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Cochabamba
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0397/2017
Recurrente
: Sindicato de Transportes Crucero, representado por María
Iblin Pedraza Salazar
Recurrido
: Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales,
representada por Karina Paula Balderrama Espinoza
Expediente
: ARIT-CBA-0233/2017
Acto Impugnado : Resolución Determinativa N° 171730000409 de 5 de junio de
2017
Fecha
: Cochabamba, 06 de octubre de 2017
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT CBA/ITJ 0397/2017 de 05 de octubre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Determinativa N° 171730000409 de 5 de junio de 2017, determinando obligaciones impositivas del Sindicato de Transportes Crucero que ascienden a UFV’s7365 equivalentes a Bs1.731.305.- correspondientes al tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago (100%) del IVA de los periodos fiscales enero a diciembre de la gestión 2012, en aplicación de los artículos 47, 156 y 165 de la Ley N° 2492 (CTB), modificados mediante los parágrafos I y IV del artículo de la Ley N° 812, artículo 42 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y Resolución Normativa de Directorio RND N° 10 0025-10; además calificó la conducta del contribuyente como Omisión de Pago por el IVA por lo periodos antes referidos, aplicando una sanción equivalente al 100% sobre el tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento expresado en Unidades de Fomento de Vivienda. Acto notificado a Pedraza Salazar María Iblin en su calidad de representante legal del Sindicato de Transportes Crucero, el 20 de junio de 2017 (fojas 7–14 del expediente administrativo).
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- II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 1. Argumentos del Recurrente El Sindicato de Transportes Crucero, representado por María Iblin Pedraza Salazar conforme acreditó el Testimonio de Poder No 302/2015 de 13 de abril de 2015 (fojas 1-5 del
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Av. Oquendo N° 381 entre Ecuador y Venezuela Telfs: (4) 4140011 – 4140012 • www.ait.gob.bo . Cochabamba, Bolivia
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expediente administrativo), por memorial presentado el 10 de julio de 2017 (fojas 15-16 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa No 171730000409 de 5 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales argumentando lo siguiente:
Que el 20 de junio de 2017, fue notificada con la Resolución Determinativa No 171730000409, ratificando la deuda tributaria liquidada en la vista de Cargo cuando facultad del SIN para determinar la deuda tributaria se encontraba prescrita de conformidad al inciso 2) parágrafo I del artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), además alegó que su aplicación fue resuelta jurisprudencialmente mediante las Sentencias Nos. 39 de 13 de mayo de 2016 y 52 de 28 de junio de 2016, así como la Sentencia Constitucional No. 1169/2016-$3 de 26 de octubre de 2016.
Señaló que los hechos generadores de los periodos fiscales enero a diciembre de 2012, prescribieron el 31 de diciembre de 2016 y que la notificación con la Orden de Verificación no se enmarca dentro de la previsión del parágrafo I del artículo 62 de la Ley N° 2492 (CTB) como causal de suspensión del cómputo de la prescripción; asimismo de acuerdo al parágrafo I del artículo 104 de la citada ley debe notificarse la Orden de Fiscalización. Como sustento de dicho argumento de prescripción, citó las Resoluciones Jerárquicas: AGIT–RJ 521/2014 de 31 de marzo de 2014; AGIT-RJ 522/2014 de 31 de marzo de 2014; AGIT-RJ 209/2015 de 13 de febrero de 2015; AGIT–RJ 210/2015 de 13 de febrero de 2015; AGIT–RJ 211/2015 de 13 de febrero de 2015; AGIT–RJ 212/2015 de 13 de febrero de 2015; AGIT–RJ. 213/2015 de 13 de febrero de 2015; AGIT-RJ 214/2015 de 13 de febrero de 2015; AGIT-RJ 215/2015 de 13 de febrero de 2015.
Por los fundamentos expuestos, solicitó la revocatoria de la Resolución Determinativa No 17173000409 de 5 de junio de 2017, de la misma forma la prescripción de la facultad de determinar, respecto a los hechos generadores acontecidos en los períodos fiscales enero a diciembre de 2012.
