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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBAIRA 0400/2017 Recurrente : Sergio Antonio Verduguez Guzmán
Recurrido
: Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos
Nacionales (SIN), representada por Karina Paula Balderrama Espinoza
Expediente : ARIT-CBA-0226/2017 Acto Impugnado : Auto de Multa No 271730000564 de 6 de junio de 2017
Fecha
: Cochabamba, 06 de octubre de 2017
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT CBA/ITJ 0400/2017 de 06 de octubre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) emitió el Auto de Multa No 271730000564 de 6 de junio de 2017, sancionando a Sergio Antonio Verduguez Guzmán, con la multa de UFV’s850, por la presentación de Declaraciones Juradas fuera de plazo correspondientes al IVA e IT de los periodos fiscales marzo a septiembre de 2013, IVA noviembre de 2013, IVA e IT de agosto de 2014, en aplicación del parágrafo II del artículo 162 de la Ley N° 2492 (CTB) e inciso b) del numeral 1 del artículo 2 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033–16 y punto 2.1 del numeral 2 del Anexo I de la norma antes referida. Acto notificado el 14 de junio de 2017 (fojas 1-2 y 7 de antecedentes administrativos).
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- TRAMITACION DEL RECURSO DE ALZADA 11.1. Argumentos del recurrente Sergio Antonio Verduguez Guzmán, mediante memorial presentado el 4 de julio y subsanación de 14 de julio de 2017 (fojas 5-6 y 9 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra el Auto de Multa No 271730000564 de 6 de junio de 2017, emitido por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando lo siguiente:
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Que en materia de ilícitos tributarios es aplicable el aforismo tempus comissi delicti, por el cual la norma aplicable a la tipificación de la conducta y la sanción, se rigen por la norma vigente al momento de realizarse la acción u omisión ilícita.
Señaló que en el presente caso, el acto impugnado es núlo toda vez que la Administración Tributaria aplicó la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0033-16 que entró en vigencia en noviembre de 2016, afectando el derecho al debido proceso. y el principio de irretroactividad de la Ley, por cuanto los periodos fiscales sancionados son de marzo a noviembre de 2013 y agosto 2014; por consiguiente debió aplicar la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07 que establecía la tipicidad de los ilícitos para ese entonces, siendo una tarea la tipificación y otra la aplicación de la sanción por norma más benigna.
Por los argumentos expuestos, solicitó la nulidad de obrados por existencia de vicios procedimentales en la emisión del acto impugnado hasta el, vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto de Multa ahora impugnado.
11.2. Auto de Admisión El 17 de julio de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT–CBA-0226/2017, del Recurso de Alzada interpuesto por Sergio Antonio Verduguez Guzmán, contra el Auto de Multa No 271730000564 de 6 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 10 del expediente administrativo).
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por. Karina Paula Balderrama Espinoza, quien acreditó personería conforme Resolución Administrativa de Presidencia No 031700000521 de 31 de marzo de 2017 (fojas 16-17 del expediente administrativo), por memorial presentado el 4 de agosto de 2017 (fojas 18-21 del expediente administrativo), respondió negativamente el recurso con los siguientes fundamentos:
Respecto al tempus comissi delicti Señaló que aplicó la norma vigente al momento de emisión del Auto de Multa No 271730000564 de 6 de junio de 2017, enfatizando que el acto principal que determina la sanción a imponerse, se constituye dicho Auto -ahora impugnado- que fue notificado en plena vigencia de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16: i.
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En cuanto a la nulidad de obrados solicitada Indicó que la solicitud de nulidad no es aplicable, por cuanto en materia de procedimiento administrativo tributario, solo opera en supuesto de incurrir en la carencia de requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, fundamentando que en la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional N° 0731/2010-R de 26 de junio, 0444/2011-R de 18 de abril y otras, la nulidad debe aplicarse como última medida en caso de indefensión, aspecto que no ocurrió en el presente caso.
Reconocimiento tácito del incumplimiento del deber formal del recurrente
Concluyó manifestando, que el recurrente en ningún momento del recurso negó la existencia de las declaraciones juradas presentadas fuera de plazo por los periodos sancionados, avocándose a solicitar la nulidad, sin cuestionar el incumplimiento a deberes formales,
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Por todo lo señalado, solicitó confirmar el Auto de Multa No 271730000564 de 6 de junio de 2017 ahora impugnado.
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II.4. Apertura del término probatorio y producción de prueba El 8 de agosto de 2017, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT-CBA-0226/2017, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios para ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 de la Ley N° 2492 (Título V CTB) (fojas 22 del expediente administrativo).
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11.4.1. Prueba Administración Tributaria El 25 de agosto de 2017, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, ratificó en calidad de prueba documental la acompañada al memorial de respuesta del Recurso de Alzada (fojas 24 del expediente administrativo).
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11.4.2. Prueba del Sujeto Pasivo El 29 de agosto de 2017, Sergio Antonio Verduguez Guzmán ratificó las pruebas ofrecidas y en la carpeta presentada por la Administración Tributaria como antecedentes administrativos (fojas 27 del expediente administrativo).
