Cochabamba
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT–CBAIRA 0372/2017
Recurrente
: MONITOR SRL, legalmente representada por Jorge Reynaldo
Cuadros Anaya
Recurrido
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Karina Paula Balderrama Espinoza
Expediente
: ARIT–CBA-0199/2017
Acto Impugnado : Resolución Sancionatoria No 18-01087–16 de 11 de abril de 2016
Fecha
: Cochabamba, 22 de septiembre de 2017
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT CBA/ITJ 0372/2017 de 22 de septiembre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- 1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Sancionatoria N° 18–01087-16 de 11 de abril de 2016, que sancionó al sujeto pasivo Monitor SRL., con una multa equivalente a UFV‘s 500, por incumplir con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci módulo-LCV, correspondiente al periodo fiscal febrero de gestión 2010, en aplicación de los artículos 71, 160 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB), el numeral 4.2 del anexo consolidado A de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037– Acto notificado mediante cédula a Cuadros Anaya Diego Felipe, representante de Monitor SRL., el 22 de mayo de 2017 (fojas 13–15 y 19 de antecedentes administrativos).
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- II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 1. Argumentos del Recurrente Monitor SRL, legalmente representada por Jorge Reynaldo Cuadros Anaya conforme acreditó el Testimonio de Constitución de Responsabilidad Limitada N° 1436/1997 de 29 de noviembre de 1997 (fojas 10-14 del expediente administrativo) mediante memorial de 8 de junio y nota de 23 de junio de 2017 (fojas 5–6 y 16 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria N° 18-01087–16 de 11 de abril de
NB-ISO 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando lo siguiente:
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Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte mbaerepi Vae (Guarani)
Telfs./Fax: 4140011 – 4140012 • www.ait.gob.bo . Cochabamba – Bolivia
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Señaló que conforme al artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), toda conducta contraventora que no estuviese vinculada al procedimiento de determinación de un tributo, será sometida a un sumario administrativo mediante cargo en el que deberá constar el acto u omisión que se le atribuye y que conforme al artículo 21 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), el procedimiento para sancionar contravenciones se realizara de forma independiente.
Afirmó que la facultad para imponer sanciones por el incumplimiento al deber formal de presentar el libro de compras IVA a través del software Da Vinci modulo-LCV, prescribe a los cuatro años de acuerdo al artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), cuyo cómputo inicia el primer día del año siguiente conforme al parágrafo I del artículo 60 de la citada Ley.
Indico también que el cómputo de la prescripción se inició en enero de 2011 y concluyó el 31 de diciembre de 2014, antes de la notificación con el acto ahora impugnado; por lo que, conforme a los artículos 61 y 154, parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), la facultad de la administración Tributaria prescribió sin interrupciones ni suspensión para el periodo febrero 2010, ya que la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 001179300737, no implica la suspensión y menos la interrupción de la prescripción.
En virtud a lo expuesto, solicitó la revocatoria total de la Resolución Sancionatoria N° 18 01087-16 de 11 de abril de 2016 y se declare procedente la prescripción solicitada.
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11.2. Auto de Admisión. El 26 de junio de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0199/2017, que dispuso admitir el Recurso de Alzada interpuesto por Jorge Reynaldo Cuadros Anaya en representación de MONITOR SRL., contra la Resolución Sancionatoria N° 18-01087-16 de 11 de abril de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 17 del expediente administrativo).
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria. La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Karina Paula Balderrama Espinoza, conforme acredita la Resolución Administrativa de Presidencia No 031700000521 de 31 de marzo de 2017 (fojas 23-24 del expediente administrativo), por memorial presentado el 19 de julio de 2017 (fojas. 25-28 del expediente administrativo) contestó de forma negativa el Recurso de Alzada interpuesto, exponiendo los siguientes argumentos:
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Señaló que el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) fue modificado por la disposición Adicional Quinta y Sexta de la Ley N° 291, posteriormente por la Ley N° 317 y finalmente por la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, estableciendo que las acciones de la administración tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para: 1 Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. Asimismo afirmó que el término de prescripción en la gestión 2017 es de 8 años y que conforme al principio “tempus regis actum” y el de “legitimidad” se debe aplicar la Ley N° 812 vigente al momento de la emisión del acto impugnado y del cual se presume su constitucionalidad.
