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Cochabamba
AUTORIDAD REGIONAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0390/2017 Recurrente : Herberth Vargas Herrera
Recurrido
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Karina Paula Balderrama Espinoza
Expediente
: ARIT-CBA-0222/2017
Acto Impugnado : Resolución Sancionatoria N° 181730000824 de 11 de abril de
2017
Fecha
: Cochabamba, 02 de octubre de 2017
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT CBAVITJ 0390/2017 de 02 de octubre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria
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Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Sancionatoria N° 181730000824 de 11 de abril de 2017, sancionando a Herberth Vargas Herrera, con la multa administrativa de UFV‘s6.000.–, por incumplir con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Modulo LCV, correspondiente a los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2012, en aplicación de los artículos 71, 160 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB), numeral 3.1 del Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0033–16, por imperio del artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el artículo 116 de la Constitución Política del Estado (CPE). Acto notificado a Vargas Herrera Herberth, el 9 de junio de 2017
(fojas 13-16 de antecedentes administrativos).
APUERACION
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AUTORIDADES
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA II.1. Argumentos del recurrente Herberth Vargas Herrera, mediante memorial de 29 de junio de 2017 y subsanación de 11 de julio de 2017 (fojas 5-6 y 9 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria N° 181730000824 de 11 de abril de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales de Cochabamba, manifestando lo siguiente:
SUGRACIOS
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9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N*EC-27414
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach‘a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mbusuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani)
Av. Oquendo N° 381 entre Ecuador y Venezuela Telfs: (4) 4140011 – 4140012 www.ait.gob.bo . Cochabamba, Bolivia
Que el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 0014109302839, dispuso el inicio del proceso sancionador por el supuesto incumplimiento del deber formal de presentar el Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Modulo LCV de enero a diciembre de 2012, por lo que el 21 de diciembre de 2016, presentó descargos que no fueron objeto de valoración conforme dispone la normativa tributaria, implicando un vicio de nulidad. Asimismo, agregó que el hecho de que en la Resolución impugnada se consigno que el contribuyente “no presentó descargos”, violó su derecho a la defensa, así como el debido proceso.
Expuso que la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones, por el incumplimiento al deber formal de presentar el Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Modulo LCV, dentro de un procedimiento sumarial, prescribió a los 4 años conforme dispone el parágrafo I, numeral 3 del artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), : computando el término desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria, según el parágrafo || del artículo 60 de la normativa citada, modificado por la Disposición Adicional Sexta de la Ley N° 291, vigente para cada uno de los periodos fiscales toda la gestión 2012, además de no existir actos de interrupción, ni suspensión.
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Mencionó que el artículo 3 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0047-05 dispone : la presentación mensual del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Modulo LCV, dentro el plazo de 3 días hábiles computables a partir del cómputo de la declaración jurada del impuesto correspondiente al mes anterior, de acuerdo al último dígito del NIT, por lo que el supuesto ilícito cometió presuntamente al cuarto día computable a partir de la presentación de la Declaración Jurada del impuesto.
Por los fundamentos expuestos, solicitó la nulidad de obrados por la existencia de vicios procedimentales y. sea con reposición hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 0014109302839, inclusive la Resolución N° 181730000824 de 11 de abril de 2017, por no considerar los descargos presentados o en su caso se disponga la prescripción de la facultad de imponer sanciones declarando procedente la prescripción solicitada y extinguida la obligación de pagar la multa y sanción impuesta :
11.2. Auto de Admisión El 12 de julio de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba,
L emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0222/2017, del Recurso de Alzada Noor interpuesto por Herberth Vargas Herrera, contra la Resolución Sancionatoria No Sistema de gestion
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181730000824 de 11 de abril de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 10 del expediente administrativo).
