen y; 3) Que la
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transacción haya sido efectivamente realizada.
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Conforme el inciso a) del artículo 4 de la Ley N° 843 establece que en el caso de ventas, sean éstas al contado o al crédito, el hecho imponible se perfecciona en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá estar obligatoriamente respaldada con la emisión de la factura,
nota fiscal o documento equivalente. Así también, el párrafo segundo del inciso a) del Hord
artículo 8 de la Ley N° 843, instauró que sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas; es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen; siendo concordante con el artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530.
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En este entendido, debemos referir que la eficacia probatoria de la factura depende del cumplimiento de los requisitos de validez y autenticidad que se disponga en la normativa y resoluciones administrativas, entre otras; toda vez, que una factura constituye un documento que prueba el hecho generador relacionado con un débito o crédito fiscal que para su validez tiene que ser corroborado con otras pruebas o documentos que demuestren que se efectuó la transacción.
Bajo ese contexto, corresponde recalcar que toda compra reflejada en la factura o nota fiscal, debe contar con respaldo suficiente para demostrar que las transacciones fueron efectivamente realizadas, pues es esencial recordar que las facturas o notas fiscales no tienen validez por si mismas para el cómputo del crédito fiscal, sino cuando cumplan de manera estricta con los requisitos de validez y autenticidad dispuestos por las Leyes y los reglamentos específicos, de manera tal que no quede duda de que las operaciones que originaron la emisión de la factura fueron efectivamente materializadas y que el proveedor que realizó la prestación de un servicio o la venta de un producto, sea efectivamente el consignado en la factura y consiguientemente el que reciba el pago por la transacción, más aun tratándose del beneficio que el contribuyente tendrá con el crédito fiscal IVA.
Sobre el tema, Ricardo Fenochietto señala: “Las disposiciones vigentes y los principios generales del derecho tributario nos permiten concluir que la deducción de un gasto en el Impuesto a las Ganancias y/o el cómputo de un crédito fiscal, en el IVA está condicionado a la existencia real de una operación que en principio se encuentre respaldada por un documento debidamente emitido, correspondiendo al responsable que pretende hacer valer los mismos, la prueba de dicha existencia cuando ello esté en duda y sea requerido de manera fundada por el Fisco. Para ello no alcanza con cumplir con las formalidades que requieren las normas, requisito necesario pero no suficiente,
lando ello sea necesario deberá probarse que la operación existió, pudiendo recurrirse a cualquier medio de prueba procesal (libros contables, inventario de la firma, testigos, pericias, que la operación se ha pagado y a quién, particularmente si se , utilizan medios de pago requeridos, como cheque propio o transferencia bancaria de los que queda constancia en registros de terceros)“. El Impuesto al Valor Agregado, 2da. Edición, 2007, pág. 630-631 (el subrayado es propio).
Es así que el artículo 70 numeral 5 de la Ley N° 2492 (CTB) establece éste aspecto al disponer la obligación que tiene el sujeto pasivo de demost cedencia y cuantía de sus créditos impositivos; resultando claro que con el fin de probar la efectiva se
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realización de la transacción, por la cual reclama el crédito fiscal observado, debe aportar medios de pago (cheques, tarjetas de crédito u otros medios fehacientes de pago) y documentación contable (estados financieros, libros mayores, libros diarios, libros de compra, inventarios y otros) que permitan a la Administración Tributaria comprobar que la operación de compra-venta se materializó; en dicho sentido, los artículos 36, 37 y 40 del Decreto Ley N° 14379 (C.COM) establecen la obligatoriedad de llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de la
na base uniforme que permita demostrar la situación de sus negocios. y una justificación de sus actos sujetos a contabilización; siendo obligatorio que lleven Libro Diario, Mayor, Inventarios y Balances, encuadernados y notariados, debiendo
emás contar con registros auxiliares que estime convenientes para lograr mayor orden y claridad, y de esta forma obtener información que le permita ejercer control y coadyuve en la toma de decisiones. Asimismo, el artículo 76 de la citada Ley, establece que en los procedimientos tributarios administrativos quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos
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Sin embargo, el análisis de los requisitos señalados está sujeto a la naturaleza de la observación de la Administración Tributaria; en el presente caso, de la revisión Resolución Determinativa N° 171739000303 (fojas 114–120 de antecedentes administrativos), cursa la siguiente observación “... sin adjuntar documento alguno que demuestre la efectiva prestación del servicio... que demuestren de forma contundente la forma de incorporación en la actividad gravada del contribuyente, además no presenta documento de respaldo al pago en efectivo según lo señalado por el contribuyente en nota y registros contables presentados...” (fojas 117 de antecedentes administrativos), entendiéndose hasta ese punto, que el Servicio de Impuestos Nacionales observó la vinculación con la actividad gravada del sujeto pasivo. para luego exponer el comportamiento tributario irregular advertido del proveedor, enfatizando que el contribuyente no presentó documentación suficiente y contundente que demuestre la realización de la transacción y su vinculación con la actividad gravada; es decir, que permita establecer que más allá de la observación que recae sobre el proveedor del servicio, Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana desarrolló transacciones comerciales con la mencionada persona, efectuando el pago por los insumos adquiridos y su efectiva inclusión en el proceso operativo del ahora recurrente.
