Cochabamba
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBAIRA 0391/2017
Recurrente Rafael Cavero Olivera
Recurrido
: Gerencia Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos
Nacionales, legalmente representada por Marcia Milenka Rueda Soliz
Expediente
: ARIT-TJA-0070/2017
Acto Impugnado : Resolución Determinativa N° 171761000130 de 13 de junio de 2017
Fecha
Cochabamba, 02 de octubre de 2017
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT CBA/ITJ 0391/2017 de 02 de octubre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Gerencia Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Determinativa N° 171761000130 de 13 de junio de 2017, determinando obligaciones impositivas a Rafael Cavero Olivera, por los periodos de enero y febrero de 2013, por un total de UFV’s4.286, equivalente a Bs9:454, correspondiente al tributo omitido del IVA (Impuesto al Valor Agregado) más los accesorios de Ley, la sanción por Omisión de Pago (100%) y UFV’s1.500, por concepto de multa por incumplimiento a deberes formales establecido en el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación, haciendo un total de UFV’$5.787, equivalentes a Bs 12.762.-. Acto notificado mediante cédula a Rafael Cavero Olivera, el 16 de junio de 2017 (fojas 90-102 de antecedentes administrativos).
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 11.1. Argumentos del Recurrente Rafael Cavero Olivera, mediante memorial del 6 de julio de 2017 (fojas 8-12 del expediente.. administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa No 171761000130 de 13 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos Nacionales, argumentando lo siguiente:
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La Administración Tributaria depuró dos facturas de compras de los periodos enero y IBNORCA febrero de la gestión 2013, mismas que afirma se encuentran registradas en el Libro de certi
Página 1 de 15 Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
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Compras IVA, además que fueron contabilizadas y declaradas en el Formulario 200–2 por los respectivos periodos, extremo corroborado en la Resolución Determinativa impugnada; detalló las facturas depuradas con Nos. 041584 y 042261 de la empresa Proveedora “Tiendas Alexander Aguilera SRL.” por no existencia del original de las mismas, considerando dichas facturas como no válidas para el cómputo del Crédito Fiscal IVA.
Aclaró que los artículos detallados en las facturas depuradas son reales, ciertos, legítimos y verdaderos, que la transacción fue efectivamente realizada, vinculadas con la actividad del contribuyente y cumplen con el artículo 8 inciso a) de la Ley N° 843, por lo que el crédito fiscal es incuestionable e irrefutable tanto documentalmente como legalmente, en razón a que las transacciones de las facturas están documentadas, acreditadas y respaldadas. Adicionalmente mencionó que presentó ante el Servicio de Impuestos Nacionales, fotocopias legalizadas por el proveedor de las facturas de compras Nos. 041584 y 042261, tal como consta en el cuerpo de antecedentes administrativos y dichas copias fueron rechazadas con el argumento de inexistencia de los originales, afirmando que dicha presentación fue de buena fe con el fin de demostrar que las compras fueron reales y efectivas, redundando en el respaldo documental y registro de las mismas y la obligación del contribuyente fue cumplida sin existir contravención tributaria por omisión de pago ni por incumplimiento de deberes formales.
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Expuso que su persona, se vio imposibilitada para presentar físicamente ante la . Administración Tributaria los documentos originales de las Facturas Nos. 041584 y 042261, en razón a que fueron extraviados por la encargada de archivo de su empresa, sin que : puedan ser ubicadas hasta el 5 de julio de 2017, por lo que conforme al Código Tributario y la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas reglamentaria, protestó y ofreció presentar los originales ante ésta instancia en aplicación del artículo 218 de la Ley N° 2492 (CTB), bajo juramento de reciente obtención, al demostrar que la causa para la no... presentación no fue propia sino a factores y cuestiones externas a su persona; agregó en ese sentido, que el incumplimiento al deber formal sancionado en su contra por falta de presentación del original de las facturas, no corresponde, alegando que el incumplimiento no fue cometido por negligencia ni por desobediencia, sino por motivos de fuerza mayor, como también, la multa administrativa por omisión de pago aplicada en su contra por el 100% del impuesto omitido actualizado es improcedente e ilegal, correspondiendo dejar sin .”; efecto dicha multa..
