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Cochabamba
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBAIRA 0369/2017 Recurrente : Ivar Marcelino Zeballos Salvatierra
Recurrido
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Karina Paula Balderrama Espinoza
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Expediente : ARIT–CBA-0169/2017 Acto Impugnado : Auto de Multa N° 271730000116 de 11 de abril de 2017
Fecha
: Cochabamba, 22 de septiembre de 2017
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, ei Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT CBA/ITJ 0369/2017 de 22 de septiembre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió el Auto de Multa No 271730000116 de 11 de abril de 2017, que sancionó al contribuyente Ivar Zeballos Salvatierra, con NIT 582476015, con la multa por la presentación de declaraciones juradas fuera de plazo de vencimiento, en aplicación al parágrafo li del artículo 162 de la Ley N° 2492 (CTB), inciso b) del numeral 1 del artículo 2 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016 y punto 2.1. del numeral 2 del Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10 0033-16 de 25 de noviembre de 2016; conminando al contribuyente al pago del Auto de Multa de UFV’s 2.300. Acto notificado por cédula a Ivar Zeballos Salvatierra, el 27 de abril de 2017 (fojas 1-3 y 7 de antecedentes administrativo).
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- II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 1. Argumentos del Recurrente ivar Marcelino Zeballos Salvatierra, mediante memoriales presentados el 12 y 19 de mayo de 2017 (fojas,5-7 y 10 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Aizada contra el Auto de Multa No 271730000116 de 11 de abril de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba dei Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando lo siguiente:
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- Que cumplió con todas sus obligaciones tributarias de conformidad a las normas legales en vigencia, razón por la cual pretender imponer multas por incumplimiento a deberes formales de los periodos fiscales 03, 06 y 12/2008; 03, 06 y 12/2009; 03 y 06/2012 del Impuesto al Régimen Complementario al Valor Agregado (RC–IVA); 03, 06 y 07/2010; 06, 08, 09, 11/2011; 02, 05, 07, 10, 12/2012 del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y 03, 06 y 07/2010; 06, 08, 09, 11/2011; 02, 05, 07, 10, 12/2012 del Impuesto a las Transacciones (IT), que a la fecha de notificación (27 de abril de 2017) del Auto de Multa N° 271730000116, se encontraría inobjetablemente prescrito conforme dispone el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), constituyéndose en una ilegalidad y arbitrariedad inadmisible en un Estado de Derecho.
Manifestó que conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera mediante Sentencia No 47 de 15 de junio de 2016, el plazo para imponer sanciones por incumplimiento a deberes formales de los periodos fiscales contenidos en el acto impugnado, se encuentran prescritos toda vez, que transcurrió más de cuatro años.
Sostuvo que el cómputo de la prescripción de la gestión 2008, empezó el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012; de la gestión 2009, empezó el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013; de la gestión 2010, empezó el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014; de la gestión 2011, empezó el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015 y de la gestión 2012, empezó el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016, añadió que, la Administración Tributaria no hizo uso de las facultades que le confiere la Ley N° 2492 (CTB) para proceder al cobro de los impuestos dentro de los plazos señalados por las citadas normas legales, perdiendo la competencia de hacer efectivo el cobro de las citadas gestiones por . operarse incuestionablemente la prescripción.
Citó los artículos 1492 y 1493 del Código Civil y la Sentencia Constitucional N° 1023/2004-R de 1 de julio de 2004 sobre la prescripción e hizo mención a los diversos fallos Jerárquicos emitidos, que constituyen amplia jurisprudencia, quedando penamente demostrado que operó de forma incuestionable la prescripción cuatrienal y así la extinción de las facultades para imponer multas por incumplimiento a deberes formales de los periodos fiscales 03, 06 y 12/2008; 03, 06 y 12/2009; 03 y 06/2010 del Impuesto al Régimen Complementario al Valor Agregado (RC–IVA); 03, 06 y 07/2010; 06, 08, 09 y 11/2011; 02, 05, 07, 10 y 12/2012 del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Sistema de Gestion
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03, 06 y 07/2010; 06, 08, 09 y 11/2011; 02, 05, 07, 10 y 12/2012 del Impuesto a las Transacciones (IT).