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Por tanto, con relación a la vinculación, como uno de los aspectos observados en el -proceso de verificación seguido contra Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana, en
principio cabe enfatizar que el ahora recurrente registra como actividad principal
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“Actividades de Seguridad Privada” como se evidencia en la Consulta de Padrón (fojas 10 de antecedentes administrativos); asimismo, se tiene que las facturas depuradas corresponde al proveedor Juan Carlos Soliz Antezana y describen la refacción de oficina y la venta de botas, linternas recargables, unidades de seguridad personal y guantes, por lo que, bajo los parámetros expuestos ésta instancia establecerá la correspondencia o no del crédito fiscal conforme la normativa precedentemente: enunciada.
Ahora bien, conforme a lo analizado en el acápite anterior y la revisión de los antecedentes administrativos, se evidenció que la Administración Tributaria notificó a Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana con la Orden de Verificación N° 39160V100012 el 28 de marzo de 2016 (fojas 3-4 de antecedentes administrativos), a su vez el sujeto pasivo presentó solicitud de ampliación a fin de cumplir con la entrega de la documentación requerida (fojas 13–17 de antecedentes administrativos), misma que fue entregada de manera parcial, por tanto, fue sancionado mediante Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación No 00148069 (fojas 79 de antecedentes administrativos); procedimiento que concluyó con la emisión de la Vista de Cargo N° 291739000019 de 16 de marzo de 2017, notificada el 13 de abril de 2017, otorgándole treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes conforme establece el artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB) (fojas 93-102 de antecedentes administrativos), corresponde resaltar que el ahora recurrente, en sede administrativa no presentó ningún tipo de descargo al mencionado actuado..
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Consecuentemente, a fin de canalizar un análisis objetivo es pertinente hacer mención a la prueba presentada por la parte recurrente ante ésta instancia con juramento de reciente obtención aludiendo a tal efecto el artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB); por lo que en consideración del inciso d) del artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA) el cual establece que la Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil, en ese sentido, la documentación presentada por Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana en calidad de prueba de reciente obtención consistente en: notas fiscales signadas con los Nos. 000359 de 17 de enero de 2012 y 000690 de 30 de noviembre de 2012, Libro de Compras IVA correspondiente a los meses de enero a junio de 2012, Acta de autenticación Libro Diario de 2012, Libro Diario correspondiente al mes de noviembre y enero de 2012, Acta de Autenticación del Libro Mayor de 2012, Libro Mayor correspondiente al mes de enero y noviembre de 2012, serán consideradas dentro del presente análisis.
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Bajo el contexto doctrinal y normativo desarrollado al inicio del presente acápite, primeramente corresponde aclarar que la Administración Tributaria, mencionó que en el presente caso Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana, incumplió con el primer y segundo requisito, es decir, no cuenta con los originales de las facturas y que la transacción haya sido efectivamente realizada. Enfocándonos de principio en la primera parte de dicha afirmación, se advierte que la misma es incongruente con el acto impugnado y en si con el legajo de antecedentes que la citada autoridad presentó ante esta instancia, toda vez que la observación plasmada en la columna de comentario de la Resolución Determinativa N° 171739000303 (fojas 117 de antecedentes administrativos) mencionó la ausencia e insuficiencia de documentación para la verificación de la efectiva realización de la transacción y su vinculación con la actividad gravada por la que resulta responsable, extremo que se refleja el Cuadro que expone las Facturas no válidas para Crédito Fiscal (fojas 32 de antecedentes administrativos) y también resulta discordante con el Acta de Entrega/Devolución de Documentación de 11 de abril de 2016 (fojas 20 de antecedentes administrativos), en la que se marca la entrega de las Facturas Nos. 359 y 690 –entre otras- como entregadas en original y fotocopia; consecuentemente, el análisis de ésta instancia se centrara en función a las observaciones expuestas en el acto impugnado que concretamente se refieren al cumplimiento del segundo requisito (que la compra se encuentre vinculada con la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen) y el tercer requisito (que la transacción haya sido efectivamente realizada), que se debe cumplir para beneficiarse con el Crédito Fiscal..
