Cochabamba
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0399/2017
Recurrente
: Dennys Miguel Ángel Serrano Martínez
Recurrido
: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos
Nacionales, representada por Karina Paula Balderrama Espinoza
Expediente : ARIT-CBA-0218/2017
Acto Impugnado : Resolución Sancionatoria N° 18-02707-16 de 28 de noviembre de
2016
Fecha
: Cochabamba, 06 de octubre de 2017
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria
Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT CBA/ITJ 0399/2017 de’ 05 de octubre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria
Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-02707-16 de 28 de noviembre de 2017, que sancionó al sujeto pasivo con una multa de UFV’s4000, por incumplir con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – LCV, de los periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011, en aplicación de los artículos 71, 160 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB), el numeral 4.2 del anexo consolidado A) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037–07 y el numeral 4.2, parágrafo II, del artículo 1 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-11. Acto notificado por cédula a Serrano Martinez Dennys Miguel Ángel, el 7 de junio de 2017 (fojas 11-12 y 16 de antecedentes administrativos).
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA II.1. Argumentos del Recurrente Dennys Miguel Ángel Serrano Martínez mediante nota presentada el 27 de junio de 2017 y subsanación de 12 de julio de 2017 (fojas 10-11 y 16 del expediente administrativo) interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria N° 18
* NB-iso C.B.C.R.)
02707-16 de 28 de noviembre de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba
del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando lo siguiente:
Página 1 de 12 Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiqi(Quechua) Mburuvisa tendodegua mpaéti oñomita mbaerepi Vae (Guarani)
Av. Oquendo N° 381 entre Ecuador y Venezuela Telfs: (4) 4140011 – 4140012 • www.ait.gob.bo . Cochabamba, Bolivia
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Que la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones por incumplimiento del deber formal de los periodos “febrero, marzo, abril, mayo, junio, octubre y noviembre de la gestión 2011”, prescribió el 1 de enero de 2016, en aplicación del artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB); sustento que tampoco verificó la interrupción o suspensión especificados en el artículo 109 de la misma Ley.
Manifestó que la Administración Tributaria, le sancionó con UFV’s1000.- por la contravención del incumplimiento al deber formal de información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci – LCV del periodo fiscal diciembre de 2011, aplicando el numeral 4.2. del parágrafo II del artículo 1 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-11. aspecto que soslava lo dispuesto en el numeral 3.1 del Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0033-16 de 25 de noviembre de 2016, que establece una sanción de UFV‘s500.-, aplicable en virtud al artículo 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB).
Por los fundamentos expuestos, solicitó la revocatoria total de la Resolución Sancionatoria N° 18-02707–16 de 28 de noviembre de 2016, se declare prescrita la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones de los periodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, octubre y noviembre de la gestión 2011 y se aplique lo dispuesto en el numeral 3.1 del Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033–16.
11.2. Auto de Admisión El 13 de julio de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0218/2017, del Recurso de Alzada interpuesto por Dennys Miguel Ángel Serrano Martínez, contra la Resolución Sancionatoria N° 18-02707-16 de 28 de noviembre de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 17 del expediente administrativo).
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Karina Paula Balderrama Espinoza, conforme acredita Resolución Administrativa de Presidencia No 031700000521 de 31 de marzo de 2017 (fojas 20–21 del expediente administrativo), por memorial presentado el 4 de agosto de 2017 (fojas 22-25 del expediente administrativo), respondió al Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos:
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Que el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) fue modificado por la disposición Adicional Quinta y Sexta de la Ley N° 291, posteriormente por la Ley N° 317 y finalmente por la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, estableciendo que: “as acciones de la administración tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para: 1 Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativa”. Asimismo, refirió que el término de prescripción es de 8 años y conforme al principio de legalidad -en sujeción a lo dispuesto en el inciso a) del parágrafo II del artículo 197 de la Ley N° 2492 (CTB)- la AIT no es competente para controlar la constitucionalidad de las normas vigentes.
Sobre el inicio del cómputo de la prescripción, señaló que la contravención se materializó con la no presentación de información del Libro de Compras – Ventas IVA a través del Software Da Vinci – LCV, por lo que el cómputo de los 8 años debe iniciar a partir del año siguiente de la fecha de no presentación.
