AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBARA 0399/2019
Recurrente
Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SEMAPA), representada por Katherine Milenka Avilés
Vallejos
Administración recurrida
Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Rosmery Villacorta Guzmán
Acto impugnado
Determinativa
No
Resolución
171939000605
Expediente No
ARIT-CBA-0297/2019
Lugar y fecha
Cochabamba, 15 de noviembre de 2019
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CBA/ITJ 0399/2019 de 15 de noviembre de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional, y todo cuanto se tuvo presente
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ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
La Resolución Determinativa N° 171939000605 de 24 de julio de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, que determinó de oficio obligaciones impositivas de Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SEMAPA), en la suma de UFVs 7 630, correspondientes al tributo omitido del Impuesto al Valor Agregado (IVA Crédito Fiscal), intereses, sanción por la calificación de la conducta e incumplimiento a deberes formales, de los periodos fiscales enero, octubre, noviembre y diciembre de
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayır jach’a kamanı (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Avenida Oquendo No 381, entre Venezuela y Ecuador – Zona Central Norte Telfs (591–4) 4140011 – 4140012. www ait gob bo. Cochabamba, Bolivia
II
la gestión 2015, asimismo, califico la conducta del sujeto pasivo como omisión de pago, aplicando una sanción equivalente al 100% sobre el tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento, expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda Acto notificado personalmente, el 30 de julio de 2019 (fojas 733-760 y 762 de antecedentes administrativos)
TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA. II 1. Argumentos del Recurrente. Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SEMAPA) representada por Katherine Milenka Avilés Vallejos conforme acreditó el Testimonio de Poder No 71/2019 de 20 de mayo de 2019 (fojas 2-5 del expediente administrativo), mediante nota presentada el 19 de agosto de 2019 (fojas 75-80 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa N° 171939000605 de 24 de julio de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando lo siguiente
Que la Administración Tributaria no realizó un correcto analisis a los descargos presentados, por lo que solicitó a esta instancia, realice la correcta valoración ylo apreciación de la misma Agregó que la observación principal de la entidad recurrida, refiere a que los documentos no respaldaron la materialización de las transacciones realizadas a través de las Notas de Crédito Débito Nos 358, 490, 823, 1268, 2042 y 2739, observando la falta de presentación de la factura original, vinculación de la compra con la actividad gravada y falta de materialización de la transacción
Detalló la documentación presentada como descargo a la Vista de Cargo, para cada una de las notas de Debito Crédito, consistente en a) Nota de Débito No 358: reporte de facturación del sistema comercial, factura de la transacción original No 399823, Hoja de Ruta Interna No 10964/2015 (adjunto impresiones de 11 y 21 de septiembre de 2015), detalle histórico impreso de consumos y lecturas, reglamento para regularizaciones y refacturaciones, certificacion de facturas pagadas por usuario, Comprobante Contable N° 2860, planilla “bajas SEMAPA en la facturación 2015 gestiones anteriores”, Hoja de Ruta Interna No 12383/2015, detalle de nota de crédito débito y nota de crédito debito No 358 original cliente y original emisor
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- b) Nota de Débito N° 490 reporte de facturación del sistema comercial, factura de la transacción original No 39506, hoja de Ruta Interna No 11207/2015 (adjunto impresiones de 8 y 30 de septiembre de 2015), detalle histórico impreso de consumos y lecturas, reglamento para regularizaciones y refacturaciones, certificación de facturas pagadas por usuario, Comprobante Contable N° 2860, planilla “bajas SEMAPA en la facturación 2015 gestiones anteriores”, Hoja de Ruta interna No 12383/2015, detalle de nota de crédito débito y nota de crédito débito N° 490 original cliente y original emisor
- c) Nota de Débito N° 823 reporte de facturación del sistema comercial, factura de la transacción original No 310262, hoja de Ruta Interna No 11553/2015 (adjunto impresiones de 23 de septiembre de 2015), detalle histórico impreso de consumos y lecturas,
reglamento para regularizaciones y refacturaciones, certificación de facturas pagadas por
usuario, Comprobante Contable N° 2860, planilla “bajas SEMAPA en la facturación 2015 gestiones anteriores”, Hoja de Ruta interna No 12383/2015, detalle de nota de crédito débito y nota de crédito débito N° 823 original cliente y original emisor
- d) Nota de Débito N° 1268 reporte de facturación del sistema comercial, factura de la transacción original N° 394440, hoja de Ruta Interna No 8502/2015 (adjunto impresiones de 26 de agosto, 2 de septiembre y 7 de octubre de 2015), detalle histórico impreso de consumos y lecturas, reglamento para regularizaciones y refacturaciones, certificación de facturas pagadas por usuario, comprobante Contable N° 3276, planilla “bajas SEMAPA en la facturación 2015 gestiones anteriores”, Hoja de Ruta interna No 13725/2015, detalle de nota de crédito débito y nota de crédito debito No 1268 original cliente y original emisor
- e) Nota de Débito No 2042 reporte de facturación del sistema comercial, factura de la transacción original N° 48817, hoja de Ruta Interna No 12395/2015 (adjunto impresiones de 12 de noviembre de 2015), detalle histórico impreso de consumos y lecturas, reglamento para regularizaciones y refacturaciones, certificación de facturas pagadas por
usuario, comprobante Contable N° 3972, planilla “bajas SEMAPA en la facturación 2015 le en alta Sirel‘ gestiones anteriores”, y nota de crédito débito No 2042 original cliente y original emisor
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- f) Nota de Débito N° 2739 reporte de facturación del sistema comercial, factura de la
transacción original No 139400, hoja de Ruta Interna No 14525/2015 (adjunto impresiones Teresa del Kosano al
Bordkocina de 11 y 23 de diciembre de 2015), detalle historico impreso de consumos y lecturas,
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamanı (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvísa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani)
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reglamento para regularizaciones y refacturaciones, certificación de facturas pagadas por usuario, comprobante Contable N° 3972, planilla “bajas SEMAPA en la facturación 2015 gestiones anteriores”, y nota de crédito débito N° 2739 original cliente y original emisor
Manifestó que la entidad recurrida vulneró sus derechos como sujeto pasivo, por la incorrecta aplicación del artículo 8 de la Ley N° 843 y la falta de aplicación del principio de razonabilidad, con la que presentó los documentos de descargo Citó el artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el principio de Verdad Material debe adaptarse a través de su interpretación, sentido en el cual también debía comprenderse lo establecido en el inciso d) del artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA)
Expuso que el sujeto activo, al observar que no respaldó la existencia de un reclamo y solicitud realizada, que supongan la devolución y/o rescision del servicio, no hizo mas que limitar su derecho a la seguridad jurídica así como del principio de presunción de inocencia, puesto que SEMAPA genera el servicio de provisión de agua y alcantarillado, mismo que
presentó fallas como el de “fuga de agua” (Notas de Débito Crédito No 358, 490 y 2739), “cambio de medidor al presentar un consumo elevado de agua” (Notas de Débito Crédito No 823 y 1268), y “Lectura 0799, fuga en el medidor de la colilla interna a la casa medidor empeñado recomendándose el cambio de medidor” (Nota de Débito Crédito No 2042)
Señaló que en al contrario de lo afirmado por la entidad recurrida en el acto impugnado, acreditó la existencia del acto, puesto que con las Hojas de Ruta No 10964/2015 de 8 de octubre de 2015 (Nota de Débito Crédito No 358) y No 11207/2015 de 6 de noviembre de 2015 (Nota de Débito Crédito No 2042), acredito en primera instancia, la participación de los inspectores para atender una fuga de conexión de agua 21002
Continuó sosteniendo que mediante Hojas de Ruta No 11553/2015 de 20 de octubre de 2015 (Nota de Débito Crédito No 823), 13725 de 4 de diciembre de 2015 (Nota de Débito Crédito No 1268), 12395/2015 (Nota de Débito Crédito No 2042), 14525/2015 de 23 de diciembre de 2015 (Nota de Débito Crédito N° 2739), acreditó la participación de SEMAPA, en búsqueda de dar un servicio acorde a la finalidad con la cual fue creada la empresa, por lo que bajo el principio de verdad material, el servicio fue realizado, y la valoración de los descargos, no respetó los principios descritos, evidenciando incluso infracción al ordenamiento jurídico
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Citó los artículos 72 y 73 de la Ley N° 2341 (LPA), señalando que al imponer la Administración Tributaria una obligación que no se encuentra expresamente prevista en las disposiciones legales, vulnera el elemento central de su actuación
Manifestó que ante la inexistencia del hecho generador del tributo, no existe razón para la calificación de la conducta, como omisión de pago Agregó que demostró la inexistencia de la obligación tributaria, toda vez que los dineros que fueron observados tienen un amparo legal, por lo que corresponde desvirtuar la supuesta deuda tributaria y dejar sin efecto la sanción por omisión de pago
Refirio que la falta de una correcta valoración de los documentos, actos y/o servicios prestados por SEMAPA, vulnera el principio de “buena fe”, contenido en el inciso e) del artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), y que el elemento del derecho a la defensa debía constar en el contenido de la Visita de Cargo, al efecto citó la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE)
En petitorio, solicitó la revocatoria de la Resolución Determinativa N° 171939000605 de 24 de julio de 2019, declarando la validez de la notas fiscales Nos 358, 490, 823, 1268, 2042, 2739, o en su caso, la nulidad de obrados hasta la Vista de Cargo, a efectos de que la entidad recurrida realice una correcta valoración de los descargos presentados
11.2. Auto de Admisión. El 26 de agosto de 2019, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0297/2019, admitiendo el Recurso de Alzada interpuesto por Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SEMAPA) contra la Resolución Determinativa N° 171939000605 de 24 de julio de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 81 del expediente administrativo)
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Il 3. Respuesta de la Administración Tributaria. La Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Rosmery Villacorta Guzmán, conforme acredito )
Resolución Administrativa de Presidencia No 031700001416 de 29 de septiembre de
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2017 (fojas 87 del expediente administrativo), por memorial presentado el 16 de septiembre de 2019 (fojas 88-91 del expediente administrativo), respondió al Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos
Que el Recurso de Alzada interpuesto por el sujeto pasivo, presenta oscuridad y hace imposible el ingreso al análisis del fondo, toda vez que por un lado refiere una falta de valoración de los descargos y al respecto, argumenta una incorrecta valoración de los
mismos
Señaló que en el acto impugnado realizó una debida valoración a toda la documentación presentada por el sujeto pasivo, ya sea a requerimiento del SIN o en calidad de descargos, conforme consta en las páginas 13 a 24 de la Resolución Determinativa, explicando la posición asumida de manera clara, concreta y con fundamento legal, por lo que el argumento del recurrente, respecto a una falta de valoración de los descargos presentados, es falso e incongruente, ya que confunde una falta de valoración con el
hecho de que los descargos no refutaron las observaciones realizadas Agregó que los
actos administrativos emitidos contienen la debida y necesaria fundamentación
Manifestó que no aplicó de manera incorrecta el artículo 8 de la Ley N° 843, ya que ante la inexistencia de documentación que demuestre la validez del crédito fiscal, incorrectamente apropiado por el sujeto pasivo, realizo reparos ampliamente explicados en el acto impugnado, mismos que son resultado de la valoración a la documentacion presentada por el sujeto pasivo, la cursante en poder de la Administración Tributaria y la acompañada en calidad de descargo a la Vista de Cargo, y que el procedimiento fue desarrollado en resguardo de los derechos del sujeto pasivo así como en cumplimiento del principio de razonabilidad
Refirió que ante las observaciones arribadas, el sujeto pasivo no presentó documentación que demuestre la materialización de la transacción y vinculación con la actividad gravada, tampoco demostró la forma de determinación de los importes consignados en las Nota de Crédito Débito No 358, 490, 823, 1268, 2042 y 2739, menos acredito que los clientes (Organo Judicial DAF, Cárdenas Arocha Edgar, Gobierno Autonomo Municipal de Cochabamba, CCES y Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba) hayan tenido conocimiento de dichos ajustes
