Cochabamba
- AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBAIRA 0367/2017
Recurrente
: Jorge Emilio Vargas Córdova, legalmente representado por
Emilio Vargas Rojas
Recurrido
: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos
Nacionales, legalmente representada por Karina Paula Balderrama Espinoza
Expediente
: ARIT-CBA-0211/2017
Acto Impugnado : Resolución Sancionatoria N° 18-01910-16 de 8 de agosto de
2016
Fecha
: Cochabamba, 15 de septiembre de 2017
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT CBAVITJ/0367/2017 de 15 de septiembre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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Marlenay Pérez Baldama WoBo
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Juan José
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-01910-16 de 8 de agosto de 2016, sancionando al contribuyente Jorge Emilio Vargas Córdova con la clausura de 12 días continuos del establecimiento comercial ubicado en la calle Hamiraya No 436. Edif. Los Cristales, piso 3 Dpto: 3 zona Barrio: Sudoeste, por la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, por tratarse de la segunda vez que incurre en la contravención, verificada mediante Acta de Infracción N° 0139818 (Form. 7544) de 22 de noviembre de 2015, en aplicación del artículo 164 parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y el numeral 7.1. del anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0032.15. Acto notificado a Jorge Emilio Vargas Córdova, el 1 de junio de 2017 (fojas 1-3 del expediente administrativo).
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LITARIA CBBA
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- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA II.1. Argumentos de Recurrente Jorge Emilio Vargas Córdova, representado por Emilio Vargas Rojas, mediante Testimonio de Poder No 867/2017 de 13 de junio de 2017 (fojas 4-5 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada mediante memorial de 22 de junio de 2017 (fojas 6-9 del expediente administrativo), contra la Resolución Sancionatoria N° 18-01910-16 de 8 de
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agosto de 2016, emitida por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, argumentando lo siguiente:. .
Que la clausura de su actividad económica por 12 días resulta improcedente y contraria a las disposiciones legales, manifestando que impugna el fundamento ilegal que agravó la sanción; sustentó que el Considerando II, carece de una Resolución Administrativa que declare firme o ejecutoriada la anterior sanción que de pie o fundamento a la imposición de la clausura por el tiempo pretendido.
Expuso que el SIN fundamento su sanción en un acto anterior, sin embargo, no existe evidencia de un procedimiento sancionador, en el cuadro del Considerando ll de la Resolución Sancionatoria, el SIN admitió inexistencia de proceso, constituyendo prueba plena, aclaró que no existió una primera sanción, resultando el acto impugnado ilegal por contener datos erróneos. :
Agregó que los funcionarios, en su afán de demostrar “la eficacia” de su trabajo, justifican lo injustificable, en contra de las normas que regulan la materia forzando el procedimiento sancionatorio, al desobedecer normas especiales y pretendiendo imponer una clausura que no corresponde.
Señaló que la reincidencia debió ser analizada y evaluada desde el punto de vista doctrinal y jurídico, toda vez que para sancionar contravenciones tributarias, ilícitos u otro tipo de conductas contrarias al ordenamiento jurídico, deben existir procedimientos concretos y sanciones preestablecidas, además para que pueda existir reincidencia debe existir un fallo ejecutoriado; asimismo que la clausura a su establecimiento el 29 de julio de 2013, no emanó de un fallo (resolución sancionatoria ejecutoriada) por lo que no se cumple la condición de reincidencia.
Argumento que el acto administrativo que dispuso la clausura de su establecimiento el 29 de julio de 2013, proviene a consecuencia del Acta de Clausura No 73983, la cual carece de fuerza jurídica ya que no se puede equiparar a una Resolución Administrativa ejecutoriada, máxime si en virtud a la Sentencia Constitucional N° 100/2014, las clausuras que no cumplan con el procedimiento son inconstitucionales, ya que no emanaron de un procedimiento sancionador, conforme establece la normativa legal.