Manifestó que existe incongruencia en el petitorio del recurrente, puesto que primero solicitó la prescripción de la facultad para imponer sanciones de la Administración Tributaria y aplicar para el periodo fiscal diciembre de la gestión 2011, la sanción (…) y posteriormente en el memorial de subsane solicitó la revocatoria total de la Resolución Sancionatoria N° 18-02707-16.
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Señaló que aplicó la norma vigente al momento de emitir el acto ahora impugnado y que cumplió con los fines del ordenamiento jurídico y que el recurrente sólo pretende dilatar la ejecución de la sanción.
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Por los fundamentos expuestos, solicitó confirmar la Resolución Sancionatoria No 18 02707-16 de 28 de noviembre de 2016.
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11.4. Apertura de término probatorio El 8 de agosto de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria. Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT-CBA 0218/2017, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios para ambas partes, en aplicación del inciso d) del artículo 218 de la Ley N°. 2492 (Título V CTB) (fojas 26 del expediente administrativo).
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11.4.1. Prueba Administración Tributaria El 25 de agosto de 2017, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales ratificó en calidad de prueba documental, los antecedentes administrativos adjuntos a la respuesta del Recurso de Alzada, documentación consistente en 1 -carpeta de fojas 1 a 19, como prueba fehaciente, objetiva y suficiente que demuestra que la Resolución Sancionatoria N° 18-02707–16, no infringió normas jurídicas que generen un vicio de nulidad irreparable que motive y amerite la revocatoria total y. menos la prescripción (fojas 28 del expediente administrativo).
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El 10 de mayo de 2016, la Administración Tributaria emitió Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 00140995003468 iniciando el proceso de sumario contravencional contra Dennys Miguel Ángel Serrano Martínez, constatando que el sujeto pasivo no presentó la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del. Software Da Vinci-LCV de los periodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011. Sancionando para los periodos febrero, marzo, abril, mayo y junio con una multa equivalente a UFV’s200 por cada uno y para los periodos, octubre, noviembre y diciembre con una multa de UFV’s1000; asimismo, concedió al sujeto pasivo el plazo de 20 días para la presentación de descargos. Acto notificado por cédula a Dennys Miguel Ángel Serrano Martinez, el 7 de octubre de 2016 (fojas 3 y 7 de antecedentes administrativos).
El 4 de noviembre de 2016, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDCBBA/DF/P-AISC/INF/09860/2016, indicando que el sujeto pasivo, no presentó descargos que desvirtúe la sanción impuesta; ratificó la sanción impuesta, recomendando la emisión de la Resolución Sancionatoria, en aplicación a lo establecido en el numeral 3.3 del artículo 11 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0032–15 (fojas 1-2 de antecedentes administrativos).
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El 28 de noviembre de 2016, el Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-02707-16, sancionando a Dennys Miguel Ángel Serrano Martínez, con una multa administrativa de UFV’54.000, por incumplir con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – módulo LCV, correspondiente a los periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, junio y octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011, en aplicación de los artículo 71, de la Ley N° 2492 (CTB), el numeral 4.2 del anexo consolidado A) de la
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Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037–07 y el numeral 4.2 del parágrafo II del Artículo 1 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-11. Acto notificado por cedula a Dennys Miguel Ángel Serrano Martínez, el 7 de junio de 2017 (fojas 11-12 y 16 de antecedentes administrativos).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA Conforme a lo expuesto en el parágrafo 1 artículo 211 de la Ley N° 2492 (CTB), ésta instancia recursiva ingresará a resolver los agravios efectuados por Dennys Miguel Angel Serrano Martinez, toda vez que trajo a colación para el análisis técnico jurídico los siguientes aspectos: 1. Prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para imponer sanciones, y, 2. Aplicación de la sanción más benigna
IV.1. Cuestión Previa
Antes de ingresar al análisis técnico jurídico, corresponde dejar en manifiesto que de la lectura del memorial de respuesta de la Administración Tributaria, observó incongruencia en el petitorio del recurrente, puesto que en primera instancia solicitó la prescripción de la facultad para imponer sanciones de la Administración Tributaria y aplicar para el periodo fiscal diciembre de la gestión 2011, la sanción establecida en (…) y posteriormente en el memorial de subsane solicitó la revocatoria total de la Resolución Sancionatoria N° 18-02707-16 de 15 de mayo de 2014 siendo la correcta de 28 de noviembre de 2016.