Por lo expuesto en petitorio solicitó se declare la revocatoria parcial del Auto de Multa N° 271730000116 y alternativamente se declare en forma expresa la prescripción cuatrienal de las facultades para imponer multas por incumplimiento a deberes formales de los periodos fiscales 03, 06 y 12/2008; 03, 06 y 12/2009; 03 y 06/2010 del Impuesto al Régimen Complementario al Valor Agregado (RC-IVA); 03, 06 y 07/2010; 06, 08, 09 y 11/2011; 02, 05, 07, 10 y 12/2012 del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y 03, 06 y 07/2010; 06, 08, 09 y 11/2011; 02, 05, 07, 10 y 12/2012 del Impuesto a las
Transacciones (IT).
II.2. Auto de Admisión. El 22 de mayo de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT–CBA-0169/2017, admitiendo el Recurso de.Alzada interpuesto por Ivar Marcelino Zeballos Salvatierra, contra el Auto de Multa N° 271730000116 de 11 de abril de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 11 del expediente administrativo).
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11.3. Respuesta de la Administración Tributaria. La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Karina Paula Balderrama Espinoza, conforme acredita Resolución Administrativa de Presidencia No 031700000521de 31 de marzo de 2017 (fojas 14–15 del expediente administrativo), por memorial presentado el 13 de junio de 2017 (fojas 16-20 del expediente administrativo), respondió negativamente al Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos:
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Como cuestión previa la Administración Tributaria, refirió que el recurrente solicitó la prescripción de las gestiones fiscales 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; no obstante, no realizó ninguna observación o petición de la prescripción correspondiente a los periodos fiscales 2013, 2014, 2015 y 2016 que también forma parte del acto impugnado, por lo que el contribuyente implícitamente aceptó la sanción impuesta, correspondiendo centrar el responde únicamente sobre los puntos planteados por el adverso.
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Av. Oquendo N° 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte Telfs./Fax: 4140011 – 4140012• www.ait.gob.bo . Cochabamba – Bolivia
Señaló que el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), inicialmente fue modificado mediante Ley N° 291, estableciendo en su parágrafo I un régimen de prescripción
diferenciado por gestiones y aclarando en el último párrafo que el periodo de .. prescripción, será respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año; sin embargo, al haber sido derogado éste último párrafo, mediante Ley N°317 y posteriormente por la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, en la que el término de la prescripción en la gestión 2017 es de 8 años, debiendo iniciarse el cómputo de la prescripción tanto para la determinación de tributo como para sancionar contravenciones, el primer día hábil del año siguiente, de la fecha de vencimiento de pago o de la configuración de la contravención.
Manifestó que el régimen de la prescripción realizada por la Ley N° 812, se encuentra plenamente vigente y que el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), prevé que la prescripción es de 8 años, que considerando la fecha de notificación del Auto de Multa N° 271730000116 el 27 de abril de 2017, la facultad de sancionar contravenciones se encuentra dentro el plazo dispuesto para el efecto.
Expuso que por mandato del artículo 5 de la Ley N° 027, se presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y Actos de los órganos del Estado en todos sus niveles, más aún cuando las normas tributarias son de cumplimiento obligatorio desde su publicación; que las modificaciones en cuanto al régimen de la prescripción realizadas por la Ley N° 812, se encuentran vigentes y en virtud a las mismas se establece que las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones por contravenciones, en la actualidad es de 8 años.
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Señaló con relación a la aplicación de la Sentencia No 47 pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, que en el ámbito estrictamente tributario, éste fallo no constituye en fuente del Derecho. Tributario para gozar del carácter vinculante y ser de cumplimiento obligatorio, conforme establece el artículo 5 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que ésta autoridad no está obligada a su cumplimiento, pudiendo apartarse de dicho lineamiento. Alegó que la Ley N° 812 no fue objeto de análisis particular y concreto por la Sentencia No 47, por tanto, dicha sentencia además de no ser vinculante, refiere a situaciones, hechos y circunstancias distintas tanto en materia, tiempo y hecho generador, no teniendo relación con el presente caso, toda vez que la misma realiza un análisis de la prescripción dentro el marco de Ley N° 291 y 317, que modificó el cómputo de la prescripción.