Manifestó que no es correcta la forma en que la Administración Tributaria estableció sanciones progresivas a título de “reincidencia” en cuanto a sanciones impuestas en
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aplicación del artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB), de casos anteriores a la Sentencia Constitucional Plurinacional No 100/2014, que hubieren cobrado firmeza por no haber sido impugnadas o haya sido ejecutadas prescindiendo de las formalidades establecidas en el artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB).
Afirmó que las Sentencias Constitucionales No 0571/2010-A y 0287/2011-A, disponen que las sanciones impuestas con anterioridad a la Sentencia Constitucional Plurinacional No 100/2014, no pueden servir como presupuestos de reincidencia, en contrario vulnerarían el principio de favorabilidad en contra los artículos 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), 5 y 6 de la Ley N° 2492 (CTB).
Por los fundamentos expuestos, solicitó la nulidad de la Resolución Sancionatoria N° 18 01910-16 de 8 de agosto de 2016.
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11.2. Auto de Admisión El 27 de junio de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0211/2017, que dispuso admitir el Recurso de Alzada interpuesto por Jorge Emilio Vargas Córdova legalmente representado por Emilio Vargas Rojas, contra la Resolución Sancionatoria 18-01910-16 de 8 de agosto de 2016, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 10 del expediente administrativo).
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11.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Karina Paula Balderrama Espinoza, conforme la Resolución Administrativa de Presidencia N° 031700000521 de 31 de marzo de 2017 (fojas 19-20 del expediente administrativo), mediante memorial de 17 de julio de 2017 (fojas 21-29 del expediente administrativo), respondió negativamente el Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos:
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Que la Resolución a emitirse por esta instancia recursiva, debe circunscribirse a la pretensión del recurrente, en resguardo al principio de congruencia, máxime si se toma en cuenta, que resolver cuestiones no planteadas conlleva a aspectos que la Administración
itaria no habría tenido oportunidad de oponerse en contraposición y violación a los artículos 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
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Aclaró que el recurrente no negó la conducta contraventora, ya que del contenido del Recurso de Alzada, solo reclamó y solicitó la imposibilidad de reincidencia, por tanto
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Telfs./Fax: 4140011 – 4140012• www.ait.gob.bo . Cochabamba – Bolivia
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- delimitó la decisión de esta instancia recursiva, no pudiendo afectar a pruebas que forman
parte del legajo administrativo o del contenido de los hechos acaecidos el 22 de noviembre de 2015.
Señaló que la sanción prevista en el artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB), no vulnera el derecho al debido proceso, principio de buena fe o presunción de inocencia, ya que la clausura del establecimiento responde al incumplimiento del deber exigido por ley, además que la clausura se ejecuta transcurridas las etapas procesales.
Agregó que el Acta de Infracción N° 0139818, no priva al contribuyente la presentación de pruebas o de fundamentar sus pretensiones, conforme los artículos 65 y 80 de la Ley N° 2492 (CTB), se constituye en un documento legítimo que recoge los actos de obse por personeros del SIN; asimismo señaló que en observaciones del acta plasmó la actitud del contribuyente que obstaculizó y no permitió el control por la no emisión de factura o nota fiscal, además de la negativa de firmar.
Manifestó que aplicó correctamente la normativa tributaria y lo dispuesto en la Sentencia Constitucional No. 100/2014, resaltando lo dispuesto en los artículos 164 parágrafo’ll y 170 de la Ley N° 2492 (CTB), es decir, que el cálculo de la sanción por clausura de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente no se encuentra condicionado a un acto firme que anteceda los controles llevados a cabo por el Servicio de Impuestos; al efecto, cító la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0039/2015.
