Cochabamba
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBA/RA 0368/2017
Recurrente
Agencia Despachante de Aduana Transnacional SRL., legalmente representada por Carlos Pascual Chipana Vaca
Recurrido
: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos
Nacionales, legalmente representada por Karina Paula Balderrama Espinoza
Expediente
: ARIT-CBA–0201/2017
Acto Impugnado : Resolución Sancionatoria N° 18-00935-16 de 28 de marzo de 2016
Fecha
: Cochabamba, 15 de septiembre de 2017
VISTOS:
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT CBA/ITJ 0368/2017 de 15 de septiembre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- 1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Sancionatoria N° 18–00935–16 de 28 de marzo de 2016, que determinó en su resuelve primero: Declarar cancelado el importe de Bs5.832.– equivalentes a UFV’s 3.000 correspondiente a la sanción impuesta mediante el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 0013993001745 de 22 de abril de 2014, por los periodos enero, febrero, marzo, abril,
mayo y junio de gestión 2011. Por otra parte, en su resuelve segundo estableció: Sancionar
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al sujeto pasivo Agencia Despachante de Aduana Transnacional SRL., con una multa administrativa equivalente a UFV‘S 10.500, por incumplir con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci- módulo LCV, correspondiente a los periodos fiscales julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011, en aplicación de los artículo 71, 160 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB), el numeral 4.2 del anexo consolidado A) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0037-07 y modificado por la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0030-11 para los periodos de octubre a diciembre de 2011 (disposiciones aplicables por el aforismo tempus comissi delicti). Acto notificado personalmente a Chipana Vaca Carlos Pascual
representante de la Agencia Despachante de Aduana Transnacional SRL., el 19 de mayo C.B.C.R. Ide 2017 (fojas 30-33 de antecedentes administrativos).
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Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte Telfs./Fax: 4140011 – 4140012 • www.ait.gob.bo • Cochabamba – Bolivia
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III
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 11.1. Argumentos del Recurrente La Agencia Despachante de Aduana Transnacional SRL., legalmente representada por Carlos Pascual Chipana Vaca conforme acreditó el Testimonio de Poder de Representación Legal y Gerencia General No 80/2017 de 1 de febrero de 2017 (fojas 33-37 del expediente administrativo) mediante notas presentadas el 8 y 23 de junio de 2017 (fojas 14-18 y 38 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria N° 18-00935-16 de 28 de marzo de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando lo siguiente:
Que en aplicación de los artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB) vigentes en la gestión . 2011, la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas se
encuentra prescrita, toda vez que, para los periodos julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011, el término de prescripción se inició el 1 de enero de 2012 y venció el 31 diciembre de 2015; asimismo, para el periodo diciembre de 2011 el término de cuatro años venció el 31 de diciembre de 2016.
Indicó que la Administración Tributaria, tenía plazo hasta el 31 diciembre de 2015 y 2016 respectivamente, para concluir los procedimientos sancionadores y notificar la Resolución Sancionatoria, sin embargo, la Resolución Sancionatoria N° 18-00935-16 fue emitida fuera de ese plazo, en respaldo de esa afirmación de prescripción, citó el principio tempus comissi delicti, las Sentencias N° 128/2013, 39/2016 y 47/2016 emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, y la aplicación obligatoria de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1169/2016-S3.
Argumentó que, la Administración Tributaria, incumplió el plazo establecido para la emisión de la Resolución Sancionatoria, toda vez que, el procedimiento sancionador se inició con el Auto Inicial de Sumario Contravencional el 24 de agosto de 2015 y concluyó con la Resolución Sancionatoria N° 18-00935–16 notificada el 19 de mayo de 2017, cuando dicho procedimiento debió finalizar hasta el 30 de noviembre de 2015.
Manifestó que, a la fecha de notificación de la Resolución Sancionatoria, existía otra normativa que modificó el monto de las sanciones – RND N° 10-0033–16- que estableció en el numeral 3.1 de su anexo consolidado, una multa de UFV’s 1.000 por el incumplimiento que se pretende sancionar, por lo que, correspondería su aplicación conforme prevé el artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB).
