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AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBARA 0403/2017
Recurrente
Jaime Orlando Verduguez Ferrel
Recurrido
: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos
Nacionales, representada por Karina Paula Balderrama Espinoza
Expediente
ARIT-CBA-0236/2017
.
Acto Impugnado : Resolución Sancionatoria N° 181730000011 de 18 de enero de 2017
Fecha
: Cochabamba, 06 de octubre de 2017
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT CBA/ITJ 0403/2017 de 06 de octubre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
Marienthy Pérez salderrama
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GACIONAL DE
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Sancionatoria N° 181730000011 de 18 de enero de 2017, sancionando a Jaime Orlando Verduguez Ferrel con la multa de UFV’s6.000, por incumplimiento en la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci LCV, por los periodos enero a diciembre de la gestión 2012, en aplicación a lo dispuesto por los artículos 71, 160 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB) y el numeral 3.1 del numeral 3 del anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16. Acto notificado a Jaime Orlando Verduguez Ferrel, el 28 de junio de 2017 (fojas 19-22 de antecedentes administrativos).
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
II.1. Argumentos del Recurrente Jaime Orlando Verduguez Ferrel, mediante memorial de 13 de julio de 2017 (fojas 5-6 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria N° 181730000011 de 18 de enero de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando lo siguiente:
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años, conforme dispone el artículo 59 parágrafo I numeral 3 de la Ley N° 2492 (CTB), Cerlies
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iniciando el cómputo desde el primer día del mes siguiente a aquel que se cometió la contravención tributaria, según el artículo 60 parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por la Disposición Adicional Sexta de la Ley N° 291, vigente para todos los periodos de la gestión 2012.
Añadió que en el presente caso, el supuesto ilícito se cometió al cuarto día computable a partir de la presentación de la declaración jurada, en contraposición con el artículo 3 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0047-05, que establece que dicha presentación debe realizarse dentro los tres (3) días hábiles computables a partir de la presentación de la declaración jurada del impuesto correspondiente.
Expuso que el plazo de prescripción corrió ininterrumpidamente, desde el inicio de su cómputo hasta la fecha en que se notificó el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 0014109302482 y conforme los artículos 61 y 154 parágrafo I. de la Ley N° 2492 (CTB), la facultad para imponer sanciones prescribió, sin interrupción ni suspensión para cada uno de los periodos de la gestión 2012:
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Señaló que por el sólo hecho que en la Resolución Sancionatoria se consignó el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) modificado por la Ley N° 812, aprobada posterior a la comisión del supuesto ilícito, vulneró su derecho a la defensa, así como el principio al debido proceso, : ambos establecidos en la Constitución Política del Estado, en razón a que al aplicar una norma con carácter retroactivo que amplía el plazo del periodo de prescripción, vulneró el alcance normativo del artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB), viciando de nulidad los actos administrativos relativos al sumario contravencional, además de que el SIN no justificó ni fundamentó la aplicación retroactiva del artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) modificado por la Ley N° 812
Por lo expuesto, solicitó la nulidad de la Resolución Sancionatoria N° 181730000011 de 18 de enero de 2017, por la existencia de vicios procedimentales en la emisión del acto impugnado, con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, por haber aplicado el artículo 59 de la Ley N° 812 a hechos ocurridos el 2012, o alternativamente la prescripción en sede administrativa de la facultad para imponer sanciones por el supuesto incumplimiento al deber formal extrañado. . .
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11.2. Auto de Admisión El 18 de julio de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión E
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interpuesto por Jaime Orlando Verduguez Ferrel, contra la Resolución Sancionatoria No 181730000011 de 18 de enero de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 7 del expediente administrativo).
II.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Karina Paula Balderrama Espinoza, conforme acreditó la Resolución Administrativa de Presidencia No 031700000521 de 31 de marzo de 2017 (fojas 13–14 del expediente administrativo), por memorial presentado el 9 de agosto de 2017 (fojas 15-20 del expediente administrativo) contestó el Recurso de Alzada, exponiendo los siguientes argumentos:
Que por las modificaciones realizadas por las Leyes Nos. 291, 317 y 812, se establece que el cómputo de prescripción, tanto para la determinación del tributo como para sancionar contravenciones, se inició el primer día hábil del año siguiente de la fecha de vencimiento de pago o en que se hubiera verificado la contravención y no como manifiesta el recurrente, por tanto, corresponde la aplicación de la Ley N° 812.
