Cochabamba
. AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
JRESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBAIRA 0371/2017
Recurrente
: MONITOR SRL., legalmente
Reynaldo Cuadros Anaya
representada por Jorge
Recurrido
: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos
Nacionales, legalmente representada por Karina Paula Balderrama Espinoza
Expediente
: ARIT-CBA–0198/2017
Acto Impugnado : Resolución Sancionatoria N° 18-01066–16 de 11 de abril de 2016
Fecha
: Cochabamba, 22 de septiembre de 2017
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-CBA/ITJ 0371/2017 de 22 de septiembre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- 1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Sancionatoria N° 18–01066–16 de 11 de abril de 2016, que sancionó al contribuyente MONITOR SRL., legalmente representada por Jorge Reynaldo. Cuadros Anaya, con NIT 1020837022, con la multa equivalente a UFV’s500, por haber incumplido con la presentación de la información del libro de compras y ventas IVA a través del Software Da Vinci, correspondiente al periodo enero de la gestión 2010, en aplicación a lo dispuesto por los artículos 71, 160 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB) y el numeral 4.2 del anexo consolidado A) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0037-07. Acto notificado por cedula a Diego Felipe Cuadros Anaya en representación de MONITOR SRL., el 22 de mayo de 2017 (fojas 21–24 y 28 de antecedentes administrativos).
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 11.1. Argumentos del Recurrente Monitor SRL., legalmente representada por Jorge Reynaldo Cuadros Anaya conforme acreditó el Testimonio de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada No 1436/1997 de 29 de noviembre de 1997 (fojas 11-15 del expediente administrativo) mediante memorial de 8 de junio y nota de 23 de junio de 2017 (fojas 6-7 y 17 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra
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la Resolución Sancionatoria N° 18-01066-16 de 11 de abril de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando lo siguiente:
Que conforme al artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), toda conducta contraventora que no estuviese vinculada al procedimiento de determinación de un tributo, será sometida a un sumario administrativo mediante cargo en el que deberá constar el acto u omisión que se le atribuye y que conforme al artículo 21 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), el procedimiento para sancionar contravenciones se realizará de forma independiente.
Afirmó que la facultad para imponer sanciones por el incumplimiento al deber formal de presentar el libro de compras IVA a través del software Da Vinci modulo-LCV, prescribe a los cuatro años de acuerdo al artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), cuyo cómputo inicia el primer día del año siguiente conforme al parágrafo I del artículo 60 de la citada Ley.
Indicó también que el cómputo de la prescripción se inició en enero de 2011 y concluyó el 31 de diciembre de 2014, antes de la notificación con el acto ahora impugnado, por lo que conforme a los artículos 61 y 154, parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), la facultad de la Administración Tributaria prescribió sin interrupciones ni suspensión para el periodo febrero 2010 ya que la notificación el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 01179300737 no implica la suspensión y menos la interrupción de la prescripción.
En virtud a lo expuesto solicitó la revocatoria total de la Resolución Sancionatoria N° 18-01066–16 de 11 de abril de 2016 y se declare procedente la prescripción solicitada.
II.2. Auto de Admisión El 26 de junio de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0198/2017, que dispuso admitir el Recurso de Alzada interpuesto por Jorge Reynaldo Cuadros Anaya en representación de MONITOR SRL., contra la Resolución Sancionatoria N° 18-01066-16 de 11 de abril de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 18 del expediente administrativo)..
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11.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Karina Paula Balderrama Espinoza, conforme acredita la Resolución Administrativa de Presidencia No 031700000521 de 31 de marzo de 2017 (fojas 24–25 del expediente administrativo), por memorial presentado el 19 de julio de 2017 (fojas 26-29 del expediente administrativo) contesto de forma negativa el Recurso de Alzada interpuesto, exponiendo los siguientes argumentos:
Que el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) fue modificado por la disposición Adicional Quinta y Sexta de la Ley N° 291, posteriormente por la Ley N° 317 y finalmente por la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, estableciendo: “las acciones de la administración tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para: 1 Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativa”. Asimismo afirmó que el término de prescripción en la gestión 2017 es de 8 años y que conforme al principio “tempus regis actum” y el de “legitimidad” se debe aplicar la Ley N° 812 vigente al momento de la emisión del acto impugnado y del cual se presume su constitucionalidad.