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Por los fundamentos expuestos, solicitó la revocatoria total de la Resolución Sancionatoria N° 18-00935–16 de 28 de marzo de 2016, declarando prescritas las multas de los periodos julio a diciembre de 2011, o en su defecto considerar la aplicación del artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB).
11.2. Auto de Admisión El 26 de junio de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0201/2017, admitiendo el Recurso de Alzada interpuesto por Carlos Pascual Chipana Vaca en representación de la Agencia Despachante de Aduana Transnacional SRL., contra la Resolución Sancionatoria N° 18 00935-16 de 28 de marzo de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 39 del expediente administrativo).
11.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Karina Paula Balderrama Espinoza, conforme acredita Resolución Administrativa de Presidencia No 031700000521 de 31 de marzo de 2017 (fojas 45-46 del expediente administrativo), por memorial presentado el 17 de julio de 2017 (fojas 47–53 del expediente administrativo), respondió negativamente al Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos:
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Que el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) fue modificado por la Ley N° 291 estableciendo un régimen de prescripción diferenciado por gestiones; aclaró que, dicho periodo será respecto a las obligaciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año, sin embargo, señaló que, éste último párrafo fue derogado por la Ley N° 317 y posteriormente por la Ley N° 812, por lo que, el término de prescripción es de 8 años, que se encuentra plenamente vigente, siendo aplicable en consideración a la fecha de notificación de la Resolución Sancionatoria N° 18-00935–16, por lo que su facultad de sancionar contravenciones se encuentra dentro el plazo dispuesto para el efecto.
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Afirmó que en sujeción del artículo 197 parágrafo Il inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) la instancia recursiva, no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las mismas por mandato del artículo 5 de la Ley N° 027; añadió que, es obligación de los bolivianos y bolivianas cumplir y hacer cumplir las leyes, conforme los artículos 3 de la Ley N° 2492 (CTB), 108 numeral 1 y 164 parágrafo !! de la Constitución Política del Estado (CPE).
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Agregó que la Resolución Sancionatoria N° 18-00935-16, fue notificada en vigencia de la Ley N° 812, por lo que, no se puede exigir’ la prescripción respecto a la facultad determinativa antes del plazo establecido por la norma vigente; consecuentemente, alegó
que las actuaciones de la Administración Tributaria, no contienen determinaciones
- retroactivas atentatorias de derechos constitucionales.
Respecto a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1169/2016-S3, señaló que la Administración Tributaria actuó en consideración de lo establecido en el artículo 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB), presumiendo su constitucionalidad y correspondiendo su aplicación y no su debate.
Manifestó que de acuerdo al principio de especificidad establecido en el parágrafo III del artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, por lo que, no corresponde lo aseverado por el recurrente, ya que el artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB) no establece que el incumplimiento del plazo sea causal para la nulidad o extinción de las facultades de la Administración Tributaria.
Respecto a las Sentencia No 39 y 47 del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que dichos fallos corresponden a impugnaciones realizadas en vigencia de las Leyes N° 291 y 317, siendo que la resolución ahora impugnada fue emitida en vigencia de la Ley No.812; además que, esta Ley establece que las acciones prescribirán a los ocho años sin reconocer ningún grado de benignidad a lo dispuesto en las Leyes N° 291 y 317.
Añadió que, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0048/2017-S2 dejó sin efecto la Sentencia No 47; y tampoco corresponde aplicar la Sentencia No 39, pues no se ajusta al presente caso, al tratarse de un hecho administrativo distinto en objeto y motivación.
Expresó que, no existe elemento legal o de hecho que conlleve la revocatoria de la Resolución Sancionatoria N° 18-00935-16, por cuanto, no se produjo indefensión al poner en conocimiento del sujeto pasivo todas las actuaciones de la Administración Tributaria; agregó que, en el presente caso, no corresponde la aplicación de la sanción más benigna, toda vez que los periodos fiscales julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 no se encuentran prescritos.