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Afirmó que el régimen de prescripción modificada por la Ley N° 812, se encuentra plenamente vigente, conforme al artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) el término de la prescripción es de ocho (8) años, además considerando la fecha de notificación de la Resolución Sancionatoria N° 181730000011, la facultad de sancionar contravenciones se encuentra dentro del plazo dispuesto para el efecto, negando la vulneración al principio de legalidad, fundándose en las previsiones contenidas en el artículo 197 parágrafo Il inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB), enfatizando que ésta instancia no es competente para realizar el control constitucional de las normas vigentes y que las normas tributarios son de cumplimiento obligatorio desde su publicación conforme el artículo 3 de la Ley N° 2492 (CTB), 108 numeral 1 y 164 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE).
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Recalcó que las modificaciones en cuanto al régimen de prescripción, realizadas por la Ley N° 812, se encuentran vigentes y el cómputo de dicho instituto se inicia al año siguiente, computando ocho (8) años y las facultades para sancionar contravenciones tributarias a través de la Resolución Sancionatoria N° 181730000011, no prescribió; demostrando con los antecedentes que se configuró un acto consentido real y cierto en cuanto al deber formal por el cual fue sancionado citando al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional No
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Alegó que al presentar los libros extrañados por el Módulo Da Vinci, provocó la interrupción del cómputo de la prescripción, reiniciándose al día siguiente a la presentación de los mismos, es decir, a partir del 07/12/2016.
Desarrolló normativa, doctrina y jurisprudencia sobre la nulidad en procedimientos administrativos conforme a los artículos 35 de la Ley N° 2341 (LPA) y 54 parágrafo I del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), resaltando que la nulidad al ser textual sólo opera en los supuestos señalados y que la mera-infracción establecido, en tanto no sea sancionado expresamente con la nulidad, no da lugar a retrotraer obrados, y que contrapuesta esta medida de última ratio con los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez, celeridad, verdad material, la nulidad debería estar justificada, ya que no se trata de anular por puro formalismo, resultando contraproducente para los intereses de las partes.
Afirmó que de la compulsa de antecedentes, verificó que no existe ningún elemento legal ni de hecho que haga presumir sea objeto de nulidad en razón a que el acto emitido cumplió y respetó el principio de legalidad y el principio de sometimiento pleno a la Ley, cumpliendo todos los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), sin que dicho acto amerite nulidad alguna.
Por lo expuesto, solicitó confirmar la Resolución Sancionatoria N° 181730000011 de 18 de enero de 2017.
11.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba, El 10 de agosto de 2017, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT-CBA-0236/2017, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d) artículo 218 de la Ley N° 2492 (CTB) (fojas 21 de expediente administrativo). .
11.4.1. Prueba Sujeto Pasivo El 29 de agosto de 2017, Jaime Orlando Verduguez Ferrel presentó memorial señaló que * bajo el principio de la adquisición procesal, solicitó se tenga por ratificada, adquirida y ofrecida las pruebas documentales acompañadas al Recurso de Alzada, así como los documentos que la Administración Tributaria recurrida adjuntó en su respuesta; consistente entos antecedentes administrativos (fojas 23 del expediente administrativo).
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II.4.2. Prueba Administración Tributaria El 31 de agosto de 2017, el Servicio de Impuestos Nacionales representado por Richard Boris Rojas Rojas conforme Resolución Administrativa de Presidencia No 031700001773 de 25 de agosto de 2017 (fojas 26-27 del expediente administrativo), presentó memorial ratificándose en calidad de prueba documental, los antecedentes administrativos acompañados al momento de contestar el Recurso de Alzada (fojas 28 vta. del expediente administrativo).
11.5. Alegatos 11.5.1. Sujeto Pasivo Por memorial de 25 de septiembre de 2017, Jaime Orlando Verduguez Ferrel presentó ante esta instancia alegatos ratificando el contenido de su Recurso de Alzada, resaltado el deber de la AIT de declarar la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas, refutando los argumentos expuestos por el SIN en su responde y reclamó que la misma no fundamenta la razón jurídica o legal parara aplicar retroactivamente las Leyes Nos. 291, 317 y 812 sin contemplar el artículo 150 del Código Tributario y la favorabilidad que debe imperar para beneficiar de cualquier manera al contribuyente infractor, De la misma manera, va rebatiendo conforme los antecedentes administrativos los argumentos expuestos por la Administración Tributaria respecto a los actos considerados interruptivos y su efecto en el periodo de prescripción, así como el inicio del cómputo de dicho instituto y el computo dentro su percepción, para finalmente reiterar su petitorio (fojas 31-32 vta. del expediente administrativo).