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Karina Paula Balderrama Espinoza, conforme acreditó la Resolución Administrativa de Presidencia No 031700000521 de 31 de marzo de 2017 (fojas 16-17 del expediente administrativo), por memorial presentado el 1 de agosto de 2017 (fojas 18-23 del expediente administrativo), respondió el recurso con los siguientes fundamentos:
KUPUGNAS
Que puso en conocimiento del sujeto pasivo los actos administrativos emitidos en su contra, como es el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 0014109302839 de 25 de julio de 2016 y la Resolución Sancionatoria 181730000824 de 11 de abril de 2017, permitiéndole interponer la acción recursiva, por lo que no vulneró el derecho al debido proceso, demostrando el cumplimiento al principio de legalidad, citó la Sentencia Constituciona 0034/2006 de 10 de mayo, No 791/2012-R de 20 de agosto de 2012 que cita la Sentencia Constitucional N° 70/2010 de 3 de mayo, además de la Sentencia Constitucional N° 95/01 de 21 de diciembre.
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Señaló que el contribuyente fue notificado con el AISC No 0014109302839, empero no presentó descargo alguno, conforme estableció el Informe CITE: SIN/GDCBBA/DF/P AISC/INF/13108/2016 de 29 de diciembre de 2016, causando extrañeza la afirmación que presentó descargos, por lo que no corresponde que se atienda tal pretensión, debiendo rechazarse este extremo por no ajustarse al proceso sancionador.
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Argumentó que el artículo 59 parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB) fue modificado por la Ley N° 291, estableciendo un régimen de prescripción diferenciado por gestiones, aclarando en el último párrafo que el periodo de prescripción, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento hubiesen ocurrido en dicho año, habiendo sido derogado este último párrafo mediante la Ley N° 317 y posteriormente por la Ley N° 812, se tiene que el término de prescripción es de 8 años.
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Mencionó que hizo uso de sus facultades y prerrogativas establecidas por Ley, determinando que el contribuyente Herberth Vargas Herrera incumplió con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci-LCV, correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio,
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Av. Oquendo N° 381 entre Ecuador y Venezuela Telfs: (4) 4140011 – 4140012 • www.ait.gob.bo . Cochabamba, Bolivia
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II
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agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2012, por lo que se materializó la contravención tributaria..
Manifestó que no evidenció vulneración al principio de legalidad, por lo que en sujeción a las previsiones del artículo 197 parágrafo Il inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB), la ARIT no es competente para realizar el control de la constitucionalidad de normas vigentes, correspondiendo aplicarla; al efecto, citó el artículo 5 de la Ley N° 027.
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Expuso que el cómputo de la prescripción, debe efectuarse a partir de la fecha de no presentación de los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci-LCV, iniciándose el cómputo al año siguiente, durante el término de 8 años conforme establece el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), modificado por las Leyes Nos. 291, 317 y. posteriormente por la Ley N° 812, concluyendo que sus facultades para sancionar contravenciones tributarias, no prescribieron.
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Afirmó que el recurrente pretende la nulidad sin demostrar su pretensión, es decir, no cumplió con el artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), pretendió con apreciaciones subjetivas, se anule obrados desnaturalizando el instituto de la nulidad, no existiendo fundamento de hecho o de derecho que haga presumir que la Resolución Sancionatoria N° 181730000824 de 11 de abril de 2017, sea objeto de nulidad más aún si dichos actos administrativos contienen las razones y los elementos amplios y suficientes que permitieron al sujeto pasivo conocer y corregir su incumplimiento al deber formal, extrañado por el SIN, sea objeto de nulidad.
Respecto a la nulidad, manifestó que el fundamento de toda nulidad de procedimiento, recae en la falta de conocimiento de los actos administrativos tributarios, así como en la falta de ejercicio del derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso, imputable a la autoridad administrativa, mencionó las Sentencias Constitucionales Nos. 0731/2010-R Ý 0444/2011-R; explicó que no puede anularse un AISC que cumplió con los requisitos mínimos para su validez así como la finalidad y aplicación a cabalidad de la normativa tributaria.