Conforme lo expuesto, en petitorio solicitó la revocatoria total de la Resolución Determinativa N° 171761000130 de 13 de junio de 2017.
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II.2. Auto de Admisión El 11 de julio de 2017, la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Tarija de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-TJA–0070/2017, del Recurso de Alzada interpuesto por Rafael Cavero Olivera contra Resolución Determinativa N° 171761000130 de 13 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 13 del expediente administrativo).
II.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Marcia Milenka Rueda Soliz, acredito personería conforme a Resolución Administrativa de Presidencia No 031700001093 de 13 de julio de 2017 (fojas 20-21 del expediente administrativo), por memorial presentado el 28 de julio de 2017 (fojas 22-26 del expediente administrativo) contestó al Recurso de Alzada, exponiendo los siguientes argumentos:
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Fue la Administración Tributaria quien solicitó la información y documentación de respaldo de las facturas observadas al proveedor Tiendas Alexander Aguilera SRL., toda vez que el contribuyente no presentó documentación de respaldo en fotocopias simples ni legalizadas y mucho menos en originales; por lo que, con la documentación presentada por terceros y la información extractada de los Sistemas utilizados en la Administración Tributaria (SIRAT Il y GAUSS) procesó la información enmarcado en las normas y procedimientos establecidos en los trabajos de verificación interna sobre base cierta, tal como se demuestra en los antecedentes que se encuentran en el expediente del proceso.
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Expuso sobre la validez de las compras declaradas por el contribuyente para el beneficio con el cómputo del Crédito Fiscal IVA, demostrando que el contribuyente no cumplió los requisitos establecidos en la norma vigente, sosteniendo que las Facturas Nos. 41584 y 42261 declaradas en los periodos enero y febrero de la gestión 2013, no son válidas para el cómputo del crédito fiscal, en razón de la inexistencia de la factura original, así como la falta de información debido a que el contribuyente Rafael Cavero Olivera no presentó la documentación solicitada, por lo que tampoco pudo revisar el segundo requisito que considera la Ley N°843 en sus artículo 4 y 8, concordante con los artículos 16 y 17 de la Ley N° 2492 (CTB), respecto a la vinculación con la actividad gravada, procediendo a la depuración de las citadas notas fiscales.
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Arguyó que vencido el plazo para la presentación de descargos correspondientes a la 9001
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inexistencia de los cargos, ni documentos que acrediten la cancelación de la deuda tributaria, por lo que mantuvo firme, procediendo a la emisión de la Resolución Determinativa aseverando que no se puede revocar el acto impugnado debido a que incumplió los plazos formas establecidas en cuanto a la presentación de la documentación requerida por la administración tributaria...
Por todo lo descrito, solicitó declarar firme y subsistente la Resolución Determinativa No 171761000130 de 13 de junio de 2017.
II.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba El 31 de julio de 2017, la Responsable Departamental de Recursos de Alzada de Tarija, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT-TJA–0070/2017, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d) artículo 218 de la Ley N° 2492 (Título V CTB) (fojas 27 del expediente administrativo).
11.4.1. Prueba Sujeto Pasivo El 21 de agosto de 2017, Rafael Cavero Olivera presentó pruebas documentales; adjuntando en originales las Facturas. Nos. 041584 y 042261, así como los comprobantes de Egreso Nos. CE-0100005 y CE-020007, Libros Mayores de los periodos enero y febrero de la gestión 2013, así como el original del Libro Diario correspondiente, firmada por la contadora del negocio; asimismo adjuntó una Declaración Jurada Pública y Notarial N° 057/2017, sobre el extravío y reciente obtención y ubicación de las facturas de referencia, con lo que afirmó que su petición del Recurso de Alzada queda contundentemente respaldada, ratificándose en todos los argumentos expuestos en dicho oficio, reiterando el petitorio inicialmente solicitado (fojas 29-55 del expediente administrativo).