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11.5.2. Administración Tributaria El 25 de septiembre de 2017, Karina Paula Balderrama Espinoza en calidad de representante legal de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, presentó ante esta instancia alegatos desarrollando los antecedentes administrativos y la normativa que sustenta cada uno de los actos emitidos por dicha Autoridad, centrando sus argumentos en la correspondencia de la sanción administrativa, afirmando que no existe ningún elemento legal, material ni de hecho que hagan que el Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria sean objeto de nulidad y reitera su petitorio de confirmar el acto impugnado (fojas 35-36 vta. del expediente administrativo).
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IIL ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El 25 de julio de 2016, la Administración Tributaria emitió el Auto Inicial de Sumario Noosa Contravencional No 0014109302482, instruyendo el sumario contravencional contra Jaime
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Orlando Verduguez Ferrel, toda vez que incumplió con la presentación de la información del libro de compras y ventas IVA a través del Software Da Vinci, correspondiente a los periodos enero a diciembre de la gestión 2012, conducta sancionada con una multa de UFV’s1.000 por cada periodo fiscal, importe que asciende a UFV’s12.000; asimismo otorgó al sujeto pasivo, el plazo de 20 dias para que formule sus descargos. Acto notificado a Jaime Orlando Verduguez Ferrel, el 28 de noviembre de 2016. (fojas 6–11 de antecedentes administrativos).
El 13 de diciembre de 2016, Jaime Orlando Verduguez Ferrel presentó nota de descargo y oposición a la prescripción ante el Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando que la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones por el incumplimiento al deber formal de presentar el Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci – LVC prescribió a los cuatro (4) años, iniciándose el cómputo el primer día del mes siguiente ** a aquel en que se cometió la contravención tributaria, según a los artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB) modificado por la Ley N° 291, solicitando declarar procedente su solicitud de prescripción (fojas 1 del expediente administrativo). , s .
El 20 de diciembre de 2016, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDCBBA/DF/P-AISC/INF/11958/2016, dentro el cual expuso los antecedentes, el desarrollo que a su vez contiene la evaluación de descargos, concluyendo que los mismos ::! no son válidos y recomendó la remisión del trámite al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva para la emisión de la Resolución Sancionatoria. (fojas 2-5 de antecedentes. administrativos).
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El 18 de enero de 2017, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria No 181730000011, sancionando a Jaime Orlando Verduguez Ferrel con la multa, de UFV’s6.000.– por haber incumplido con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, por los periodos enero a diciembre de la gestión 2012, en aplicación a lo dispuesto por los artículos 71, 160 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB) y el numeral 3.1 del numeral 3 del anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16. Acto notificado de manera personal a Jaime Orlando Verduguez Ferrel, el 28 de junio de 2017 (fojas 19-22 de antecedentes administrativos).
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. IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA
Conforme la revisión del Recurso de Alzada planteado por la recurrente, se evidenció que trajo a colación para el análisis técnico jurídico, situaciones y aspectos tanto de forma como de fondo; en ese
de acuerdo a los principios procesales, precautelando el debido
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proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, ésta instancia recursiva previamente efectuará la verificación y el análisis sobre la existencia de los vicios procesales denunciados; y en caso de no ser evidentes, ingresará al análisis de los aspectos de fondo para determinar lo que en derecho corresponda, toda vez que el recurrente reclamó: 1) La existencia de vicios procedimentales en la emisión del acto impugnado; y, 2) La prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones y la aplicación retroactiva de la norma.
IV.1. Sobre la existencia de vicios procedimentales en la emisión del acto impugnado El recurrente dentro del planteamiento de su Recurso de Alzada acusó la existencia de vicios procedimentales en la emisión del acto impugnado y si bien no señaló algún aspecto con especificidad, a fin de evitar futuras nulidades, de conformidad al artículo 211 parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), ésta instancia recursiva emitirá un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre las cuestiones planteadas por Jaime Orlando Verduguez Ferrel.