Afirmó que la primera contravención tributaria, fue sancionada antes de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 100/2014, que no dispone que las sanciones anteriores fueran inconstitucionales. Tampoco es aceptable que en un Estado de Derecho se pretenda la revisión de un acto firme, pues la primera sanción por la contravención plasmada en el Acta de Infracción N° 73983 de 29 de julio de 2013, fue convertida por el sujeto pasivo mediante acta de convertibilidad N° 45440, depositando a través de la Boleta 1000, por lo que el Acta de Infracción N° 0139818 fue correctamente labrada y correspondiendo la sanción de 12 días de clausura.
Señaló que los argumentos vertidos en el Recurso de Alzada carecen de fundamento fáctico y material, siendo insuficientes y subjetivos, sin respaldo, buscando desvirtuar el ilícito incurrido, cuando en los hechos el contribuyente no emitió factura, por lo que procediów en el marco de la legalidad y la verdad material. a
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Alegó que dio cumplimiento a la Sentencia Constitucional N° 100/2014 e inició el sumario contravencional conforme el artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), los descargos fueron analizados y valorados, empero no desvirtuaron la contravención atribuida, como se advierte en la Resolución Sancionatoria N° 18-01910-16; en ese entendido, no vulneró el derecho a la defensa, principio de legalidad y prelación normativa, toda vez que cuenta con facultades de control y verificación del correcto cumplimiento de la obligación de emitir factura, de tipificar la contravención de no emisión de factura y de aplicar sancic
Afirmó que no puede aplicarse el principio de favorabilidad, en virtud a que sus actuaciones se enmarcaron al procedimiento sancionador, además que cursa en antecedentes el reporte de segunda intervención de clausura de 12 días del Acta de Infracción N° 0139818.
KATHPUGNACION
TESORO REGIONAL
Mencionó que el recurrente pretende una nulidad sin demostrarla, pues no cumplió con el
artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), no existe ningún elemento que haga presumir que el
- Acta de Infracción N° 0139818 y Resolución Sancionatoria N° 18-01910-16, sean pasibles a
anulación, ya que dichos actos contienen elementos que permitieron al sujeto pasivo conocer la decisión de aplicar la sanción de 12 días de clausura por la no emisión de la factura.
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Por los fundamentos expuestos, solicitó se confirme la Resolución Sancionatoria N° 18 01910-16 de 8 de agosto de 2016.
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II.4. Apertura de término probatorio y producción de prueba El 18 de julio de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT-CBA–0211/2017, disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios para ambas partes en aplicación del inciso d) del artículo 218 de la Ley N° 2492 (Título V CTB) (fojas 30 del expediente administrativo).
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[1.4.1. Prueba Sujeto Pasivo El 31 de julio de 2017, Emilio Vargas Rojas en representación de Jorge Emilio Vargas Córdova, ratificó en prueba ofrecida en el recurso, especialmente en el Acta de Infracción No 139818 (fojas 32 del expediente administrativo).
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II.4.2. Prueba Administración Tributaria
NB-150 El 3 de agosto de 2017, la Administración Tributaria ratificó la prueba documental
IBNORCA consistente en los antecedentes administrativos acompañados al momento de responder el
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Recurso de Alzada, consistente en una carpeta de fs. 1 a fs. 24 (fojas 35 del expediente administrativo).
11.5. Alegatos 11.5.1. Alegatos Administración Tributaria : El 23. de agosto de 2017, la Administración Tributaria presentó alegatos ratificando los argumentos contenidos en la respuesta al Recurso de Alzada, con relación a que el recurrente no desvirtuó la conducta contraventora de no emisión de nota fiscal por el servicio de “1 12 sauna, 2 completos, 1 soda, 1 champử, cuyo valor ascendía a Bs77, además que el recurrente realizó, presunciones y aseveraciones de situaciones contradictorias sobre los sucesos contenidos en el Acta de Infracción N° 0139818 de 22 de noviembre de 2015, siendo que esta última cumplió con los requisitos mínimos conforme el artículo 26 de la Resolución Normativa de Directorio RND N° 10-0037-07, modificado por la RND N° 10-00030-11 (fojas 38-39 del expediente administrativo).