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11.5. Alegatos
11.5.1. Sujeto Pasivo
El 15 de septiembre de 2017, Sergio Antonio Verduguez Guzmán presentó alegatos reiterando los argumentos planteados en su Recurso de Alzada y manifestó que el Auto de Multa impugnado utilizó una tipificación genérica, omitiendo lo establecido en el artículo 15 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0031-16, por lo que el citado acto no cumple con los requisitos establecidos en los incisos b) y e) del artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA) (fojas 30-31 del expediente administrativo).
11.5.2. Administración Tributaria El 18 de septiembre de 2017, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales ofreció alegatos reiterando los argumentos planteados en el memorial de respuesta al Recurso de Alzada, replicando además su petitorio de confirmar el Auto de Multa No 271730000564 de 6 de junio de 2017 (fojas 34 del expediente administrativo).
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El 6 de junio de 2017, la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) emitió el Auto de Multa N° 271730000564, sancionando a Sergio Antonio Verduguez Guzmán, con la multa de UFV’s850, por la presentación de Declaraciones Juradas fuera de plazo correspondientes al IVA e IT de los periodos fiscales marzo a septiembre de 2013, IVA noviembre de 2013, IVA e IT de agosto de 2014, en aplicación del parágrafo ll del artículo 162 de la Ley N° 2492 (CTB) e inciso b) del numeral 1 del artículo 2 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16 y punto 2.1 del numeral 2 del Anexo I de la norma antes referida. Acto notificado el 14 de junio de 2017 (fojas 1-2 y 7 de
antecedentes administrativos).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA IV.1. Carácter Previo En principio, corresponde dejar en manifiesto que esta instancia recursiva, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 211 parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), basará su análisis en las cuestiones planteadas en el Recurso de Alzada y en la contestación del mismo; debido a que se evidenció que en el periodo de alegatos, el recurrente incorporó al proceso recursivo reclamos relacionados con la tipicidad de la contravención atribuida, el respaldo legal para el cumplimiento de los principios de legalidad y tipicidad, y los requisitos que debe contener el acto impugnado; por cuanto, considerando que sobre los nuevos aspectos formulados, la Administración Tributaria no tuvo oportunidad de ejercer defensa y conforme establece el inciso e), parágrafo | del artículo 198 de la Ley N° 2492 (
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expresamente establece que, los Recursos de Alzada, deben contener los fundamentos de hecho y/o derecho, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen, no se ingresará a la consideración de los nuevos argumentos expuestos en los alegatos.
IV.2. Sobre la nulidad De la lectura del Recurso de Alzada, se evidenció que el recurrente trajo a colación para el análisis técnico jurídico, situaciones y aspectos de forma; en ese entendido, de acuerdo a los principios procesales, precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, ésta instancia recursiva efectuará la verificación y el análisis sobre la existencia de los vicios procesales denunciados.
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Se debe resaltar que el recurrente, solicitó la nulidad del acto recurrido, argumentando que el acto impugnado es nulo toda vez que en materia de ilícitos tributarios es aplicable el aforismo tempus comissi delicti, por el cual la norma aplicable a la tipificación de la conducta
7, se rigen por la norma vigente al momento de realizarse la acción u omisión ilícita y que la Administración Tributaria aplicó la Resolución Normativa de Directorio N° 10 0033-16, que entró en vigencia en noviembre de 2016, afectando el derecho al debido proceso y el principio de irretroactividad de la ley, por cuanto los periodos fiscales sancionados son de marzo a noviembre de 2013 y agosto 2014; por consiguiente, se debió aplicar la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037–07 que establecía la tipicidad de los ilícitos para ese entonces, siendo una tarea la tipificación y otra la aplicación de la norma más benigna.
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En respuesta, la Administración Tributaria manifestó que aplicó la norma vigente al momento de emisión del Auto de Multa No 271730000564 de 6 de junio de 2017, enfatizando que el acto principal que determina la sanción a imponerse, se constituye dicho Auto -ahora impugnado- que fue notificado en plena vigencia de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033–16.
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En primera instancia, corresponde señalar que en materia de procedimiento administrativo tributario, la nulidad sólo opera en los supuestos establecidos en la normativa y que la mera infracción del procedimiento establecido, en tanto no sea sancionada expresamente con la nulidad, no da lugar a retrotraer obrados. Por su parte, las Sentencias Constitucionales No 1262/2004–R y SC 1786/2004-R de 10 de agosto y 12 de noviembre de 2004; respectivamente, disponen que: “…) el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan Noor relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen
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‘indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la
decisión (…)“.
En este sentido, el fundamento de toda nulidad de procedimiento, recae en la falta de ejercicio del derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso, imputable a la autoridad administrativa; análisis que es plenamente congruente con lo definido en el parágrafo II del artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria al amparo del artículo 201 de la Ley N° 2492 (CTB).