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Con respecto a la Ratio Decidendi de la Sentencia Constitucional N° 1023/2004-R de 10 de julio de 2004 manifestó que, la misma no es aplicable al presente caso toda vez que la facultad determinativa fue cumplida por la Administración Tributaria dentro los plazos definidos en la norma tributaria; aclaró que, dicha Sentencia no constituye en precedente constitucional de carácter vinculante al caso de autos, máxime si a la fecha está vigente otra forma de determinar el computo de la prescripción, en el marco de las modificaciones de la Ley N° 812.
Sobre el inicio del cómputo de la prescripción citó el artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB) y refirió que el recurrente presentó sus declaraciones juradas observadas en diferentes hechos desde el año 2010 hasta 2014, a partir de la cual recién configuró la contravención fuera de plazo; que a partir de las fechas de presentación de las Declaraciones Juradas por parte del contribuyente el cómputo de la prescripción se inició al año siguiente, – computando 8 años de prescripción conforme establece el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) modificado por las Leyes N° 291, 317 y 812, la facultad de la Administración Tributaria para sancionar contravenciones tributaria no han prescrito.
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Refirió que ésta autoridad podrá verificar que no existe ningún elemento legal ni de
- hecho, que haga presumir que el acto impugnado emitido por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, sea objeto de revocatoria alguna, correspondiendo desestimar la solicitud del contribuyente.
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Por lo expuesto, en petitorio solicitó confirmar en todas sus partes el Auto de Multa No 271730000116 de 11 de abril de 2017. .
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II.4. Apertura de término probatorio. El 14 de junio de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT–CBA 0169/2017, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios para ambas partes, en aplicación del inciso d) del artículo 218 de la Ley N° 2492 (Título V CTB) (fojas 21 del expediente administrativo).
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11.4.1. Prueba Sujeto Pasivo. Por memorial presentado el 30 de junio de 2017, Ivar Marcelo Zeballos Salvatierra, UNE ratificó toda la prueba adjuntada al Recurso de Alzada e hizo suyos los antecedentes remitidos por la Administración Tributaria para que a momento de emitir la respectiva
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resolución, sean considerados como pruebas de cargo (fojas 23 del expediente administrativo). : :
11.4.2. Prueba de la Administración Tributaria. Por memorial presentado el 30 de junio de 2017, la Administración Tributaria ratificó en calidad de prueba documental, los antecedentes administrativos acompañados’ al memorial de respuesta de Recurso de Alzada; solicitando resolución confirmando en todas sus partes el Auto de Multa No 271730000116 de 11 de abril de 2017 (fojas 26 del expediente administrativo).
.
11.5. Alegatos. 11.5.1. Administración Tributaria. El 21 de julio de 2017, Karina Paula Balderrama Espinoza en representación de la entidad recurrida, presentó ‘memorial exponiendo alegatos, destacando que correspondería la aplicación de la Ley N° 812, por lo que el término de la prescripción en la gestión 2017 seria de 8 años. Asimismo señaló que, la Sentencia No 47 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, al margen de no ser vinculante, se refieren a : hechos y circunstancias distintas; y que esta fue revocada a través de la Sentencia Constitucional N° 0048/2017-S2 (fojas 29 del expediente administrativo).
:
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA. El 11 de abril de 2017, la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió Auto de Multa No 271730000116, que sancionó al contribuyente Ivar Zeballos Salvatierra, con NIT 582476015, con la multa por la presentación de declaraciones juradas fuera de plazo de vencimiento, en aplicación al parágrafo II del artículo 126 de la Ley N° 2492 (CTB), inciso b) del numeral 1 del artículo 2 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016 y punto 2.1. numeral 2 del Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033- : 16 de 25 de noviembre de 2016; conmiñando al contribuyente al pago del Auto de Multa de 2300 UFV. Acto notificado personalmente a Joselin Ninett Illanes Suarez, el 27 de abril de 2017 (fojas 1-3 y 7 de antecedentes administrativo).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA.IS IV.1. Sobre la prescripción. El recurrente expuso que, cumplió con todas sus obligaciones tributarias y que la N . Administración Tributaria pretende imponer multas por incumplimiento a deberes NB-150 formales de los periodos fiscales 03, 06 y 12/2008; 03, 06 y 12/2009; 03 y 06/2012 del sistema de Gestion
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Impuesto al Régimen Complementario al Valor Agregado (RC-IVA); 03, 06 y 07/2010; 06, 08, 09, 11/2011; 02, 05, 07, 10, 12/2012 del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y 03, 06 y 07/2010; 06, 08, 09, 11/2011; 02, 05, 07, 10, 12/2012 del Impuesto a las Transacciones (IT), que a la fecha de notificación del Auto de Multa No 271730000116 (27 de abril de 2017), se encuentran inobjetablemente prescritos conforme dispone el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), constituyéndose en una ilegalidad y arbitrariedad inadmisible en un Estado de Derecho.