Por los fundamentos expuestos, solicitó confirmar la Resolución Sancionatoria N° 18- · Sool
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II.4. Apertura de término probatorio El 18 de julio de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT-CBA-0201/2017, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios para ambas partes, en aplicación del inciso d) del artículo 218 de la Ley N° 2492 (Título V CTB) (fojas 54 del expediente administrativo).
11.4.1. Prueba Administración Tributaria El 8 de agosto de 2017, Karina Paula Balderrama Espinoza en su calidad de Gerente Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales ratificó en calidad de prueba documental, los antecedentes administrativos acompañados al momento de responder el Recurso de Alzada, documentación consistente en 1 carpeta de fojas 1 a 37, como prueba fehaciente, objetiva y suficiente que demuestra que la Resolución Sancionatoria N° 18 00935-16, no infringió normas jurídicas que generen un vicio de nulidad irreparable que motive y amerite la revocatoria total y menos la prescripción (fojas 56 del expediente
administrativo).
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11.4.2. Prueba Sujeto Pasivo Carlos Pascual Chipana Vaca en representación legal de la Agencia Despachante de Aduana Transnacional SRL., mediante nota presentada el 8 de agosto de 2017, ratificó la prueba acompañada a su Recurso de Alzada, reiterando que la Resolución impugnada fue notificada sobrepasando los plazos establecidos en la norma (fojas 59 del expediente administrativo).
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11.5. Alegatos 11.5.1. Administración Tributaria El 25 de agosto de 2017, Karina Paula Balderrama Espinoza en representación legal de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales presentó alegatos, reiterando los argumentos planteados a momento de contestar el Recurso de Alzada, afirmando que el régimen de prescripción de la Ley N°.812 está vigente, que el recurrente no puede exigir la prescripción respecto a la facultada determinativa antes del plazo establecido, por lo que las facultades de la Administración Tributaria no prescribieron; además señaló que, las Sentencias N° 39 y 47 quedaron sin efecto y no tienen aplicación en el presente caso (fojas 62-63 del expediente administrativo).
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11.5.2. Sujeto Pasivo El 28 de agosto de 2017, la Agencia Despachante de Aduana Transnacional SRL., ofreció alegatos señalando que, el proceder de la Administración Tributaria es ilegal porque no cumple con las leyes y normas que se deben aplicar al caso; que la contravención se cometió en la gestión 2011, fecha en la que se encontraba vigente el artículo 59 de la Ley No 2492 (CTB) que establecía 4 años; que el artículo 123 de la Constitución Política del Estado dispone que la ley solo dispone para lo venidero y no tiene carácter retroactivo (fojas 66-67 del expediente administrativo).
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El 24 de agosto de 2015, la Administración Tributaria emitió Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 25-01068-15 que dispuso el inicio del proceso sumario contravencional en contra de la Agencia Despachante de Aduana Transnacional SRL., al constatar que el . sujeto pasivo no presentó la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, modulo-LCV de los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011. Sancionando para los periodos enero a septiembre con una multa equivalente a UFV’s 500 y para los periodos octubre a diciembre con una multa de UFV‘s 3.000; asimismo, concedió al sujeto pasivo el plazo de 20 días para la presentación de descargos. Acto notificado personalmente el 15 de septiembre de 2015 (14 de antecedentes administrativos).
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El 2 de octubre de 2015, la Agencia Despachante de Aduana Transnacional SRL., presentó nota ante la Administración Tributaria, señalando que el 12 de diciembre de 2014, fue notificado con la Resolución Administrativa N° 23–00973-14 que anuló el A
N° 23-00973-14 que anuló el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 0013993001745; además señaló que, el 9 de septiembre de 2015 fue notificado el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 25-01068-15, por lo que solicitó explicación sobre los mismos, así como su pago en cuotas, añadiendo que el 9 de julio de 2017, canceló Bs837.- y BS441.- por el Auto Inicial de Sumario Contravencional No 0013993001745 (fojas 1 de antecedentes administrativos).