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Por su parte, la Administración Tributaria señaló que la nulidad al ser textual sólo opera en los supuestos señalados y que la mera infracción establecido, en tanto no sea sancionado expresamente con la nulidad, no da lugar a retrotraer obrados, y que contrapuesta esta medida de último ratio con los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez, celeridad, verdad material, la nulidad debería estar debidamente justificada, ya que no se trata de anular por puro formalismo, resultando contraproducente para los intereses de las partes, sin exista ningún elemento legal ni de hecho que haga presumir sea objeto de nulidad ya que el acto emitido cumplió y respetó el principio de legalidad, el principio de sometimiento pleno a la Ley, sin que dicho acto amerite nulidad alguna.
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Así expuestos los argumentos de ambas partes, respecto de los actos anulables en principio señalar que la doctrina considera: “el instituto jurídico de los actos anulables, indica que los actos administrativos son y deberán ser considerados válidos hasta el momento en que sean declarados por autoridad competente anulados o revocados, para lo cual es necesario que los mencionados vicios de procedimiento, sean denunciados por el interesado ante la autoridad Administrativa competente, toda vez que cuando se trata de actos anulables, por lo general los vicios de los cuales adolecen no son manifiestos y requieren de una investigación de hecho” (GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Fundación de Derecho Administrativo. BJA – Biblioteca Jurídica Argentina. Sva. Edición. Buenos Aires. Tomo 111. pág. XI-33, Ed. 2003).
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De la misma manera, incumbe señalar que en materia de procedimiento administrativo tributario, la nulidad sólo opera en los supuestos establecidos en la normativa y que la mera infracción del procedimiento establecido, en tanto no sea sancionada expresamente con la nulidad, no da lugar a retrotraer obrados. Por su parte, las Sentencias Constitucionales Nos. 1262/2004-R y SC 1786/2004–R de 10 de agosto y 12 de noviembre de 2004, respectivamente, disponen que: “…el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso, sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material. a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión…“. Por consiguiente, el fundamento de toda nulidad de procedimiento, recae en la falta de ejercicio del derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso, imputable a la autoridad administrativa.”
De acuerdo a la normativa, los artículos 115 parágrafo Il y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE), establecen que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso; asimismo, el artículo 119 parágrafos I y Il del citado texto constitucional, dispone que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les ‘asistan y que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.
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Así también, el parágrafo || del artículo 36 de la Ley N° 2341. (LPA), aplicable supletoriamente al caso, en virtud del artículo 74 numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB), señala que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé. lugar a la indefensión de los interesados; asimismo, la citada Ley N° 2341 (LPA) en sú artículo 28 establece los elementos esenciales de un acto administrativo entre los cuales están la: “b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; y e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente Artículo (...)“.
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En ese contexto, de la compulsa de antecedentes se advierte que la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 0014109302482 de 25 de julio de 2016, sancionando a Jaime Orlando uez Ferrel por el incumplimiento al deber formal de presentar información del Libro
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de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci Módulo LCV por los periodos enero a diciembre de la gestión 2012, con el monto total de UFV’s12.000; otorgándole veinte (20) días a partir de su notificación para presentar descargos por escrito u ofrecer pruebas que hagan en derecho o bien pagar la multa señalada en la red bancaria autorizada, advirtiéndole además que el pago de la multa no exime del cumplimiento del deber formal extrañado. Acto que fue notificado mediante cédula el 28 de noviembre de 2016 (fojas 6-11 de antecedentes administrativos).
Dentro el plazo establecido para presentar descargos, el recurrente por nota presentada ante el SIN el 13 de diciembre de 2016, opuso la prescripción en sede administrativa de la facultad para imponer sanciones por el incumplimiento al deber formal de presentar Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci. Posteriormente, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria N° 181730000011 de 18 de enero de 2017, sancionando a Jaime Orlando Verduguez Ferrel con la multa administrativa de UFV’s6.000, por haber incumplido con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, por los periodos enero a diciembre de la gestión 2012, en aplicación de los artículos 71, 160 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB), el numeral 3.1 del anexo de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033–16 por imperio del artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el artículo 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); acto notificado de manera personal el 28 de junio de 2017 (fojas 19-22 de antecedentes administrativos), acto por el cual presentó la presente impugnación.