Asimismo manifestó que, conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia No 47 de 15 de junio de 2016, dispone que el plazo para imponer sanciones por incumplimiento a deberes formales de los periodos fiscales objetos del acto impugnado se encuentran prescritos toda vez, que transcurrió más de cuatro años y que el cómputo de la prescripción de la gestión 2008, empezó el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012; de la gestión 2009, empezó el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2013; de la gestión 2010, empezó el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014; de la gestión 2011, empezó el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015 y de la gestión 2012 empezó el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016, no habiendo hecho uso la Administración Tributaria de las facultades que le confiere la Ley N° 2492 (CTB) para proceder al cobro de los impuestos dentro de los plazos señalados por las citadas normas legales, perdiendo la competencia de hacer efectivo el cobro de las citadas gestiones por haberse operado incuestionablemente la prescripción.
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Señaló además los artículos 1492 y 1493 del Código Civil y la Sentencia Constitucional N° 1023/2004–R de 1 de julio de 2004 sobre la prescripción, hizo mención a que existen diversos fallos Jerárquicos emitidos, que constituyen amplia jurisprudencia; y que en consecuencia, demostró que fue operada la prescripción cuatrienal como forma de extinción de las facultades para imponer multas por incumplimiento a deberes formales de los periodos fiscales 03, 06 y 12/2008; 03, 06 y 12/2009; 03 y 06/2010 del Impuesto al Régimen Complementario al Valor Agregado (RC–IVA); 03, 06 y 07/2010; 06, 08, 09 y 11/2011; 02, 05, 07, 10 y 12/2012 del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y 03, 06 y 07/2010; 06, 08, 09 y 11/2011; 02, 05, 07, 10 y 12/2012 del Impuesto a las Transacciones (IT).
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Por su parte, la Administración Tributaria al momento de responder el Recurso de Ni Alzada manifestó que, la recurrente solicitó la prescripción de las gestiones fiscales NB-150 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 pero no realizó ninguna observación o petición Sistema de Gestion
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respecto a los periodos fiscales 2013, 2014, 2015 y 2016 que también forman parte del acto impugnado, por lo que, el contribuyente implícitamente aceptó la sanción impuesta. Asimismo refirió que, el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), inicialmente fue modificado mediante Ley N° 291, sin embargo, al haber sido derogado mediante Ley N° 317 y posteriormente por la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, se tiene que el término de la prescripción en la gestión 2017 es de 8 años, debiendo iniciarse el
- cómputo de la prescripción tanto para la determinación de tributo como para sancionar contravenciones, el primer día hábil del año siguiente, de la fecha de vencimiento de pago o de la configuración de la contravención; y que considerando la fecha de notificación del Auto de Multa No 271730000116 el 27 de abril de 2017, la facultad de sancionar contravenciones se encuentra dentro el plazo dispuesto para el efecto:
Expuso también que, por mandato del artículo 5 de la Ley N° 027, se presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y Actos de los órganos del Estado en todos sus niveles, más aún cuando las normas tributarias son de cumplimiento obligatorio desde su publicación, por lo que las modificaciones en cuanto al régimen de la prescripción realizadas por la Ley N° 812 se encuentran vigentes. De igual manera, explicó que la aplicación de la Sentencia No 47 pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, no constituye fuente del Derecho Tributario para gozar del carácter vinculante y ser, de cumplimiento obligatorio, conforme establece el artículo 5 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que ésta autoridad no está obligada a su cumplimiento, pudiendo apartarse de dicho lineamiento, más cuando la Ley N° 812 no fue objeto de análisis particular y concreto por la Sentencia No 47, por tanto, además de no ser vinculante, refiere a situaciones, hechos y circunstancias distintas tanto en materia, tiempo y hecho generador que no tiene ninguna relación con el presente caso.