11.2. Auto de Admisión El 13 de julio de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0233/2017, del Recurso de Alzada interpuesto por Sindicato de Transportes Crucero, contra la Resolución Sancionatoria N° 171730000409 de 5 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 17 del expediente administrativo).
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11.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Karina Paula Balderrama Espinoza, conforme acreditó la Resolución Administrativa de Presidencia No 031700000521 de 31 de marzo de 2017 (fojas 23-24 del expediente administrativo): mediante memorial presentado el 4 de agosto de 2017 (fojas 25-31 del expediente administrativo), respondió negativamente al Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos:
Que corresponde circunscribirse únicamente a los agravios expuestos en el Recurso de Alzada, dando por bien hecha la depuración de las facturas observadas, toda vez que no impugnó el fondo de la determinación arribada por el SIN.
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Expuso que la facultad del SIN para determinar los tributos no prescribió en aplicación de la Ley N° 291 modificada por la Ley N° 317, asimismo aplicando la Ley N° 812 que modificó el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), estableció el término de prescripción de 8 años, por lo que la facultad para determinar la deuda tributaria por los periodos fiscales enero a diciembre de la gestión 2012 no prescribió, y que las sentencias alegadas realizan análisis sobre hechos distintos y que no corresponde al caso precedente, además que corresponde a periodos anteriores a la gestión 2012, por lo que solicitó desestimar la misma por manifiesta improcedencia e inaplicabilidad.
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Mencionó que la Sentencia Constitucional N° 0231/2017-53 de 24 de marzo de 2017, dejó sin efecto la Sentencia No 39 de 13 de mayo de 2016 emitida por las Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no proporciona jurisprudencia o lineamiento alguno, también indicó que no se puede aplicar la Sentencia No 52 de 28 de junio de 2016, por no ajustarse al presente caso, correspondiendo a un hecho administrativo distinto tanto en objeto y motivación.
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Expuso que la Sentencia Constitucional N° 1169/2016-S3 de 26 de octubre de 2016, corresponde a una Resolución Administrativa emitida en etapa de ejecución tributaria, por la cual la Aduana Nacional negó la prescripción, no guardando relación con los antecedentes del presente caso, es decir, el cómputo de la prescripción de las facultades del Servicio de Impuestos Nacionales, para verificar y determinar la deuda tributaria, corresponde a un hecho administrativo distinto.
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Afirmó que con la notificación de la Orden de Verificación No 00140VI199935 el término de po prescripción fue suspendido por un plazo de 6 meses, posteriormente notificó la Vista de
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Cargo SIN/GDCBBA/DF/G3NVENC/0366/2016 al cual el contribuyente no presentó descargos, por lo que procedió a la notificación con la Resolución Determinativa No 1717130000409 de 5 de junio de 2017, interrumpiendo el cómputo de conformidad con el artículo 61 de la Ley N° 2492 (CTB), observando que no se encuentra prescrita la facultad de determinación de la Administración Tributaria.
Señaló que en la gestión 2012. el hecho generador se perfeccionó en la vigencia de las Leyes Nos. 291. y 317 disposiciones que no prevén que la ampliación sea: “respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido dicho año“, normativa que modifica el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) estableciendo que las acciones de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria prescribe a los 9 años en la gestión 2017, pero con la Ley N° 812 el nuevo cómputo de la prescripción es de 8 años y que para los periodos fiscalizados de enero a diciembre 2012 no operó la prescripción.
Afirmó que la Administración Tributaria ejerció su facultad de determinación de las obligaciones tributarias relativas a Impuesto al Valor Agregado – Crédito Fiscal, determinando reparos en favor del fisco, es decir, antes de que su facultad de determinación se encuentre prescrita; en consecuencia, no se configuró la vulneración al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, por lo que la petición de revocatoria carece de sustento legal, solicitando rechazar dicho extremo, por evidente improcedencia.
Por los fundamentos expuestos, solicitó confirmar la Resolución Determinativa No 171730000409 de 5 de junio de 2017.
11.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba El 8 de agosto de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT-CBA-0233/2017, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 de la Ley N° 2492 (CTB) (fojas 32 del expediente administrativo).
