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Cochabamba
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT–CBA/RA 0405/2017 Recurrente Maritza Rosaisela Mercado Chacón
Recurrido
: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos
Nacionales, representada por Karina Paula Balderrama Espinoza
Expediente : ARIT–CBA–0231/2017 Acto Impugnado : Resolución Sancionatoria N° 18-00016–16 de 18 de enero de 2016
Fecha
: Cochabamba, 13 de octubre de 2017
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CBA/ITJ 0405/2017 de 13 de octubre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-00016-16 de 18 de enero de 2016, sancionando a Maritza Rosaisela Mercado Chacón, con la clausura de 12 días continuos de su establecimiento comercial, por la segunda vez que incurre en la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, situación verificada en el Acta de Infracción N° 0139755 de 9 de noviembre de 2015, conforme el parágrafo II del artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB). Acto notificado a Mercado Chacón Maritza Rosaisela, el 23 de junio de 2017 (fojas 10-11 y 12 de antecedentes administrativos).
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA II.1. Argumentos de Recurrente Maritza Rosaisela Mercado Chacón, interpuso Recurso de Alzada conforme al memorial de 10 de julio de 2017 y subsanación de 25 de julio de 2017 (fojas 3-4 y 9–10 del expediente administrativo), contra la Resolución Sancionatoria N° 18-00016-16 de 18 de enero de 2016, emitido por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales,
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Que los servidores públicos del Servicio de Impuestos Nacionales, labraron el Acta de um S.C.R. Infracción N° 139755 por la no emisión de factura, estableciendo una clausura de 12 días o
el pago de una multa de 10 veces el monto no facturado (Bs50.-), en consecuencia, optó por
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el pago de acuerdo al Formulario 1000, número de trámite 264736583, transacción 654400588 (Bs500).
Expuso que el 27 de junio de 2017, se apersonó a la Unidad Técnica Jurídica del SIN, realizando descargos a la Resolución Sancionatoria N° 18-00016-16, explicando que la infracción fue cancelada, sin embargo, la Administración Tributaria señaló que aplicó el artículo 3 inciso g) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-15, además que el consultorio dental no corresponde a los Servicios de Salud, no procediendo la convertibilidad de clausura en pago de una multa.
Manifestó que la Resolución sancionatoria impugnada no consigna la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-15; además que la resolución impugnada no corresponde debido a que la obligación fue honrada, en aplicación del artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB) y el parágrafo VI del artículo 26 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07, que no especifican los tipos de servicios de salud, persistiendo la Administración Tributaria en sancionarle aplicando la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-15 que entró en vigencia el 1 de diciembre de 2015 y la fecha que se cumplió con la sanción fue el 9 de noviembre de 2015, calificando de arbitraria la Resolución Impugnada.
- Por los fundamentos expuestos y al amparo del artículo 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), al haber cumplido con la infracción, solicitó la revocatoria de la Resolución Sancionatoria N° 18-00016-16 de 18 de enero de 2016.
II.2. Auto de Admisión El 26 de julio de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0231/2017, del Recurso de Alzada interpuesto por Maritza Rosaisela Mercado Chacón, contra la Resolución Sancionatoria N° 18-00016-16 de 18 de enero de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 11 del expediente administrativo).
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Karina Paula Balderrama Espinoza, conforme acredita la Resolución Administrativa de Presidencia No 031700000521 de 31 de marzo de 2017 (fojas 14-15 del expediente administrativo), mediante memorial de 15 de agosto de 2017 (fojas 16-19 del expediente
is in NB–ISO administrativo), se apersonó y respondió al Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos:
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Que en virtud a la comisión de la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente por Maritza Rosaisela Mercado Chacón, emitió el Acta de Infracción N° 0139755 y la Resolución Sancionatoria N° 18-00016–16, evidenciando que es la segunda vez que la contribuyente incurrió en la contravención, toda vez que del reporte de “consulta de convertibilidad y clausura“, la primera vez fue el 5 de agosto de 2013 con Acta de Clausura N° 75586 y la segunda vez el 9 de noviembre de 2015 conforme el Acta de Clausura No 0139755, advirtiendo el carácter de reincidencia y la aplicación de la sanción de clausura de doce (12) días.