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Extendió sosteniendo que el sujeto pasivo, tampoco acreditó los reclamos y solicitudes realizadas, que supongan la devolución y/o recisión del servicio y justifique la emisión de las Notas de Crédito/Débito, menos demostró los pagos realizados por los clientes, por las facturas N° 399823, 395076, 310262, 394440, 48817 y 139400 de las transacciones originales y la devolución a los clientes de los importes consignados en la Notas de Crédito Debito observadas, incumpliendo el artículo 63 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07
Replicó que la depuración del credito fiscal generado por las Notas de Crédito Débito No 358, 490, 823, 1268, 2042 y 2739, se encuentra respaldada y justificada en el acto impugnado, en virtud a la correcta valoración de la documentación, adecuada fundamentación técnica y legal, demostrando que la afirmación del recurrente respecto a que el SIN limitó el derecho a la seguridad jurídica, presunción de inocencia y verdad material, es falsa
Explicó que la depuración del crédito fiscal del sujeto pasivo, obtenido de las Notas de Crédito Débito observadas, fue en virtud a que no cumplieron con los tres requisitos señalados en la línea doctrinal de la AGIT (Resolución de Recurso Jerárquico STG/RJ/0064/205 de 23 de junio de 2005) y jurisprudencia del Tribunal Supremo (Auto Supremo N° 293 de 5 de junio de 2013), en aplicación de los numerales 4 y 5 del artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), 2 y 8 de la Ley N° 843 (TO), 8 del Decreto Supremo N° 21530, 36, 67 y 44 del Código de Comercio
Señaló que el argumento del recurrente carece de fundamento legal o fáctico toda vez que no basta con referir los artículos 72 y 73 de la Ley N° 2341 (LPA), sin argumentar, relacionar menos explicar el nexo de causalidad que haría aplicables la normativa desarrollada, con el caso sujeto a análisis Agregó que los referidos artículos incumben al procedimiento sancionador (aplicación de sanciones administrativas), procedimiento totalmente diferente al presente caso
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Sostuvo que fue demostrada la procedencia de la tipificación de la conducta del sujeto
pasivo, como omisión de pago, toda vez que al beneficiarse de un crédito fiscal que no le
correspondía, realizó un pago en defecto del Impuesto al Valor Agregado de los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de 2015, y en consecuencia, conforme dispone el
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artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB), procede el pago de los tributos omitidos, así como de los demás componentes de la deuda tributaria, entre ellos la sanción por la omisión de
pago
Señaló que remitirse a transcribir normativa, doctrina y jurisprudencia no es precisamente argumentar, pues no se halló razonamiento técnico jurídico realizado por el sujeto pasivo que haga vinculantes o aplicables la sentencias citadas, agregó que tampoco es suficiente invocar precedentes jurídicos, sin explicar las circunstancias de hecho y derecho que las vincularía analógicamente con el presente caso, por lo que la normativa, doctrina y jurisprudencia expuesta debe tomase como no aplicables al presente caso,
Precisó que las observaciones realizadas en el acto impugnado, referentes a los puntos 1 2 Facturas no válidas (NV) para el crédito fiscal, por no presentar las facturas originales y no contar con documentación que demuestre la relación de las transacciones y su vinculación con la actividad gravada, y 13 Multa por incumplimiento a deberes formales, no fueron objeto de impugnación, por lo que suponen la aceptacion tacita por parte del sujeto pasivo
Por los fundamentos expuestos, solicitó confirmar la Resolución Determinativa No 171939000605 de 24 de julio de 2019
11.4. Apertura de término probatorio El 17 de septiembre de 2019, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT CBA-0297/2019 aperturando el término probatorio de 20 días comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d) artículo 218 del Código Tributario Boliviano (CTB) (fojas 92 de expediente administrativo)
El 24 de septiembre de 2019, Rosmery Villacorta Guzmán como Gerente de Grandes Contribuyente Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante memorial ratificó inextenso la respuesta al Recurso de Alzáda así como la documentación adjunta al mismo, presentadas en calidad de prueba pre-constituida (fojas 94 del expediente administrativo)
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El 8 de octubre de 2019, Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SEMAPA), representada por Katherine Milenka Avilés Vallejos, mediante memorial ratificó la totalidad de la prueba presentada por la Administracion Tributaria, asimismo, acompañó en calidad de prueba un anillado donde cursa documentación en fotocopias simples consistente en Hoja de Ruta Interna 10074/2015, Plan Rector de Atención a usuarios SEMAPA, Notas varias, Resolución de Directorio N° 26/2015 e Informes (fojas 97 del expediente administrativo y anillado prueba de sujeto pasivo)
II 5 Alegatos. El 25 de octubre de 2019, Rosmery Villacorta Guzmán en representación de la Gerencia Grandes Contribuyente Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales ofreció alegatos reiterando los argumentos planteados en el memorial de respuesta al Recurso de Alzada, respecto a obscuridad del recurso, la valoración de los descargos, correcta depuración de la Notas de Crédito Débito, la incorrecta aplicación de los artículos 72 y 73 de la Ley N° 2341 (LPA), la procedencia de la sanción por omisión de pago, y su posición respecto a la doctrina, normativa y jurisprudencia expuesta por la parte recurrente
Asimismo, objetó la documentación presentada por el sujeto pasivo ante esta instancia de Alzada, mediante memorial de 8 de octubre de 2019, sosteniendo que la misma no se enmarcó a lo establecido en el artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), y que la valoración de
ferida prueba, violaría el principio administrativo establecido en el inciso ) del artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA) Cito la Sentencia No 512/2015, Auto Supremo N° 179/2014 y la Sentencia Constitucional No 1642/2010-R de 15 de octubre de 2010 y replicó su petitorio de confirmar la Resolución Determinativa N° 171939000605 de 24 de julio de 2019 (fojas 100-102 del expediente administrativo)
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III ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA.
El 9 de mayo de 2017, la Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación No 17990206798 a efecto de verificar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) (Verificación Especifica Crédito IVA) de los periodos enero, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2015, del sujeto pasivo Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado
Sanitario (SEMAPA) Acto notificado por Cédula, el 3 de agosto de 2017 (fojas 14 y 21 C1 02 de antecedentes administrativos)
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El 9 de mayo de 2017, la Administración Tributaria emitió el Detalle de Diferencias No 17990206798, Form 7531, solicitando al sujeto pasivo documentación consistente en Declaraciones Juradas de los periodos observados (Form 200 0 210), Libro de Compras IVA de los periodos observados, facturas de compras originales detalladas en el citado anexo (Form 7531), documentos que respalden el pago realizado, y otra documentación que el fiscalizador asignado considere necesario durante el proceso de verificación Asimismo, mediante anexo adjunto al Detalle de Diferencias solicitó registros de contables debidamente respaldados, medios de pago que respalden el pago a los proveedores de bienes y/o servicios de las facturas sujetas a verificación, toda otra documentación de sustento que demuestre la efectiva realización de la(s) transacción(es) realizada(s) a través de la(s) factura(s) informada(s) descrita(s) en el CUADRO DE DIFERENCIAS del Detalle de Diferencias de la presente Orden de Verificacion Acto notificado por Cédula, el
3 de agosto de 2017 (fojas 16 y 21 C1 de antecedentes administrativos)
El 18 de agosto de 2019, conforme consta en el Acta de Recepción de Documentos No 17990206798, el sujeto pasivo presentó la siguiente documentación Facturas originales No 358, 490,823, 1268, 2042, 2739, 3019 (en remplazo factura Nro 3021), 3019,475 (en reemplazo factura Nro 476) y 475, Comprobante de contabilidad Nro 3276, bajas SEMAPA en la facturación gestión 2015 gestiones anteriores (detalle usuarios dados de
baja que pagaron en la gestión 2015), hoja de ruta interna 13725/2015, resumen de notas
crédito débito mes de noviembre de 2015, Comprobante de contabilidad Nro 2860, bajas
SEMAPA en la facturación gestión 2015 gestiones anteriores (detalle usuarios dados de
baja que pagaron en la gestión 2015), hoja de ruta interna 12383/2015, resumen de notas
crédito débito mes de octubre de 2015, Comprobante de contabilidad Nro 3970, bajas SEMAPA en la facturación gestión 2015 gestiones anteriores (detalle usuarios dados de baja que pagaron en la gestión 2015), hoja de ruta interna 12383/2015, resumen de notas crédito debito mes de octubre de 2015, Comprobante de contabilidad Nro 1002765, 1003483 y 1003485 con documentacion adjunta, Declaraciones Juradas de los periodos observados, Libros de compras de los periodos observados, Extractos bancarios, Mayores movimiento de cuentas impresión (fojas 22 C1 de antecedentes administrativos)
El 31 de julio de 2018, la Administración Tributaria labró el Acta por Contravenciones
Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación No 00168689, por entrega parcial de la información y documentación requerida -por la Administración Tributaria
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LILIT
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
durante la
ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e
investigación en los plazos, formas y lugares establecidos, sancionando a Servicio
Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SEMAPA), con la multa de
UFVs1 000 – (fojas 324 C2 de antecedentes administrativos)
El 1 de agosto de 2018, la Administración Tributaria, emitió la Vista de Cargo No 291839000160, que liquido de manera preliminar la deuda tributaria en UFVs7 644-, equivalente a Bs17 387 -, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) actualizado, interés, sanción por contravención de omisión de pago y la multa por incumplimiento a deberes formales Acto notificado de manera personal a Flores Mejía Raúl Félix en representación de Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SEMAPA), el 30 de abril de 2019 (fojas 347-363 y 364 C2 de antecedentes administrativos)
El 29 de mayo de 2019, Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SEMAPA), presentó nota SEM GAF CAR 353/2019 de descargo a la Administración Tributaria, detallando la documentacion presentada para las Notas de Crédito Débito N° 358, 490, 823, 1268, 2042, 2739, observadas, consistente en Reporte de facturación del sistema comercial, Notas de Crédito/Débito, factura original, Hoja de Ruta, detalle impreso histórico de consumos y lecturas, certificación de facturas pagadas por usuario, comprobante contable y copia del reglamento para regularizaciones y re facturaciones (reglamento interno SEMAPA) (fojas 371-375 C2 de antecedentes administrativos)
El 30 de mayo de 2019, Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SEMAPA), presentó nota SEM GC CAR-382/2019, señalando “Mediante la presente tengo a bien hacerle llegar la constancia sobre el conocimiento por parte de los usuarios observados por GRACO, aceptado en conformidad al efectivizar el pago, siendo que con anterioridad se adjuntó la certificación de facturas pagados, considerando que las
facturas/recibos está en poder del cliente, la empresa SEMAPA tiene la información en el sistema comercial, del detalle de las facturas/recibos pagados en señal de conformidad a dichos importes, los cuales se describen en cuadro adjunto” A la referida nota adjunto cuadro sin denominación (fojas 704-705 C4 de antecedentes administrativos)
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El 24 de julio de 2019 de la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de impuestos Nacionales, emitió la Resolución Determinativa No 171939000605, que determinó de oficio obligaciones impositivas de Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SEMAPA), en la suma de UFVs 7 630, correspondientes al tributo omitido del Impuesto al Valor Agregado (IVA Crédito Fiscal), intereses, sanción por la calificacion de la conducta e incumplimiento a deberes formales, de los periodos fiscales enero, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2015, asimismo, calificó la conducta del sujeto pasivo como omisión de pago, aplicando una sanción equivalente al 100% sobre el tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento, expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda Acto notificado personalmente, el 30 de julio de 2019 (fojas 733-760 y 762 C4 de antecedentes administrativos)
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA.