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Respecto a la Ratio Decidendi de la Sentencia Constitucional N° 1023/2004-R de 10 de julio de 2004 manifestó que, la misma no es aplicable al presente caso toda vez que la facultad determinativa fue cumplida como Administración Tributaria, dentro los plazos definidos en la norma tributaria y que dicha sentencia no constituye un precedente constitucional de carácter vinculante al caso de autos, máxime si a la fecha está vigente otra forma de determinar el cómputo de la prescripción, en el marco de las modificaciones de la Ley N° 812 más cuando conforme al artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB) el recurrente presentó sus declaraciones juradas observadas en diferentes hechos desde el año 2010 hasta 2014 y que a partir de las fechas de presentación de las Declaraciones Juradas, el cómputo de la prescripción se inició al año siguiente.
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Ahora bien, ingresando al análisis del tema en particular, se debe precisar que el parágrafo II del artículo 162 de la Ley N° 2492 (CTB) señala que darán lugar a la aplicación de sanciones en forma directa, prescindiendo del procedimiento sancionatorio previsto por dicho Código, entre otras, la falta de presentación de declaraciones juradas dentro de los plazos fijados por la Administración Tributaria, hecho que fue advertido y expuesto en el Auto de Multa N° 271730000116 de 11 de abril de 2017
Por otro lado, señalar que la prescripción es: “la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia” (CABANELLAS de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Ina. Edición. Ed. Heliasta. Buenos Aires–Argentina. 2000, Pág. 316).
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Al respecto, en la doctrina tributaria, la prescripción es definida por el Diccionario Escriche, como: “un modo de adquirir el dominio de una cosa o liberarse de una carga u obligación mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones señaladas”. Fundamenta tal institución social en el “interés general”, considerando que es de derecho público y la más necesaria para el orden público; no sin razón ha sido llamada por los antiguos patrona del género humano “patrona generis humani” y fin de los cuidados y necesidades “finis sollicitudinum”, a causa de los servicios que hace a la sociedad manteniendo la paz y traniquilidad entre los hombres y cortando el número de. los pleitos. La prescripción responde a los principios de certeza y seguridad jurídica, que son pilares básicos del ordenamiento jurídico (GARCÍA VIZCAINO, Catalina. Derecho Tributario. Tomo I. 3a Edición. Buenos Aires – Argentina. 2006. Pág. 182).
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Juan José Espada Estrada H. N°B 151
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Asimismo, cabe señalar que el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), disponía que las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas y 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.
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Sin embargo, a través de las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, se modificaron los artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB), de la siguiente manera: “l. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, “Ne-iso seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la Sistema de Gestion
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq(Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
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gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2.: Determinar la deuda tributaría.. 3. Imponer sanciones administrativas. El período de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias, cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año (…).” y “1. Excepto en el Numeral 3, Parágrafo 1, del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer dia del me’s siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria”.
Consecuentemente, de la simple lectura del artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) modificado por la Ley N° 219, el cómputo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, para la imposición de sanciones administrativas, en la gestión 2017 comprendería un término de nueve (9) años, disposición que también fue modificada posteriormente, mediante la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, mediante su Disposición Derogatoria Primera, que estableció: “Se deroga el último párrafo del Parágrafo 1, del Artículo 59 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012″. En tanto, que a través de la Disposición Adicional Décimo Segunda, modificó el artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB), por el siguiente texto: “). Excepto en el Numeral 3, del Parágrafo 1 del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria”. .
No obstante, precisar que la Ley N° 812 emitida el 30 de junio de 2016, vigente al momento de la notificación 27 de abril de 2017 (fojas 7 de antecedentes administrativos) del Auto de Multa N° 271730000116 de 11 de abril de 2017 (fojas 1-3 de antecedentes administrativos), parte de nuestro referente legal en vigencia, en su artículo 2, parágrafo II, procedió a modificar el régimen de prescripción, previsto en los parágrafos ly. Il del artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) con el siguiente texto: “. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas (...)”.