Manifestó que en aplicación del precedente administrativo y los argumentos expuestos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1269/2014 de 02/09/2014, la Autoridad General de Impugnación Tributaria expone una posición respecto a las prescripciones en cuanto a una conducta contraventora, por lo que en caso de cambiar este precedente, el mismo debe ser motivado y sustentado suficientemente a fin de ser de utilidad para las partes intervinientes.
De igual manera argumento que no existe indefensión cuando una persona conoce del procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo en igualdad de condiciones, citando como respaldo las Sentencias Constitucionales Nos. 0287/2003-R, 1262/2004-R y 1786/2004-R.
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Por último, expuso que el Auto de Sumario Contravencional N° 001179300737 y la Resolución Sancionatoria N° 18-01087-16 contienen la normativa exigida y que no se configuró la vulneración al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, por lo que la petición de revocatoria de la Resolución Sancionatoria carece de sustento legal.
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Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria 18-01087-16 de 11 de abril de 2016.
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II.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba. El 20 de julio de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT-CBA-0199/2017, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 dias comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d) artículo 218 de la Ley N° 2492 (CTB) (fojas 29 de expediente administrativo).
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11.4.1. Prueba Administración Tributaria El 14 de agosto de 2017, el Servicio de Impuestos Nacionales representado por Karina Paula Balderrama Espinoza, presentó memorial ratificando en calidad de prueba documental, los antecedentes administrativos acompañados a momento de responder el Recurso de Alzada (fojas 31 del expediente administrativo).
11.4.2. Prueba Sujeto Pasivo El 15 de agosto de 2017, Jorge Reynaldo Cuadros Anaya en representación de MONITOR SRL., presentó memorial ratificando la prueba ofrecida al Recurso de Alzada y la acompañada por la Administración Tributaria en su memorial de respuesta, solicitando que sean considerados a momento de emitir la resolución de Recurso de Alzada (fojas 34 del expediente administrativo).
11.5. Alegatos * 11.5.1. Sujeto Pasivo
El 4 de septiembre de 2017, Jorge Reynaldo Cuadros Anaya en representación de MONITOR SRL., presentó alegatos señalando que la facultad para imponer sanciones por el incumplimiento al deber formal de presentar el libro de compras IVA a través del software Da Vinci modulo-LCV, prescribe a los cuatro años de acuerdo al artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), no siendo aplicable las modificaciones efectuadas por las leyes 291, 317 y 812, por lo que la facultad de la Administración Tributaria para imponer la sanción por dicha contravención, prescribió, reiterando su petitorio de revocatoria total de la Resolución Sancionatoria N° 18-01087-16 de 11 de abril de 2016 (fojas 37-38 del expediente administrativo).
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II.5.2. Administración Tributaria El 4 de septiembre de 2017, Karina Paula Balderrama Espinoza en representación de la entidad recurrida presentó memorial de alegatos, reiterando los argumentos planteados en su memorial de repuesta al recurso de alzada, haciendo énfasis en que corresponde la aplicación de la Ley N° 812, por lo que el término de la prescripción en la gestión 2017 es de 8 años y en consecuencia la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones no prescribió (fojas 41 del expediente administrativo).
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El 19 de septiembre de 2011, la Administración Tributaria, emitió el Auto inicial de Sumario Contravencional N° 001179300737, instruyendo el sumario contravencional contra el sujeto pasivo MONITOR SRL., toda vez que incumplió con la presentación de la información del sistema de gestion
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libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – LCV, correspondientes al periodo febrero de 2010, conducta prevista como incumplimiento al deber formal de información y sancionado con una multa de UFV’s 500; asimismo le otorgó al sujeto pasivo, el plazo de 20 días para que pueda formular sus descargos. Acto notificado a Diego Felipe Cuadros Anaya en representación de la empresa MONITOR SRL., el 15 de diciembre de 2014 (fojas 8 de antecedentes administrativos).
El 21 de enero de 2015, Diego Felipe Cuadros Anaya en representación de la empresa MONITOR SRL., presentó nota a la Administración Tributaria ofreciendo alegatos en calidad de descargo al Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 001179300737, solicitando dejar sin efecto el sumario contravencional (fojas 4-6 de antecedentes administrativos).