Por otro lado, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 022/2015-S2 de 16 de enero, la cual señala: “(…) los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la Ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o
defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa,
específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos ‘No hay nulidad, sin ley específica que la establezca‘ (Eduardo Couture, ‘Fundamentos de Derecho Procesal Civil p. 386).(…)”.
Por otro lado, por el principio de trascendencia que establece que no hay nulidad de forma,.. si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa .. en juicio, responde a la máxima “no hay nulidad sin perjuicio“, es decir que no puede n hacerse valer la nulidad cuando la parte no ha sufrido afectación en el ámbito de su derecho a la defensa con la infracción, este principio va relacionado al entendido de, no dilatar innecesariamente la administración de justicia, tomado en cuenta que en virtud del principio de protección, la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho, la nulidad no. tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido, máxime si el recurrente no precisó cuales derechos le fueron conculcados con la aplicación de la norma más benigna o . favorable, o cómo y de qué manera se le afectó o causó perjuicio o indefensión.
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El debido proceso implica que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho a la defensa; este derecho también debe ser entendido como, el estricto cumplimiento de los requisitos constitucionales en materia de procedimiento para garantizar justicia al Noosa recurrente; es decir, se materializa con la posibilidad de defensa que las partes deben tener sistema
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a la producción de pruebas y a la decisión pronta del juzgador; es el derecho que toda persona tiene a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar.
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Sobre la irretroactividad de la norma como principio jurídico, se funda en la necesidad de fortalecer la seguridad jurídica, uno de cuyos tres componentes es el de la certeza, en sentido de que “las reglas de juego no sean alteradas para atrás”. La doctrina al respecto sostiene que las leyes tributarias pueden tener eficacia retroactiva siempre que estén establecidas expresamente en estas y no contravengan principios constitucionales como la seguridad jurídica o la capacidad contributiva. .
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Este régimen, fue asumido en nuestro ordenamiento jurídico supremo en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece que: “La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo“, sin embargo, en el mismo artículo también establece y limita el efecto retroactivo de las leyes en tres casos específicos, uno de ellos en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado. La Ley N° 2492 (CTB), en su artículo 150 prescribe que: “Las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo”, sin embargo salva excepciones y una de ellas es precisamente cuando establezcan sanciones más benignas; por cuya consecuencia, la aplicabilidad de este artículo, debe hacerse bajo el carácter de retroactividad de la norma más benigna establecida en la CPE, que sólo opera cuando una persona es sindicada de la comisión de un ilícito tributario.
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Con relación al principio de favorabilidad en materia penal, la jurisprudencia instauró que, ante su aplicación, opera como una excepción al principio de irretroactividad de la ley, así lo estableció la SC 1030/2003-R al afirmar que “la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal discrimina la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva Ley (Ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al delincuente, en el ámbito de su esfera de libertad.”
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Por lo que queda claro que, para aplicar sanciones más benignas, por el principio de favorabilidad, se debe aplicar con carácter retroactivo la norma más favorable, toda vez que para el presente caso, la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016, en el numeral 2.1 de su Anexo I señala que la no presentación de Declaraciones Juradas Originales en el plazo establecido en normativa vigente, genera una multa para Personas Naturales de UFV’s50; sanción que es menor a la establecida en la
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Resolución Normativa de Directorio N° 10–0037-07 de 14 de diciembre de 2007 -que al decir del recurrente era la vigente a momento de realizarse la contravención- para la misma contravención, establecía una multa de UFV’s150.
Respecto a la tipificación del ilícito, aclarar que tanto la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0037-07 de 14 de diciembre de 2007 como la Resolución Normativa de Directorio No 10–0033–16 de 25 de noviembre de 2016, el nomen juris refieren al Incumplimiento del Deber Formal, relacionado con la Presentación de Declaraciones – Juradas y en ningún momento la tipificación de la conducta varía en ambas, pero si el quantum de la sanción, pues, en la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16 la misma es menor a la primera, por lo que, no se advierte afectación alguna al sujeto pasivo; máxime si como se estableció en los fundamentos anteriores la Administración Tributaria, aplicó los fundamentos establecidos en la doctrina tributaria antes descrita.
De esta manera, se advierte que la Administración Tributaria, actuó conforme a la normativa vigente para la emisión del Auto ahora impugnado al constatar en el sistema SIRAT 2, la presentación de las Declaraciones Juradas fuera de plazo y que por el principio de favorabilidad, aplicó directamente la norma más benigna para la sancionar al sujeto pasivo por la contravención al deber formal de presentar oportunamente las Declaraciones –Juradas, por lo que corresponde confirmar el Auto de Multa N° 271730000564 de 6 de junio de 2017 emitido por la Gerencia. Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.
POR TANTO: La suscrita Directora Ejecutiva Regional Chuquisaca a.i. en suplencia legal de la Autoridad: Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009. . .
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de Multa N° 271730000564 de 6 de junio de 2017, emitido por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales; sea de conformidad con el inciso b) parágrafo I del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V CTB).
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115
a Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme
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establece el artículo 199 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente. TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
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CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación.
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Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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