De igual forma, invocando la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2504/2012 y la Sentencia No 133 del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó que la nulidad siempre debe estar vinculada a la vulneración de derechos fundamentales, ya que adoptar una decisión de nulidad, necesariamente debe ponderarse los principios establecidos en el artículo 178 NOUSO de la Constitución Política del Estado (CPE) de celeridad y seguridad jurídica, de tal forma sistema de gestion
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que la supuesta vulneración pueda incidir sustancialmente en la Resolución Final; empero
en el presente caso, no sucede aquello.
Por los fundamentos expuestos, solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria No 181730000824 de 11 de abril de 2017.
11.4. Apertura del término probatorio y producción de prueba El 2 de agosto de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT–CBA-0222/2017, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios para ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 de la Ley N° 2492 (Título V CTB) (fojas 24 del expediente administrativo).
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11.4.1. Prueba Administración Tributaria El 21 de agosto de 2017, la Administración Tributaria ratificó la prueba acompañada al momento de responder el recurso, consistente en antecedentes administrativos (fojas 26
del expediente administrativo).
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11.5. Alegatos 11.5.1. Alegatos Administración Tributaria Por memorial de 8 de septiembre de 2017, la Administración Tributaria presentó alegatos en sentido que está demostrada que el contribuyente incurrió en la contravención por el incumplimiento en la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, módulo LCV correspondiente a los periodos enero a diciembre de la gestión 2012, además manifestó que tanto el Auto Inicial de Sumario N° 0014109302839, como la Resolución Sancionatoria N° 181730000824 no infringieron normas jurídicas en la determinación de la conducta contravencional que ameriten la nulidad o revocatoria, tampoco prescribió la facultad de la Administración Tributaria (fojas 33 del expediente administrativo)
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11.5.2. Alegatos Sujeto pasivo El 11 de septiembre de 2017, Herberth Vargas Herrera presentó memorial de alegatos ratificando el contenido textual del Recurso de Alzada, en sentido que la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones por el Incumplimiento al deber formal de presentar ante la Administración Tributaria el Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, prescribe a los 4 años, asimismo que el sólo hecho de que en la
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Resolución Sancionatoria impugnada consignó “no presentó descargos”, vulnero su derecho a la defensa y el debido proceso (fojas 36 del expediente administrativo)
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El 25 de julio de 2016, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió el Auto Inicial de Sumario. Contravencional No 0014109302839, disponiendo el inicio del sumario contra Herberth Vargas Herrera, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), al constatar que el contribuyente no presentó la información del Libro de Compras y Ventas IVA, a través del Software Da Vinci, Módulo-LCV, por el periodo enero a diciembre de la gestión 2012; señalando que su conducta se encuentra prevista, como incumplimiento a lo dispuesto en los articulo 1 y 3 de la RND No.10-0047-05, con una multa de UFV’s 1.000.- por cada periodo incumplido, haciendo un monto total de UFV’s 12.000.- Acto notificado a Vargas Herrera Herberth el 6 de diciembre de 2016 (fojas 3-4 de antecedentes administrativos).
–
.
El 29 de diciembre de 2016, la Administración Tributaria emitió el informe con CITE: SIN/GDCBBA/DF/P-AISC/INF/13108/2016, que recomendó la remisión del trámite al departamento jurídico para la emisión de la resolución sancionatoria correspondiente a Herberth Vargas Herrera (fojas 1-2 de antecedentes administrativos).
El 11 de abril de 2017, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria No 181730000824; sancionando a Herberth Vargas Herrera, con la multa administrativa de UFV’s6.000.-, por incumplir con la presentación de la información del Libro de Compras y… Ventas IVA a través del Software Da Vinci – Modulo LCV, correspondiente a los periodos fiscales de enero à diciembre de la gestión 2012, en aplicación de los artículos 71, 160 y. 162 de la Ley N° 2492 (CTB), numeral 3.1 del Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16, por imperio del artículo 150. de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el artículo 1.16 de la Constitución Política del Estado (CPE). Acto notificado
a Vargas Herrera Herberth, el 9 de junio de 2017 (fojas 13-16 de antecedentes
- administrativos).
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.