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El 9 de octubre de 2015, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDCBBA/DF/P-AISC/INF/11216/2015, indicando que el sujeto pasivo, dentro el plazo establecido en el numeral 3 del artículo 17 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10 0037–07, presentó descargos a través de una nota contra el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 25–01068-15; concluyendo que, la Agencia Despachante de Aduana Transnacional SRL., canceló la sanción estipulada en el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 13993001745, correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero,
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marzo, abril, mayo y junio de la gestión 2011, quedando pendiente de sanción los periodos julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011; por lo que, recomendó la emisión de la Resolución Sancionatoria correspondiente (fojas 10-13 de antecedentes administrativos).
El 28 de marzo de 2016 el Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-00935-16, que declaró cancelado el importe de Bs5.832.- equivalentes a UFV’s 3.000 correspondiente a la sanción impuesta mediante el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 0013993001745 (anulado) de 22 de abril de 2014, generando el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 25-01068-15 de 24 de agosto de 2015, por los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de gestión 2011; asimismo, sancionó al sujeto pasivo Agencia Despachante de Aduana Transnacional SRL., con una multa administrativa equivalente a UFV‘S 10.500, por incumplir con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci- módulo LCV, correspondiente a los periodos fiscales julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011, en aplicación de los artículo 71, 160 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB), el numeral 4.2 del anexo consolidado A) de la Resolución Normativa de Directorio No 10-0037–07 y modificado por la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030–11 para los periodos de octubre a diciembre de 2011 (disposiciones aplicables por el aforismo tempus comissi delicti). Acto notificado personalmente a Chipana Vaca Carlos Pascual representante de la Agencia Despachante de Aduana Transnacional SRL., el 19 de mayo de 2017 (fojas 30-33 de antecedentes administrativos).
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- I FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA IV.1. Del plazo para la emisión de la Resolución Sancionatoria La empresa recurrente manifestó que la Administración Tributaria incumplió el plazo establecido, toda vez que, el procedimiento sancionador inició con el Auto Inicial de Sumario Contravencional emitido el 24 de agosto de 2015 y concluyó con la Resolución Sancionatoria N°18-00935-16 notificada el 19 de mayo de 2017, cuando dicho procedimiento debió finalizar hasta el 30 de noviembre de 2015. .
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Por su parte, la Administración Tributaria argumento que de acuerdo al principio de especificidad establecido en el parágrafo III del artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA) la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido sólo dará lugar a la anulabilidad del acto, cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, por lo que, no corresponde lo aseverado por el recurrente, ya que el artículo 168 de la Ley N° 2492
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(CTB) no establece que el incumplimiento del plazo sea causal para la nulidad o extinción de las facultades de la Administración Tributaria.
Al respecto, la Sentencia Constitucional N° 2798/2010-R de 10 de diciembre, define el debido proceso como: “(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos“.
Por su parte, las Sentencias Constitucionales Nos. 1262/2004-R y 1786/2004-R de 10 de agosto y 12 de noviembre de 2004 respectivamente, disponen que: “(…) el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión (…)”. En este sentido, el fundamento de toda nulidad de procedimiento, recae en la falta de ejercicio del derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso, imputable a la autoridad administrativa.
Es así que, el parágrafo II del Artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; por su parte, el numeral 6 del artículo. 68 de la Ley N° 2492 (CTB) establece como uno de sus derechos del sujeto pasivo, el debido proceso. A su vez el inciso c) del artículo 4 de la Ley 2341 (LPA), dispone que uno de los principios por los cuales se rige la Administración Pública, es el principio de sometimiento pleno a la Ley, asegurando de esa manera el debido proceso a los administrados.
Asimismo, el artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), señala que, son anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico y sólo se determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé. lugar a la indefensión de los interesados; asimismo, el artículo 55 del Decreto Supremo N° 27113 (RLPA), normas aplicables en materia tributaria por mandato del artículo 201 de la Ley N°2492 (CTB), prevé que es procedente la revocación de un acto anulable por vicios del procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público.
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Consecuentemente, se debe establecer que, en materia de procedimiento administrativo: tributario, la nulidad sólo opera en los supuestos establecidos en la normativa y que la mera infracción del procedimiento establecido, en tanto no sea sancionada
expresamente con la nulidad, no da lugar a retrotraer obrados.