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
En este entendido, corresponde resaltar que la Autoridad de Impugnación Tributaria como entidad administrativa encargada de impartir justicia tributaria, por disposición del artículo 197 de la Ley N° 2492 (CTB), no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las mismas, toda vez que por imperio de lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 027, de 6 de julio de 2010, se presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles.
Asimismo, es importante señalar que el parágrafo I del artículo 154 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que la acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria, esté o no unificado el procedimiento sancionatorio con el determinativo.
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Bajo el escenario descrito, se evidencia que la Administración Tributaria, el 11 de abril de 2017 emitió el Auto de Multa No 271730000116, sancionando al ahora recurrente con una multa total de UFV‘s 2.300 por la presentación fuera de plazo de las siguientes Declaraciones Juradas: RC–IVA de los periodos 3/2008, 6/2008, 12/2008, 3/2009, 6/2009, 12/2009, 3/2010, 6/2010, 3/2013, 3/2015, 12/2015, 3/2016 y 9/2016; IVA de los periodos 3/2010, 6/2010, 7/2010, 6/2011, 8/2011, 9/2011, 11/2011, 2/2012, 5/2012, 7/2012, 10/2012, 12/2012, 2/2013, 3/2013, 5/2013, 7/2013 y 8/2013; IT de los periodos 3/2010, 6/2010, 7/2010, 6/2011, 8/2011, 9/2011, 11/2011, 2/2012, 5/2012, 7/2012, 10/2012, 12/2012, 2/2013, 3/2013, 5/2013 y 8/2013. Acto que fue notificado mediante cédula al recurrente el 27 de abril de 2017 (fojas 7 de antecedentes administrativos); y que impulsó por parte del sujeto pasivo, la interposición del presente Recurso de Alzada, mediante el cual arguyó que la facultad para imponer sanciones
del SIN, se encontraría prescrita; debiendo reiterar al respecto, que el análisis se enmarcará únicamente a establecer la configuración de la prescripción de dicha facultad reclamada, para los impuestos: RC-IVA de los periodos 3/2008, 6/2008, 12/2008, 3/2009, 6/2009, 12/2009, 3/2010 y 6/2010; IVA de los periodos 3/2010, 6/2010, 7/2010, 6/2011, 8/2011, 9/2011, 11/2011, 2/2012, 5/2012, 7/2012, 10/2012 y 12/2012; IT de los periodos 3/2010, 6/2010, 7/2010, 6/2011, 8/2011, 9/2011, 11/2011, 2/2012, 5/2012, 7/2012, 10/2012 y 12/2012; y no así respecto a los impuestos RC–IVA 3/2013, 3/2015, 12/2015, 3/2016 y 9/2016; IVA de los periodos 2/2013, 3/2013, 5/2013, 7/2013 y 8/2013; e IT de los periodos 2/2013, 3/2013, 5/2013 y 8/2013, toda vez que no fueron incluidos en el petitorio de prescripción por parte del recurrente.
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Por otra parte, en cuanto al tema reclamado, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0953/2017 de 31 de julio de 2017, parágrafo xiii, precisó en un caso análogo, “…que la Administración Tributaria, ejerció su facultad sancionadora, respecto al Incumplimiento del Deber, Formal de ‘Presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias que incrementen el impuesto determinado antes del vencimiento’, dentro del alcance establecido por la Ley N° 291; y toda vez que el Auto de Multa fue notificado el 17 de octubre de 2016, bajo la Ley N° 812, norma vigente –que dispone un término de prescripción de 8 años–...se establece que el término de prescripción para los periodos fiscales abril, junio, julio y noviembre 2011 (IVA), el término de prescripción se inició el 1 de enero de 2012 y concluiría el 31 de diciembre de 2019; consecuentemente, la facultad de imposición de sanción de la Administración Tributaria aún no se encuentra prescrita.”