II.4.1. Prueba Administración Tributaria El 28 de agosto de 2017, la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales, presentó memorial ratificando la prueba consistente en 6 carpetas, acompañadas al
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Recurso de Alzada presentado el 4 de agosto de 2017 (fojas 34 del expediente administrativo).
II.5. Alegatos Jl.5.1. Administración Tributaria El 18 de septiembre 2017, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, presentó alegatos en los que desarrolló las modificaciones de la normativa relativa a la prescripción y la aplicación de la Ley N° 812, descartando doctrinalmente la relación y aplicabilidad de las Sentencias Nos. 39, 52 y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1169/2016-S3; citando además las Sentencias Nos. 013/2013 y 021/2013 respecto al efecto similar de la orden de verificación como la orden de fiscalización dentro el término de prescripción (fojas 37-38 del expediente administrativo).
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III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El 10 de marzo de 2015, la Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación N° 00140V/19935, al Sindicato de Transportes Crucero, respecto al operativo especifico Crédito Fiscal del Impuesto IVA de la gestión 2012 de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2012, además adjuntó las diferencias detectadas a través de las cruces de información y la documentación que debió ser presentada como ser: Declaraciones Juradas de los periodos observados (Form. 200 0 210), Libro de Compras de los periodos observados, facturas de compras originales detalladas en el presente anexo; documento que respalde el pago realizado, otra documentación que el fiscalizador asignado solicite durante el proceso para verificar las transacciones que respaldan las facturas detalladas en el presente anexo. Acto notificado por cédula al representante legal del Sindicato de Transportes Crucero, el 30 de septiembre de 2015 (fojas 4-7 de antecedentes administrativos).
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El 7 de octubre de 2015, María Iblin Pedraza Salazar en representación de Trans Crucero, presentó nota a la Administración Tributaria solicitando ampliación de plazo para la presentación de documentación requerida de la gestión 2012, por el lapso de 10 días. En respuesta la Administración Tributaria emitió el Proveído de 12 de abril de 2016 concediendo el plazo de 10 días para la presentación de la documentación. Acto notificado tácitamente el 13 de abril de 2016 (fojas 19–20 de antecedentes administrativos).
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El 14 el octubre de 2015, la Administración Tributaria recepcionó los documentos solicitados mediante la Orden de Verificación, consistente a la Declaración Jurada al IVA, así como el Libro de Compras IVA de los periodos enero a diciembre de la gestión 2012, notas fiscales
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de respaldo crédito fiscal IVA (facturas originales) según el siguiente detalle: enero 23, febrero 8, marzo 12, abril 14, mayo 9, junio 13, julio 1, agosto 18, septiembre 13, octubre 12, noviembre 8, diciembre 3 todas de la gestión 2012 y aclaratoria de medios de pago periodos enero a diciembre de la gestión 2012 (fojas 21 de antecedentes administrativos).
El 26 de septiembre de 2016, la Administración Tributaria emitió Informe de Actuación CITE: SIN/GDCBBA/DF/G3/VI/INF/08321/2016, recomendando la emisión y notificación de la Vista de Cargo, conforme establece el parágrafo IV del artículo 104 de la Ley N° 2492 – (CTB), además que dicho documento deberá emitirse conforme al artículo 96 de la Ley N° 2492 (CTB), artículo 18 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y artículo 3 y 10 de la Resolución Normativa de Directorio RND N° 10-005-13, considerando en sus reparos la liquidación del tributo omitido .y el Acta por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación, en virtud del artículo 169 de la Ley N° 2492 (CTB) (fojas
1051-1061 de antecedentes administrativos).
El 29 de septiembre de 2016, la Administración Tributaria emitió el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al. Procedimiento de Determinación N° 00145718, estableciendo que Sindicato de Transportes Crucero incurrió en Incumplimiento al Deber Formal de envio de Libros de Compras y Ventas IVA con errores de registro por periodo fiscal o gestión anual, según corresponda. Identificándose en total 5 errores de erivio correspondiente al periodo enero de 2012 del número de NIT, razón social, número de autorización de las facturas Nros. 12254, 12266, 12273, 12282 y 12290, norma infringida el artículo 50 de la RND N° 10-0016-07 y 160 de la Ley N° 2492 (CTB) correspondiendo una multa de UFV’s100 (fojas 33 de antecedentes administrativos).