En la normativa tributaria, el parágrafo I del artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB) establece que: “). Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria mediante cargo en el que deberá constar claramente, el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención. Al ordenarse las diligencias preliminares podrá disponerse reserva temporal de las actuaciones durante un plazo no mayor a quince (15) días. El cargo será notificado al presunto responsable de la contravención, a quien se concederá un plazo de veinte (20) días para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho. II. Transcurrido el plazo a que se refiere el parágrafo anterior, sin que se hayan aportado pruebas, ó compulsadas las mismas, la Administración Tributaria deberá pronunciar resolución final del sumario en el plazo de los veinte (20) días siguientes. Dicha Resolución podrá ser recurrible en la forma y plazos dispuestos en el Título III de este Código”.
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Remitiéndonos a los antecedentes del caso de autos, se advierte que la Administración Tributaria emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 25–01068-15 el 24 de agosto de 2015, notificando el mismo de forma personal el 15 de septiembre de 2015, aperturando de esta forma el plazo de 20 días para la presentación de descargos hasta el 5 de octubre de 2015 (fojas 14 de antecedentes administrativos); consecuentemente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), correspondía que la Administración Tributaria emita la resolución final de sumario hasta el 26 de octubre de 2015; sin embargo, se aprecia en antecedentes administrativos que el ente recaudador emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-00935–16 el 28 de marzo de 2016.
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Sobre este punto, es importante señalar que, si bien el artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), dispone que, transcurrido el plazo para ofrecer descargos, sin que se hayan aportado pruebas, o compulsadas las mismas, la Administración Tributaria deberá pronunciar resolución final del sumario en el plazo de los veinte (20) días siguientes, empero no sanciona su incumplimiento con la nulidad del proceso sancionador.
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Por otra parte, se debe considerar que, la nulidad de los actos, debe estar sancionado
expresamente en la normativa (Principio de Especificidad), pues, no basta con la sola – infracción del procedimiento establecido para su configuración, toda vez que, bajo el principio de legalidad, es necesario que la nulidad del procedimiento se encuentre expresa y específicamente contemplada en las normas, conforme establece el parágrafo Ill del artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), que señala de forma clara que la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
Adicionalmente, se tiene que los actos administrativos producen efectos jurídicos sobre el administrado a partir de su notificación, de conformidad al parágrafo I del artículo 32 de la Ley N° 2341 (LPA) que a la letra señala: “. Los actos de la Administración Pública sujetos a esta Ley se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación“, consecuentemente el hecho de haber notificado la Resolución Sancionatoria después del plazo establecido en el artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB) no vulneró ningún derecho del sujeto pasivo, pues es a partir de su notificación que recién produce efectos jurídicos, aperturando el plazo para efectuar la impugnación, plazo en el cual, el recurrente en uso de su derecho a la defensa interpuso el presente recurso de alzada, consecuentemente no corresponde lo manifestado por la agencia recurrente al respecto.
IV.2. De la prescripción El sujeto pasivo alegó que, en aplicación de los artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB) vigentes en la gestión 2011, la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas se encuentra prescrita, toda vez que para los periodos julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011, el término de prescripción se inició el 1 de enero de 2012 y venció el 31 diciembre de 2015; en cambio, para el periodo diciembre de 2011, el término de cuatro años venció el 31 de diciembre de 2016, fecha en que debió concluir el procedimiento sancionador y notificar la Resolución Sancionatoria, sin embargo, eso no aconteció, toda vez que la Resolución Sancionatoria N° 18-00935–16, fue emitida fuera del plazo.
Al respecto, la Gerencia Distrital Cochabamba señaló que el artículo 59 de la Ley N° 2492,
(CTB) primeramente fue modificado por la Ley N° 291 que estableció un régimen de — prescripción diferenciado por gestiones, aclarando que, dicho periodo serian respecto a las obligaciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año, sin embargo, éste último párrafo
* NB-ISO fue derogado por la Ley N° 317 y posteriormente por la Ley N°812; por lo que, el término de prescripción aplicable es de 8 años, al encontrarse la citada normativa plenamente
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vigente, siendo considerada en la Resolución Sancionatoria N° 18-00935-16 que fue notificada en vigencia de la Ley N° 812, en ese entendido, no se puede exigir la prescripción antes del plazo establecido por la norma vigente.