Mencionó que del “Reporte de Consulta Convertibilidad y Clausura”, advirtió que Maritza Rosaisela Mercado Chacón, tiene como actividad principal “Actividades de Médicos y Odontólogos“; en consecuencia, el tercer párrafo del artículo 170 establece que tratándose de “servicios de salud, educación y hotelería la convertibilidad podrá aplicarse más de una vez“; sustentó que en aplicación de los artículos 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y numeral 7 del artículo 5, artículo 64 de la Ley N° 2492 (CTB), cuenta con facultades para emitir normas reglamentarias, como es la Resolución Normativa de Directorio N° 10 0032–15 que define en el inciso g) del artículo 3 los servicios de salud, normativa que es clara al establecer que se entiende por servicios de salud, entonces el “beneficio de convertibilidad está sujeta a la posibilidad de internarse y pernoctar”, sin embargo, dicha situación no sucede en el caso de establecimientos dedicados a consultorios dentales donde no se pernocta ni se internan pacientes, por lo que no cumplió con la condición establecida, no correspondiendo aplicar una multa equivalente a diez veces el monto no facturado, por tratarse de la segunda
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Mencionó que no existe prueba, ni constancia que los funcionarios de la Administración Tributaria, manifestaron sobre la procedencia del pago de la multa de 10 veces el monto no facturado como convertibilidad por segunda vez como reincidencia; respecto al pago realizado mediante el formulario 1000, señaló que faculta a la recurrente a proceder a la acción de repetición.
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Expuso que no existe ningún elemento legal ni de hecho, que haga presumir que la resolución sancionatoria emitida por la Gerencia Distrital de Cochabamba, en el ejercicio de su facultad, de imponer sanciones, sea objeto de revocatoria correspondiendo desestimar la solicitud de la recurrente.
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Por los fundamentos expuestos, solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria N° 18 00016-16 de 18 de enero de 2016.
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11.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba El 16 de agosto de 2017, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT–CBA-0231/2017, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios para ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 de la Ley N° 2492 (Título V CTB) (fojas 20 del expediente administrativo).
11.4.1. Prueba Sujeto Pasivo El 4 de septiembre de 2017, la contribuyente presentó prueba de descargo consistente en una impresión del Formulario 1000, solicitando se considere la prueba documental presentada y los argumentos expuestos (fojas 26-28 del expediente administrativo).
11.4.2. Prueba Administración Tributaria El 29 de agosto de 2017, la Administración Tributaria ratificó en calidad de prueba documental los antecedentes administrativos acompañados al momento de responder el recurso consistente en una carpeta de fojas 1-13, además de mencionar que no infringieron normas jurídicas que generen un vicio de nulidad (fojas 22 del expediente administrativo).
11.5. Alegatos 11.5.1. Alegatos Sujeto Pasivo El 22 de septiembre de 2017, Maritza Rosaisela Mercado Chacón presentó memorial de alegatos, argumentando que presentó prueba (Formulario 1000v2), que demuestra que cumplió con la sanción establecida en el Acta de infracción No 139755, además que el SIN, manifestó: “…no existe constancia, ni prueba alguna que evidencia que para el caso presente, funcionarios de esta administración hayan manifestado la procedencia de pago de multa de 10 veces el monto no facturado, como convertibilidad por segunda vez como reincidencia, mucho menos acompaña prueba que demuestre lo aseverado..”, aclaró que no cuenta con documentación, grabación de voz, filmación entre otras pruebas que haga valedero lo referido, siendo que solo confiaron en la buena fe, probidad y profesionalismo de los funcionarios públicos, expusó que la Resolución Sancionatoria debió tramitarse en sujeción a la Resolución Normativa de Directorio N° 10. 0037.07, toda vez que al momento de producirse el hecho generador estaba vigente la referida resolución y no así la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0032-15, mencionó el artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB) y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), además de la Sentencia 39 de 13 de mayo de 2016 (fojas 9-10 del expediente administrativo).