Conforme a lo establecido en el artículo 211 parágrafo 1 del Código Tributario Boliviano (CTB), esta instancia recursiva ingresará a resolver los reclamos efectuados por Katherine Milenka Avilés Vallejos en representación de Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SEMAPA), dentro de los cuales planteó para el análisis técnico Jurídico los siguientes aspectos 1) Errónea valoración de la
documentación presentada, toda vez que la misma respalda los conceptos observados, y 2) Improcedencia de la sanción por omisión de pago, ante la inexistencia de una deuda
tributaria
Antes de ingresar al análisis técnico jurídico, corresponde dejar en manifiesto, que conforme a lo detallado en el párrafo anterior, pudo evidenciarse que la parte recurrente
del caso, planteó únicamente situaciones y aspectos de fondo, a pesar que el petitorio de su Recurso de Alzada, solicitó tanto la revocatoria como la nulidad del acto impugnado, por lo que de acuerdo a los principios procesales y en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, esta instancia recursiva ingresará al análisis de los aspectos de fondo planteados para determinar lo que en derecho corresponda
En ese mismo entendido, lo manifestado por la Administración Tributaria, respecto a que el Recurso de Alzada interpuesto por el sujeto pasivo, presenta oscuridad y hace imposible
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el ingreso al análisis del fondo, toda vez que por un lado refiere una falta de valoración de los descargos y sobre el mismo punto argumenta una incorrecta valoración de los mismos, es desestimado, toda vez que conforme fue detallado en párrafos previos, fueron Identificados reclamos de fondo planteados por la parte recurrente
IV 1 Errónea valoración de la documentación presentada, toda vez que la misma
respalda los conceptos observados
La empresa recurrente manifestó que la Administración Tributaria no realizó un correcto análisis a los descargos presentados, por lo que solicitó a esta instancia, realice la correcta valoración y/o apreciación de la misma y detalló la documentación presentada como descargo a la Vista de Cargo, para cada una de las notas de Débito Crédito observadas, sosteniendo que la misma respalda las observaciones de la entidad recurrida
Manifestó que la entidad recurrida vulneró sus derechos como sujeto pasivo, por la incorrecta aplicación del artículo 8 de la Ley N° 843 y la falta de aplicación del principio de razonabilidad, con la que presentó los documentos de descargo Citó el artículo 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el principio de Verdad Material debe adaptarse a través de su interpretación, sentido en el cual también debía comprenderse lo establecido en el inciso d) del artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA)
Expuso que el sujeto activo, al observar la falta de un reclamo y/o solicitud realizada por sus usuarios, que supongan la devolución y/o rescisión del servicio, no hizo más que limitar su derecho a la seguridad jurídica y el principio de presunción de inocencia, puesto que SEMAPA, genera el servicio de provisión de agua y alcantarillado, servicio que presentó fallas como el de “fuga de agua”, “cambio de medidor al presentar un consumo elevado de agua” y “Lectura 0799, fuga en el medidor de la colilla interna a la casa medidor empeñado recomendándose el cambio de medidor”
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Por su parte, la Administración Tributaria señaló que no aplicó de manera incorrecta el artículo 8 de la Ley N° 843, ya que ante la inexistencia de documentación que demuestre la validez del crédito fiscal incorrectamente apropiado por el sujeto pasivo, realizó reparos
ampliamente explicados en el acto impugnado, mismos que son resultado de la valoracion Teresa del Rosar a la documentación presentada por el sujeto pasivo, la cursante en poder de la
Hope B) Administración Tributaria y la acompañada en calidad de descargo a la Vista de Cargo,
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adujo que el procedimiento fue desarrollado en resguardo de los derechos del sujeto pasivo así como en cumplimiento del principio de razonabilidad
Replicó que la depuración del crédito fiscal generado por las Notas de Crédito Débito Nos 358, 490, 823, 1268, 2042 y 2739, se encuentra respaldada y justificada en el acto impugnado, en virtud a la correcta valoración de la documentación, adecuada fundamentación técnica y legal, demostrando que la afirmación del recurrente respecto a la limitación del derecho a la seguridad jurídica, presunción de inocencia y verdad material, es falsa
Bajo el escenario descrito, corresponde señalar que la doctrina, considera a la prueba como “Conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera que sea su indole, se encamina a demostrar la verdad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas ( ), es toda razón o argumento para demostrar la verdad o falsedad en cualquier esfera y asunto” (OSSORIO, Manuel
Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Buenos Aires – Argentina Editorial Heliasta 1978 Pág 787-788)
Por otra parte, Ricardo Fenochietto señala “Las disposiciones vigentes y los principios generales del derecho tributario nos permiten concluir que la deducción de un gasto en el Impuesto a las Ganancias y/o el cómputo de un crédito fiscal en el IVA está condicionado a la existencia real de una operación que en principio se encuentre respaldada por un documento debidamente emitido, correspondiendo al responsable que pretende hacer valer los mismos, la prueba de dicha existencia cuando ello esté en duda y sea requerido de manera fundada por el Fisco Para ello no alcanza con cumplir con las formalidades que requieren las normas, requisito necesario pero no suficiente, sino que cuando ello sea necesario deberá probarse que la operación existió, pudiendo recurrirse a cualquier medio de prueba procesal (libros contables, inventario de la firma, testigos, pericias, que la operación se ha pagado y a quién, particularmente si se utilizan medios de pago requeridos, como cheque propio o transferencia bancana de los que queda constancia en registros de terceros”
Igualmente, el citado autor respecto a la vinculación del Crédito Fiscal enseña que el objetivo perseguido “ha sido evitar que una determinada cantidad de operaciones
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consumidas particularmente por los dueños de las empresas, sus directivos, su personal o terceros, sean deducidas en la liquidación por la misma, por el sólo hecho de haber sido facturadas a su nombre De no ser así, el organismo fiscalizador debería analizar una por una esas operaciones, para determinar si se encuentran vinculadas a operaciones gravadas, o si en realidad fueron hechas por un consumidor final” (FENOCHIETTO Ricardo El Impuesto al Valor Agregado 2da Edición Buenos Aires Editorial La Ley, 2007 pág 630, 631)
En la normativa tributaria, se tiene que el artículo 8, inciso a) de la Ley N° 843, prevé que el Crédito Fiscal IVA resulta de aplicar la alícuota correspondiente, “( ) sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida Sólo darán lugar al cómputo de crédito fiscal, las
compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, O toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen
con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen”
De la misma forma, el inciso b) del citado artículo refiere “El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida a los montos de los descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones, que respecto de los precios netos de venta, hubiere otorgado el responsable en el período fiscal que se liquida”
El artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530, establece que “El crédito fiscal computable a que se refiere el Artículo 8 inciso a) de la Ley N° 843 es aquel onginado en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad sujeta al tributo”
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También la Autoridad General de Impugnacion Tributaria, en virtud a los artículos 4 y 8 de la Ley N° 843 (TO) descritos precedentemente, estableció como precedente en las Resoluciones de Recurso Jerárquico Nos STG–RJ/0064/2005, AGIT–RJ 0341/2009, AGIT-RJ 0007/2011 y AGIT-RJ 0198/2013 -entre otras- que existen “tres requisitos” que deben ser cumplidos para que un contribuyente se beneficie con el Crédito Fiscal IVA,
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producto de las transacciones que declara ante la Administración Tributaria, a saber 1) La existencia de la factura original, 2) Que la compra se encuentre vinculada con la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen y, 3) Que la transacción haya sido efectivamente realizada
Es así que, el artículo 70 numeral 4) y 5) de la Ley N° 2492 (CTB) establece la obligación que tiene el sujeto pasivo de demostrar la procedencia y cuantía de sus créditos impositivos, así como respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos ylo instrumentos públicos, resultando claro que, con el fin de probar la efectiva realización de la transacción y su vinculación con la actividad gravada, por la cual reclama el crédito fiscal observado, debe aportar medios de pago y documentación contable y financiera que permitan a la Administración Tributaria comprobar que la operación de compra-venta se materializó
En dicho sentido, los artículos 36, 37 y 40 del Código de Comercio (CO), establecen la obligatoriedad de llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de la empresa, sobre una base uniforme que permita demostrar la situación de sus negocios y una justificación de sus actos sujetos a contabilización, siendo obligatorio que lleven Libro Diario, Mayor, Inventarios y Balances, encuadernados y notariados, debiendo además contar con registros auxiliares que estime convenientes para lograr mayor orden y claridad, y de esta forma obtener información que le permita
ejercer control y coadyuve en la toma de decisiones
Asimismo, el artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que en los procedimientos tributarios administrativos quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, el parágrafo I del artículo 77 de la misma Ley dispone que en los procedimientos tributarios pueden invocarse todos los medios de prueba
admitidos en Derecho
La línea doctrinal establecida en las Resoluciones de Recurso Jerárquico Nos AGIT-RJ 0198/2013, AGIT-RJ 0709/2014 y AGIT-RJ 0459/2014 -entre otras- señalan que “a experiencia reveló la existencia de situaciones en las cuales se producen operaciones “simuladas” del acto jurídico, es decir, actos dirigidos únicamente al fin de reducir la carga
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fiscal del contribuyente, siendo que las partes intervinientes actúan como si se hubiera celebrado el acto jurídico, cuando en realidad la operación resulta inexistente Ante tal situación, el artículo 8 de la Ley N° 2492 (CTB), ha previsto el método interpretativo de la “realidad Económica” que permite a la Administración Tributaria apartarse de las formas adoptadas por el sujeto pasivo y establecer la verdad de los hechos, observando si se cumplieron los presupuestos económicos de la operación Por otro lado, existen situaciones en las cuales los “compradores de buena fe pagan el gravamen a proveedores que se consideraban “legítimos”, los que sin embargo emiten una factura de una empresa inexistente o existente, pero que no cumplía con las obligaciones fiscales” (FENOCHIETTO, Ricardo El Impuesto al Valor Agregado 2° Edición Buenos Aires Ed La Ley, 2007 Pág 612), situación por la cual, ante la existencia de un documento inválido, se precautela el derecho del contribuyente al crédito fiscal siempre y cuando demuestre que la operación que dio origen al mismo tuvo lugar en los hechos”
Por su parte, la Administración Tributaria en virtud a su facultad normativa, establecida en el artículo 64 la Ley N° 2492 (CTB), emitió la Resolución Normativa de Directorio N° 10 0016-07 de 18 de mayo de 2017, que respecto a las Notas de Crédito-Débito, en su artículo 63, señala “I Documentos de ajuste que deberán emitirse a objeto de practicar los ajustes respectivos en el Crédito o el Débito Fiscal IVA de los sujetos pasivos o los compradores, según corresponda, cuando efectivamente se realice la devolución o rescisión, total o parcial de bienes o servicios adquiridos con anterioridad, considerando lo siguiente 1) En caso que la operación hubiere sido efectuada entre sujetos pasivos del IVA, se emitirá el documento de ajuste, siendo la Nota de Crédito para el emisor y la Nota de Débito para el comprador”