El 27 de febrero de 2015, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDCBBA/DF/CP/NF/0403/2015, concluyendo que el contribuyente MONITOR SRL., no canceló la sanción establecida y que los descargos presentados son insuficientes para desvirtuar el ilícito cometido, por lo que recomendó la emisión de la Resolución Sancionatoria en aplicación de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037–07 (fojas 1-3 de antecedentes administrativos).”
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El 17 de abril de 2016, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria No 18-01087-16, que sancionó al sujeto pasivo Monitor SRL con una multa equivalente a UFV‘s 500, por incumplir con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci módulo-LCV, correspondiente al periodo fiscal febrero de la gestión 2010, en aplicación de los artículos 71, 160 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB), el numeral 4.2 del anexo consolidado A de la Resolución Normativa de Directorio No 10-0037-07. Acto notificado mediante cédula a Cuadros Anaya Diego Felipe, representante de Monitor SRL., el 22 de mayo de 2017 (fojas 13-15 y 19 de antecedentes administrativos).
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- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA Inicialmente, corresponde manifestar que, en estricta aplicación del artículo 211 de la Ley No 2492 (CTB), ésta instancia recursiva pronunciará una decisión expresa y precisa de las cuestiones planteadas tanto por la parte recurrente así como por la Administración recurrida, de acuerdo a los principios procesales precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes.
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De esta manera se tiene que el recurrente observó únicamente que la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones por el incumplimiento al deber formal de presentación del libro de compras IVA a través del software Da Vinci modulo-LCV, por el periodo febrero 2010, prescribió al momento de la emisión del acto ahora impugnado, por lo que únicamente se verificara éste aspecto.
1.1. De la prescripción Monitor SRL a través de su representante legal argumentó en su Recurso de Alzada que la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones por el incumplimiento al deber formal de presentación del libro de compras IVA a través del software Da Vinci modulo-LCV, prescribió a los cuatro años de acuerdo al artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), cuyo cómputo inició el primer día del año siguiente a aquel que se cometió la contravención conforme al parágrafo I del artículo 60 de la citada Ley, el 1 de enero de 2011 y concluyó el 31 de diciembre de 2014 antes de la notificación con el acto impugnado, por lo que la facultad de la administración Tributaria prescribió sin interrupciones ni suspensión para el periodo febrero 2010, añadió que, el hecho de notificar el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 001179300737, no implica la suspensión y menos la interrupción de la prescripción.
En contrapartida, la Administración Tributaria en su memorial de respuesta al recurso de alzada manifestó que el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB). fue modificado por la Ley N° 291, posteriormente por la Ley N° 317 y finalmente por la Ley No.812 de 30 de junio de 2016, estableciendo que las acciones de la administración tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas; además que conforme al principio “tempus regis actum” y el de “legitimidad” se debe aplicar la Ley N° 812, toda vez que la misma se encontraba vigente a momento de la emisión del acto impugnado y del cual se presume su constitucionalidad.
Al respecto, la prescripción es entendida como: “la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; :ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia” (CABANELLAS de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Ona.. Edición. Ed. Heliasta. Buenos Aires-Argentina. 2000, Pág. 316)..”
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En la doctrina, la prescripción es definida por el Diccionario Escriche, como: “un modo de adquirir el dominio de una cosa o liberarse de una carga u obligación mediante el transcurso sistema
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de cierto tiempo y bajo las condiciones señaladas”. Fundamenta tal institución social en el “interés general”, considerando que es de derecho público y la más necesaria para el orden público; no sin razón ha sido llamada por los antiguos patrona del género humano “patrona generis humani” y fin de los cuidados y necesidades “finis sollicitudinum”, a causa de los servicios que hace a la sociedad manteniendo la paz y tranquilidad entre los hombres y cortando el número de los pleitos. La prescripción responde a los principios de certeza y seguridad jurídica, que son pilares básicos del ordenamiento jurídico (GARCÍA VIZCAINO, Catalina. Derecho Tributario. Tomo I. 3a Edición. Buenos Aires – Argentina. 2006. Pág. 182).
Cabe señalar que el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), disponía que las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas y. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.
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Sin embargo, a través de las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, se modificaron los artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB), de la siguiente manera: “). Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. El período de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias, cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año (…).” y. “. Excepto en el Numeral 3, Parágrafo 1, del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. Il. En el supuesto 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria”.