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11.5.2. Alegatos Administración Tributaria El 25 de septiembre de 2017, la Administración Tributaria presentó memorial de alegatos, ratificando los argumentos esgrimidos al momento de responder el Recurso de Alzada, manifestando que el Acta de Infracción N° 0139755 de 9 de noviembre de 2015, recoge los hechos acaecidos el día del operativo y que la recurrente no tiene argumentos de descargo limitándose a realizar presunciones y aseveraciones de situaciones contradictorias, asimismo que la Resolución Sancionatoria fue emitida en aplicación del parágrafo II del artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), no concurriendo condiciones para su revocatoria (fojas 37 del expediente administrativo).
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El 9 de noviembre de 2015, servidores públicos de la Administración Tributaria emitieron el Acta de Infracción por no emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente N° 0139755, en razón a que se constituyeron en el establecimiento de Maritza Rosaisela Mercado Chacón, denominado “Dent Salut“, con domicilio en la Av. Circunvalación No 111, constatando mediante “observación directa” que la contribuyente no emitió la factura, nota fiscal o documento equivalente por el servicio “exodoncia“, por un importe de Bs50:-; por lo que procedieron a la intervención de la factura No 825, siguiente a la última emitida por el sujeto pasivo o tercero responsable; asimismo solicitaron la emisión de la factura No 826, hecho que se encuentra tipificado como contravención tributaria de conformidad al numeral 2 del artículo 160 de la Ley N° 2492 (CTB), sancionado conforme señala el numeral 2 del artículo 161, 164 y 170 de la Ley N° 2492 (CTB), con la clausura del establecimiento por el lapso de 12 días continuos por tratarse de la segunda vez que incurrió en el ilícito (fojas 4 de antecedentes administrativos).
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El 3 de diciembre de 2015, la Administración Tributaria emitió Informe CITE: SIN/GDCBBA/DF/P-COF/INF/14553/2015, concluyendo que la contribuyente Maritza Rosaisela Mercado Chacón, no presentó descargo alguno contra el Acta de Infracción por no emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente No 139755, sugiriendo la remisión de antecedentes administrativos al Departamento Jurídico y de cobranza Coactiva (fojas 1–2 de antecedentes administrativos).
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El 18 de enero de 2016, la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Sancionatoria N° 18–00016-16 sancionando a Maritza Rosaisela Mercado Chacón, con la clausura de 12 días continuos de su establecimiento comercial, por la segunda vez que incurre en la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, situación verificada en el Acta de Infracción N° 0139755 de
Página 5 de 12 Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq. (Quechua) Mburuvisa tendodegua mpaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
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9 de noviembre de 2015, conforme el parágrafo II del artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB). Acto notificado a Mercado Chacón Maritza Rosaisela, el 23 de junio de 2017 (fojas 10–11 y 12 de antecedentes administrativos).
- IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA Conforme a lo establecido en el artículo 211 parágrafo 1 de la Ley N° 2492 (CTB), ésta instancia recursiva ingresará a resolver los agravios efectuados por la recurrente respecto a: Sobre la prueba de descargo presentada luego de la Resolución Sancionatoria. 2. Sobre el cumplimiento de la sanción.
IV.1. Sobre la prueba de descargo presentada después de la Resolución Sancionatoria La recurrente alegó que el 27 de junio de 2017, se apersonó a la Unidad Técnica Jurídica del SIN, realizando los descargos a la Resolución Sancionatoria N° 18-00016-16, explicando que la infracción fue cancelada, sin embargó -expresó que la Administración Tributaria no supo explicar lo que pasó, sosteniendo la aplicación del artículo 3 inciso g) de la Resolución Normativa de Directorio RND N° 10-0032–15, además que el consultorio dental no se encuentra clasificado como Servicios de Salud, en consecuencia no correspondería la convertibilidad de la clausura al pago de la multa. Por su parte, la Administración Tributaria al momento de responder el Recurso de Alzada, manifestó que no existe prueba o constancia que los servidores públicos del SIN, manifestaron sobre la procedencia del pago de la multa en 10 veces el monto no facturado, como convertibilidad al tratarse de la segunda vez, pues la contribuyente tampoco acompañó prueba que demuestre lo aseverado.