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Consecuentemente, de lo expuesto hasta esta parte es evidente que Jaime Orlando Verduguez Ferrel, desde el inicio del procedimiento sancionador, siempre estuvo al corriente de los actos emitidos por la Administración Tributaria, participando activamente de ellos, ejerciendo su derecho a la defensa, sin se evidencie restricción alguna respecto a la presentación prueba; perfeccionando el debido proceso y la seguridad jurídica que la Constitución Política del Estado, la Ley de Procedimiento Administrativo y el Código Tributario estipulan, pues no se identificó vulneración alguna que transgreda algún derecho o garantía consagrada en las normas precedentemente citadas, quedando desvirtuado cualquier vicio de nulidad emergente de la sustanciación del procedimiento sancionador que concluyó con la emisión y notificación del acto ahora recurrido.
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1.2. Sobre la prescripción invocada y la aplicación retroactiva de la norma Jaime Orlando Verduguez Ferrel manifestó que la facultad de la Administración Tributaria
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las modificaciones introducidas por la disposición adicional sexta de la Ley N° 291, afirmando que el plazo de prescripción corrió ininterrumpidamente, desde el inicio de su cómputo hasta la fecha en que se notificó el Auto Inicial de Sumario Contravencional y que por el sólo hecho de que en la Resolución Sancionatoria se consignó el artículo 59 de la Ley No 2492 (CTB) modificado por la Ley N° 812, aprobada posterior a la comisión del supuesto ilícito, vulneró su derecho a la defensa, así como el principio al debido proceso, viciando de nulidad los actos administrativos relativos al sumario contravencional ya que de que el SIN no justificó ni fundamentó la aplicación retroactiva de la citada norma.
En oposición la Administración Tributaria, señaló que las modificaciones realizadas al Código Tributario Boliviano, establece que el cómputo de prescripción se inicia el primer día hábil del año siguiente de la fecha de vencimiento de pago o en que se hubiera verificado la contravención, normativa que se encuentra plenamente vigente, afirmando que conforme al artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) la prescripción es de ocho (8) años conforme a la Ley N° 812 y. considerando la fecha de notificación del acto ahora impugnado, la facultad de sancionar contravenciones se encuentra dentro del plazo dispuesto para el efecto, negando
la vulneración al principio de legalidad; aclarando que el ahora recurrente al presentar los . libro extrañados por el Módulo Da Vinci provocó la interrupción del cómputo de la
prescripción, reiniciándose el cómputo al día siguiente a la presentación de los mismos, es decir a partir del 07/12/2016.
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Expuestas de esa manera las posiciones tanto de la parte recurrente como de la Administración Tributaria, es importante señalar en principio que la imposición de la sanción respondió a un procedimiento sancionador y como se mencionó en el acápite anterior, la Administración Tributaria determinó una contravención tributaria; y que de acuerdo al artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB) el mismo se inició por medio de un sumario contravencional, que una vez notificado, aperturó el término de prueba respectivo para que el sujeto pasivo pueda presentar su prueba de descargo o efectuar el pago de la multa impuesta, concluyendo con la emisión del acto impugnado.
Por otra parte, precisar que la doctrina entiende a la prescripción como: “la caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio”, asimismo, debe tomarse en cuenta que la prescripción responde a los principios de certeza y seguridad jurídica, que son pilares básicos del ordenamiento jurídico OSSORIO, Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Pág. 601) García Vizcaíno. Catalina. Derecho Tributario. Tomo 1).
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De igual forma, José María Martín señala que: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación tributaria. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquélla” (MARTIN José María, Derecho Tributario General, 28 edición, Pág. 189). Asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual establece que la prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tomándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce (CABANELLAS Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, 24a edición, pág. 376).
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De la misma manera, es menester traer a colación lo establecido en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-0732/2016 de 5 de julio de 2016, en la cual, la Autoridad General de Impugnación Tributaria señaló respecto a la prescripción: “En función a lo manifestado por la doctrina y la normativa civil y tributaria, es pertinente resaltar que la prescripción no extingue la ob sino la exigibilidad de ella, es decir, la acción del acreedor en este caso del Sujeto Activo, para hacer valer su derecho al cobro, lo que es entendido como castigo al acreedor que no he ejercido sus acciones de cobro por un determinado tiempo (…)”.
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En ese sentido, cabe señalar que el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), disponía que las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3 Imponer sanciones administrativas y 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria (las
negrillas son propias).