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA. El 14 de marzo de 2017, la Gerencia Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos. Nacionales, emitió la Orden de Verificación No 00150V115505-contra Cavero Olivera Rafael, que comprendía el operativo específico Crédito IVA contenido en las facturas declaradas por el contribuyente, detalladas en el Anexo adjunto por los periodos enero y febrero de la gestión 2013. Acto notificado conjuntamente el Detalle de Diferencias y el listado de la documentación requerida, mediante cédula a Cavero Olivera Rafael, el 20 de marzo de 2017 (fojas 3-4 y 9–12 de antecedentes administrativos).
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El 26 de abril de 2017, la Administración Tributaria labró el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00159524 por el incumplimiento a no entregar documentación e información requerida durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación, sancionando a Rafael Cavero Olivera con UFV‘s 1.500 (fojas 13 de antecedentes administrativos).
El 27 de abril de 2017, la Administración Tributaria emitió el Informe de Actuación con CITE: SIN/GDYA/DF/INF/382/2017 en el que se expusieron los antecedentes, el marco legal, el trabajo desarrollado, los resultados de la verificación interna, citó el incumplimiento a deberes formales, calificó la conducta como omisión de pago y concluyó liquidando la deuda tributaria en UFV’s5.772, equivalentes a Bs 12.685.- y recomendó la emisión de la Vista de Cargo (fojas 54-60 de antecedentes administrativos).
El 27 de abril de 2017, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo N° 291761000015, liquidando preliminarmente un reparo de. UFV‘s5.772, equivalentes a Bs 12.685.-, correspondiente al tributo omitido del IVA, más los accesorios de Ley, la sanción preliminar por omisión de pago y la multa por incumplimiento a deberes formales establecidos en el Acta por contravenciones Vinculadas al Procedimiento de Determinación. Acto notificado mediante cédula a Cavero Olivera Rafael, el 10 de mayo de
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2017 (fojas 61-74 de antecedentes administrativos).
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El 13 de junio de 2017, el SIN emitió el Informe CITE: SIN/GDYA/DF/INF/667/2017, concluyendo que Rafael Cavero Olivera al no presentar pruebas de descargo, ni pagar la deuda tributaria dentro el plazo estipulado, ratificó los conceptos e importes inicialmente establecidos, reportados y comunicados mediante Vista de Cargo N° 291761000015; recomendando la prosecución con la determinación y recuperación de adeudos tributarios a favor del fisco y la emisión de la Resolución Determinativa correspondiente (fojas 87-89 de
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El 13 de junio de 2017, la Gerencia Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución . Determinativa N° 171761000130, determinando obligaciones impositivas de Rafael Cavero Olivera, por los periodos de enero y febrero de 2013, por UFV‘S4.286, equivalente a Bs9.454.-, correspondiente al tributo omitido del IVA (Impuesto al Valor Agregado) más los accesorios de Ley, la sanción por Omisión de Pago (100%) y UFV’s 1.500, por concepto de multa por incumplimiento a deberes formales establecido en el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación, haciendo un total de UFV’s5.787, equivalentes a Bs 12.762.-. Acto notificado mediante
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cédula a Cavero Olivera Rafael, el 16 de junio de 2017 (fojas 90-102 de antecedentes administrativos).
- IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Inicialmente, manifestar que en estricta aplicación del artículo 211 parágrafo 1 de la Ley N° 2492 (CTB); ésta instancia recursiva pronunciará una decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas tanto por la parte recurrente así como por la Administración recurrida, de acuerdo a los principios procesales precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes; en ese entendido, Rafael Cavero Olivera centra sú Recurso de Alzada en la validez del Crédito Fiscal correspondientes a las Facturas Nos. 041584 y 042261 correspondientes a su proveedor Tiendas Alexander Aguilera SRL., afirmando que las mismas se encuentran respaldadas y con la prueba presentada ante ésta instancia subsanaría las mismas.
IV.1. Sobre la validez del crédito fiscal La parte recurrente, expuso que las facturas depuradas registro en el Libro de Compras IVA, fueron contabilizadas y declaradas por los respectivos periodos, extremo corroborado en la Resolución Determinativa, afirmando que la transacción fue realizada y están vinculadas con su actividad, resultando que el crédito fiscal es incuestionable e irrefutable tanto documentalmente como legalmente, acreditadas y respaldadas de manera suficiente y contundente.