En ese sentido, con relación a lo alegado por la recurrente en sentido que presentó descargos a la Resolución Sancionatoria N° 18-00016-16, explicando que la infracción fue cancelada, debemos manifestar que de acuerdo al artículo 68 numeral 7 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que el sujeto pasivo tiene derecho a formular y aportar en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución; por su parte, el artículo 81 de la normativa citada, dispone que las pruebas se apreciaran conforme a las reglas de la sana crítica, siendo admisibles solo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad.
Continuando con la normativa, el artículo 168 parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB) establece que siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias
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se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención. Al ordenarse las diligenci preliminares podrá disponerse reserva temporal de las actuaciones durante un plazo no mayor a quince (15) días. El cargo será notificado al presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
Ahora bien, en el Acta de Infracción por no emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente N° 0139755, la Administración Tributaria estableció que: “(…), de acuerdo a lo establecido en el Art. 168° de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano, a partir de la fecha tiene un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito sus descargos, ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho y/o efectúe el pago correspondiente, debiendo al efecto apersonarse al Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital Cochabamba ubicada en la Calle Jordán N° 259, Edificio SIN, Piso 4, en el plazo indicado, con la documentación correspondiente. Transcurrido el plazo sin que se hayan aportado pruebas o compulsadas las mismas, la Administración Tributaria emitirá la Resolución correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Título IV de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano“.
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Al respecto, la normativa tributaria no contempla excepciones, que permitan presentar pruebas fuera del término legal por razones diferentes a las dispuestas por la Ley N° 2492 (CTB), ya que la citada normativa en el artículo 4 dispone que los plazos relativos a las
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normas tributarias son perentorios, en este sentido, la recurrente debió presentar la prueba
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de descargo pertinente dentro el plazo de los 20 días establecido en el artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), plazo que se consignó en el Acta de Infracción por la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente No 0139755, incluyendo la advertencia de que “transcurrido el plazo sin que se hayan aportado pruebas o compulsadas las mismas, la Administración Tributaria emitirá la Resolución correspondiente”; en consecuencia, correspondía al sujeto pasivo cumplir con los requisitos de pertinencia y oportunidad establecidos en el artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB).
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Sin embargo, en el Recurso de Alzada la parte recurrente, señaló que se apersonó ante la Administración Tributaria el 27 de junio de 2017, para realizar los descargos a la Resolución Sancionatoria N° 18–00016–16, explicando el pago de la sanción, cuando el plazo de los 20 días para descargos, ya pasó superabundantemente, incluso cuando la Resolución ahora impugnada ya se encontraba notificada; asimismo cabe resaltar que contra los actos
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definitivos de carácter particular, la normativa tributaria no permite la presentación de pruebas, sino como medio de defensa solamente prevé la interposición del Recurso de Alzada, en virtud a lo dispuesto en los artículos 131 y 143 de la Ley N° 2492 (CTB). En ese entendido, respecto a los descargos señalados por la recurrente, el plazo probatorio precluyó, sin que se puedan retrotraer las etapas procesales superadas, en consecuencia esta instancia recursiva no puede pronunciarse sobre actos realizados al margen del procedimiento establecido.
IV.2. Sobre el cumplimiento de la sanción Expuso la recurrente, que la Resolución impugnada no corresponde porque la obligación fue honrada, aplicando el artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB) y al amparo del parágrafo VI del artículo 26 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07 vigentes al momento de ocurrir la infracción, persistiendo el SIN en sancionar aplicando la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0032-15.
Al respecto, la Administración Tributaria manifestó que conforme el Reporte de Consulta Convertibilidad y Clausura, la actividad de la contribuyente es: “Actividades de Médicos y Odontólogos”, que para fines tributarios el beneficio de la convertibilidad está sujeta a la posibilidad de internarse y pernoctar, pero que dicha situación no sucede en el caso de los establecimientos dedicados a consultorios dentales donde no se pernocta ni se internan pacientes, no correspondiendo aplicar una multa equivalente a diez veces el monto no facturado, por tratarse de la segunda vez.