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11.5.2. Alegatos Sujeto Pasivo El 28 de agosto de 2017, Emilio Vargas Rojas en representación de Jorge Emilio Vargas Córdoba mediante memorial presentó alegatos escritos, manifestando que sus argumentos desvirtúan lo aseverado por la Administración Tributaria recurrida, que trata de justificar la imposición de sanciones utilizando argumento falso; además expuso que el SIN incurrió en contradicciones, ya que dentro el procedimiento sancionador no existe depósito judicial, ni acta de convertibilidad, que la Boleta 1000 con N° de Orden 304012804, en la que supuestamente canceló la convertibilidad está direccionada a un documento con N° 45440 y no al Acta de infracción antes referida, mencionó que si él hubiere aceptado y pagado la convertibilidad tendría que existir la Boleta 1000, que esté signada como documento de pago, siendo que solo se puede aceptar como pagada la infracción si la Administración Tributaria presenta una boleta de pago que contenga como documento el número de acta de infracción, estando demostrada la inexistencia de una primera sanción (fojas 42-43 del expediente administrativo).
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El 22 de noviembre de 2015, funcionarios de la Administración Tributaria labraron el Acta de Infracción por no Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente N° 0139818, debido a que constataron por observación directa, en el establecimiento de Jorge Emilio Vargas Córdova, de nombre Sauna “Los Cristales” ubicado en la calle Hamiraya No 436, que el contribuyente no emitió la factura, nota fiscal o documento equivalente por el servicio de “112
completos; 1 soda, 1 champú”, por Bs77.-, por lo que procedieron a la
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intervención de la factura No 36067 siguiente a la última emitida por el sujeto pasivo o tercero responsable, asimismo solicitaron la emisión de la factura No 36068 siguiente a la intervenida, tipificando la conducta como “no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente de conformidad al numeral 2 del artículo 160 de la Ley N° 2492 (CTB), correspondiendo la clausura por 12 días continuos por tratarse de la segunda vez que incurrió en el ilícito (fojas 5 de antecedentes administrativos).
El 26 de noviembre de 2015, Emilio Vargas Rojas en representación de Jorge Emilio Vargas Córdoba, presentó descargos aduciendo que fue sorprendido con el Acta de Infracción por la no emisión de factura, ocasionado por el personal de su negocio “Sauna Los Cristales”. Por Proveído de 21 de diciembre de 2015, la Administración Tributaria solicitó que con carácter previo acompañe el poder de representación a efecto de que acredite su condición de apoderado de Emilio Vargas Rojas. Acto notificado el 23 de diciembre de 2015 (fojas 1 de antecedentes administrativos).
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El 23 de diciembre de 2015, la Administración Tributaria emitió Informe CITE: SIN/GDCBBA/DF/P-COF/INF/01243/2015, concluyendo que los argumentos y descargos presentados por Emilio Vargas Rojas no pueden ser valorados por falta de personería legal y que el contribuyente Vargas Córdova Jorge Emilio, no presentó ningún otro descargo por. sí mismo o por intermedio de otra persona que acredite la representación legal, por lo que recomendó la emisión de la Resolución Sancionatoria (fojas 2-3 de antecedentes administrativos).