El 29 de septiembre de 2016, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo No SIN/GDCBBA/DF/G3/INC/00366/2016, respecto al operativo específico Crédito Fiscal correspondiente al IVA de los periodos enero a diciembre de la gestión 2012, estableció como resultado la existencia de la deuda tributaria, que asciende a UFV‘s770,490, equivalente a Bs1.659.141.-, importe que incluye tributo omitido (IVA), intereses, sanción por la calificación preliminar de la conducta y multa por incumplimiento a deberes formales. Acto notificado el 18 de abril de 2017 (fojas 1062-1069 de antecedentes administrativos).
El 5 de junio de 2017, la Administración Tributaria emitió el Informe con CITE: SIN/GDCBBA/DF/G3NI/INF/2965/2017, concluyendo que de la revisión efectuada bajo la modalidad de Operativo Especifico Crédito Fiscal IVA de los periodos fiscales enero a diciembre de la gestión 2012, estableció la liquidación del adeudo tributario que asciende a
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UFV’s785,365 por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) omitido, intereses y sanción por omisión de pago, además tipificó la conducta del contribuyente de acuerdo al numeral 3 del artículo 160 y artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB) correspondiendo la sanción del 100% del tributo omitido (fojas 1089–1091 de antecedentes administrativos).
El 5 de junio de 2017, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Determinativa N° 171730000409 determinando obligaciones impositivas del Sindicato de Transportes Crucero que ascienden a UFV’s 785,365 equivalentes a Bs1.731.305.- correspondiente al tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago (100%) del IVA de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2012, en aplicación de los artículos 47, 156 y 165 de la Ley N° 2492 (CTB), modificados mediante los parágrafos I y IV del artículo de la Ley N° 812, artículo 42 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) y Resolución Normativa de Directorio RND N° 10–0025-10, además calificó la conducta del contribuyente como Omisión de Pago por el IVA por lo periodos antes referidos, aplicando una sanción equivalente al 100% sobre el tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento expresado en Unidades de Fomento de Vivienda. Acto notificado a Pedraza Salazar María Iblin en su calidad de representante del Sindicato de Transportes Crucero, el 20 de junio de 2017 (fojas 1092-1099 y 1102 de antecedentes administrativos).
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- IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA Conforme a lo expuesto en el parágrafo | artículo 211 de la Ley N° 2492 (CTB), ésta instancia recursiva ingresará a resolver los agravios efectuados por el Sindicato de Transportes Crucero, representado por María Iblin Pedraza Salazar, toda vez que trajo a colación para el análisis técnico jurídico los siguientes aspectos: 1. Prescripción de la facultad de determinación, además del cumplimiento de las Sentencias Nos. 39, 52 y la Sentencia Constitucional N° 1169/2016-S3.
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IV.1. Prescripción de la facultad de determinación y cumplimiento de las Sentencias Nos. 39, 52 y. la Sentencia Constitucional No 1169/2016-S3. De la lectura del Recurso de Alzada, la representante del Sindicato de Transportes Crucero. alegó que los hechos generadores de los periodos fiscales enero a d prescribió el 31 de diciembre de 2016, y que la notificación con la Orden de Verificación no tiene efectos suspensivos, de la misma forma manifestó que la notificación practicada con la Resolución Determinativa N° 171730000409, fue efectuada cuando la facultad para determinar se encontraba prescrita de conformidad al artículo 59 parágrafo I inciso 2 de la
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. Ley N° 2492 (CTB) y cuya discusión sobre su aplicación fue resuelta mediante las Sentencias Nos. 39 y 52, así como la Sentencia Constitucional N° 1169/2016-S3 de 26 de octubre de 2016.