En ese entendido, de acuerdo a la normativa legal el artículo 160 de la Ley N° 2492 (CTB), clasifica las contravenciones tributarias, dentro de las cuales se encuentra la contravención de “No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente”, tipificada y sancionada por el artículo 164 de la citada ley, el cual dispone que quien en virtud de lo establecido en disposiciones normativas, esté obligado a la emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes y omita hacerlo, será sancionado con la clausura del establecimiento donde desarrolla su actividad gravada, sin perjuicio de la fiscalización y determinación de la deuda tributaria. La sanción será de seis (6) días continuos hasta un máximo de (48) cuarenta y ocho días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor. La primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor, con este máximo se sancionará cualquier reincidencia posterior.
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Asimismo, el artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB) establece que el sujeto pasivo podrá convertir la sanción de clausura por el pago inmediato de una multa equivalente a diez veces el monto no facturado, siempre que sea la primera vez. En adelante no se aplicará la convertibilidad. Tratándose de servicios de salud, educación y hotelería la convertibilidad podrá aplicarse más de una vez.
Continuando con lo establecido en la norma, el punto 6.1. del anexo consolidado de la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0037-07 de 14 de diciembre de 2007, vigente a la fecha de la emisión del Acta de Infracción por no emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente N° 0139755 de 9 de noviembre de 2015, indica que para “casos especiales” los servicios de salud (con espacios habilitados para el pernocte e internación de pacientes), educación y hotelería, la sanción de clausura podrá ser sustituida por una multa equivalente a 10 veces el monto no facturado por más de una vez, a solicitud del contraventor.
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Remitiéndonos a los antecedentes administrativos, se evidenció que los funcionarios de la Administración Tributaria constataron que Maritza Rosaisela Mercado Chacón no emitió factura por el servicio de “exodoncia”, por un importe de Bs50.-, procediendo a labrar el Acta de Infracción por no emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente. N° 0139755, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo II del artículo 164 y párrafo II del artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB), otorgando el plazo de 20 dias para que formule sus descargos y ofrezca pruebas de conformidad al artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), empero dentro el plazo establecido la sujeto pasivo, no presentó descargos al Acta de Infracción, que desvirtue la contravención establecida conforme establece el artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB) que dispone que en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos.
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De la revisión del Recurso de Alzada, la recurrente manifestó que el 9 de noviembre de 2015 se hicieron presente 2 (dos) servidores públicos del SIN al consultorio dental “DENSALUT” y emitieron el Acta de infracción N° 0139755, por la no emisión de factura , señalando que correspondía una clausura de 12 días o el pago de una multa de 10 veces el monto no facturado (Bs.50), por lo que optó por realizar el pago en cumplimiento a lo señalado por los servidores públicos; al respecto, ésta instancia recursiva primeramente ingresará al análisis si es evidente que el Acta de Infracción le dio a la sujeto pasivo la opción de realizar la convertibilidad de la sanción, ya consecuencia de eso la contribuyente optó por el pago de la multa de 10 veces el monto no facturado.
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Ahora bien, conforme se tiene de la revisión del Acta de Infracción N° 0139755 de 9 de noviembre de 2015, se evidenció que la misma estableció lo siguiente: “En sujeción al segundo párrafo del Art. 170° de la Ley N° 2492, el sujeto pasivo o tercero responsable podrá convertir la sanción de clausura con el pago de una multa de 10 veces el monto no facturado, siempre que se trate de la primera vez en que incurre en esta contravención, con excepción de servicios de salud, educación y hotelería la convertibilidad podrá aplicarse más de una vez, debiendo presentar la respectiva Boleta de Pago, en oficinas de la Administración Tributaria”.