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Manifestó que en aplicación del precedente administrativo y los argumentos expuestos, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1269/2014 de 02/09/2014, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, expuso una posición respecto a las prescripciones, en cuanto a una conducta contraventora, por lo que en caso de cambiar este precedente, el mismo debe ser motivado y sustentado suficientemente a fin de ser de utilidad para las partes intervinientes.
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De igual manera señaló que no existe indefensión cuando una persona conoce del procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo en igualdad de condiciones, citando como respaldo las Sentencias Constitucionales Nos.. 0287/2003-R, 1262/2004-R y 1786/2004-R.
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Por ultimo expuso que el Auto de Sumario. Contravencional N° 001179300736 y la Resolución Sancionatoria N° 18–01066–16 contienen la normativa exigida y que no configuró la vulneración al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, por lo que la petición de revocatoria de la Resolución Sancionatoria carece de sustento legal.
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En petitorio solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria 18–01066-16 de 11 de abril de 2016.
11.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba El 20 de julio de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT CBA–0198/2017, disponiendo’ la apertura del término de prueba de 20 días...
comunes y perentorios a ambas partes en aplicación del inciso d) artículo 218 de la
- Ley N° 2492 (CTB) (fojas 30 de expediente administrativo). ..
11.4.1. Prueba Administración Tributaria El 14 de agosto de 2017, el Servicio de Impuestos Nacionales representado por Karina Paula Balderrama Espinoza, presentó memorial ratificando en calidad de prueba documental, los antecedentes administrativos acompañados al momento de responder el. Recurso de Alzada (fojas 32 del expediente administrativo).
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II.4.2. Prueba Sujeto Pasivo El 15 de agosto de 2017, Jorge Reynaldo Cuadros Anaya en representación de MONITOR SRL., presentó memorial ratificando en la prueba ofrecida al Recurso de Alzada y la acompañada por la Administración Tributaria en su memorial de respuesta, solicitando que sean considerados a momento de emitir la resolución de Recurso de Alzada (fojas 35 del expediente administrativo).
II.5. Alegatos 11.5.1. Sujeto Pasivo El 4 de septiembre de 2017, Jorge Reynaldo Cuadros Anaya en representación de MONITOR SRL., presentó alegatos señalando que la facultad para imponer sanciones por el incumplimiento al deber formal de presentar el libro de compras IVA a través del software Da Vinci modulo–LCV, prescribe a los cuatro años de acuerdo al artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), no siendo aplicable las modificaciones efectuadas por las leyes 291, 317 y 812, por lo que la facultad de la Administración Tributaria para imponer la sanción por dicha contravención prescribió, reiterando su petitorio. de revocatoria total de la Resolución’. Sancionatoria N° 18-01066–16 de 11 de abril de 2016, declarando procedente la prescripción solicitada (fojas 38-39 del expediente administrativo).
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11.5.2. Administración Tributaria El 4 de septiembre de 2017, Karina Paula Balderrama Espinoza en representación de la entidad recurrida presentó memorial de alegatos, reiterando los argumentos planteados en su memorial de repuesta al recurso de alzada, haciendo énfasis en que corresponde la aplicación de la Ley N° 812, por lo que el término de la prescripción en la gestión 2017 es de 8 años y en consecuencia la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones no prescribió (fojas 42 del expediente administrativo).
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El 19 de septiembre de 2011, la Administración Tributaria emitió el Auto inicial de Sumario contravencional N° 001179300736, instruyendo el sumario contravencional contra el sujeto pasivo MONITOR SRL., toda vez que incumplió con la presentación de la información del libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci – LCV, correspondientes al periodo enero de 2010, conducta prevista como incumplimiento al deber formal de información y sancionado con una multa de UFV’s 500; asimismo le otorgó al sujeto pasivo, el plazo de 20 días para que pueda formular sus descargos. Acto notificado a Diego Felipe Cuadros Anaya en representación de la empresa MONITOR SRL., el 15 de diciembre de 2014 (fojas 14 y 17 de antecedentes administrativos).
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El 19 de diciembre de 2014, Diego Felipe Cuadros Anaya en representación de la empresa MONITOR SRL., presentó nota a la Administración Tributaria ofreciendo alegatos en calidad de descargo al Auto Inicial de Sumario Contravencional No 1179300736, solicitando dejar sin efecto el sumario contravencional (fojas 4–6 de antecedentes administrativos).