Por su parte, la Administración Tributaria manifestó que ejerció su facultad de determinación de las obligaciones tributarias relativas a Impuesto al Valor Agregado – Crédito Fiscal, determinando reparos en favor del fisco, es decir, antes de que su facultad de determinación se encuentre prescrita, asimismo que la Sentencia Constitucional No. 0231/2017-S3 de 24 de marzo de 2017 dejó sin efecto la Sentencia No 39 de 13 de mayo de 2016 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; sustentó que no corresponde aplicar la Sentencia No 52 de 28 de junio de 2016, toda vez que corresponde a un hecho administrativo distinto tanto en objeto y motivación; asimismo explicó que la Sentencia Constitucional N° 1169/2016-S3 de 26 de octubre de 2016, se pronunció exclusivamente a la lesión del debido proceso, la ausencia de fundamentación y congruencia, ordenando se emita una nueva resolución de Recurso Jerárquico que contenga la motivación extrañada y no así la aplicación o no de las Leyes Nos. 291 y 317.
En la doctrina tributaria, José María Martín señala que: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación tributaria. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella” (MARTÍN José María, Derecho Tributario General, 2a edición. Buenos Aires – Argentina, Ediciones “Depalma“, 1995, Pag. 189). Asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, establece que: “La prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tomándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce” (CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 24a Edición, Buenos Aires- Argentina. Editorial “Heliasta”, pág. 376). –
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.La normativa legal, establece en el artículo 5 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) que el sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en etapa de ejecución tributaria.
Al respecto, es necesario analizar las disposiciones sobre prescripción de la obligación tributaria aplicables al presente caso. Así el parágrafo 1 del artículo 59 de la Ley N° 2492
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(CTB) de 2 de agosto de 2003, estableció inicialmente que las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3 Imponer sanciones administrativas y 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.
Posteriormente, la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, en su Disposición Adicional Quinta, modificó el art. 59 de la Ley N° 2492 (CTB), estableciendo en el Parágrafo I que: “Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los 4 años en la gestión 2012, cinco años en la gestión 2013, seis años en la gestión 2014, siete años en la gestión 2015, ocho años en la gestión 2016, nueve años en la gestión 2017 y 10 años a partir de la gestión 2018, tanto para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda Tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas“. En el último párrafo de dicho parágrafo, se prevé expresamente que el periodo de prescripción para cada año, sea respecto a obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiese ocurrido en dicho año.
UGRACIOS
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Dicho último párrafo fue derogado mediante la Disposición Derogatoria Primera de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, que modificó el art. 59 del CTB, quedando el mismo redactado como sigue: “Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los 4 años en la gestión 2012, cinco años en la gestión 2013, seis años en la gestión 2014, siete años en la gestión 2015, ocho años en la gestión 2016, nueve años en la gestión 2017 y 10 años a partir de la gestión 2018, tanto para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda Tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas” (Negrillas y subrayado nuestros).
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Posteriormente, mediante el art. 2.1l de la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, se procedió a una nueva modificación del art. 59 del CTB, estableciendo el plazo de ocho años para que
de imponer sanciones de la Administración Tributaria. Respecto a esta última modificación corresponde señalar que el artículo 150 del CTB, concordante con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable” (Negrillas nuestras).
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POCRACIÓN Ahora bien, debe tomarse en cuenta que inicialmente el artículo 59 del Código Tributario
viano, efectivamente establecía la prescripción de la facultad de determinación de la da Tributaria el término de cuatro años, en el presente caso la determinación de la
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deuda correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales enero a diciembre de la gestión 2012, en el primer año de cómputo de la prescripción, se efectuaron modificaciones al citado artículo, mediante las Leyes Nros. 291 y 317, vale decir, que la prescripción no llegó a perfeccionarse en el término inicialmente previsto en el artículo 59 de la Ley N° 2492 (cuatro años) habiéndose modificado dicha ley estableciéndose nuevos plazos, siendo el plazo actualmente vigente más breve (8 años) al dispuesto en las modificaciones anteriores (nueve años).
Consiguientemente de la normativa tributaria vigente relativa a la prescripción, que fue glosada precedentemente de forma cronológica, se tiene que al presente la última modificación del art. 59 del CTB, efectuada mediante el art. 2.11 de la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, establece un término de prescripción más favorable para el sujeto pasivo, que el establecido mediante las modificaciones realizadas al señalado artículo por las Leyes Nros. 291 y 317 (nueve años), es decir, ocho años para la prescripción de la facultad de determinación de la Administración Tributaria. Norma vigente ahora, que corresponde aplicar en función al artículo 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el artículo 150 del CTB.