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA Conforme se tiene de la revisión del Recurso de Alzada planteado por Herberth Vargas Herrera, evidenciamos que trajo a colación para el análisis técnico jurídico los siguientes aspectos: 1. Sobre la valoración de la prueba de descargo, 2. Sobre la Prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para imponer śanciones; en ese entendido, vor conforme a lo establecido en el artículo 211 de la Ley N° 2492 (CTB), esta instancia sistema de contien
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recursiva se pronunciara de manera expresa, positiva y precisa sobre los aspectos planteados por la recurrente, de acuerdo a los principios procesales precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, verificando y analizando sobre la existencia de los vicios procesales o de forma denunciados y en caso de no ser evidentes, ingresará al análisis de los aspectos de fondo para determinar lo que en derecho corresponda.
IV.1. Sobre la valoración de la Prueba El contribuyente manifestó que presentó descargos al Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 0014109302839, que no fueron objeto de valoración y que el sólo hecho de que en la Resolución impugnada se consignó que el contribuyente “no presentó descargos“, violó su derecho a la defensa y el debido proceso viciando de nulidad los actos administrativos.
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Por su parte, la Administración Tributaria señaló que el contribuyente fue notificado con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 0014109302839, empero no presentó descargo alguno, conforme se aprecia del Informe CITE: SIN/GDCBBA/DF/P-AISC/INF/13108/2016 de 29 de diciembre de 2016, causando extrañeza la afirmación que presentó descargos cuando en los hechos no se verificó, por lo que no corresponde que se atienda la pretensión de que no se valoró los descargos presentados, debiendo rechazarse este extremo por no ajustarse al proceso sancionador.
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Así expuestos los argumentos de ambas partes, en principio citar la Sentencia Constitucional No SC 2023/2010-R de 9 de noviembre –entre otras– estableció que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe
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ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también
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es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la
misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará Henry a Villalta Alanes
pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado,
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son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (..)”.
De igual forma, la Sentencia Constitucional N° SC 0752/2002–R de 25 de junio, dispone que: “(…) la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas“.
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Asimismo, la Sentencia Constitucional N° SC 0871/2010, de 10 de agosto de 2010, dispuso: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.
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En ese entendido, en la legislación nacional el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional (CPE), garantiza el derecho al debido proceso en concordancia con los numerales 6 y 7 del artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), los cuales establecen que dentro de los derechos del sujeto pasivo se encuentra el derecho al debido proceso, y a formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.
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Por lo que, el debido proceso según la jurisprudencia constitucional, tiene por objeto el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos consagrados constitucionalmente en materia de procedimiento para garantizar la justicia al recurrente; concretamente, es el derecho que toda persona tiene a un justo y equitativo proceso, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar. En este marco de Estado de Derecho, la potestad tributaria, no es, ni puede ser absoluta, sino que esté sometida a la Ley, máxime si la Constitución Política del Estado es taxativa al considerar que toda vulneración a las garantías y derechos protegidos por ella son ilegales.
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Asimismo, el artículo 28 de la Ley N° 2341 (LPA), enumeró los elementos esenciales de un Acto Administrativo, encontrándose entre estos: b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando; además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo. A su vez el inciso c) del artículo 4 de la misma Ley, aplicable en materia tributaria en virtud del artículo 201 de la Ley N° 2492 (CTB), dispone que uno de los principios por los cuales se rige la Administración Pública, es el principio de sometimiento pleno a la Ley, . asegurando de esa manera el debido proceso a los administrados.
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Por su parte, insistir que los parágrafos I y II del artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA) y artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en materia tributaria por mandato del artículo 74 numeral 1 de la Ley N° 2492 (CTB) concordante con el artículo 201 de la citada norma (Título V del CTB), señalan que serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción de ordenamiento jurídico, siendo que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados.
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En ese entendido, conforme–se tiene de la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que la Administración Tributaria emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 0014109302839 de 25 de julio de 2016, que instruyó el inicio de un Sumario Contravencional contra Vargas Herrera Herberth por la contravención tributaria, emergente del incumplimiento en el envío de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Módulo Da Vinci, por los meses de enero a diciembre de la gestión 2012; otorgándole el plazo de 20 días a partir de la notificación para la presentación de descargos (fojas 3 de antecedentes administrativos).