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Señaló que presentó ante el Servicio de Impuestos Nacionales fotocopias legalizadas por el :. proveedor de las facturas observadas y dichas copias fueron rechazadas con el argumento de inexistencia de los originales, sin existir contravención tributaria por omisión de pago ni por incumplimiento de deberes formales. Resaltó que, su persona se vio imposibilitada para presentar físicamente los documentos originales de las Facturas observadas, sin que puedan ser ubicadas hasta el 5 de julio de 2017, por lo que conforme al artículo 218 de la Ley N° 2492 (CTB), ofreció presentar ante ésta instancia los documentos originales, bajo juramento de reciente obtención, ya que la causa para la no presentación no fue propia sino a factores y cuestiones externas a su persona, concluyendo que es improcedente la multa por omisión de pago.
Por su parte, la Administración Tributaria adujo que el contribuyente no presentó documentación de respaldo en fotocopias simples ni legalizadas y mucho menos en M originales, tampoco presentó descargos a la vista de Cargo; aclaró que la documentación e cozo
IBNORCA información de respaldo a las facturas observadas, fue solicitada al proveedor Tiendas Sisteme de
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Certificado N°EC-27414
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Alexander Aguilera SRL. y que obtuvo la información de su sistema como demuestran los
antecedentes; enfatizó que el contribuyente incumplió con los requisitos establecidos en la norma para beneficiarse con el Crédito Fiscal IVA, en razón de la inexistencia de la factura original y la falta de información, por lo que tampoco pudo revisar el segundo requisito que considera la Ley N° 843 en sus artículos 4 y 8, concordante con los artículos 16 y 17 de la Ley N° 2492 (CTB), siendo que no existen documentos que demuestran la efectiva realización de la transacción.
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En ese entendido, la línea doctrinal de las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0198/2013, AGIT-RJ 0709/2014 y AGIT-RJ 0459/2014 señalan que: “la experiencia reveló la existencia de situaciones en las cuales se producen operaciones “simuladas” del acto jurídico, es decir, actos dirigidos únicamente al fin de reducir la carga fiscal del contribuyente; siendo que las partes intervinientes actúan como si se hubiera celebrado el acto jurídico, cuando en realidad la operación resulta inexistente. Ante tal situación, el artículo 8 de la Ley N° 2492 (CTB), ha previsto el método interpretativo de la “realidad Económica” que permite a la Administración Tributaria apartarse de las formas adoptadas por el sujeto pasivo y establecer la verdad de los hechos, observando si se cumplieron los presupuestos económicos de la operación. Por otro lado, existen situaciones en las cuales los “compradores de buena fe pagan el gravamen a proveedores que se consideraban “legítimos“, los que sin embargo emiten una factura de una empresa inexistente o existente, pero que no cumplía con las obligaciones fiscales” (FENOCHIETTO, Ricardo. El Impuesto al Valor Agregado. 2° Edición. Buenos Aires: Ed. La Ley, 2007. Pág. 612), situación por la cual, ante la existencia de un documento inválido, se precautela el derecho del contribuyente al crédito fiscal siempre y cuando demuestre que la operación que dio origen al mismo tuvo lugar en los hechos.”
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De la misma manera, la doctrina en cuanto al IVA, señala: “para el nacimiento de la relación jurídica tributaria a los fines del Impuesto al Valor Agregado es necesaria la coexistencia del presupuesto objetivo (cesión de bienes y prestación de servicios), subjetivo (ejercicio de empresa y de artes y profesiones) y territorial (operaciones efectuadas en el territorio nacional)” (FILIPPI, Piera. La Territorialidad en el Impuesto al Valor Agregado. En: Victor Ukmar, Alejandro Altamirano, Heleno Taveira Torres. Impuestos sobre el comercio internacional. Segunda edición. Buenos Aires: Marcial Pons Argentina, 2008. Pág. 351) (las negrillas son propias). Dichos elementos, pueden apreciarse claramente en nuestra normativa, a partir de la lectura de los artículos 1 y 3 de la Ley N° 843 (TO).