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El 13 de febrero de 2015, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDCBBA/DF/CP/INF/Q/2015, concluyendo que el contribuyente MONITOR SRL., no canceló la sanción establecida y que los descargos presentados son insuficientes para desvirtuar el ilícito cometido, por lo que recomendó la emisión de la Resolución Sancionatoria en aplicación de la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0037-07 (fojas 1-3 de antecedentes administrativos).
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El 11 de abril de 2016, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-01066–16, que sancionó al sujeto pasivo MONITOR SRL., con : una multa equivalente a UFV’s500.–, por incumplir con la presentación de la
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información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci módulo–LCV, correspondiente al periodo fiscal enero de la gestión 2010, en aplicación de los artículos 71, 160 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB), el numeral 4.2 del anexo consolidado A) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0037–07. Acto notificado mediante cédula a Diego Felipe Cuadros Anaya en representación de la empresa MONITOR SRL., el 22 de mayo de 2017 (fojas 21-24 y 28 de antecedentes administrativos).
- IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA Inicialmente, corresponde manifestar que en estricta aplicación del artículo 211 parágrafo 1 de la Ley N° 2492 (CTB), ésta instancia recursiva pronunciará una decisión expresa y precisa de las cuestiones planteadas tanto por la parte recurrente así como por la Administración recurrida, de acuerdo a los principios procesales precautelando el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes.
De esta manera se tiene que el recurrente observo únicamente que la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones por el incumplimiento al deber: formal de presentación del libro de compras IVA a través del software Da Vinci modulo–LCV, por el periodo enero 2010, prescribió al momento de la emisión del acto ahora impugnado, por lo que únicamente se verificara éste aspecto.
IV.1. De la prescripción Jorge Reynaldo Cuadros Anaya en representación de la empresa MONITOR SRL., argumentó en su Recurso de Alzada que la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones por el incumplimiento al deber formal de presentación del libro de compras IVA a través del software Da Vinci modulo–LCV; prescribe a los cuatro años de acuerdo al artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), cuyo cómputo inició el primer día del año siguiente a aquel que se cometió la contravención conforme al parágrafo I del artículo 60 de la citada Ley, el 1 de enero de 2011 y concluyó el 31 de diciembre de 2014 antes de la notificación con el acto impugnado, por lo que la facultad de la administración Tributaria prescribió sin interrupciones ni suspensión para el periodo enero 2010 ya que el hecho de notificar el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 01179300736 no implica la suspensión y menos la interrupción de la prescripción.
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En respuesta, la Administración Tributaria manifestó que el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) fue modificado por la Ley N° 291, posteriormente por la Ley N° 317 y finalmente por la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, estableciendo que las acciones de la administración tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda’ tributaria e imponer sanciones administrativas; además que, conforme al principio “tempus regis actum” y el de “legitimidad” se debe aplicar la Ley N° 812, toda vez que la misma se encontraba vigente a momento de la emisión del acto impugnado y del cual se presume su constitucionalidad. ·
Al respecto, la prescripción es entendida como: “la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia” (CABANELLAS de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. 9na. Edición. Ed. Heliasta. Buenos Aires–Argentina. 2000, Pág. 316).
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En la doctrina la prescripción es definida por el Diccionario Escriche, como: “un modo de adquirir el dominio de una cosa o liberarse de una carga u obligación mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones señaladas“. Fundamenta tal institución social en el “interés general”, considerando que es de derecho público y la más necesaria para el orden público; no sin razón ha sido llamada por los antiguos patrona del género humano “patrona generis humani” y fin de los cuidados y necesidades “finis sollicitudinum”, a causa de los servicios que hace a la sociedad manteniendo la paz y tranquilidad entre los hombres y cortando el número de los pleitos. La prescripción responde a los principios de certeza y seguridad jurídica, que son pilares básicos del ordenamiento jurídico (GARCÍA VIZCAINO, Catalina. Derecho Tributario. Tomo I. 3a Edición. Buenos Aires. – Argentina. 2006. Pág. 182).
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Cabe señalar que el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), disponía que las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años para: 1. Controlar, investigar, verificar, ‘comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas y 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.
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Sin embargo, a través de las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, se modificaron los artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB), de la siguiente manera: “l. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017.y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. El período de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias, cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año (...).” y “. Excepto en el Numeral 3;. Parágrafo 1, del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer dia del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término se computará desde el primer dia del mes siguiente à aquel en que se cometió la contravención tributaria”.