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Sin embargo, a través de las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, fueron modificados los artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB), de la siguiente manera: “. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. El período de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias, cuyo plazo de mooie
IBNORCA vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año (…).” y “. Excepto
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en el Numeral 3, Parágrafo I, del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria” (las negrillas son propias).
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Consecuentemente, de la simple lectura del texto modificado del artículo 59 de la Ley N°
(CTB), el cómputo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, para la imposición de sanciones administrativas, se sujeta a lo imperativamente dispuesto en la norma: “Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los (...) nueve (9) años en la gestión 2017″ (las negrillas son propias), gestión en la cual fue emitida y notificada la Resolución Sancionatoria N° 181730000011 impugnada (fojas 19-22 de antecedentes administrativos), destacando que dicha disposición, no preveía que la ampliación mencionada sea: “respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año”; es decir, en la misma gestión 2017, tal como se preveía antes de la modificación efectuada por la Ley N° 317.
Posteriormente, la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, mediante su Disposición Derogatoria Primera, estableció: “Se deroga el último párrafo del Parágrafo I, del Artículo 59 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012″. En tanto, que a través de la Disposición Adicional Décimo Segunda, modifica el artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB), por el siguiente texto: “I. Excepto en el Numeral 3, del Parágrafo 1 del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria”. (las negrillas son propias).
De igual forma, precisar que la Ley N° 812 emitida el 30 de junio de 2016, vigente al momento de la emisión y notificación de la Resolución Sancionatoria, formó parte de nuestro ordenamiento legal, y en su artículo 2, parágrafo II, procedió a modificar el régimen de prescripción, previsto en los parágrafos I y II del artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) con el siguiente texto: “I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer‘ sanciones administrativas (…)” (las negrillas son propias); es
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decir, un término de prescripción más beneficioso del que estableció las modificaciones establecidas en las Leyes N° 291 y 317.
En este entendido, corresponde resaltar que la Autoridad de Impugnación Tributaria como entidad administrativa encargada de impartir justicia tributaria, por disposición del artículo 197 parágrafo Il inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB), no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las mismas, toda vez que por imperio de lo establecido en el artículo 5 de la Ley No 027, de 6 de julio de 2010, se presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles.
Asimismo, es importante señalar que el parágrafo 1 del artículo 154 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que la acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria, esté o no unificado el procedimiento sancionatorio con el determinativo.
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De la revisión de los antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria el 28 de noviembre de 2016, notifico mediante cédula al ahora recurrente con el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 0014109302482, instruyendo el proceso sancionador en razón a que Jaime Orlando Verduguez Ferrel no envió la información del Libro de Compras y Ventas IVA (Da Vinci) por los periodos enero a diciembre de la gestión 2012 a través del Software Da Vinci – LCV, conducta prevista como incumplimiento a deberes formales, conforme los artículos 71 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB), siendo sujeto a la sanción establecida en el punto 4.2 del numeral 4 del Anexo Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037–07, la misma que ascendería a UFV’s 12.000 (fojas 6 de antecedentes administrativos).
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Señalar que de forma posterior, el Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Sancionatoria N° 181730000011 de 18 de enero de 2017, la cual fue notificada personalmente a Jaime Orlando Verduguez Ferrel el 28 de junio de 2017, en vigencia de la Ley N° 812, acto en el cual ratificó el incumplimiento al amparo de los artículos 71, 160 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB), además que modificó la sanción a UFV’s6.000, en aplicación del numeral 3.1 del Anexo de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-00333-16 por mandato del artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el artículo 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) (fojas 19-22 de antecedentes administrativos).
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Por otra parte, en cuanto al tema reclamado la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0932/2017 de 25 de julio de 2017, parágrafo xviii, precisó en un caso análogo, “...que la Administración Tributaria, ejerció su facultad sancionadora, respecto al incumplimiento del deber formal del Sujeto Pasivo, referido a la obligación de presentar los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo LCV de los periodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio. Agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2011 (...) y toda vez que la Resolución Sancionatoria N° 18–1195-16 (CITE: SIN/GDLP-II/DJ/UTJ/RS/0073/2016) fue notificada el 23 de diciembre de 2016 bajo la Ley N° 812 -que dispone un término de prescripción de 8 años- norma vigente de acuerdo al Artículo 60, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el Artículo 154, Parágrafo 1 del mencionado Código, el término de prescripción se inició para los periodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011 el 1 de enero de 2012 y concluiría el 31 de diciembre de 2019 (...) consecuentemente, la facultad de imposición de sanción de la Administración Tributaria aún no ha prescrito.” (lo subrayado es propio).