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Cabe señalar que el artículo 8, inciso a) de la Ley N° 843 (TO), prevé que el Crédito Fiscal IVA resulta de aplicar la alícuota correspondiente, “sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida. Sólo darán lugar al cómputo de crédito fiscal, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen” (las negrillas son propias).”
Del mismo modo, el artículo 8 del Decreto Supremo N° 21530, establece que: “el crédito fiscal computable a que se refiere el Artículo 8 inciso a) de la Ley N° 843 es aquel originado en las compras, adquisiciones, contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad sujeta al tributo“. Bajo: el mismo entendido, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud a los artículos 4 y 8 de la Ley N° 843 (TO), estableció como precedente en las Resoluciones de Recurso Jerárquico STG RJ/0064/2005, AGIT-RJ 0341/2009, AGIT-RJ 0007/2011 y AGIT–RJ 0198/2013 -entre otras que existen-“tres requisitos” que deben ser cumplidos para que un contribuyente se beneficie con el Crédito Fiscal IVA, producto de las transacciones que declara ante la Administración Tributaria, a saber: 1) La existencia de la factura original; 2) Que la compra se encuentre vinculada con la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen y; 3) Que la transacción haya sido efectivamente realizada.
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En consideración a lo expuesto, siendo que la relación tributaria del proveedor con la Administración Tributaria, para el presente caso, constituye un elemento complementario a la depuración del crédito fiscal de las facturas observadas, que depende de la demostración de la efectiva realización de la transacción, se colige que el cumplimiento de las obligaciones tributarias del proveedor no implica que las facturas emitidas sean válidas para el crédito fiscal, toda vez que la apropiación del crédito fiscal exige el cumplimiento de requisitos sustanciales y formales, que permitan establecer la existencia del hecho imponible y que la Administración Tributaria pueda considerarlos.como válidos para fines fiscales, consecuentemente corresponde verificar si la documentación presentada cumple con los requisitos necesarios para la validez del crédito fiscal.. .
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Al respecto, es preciso señalar que los numerales 4 y 5 del artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB) establecen como obligación del sujeto pasivo respaldar las actividades y operaciones
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de la Calidad Certificado N°EC-77014
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gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme lo establezcan las
iones normativas respectivas y demostrar la procedencia y cuantía de los créditos
impositivos que considere le correspondan. Asimismo, el artículo 76 de la citada norma, establece que quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos.
Por su parte, el Código de Comercio en el artículo 36 dispone la obligación de llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de la empresa, sobre una base uniforme que permita demostrar la situación de sus negocios, asimismo, el artículo 37 del citado Código, indica que debe llevar obligatoriamente los Libros Diario, Mayor y de Inventarios y Balances y otros que estime conveniente, el artículo 44 sostiene que en el Libro Diario se registran día a día y en orden progresivo las transacciones, utilizando las cuentas contables deudoras o acreedoras y se trasladarán al Libro Mayor en el mismo orden, considerando las cuentas afectadas.
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Conforme al amplio espectro doctrinal y normativo expuesto precedentemente, de la revisión detallada de antecedentes administrativos, la Administración Tributaria conjuntamente a la Orden de Verificación N° 00150V115505, notificó el Detalle de Diferencias en el que se solicitó: “a) Las Declaraciones Juradas Form. 200 IVA 0 210 IVA de los periodos observados; b) Libros de Compras de los periodos observados; C) Facturas de compras Originales detalladas en el Anexo; d) Documento que respalde el pago realizado; e) Otra documentación que el fiscalizador asignado solicite en el proceso para verificar las transacciones que respalden las facturas detalladas en el Anexo“; posteriormente, dicha Autoridad labró el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00159524 de 26 de abril de 2017, por el incumplimiento al deber formal de no entregar ninguna documentación e información requerida por la citada autoridad durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación, sancionando a Rafael Cavero Olivera con la multa de UFV’s1.500.