Posteriormente la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, mediante su Disposición Derogatoria Primera, estableció: “Se deroga el último párrafo del Parágrafo 1, del Artículo 59 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012”. De igual manera, a través de la Disposición Adicional Décimo Segunda, modifica el artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB), por el siguiente texto: “. Excepto en el Numeral 3, del Parágrafo 1 del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. Il. En el supuesto 3 del Parágrafo / del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria”.
Asimismo, se tiene que la Ley N° 812 emitida el 30 de junio de 2016, vigente al momento de la notificación de la Resolución Sancionatoria N° 18-01066-16, y que formó parte de nuestro ordenamiento legal, en el parágrafo !l de su artículo 2, .. modificó el régimen de prescripción previsto en los parágrafos I y Il del artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) con el siguiente texto: “1. Las acciones de la’ IN Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para: 1. Controlar, :. NB-iso
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investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas (...)“.
En este entendido, corresponde resaltar que la Autoridad de Impugnación Tributaria
como entidad administrativa encargada de impartir justicia tributaria, por disposición del artículo 197 de la Ley N° 2492 (CTB), no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las mismas, toda vez que por imperio de lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 027 de 6 de julio de 2010, se presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles.
Asimismo, es importante señalar que el parágrafo I del artículo 154 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que la acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria, esté o no unificado el procedimiento sancionador con el determinativo.
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Por otra parte, en cuanto al tema reclamado, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0932/2017 de 31 de julio de 2017, precisó en un caso análogo: “xviii. En ese contexto, se tiene que la Administración Tributaria ejerció su facultad sancionadora, respecto al incumplimiento del deber formal del Sujeto Pasivo, referido a la obligación de presentar los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo LCV de los periodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, dentro del alcance establecido por la Ley N° 291; y toda vez que, la Resolución Sancionatoria N° 18 1195-16 (CITE: SIN/GDLP-II/DJIUTJ/RS/0073/2016) fue notificada el 23 de diciembre de 2016, bajo la Ley N° 812 –que dispone un término de prescripción de 8 años–, norma vigente de acuerdo al Artículo 60, Parágrafo / de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el Artículo 154, Parágrafo / del mencionado Código, el termino de prescripción se inició para los periodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011 el 1 de enero de 2012 y concluiría el 31 de diciembre de 2019; y para el periodo diciembre de 2011 se inició el 1 de enero de 2013 y concluiría el 31 de diciembre de 2020;. consecuentemente la facultad de imposición de sanción de la Adsinistración Tributaria aún no ha prescrito.
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Conforme el marco legal.y precedentes glosados, en el presente caso se evidencia que la Administración Tributaria el 11 de abril de 2016, emitió, là Resolución .. Sancionatoria N° 18-01066-16, que impuso al recurrente una multa total de UFV’s500.- por incumplir con la presentación de la información del Libro de : Compras y Ventas IVA a través del software Da Vinci módulo -LCV, correspondiente al periodo fiscal enero de la gestión 2010; acto que fue notificado mediante cédula el 22 de mayo de 2017 en vigencia de la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, que establece un término de prescripción de ocho (8) años; por lo que, el cómputo de la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones por el periodo enero de 2010, inició el 1 de enero de 2011 y concluye el 31 de diciembre de 2018, encontrándose plenamente vigente a la fecha.
En suma, conforme se tiene del análisis realizado, la revisión y verificación de los antecedentes administrativos, resulta evidente que la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones por el incumplimiento de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci-LCV, correspondiente al periodo fiscal enero de la gestión 2010 no se encuentra prescrita; consecuentemente, corresponde confirmar la Resolución Sancionatoria N° 18-01066-16 de 11 de abril de 2016 emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.
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POR TANTO: La suscrita Directora Ejecutiva Regional Chuquisaca a.i. en suplencia legal de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción, y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria N° 18-01066-16 de 11 de abril de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales; sea de conformidad con el inciso b) parágrafo I del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V CTB). . . .
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,
a
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de la Calidad Certificado N°EC-274714
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Cochabamba
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente. :
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
MEIMPUGHAN
CUAL DE
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada. es de 20 días computables a partir de su notificación.
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Regístrese, notifíquese y cúmplase,
ACION TO
COUL Claudia B. Cops Rejas
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Villahir danes
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DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL INTERINA Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca en Suplencia Legal de la Autoridad Regional de
Iiripugnacion Tributaria Cochabamba .
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9001
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de la Calidad Certificado N°EC-27
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