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Ahora bien; en el presente caso el acto sancionador es el Auto de Multa No 271730000116. emitido el 11 de abril de 2017 y fue notificado por cédula al. contribuyente el 27 de abril del mismo año (fojas 7 de antecedentes administrativos), es decir, que la facultad para establecer sanciones administrativas de la Administración Tributaria, fue materializada en vigencia de la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016; normativa que establece un término de prescripción de ocho (8) años y que conforme a lo indicado en párrafos anteriores y los antecedentes del proceso sancionador cuestionado por Ivar Marcelino Zeballos Salvatierra, la figura jurídica examinada tiene el siguiente comportamiento:
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Inicio Prescripción
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marzo, junio y julio 2010
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En el cuadro precedentemente descrito, la facultad para imponer multas por presentación de Declaraciones Juradas fuera del plazo (sanciones administrativas), correspondientes al RC-IVA de los periodos: marzo y junio de la gestión 2008 (impuestos con vencimientos mensuales), inició el 01 de enero de 2009 y concluyó el 31 de diciembre de 2016; para el periodo diciembre de la gestión 2008 con vencimiento en enero de la gestión 2009, inició el 01 de enero de 2010 y concluiría el 31 de diciembre de 2017; para los periodos marzo y junio de la gestión 2009, inició el 01 de enero de 2010 y concluiría el 31 de diciembre de 2017; para el periodo diciembre de la gestión 2009 con vencimiento en enero de la gestión 2010, inició el 01 de enero de 2011 y concluiría el 31 de diciembre de 2018; para los periodos marzo y junio de la gestión 2010, inició el 01 de enero de 2011 y concluiría el 31 de diciembre de 2018.
Asimismo, respecto la facultad para imponer multas por presentación de Declaraciones Juradas fuera del plazo (sanciones administrativas), correspondientes al IVA e IT de los periodos: marzo, junio y julio de la gestión 2010, inició el 01 de enero de 2011 y concluiría el 31 de diciembre de 2018; respecto a los periodos junio, agosto, septiembre y noviembre de la gestión 2011, inició el 01 de enero de 2012 y concluiría el 31 de diciembre de 2019; respecto a los periodos febrero, mayo, julio y octubre de la gestión 2012, inició el 01 de enero de 2013 y concluiría el 31 de diciembre de 2020; respecto al periodo diciembre de la gestión 2012 con vencimiento en enero de la gestión 2013, inició el 01 de enero de 2014 y concluiría el 31 de diciembre de 2021.
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De lo expuesto en los parágrafos anteriores; se colige que al momento de la . notificación con el Auto de Multa No 271730000116, es decir, al 27 de abril de 2017, las facultades para sancionar la presentación de declaraciones juradas fuera de pazo, correspondientes al RC-IVA de los periodos marzo y junio de la gestión 2008, ya se encontraban prescritas por haber transcurrido los 8 años establecidos en la Ley N° 812, sin que la Administración Tributaria haya realizado su facultad de sancionar la contravención de dichos periodos. Ahora bien, respecto a las facultades para sancionar la presentación de declaraciones juradas fuera de pazo, correspondientes al RC-IVA de los periodos: diciembre 2008 con vencimiento en enero 2009, marzo y junio 2009, diciembre 2009 con vencimiento en enero 2010 y los periodos marzo y junio 2010; así Mi como a las facultades para sancionar la presentación de declaraciones juradas fuera de pazo, correspondientes al IVA e IT de los periodos: marzo, junio y julio 2010, junio, Sistema de Gestión
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agosto, septiembre y noviembre 2011, febrero, mayo, julio y octubre 2012 diciembre 2012 con vencimiento enero 2013, referida en el presente Recurso de Alzada, se encuentran vigentes a la fecha.
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Por otra parte, con relación a la Sentencia No 47 de 16 de junio de 2016, que a decir del contribuyente, fue emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, fue dejada sin efecto, por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0231/2017-53 de 24 de marzo de 2017 emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por tanto no tiene efecto tal como afirma la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0932/2017 de 26 de junio de 2017; en cuyo parágrafo xix expuso el siguiente análisis “En relación a las Sentencias Nos. 37/2016, 49/2016, 52/2016, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, corresponde indicar que las fuentes del Derecho Tributario están claramente definidas en el Artículo 5 de la Ley N° 2492 (CTB), de manera que los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia no se encuentran en el marco de la citada previsión legal; en ese sentido, no corresponde considerar dichas. Sentencias en el presente caso“. En ese contexto, debemos desestimar la intención del sujeto pasivo, de ofrecer como fundamento a sus agravios, las referidas Sentencias. .
: .