En ese contexto, se tiene que la Administración Tributaria ejerció su facultad de determinación de la deuda Tributaria, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales enero a diciembre de la gestión 2012, dentro del alcance establecido por la Ley N° 317; y toda vez que la Resolución Sancionatoria No 171730000409 de 5 de junio de 2017 fue notificada por cédula el 20 de junio de 2017, en vigencia de la Ley N° 812 –que dispone un término de prescripción de 8 años–, de acuerdo al parágrafo I del artículo 60 del CTB, concordante con el parágrafo I del artículo 154 del mencionado Código, por lo que el término del periodo de la prescripción se computa de la siguiente manera:
Término de la :
Inicio de Finaliza la : Periodos prescripción
la prescripción prescripción Ley N° 812 – Enero a noviembre
1/01/2013 31/12/2020 2012 diciembre
8 años
1/01/2014 31/12/2021
8 años
2012
En el cuadro precedentemente descrito se extrae que la prescripción de la facultad de im determinar deuda tributaria respecto a los períodos enero a noviembre de la gestión 2012, se inició el 1 de enero de 2013, debiendo concluir el 31 de diciembre de 2020, para el
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período diciembre de la gestión 2012, se inició el 1 de enero de 2014, debiendo concluir el 31 de diciembre de 2021. Respecto a causales de interrupción del término de la prescripción, corresponde señalar que la Resolución Determinativa N° 171730000409 de 5 de junio de 2017 fue notificada por cédula el 20 de junio de 2017, es decir, antes que se produzca la prescripción invocada, por lo que dichos periodos no se encuentran prescritos, debido a que la Administración Tributaria ejerció sus facultades dentro el término de la prescripción.
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Como precedente doctrinario, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1004/2017 de 4 de agosto de 2017, sentó precedente, al manifestar lo siguiente: “(...) Se evidencia que la Administración Tributaria ejerció su facultad de determinación de las obligaciones impositivas del contribuyente, referidas al IT Formulario 400, del periodo fiscal 2008, con N° de Orden 7641478, dentro el alcance establecido por la Ley N° 291 y; toda vez que, la Resolución Determinativa N° 17 1179-16, fue notificada el 31 de diciembre de 2016, bajo la Ley N° 812, norma vigente que dispone un término de prescripción de 8 años–de acuerdo al Artículo 60, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), el término de la prescripción se inició el 1 de enero de 2009 y concluiría el 31 de diciembre de 2016; sin embargo, habiéndose notificado al Contribuyente con la Resolución Determinativa, el 31 de diciembre de 2016, se establece que la citada Administración Tributaria ejerció su facultad de determinación de la obligación tributaria, dentro del término previsto por Ley“.
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En cuanto a la causal de suspensión del término de la prescripción, el sujeto pasivo manifestó que la notificación con la Orden de Verificación no tiene efecto suspensivo del término de la prescripción; al respecto según lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 62 de la Ley N° 2492 (CTB), dispone que el curso de la prescripción se suspenderá con la notificación de inicio de fiscalización, esta suspensión se inicia en la fecha de notificación respectiva y se extiende por 6 meses, es decir, que el Código Tributario Boliviano, expresa específicamente y de manera textual como causal de suspensión el inicio de la fiscalización, no encontrándose contemplado en la normativa antes referida como causal de suspensión la Orden de Verificación, por lo que esta instancia recursiva no puede realizar una interpretación extensiva de una causal de suspensión de la prescripción no prevista en la Ley N° 2492 (CTB).