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La citada Resolución Normativa de Directorio, extiende sosteniendo “2) Cuando el comprador que realiza la devolución no sea sujeto pasivo del IVA, el vendedor procederá a la emisión de los documentos de ajuste, previa recepción del original de la factura o nota fiscal, teniendo en cuenta los siguientes casos a) Devolución o rescisión total de bienes o servicios, situación en la que no se entregará la Nota de Débito al comprador, debiendo el emisor archivar la factura juntamente con este documento para fines de control posterior b) Devolución o rescisión parcial de bienes o servicios, situación en la que no se entregará la Nota de Débito al comprador, debiendo el emisor archivar la factura juntamente con este documento para fines de control posterior, correspondiendo la emisión de una factura o
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nota fiscal adicional por la diferencia no devuelta o rescindida, lo que implicará una segunda transacción con sus consecuentes efectos tributarios La nota de crédito deberá ser utilizada por el emisor para realizar los ajustes correspondientes
Asimismo, la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07, precisa que las Notas de Crédito-Débito no deberán utilizarse para realizar ajustes por motivos distintos a los
establecidos en el citado artículo, sosteniendo que “( ) III. Los documentos serán emitidos a momento de producirse la devolución de bienes o rescisión de servicios, conforme lo establecido en los parágrafos antenores IV. Los documentos de ajuste dispuestos en el presente Articulo, una vez emitidos, deberán registrarse en una sección distinta del Libro de Compras IVA (para el caso del emisor) o en el Libro de Ventas /VA (para el caso del comprador), respetando el orden cronológico y correlativo de las mismas,
separadas del resto de los registros, consignando el encabezado con la leyenda “Notas de Crédito” o “Notas de Débito”, según corresponda Los importes de Notas de Crédito se registran en el Libro de Compras IVA del emisor, totalizados se sumarán a los totales obtenidos como consecuencia del registro del resto de operaciones, a fin de obtener el Crédito Fiscal definitivo del período fiscal a determinar Por su parte, los importes de Notas
de Débito se registrarán en el Libro de Ventas IVA del comprador, totalizados se sumarán a los totales obtenidos como consecuencia del registro del resto de las operaciones, a fin de obtener el Débito Fiscal definitivo del período fiscal a determinar”
En consideración a lo expuesto hasta el momento, se tiene que la apropiación de un crédito fiscal exige el cumplimiento de requisitos sustanciales y formales, que permitan establecer la existencia del hecho imponible y la vinculación con la actividad gravada, a efecto de que la Administración Tributaria pueda considerarlos como válidos para fines fiscales
En ese entendido, el solo hecho de presentar la factura y/o documento equivalente y documentación contable no implica la validación del crédito fiscal, puesto que para dicho cometido no solamente se debe contar con documentación contable, sino también con documentación de respaldo al registro contable y con cualquier otro documento que sirva de medio de prueba, a efecto de poder advertir que no hay lugar a duda respecto a que la transacción fue efectivamente realizada y que además se encuentra vinculada con la actividad gravada
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Asimismo, resulta importante indicar que la suficiencia o insuficiencia de la documentación que respalda un crédito fiscal, depende de los elementos de convicción aportados por el beneficiario de dicho crédito fiscal y es en dicho sentido, que ésta instancia recursiva analızará la documentación presentada por el sujeto pasivo, a fin de verificar la validez del crédito fiscal IVA de las Notas de Crédito Débito sujetas a verificación, en función a las observaciones plasmadas en el acto impugnado, por parte de la Administración Tributaria
Ahora bien, tomando en cuenta que el presente caso, concierte a Notas de Crédito Débito que fueron observadas por la entidad recurrida, precisar que conforme fue plasmada la normativa tributaria en párrafos previos, en cuanto a las devoluciones de bienes ylo rescisiones de servicios, en el artículo 7 de la Ley N° 843 (TO), establece para el caso del comprador, que al impuesto (débito fiscal) se le adicionará el importe que resulte de aplicar la alícuota establecida a las devoluciones efectuadas, rescisiones, descuentos, bonificaciones o rebajas obtenidas que, respecto del precio neto de las
ras efectuadas, hubiese logrado el responsable en dicho período, en tanto, que para el caso del vendedor, el artículo 8, Inciso b) de la Ley N° 843 (TO), referido al Crédito Fiscal, dispone que del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 de la norma citada previamente (Débito Fiscal), los responsables restarán el importe que resulte de aplicar la alicuota establecida a los montos de los descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones, que respecto de los precios netos de venta, hubiere otorgado el responsable en el período fiscal que se liquida
De la misma forma, el artículo 63 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016 07, establece que las Notas de Crédito–Débito son documentos de ajuste que deberán emitirse a objeto de practicar los ajustes respectivos en el Crédito o el Débito Fiscal IVA de los Sujetos Pasivos o los compradores, según corresponda, cuando efectivamente se realice la devolución o rescisión, total o parcial de bienes o servicios adquiridos con anterioridad, normativa que también refiere que a efectos de lo mencionado, se deberá considerar lo siguiente 1) En caso que la operación hubiere sido efectuada entre Sujetos Pasivos del IVA, se emitirá el documento de ajuste, siendo la Nota de Crédito para el emisor y la Nota de Debito para el comprador, 2) Cuando el comprador que realiza la devolución no sea sujeto pasivo del IVA, el vendedor procedera a la emisión
de los documentos de ajuste, previa recepción del original de la factura o nota fiscal Teresa del Moşano S11
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devolución de bienes o rescisión de servicios, conforme lo establecido en los parágrafos anteriores
Con las aclaraciones expuestas previamente, se procederá a la valoración de la prueba documental ofrecida por el sujeto pasivo y de esta forma poder establecer la procedencia o improcedencia de los reparos determinados por la Administración Tributaria, debido a la depuración de crédito fiscal emergentes de Notas de Crédito Debito, conforme a lo
siguiente
IV.1.1. Notas de Crédito Débito No 358, 490 y 823 De la compulsa de los antecedentes administrativos, se tiene que la Nota de Credito Débito No 358 de 9 de octubre de 2015, fue emitida a nombre de “ÓRGANO JUDICIAL DAF” con NIT 190754021, por concepto de “AGUA” (Bs11 878,80) y “ALCANTARILLADO” (Bs7 721,20), por la suma total de Bs19 600, la Nota de Crédito Debito N° 490 de 15 de octubre de 2015, fue emitida a nombre de “CÁRDENAS AROCHA EDGAR” con NIT 485884014, por concepto de “AGUA” (Bs 3049,80) y “ALCANTARILLADO” (Bs1 982,40), por la suma total de Bs5 032,20, y la Nota de Crédito Débito N° 823 de 21 de octubre de 2015, fue emitida a nombre de “GOB AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CBBA” con NIT 180902750, por concepto de “AGUA” (Bs 4 614,10) y “ALCANTARILLADO” (Bs2 999,20), por la suma total de Bs7 613,30 (fojas 80, 95 y 112 de antecedentes administrativos)
Asimismo, señalar que conforme cursan las Consultas de Padrón del sistema informático de la Administración Tributaria, se advierte que el “ÓRGANO JUDICIAL DAP” con NIT 190754021 no es sujeto pasivo del IVA, y los clientes “CÁRDENAS AROCHA EDGAR” con NIT 485884014 y “GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CBBA” con NIT 1021389025, son sujetos pasivos del IVA (fojas 84, 99 y 116-117 de antecedentes administrativos)
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Sobre las citadas Nota de Crédito Débito, la Administración Tributaria en el acto impugnado, observó que el sujeto pasivo no presentó documentación que demuestre la materialización de la transaccion realizada a traves de las Notas de Crédito Debito Nos 358, 490 y 823, no demostró la forma de determinación de los importes consignados en dichas Notas de Crédito Débito, no acredito con documentacion fehaciente que los clientes
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hayan llegado a tener conocimiento de dichos ajustes, como ser los reclamos y solicitudes realizadas, que supongan la devolución y/o recisión del servicio, que justifique la emisión de las Notas de Crédito Debito, asimismo, precisó, que la citadas Notas de Crédito Debito, tampoco cuentan con documentación que demuestre el pago realizado por el cliente correspondiente la factura de la transacción original y la devolución a los clientes, de los importes consignados en las Notas de Crédito Debito observadas (página 15-18 del acto
impugnado)
Asimismo, respecto a las Notas de Crédito/Debito Nos 490 y 823, la entidad recurrida, en la Resolución Determinativa impugnada, señaló que el sujeto pasivo no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 63 de la Resolucion Normativa de Directorio N° 10-0016-07, concluyendo que las citadas Notas de Crédito/Debito no se encuentran debidamente respaldadas con elementos suficientes que permitan verificar la efectiva realizacion de las
transacciones (página 17-18 del acto impugnado)
En ese contexto, de la revisión a la documentación presentadas por el sujeto pasivo ante la Administración Tributaria, en respaldo a las Notas de Crédito Débito Nos 358, 490 y 823, se corrobora que el comprobante de Contabilidad No 002860 de 31 de octubre de 2015, registra una cuenta de patrimonio “Resultados Acumulados de Ejercicios “contra una cuenta de pasivo “CUENTAS POR COBRAR USUARIOS“, por un importe total de B$21 618 20, bajo la glosa de “BAJA DE FACTURACIÓN GESTIONES ANTERIORES EFECTUADO EN EL MES DE OCTUBRE 2015 SEGÚN RESUMEN DE NOTAS DE CRÉDITO/DEBITO Y DETALLE DE NOTAS DE CRÉDITO/DEBITO, DE ACUERDO A REPORTES ELABORADOS POR LA GERENCIA DE SERVICIO AL CLIENTE CUADRO DE BAJAS EN LA FACTURACIÓN GESTIONES ANTERIORES ADJTO HR GPP 12383/15” (fojas 88, 105, 123 y 602 de antecedentes administrativos)
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Al citado comprobante se encuentra adjunto el cuadro denominado “BAJAS EN LA FACTURACIÓN GESTIÓN 2015 GESTIONES ANTERIORES”, en cuya columna “OCTUBRE”, totaliza el importe de Bs21 618,20, mismo que estaría compuesto por “CTAS PICOBRAR USUARIOS G/PASADAS ( )”de las gestiones 1986 a 2014, la Hoja de Ruta Interna No 12383/2015 que refiere como adjuntos los reportes correspondiente al mes de Octubre/2015, resumen de facturacion, consumos, notas de Crédito/Débito, altas, recibos, entre otros, el documento denominado “Detalle de Notas de Crédito/Débito Mes
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de octubre de 2015”, donde refiere, entre otros, a las Facturas Nos 399825, 395076 y 310262, correspondientes a la transacciones originales de las Notas de Crédito Débito Nos 358, 490 y 823, respectivamente, y la impresión denominada “Totales ” (fojas 89 94, 106-111 y 124-127 de antecedentes administrativos)
Hasta este punto precisar que el sujeto pasivo si bien presentó el registro contable y documentos adjuntos al mismo, éstos no permiten corroborar de manera clara, precisa y objetiva que las Notas de Crédito Débito Nos 358, 490 y 823, hayan formado parte de dichos registros, toda vez que, por un lado consignan importes totalizados (comprobante contable y cuadro adjunto) y por otro lado citan documentos varios que no identifican, menos refieren a las Notas de Crédito Débito Nos 358, 490 y 823, sujetas a verificación, máxime el cuadro denominado “BAJAS EN LA FACTURACIÓN GESTIÓN 2015 GESTIONES ANTERIORES” (adjunto al registro contable), en la columna “NOMBRE
CTA “, señala que incumbe a registros de cuentas por cobrar a usuarios de gestiones pasadas, identificando únicamente a las gestiones 1986 a 2014, cuando las Facturas Nos
399825, 395076 y 310262, inherentes a las transacciones originales, por las cuales el sujeto pasivo emitió las Notas de Crédito Débito Nos 358, 490 y 823, son de 14, 13 de agosto y 14 de julio de 2015, respectivamente (fojas 80, 89, 95, 106, 112 y 124 antecedentes administrativos)
A lo expuesto, se suma el hecho de que el documento denominado “Detalle de Notas de Crédito/Débito Mes de octubre de 2015“, que consigna las Facturas Nos 399825, 395076 y 310262 (transacciones originales de las Notas de Crédito Debito Nos 358, 490 y 823) no refiere los totales correspondientes a fin de verificar la relación entre los respaldos presentados (fojas 91-93, 108-110 y 127 antecedentes administrativos)
Asimismo, si bien en el documento denominado “Totales, los importes (de las gestiones 2005 a 2014) que cursan en su columna “Total”, son coincidentes con los montos registrados en la columna “OCTUBRE” del cuadro denominado “BAJAS EN LA FACTURACIÓN GESTIÓN 2015 GESTIONES ANTERIORES”, cuya sumatoria es registrada en el comprobante de Contabilidad No 002860 (fojas 88, 89, 94, 105, 106, 111,