Así expuestos los argumentos de las partes, corresponde señalar que la prescripción es: “la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia” (CABANELLAS de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. 9na. Edición. Ed. Heliasta. Buenos Aires Argentina. 2000, Pág. 316).
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En la doctrina, la prescripción es definida por el Diccionario Escriche, como: “un modo de adquirir el dominio de una cosa o liberarse de una carga u obligación mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones señaladas”. Fundamenta tal institución social en el “interés general”, considerando que es de derecho público y la más necesaria para el orden público; no sin razón ha sido llamada por los antiguos patrona del género humano “patrona. generis humani” y fin de los cuidados y necesidades “finis sollicitudinum”, a causa de los servicios que hace a la sociedad manteniendo la paz y tranquilidad entre los hombres y cortando el número de los pleitos. La prescripción responde a los principios de certeza y seguridad jurídica, que son pilares básicos del ordenamiento jurídico (GARCÍA VIZCAINO, Catalina. Derecho Tributário. Tomo I. 3a Edición. Buenos Aires – Argentina. 2006. Pág. 182).
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Cabe señalar que, el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), disponía que las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas y 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.
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Sin embargo, a través de las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, se modificaron los artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB), de la siguiente manera: “). Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7), años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. El período de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias, cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año (…).” y “) Excepto en el
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Numeral 3, Parágrafo 1, del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria”. :
Posteriormente, la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, mediante su Disposición Derogatoria Primera, estableció: “Se deroga el último párrafo del Parágrafo 1, del Artículo 59 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012”. De igual manera, a través de la Disposición Adicional Décimo Segunda, modifica el artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB), por el siguiente texto: “l. Excepto en el Numeral 3, del Parágrafo 1 del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 3 del Parágrafo 1 del Artículo anterior, el término se computará desde el.. primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria”..
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Asimismo, se tiene que la Ley N° 812 emitida el 30 de junio de 2016, vigente al momento de la notificación de la Resolución Sancionatoria N° 18-00935-16, que formó parte del ordenamiento legal, en el parágrafo II de su artículo 2, modificó el régimen de prescripción previsto en los parágrafos I y II del artículo 59 del Código Tributario Boliviano con el siguiente texto: “l. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8)
años, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la
- deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas (...)”.
En este entendido, corresponde resaltar que, la Autoridad de Impugnación Tributaria como entidad administrativa encargada de impartir justicia tributaria, por disposición del artículo 197 de la Ley N° 2492 (CTB), no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las mismas, toda vez que por imperio de lo establecido en el artículo 5. de la Ley N° 027, de 6 de julio de 2010, se presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y actos de los órganos del Estado en todos sus niveles..
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Asimismo, es importante señalar que, el parágrafo I del artículo 154 de la Ley N° 2492 : (CTB), establece que, la acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria, esté o no unificado el procedimiento sancionatorio con el determinativo.
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Por otra parte, en cuanto al tema reclamado, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0932/2017 de 31 de julio de 2017, precisó en un caso análogo: “xviii. En ese contexto, se tiene que la Administración Tributaria ejerció su facultad sancionadora respecto al incumplimiento del deber formal del Sujeto Pasivo, referido a la obligación de presentar los Libros de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, Módulo LCV de los periodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, dentro del alcance establecido por la Ley N° 291; y toda vez que, la Resolución Sancionatoria N° 18-1195-16 (CITE: SIN/GDLP-11/DJ/UTJ/RS/0073/2016) fue notificada el 23 de diciembre de 2016, bajo la Ley N° 812 -que dispone un término de prescripción de 8 años-, norma vigente de acuerdo al Artículo 60, Parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), concordante con el Artículo 154, Parágrafo / del mencionado Código, el termino de prescripción se inició para los periodos febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011 el 1 de enero de 2012 y concluiría el 31 de diciembre de 2019; y para el periodo diciembre de 2011 se inició el 1 de enero de 2013 y concluiría el 31 de diciembre de 2020; consecuentemente la facultad de imposición de sanción de la Administración Tributaria aún no ha prescrito“.