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En ese entendido, es evidente que la Gerencia Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos Nacionales sustanció y sustentó sú verificación, determinando hallazgos que se tradujeron en liquidación preliminar de la Vista de Cargo N° 291761000015 de 27 de abril de 2017 en base a la información y documentación solicitada a “Tiendas Alexander Aguilera SRL.” mediante Nota con CITE: SIN/GDYA/DF/NOT/241/2017 (fojas 40-42 de antecedentes administrativos) y la recopilada de los sistemas informáticos de la Administración Tributaria (fojas 29-39 y 46-52 de antecedentes administrativos).
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Del mismo modo, posterior a la notificación con la citada Vista de Cargo, tampoco se advierte o evidencia que Rafael Cavero Olivera haya presentado descargos o prueba que desvirtúe los cargos que el Servicio de impuestos Nacionales le atribuyó como resultado del proceso de verificación llevado en su contra, extremo que se cotejó en la Resolución Determinativa N° 171761000130 de 13 de junio de 2017 en su página 6 citando textualmente: “… durante el plazo para la presentación de descargos en contribuyente no presentó pruebas que evidencien la inexistencia de los cargos notificados en la vista de Cargo,...”, quedando sentado que la Administración actuó conforme a derecho, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa del ahora recurrente, sin que ejerza tales derechos dentro los términos y plazos establecidos en norma, a fin de desvirtuar las observaciones inicialmente planteadas por el SIN en la Orden de Verificación N° 00150V1.15505…
Ahora bien, en referencia a la documentación presentada ante ésta instancia recursiva consistente en las Facturas originales Nos. 041584 y 042261, Comprobantes de Egreso Nos. CÉ-0100005 y CE-020007, Libros Mayores de los periodos enero y febrero de la gestión 2013, así como el original del Libro Diario, Declaración Jurada Pública y Notarial N° 057/2017 sobre el extravío y reciente obtención y ubicación de las facturas de referencia; prueba que, en estricta aplicación del inciso d) del artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), referido al principio de verdad material, ésta instancia recursiva procederá con la valoración de la misma, toda vez que, conforme al acto impugnado y los papeles de trabajo que sustancian y respaldan la determinación, dichas notas fiscales fueron observadas en razón a: 1) Por inexistencia de la factura Original; 2) No contar con la documentación de respaldo suficiente que demuestre la efectiva realización de la transacción, resaltando la aclaración que realizó la Autoridad Tributaria, en el sentido que sujeto pasivo no presentó la documentación requerida en la Orden de Verificación N° 00150VI15505, por lo que bajo ese contexto corresponde mencionar:
Facturas Nos. 041584 y 0422261, ambas correspondientes al Proveedor Tiendas “Alexander Aguilera” SRL. De la revisión de los documentos presentados y detallados en el párrafo anterior, redundando en el hecho que el ahora recurrente no presentó documentación alguna en sede administrativa,, se advierte que Rafael Cavero Olivera presentó con juramento de reciente obtención los originales de las Facturas Nos. 041584 y 0422261 alegando fuerza mayor ya que las mismas se encontraban extraviadas y recién fueron ubicadas, atribuyendo dicho aspecto a su ex dependiente Gineth Carmela Cavero Reyes quien mediante la
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Declaración Voluntaria Notariada No 057/2017 (fojas 52 del expediente administrativo) corrobora tal extremo.
Asimismo, dentro el mismo legajo documental fueron presentados los comprobantes de Egreso CE-010005 y CE-020007 de 9 de enero y 19 de febrero de 2013 respectivamente, del análisis de los citados documentos se advierte que si bien las facturas de referencia están respaldadas y reflejadas en los mismos, dichos documentos cuentan con la firma y sello de la auditora financiera “Lic. Aud. Dionilda Tarifa Farfán“, pero no cursa nombre y firma de la persona quien elaboró el documento ni quien autorizó el mismo, aspecto totalmente incongruente con la Declaración Jurada Pública y Notarial N° 057/2017 en la que Gineth Carmela Cavero Reyes quien afirmó que en ese periodos de tiempo se desempeñaba como Auxiliar Administrativo del ahora recurrente y por sobre todo, afirmó que las facturas observadas se encontraban extraviadas, sin embargo, no señaló que la documentación contable estuviese extraviada.,. Adicionalmente, señalar que en la casilla en la que se consigna “Recibi Conforme” no cursa nombre, Cl y Firma del proveedor como el documento exige, aspecto que de ninguna manera aporta evidencia fáctica alguna de que la transacción haya sido efectivamente realizada y que la cancelación del importe se haya erogado por caja, como lo registra el citado documento, máxime cuando el Libro Diario que a su vez se refleja en el Libro Mayor, tampoco dan cuenta que dicho importe haya sido efectivamente cobrado por el proveedor a través de algún recibo de caja o conformidad que refleje tal extremo.