123 y 124 antecedentes administrativos)
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Piu inacional de Bolivia
Precisar que las Facturas Nos 399823, 395076 y 310262, emitidas por las transacciones originales, registradas en las Notas de Crédito Débito Nos 358, 490 y 823, datan del 14, 15 de agosto y 14 de julio de 2015, respectivamente, sin embargo, los importes registrados en el Comprobante Contable N° 0003972, presentado por el sujeto pasivo, incumben a las gestiones 2002 a 2014, por lo que tales inconsistencias tampoco permiten conocer con certeza el origen de los ajustes realizados por el sujeto pasivo, en las citadas Notas de Crédito Débito (fojas 80, 95 y 112 y 189 antecedentes administrativos)
En consecuencia, la falta de relación entre los documentos acompañados por el sujeto pasivo, como respaldo a las Notas de Crédito Débito Nos 358, 490 y 823, no permiten corroborar de forma clara y contundente el origen de los ajustes plasmado en las citadas Notas de Crédito Débito emitidas por el recurrente, menos de que hayan formado parte de los registros acompañados por el sujeto pasivo y que los clientes a quienes emitió las Facturas Nos 399825, 395076 y 310262 (transacciones originales), hayan tenido conocimiento y/o participación del ajuste realizado
Continuando con la revisión a los antecedentes administrativos, se advierte que cursan los documentos presentados por el sujeto pasivo, en calidad de descargo a’ la Vista de Cargo N° 291839000160, consistentes en fotocopias simples de Facturas Nos 399823 (Original para la Nota de Crédito Débito No 358) de 14 de agosto de 2015, 395076 de 13 de agosto de 2015 (Orginal para la Nota de Crédito Débito N° 490) y 310262 de 14 de julio de 2015 (Original para la Nota de Crédito Débito N° 823), documentos que al cursar en fotocopias simples, tampoco se enmarcan en lo dispuesto en el artículo 63, parágrafo I, numeral 2 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-00016-07 respecto a la emisión de Notas de Crédito-Débito (fojas 377, 417 y 451 de antecedentes administrativos)
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ISO 9001
Calidad AFNOR CERTIFICATION
De la misma forma, cursan como respaldo a las Notas de Crédito Débito Nos 358, 490 y 823, la Hoja de Ruta Interna No 10964/2015 (Nota de Crédito Débito No 358), impresión sin denominación, “Histórico de Consumos y Lecturas”, “INFORMACIÓN DE ADEUDO”, “REFACTURACIONES DE FACTURAS”, “CERTIFICACIÓN DE FACTURAS PAGADAS”, Hoja de Ruta Interna No 11207/2015 (Nota de Crédito Débito N° 490), Hoja
de Ruta Interna No 11553/2015 (Nota de Crédito Débito N° 823) Asimismo, reiteró la Teresa del rosario documentación consistente en Comprobante de Contabilidad No 002860 de 31 de octubre
1971
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayır jach’a kamanı (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Avenida Oquendo N° 381, entre Venezuela y Ecuador. Zona Central Norte Telfs (591-4) 4140011 – 4140012• www ait gob bo.Cochabamba, Bolivia
ITUUT
III
de 2015, cuadro denominado “BAJAS EN LA FACTURACIÓN GESTIÓN 2015 GESTIONES ANTERIORES”, Hoja de Ruta Interna No 12383/2015, “Detalle de Notas de Crédito/Débito Mes de octubre de 2015” y documento denominado “TOTALES” (fojas 378-415, 418-449, 452-510 y 602–622 de antecedentes administrativos)
Sobre los respaldos presentados como descargo a la vista de Cargo N° 291839000160 por la empresa recurrente, detallados en párrafos previos, precisar que toda la documentación corresponde a fotocopias simples, sin embargo, conforme al acto impugnado se evidencia que la entidad recurrida procedió a valorarla, por lo que ingresaremos a realizar el análisis a la misma
En ese entendido, de la revisión a los documentos presentados en calidad de descargo al SIN por parte de la empresa recurrente, se advierte que las diferentes impresiones sin denominación, refieren entre otros aspectos, fugas de agua, cambio de medidor, cambio de categoría, reparo de fugas de agua, y si bien entre ellas cursan impresiones que describen los códigos que figuran en las Notas de Crédito Débito (180909600 – Órgano Judicial DAF, 130612000 Cárdenas Arocha Edgar, y 180902750 Gob Autónomo Municipal de Cbba), corresponden a impresiones generadas por la empresa recurrente, donde no consta participación alguna de los diferentes clientes a los cuales emitió las Facturas Nos 399825, 395076 y 310262, inherentes a las transacciones originales de las Notas de Crédito Debito Nos 358, 490 y 823, por lo que no aportan elemento de prueba que permita corroborar el origen del ajuste plasmado en las Notas de Crédito Debito observadas
Asimismo, los documentos denominados “Histórico de Consumos y Lecturas“, que detallan el consumo de agua, de distintas fechas y diferentes usuarios entre ellos Organo Judicial DAF, Cárdenas Arocha Edgar y Gob Autónomo Municipal de Cbba (clientes que figuran en las Notas de Crédito Débito Nos 358, 490 y 823), y el documento “REFACTURACIONES DE FACTURAS” (fojas 414, 449 y 510 de antecedentes administrativos), que refiere “Fecha Baja”, números de instructivo, entre otros, en conjunto, tampoco permiten identificar y/o advertir cual fue el cálculo realizado por el sujeto pasivo, para llegar a determinar la emisión de las Notas de Crédito Débito Nos 358, 490 y 823, por Bs 19 600-, Bs5 032,20 y Bs7 613,30, respectivamente, que figuran en el campo
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LE IMIT
IN
CAMARETTORI CIRADIODIALOGOANDO LE ARMARABUTARIA
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“DETALLE DE LA DEVOLUCIÓN O RESCISIÓN DEL SERVICIO” de las citadas Notas de Crédito Débito
De la misma forma la “CERTIFICACIÓN DE FACTURAS PAGADAS”, a más de referir Periodos, fechas de pago, Hora, Importe Agua Alcant R Form Observac, no identifican los números de facturas que habrían sido certificadas, y los importes cursante para los periodos junio, julio, agosto, septiembre y octubre (cercanos a la fecha de emisión de la factura No 399823 – transacción original) tampoco con coincidentes con los montos cursantes en la Nota de Crédito Débito No 358, mucho menos a las facturas emitidas en la transacción original que datan del 14 de julio y 13, 14 de agosto de 2015 (fojas 407-413, 442-448 y 503–509 de antecedentes administrativos)
Continuando con la compulsa de los antecedentes administrativos, cursan los documentos denominados “INFORMACIÓN DE ADEUDO“, mismos que no conciernen a las Notas de Crédito Débito objeto de verificación, toda vez que consignan como referencia números de códigos distintos a los registrados en la Notas de Crédito Débito No 358, 490 y 823 (fojas 308 y 437 de antecedentes administrativos)
Señalar que si bien el documento “Detalle de Notas de Crédito Débito Mes de Diciembre de 2015”, que consigna las Facturas N° 399825, 395076 y 310262, inherentes a las transacciones originales de las Notas de Crédito Debito Nos 358, 490 y 823, totaliza Bs264 478,70, importe coincidente con documento “Totales” y los datos consignados en este último documento, inherentes a las gestiones 2005 a 2014, que sumados totalizan Bs21 618,20 (importe registrado en el comprobante de Contabilidad No 0000002860 y cuadro denominado “BAJAS EN LA FACTURACIÓN GESTIÓN 2015 GESTIONES ANTERIORES” (columna “OCTUBRE”) (fojas 602-603 y 606–622 de antecedentes administrativos)
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TIF
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Replicar que las Factura No Facturas N° 399825, 395076 y 310262, inherentes a las Tag er ptes transacciones originales de las Notas de Crédito Debito Nos 358, 490 y 823, datan del 14 BO y 13 de agosto y 14 de julio de 2015, respectivamente, los importes registrados en el
robante contable N° 0002860 de 31 de octubre de 2015, incumben a las gestiones
2002 a 2014, por lo que tales inconsistencias, tampoco permiten conocer con certeza el Teresa del Rosario le Bordfilecha fin
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Sistema de Gestión Cortice N771/14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayır jach‘a kamanı (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq(Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
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origen de los ajustes realizados por el sujeto pasivo, en las citadas Notas de Credito
Débito
Asimismo, las Hojas de Ruta Interna No 10964 de 8 de octubre de 2015, 11207/2015 de 6 de noviembre de 2015 y 11553/2015 de 20 de octubre de 2015, la Hoja de Ruta Interna No 11207/2015 de 13 de octubre de 2015, que refieren “Asunto: REMISIÓN DE INSPECCIÓN PARA MODIFICACIÓN”, correspondientes a las Notas de Crédito Débito N° 358, 490 y 823, respectivamente, tampoco aportan elementos de prueba sobre la
la transacción original, el pago por el servicio original prestado, los cálculos
realizados para la emision de las Notas de Crédito Débito, la comunicación ylo la participación de los clientes sobre los ajustes realizados por la parte recurrente, toda vez que se limita a citar ciertos “códigos para modificar ( )“, más no refieren a que documentos y/o actos corresponden tales códigos, menos exponen de qué manera los mismos se encuentran relacionados con las Notas de Crédito Débito objeto de verificación (fojas 378, 415 y 452 de antecedentes administrativos)
Detallados y analizados los documentos acompañados por el sujeto pasivo a las Notas de Crédito Débito No 358, 490 y 823, es evidente que los mismos no permiten identificar una efectiva realizacion de las devoluciones o rescisiones parciales, de los servicios prestados con anterioridad, por los cuales fueron emitidas las citadas Nota de Crédito Debito Asimismo, el sujeto pasivo tampoco demostró cómo fueron determinados los importes consignados en el campo “DETALLE DE LA DEVOLUCIÓN O RESCISIÓN DEL SERVICIO” de las Notas de Crédito Débito observadas, y en ningún documento – analızado y cursante en antecedentes- se advierte participación alguna de los clientes, como ser los reclamos suscritos por este y/o algún otro respaldo que de fe de su participación y conformidad en los ajustes realizados por la empresa recurrente, que le llevaron a la emisión de las Notas de Crédito Débito No 358, 490 y 823
A lo expuesto, se suma el hecho de que tampoco consta respaldo alguno respecto al registro de la transacción original (Facturas N° 399825, 395076 y 310262), mucho menos se tiene documentación que acredite la devolución a los clientes de los importes (devolución o recisión) consignados en las Notas de Crédito Debito No 358, 490 y 823, aspectos que evidencian la vulneración de lo dispuesto en el artículo 63, parágrafo I y III de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-016-07 respecto a la emisión de Notas de
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Crédito-Débito Por lo que corresponde confirmar la depuración del Crédito Fiscal que deviene de las Notas de Credito Débito No 358, 490 y 823
IV.1 2 Nota de Crédito Débito No 1268
De la compulsa de los antecedentes administrativos, se tiene que la citada Nota de Crédito Débito No 1268 de 16 de noviembre de 2015, fue emitida a nombre de “CCES” con NIT 1018243025, por concepto de “AGUA” (Bs4 437,40) y “ALCANTARILLADO” (Bs1 775), por la suma total de Bs. 212,40 Asimismo, señalar que conforme cursa la Consulta de Padrón del sistema informático de la Administración Tributaria, se advierte que el referido cliente (CCES), no es sujeto pasivo del IVA (fojas 171 y 175-176 de antecedentes administrativos)
Sobre las citada Nota de Crédito Débito, la Administración Tributaria en el acto impugnado, observó que el sujeto pasivo no presentó documentación que demuestre la materializacion de la transacción realizada a través de las Notas de Crédito Debito No 1268, asimismo que no demostró la forma de determinación del importe consignado en dichas Notas de Crédito Debito, no acredito con documentación fehaciente que los clientes hayan llegado a tener conocimiento de dichos ajustes, como ser los reclamos y solicitudes realizadas, que supongan la devolución y/o recisión del servicio, que justifique la emisión de las Notas de Crédito/Debito Precisó, que la citadas Notas de Crédito Debito, tampoco cuentan con documentación que demuestre el pago realizado por el cliente por la factura de la transacción original y la devolución a los clientes, de los importes consignados en las Notas de Crédito Debito observadas (página 21 del acto impugnado)
En ese contexto, de la revisión a la documentación presentada por el sujeto pasivo ante la Administración Tributaria, en respaldo a las Notas de Crédito Débito No 1268, se corrobora que el comprobante de Contabilidad No 0003276 de 30 de noviembre de 2015, registra una cuenta de patrimonio “Resultados Acumulados de Ejercicios “contra una cuenta de pasivo “CUENTAS POR COBRAR USUARIOS ”, por un importe total de Bs19 361,60, bajo la glosa de “BAJA DE FACTURACIÓN GESTIONES ANTERIORES EFECTUADO EN EL MES DE NOVIEMBRE 2015 SEGÚN RESUMEN DE NOTAS DE CRÉDITO/DEBITO Y DETALLE DE NOTAS DE CRÉDITO/DEBITO, DE ACUERDO A REPORTES ELABORADOS POR LA GERENCIA DE SERVICIO AL CLIENTE,