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Asimismo, remitiéndonos al Informe CITE: SIN/GDCBBA/DF/P–AISC/INF/13108/2016 de 29 de diciembre de 2016, elaborado por el SIN, en cuyo acápite “Evaluación de descargos“, expuso de forma literal, lo siguiente: “Hasta la fecha del presente informe el contribuyente no presentó descargo alguno” (fojas 2 de antecedes administrativos); en antecedentes no cursa evidencia que el sujeto pasivo hubiera presentado prueba de descargo; sin embargo, el sujeto pasivo en etapa de descargos, ante esta instancia recursiva mediante memorial de 11 de septiembre de 2017, acompañó la nota de 7 de diciembre de 2016, con sello de recepción de la Secretaria de Gerencia del Servicio de Impuestos Nacionales de 22 de diciembre de 2016 (fojas 29 del expediente administrativo), como prueba de reciente obtención; en ese entendido, revisando el contenido de la mencionada nota, comprobamos que la misma comprendía: Descargo al Auto Inicial de Sumario Contravencional No 0014109302839.
En ese sentido, es evidente que el contribuyente ofreció dentro el periodo de descargo, previsto en el parágrafo I del artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), prueba de descargo al Auto Inicial de Sumario Contravencional, además de manifestar que la facultad de imponer sanciones por el Incumplimiento al deber formal de presentar el Libro de Compras y Venta IVA a través del Software Da Vinci de los periodos enero a diciembre de la gestión 2012, prescribió plenamente. (fojas 29 del expediente administrativo).
De igual forma, se tiene que el 9 de junio del año 2017, la Administración Tributaria procedió a la notificación a Vargas Herrera Herberth con la Resolución Sancionatoria No 181730000824 de 11 de abril de 2017, sancionando al contribuyente con la multa administrativa de UFVs 6.000 por la contravención señalada en el párrafo anterior, correspondiente a los periodos enero a diciembre de la gestión 2012 (fojas 14-15 de antecedentes administrativos).
De los antecedentes descritos, corresponde ingresar al análisis del acto impugnado, con la finalidad de verificar si la Administración Tributaria dio respuesta fundamentada a los argumentos de descargo ofrecidos por el contribuyente durante el desarrollo del proceso sancionador, dejando establecido que la presentación de dicha prueba ante ésta instancia de alzada, fue dada a conocer a las partes intervinientes el 13 de septiembre de 2017, .. conforme el artículo 90 de la Ley N° 2492 (CTB), no cursando cuestionamiento u observación de la entidad recurrida sobre ese hecho.
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Bajo dicho escenario, en el contenido del acto impugnado, se verifica que de manera contraria a lo expuesto en el párrafo anterior, la Administración Tributaria expuso en su
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Considerando de la Resolución Sancionatoria N° 181730000824 impugnada: “Que, transcurrido el plazo establecido por Ley, el (la) contribuyente no presentó descargos que desvirtúen el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 14109302839 de 25 de julio de 2016, ni efectuó el pago respectivo..“, limitándose a trascribir posteriormente la decisión asumida de sancionar a Herberth Vargas Herrera, con una multa de UFV56.000.-; pudiendo concluir en consecuencia que la resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada y fundamentada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 incisos b) y e) de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria tal como dispone el artículo 201 de la Ley No 2492 (Título V CTB; pues la Resolución recurrida, como se advirtió, no expuso una fundamentación propia, precisa y completa, ni se pronunció sobre la pertinencia o no de los descargos ofrecidos por el contribuyente mediante nota de 22 de diciembre de 2016, conforme al artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa.