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Para mayor abundamiento, corresponde destacar que el Libro Diario, si bien registra contablemente los comprobantes de Egreso CE–010005 y.CE-020007 de 9 de enero y 19 de febrero de 2013 respectivamente (fojas 7 y 20 del expediente administrativo), la glosa solo hace referencia a las facturas canceladas, sin que exista referencia de algún otro documento adicional emitido por el proveedor o generado por el propio contribuyente que refleje el pago en efectivo realizado Rafael Cavero Olivera, que condiga con la documentación presentada, así como tampoco se advierte la existencia de algún otro registro posterior ni auxiliar por el que se verifique la incorporación de la mercadería adquirida a almacene o al inventario del negocio mediante kardex o registros similares; adicionalmente, el recurrente no aportó documento o elemento alguno que dé cuenta del origen de la compra plasmado en algún requerimiento, pedido o solicitud, de la misma manera el Libro Mayor al únicamente listar los comprobantes de Egreso, no aportan ni adicionan elemento alguno para verificar la efectiva realización de la transacción; consecuentemente, los registros contables por si solos no demuestran la fehaciente realización de la transacción, máxime si los mismos contienen las deficiencias e
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incongruencias detalladas líneas arriba, ni demuestran las afirmaciones del recurrente sobre la modalidad de pago a su proveedor.
Adicionalmente, además de las observaciones a la consistencia de los documentos de respaldo extrañados por la Administración Tributaria y presentado recién ante esta instancia recursiva, llama la atención de que dichos documentos a pesar de ser originales se los haya ofrecido de manera suelta, sin que se advierta a que los mismos pertenezcan al legajo documental que conforme al artículo 40 del Código de Comercio debe cumplir ciertos requisitos en cuanto a la forma de presentación de los Libros exigidos por Ley, toda vez que estos deben estar encuadernados, foliados y notariados, aspectos que no se advierten en. los documentos ofrecidos por Rafael Cavero Olivera, por lo que tampoco brindan fiabilidad o certeza en cuanto a su origen y elaboración, en razón a que no presentan rastros o indicios de que las hojas, aun habiendo sido extraídas de los Libros correspondientes, correspondan o condigan con un registro que las conglomere, ya que no se encuentra ningún elemento referente a su foliación, sellos y firmas del notario, elementos que le restan valor probatorio y no aportan a desvirtuar la observaciones realizadas por el SIN:
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En ese entendido, se hace evidente que con la presentación de la documentación ante esta instancia, con juramento de reciente obtención, queda desvirtuado la observación consignada por la administración Tributaria en el acto impugnado referida a “Inexistencia de la factura original incumpliendo lo dispuesto en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 41 de la RND N° 10-0016-07″, manteniéndose firme la segunda observación clasificada con el Código 10 de Validación y Depuración conforme a la Resolución Determinativa impugnada, toda vez que la Administración Tributaria depuró el crédito fiscal para los periodos enero y febrero de 2013, en razón a que las notas fiscales sujetas a verificación “no cuentan con los documentos de respaldo suficiente que demuestre la efectiva realización de la transacción de acuerdo al artículo 70, numeral 4 y 5 de la Ley N° 2492, el artículo 2,4 y 8 de la Ley N° 843”, extremo verificado por ésta instancia aun con la prueba presentada, determinando que la misma no es suficiente para levantar la observación por la efectiva realización de la transacción.