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En ese entendido, se verificó que el Servicio de Impuestos Nacionales inició la verificación de las obligaciones impositivas de Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana,
notificando la Orden de Verificación N° 391601100012, adjuntando el Detalle de leo amber Meria
Diferencia con la cual le requirió la información necesaria para respaldar las facturas observadas, además se evidencia que la Administración Tributaria a través del Detalle de Diferencia, solicitó documentación que respalde las transacciones a partir de las cuales surgen o se emitieron las facturas observadas, trabajo de campo que conforme
a las facultades otorgadas por Ley al SIN y la documentación presentada por el Henry
contribuyente basó sus hallazgos que se plasmaron y finalizó con la emisión de la Vista de Cargo, mediante la cual fueron comunicadas las observaciones y reparos establecidos de manera preliminar, a fin de que el sujeto pasivo conforme, descargue ylo respalde de mejor manera las transacciones cuestionadas, entonces conforme al artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB) es a Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana, a quien
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IBNORCA le tocaba desvirtuar tales observaciones o inconformidades por medio de
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documentación idónea y más que toda propia para desestimar las observaciones o conjeturas a las que el SIN arribó en una fase preliminar como se mencionó, razonamiento del cual partirá el presente análisis ya que se procederá a valorar tanto la documentación presentada en sede administrativa como la presentada ante ésta instancia recursiva de manera unificada a fin de verificar o corroborar los extremos expuestos por ambas partes.
IV.2.1. Sobre la vinculación con la actividad gravada Sobre el punto, en principio mencionar que el proveedor Juan Carlos Soliz Antezana, registra en el Padrón de Contribuyentes según “Consulta Padrón” cursante a fojas 43 de antecedentes administrativos, como actividad principal la “Construcción de edificios completos o parte de edificios; obras de ingeniería civil” y como actividades secundarias: “Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades técnicas; Consultores, servicios profesionales y técnicos; Venta al por mayor de maquinaria, equipo y materiales; Venta al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería equipo y materia; Importación y exportación” con fecha de finalización de todas sus actividades el 28 de febrero de 2014, además se debe considerar el Acta por Acciones y Omisiones (fojas 62–63 de antecedentes administrativos) en la que se mencionó que los propietarios del domicilio fiscal registrando por el contribuyente, no tienen conocimiento de las actividades que desarrollaba el mismo y que habito dicho inmueble entre las gestiones 2012-2013 y que a esa fecha no tienen conocimiento de su paradero. Consecuentemente, al margen de que la información reportada y la declarada por este, no se puede otorgar un valor probatorio pleno, por tanto, Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana tiene la obligación legal de respaldar sus transacciones.
Asimismo, nos remitimos a la documentación parcial presentada por el sujeto pasivo al Detalle de Diferencias de la Orden de Verificación N° 3916OV100013, en ese sentido, en consideración de los antecedentes descritos, a fin de realizar el análisis de la vinculación de las compras realizadas nos remitimos al concepto de las facturas observadas que detallan: la Factura No 000359 -que refiere refacción de oficina, transacción que bajo el concepto analizado (vinculación) no aporta mayor documentación además de la contable como es el comprobante de Egreso No 00090 (fojas 37 de antecedentes administrativos), en la que no se puede identificar el origen de la transacción a partir de solicitudes, informes o requerimientos, así como contratos
antes de la realización de la obra ni los ítems que componen la misma, ni si la dirección . o lugar donde se llevó a cabo las refacciones y si esta corresponde a la del recurrente,
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por lo que no se puede establecer con total certeza la vinculación del concepto de la factura con las actividades de Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana, correspondiendo mantener dicha observación.
Sobre la Factura N° 000690 en la que se detalla la compra de botas, linternas, unidades de seguridad personal y guantes, de igual manera, además de la información contable que se presentó en sede administrativa y la presentada ante ésta instancia, no se advierte ningún tipo de registro con el que se pueda verificar que dichos ítems ingresaron a almacenes, u orden de adquisición y disposición regulada por reglamento o regulación interna y si bien cursan en antecedentes administrativos (fojas 51-61) “Kardex de Dotaciones” en los que se lista una serie de implementos y accesorios entregados, no existe manera de identificar y relacionar a las personas que firman los mismos como dependientes de la empresa de propiedad del recurrente, con lo que también en este caso no se cuentan con elementos fácticos con los cuales se pueda establecer la vinculación de las compras realizadas con las actividades registradas por Juan Carlos Miguel Carrillo Antezana, correspondiendo mantener la observación sobre la factura analizada.
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IV.2.2. Sobre la efectiva realización de la transacción Al respecto, como mencionó a lo largo del presente análisis, Juan Carlos Miguel Carrillo Anteza presentó parcialmente la documentación requerida por la Administración Tributaria, toda vez que cursa en antecedentes administrativos los Libros de Compras correspondientes a los periodos enero y noviembre de la gestión 2012 y la presentada ante ésta instancia consistente en: notas fiscales originales del proveedor Juan Carlos Soliz Antezana con los Nos. 000359 de 17 de enero de 2012 y 000690 de 30 de noviembre de 2012, Libro de Compras IVA correspondiente a los meses de enero a junio de 2012, Acta de autenticación Libro Diario de 2012, Libro Diario correspondiente al mes de noviembre y enero de 2012, Acta de Autenticación del Libro Mayor de 2012, Libro Mayor correspondiente al mes de enero y noviembre de 2012.