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Al respecto, cabe mencionar que si bien se evidencia que en el punto 2 de la nota de subsane presentada el 12 de julio de 2017, la parte recurrente hace referencia a la Resolución Sancionatoria N° 18–02707-16 de “15 de mayo de 2014“; sin embargo en el punto 1 del mismo memorial refiere correctamente a la Resolución Sancionatoria No 18–02707-16 de “28 de noviembre de 2016“, siendo ésta la fecha correcta que se evidencia en el acto impugnado (fojas 11-12 de antecedentes administrativos); por tanto, tal aspecto resulta insustancial a efecto de establecer una incongruencia, correspondiendo ingresar al análisis de los aspectos planteados en el Recurso de Alzada.
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IV.2. Cuestiones de Fondo IV.2.1. De la prescripción El sujeto pasivo alegó que las facultades de la Administración Tributaria para imponer sanciones por incumplimiento del deber. formal de los periodos febrero, marzo, abril,
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mayo, junio, octubre y noviembre de la gestión 2011, prescribió al 1 de enero de 2016, en aplicación del artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB).
Al respecto, el ente recurrido señaló que el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) fue modificado por las Leyes N° 291 y 317 y finalmente por la Ley N° 812, estableciendo que: “las acciones de la administración tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para: 1 Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativa”. Sustentó que el término de prescripción es de 8 años y que conforme al principio de legalidad, la Autoridad de Impugnación Tributaria no es competente para controlar la constitucionalidad de las normas vigentes conforme el inciso a) del parágrafo II del artículo 197 de la Ley N° 2492 (CTB)
En ese sentido, señalar que la prescripción es: “la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia” (CABANELLAS de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. 9na. Edición. Ed. Heliasta. Buenos Aires–Argentina. 2000, Pág. 316).
En la doctrina, la prescripción es definida por el Diccionario Escriche, como: “un modo de adquirir el dominio de una cosa o liberarse de una carga u obligación mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones señaladas”. Fundamenta tal institución social en el “interés general”, considerando que es de derecho público y la más necesaria para el orden público; no sin razón ha sido llamada por los antiguos patrona del género humano “patrona generis humani” y fin de los cuidados y necesidades “finis sollicitudinum”, a causa de los servicios que hace a la sociedad manteniendo la paz y tranquilidad entre los hombres y cortando el número de los pleitos. La prescripción responde a los principios de certeza y seguridad jurídica, que son pilares básicos del ordenamiento jurídico (GARCÍA VIZCAINO, Catalina. Derecho Tributario. Tomo I. 3a Edición. Buenos Aires – Argentina. 2006. Pág. 182).
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En la normativa, el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), disponía que las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas y 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.
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Sin embargo, a través de las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, se modificaron los artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB), de la siguiente manera: “l. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaría. 3. Imponer sanciones administrativas. El período de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias, cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año (…).” y “. Excepto en el Numeral 3, Parágrafo 1, del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria“.
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Posteriormente, la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, mediante su Disposición Derogatoria Primera, estableció: “Se deroga el último párrafo del Parágrafo I, del Artículo 59 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012”. De igual manera, a través de la Disposición Adicional Décimo Segunda, modifica el artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB), por el siguiente texto: “/. Excepto en el Numeral 3, del Parágrafo 1 del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 3 del Parágrafo 1 del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria”.
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Asimismo, se tiene que la Ley N° 812 emitida el 30 de junio de 2016, vigente al momento de la notificación de la Resolución Sancionatoria N° 18-02707-16, en el parágrafo || de su artículo 2, modificó el régimen de prescripción previsto en los parágrafos I y II del artículo 59 del Código Tributario Boliviano con el siguiente texto: “. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas (...)“.
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Asimismo, es importante señalar que, el parágrafo I del artículo 154 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que, la acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria, esté o no unificado el procedimiento sancionatorio con el determinativo.