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Calidad
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CUADRO DE BAJAS EN LA FACTURACIÓN GESTIONES ANTERIORES ADJTO HR GPP 13725/15” (fojas 177 de antecedentes administrativos)
Al citado comprobante se encuentra adjunto el cuadro denominado “BAJAS EN LA FACTURACIÓN GESTIÓN 2015 GESTIONES ANTERIORES”, en cuya columna “NOMBRE”, totaliza el importe de Bs19 361,60, mismo que estaría compuesto por “CTAS P/COBRAR USUARIOS G/PASADAS( )“de las gestiones 1986 a 2014, la Hoja de Ruta Interna No 13725/2015 que refiere como adjuntos los reportes correspondiente al mes de Noviembre/2015, resumen de facturación, consumos, notas de Crédito/Débito, altas, recibos, entre otros, el documento denominado “Detalle de Notas de Crédito Débito Mes de Noviembre de 2015”, donde refiere, entre otros, a la Factura No 394440, correspondiente a la transacciones original de la Nota de Crédito Debito No 1268, y la impresión denominada “Totales” (fojas 178-181 de antecedentes administrativos)
Hasta este punto cabe precisar que el sujeto pasivo si bien presentó el registro contable y documentos adjuntos al mismo, éstos no permiten corroborar de manera clara y precisa que la Nota de Crédito Débito No 1268, haya formado parte de dichos registros, toda vez que, por un lado consignan importes totalizados (comprobante contable y cuadro adjunto) y por otro lado, citan documentos varios que no identifican, menos refieren a la Nota de Crédito Débito No 1268 sujeta a observación, máxime el cuadro denominado “BAJAS EN LA FACTURACIÓN GESTIÓN 2015 GESTIONES ANTERIORES” (adjunto al registro contable), en la columna “NOMBRE CTA“, señala que incumbe a registros de cuentas por cobrar a usuarios de gestiones pasadas, identificando únicamente a las gestiones 1986 a 2014, cuando la Factura No 394440, inherente a la transacción original, por la cual el sujeto pasivo emitió la Nota de Crédito Débito No 1268, data del 13 de agosto de 2015 (fojas 171, 177 y 178 antecedentes administrativos)
A lo expuesto, se suma el hecho de que el documento denominado “Detalle de Notas de Crédito Débito Mes de octubre de 2015”, que consigna la Factura No 394440 (transacción original de la Nota de Crédito Debito No 1268), no refiere los totales correspondientes a fin de verificar la relación entre los respaldos presentados (fojas 180 antecedentes administrativos)
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Asimismo, si bien en el documento denominado “Totales”, los importes (de las gestiones 2008 a 2014) que cursan en su columna “Total”, son coincidentes con los montos registrados en la columna “NOMBRE” del cuadro denominado “BAJAS EN LA FACTURACIÓN GESTIÓN 2015 GESTIONES ANTERIORES”, cuya sumatoria (Bs 19 361,60) es registrada en el Comprobante de Contabilidad No 002860 (fojas 177, 178 y 181 de antecedentes administrativos)
Precisar que las Factura No 394440, emitida por la transacción original, registrada en la Nota de Credito Debito No 1268, datan del 13 de agosto de 2015, sin embargo los importes registrados en el comprobante contable No 0003276, incumben a las gestiones 2008 a 2014, por lo que tales inconsistencias, tampoco permiten conocer con certeza el origen de los ajustes realizados por el sujeto pasivo, en la citada Nota de Crédito Débito
Asimismo, la Hoja de Ruta Interna N° 13725/2015 que únicamente refiere a cierta documentación como adjuntos, tampoco aporta elementos de prueba sobre el importe ajustado mediante la Nota de Crédito Débito observada (fojas 179 de antecedentes administrativos)
Hasta este punto incumbe precisar la falta de relación entre los documentos acompañados por el sujeto pasivo, como respaldo a la Nota de Crédito Débito No 1268, no permiten corroborar de forma clara y contundente el origen de los ajustes plasmado en la citada Nota de Crédito Débito, emitida por el recurrente, menos que hayan formado parte de los registros acompañados por el sujeto pasivo y que el cliente a quien emitió la Factura No 394440 (transacción original), hayan tenido conocimiento y/o participación del ajuste realizado
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Calid
Continuando con la revision a los antecedentes administrativos, se advierte que cursan los documentos presentados por el sujeto pasivo, en calidad de descargo a la Vista de Cargo, consistentes en fotocopias simples de Facturas N° 394440 (Original) de 13 de agosto de 2015, mismo que al cursar en fotocopias simples, tampoco se enmarcan en lo dispuesto en el artículo 63, parágrafo I, numeral 2 de la Resolución Normativa de Directorio
N° 10–016–07 respecto a la emisión de Notas de Crédito-Débito (fojas 512 de antecedentes DE IMPUGNACION administrativos)
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De la misma forma, cursan como respaldo a la Nota de Crédito Débito No 1268, la Hoja de Ruta Interna No 8502, impresiones sin denominacion, “Histórico de Consumos y Lecturas“, “CERTIFICACIÓN DE FACTURAS PAGADAS”, “REFACTURACIONES DE FACTURAS”, Hoja de Ruta Interna No 11207/2015, “Resumen de Notas de Crédito/Debito de Factura Mes de Noviembre de 2015“, así como documentación consistente en Comprobante de Contabilidad No 0003276 de 30 de noviembre de 2015, cuadro denominado “BAJAS EN LA FACTURACIÓN GESTIÓN 2015 GESTIONES ANTERIORES”, Hoja de Ruta Interna No 13725/2015, “Detalle de Notas de Crédito/Débito Mes de Noviembre de 2015” y documento denominado “TOTALES” (fojas 511-541 y 623-643 de antecedentes administrativos)
Precisar que toda la documentación (descargo a la Vista de Cargo) detallada en párrafos previos, corresponden a fotocopias simples, sin embargo, conforme al acto impugnado se evidencia que la entidad recurrida procedió a valorarla, por lo que ingresaremos a realizar el análisis sobre la misma
En ese entendido, de la revisión a los documentos presentados en calidad de descargo, se advierte que las diferentes impresiones sin denominación, refieren ” ) no tiene fuga se realizó la inspección ( )” y “Realizar la prueba volumétrica“, entre otros aspectos, que consignan el código que figuran en la Nota de Crédito Débito No 1268 (122105300 – CCES), corresponden a impresiones generadas por la empresa recurrente donde no consta participación alguna del clientes al cual fue emitida la Factura No 394440, inherente a la transacción original de la Nota de Crédito Debito No 1268
Asimismo, los documentos denominados “Histórico de Consumos y Lecturas”, que detallan el consumo de agua, de distintas fechas y diferente usuarios, entre ellos “CCES”, y el reporte “REFACTURACIONES DE FACTURAS”, que refiere “Fecha Baja”, números de instructivo, entre otros, en conjunto, tampoco permiten identificar y/o advertir cuál fue el cálculo realizado por el sujeto pasivo, para llegar a determinar la emisión de las Notas de Crédito Débito No 1268 por la suma de Bs. 212, 40 que figuran en el campo “DETALLE DE LA DEVOLUCIÓN O RESCISIÓN DEL SERVICIO” de la citada Nota de Crédito Débito
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De la misma forma la “CERTIFICACIÓN DE FACTURAS PAGADAS”, a más de referir Periodos, fechas de pago, hora, Importe Agua Alcant R Form Observac, no identifican los números de las facturas certificadas, y los importes cursante para los periodos septiembre, octubre y noviembre (cercanos a la fecha de emisión de la factura N° 399823 – transacción original) tampoco son coincidentes con los montos cursantes en la Nota de Crédito Débito No 1268, mucho menos con la factura emitida en la transacción original que data del 13 de agosto de 2015 (fojas 504-540 de antecedentes administrativos)
Precisar además, que la Hoja de Ruta Interna No 8502, tampoco aporta elementos de prueba sobre la realización de la transacción original, el pago por el servicio original prestado, los cálculos realizados para la emisión de la Nota de Crédito Débito, la comunicación y/o la participación del cliente, sobre el ajuste realizado por la parte recurrente, toda vez que únicamente refiere el Código 122105300 de cliente (cursante en la Nota de Crédito Débito No 1268), pues se limita a detallar las tareas respecto a la modificación de la factura, solicitud de realización de inspección posible fuga, realización de prueba volumétrica, cambio de medidor, sugerencia de modificación con el descuento del 40%, y la espera de la facturación de noviembre, asimismo, la Hoja de Ruta Interna N° 13725/2015 de 4 de diciembre de 2015, señala “Asunto: Reportes Mensual de la GSC NOVIEMBRE DE 2015”, y cita varios reportes como adjuntos Conforme a lo desarrollado precedentemente las citadas Hojas de Ruta Interna, tampoco permiten corroborar de forma clara y precisa el ajuste realizado mediante la Nota de Crédito Débito No 1268, por la suma de Bs6 212 – de una factura emitida el 13 de agosto de 2015 por Bs19 913,40 (fojas 514-519 y 625 de antecedentes administrativos)
Detallados y analizados los documentos acompañados por el sujeto pasivo a la Nota de Crédito Débito No 1268, es evidente que los mismos no permiten identificar una efectiva realización de las devoluciones o rescisiones parciales de los servicios prestados con anterioridad, por los cuales fueron emitidas las citadas Nota de Crédito Débito Asimismo, el sujeto pasivo, tampoco demostró cómo fueron determinados los importes consignados en el campo “DETALLE DE LA DEVOLUCIÓN O RESCISIÓN DEL SERVICIO” de la Nota de Crédito Débito observada, de la misma forma, en ninguno de los documentos analizados cursa participación alguna de los clientes, como ser los reclamos suscritos por este y/o algún otro respaldo que de fe de su participación y conformidad en los ajustes
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realizados por la empresa recurrente, que le llevaron a la emisión de la Nota de Credito Débito No 1268
A lo expuesto, se suma el hecho de que tampoco consta respaldo alguno sobre el registro de la transacción original (Factura N° 394440), mucho menos cursa documentación que acredite la devolución al cliente del importe (devolucion o recisión) consignado en la Nota de Crédito Debito No 1268, aspectos que evidencian la vulneración de lo dispuesto en el artículo 63, parágrafo I y III de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-016-07 respecto a la emisión de Notas de Crédito-Débito Por lo que corresponde confirmar la depuración del Crédito Fiscal, que deviene de la Nota de Crédito Débito No 1268
IV.1.3. Notas de Crédito Débito No 2042 y 2739. De la compulsa de los antecedentes administrativos, se tiene que la Nota de Crédito Débito No 2042 de 4 de diciembre de 2015, fue emitida a nombre de “GOBIERNO AUTÓNOMO DPTAL CBBA” con NIT 176360023, por concepto de “AGUA”(Bs3 380,10), “ALCANTARILLADO” (BS2 197,10) y “REP COMPROBANTE TARIFA”(BS2), por la suma total de Bs5 579,20, la Nota de Crédito Débito N° 2739 de 24 de diciembre de 2015 emitida a nombre de “ORGANO JUDICIAL DAF” con NIT 190754021, por concepto de “AGUA” (Bs 3 265, 60) y “ALCANTARILLADO”(Bs2 122,70), por la suma total de Bs5 388,30 (fojas 182 y 194 de antecedentes administrativos)
Asimismo, considerando que los documentos observados corresponden a Notas de Crédito Débito, señalar que conforme cursan las Consultas de Padrón del sistema informático de la Administración Tributaria, se advierte que el “GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CBBA” con NIT 176360023, es sujeto pasivos del IVA y el “ÓRGANO JUDICIAL DAF” con NIT 190754021 no es sujeto pasivo del IVA (fojas 84, 182, 186 y 194 de antecedentes administrativos)
Sobre las citadas Nota de Credito Débito, la Administración Tributaria en el acto impugnado, observó que el sujeto pasivo no presentó documentación que demuestre la materialización de la transacción realizada a través de las Notas de Crédito/Debito No 2042 y 2739, no demostró la forma de determinación del importe consignado en dichas Notas de Crédito/Debito, no acredito con documentación fehaciente que los clientes hayan llegado a tener conocimiento de dichos ajustes, como ser los reclamos y solicitudes
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realizadas, que supongan la devolución y/o recisión del servicio y que justifique la emisión de las Notas de Crédito/Debito Precisó, que las citadas Notas de Crédito Debito, tampoco cuentan con documentación que demuestre el pago realizado por el cliente de la factura correspondiente a la transacción original y la devolución a los clientes, de los importes consignados en las Notas de Crédito Debito observadas (página 21 y 23 del acto impugnado)