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En ese orden, ingresando a la valoración de la citada documentación, dentro las observaciones realizadas por el SIN, no se extraña la ausencia de los documentos originales, y al no ser un punto en controversia no merece mayor pronunciamiento. Por otro lado, en cuanto a los registros contables entregados, así como se mencionó dentro de los fundamentos expuestos sobre la vinculación de la transacción, no se identifica el origen de la compra, la formalización de la misma ni su cancelación, enfatizando en
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este punto que si bien el Libro Diario, registra a los comprobantes de Egreso ÇE 00090 y CE 00435 (fojas 39 y 29 de Cuerpo de Prueba) los días en que se realizó la compra, además que estos importes fueron trasladados al Libro Mayor, en el que escuetamente se realizó el registro, contando como único y último respaldo el Libro de Compras en el solo se realiza el registro de las facturas, sin que se cuente con mayor documentación que refleje y compruebe la erogación de los fondos y la efectiva recepción de los mismos por parte del proveedor a través de algún recibo o constancia, sin que dichas exigencias se entiendan como extra legales como manifiesta el recurrente.
En ese sentido, los artículos 36, 37. y 40 del Decreto Ley N° 14379 (C.COM) establecen la obligatoriedad de llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de la empresa, sobre una base uniforme que permita demostrar la situación de sus negocios y una justificación de sus actos sujetos a contabilización; siendo obligatorio que lleven Libro Diario, Mayor, Inventarios y Balances, encuadernados y notariados, debiendo además contar con registros auxiliares que estime convenientes para lograr mayor orden y claridad, y de esta forma obtener información que le permita ejercer control y coadyuve en la toma de decisiones y el respaldo de sus operaciones; sin olvidar que el artículo 70 numeral 5 de la Ley N° 2492 (CTB) que establece que el sujeto pasivo tiene la obligación de demostrar la procedencia y cuantía de sus créditos impositivos. Concluyendo que la documentación aportada no establece con la claridad necesaria la fehaciente realización de las transacciones que originaron la emisión de las Facturas Nos. 000359 y 000690, correspondiendo mantener la observación sobre las mismas sin que resulten válidas para el cómputo del crédito fiscal en los periodos que se las pretende imputar.
IV.3. Sobre la Omisión de Pago. El recurrente señaló que el acto impugnado al tipificar la conducta como omisión de pago, no realizó una descripción de los justificativos fácticos y legales para llegar a tal inferencia y que no incumplió ninguna obligación tributaria para poder señalar que se configuró dicha figura punible.
Al respecto, se debe explicar que la sanción analizada se establece en virtud del artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el artículo 42 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), sobre el 100% del tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento, expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFVs); lo que implica que al identificarse un Crédito Fiscal IVA, utilizado en la determinación de
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obligaciones impositivas (Débito Fiscal IVA), que incumplan las condiciones definidas en el artículo 8 de la Ley N° 843 y Decreto Supremo N° 21530, así como lo previsto en los numerales 4 y 5 artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), deriva en una determinación por defecto del tributo determinado por concepto de IVA y consecuentemente un tributo omitido, que en el presten caso que fue identificado por la Administración Tributaria, en virtud a sus facultades de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación, establecidas en el numeral 1 artículo 66 de la reiterada Ley N° 2492 (CTB); por tanto, para el presente caso, la sanción por omisión de pago se enmarcó a lo previsto en la normativa tributaria vigente y en la declaración de un Crédito Fiscal IVA carente de respaldo documental, que no logró ser desestimado por el contribuyente.
En suma, conforme se tiene del análisis realizado, la revisión y verificación de los antecedentes administrativos, la Resolución Determinativa contiene los fundamentos que justifican la depuración del crédito fiscal; asimismo, el recurrente no demostró la vinculación de las compras con su actividad gravada ni la efectiva realización de las transacciones observadas conforme al artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que procede la depuración del crédito fiscal; en consecuencia, corresponde a ésta instancia recursiva confirmar la Resolución Determinativa N° 171739000303 de 18 de mayo de 2017, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de
Impuestos Nacionales.
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POR TANTO: La suscrita Directora Ejecutiva Regional Chuquisaca a.i. en suplencia legal de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Determinativa N° 171739000303 de 18 de mayo de 2017, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales; sea de conformidad con el inciso b) parágrafo I y parágrafo II del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V CTB).
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme
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III 1111
establece el artículo 199 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL INTERINA Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca en Suplencia legal de la Autoridad Regional de
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