Ahora bien, en el presente caso el proceso sancionador se inició con la notificación mediante cédula del Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 0014109302482 el 28 de noviembre de 2016 y posteriormente concluyó con la notificación de la Resolución Sancionatoria No 181730000011 el 28 de junio de 2017, cuando se encontraba vigente la Ley N° 812; coligiendo de estos hechos, que la facultad del SIN, para establecer sanciones administrativas, fue materializada en vigencia de las modificaciones previstas en la Ley N° 812; disposición que establece un término de prescripción de ocho (8) años; y que conforme a lo señalado en párrafos anteriores, el análisis contenido en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0784/2017 y AGIT-RJ 0932/2017 así como los antecedentes del proceso sancionador, cuestionado por Jaime Orlando Verduguez Ferrel, se advirtió que la figura jurídica examinada tiene el siguiente comportamiento:
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En el cuadro precedentemente descrito, para el caso que nos ocupa, la facultad para imponer multas por la falta de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA (Da Vinci), presentación que debe realizarse dentro los tres (3) días hábiles computables a partir de la presentación de la declaración jurada del impuesto correspondiente, periodos enero a noviembre de la gestión 2012, inició el cómputo 1 de enero de 2013 y concluirá el 31 de diciembre de 2020; respecto al periodo diciembre de la gestión 2012, el cómputo del periodo se inició el 1 de enero de 2014 y concluirá el 31 de diciembre de 2021, coligiendo que la facultad de imponer sanciones en el presente Recurso de Alzada, se encuentra vigente a la fecha.
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Por otra parte, con relación a lo reclamado por el recurrente respecto a que por el solo hecho de que en la Resolución Sancionatoria se haya consignado el artículo 59 de la Ley No 2492 (CTB) modificado por la Ley N° 812, aprobada posterior a la comisión del supuesto ilícito, vulneró su derecho a la defensa, así como el principio al debido proceso, más cuando que et SIN no justificó ni fundamentó la aplicación retroactiva de dicha norma.
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En función al análisis precedentemente expuesto, tal reclamo carece de fundamento legal toda vez que conforme dicta el artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB), dentro el proceso sancionador se aplicó una sanción más benigna y en último término se aplicó un término de prescripción más breve en relación al que normativamente le precedía, por ende la Administración Tributaria aplicó la normativa vigente al momento de emitir y notificar sus actuados. Consecuentemente, no se advirtió violación alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso, descartando cualquier vicio de nulidad en ese sentido, correspondiendo desestimar lo argüido por el recurrente.
Ahora bien, el SIN dentro la respuesta al Recurso de Alzada, señaló que con los antecedentes queda demostrado que se configuró un acto consentido real y cierto‘ en cuanto al deber formal por el cual fue sancionado, citando al respecto ‘la Sentencia Constitucional Plurinacional No 1721/2014 de 5 de septiembre; al respecto, toda vez que bajo el principio de congruencia, el recurrente dentro los argumentos planteados en su impugnación, no pronunció agravio alguno sobre la correspondencia o no de la sanción, por lo que en aplicación del artículo 211 parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), el análisis de lo expuesto por la Administración Tributaria así como de la Sentencia Constitucional Plurinacional que invoca, no es congruente con los planteamientos de Jaime Orlando Verduguez Ferrel, por lo que no corresponde mayor pronunciamiento al respecto.
En suma, en base a todo lo expuesto, se evidenció que no existen los vicios de nulidad. :‘, denunciados por el recurrente, además que no operó la prescripción de la facultad Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas, relacionadas al incumplimiento en la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA (Da Vinci) de los periodos enero a diciembre de la gestión 2012; correspondiendo a esta instancia recursiva, confirmar la Resolución Sancionatoria N° 181730000011 de 18 de enero de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.
POR TANTO: La suscrita Directora Ejecutiva Regional de Chuquisaca a.i. en suplencia legal de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y artículo 141 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009.
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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria N° 181730000011 de 18 de enero de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales; sea de conformidad con el inciso b) parágrafo I del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V CTB).
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
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CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifiquese y cúmplase.
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Claudia B. Cors Rejas
DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL INTERINA Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca en Suplencia Legal de la Autoridad Regional de
Impugnacion Tributaria Cochabamba
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