Asimismo, respecto a la Nota de Crédito Debito No 2042, la entidad recurrida, en la Resolución Determinativa impugnada, aclaró que el sujeto pasivo no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 63 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016–07, y concluyo sosteniendo que la Nota de Crédito de Debito No 2042, no se encuentra debidamente respaldada con elementos suficientes que permitan verificar la efectiva realización de las transacciones (página 21 del acto impugnado)
En ese contexto, de la revisión a la documentacion presentadas por el sujeto pasivo ante la Administración Tributaria, en respaldo a las Notas de Crédito Débito Nos 2042 y 2739, se corrobora que el comprobante de Contabilidad No 0003972 de 30 de diciembre de 2015, registra una cuenta de patrimonio “Resultados Acumulados de Ejercicios “contra una cuenta de pasivo “CUENTAS POR COBRAR USUARIOS“, por un importe total de Bs27 477,10, bajo la glosa de “BAJA DE FACTURACIÓN GESTIONES ANTERIORES EFECTUADO EN EL MES DE DICIEMBRE 2015 SEGÚN RESUMEN DE NOTAS DE CRÉDITO/DÉBITO Y DETALLE DE NOTAS DE CRÉDITO/DÉBITO, DE ACUERDO A REPORTES ELABORADOS POR LA GERENCIA DE SERVICIO AL CLIENTE CUADRO DE BAJAS EN LA FACTURACIÓN GESTIONES ANTERIORES ADJTO HR GPP 200/16” (fojas 189 y 200 de antecedentes administrativos)
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Hasta este punto, corresponde precisar que el registro contable y documentos adjuntos al mismo, no permiten corroborar de manera clara y precisa que las Notas de Crédito Débito No 2042 y 2739, hayan formado parte de dichos registros, toda vez que, por un lado consignan importes totalizados (comprobante contable y cuadro adjunto) y por otro lado, citan documentos varios que no identifican, menos refieren a las Notas de Crédito Débito observadas
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Justicia tributaria para vivir bien Jan Mit’ayır jach’a kamanı (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
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Al citado Comprobante de Contabilidad No 0003972, se encuentra adjunto el cuadro denominado “BAJAS EN LA FACTURACIÓN GESTIÓN 2015 GESTIONES ANTERIORES”, en cuya columna “DICBRE”, totaliza el importe de Bs27 477 -, mismo que estaría compuesto por “CTAS P/COBRAR USUARIOS GIPASADAS ( )” de las gestiones 2002 a 2014, el documento denominado “Detalle de Notas de Crédito/Débito Mes de Diciembre de 2015“, donde refiere, entre otros, a las Facturas Nos 48817 y 139400, correspondientes a las transacciones originales de las Notas de Crédito Debito Nos 2042 y 2739, y la impresión denominada “Totales ” (fojas 189-193 y 201-204 de antecedentes administrativos)
Hasta este punto incumbe precisar que el sujeto pasivo si bien presentó el registro contable y documentos adjuntos al mismo, dichos documentos no permiten corroborar de
manera clara y precisa que las Notas de Crédito Débito Nos 2042 y 2739, havan formado
parte de dichos registros, toda vez que, por un lado consignan importes totalizados (comprobante contable y cuadro adjunto) y por otro lado, citan documentos varios que no identifican, menos refieren a las Notas de Crédito Débito sujetas a observación, máxime el cuadro denominado “BAJAS EN LA FACTURACIÓN GESTIÓN 2015 GESTIONES ANTERIORES” (adjunto al registro contable), en la columna “NOMBRE CTA”, señala que incumbe a registros de cuentas por cobrar a usuarios de gestiones pasadas, identificando
únicamente a las gestiones 1986 a 2014, cuando las Facturas Nos 48817 y 139400, inherentes a las transacciones orginales, por la cual el sujeto pasivo emitió las Notas de Crédito Débito No 2042 y 2739, datan del 13 de octubre y 13 de noviembre de 2015 (fojas 182, 189, 190, 194 y 201 antecedentes administrativos)
A lo expuesto, se suma el hecho de que el documento denominado “Detalle de Notas de Crédito/Débito Mes de octubre de 2015“, que consigna las Facturas Nos 48817 y 139400 (transacciones originales de las Notas de Crédito Debito Nos 2042 y 2739) no refieren los totales correspondientes, a fin de verificar la relación entre los respaldos presentados (fojas 192 y 202-203 antecedentes administrativos)
Asimismo, si bien en el documento denominado “Totales”, los importes (de las gestiones 2002 a 2014) que cursan en su columna “Total”, son coincidentes con los montos registrados en la columna “DICBRE” del cuadro denominado “BAJAS EN LA FACTURACIÓN GESTIÓN 2015 GESTIONES ANTERIORES”, cuya sumatoria
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(Bs27 477,10) es registrada en el comprobante de Contabilidad No 0003972 (fojas 189, 190, 193, 200, 201 y 204 de antecedentes administrativos)
Precisar que las Facturas Nos 48817 y 139400, emitidas por la transacción original, registradas en las Notas de Crédito Débito Nos 2042 y 2739, respectivamente, datan del 13 de octubre y 13 de diciembre de 2015, sin embargo, los importes registrados en el Comprobante Contable N° 0003972, incumben a las gestiones 2002 a 2014, por lo que tales inconsistencias, tampoco permiten conocer con certeza, el origen de los ajustes realizados por el sujeto pasivo, en la citadas Notas de Crédito Débito (fojas 189-190 y 201 antecedentes administrativos)
En consecuencia, la falta de relación entre los documentos acompañados por el sujeto pasivo, como respaldo a las Notas de Credito Débito Nos 2042 y 2739 sujetas a verificación, no permiten corroborar de forma clara y contundente los importes ajustados mediante la emisión de las Notas de Crédito Débito, tampoco que las transacciones registradas en estos documentos hayan formado parte de los documentos de respaldo presentados, mucho menos que los clientes a quienes fueron emitidas las Facturas Nos 48817 y 139400 (transacciones originales), hayan tenido conocimiento y/o participación del ajuste realizado por la empresa recurrente
Continuando con la revisión a los antecedentes administrativos, se advierte que cursan los documentos presentados por el sujeto pasivo, en calidad de descargo a la Vista de Cargo, consistentes en fotocopias simples de Facturas Nos 139400 (Original para la Nota de Crédito Débito N° 2739) de 13 de noviembre de 2015, 48817 de 13 de octubre de 2015 (Original para la Nota de Crédito Débito No 2042), documentos que al cursar en fotocopias simples, tampoco se enmarcan en lo dispuesto en el artículo 63, parágrafo I, numeral 2 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-016-07 respecto a la emisión de Notas de Crédito-Débito (fojas 543 y 570 de antecedentes administrativos)
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Calidad
AFNOR CERTIFICATION
O REGION
1971 S
IuNet
la misma forma, como respaldo a las Notas de Crédito Débito Nos 2042 y 2739, se zapaleniwerrez 2030 tiene a la Hojas de Ruta Interna N° 14525/2015 (Nota de Crédito Débito N° 2739) y
12395/2015 (Nota de Crédito Débito N° 4042), impresiones sin denominación, “Histórico COE IMPUGNACIA de Consumos y Lecturas”, “Información de Adeudo”, “CERTIFICACIÓN DE FACTURAS Teresa tohusan PAGADAS”, “REFACTURACIONES DE FACTURAS”, Nota Log 63/2015 “Solicitud
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9001 IBNORCA Sistema de Gestion
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayır jach’a kamanı (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
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revisión de medidor y corrección del consumo por el de octubre” del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba (Nota de Crédito Débito N° 4042), “Proforma de Servicio Correspondiente a Oct715”, “Resumen de Notas de Crédito/Débito de Facturas Mes de Diciembre de 2015” Así también reiteró la documentación consistente en Comprobante de Contabilidad No 0003972 de 30 de diciembre de 2015, cuadro denominado “BAJAS EN LA FACTURACIÓN GESTIÓN 2015 GESTIONES ANTERIORES“, “Detalle de Notas de Crédito/Débito Mes de Diciembre de 2015″ y documento denominado “TOTALES “(fojas
544-568, 571-601 y 644-665 de antecedentes administrativos)
Inicialmente, precisar que toda la documentación (presentada en calidad de descargo a la Vista de Cargo) detallada en el párrafo previo corresponde a fotocopias simples, sin embargo, conforme al acto impugnado se evidencia que la entidad recurrida procedio a valorarla, por lo que ingresaremos a realizar el análisis a la misma
En ese entendido de la revisión a los documentos presentados en calidad de descargo, se advierte que las diferentes impresiones sin denominación, refieren entre otros aspectos, fugas de agua, “venficar fuga reparada“, cambios de flotantes y llaves de paso, reparo de fugas de agua, de los cuales, si bien cursan impresiones que refieren al código que figuran en la Nota de Crédito Débito N° 2739 (180909600 – Órgano Judicial DAF), señalar que los mismos corresponden a impresiones generadas por la empresa recurrente, donde no consta participación alguna del clientes al cual emitió la Facturas N° 139400, inherente a la transaccion original de la Nota de Crédito Debito N° 2739
Asimismo, los documentos denominados “Histórico de Consumos y Lecturas“, que detallan el consumo de agua, de distintas fechas y diferentes usuarios, entre ellos “GOBIERNO AUTÓNOMO DPTAL CBBA” y “ÓRGANO JUDICIAL DAP”, y el reporte “REFACTURACIONES DE FACTURAS“, que refiere “Fecha Baja”, números de instructivo, entre otros, en conjunto, tampoco permiten identificar y/o advertir cual fue el cálculo realizado por el sujeto pasivo, para llegar a determinar la emisión de las Notas de Crédito Débito N° 2739 y 2042, por Bs5 388,30 y Bs5 579,20, respectivamente, que figuran en el “DETALLE DE LA DEVOLUCIÓN O RESCISIÓN DEL SERVICIO” de las citadas Notas de Credito Débito
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De la misma forma la “CERTIFICACIÓN DE FACTURAS PAGADAS”, a más de referir Periodos, fechas de pago, Hora, Importe Agua Alcant R Form Observac, no identifican los números de facturas certificadas, y los importes cursante para los periodos octubre y noviembre (cercanos a la fecha de emisión de la factura N° 139400 y 48817 – transacciones originales) tampoco son coincidentes con los montos cursantes en las Notas de Crédito Débito Nos 2739 y 2042, mucho menos a las facturas emitidas en las transacciones originales que datan del 13 de octubre y 13 de noviembre de 2015 (fojas 561-567, 586-591 y 595–600 de antecedentes administrativos)
Continuando con la compulsa de los antecedentes administrativos, se tiene que el documento “Detalle de Notas de Crédito Débito Mes de Diciembre de 2015”, que consigna las Facturas Nos 48817 y 139400 (correspondientes a las transacciones originales registradas en las Notas de Crédito Débito Nos 2739 y 2042), totaliza Bs383 484,50, importe coincidente con documento “Totales“, asimismo, los datos consignados en este último documento, inherentes a las gestiones 2002 a 2014, totalizan Bs27 477,10 (importe registrado en el comprobante de Contabilidad No 0003972 y cuadro denominado “BAJAS EN LA FACTURACIÓN GESTIÓN 2015 GESTIONES ANTERIORES” (fojas 644-665 de antecedentes administrativos)
Al respecto, replicar que las Facturas Nos 139400 y 48817, emitidas por las transacciones originales, registradas en las Notas de Crédito Débito Nos 2739 y 2042, datan del 13 de noviembre y 13 de octubre de 2015, respectivamente, sin embargo, los importes registrados en el comprobante Contable No 0003972, incumben a las gestiones 2002 a 2014 tal como se advierte en la columna “DESCRIPCIÓN DE LAS CUENTAS” (fojas 189 190 de antecedentes administrativos), por lo que tales inconsistencias, tampoco permiten conocer con certeza el origen de los ajustes realizados por el sujeto pasivo, en las Notas de Crédito Débito os 2739 y 2042 observadas
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atao Precisar también que, la Hoja de Ruta Interna N° 14525/2015 (Nota de Crédito Débito No ISO 9001
Catidar 2739), a más de referir “Asunto: REMISIÓN DE INSPECCIONES PARA to | MODIFICACIÓN” y señalar varios codigos para modificar, entre los cuales cursa el código
N° 180609600 del cliente consignado en la Nota de Crédito Débito observado, y la Hoja OF IMPUGNACIO de Ruta Interna No 12395 (Nota de Crédito Débito No 2042), que describe al Código Teresa del pasado 171804000 de cliente cursante en la Nota de Crédito Débito No 2042, detallando
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IBNORCA Justicia tributaria para vivir bien
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de Calidad Jan mit’ayır jach’a kamanı (Aymara)
CertificadaN771/14 Mana tasaq kuraq kamachiq(Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
Avenida Oquendo N° 381, entre Venezuela y Ecuador. Zona Central Norte
Telfs (591-4) 4140011 – 4140012.www ait gob bo.Cochabamba, Bolivia,
Bordlatha