Por otra parte, en cuanto al tema reclamado, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0932/2017 de 31 de julio de 2017, precisó en un caso análogo: “xvii. En ese contexto, se tiene que la Administración Tributaria ejerció su facultad sancionadora respecto al incumplimiento del deber formal del Sujeto Pasivo, referido a la obligación de presentar los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo LCV de los periodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, dentro del alcance establecido por la Ley N° 291; y toda vez que, la Resolución Sancionatoria N° 18-1195–16 (CITE: SIN/GDLP-II/DJIUTJ/RS/0073/2016) fue notificada el 23 de diciembre de 2016, bajo la Ley N° 812 –que dispone un término de prescripción de 8 años-, norma vigente de acuerdo al Artículo 60, Parágrafo / de la. Ley N° 2492 (CTB), concordante con el Artículo 154, Parágrafo 1 del mencionado Código, el termino de prescripción se inició para los periodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011 el 1 de enero de 2012 y concluiría el 31 de diciembre de 2019; y para el periodo diciembre de 2011 se inició el 1 de enero de 2013 y concluiría el 31 de diciembre de 2020; consecuentemente la facultad de imposición de sanción de la Administración Tributaria aún no ha prescrito“.
En el presente caso, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria No 18-02707-16 de 28 de noviembre de 2016, sancionando al sujeto pasivo con una multa total de UFV’s4.000 por incumplir con la presentación de la información del Libro de
Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci – LCV, correspondiente a los . periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre de
la gestión 2011; acto que fue notificado por cédula al recurrente el 7 de junio de 2017 en vigencia de la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, que establece un término de prescripción de ocho (8) años; por lo que, el cómputo de la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones correspondientes a los periodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, octubre y noviembre de 2011, inició el 1 de enero de 2012 y concluirá el 31 de diciembre de 2019, consecuentemente la facultad de sancionar de la Administración Tributaria, fue ejercida antes de que se efectivice el nostro término de prescripción; en ese contexto, se desestima la pretensión del sujeto pasivo, sisteme con
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respecto a la prescripción de las facultades de imponer sanciones de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, para los periodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, octubre y noviembre de 2011.
IV.2.2. Sobre la aplicación de la sanción más benigna El recurrente señaló que la Administración Tributaria le sancionó con UFV’s 1000.- por la contravención del incumplimiento al deber formal de información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci – LCV del periodo fiscal diciembre de 2011 aplicando el numeral 4.2. del parágrafo II del artículo 1 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-11, aspecto que soslaya lo dispuesto en el numeral 3.1 del anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016, que establece una sanción de UFV’s 500.- aplicable en virtud al artículo 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB).
En respuesta, el Servicio de Impuestos Nacionales argumentó que aplicó la norma vigente al momento de emitir el acto ahora impugnado y que cumplió con los fines del ordenamiento jurídico y que el recurrente sólo pretende dilatar la ejecución de la sanción.
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Con carácter previo, corresponde precisar que la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0921/2017 de 25 de julio de 2017 dispuso: “(…) toda vez que, a la fecha de notificación y validez del Auto de Multa No. 16324800120, ya se encontraba vigente la RND N° 10-0033-16, de 25 de noviembre de 2016 que establece el régimen de sanciones por incumplimientos a deberes formales, aspecto que debiera ser considerado a momento de resolverse el fondo de la presente Litis, en resguardo del debido proceso.”; consecuentemente, esta instancia recursiva analizará la aplicación de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16 en el presente caso, en cuanto a los periodos que corresponda y no limitándonos únicamente al periodo diciembre 2011.
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Ahora bien, ingresando al análisis del caso, se debe tener en cuenta el mandato establecido en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) que dispone: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los
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servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.” :
En nuestra legislación, el artículo 3 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que, las : normas tributarias, regirán desde la fecha de su publicación oficial o habiéndose hecho. ésta, desde la fecha que ellas determinen, por su parte, el artículo 150 del citado cuerpo legal dispone: \“Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas (...)”.
En el presente caso, la Administración Tributaria notificó por cédula la Resolución Sancionatoria. N° 18-02707-16, el 7 de junio de 2017 (fojas 16 de antecedentes administrativos); asimismo se debe señalar que dicha resolución impone la multa de UFV‘s4.000 por el incumplimiento de la presentación de la información del libro de compras y ventas IVA a través del software Da Vinci – LCV de los periodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, octubre, noviembre y. diciembre de la gestión 2011, en aplicación de los artículos 71, 160 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB), el numeral 4.2 del anexo consolidado A) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0037–07 y el numeral 4.2 del parágrafo II del Artículo 1 de la Resolución Normativa de Directorio No 10-0030-11 (fojas 11–12 de antecedentes administrativos).