De lo señalado, se establece que el recurrente no presentó documentación suficiente para desvirtuar todas las observaciones realizadas por la Gerencia Distrital Yacuiba del Servicio .***. de Impuestos Nacionales sobre las Facturas Nos. 041584 y 042261, declaradas en los periodos enero y febrero de la gestión 2013, correspondiendo la depuración del crédito IVA fiscal de las mismas.. . .
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Adicionalmente, el recurrente, dentro el planteamiento de su Recurso de Alzada mencionó que presentó ante el Servicio de Impuestos Nacionales, fotocopias legalizadas por el proveedor de las facturas de compras Nos. 041584 y 042261, extremo que consta en el cuerpo de antecedentes administrativos mismas que fueron rechazadas, refiriendo que las dichas notas fiscales cuentan con el respaldo documental y registro de las mismas y la obligación del contribuyente fue cumplida sin existir contravención tributaria por omisión de pago ni por incumplimiento de deberes formales. Al respecto, de la revisión de antecedentes administrativos, cursa a fojas 13 el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación No 00159524 de 26 de abril de 2017, que textualmente cita: “... incumplimiento al deber formal de no entregar ninguna documentación e información requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución
de procedimientos de fiscalización, verificación…“, por lo que resulta contradictorio lo
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enunciado por el recurrente toda vez que fue la Administración Tributaria la que solicitó a su proveedor las copias legalizadas de las facturas observadas a través de la Nota CITE:SIN/GDYA/DF/NOT/241/2017 de 25 abril de 2017 (fojas 40 de antecedentes administrativos), aspecto que corrobora la no presentación de la documentación requerida por la Administración Tributaria, por tanto, la sanción impuesta mediante Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación No 00159524 (fojas 13 de antecedentes administrativos), que sancionó al ahora recurrente con UFV‘s1.500.-, se encuentra correctamente girada en aplicación del artículo 162 de la Ley N° 2492 (CTB), quedando desvirtuado lo argüido por el recurrente ‘sobre su no correspondencia.
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Por otro lado, en lo que concierne a la contravención tributaria por omisión de pago, se debe explicar que la sanción analizada se establece en virtud del artículo 165 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el artículo 42 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), sobre el 100% del tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento, expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFVS); lo que implica que al identificarse un Crédito Fiscal IVA, utilizado en la determinación de obligaciones impositivas (Débito Fiscal IVA), que incumplan las condiciones definidas en el artículo 8 de la Ley N° 843 y Decreto Supremo N° 21530, así como lo previsto en los numerales 4 y 5 artículo 70 de la Ley N° 2492 (CTB), deriva en una determinación por defecto del tributo determinado por concepto de IVA Y consecuentemente un tributo omitido, que en le presten caso que fue identificado por la Administración Tributaria, en virtud a sus facultades de control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación, establecidas en el numeral 1 artículo 66 de la reiterada Ley No 2492 (CTB); por tanto, para el presente caso, la sanción por omisión de pago se enmarcó a
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lo previsto en la normativa tributaria vigente y en la declaración de un Crédito Fiscal IVA carente de respaldo documental, que no logró ser desestimado por el contribuyente.
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En suma, la Resolución Determinativa contiene los fundamentos que justifican la. depuración del crédito fiscal, dentro la que se aprecia el uso y aplicación de sus facultades, sustentando de manera suficiente sus hallazgos; mismos, que no fueron desvirtuados por el sujeto pasivo, de igual manera, de la revisión y análisis de la documentación presentada ante esta instancia en calidad de prueba de reciente obtención se levando la primera observación referida a la existencia del documento original, pero se mantiene la observación sobre la insuficiencia documental que respalde la efectiva realización de la transacción, por lo que procede la depuración del crédito fiscal; correspondiendo a ésta instancia recursiva confirmar la Resolución Determinativa N° 171761000130 de 13 de junio. de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos Nacionales.
POR TANTO: La suscrita Directora Ejecutiva Regional Chuquisaca a.i. en suplencia legal de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Determinativa N° 171761000130 de 13 de junio de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Yacuiba del Servicio de Impuestos Nacionales; sea de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) parágrafo I del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V CTB)
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SEGUNDO:-La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme
establece el artículo 199 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento
- obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
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CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación.
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Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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