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En ese entendido y como precedente jerárquico se tiene la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0168/2015 de 26 de enero de 2015, que estableció “... respecto al argumento de la suspensión del cómputo de la prescripción previsto en el Parágrafo I,
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Artículo 62 de la Ley N° 2492 (CTB), ésta instancia Recursiva advierte que en el presente caso la Administración Tributaria comunicó el inicio de un Proceso de Verificación el 19 de agosto de 2013, a través de la notificación de la respectiva Orden de Verificación; sin embargo, dicha actuación no se enmarca dentro de la previsión del Parágrafo I, Artículo 62 de la Ley N° 2492 (CTB) como causal de suspensión del cómputo, toda vez que dicha norma textualmente indica: “La notificación de inició de fiscalización“, la que de acuerdo al Parágrafo I, Artículo 104 de la citada Ley, debe efectuarse con la notificación de una Orden de Fiscalización. Tal como señala los precedentes las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0521/2014 y AGIT-RJ 0522/2014...“, asimismo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1573/2015 de 28 de agosto de 2015, estableció lo siguiente: “el Artículo 62, Parágrafo / de la Ley N° 2492 (CTB), dispone que el curso de la prescripción se ende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente.
ión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses, es decir, con la notificación de la Orden de Fiscalización, situación por la cual la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), en sus diferentes pronunciamientos señaló que sólo la Orden de Fiscalización suspende el término de la prescripción y no la notificación de la Orden de Verificación, toda vez que la referida normativa se encuentra vigente gozando de la constitucionalidad que le otorga la Ley...“.
Con relación a que la Administración Tributaria al momento de contestar el recurso así como en alegatos manifestó que el lineamiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la notificación tanto con la Orden de Verificación como la Orden de Fiscalización suspenden el cómputo de la prescripción por un lapso de seis meses, citando la Sentencia de la Sala Plena N° 013/2013 de 6 de marzo de 2013, la Sentencia de la Sala Plena N° 021/2013 de 11 de marzo de 2013 y 401/2013 de 19 de septiembre de 2013, al respecto se debe precisar que dichas sentencias no constituyen fuente del Derecho Tributario, tal como establece el artículo 5 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que debemos desestimar los argumentos vertidos.
Ahora bien, respecto a las Sentencias Nos. 39 y 52, corresponde tener en cuenta que los Autos Supremos son precedentes jurisdiccionales que construyen la Jurisprudencia a fin de que el juez confiera igual tratamiento a situaciones similares, pero no son vinculantes, ni obligatorias, a diferencia de las Sentencias Constitucionales, toda vez que de acuerdo al artículo 8 de la Ley N° 027, las decisiones y Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, de lo que se infiere que el carácter vinculante establecido por la normativa legal solamente va dirigido a las decisiones y sentencias que sisteme
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emita el Tribunal Constitucional en uso de sus facultades y atribuciones; asimismo, de acuerdo a la prelación normativa establecida en el artículo 5 de la Ley N° 2492 (CTB), no se encuentran considerados los Autos Supremos.
En ese sentido, debemos señalar que las Sentencias Supremas Nos. 39 y 52, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, no cuentan con el carácter. vinculante, además que la Sentencia No 39 de 13 de mayo de 2016, fue dejada sin efecto por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0048/2017-S2 de 6 de febrero emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que no corresponde emitir criterio o pronunciamiento sobre su alcance y contenido.
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Asimismo, con relación a la Sentencia Constitucional N° 1169/2016–S3 de 26 de octubre de 2016, debemos señalar que la decisión asumida fue conceder la tutela solicitada, en consecuencia dejó sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 2052/2015 de 22 de diciembre, disponiendo se emita nueva resolución conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, es decir, la decisión asumida fue en la forma y no así en el fondo; adicionalmente, el caso dilucidado en dicha Sentencia se refiere a la facultad de ejecutar sanciones y no a la facultad de determinación, consecuentemente no existe similitud fáctica que dé lugar a su aplicación en el presente caso.
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Por lo expuesto, las facultades de la Administración Tributaria de controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, así como la facultad de determinar la deuda tributaria por Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2012, se ejercieron dentro del término establecido por Ley; consecuentemente, corresponde a ésta instancia recursiva por los fundamentos expuestos, confirmar la Resolución Determinativa N° 171730000409 de 5 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.
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POR TANTO: La suscrita Directora Ejecutiva Regional Chuquisaca a.i. en suplencia legal de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
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III
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Determinativa N° 171730000409 de 5 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales; sea de conformidad con el inciso b) parágrafo 1 del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V CTB).
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento
obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención,
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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Claudia B. Cors Rejas
DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL INTERINA Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca en Suplencia Legal de la Autoridad Regional de
Impronacion Tributaria Cochabamba
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