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solicitudes (revisión de medidor y corrección del consumo por el mes de octubre, proyección de respuesta al GAM, adjuntar histórico de lectura/consumo y facturas), la realización de la inspección al inmueble (por supuesto consumo elevado), verificación de la fuga en el medidor, referir que no corresponde la modificación, entre otros, tampoco aportan elementos de prueba sobre la realización de la transacción original, el pago por el servicio original prestado, los cálculos realizados para la emisión de la Nota de Crédito Debito, la comunicación y/o la participación del cliente, sobre el ajuste realizado por la parte recurrente (fojas 544 y 571-578 de antecedentes administrativos)
De la misma forma, precisar que a fojas 582 de antecedentes administrativos, cursa la Nota Log 63/2015 “Solicitud revisión de medidor y corrección del consumo por el mes de octubre” del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba (Nota de Crédito Debito N° 4042) con fecha de recepción 6 de noviembre de 2015, empero, tampoco se advierte respuesta alguna que el sujeto pasivo haya emitido producto de la referida Nota
Detallados y analizados los documentos acompañados por el sujeto pasivo a las Notas de Crédito Débito Nos 2739 y 2042, es evidente que los mismos no permiten identificar una efectiva realización de las devoluciones o rescisiones parciales, de los servicios prestados con anterioridad, por los cuales fueron emitidas las citadas Nota de Crédito Débito Asimismo, el sujeto pasivo, tampoco demostró como fueron determinados los importes consignados en el campo “DETALLE DE LA DEVOLUCIÓN O RESCISIÓN DEL SERVICIO” de las Notas de Crédito Débito observada
De la misma forma, ningún documento analizado –cursante en antecedentes- refiere a la
participación alguna de los clientes, como ser los reclamos suscritos por este ylo algún otro respaldo que de fe de su participación y conformidad en los ajustes realizados por la empresa recurrente, que le llevaron a la emisión de las Notas de Credito Débito N° 2739 y 2042, inherentes a la “DEVOLUCIÓN O RECISIÓN DEL SERVICIO”, por la suma de Bs5 388,30 y Bs5 579,20, respectivamente
A lo expuesto, se suma el hecho de que tampoco consta respaldo alguno respecto al registro de las transacciones originales (Factura Nos 139400 y 48817), mucho menos se tiene documentación que acredite la devolución al cliente del importe (devolución o recisión) consignado en las Notas de Crédito Debito Nos 2739 y 2042, aspectos que
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evidencian la vulneración de lo dispuesto en el artículo 63, parágrafo I y III de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-016-07 respecto a la emisión de Notas de Crédito-Débito Por lo que corresponde confirmar la depuración del Crédito Fiscal, que deviene de la Nota de Crédito Débito N° 2739 y 2042
Asimismo, a fojas 704-705 de antecedentes administrativos, cursa la Nota SEM GC CAR 382/2019, presentada por la empresa Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SEMAPA), ante la Administración Tributaria el 30 de mayo de 2019, manifestando que corresponde a la constancia de la aceptación de conformidad por parte de los usuarios, al efectivizar el pago, a lo que acompañó un cuadro sin denominación,
mostrando mediante columnas códigos, nombre, numero de factura, fecha de emisión,
caja, periodo, importe, entre otros (fojas 704-705 C4 de antecedentes administrativos)
Sobre el documento detallado, manifestar que el mismo tampoco aporta elemento de prueba alguno que desvirtúe las observaciones de la Administracion Tributaria, respecto a la inexistente prueba sobre el conocimiento y/o participación de los clientes/usuarios, en los ajustes realizados por el sujeto pasivo mediante la emisión de las Notas de Crédito Debito sujetas a verificación, toda vez que se limita a argumentos sin respaldo documental alguno, maxime cuando en el cuadro adjunto, tampoco consta participación de los clientes/usuarios, aspecto que se replica en la “Certificación de facturas pagadas”, cursante en antecedentes administrativos, conforme fue desarrollado ampliamente en párrafos previos
Sobre el documento detallado, manifestar que el mismo tampoco aporta elemento de prueba alguno que desvirtúe las observaciones de la Administración Tributaria, respecto a la inexistente prueba sobre el conocimiento y/o participación de los clientes/usuarios, en los ajustes realizados por el sujeto pasivo mediante la emisión de las Notas de Crédito Débito sujetas a verificación, toda vez que se limita a argumentos sin respaldo documental alguno, máxime cuando en el cuadro adjunto, tampoco consta participación de los clientes/usuarios, aspecto que se replica en la “Certificación de facturas pagadas“, cursante en antecedentes administrativos, conforme fue desarrollado ampliamente en párrafos previos
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Comunicado N77114
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En resumen, toda vez que la misma normativa desglosada en párrafos previos, prevé que las Notas de Crédito – Débito son emitidas cuando efectivamente se realice la devolución, total o parcial de bienes adquiridos con anterioridad, por los fundamentos ampliamente expuestos, se pudo verificar que para las Notas de Crédito Débito Nos 358, 490, 823, 1268, 2042 y 2739, el sujeto pasivo, no procedió según el procedimiento establecido en el caso de emisión de Notas de Credito-Débito, entre ellos lo dispuesto en el articulo 63 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07, aspecto que fue observado por la Administración Tributaria y corroborado por esta
instancia de Alzada, por lo que mal podría la parte recurrente denunciar una incorrecta valoración a la documentación, menos un incumplimiento a la normativa que fue desglosada y analizada en párrafos previos, correspondiendo en consecuencia confirmar la depuración del Crédito Fiscal de las citadas Notas de Débito Crédito
IV 2 Sobre la Sanción por omisión de pago. El sujeto pasivo manifestó que ante la inexistencia del hecho generador del tributo, no existe razón para la calificación de la conducta, como omisión de pago Agregó que demostró la inexistencia de la obligación tributaria, toda vez que los dineros que fueron observados tienen un amparo legal, por lo que corresponde desvirtuar la supuesta deuda
tributaria y dejar sin efecto la sanción por omisión de pago
Por su parte, la Administración Tributaria señaló que demostró la procedencia de la tipificación de la conducta del sujeto pasivo, como omisión de pago, toda vez que al beneficiarse de un credito fiscal que no le correspondía, realizó un pago en defecto del Impuesto al Valor Agregado por los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de 2015, y en consecuencia, conforme dispone el artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB), procede el pago de los tributos omitidos, así como de los demás componentes de la deuda
tributaria, entre ellos la sanción por la omisión de pago
Al respecto, se debe explicar que la sanción analızada se establece en virtud del artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el artículo 42 del Decreto Supremo No 27310 (RCTB), sobre el 100% del tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento, expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFVs), lo que implica que al identificarse un Crédito Fiscal IVA, utilizado en la liquidación de obligaciones impositivas correspondientes al IVA, para deducir el Debito Fiscal IVA, que incumplan las condiciones
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definidas en los artículos 8 de la Ley N° 843 y 8 del Decreto Supremo No 21530, así como
lo previsto en los numerales 4 y 5 artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB) normativa que fue desarrollada en acápites anteriores y que deriva en una determinación por defecto del tributo determinado por concepto de IVA y consecuentemente un tributo omitido
De esta manera, considerando lo expuesto en el acápite precedente, se advierte que la empresa recurrente, en las Declaraciones Juradas de los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de 2015, se apropio de Crédito Fiscal emergente de la emisión de las Notas de Debito Crédito, mismas que no cumplen con lo establecido por el artículo 63 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0016-07 y no cuentan con documentacion que respalde la materialización de las transacciones realizada a través de las Notas de Crédito Debito observadas así como los importes devueltos a los clientes, vinculados a devoluciones o rescisiones de bienes o servicios, aspecto que repercutió en la liquidación del impuesto objeto de revisión, al generar un pago en menor cuantía del canon, toda vez que dicho crédito fiscal, fue utilizado para compensar el débito fiscal producto de las ventas afectadas, situación que fue plenamente identificada y expuesta por la Administración Tributaria en el acto impugnado, en virtud a sus facultades de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación, establecidas en el numeral 1 articulo 66 de la Ley N° 2492 (CTB)
Consecuentemente, al concurrir la apropiación de un crédito fiscal indebido que derivó en un pago del tributo en una menor cuantía, se configuro el precepto establecido en el artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB), resultando correcta la calificación de la conducta atribuida por la Administración Tributaria al sujeto pasivo Servicio Municipal de Agua Potable y alcantarillado Sanitario (SEMAPA), por lo que la sanción por omisión de pago se enmarcó a lo previsto en la normativa tributaria vigente y en la declaración de un Crédito Fiscal IVA carente de respaldo documental, que no logró ser desestimado por el
recurrente
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Por otro lado, respecto a la prueba presentada por el sujeto pasivo ante ésta instancia entre oreze recursiva, consistente en un anillado con documentación correspondiente a Hoja de
Ruta Interna 10074/2015, Plan Rector de Atencion a usuarios SEMAPA, Notas varias, OF IMPUGNACIO Resolución de Directorio N° 26/2015 e Informes (fojas 97 del expediente Teresa de Mogano administrativo y anillado prueba de sujeto pasivo), aclarar que la misma corresponde a
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fotocopias simples, incumpliendo lo establecido en el artículo 217 del Código Tributario
Boliviano (CTB) respecto a la admisión de prueba documental que refiere en su inciso a)
“Cualquier documento presentado por las partes en respaldo a sus posiciones, siempre que sea orginal o copia de este legalizada por la autoridad competente”
A lo expuesto se suma el hecho de que la citada documentación no cumple con los requisitos de pertinencia y oportunidad establecidos en el artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), mucho menos -la parte recurrente- presentó el juramento de reciente obtención, razón por la cual, esta instancia de alzada se ve imposibilitada a considerarla en el presente análisis
En suma, del análisis de lo argumentado por las partes, así como de la compulsa de los antecedentes administrativos, esta instancia recursiva advirtió que la Administración Tributaria realizó la determinación expuesta en el acto impugnado, en base a la documentación presentada durante la sustanciación del proceso de determinación, sobre las cuales el sujeto pasivo no presentó documentación que las desvirtúe, resultando correcta la depuración del crédito fiscal contenido en las Notas de Crédito Débito observadas, así como la calificación de la conducta como omisión de pago, correspondiendo a ésta instancia recursiva, confirmar la Resolución Determinativa No 171939000605 de 24 de julio de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
POR TANTO:
La suscrita Directora Ejecutiva ai de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y artículo 141 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la confirmar la Resolución Determinativa N° 171939000605 de 24 de julio de 2019, emitida por la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, sea de conformidad con el artículo 212 parágrafo | inciso b) del Código Tributano Boliviano (CTB)
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III
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plu Inacional de Bolivia
SEGUNDO La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario Boliviano (CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente
Elvia Andrea
CV
TERCERO Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención
TOUDAD DE
nan
uat dia
VOLINI NORD
CUARTO Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días computables a partir de su notificación
I’VE
O Regístrese, notifíquese y cúmplase
Teresa del Rosario Borda focha
DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA REGIONAL Autondad Regional de Impugnación Tributara Cbba
afao ISO 9001
Calidad
AFNOR CERTIFICATION
FI
MANAGE
SYSTEM
SEMENT
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NB/ISO
9001 IBNORCA
Sistema de Gestion Concurs 1771/14
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayır jach’a kamanı (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaran
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