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…
Asimismo, corresponde manifestar que la Sentencia Constitucional N° 1023/2004-R de 1 de julio de 2004, no puede ser aplicable como precedente jurisprudencial del presente análisis, toda vez que revisada la misma, se pudo advertir que en su contenido no se encuentra fundamentado respecto al análisis de la normativa aplicable en el cómputo de la prescripción en materia tributaria; es más, no refiere a lo largo de la misma, la forma de cómputo. o cual es la normativa a aplicar, constituyéndose únicamente en un precedente doctrinario respecto a la aplicación de la prescripción como forma de extinguir un derecho, más aún cuando ésta refiere a un pronunciamiento en materia de Derecho Civil, y en el presente caso se aplican las normas tributarias conforme ya fue descrito en los párrafos anteriores.
:
ii..
En base a todo lo expuesto y en atención al parágrafo I artículo 211 de la Ley N° 2492 (CTB) se tiene que en el presente caso es evidente que las facultades para imponer sanciones administrativas, correspondientes al impuesto RC-IVA de los periodos marzo y junio de la gestión 2008, ya se encontraban prescritas; sin embargo, respecto a la presentación de declaraciones juradas fuera de pazo, correspondientes al RC-IVA de los periodos: diciembre 2008 con vencimiento en enero 2009 marzo y junio 2009, INO diciembre 2009 con vencimiento en enero 2010 marzo y junio 2010 y las correspondientes al IVA e IT de los periodos: marzo, junio y julio 2010, junio, agosto, sistema de Gestion
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septiembre y noviembre 2011, febrero, mayo, julio y octubre 2012, diciembre 2012 con vencimiento en enero 2013, se evidencia que no operó la prescripción de la acción de la Administración Tributaria, para imponer sanciones administrativas, correspondiendo a ésta instancia recursiva, revocar parcialmente el Auto de Multa N° 271730000116 de 11 de abril de 2017, emitido por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, dejando sin efecto las multas por presentación de declaraciones juradas fuera de plazo correspondientes al RC-IVA de los periodos marzo y junio de la gestión 2008, manteniendo firmes y subsistentes los correspondientes al RC-IVA de los periodos: diciembre 2008 con vencimiento en enero 2009, marzo y junio 2009, diciembre 2009 con vencimiento en enero 2010, marzo y junio 2010 y las correspondientes al IVA e IT de los periodos: marzo, junio y julio 2010, junio, agosto, septiembre y noviembre 2011, febrero, mayo, julio y octubre 2012, diciembre 2012 con vencimiento en enero 2013; así como la decisión de la Administración Tributaria respecto a la sanción correspondiente a los impuestos: RC-IVA de los periodos: marzo 2013, marzo.y diciembre 2015, marzo y septiembre 2016; IVA de los periodos: febrero, marzo, mayo, julio y agosto 2013; e IT de los periodos: febrero, marzo, mayo y agosto 2013, que no fueron objeto de reclamación por parte del recurrente.
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POR TANTO: La suscrita Directora Ejecutiva Regional Chuquisaca a.i. en suplencia legal de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
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PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el Auto de Multa ‘N° 271730000116 de 11 de abril de 2017, emitido por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales; dejando sin efecto las multas por presentación de declaraciones juradas fuera de plazo correspondientes al RC-IVA de los periodos marzo y junio de la gestión 2008, manteniendo firmes y subsistentes los correspondientes al RC-IVA de los periodos: diciembre 2008, marzo, junio y diciembre 2009, marzo y junio 2010 y las correspondientes al IVA e IT de los periodos: marzo, junio y julio 2010, junio, agosto, septiembre y noviembre 2011, febrero, mayo, julio, octubre y diciembre 2012; así como la decisión de la Administración Tributaria respecto a la sanción correspondiente a los impuestos: RC-IVA de los periodos: marzo 2013, marzo y diciembre 2015, marzo y septiembre 2016; IVA de los periodos: febrero, marzo, mayo, julio y agosto 2013; e IT de los periodos: febrero, marzo,
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mayo y agosto 2013; sea de conformidad con el inciso a) del parágrafo I y parágrafo II del
artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V CTB).
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación.. .
Regístrese, notifíquese y cúmplase. a
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DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL INTERINA Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca en Suplencia Legal de la Autoridad Regional de
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