Marjetny Pérez
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Al respecto, es preciso aclarar que la Resolución Final de Sumario Contravencional, en este caso la Resolución Sancionatoria debe valerse por sí misma y atender todas las peticiones, solicitudes o reclamaciones del administrado, conforme establece el artículo 31 parágrafo !, inciso b) del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), aplicado supletoriamente en virtud del artículo 74 numeral 1 y artículo 201 de la Ley N° 2492 (Título V CTB); en ese sentido, la Administración Tributaria al no valorar los argumentos de descargo planteados por el contribuyente, efectivamente vulneró la garantía del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, contraviniendo lo previsto en los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el numeral 7 artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB).
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De igual forma, sostener que la nulidad advertida en el presente caso, deviene también de la transgresión a un derecho constitucional como el de petición, el cual tampoco puede ser opuesto, invocando el principio de trascendencia contenido en las Sentencias Constitucionales Nos. 0731/2010-R y 2504/2012, tal como pretende la entidad recurrida en su memorial de contestación, pues la vulneración identificada, solamente puede ser subsanada con la emisión de un nuevo acto que contenga un pronunciamiento claro, preciso y exacto de todos los elementos que convergieron durante el desarrollo del proceso sancionador; en consecuencia, ésta instancia recursiva advirtió un perjuicio en el administrado, pues éste desconoció el valor probatorio de los argumentos de descargo ofrecidos y que insistimos, fueron de conocimiento de la Administración Tributaria, antes de la emisión del acto impugnado, conforme el sello de recepción de 22 de diciembre de 2016 (fojas 29 del expediente administrativo) e incluso de forma posterior-en el presente Recurso
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de Alzada- manteniendo en ambos casos un silencio absoluto que desmerece, cualquier intención de validez o convalidación que pueda formular la entidad recurrida sobre sus actos administrativos, debiendo en consecuencia rechazar lo argumentado por el SIN.
Ahora bien, la Administración Tributaria sostuvo que una decisión de nulidad, debe necesariamente considerar los principios establecidos en el artículo 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) de celeridad y seguridad jurídica, añadiendo que la supuesta vulneración debería incidir sustancialmente en la resolución final; en efecto al revisar detenidamente los actos del SIN, la solicitud efectuada por el administrado en su nota presentando descargo e invocando la prescripción de la facultad de imponer sanciones; aspecto que debió ser atendido por el SIN ante el reclamo evidente del contribuyente, a fin de evitar nulidades posteriores, pero no lo hizo, omisión que comprometió la celeridad del proceso administrativo llevado a cabo, al emitir actos administrativos, sin fundamento normativo e ignorando los descargos ofrecidos, generando así inseguridad jurídica en el contribuyente, pues estamos frente a un proceso que dejó de lado la participación del administrado, constituyéndose en un acto meramente unilateral que no puede ser subsanado posteriormente; en consecuencia corresponde a la Administración Tributaria emitir un nuevo acto que reúna las condiciones necesarias previstas por ley, las cuales fueron debidamente desarrolladas en el presente análisis y buscan garantizar los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa previstos en los artículos 115 y.. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) .
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Por lo expuesto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA) y artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA) aplicables supletoriamente por disposición del artículo 201 de la Ley N° 2492 (Título V CTB), corresponde a ésta instancia recursiva, anular la Resolución Sancionatoria N° 181730000824 de 11 de abril de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba el Servicio de Impuestos Nacionales; con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la emisión de una nueva Resolución Sancionatoria, de tal forma que la entidad recurrida, emita nuevos actos administrativos subsanando las observaciones desarrolladas en el presente.
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POR TANTO: La suscrita Directora Ejecutiva Regional Chuquisaca a.i. en suplencia legal de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
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Marlend Perez
Balderrama
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RESUELVE PRIMERO: ANULAR la Resolución Sancionatoria N° 181730000824 de 11 de abril de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba el Servicio de Impuestos Nacionales; con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la emisión de una nueva Resolución Sancionatoria, de tal forma que la entidad recurrida, subsane las observaciones desarrolladas en el presente acto; sea de conformidad con el artículo 212 parágrafo I inciso c) de la Ley N° 2492 (Título V CTB) .
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Juan José a Espada Askada
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente. .
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
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CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación.
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Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL INTĚRINA Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca en Suplencia Leyui de la autorida. Legional
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