Remitiéndonos a la normativa citada, se advierte que el numeral 4.2 del Anexo Consolidado A de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037–07 modificado por la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-11, establecía una multa equivalente a UFV‘s 1000 por cada periodo fiscal en el que los sujeto pasivos incumplen el deber formal de presentación de la información del libro de compras y ventas IVA a través del software Da Vinci modulo–LCV, en el presente caso para los periodos octubre, noviembre y diciembre de 2011.
No obstante, debemos indicar que el 25 de noviembre de 2016, entró en vigencia la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0033-16, la cual establece un nuevo régimen de sanciones para cada una de las conductas contraventoras, en cumplimiento del s . artículo 162 de la Ley N° 2492 (CTB), señalando en el numeral 3.1 de su anexo que, para el no envío de Libros de Compras y Ventas IVA por periodo fiscal o gestión anual según corresponda, conforme normativa específica, corresponde una sanción de LM UFV’s 500 para personas naturales, empresas unipersonales y sucesiones indivisas. ·
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AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
En ese entendido, corresponde traer a colación la Sentencia Constitucional 0757/2003 R, que emitió el siguiente pronunciamiento: “... en cuanto a la aplicación de la Ley procesal en el tiempo, ha establecido que la norma aplicable es la vigente, al entender que “[…] en materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no son sometidos a proceso, se tramitan conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal)”.
De acuerdo a lo expuesto, conforme al artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB) corresponde aplicar la normativa más beneficiosa para el sujeto pasivo; en consecuencia, corresponde dar curso a la solicitud del ahora recurrente, respecto a la aplicación de la multa dispuesta en la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033 16 vigente desde el 25 de noviembre de 2016, toda vez que de la revisión minuciosa de los antecedentes administrativos, se evidenció que tanto la emisión como la notificación de la Resolución Sancionatoria impugnada, fue efectuada cuando las
modificaciones en el monto de la multa, se encontraban en plena vigencia.
MPUGNACIO
KINOIDEY OY
Consecuentemente, de conformidad al numeral 3.1 del anexo de la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0033–16, se debe modificar el importe de la sanción impuesta en la resolución impugnada de UFV’s1000 a UFV‘s500 por los periodos octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011; manteniendo vigente la sanción impuesta de UFV‘s200 según lo establece el numeral 4.2 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07 para los periodos febrero, marzo, abril, mayo y junio de la gestión 2011.
Cristian Rodrigo
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En suma, conforme se tiene del análisis realizado, la revisión y verificación de los antecedentes administrativos, resulta evidente que la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones por el incumplimiento de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci-LCV correspondiente a los periodos fiscales febrero, marzo, abril, mayo, junio, octubre y noviembre de la gestión 2011 no se encuentra prescrita; no obstante, también se constató que la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16 establece una sanción más benigna por la contravención tributaria incurrida para los periodos octubre, noviembre y diciembre de 2011; consecuentemente, corresponde revocar parcialmente la Resolución Sancionatoria N° 18–02707-16 de 28 de noviembre de 2016 emitida por
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq. (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaéti oñomita mbaerepi Vae (Guarani) ?
Av. Oquendo N° 381 entre Ecuador y Venezuela Telfs: (4) 4140011 – 4140012 • www.ait.gob.bo . Cochabamba, Bolivia
la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, modificando .la sanción impuesta en la parte resolutiva primera de UFV‘S4.000 a UFV‘s2.500.
POR TANTO: La suscrita Directora Ejecutiva Regional Chuquisaca a.i. en suplencia legal de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce’ por mandato de los artíčulos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art.’ 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Sancionatoria N° 18-02707–16 de 28 de noviembre de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales modificando la multa impuesta en la parte resolutiva primera de UFV‘S4.000 a UFV’s2.500, manteniendo firme y subsistente los demás aspectos que no fueron revocados; sea de conformidad con el inciso a), parágrafo 1.y parágrafo II del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V CTB).
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
CỦARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación. :
Regístrese, notifíquese y cúmplase.,
Claudia B. Cors Kljas
PIRËCTORA EJECUTIVA REGIONAL INTERINA utoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca en Suplencia Legal de la Autoridad Regional de
Imneonacion Tributaria Cochabamba
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