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En el presente caso, la Administración Tributaria el 28 de marzo de 2016 emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-00935–16, sancionando a la Agencia recurrente con una multa total de UFVS10.500 por incumplir con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci – LCV, correspondiente a los periodos fiscales julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011; acto. que fue notificado personalmente el 19 de mayo de 2017 en vigencia de la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, que establece un término de prescripción de ocho (8) años; por lo que, el cómputo de la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones correspondientes a los periodos julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011, inició el 1 de enero de 2012 y concluirá el 31 de diciembre de 2019; asimismo para el periodo diciembre de 2011, el cómputo de la prescripción inició el 1 de enero de 2013 y finalizará el 31 de diciembre de 2020, consecuentemente la facultad de sancionar de la Administración Tributaria, fue ejercida antes de que ocurra o se cumpla el termino de prescripción.
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Por otra parte, con relación a las Sentencias N° 128/2013, 39/2016 y 47/2016 emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, se debe precisar que, no constituyen fuente del Derecho Tributario, tal como establece el artículo 5 de la Ley N° 2492 (CTB); razonamiento que también fue adoptado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante la
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emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0932/2017 de 26 de junio de 2017; en cuyo parágrafo xix expuso el siguiente análisis: “En relación a las Sentencias Nos. 37/2016, 49/2016, 52/2016, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, corresponde indicar que las fuentes del Derecho Tributario están claramente definidas en el Artículo 5 de la Ley N° 2492 (CTB), de manera que los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia no se encuentran en el marco de la citada previsión legal; en ese sentido, no corresponde considerar dichas Sentencias en el presente caso“, en ese contexto, debemos desestimar la intención del sujeto pasivo, de ofrecer como fundamento a sus agravios, las referidas Sentencias.
Adicionalmente, se debe considerar que tanto la Sentencia No 39 de 13 de mayo de 2016, así como la Sentencia No 47 de 16 de junio de 2016, fueron dejadas sin efecto, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0048/2017–S2 de 6 de febrero y 0231/2017 S3 de 24 de marzo de 2017 respectivamente, ambas emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Con relación a la Sentencia Constitucional N° 1169/2016–$3 de 26 de octubre de 2016, tampoco es aplicable como precedente jurisprudencial orientador del presente análisis, toda vez que, de su revisión, se pudo advertir que, su contenido se encuentra fundamentado en el análisis de la normativa aplicable en el cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución de sanciones otorgada a las Administraciones Aduaneras y no sobre las facultades de imposición de sanciones que generó la controversia entre partes en el presente caso.
IV.3. Sobre la aplicación de la sanción más benigna La Agencia Despachante de Aduana Transnacional SRL., señaló que a la fecha de notificación de la Resolución Sancionatoria, existía otra normativa que modificó el monto de las sanciones, toda vez que la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0033-16 en el numeral 3.1 de su anexo consolidado, establece una multa de UFV‘s 1.000 por el incumplimiento que se pretende sancionar, por lo que corresponde la aplicación del artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB).
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En respuesta, el Servicio de Impuestos Nacionales argumentó que, en el presente caso no corresponde la aplicación de la sanción más benigna, toda vez que los periodos fiscales julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 no se encuentran prescritos.
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En primer término se debe aclarar a la Administración Tributaria que, el instituto de la prescripción, no influye en la aplicación de la normativa; por lo que, se analizará la sanción atribuida en consideración al principio procesal “tempus regis actum.”
Ahora bien, ingresando al análisis del caso, se debe tener en cuenta el mandato establecido en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado que dispone: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.”
En nuestra legislación, el artículo 3 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que, las normas tributarias, regirán desde la fecha de su publicación oficial o habiéndose hecho ésta, desde la fecha que ellas determinen, por su parte, el artículo 150 del citado cuerpo legal dispone: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas (...)”.