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De lo descrito, se evidenció que la Administración Tributaria comunicó al sujeto pasivo, la convertibilidad de la sanción siempre y cuando se trate de la primera vez que incurre en la contravención, asimismo informó que se trataba de la segunda vez que incurría en la contravención, en ese sentido, correspondía a la contribuyente advertir ese aspecto; ahora con relación a la excepción contenida en la norma, respecto a la convertibilidad más de una vez respecto a los servicios de salud, es preciso señalar que el punto 6.1. del anexo consolidado de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07 vigente a la fecha de la contravención, reglamenta claramente ese aspecto, ya que el servicio de salud debe tener espacios habilitados para el pernocte e internación de pacientes”, característica que en el presente caso no ocurrió, toda vez que de acuerdo a la Consulta de Padrón (fojas 5 de antecedentes administrativos), la contribuyente cuenta con la actividad principal de “Actividades de médicos y odontólogos”, asimismo se evidenció que en las Facturas No 000825, No 000826 (fojas 3 de antecedentes administrativos), la actividad es un consultorio dental “Dentsalut”, sobre el cual la recurrente no demostró que esté autorizada por autoridad competente para contar con espacios de pernocte o internación, por lo que no acredito con el requisito establecido en el punto 6.1. del anexo consolidado de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07, para casos especiales, es decir, que cuente con espacios habilitados para el pernocte o internación de pacientes.
En ese entendido, si bien es evidente que Maritza Rosaisela Mercado Chacón pretendió convertir la contravención en sanción efectuando un pago a favor del fisco por el importe de Bs500.- de acuerdo al Formulario 1000 de 28 de noviembre de 2015, cursante a fojas 13 de antecedentes administrativos; sin embargo, la recurrente no acredito que en el caso de la actividad que desarrollada “Consultorio Dental se encuentre dentro de las excepciones señaladas por el el punto 6.1. del anexo consolidado de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07, es decir que cuente con los requisitos de pernocte e internación, a efecto de La beneficiarse con la convertibilidad de la sanción de clausura
o de una sanción
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económica; consecuentemente el análisis efectuado por la Administración Tributaria para sancionar a la contribuyente fue correcto.
Sobre lo argüido por la recurrente que el Servicio de Impuestos Nacionales pretendió sancionar aplicando la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032-15 de 25 de noviembre de 2015, se debe aclarar que la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria No 18-00016-16 de 18 de enero de 2016, sin considerar en su análisis la referida Resolución Normativa de Directorio, sino que el acto impugnado fundo la sanción impuesta en el parágrafo II del artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB) que sancionó con la clausura del establecimiento donde desarrolla su actividad por 12 días continuos, asimismo al no evidenciarse la aplicación retroactiva de la Resolución Normativa de Directorio antes referida no corresponde emitir criterio respecto al artículo 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y artículo. 150 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que no corresponde mayor pronunciamiento.
Ahora bien, la recurrente en alegatos transcribió parte de la Sentencia No 39 de 13 de mayo
de 2016, en sentido: “..En ese entendido, no debemos pasar por alto que los actos de la Administración Pública deben estar sometidos exclusivamente a la norma, en el presente caso los actos de la AGIT, debieron someterse plenamente a la normativa vigente a momento de producirse el hecho generador”, se debe considerar que la referida Sentencia fue dejadas sin efecto, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 0048/2017-S2‘de 6 de febrero de 2017, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, no corresponde emitir criterio o pronunciamiento sobre su alcance y contenido.
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En suma, al no haber desvirtuado la contribuyente la comisión de la contravención tributaria de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente al no haber aportado prueba de descargo conforme establece el artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB) y que la prueba de los hechos suscitados es el Acta de Infracción N° 0139755 de 9 de noviembre de 2015, conforme dispone el artículo. 77 parágrafo lll de la normativa antes referida, por lo que se advirtió que la Administración Tributaria emitió los actos administrativos, dando cumplimiento a los procedimientos contemplados en la normativa legal; consecuentemente corresponde a ésta instancia recursiva por los fundamentos expuestos, confirmar la Resolución Sancionatoria No 18–00016-16 de 18 de enero de 2016, emitida por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.
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INDI
IN
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POR TANTO: La suscrita Directora Ejecutiva Regional Chuquisaca a.i. en suplencia legal de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009..
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria N° 18-00016-16 de 18 de enero de 2016, emitida por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales; sea de conformidad con el inciso b) parágrafo I del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V CTB).
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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Claudid B. Cors Rejas
DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL INTÉRINA Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca en Suplenda legal de la Autoridad Regional de
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