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Posteriormente, la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, mediante su Disposición Derogatoria Primera, estableció: “Se deroga el último párrafo del Parágrafo 1, del Artículo 59 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012”. De igual manera, a través de la Disposición Adicional Décimo Segunda, modifica el artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB), por el siguiente texto: “. Excepto en el Numeral 3, del Parágrafo 1 del 19001:
Articulo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del año
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siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 3 del Parágrafo 1 del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria”
Asimismo, se tiene que la Ley N° 812 emitida el 30 de junio de 2016, vigente al momento de la notificación de la Resolución Sancionatoria N° 18-01087-16, y que formó parte de nuestro ordenamiento legal, en el parágrafo II de su artículo 2, modificó el régimen de prescripción previsto en los parágrafos I y II del artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) con el siguiente texto: “9. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años, parà: 1: Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas (…)”
En este entendido, corresponde resaltar que la Autoridad de Impugnación Tributaria como entidad administrativa encargada de impartir justicia tributaria, por disposición del artículo -197 de la Ley N° 2492 (CTB), no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las mismas, toda vez que por imperio de lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 027 de 6 de julio de 2010, se presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y, actos de los órganos del Estado en todos sus niveles.
Asimismo, es importante señalar que el parágrafo I del artículo 154 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que la acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria, esté o no unificado el procedimiento sancionador con el determinativo.
Por otra parte, en cuanto al tema reclamado, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0932/2017 de 31 de julio de 2017 precisó en un caso análogo, “xviii. En ese contexto, se tiene que la Administración
Tributaria ejerció su facultad sancionadora respecto al incumplimiento del deber formal del Sujeto Pasivo, ‘referido a la obligación de presentar los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo LCV de los periodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, dentro del alcance establecido por la Ley N° 291; y toda vez que, la Resolución Sancionatoria No 18-1195-16 (CITE: SIN GDLP-11/DJ/UTJ/RS/0073/2016) fue notificada el 23 de diciembre de 2016, bajo la Ley N° 812 -que dispone un término de prescripción de daños-, norma vigente de acuerdo al Artículo 60, Parágrafo / de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el Artículo SCILIC * 154, Parágrafo I del mencionado Código, el termino de prescripción se inició para los sistemes
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periodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011 el 1 de enero de 2012 y concluiría el 31 de diciembre de 2019; y para el periodo diciembre de 2011 se inició el 1 de enero de 2013 y concluiría el 31 de diciembre de 2020;
consecuentemente la facultad de imposición de sanción de la Administración Tributaria aún no ha prescrito.”
Conforme el marco legal y precedentes glosados, en el presente caso se evidencia que la Administración Tributaria el 11 de abril de 2016, emitió la Resolución Sancionatoria No 18 01087-16 que impuso al recurrente una multa de UFV’s 500.– por incumplir con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci módulo -LCV, correspondiente al periodo fiscal febrero de la gestión 2010; acto que fue notificado mediante cédula el 22 de mayo de 2017 en vigencia de la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, que establece un término de prescripción de ocho (8) años; por lo que, el cómputo de la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones por el periodo febrero de 2010, inició el 1 de enero de 2011 y concluye el 31 de diciembre de 2018, encontrándose plenamente vigente a la fecha.
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En suma, conforme se tiene del análisis realizado, la revisión y verificación de los antecedentes administrativos, resulta evidente que la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones por el incumplimiento de presentación de la información : del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci-LCV correspondiente al periodo fiscal febrero de la gestión 2010 no se encuentra prescrita; consecuentemente, corresponde confirmar la Resolución Sancionatoria N° 18-01087-16 de 11 de abril de 2016 emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.
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POR TANTO: La suscrita Directora Ejecutiva Regional Chuquisaca a.i. en suplencia legal de la Autoridad. Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria N° 18-01087-16 de 11 de abril de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales; sea de conformidad con el inciso b) parágrafo del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V. CTB).
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley No 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente. .
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N°
2492 (CTB) y sea con nota de atención. –
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Mlorca
Claudid B. Cors Rejas.
DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL INTERINA Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca en Suplencia Legal de la Autoridad Regional de
Impugnacion Tributaria Cochabamba
NB-150
9001 IBNORCA Sistema de Gestión . .
de la Calldad Certificado N’EC-274/14
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