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En el presente caso, la Administración Tributaria notificó la Resolución Sancionatoria No 18 00935-16 de manera personal al sujeto pasivo el 19 de mayo de 2017 (fojas 33 de antecedentes administrativos); asimismo se debe señalar que dicha resolución. impone la multa de UFV’s 10.500 por el incumplimiento de la presentación de la información del libro de compras y ventas IVA a través del software Da Vinci módulo – LCV de los periodos julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011, en aplicación de los artículos 71, 160 y 162 de la Ley N° 2492 (CTB), el numeral 4.2 del anexo consolidado A) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07 modificado por la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-11 (fojas 32 de antecedentes administrativos).
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Remitiéndonos a la normativa citada, se advierte que el numeral 4.2 del Anexo Consolidado A de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037–07 modificado por la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-11, establecía una multa equivalente a UFV’s 3.000 por cada periodo fiscal en el que los sujeto pasivos incumplen el deber formal de presentación de la información del libro de compras y ventas IVA a través del software Da Vinci modulo-LCV, en el presente caso para los periodos octubre, noviembre y diciembre de
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No obstante, debemos indicar que el 25 de noviembre de 2016, entró en vigencia la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16, la cual establece un nuevo régimen de sanciones para cada una de las conductas contraventoras, en cumplimiento del artículo 162 de la Ley N° 2492 (CTB), señalando en el numeral 3.1 de su anexo que, para el no envio de Libros de Compras y Ventas IVA por periodo fiscal o gestión anual según corresponda, conforme normativa específica, corresponde una sanción de UFV’s 1.000 para personas jurídicas, pudiendo reducir la multa en el 50% si el contribuyente presenta la información a los 20 días de notificado con el acto administrativo que inicia el procedimiento sancionador.
En el presente caso, si bien la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-00935-16 el 28 de marzo de 2016, que fue notificada recién el 19 de marzo de 2017, es evidente que en tanto las sanciones no se encuentren cumplidas o agotadas, bajo el principio de favorabilidad y mandato constitucional establecido en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado y previsión del artículo 150 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde aplicar retroactivamente las disposiciones previstas en la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16, al ser más beneficiosas para el sujeto pasivo.
Consecuentemente, de conformidad al numeral 3.1 del anexo de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16, se debe modificar el importe de la sanción impuesta en la resolución impugnada de UFV’s 3.000 a UFV’s 1.000 por los periodos octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011; manteniendo vigente la sanción impuesta de UFV’s500 según lo establece el numeral 4.2 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07 para los periodos julio, agosto y septiembre de la gestión 2011.
En suma, conforme se tiene del análisis realizado, la revisión y verificación de los antecedentes administrativos, resulta evidente que el procedimiento sancionador efectuado por el ente recaudador no posee vicios de nulidad; asimismo la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones por el incumplimiento de presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del módulo Da Vinci-LCV correspondiente a los periodos fiscales julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2011 no se encuentra prescrita; no obstante, también se constato
que la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16 establece una sanción más
- benigna por la contravención tributaria incurrida para los periodos octubre, noviembre y diciembre de 2011; consecuentemente, corresponde revocar parcialmente la Resolución Sancionatoria N° 18-00935-16 de 28 de marzo de 2016 emitida por la Gerencia Distrital. L Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, modificando la sanción impuesta en la parte resolutiva segunda de UFV’s 10.500 a UFV’s 4.500.
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POR TANTO: La suscrita Directora Ejecutiva Regional Chuquisaca a.i. en suplencia legal de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art.
- 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Sancionatoria N° 18-00935-16 de 28 de marzo de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales modificando la multa impuesta en la parte resolutiva segunda de UFV’s 10.500 a UFV’s 4.500, manteniendo firme y subsistente los demás aspectos que no fueron revocados; sea de conformidad con el inciso a), parágrafo I y parágrafo II del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V CTB).
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SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
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CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación.
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Regístrese, notifíquese y cumplase.
DIRECTORA EJECUTIVA REGIONAL INTERINA Autoridad Regional de Imparadën Tributarie Chuquisaca En Suplencia legal de la Audi Regional de
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