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El 8 de agosto de 2016, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-01910-16, sancionando al contribuyente Jorge Emilio Vargas Córdova, con la clausura de 12 días del establecimiento ubicado en la calle Hamiraya No 436. Edif, Los Cristales, piso 3 Dpto: 3 zona Barrio: Sudoeste o del establecimiento donde desarrolle su actividad gravada a momento de la ejecución de la clausura (en caso de haber realizado cambio de domicilio fiscal), por la contravención de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, por tratarse de la segunda vez que incurrió en la contravención, verificada mediante Acta de Infracción N° 0139818 (Form. 7544) de 22 de noviembre de 2015, en aplicación del artículo 164 parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y el numeral 7.1. del anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0032.15. Acto notificado a Vargas Córdova Jorge Emilio, el 1 de junio de 2017 (fojas 15–17 y 21 de antecedentes administrativos)
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- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA IV.1. Cuestión Previa Conforme a lo expuesto en el parágrafo | artículo 211 de la Ley N° 2492 (CTB), ésta instancia recursiva ingresará a resolver los agravios invocados por Jorge Emilio Vargas Córdoba, que trajo a colación para el análisis técnico jurídico los siguientes aspectos: 1... Sobre la Sanción; 2. Sobre el fundamento de la Sanción en un acto anterior; 3. Sobre las sanciones progresivas y la reincidencia; 4. Sobre el accionar de los servidores públicos; 5. Sobre el Acta de Clausura No 73983 y 6. Sobre la aplicación de la Sentencia Constitucional.
IV.2. Sobre la Sanción Alega el recurrente, que la sanción de clausura de su actividad, resulta improcedente, ilegal
y contraria a las disposiciones legales.
Por su parte, la Administración Tributaria manifestó que la sanción establecida en el artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB), no vulnera el derecho al debido proceso, principio de buena fe o presunción de inocencia, ya que la clausura del establecimiento responde al incumplimiento de deber exigido por Ley.
Conforme a la normativa, el parágrafo II del artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB), establece que la sanción será de seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor. La primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor, con este máximo se sancionará cualquier reincidencia posterior,
De la revisión de la Resolución Sancionatoria N° 18-01910-16, se evidencia que la parte Considerativa II, estableció que Vargas Córdova Jorge Emilio incurrió por segunda vez en la contravención tributaria por no emisión de factura, ratificando la sanción establecida en el Acta de Infracción N° 0139818, disponiendo la clausura de 12 días continuos, detallando las contravenciones en las que incurrió el contribuyente, realizando el cuadro respectivo que da cuenta de las intervenciones efectuadas.
En ese sentido, debemos referir que la sanción impuesta por la Administración Tributaria, es consecuencia de una conducta que infringe la norma y en el presente caso de acuerdo al Acta de Infracción por la no Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente No 0139818 (fojas 4 de antecedentes administrativos), por la prestación del servicio “1 12 Modelo sauna, 2 completos, 1 soda, 1 champử”; consecuentemente, la sanción de clausura del sistema de los
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establecimiento comercial por doce (12) días consecutivos, fue dispuesta en aplicación del parágrafo II del artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB), además el recurrente no presentó prueba que desvirtué la contravención establecida conforme establece el artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que la Administración Tributaria adecuó su accionar a la referida
normativa para establecer la sanción.
IV.3. Sobre las sanciones progresivas y la reincidencia Señaló que la Resolución Sancionatoria fue emitida prescindiendo del análisis jurídico para establecer sanciones progresivas, por lo que estas omisiones violenta el debido proceso, además de colocarle en estado de indefensión, sustentó que la reincidencia debió ser analizada y evaluada desde el punto de vista doctrinal y jurídico, debiendo existir un fallo ejecutoriado anterior, que confirme la existencia una conducta contraventora y una sanción.
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Por su parte, la Administración Tributaria, manifestó que aplicó correctamente, la normativa tributaria y la Sentencia Constitucional N° 100/2014; toda vez que, sobre la reincidencia no existe una disposición en el ordenamiento jurídico tributario que exija la firmeza o declaratoria de ejecutoria de una Resolución Sancionatoria por incumplimiento al deber formal de no emisión de nota fiscal o documento equivalente.
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Al respecto, de la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que la Administración Tributaria para el análisis de las sanciones progresivas en la Resolución Sancionatoria N° 18-01910-16 de 8 de agosto de 2016, consideró lo dispuesto en el parágrafo II del artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB), además de la Base de Datos de la Administración Tributaria, que da cuenta que el contribuyente incurrió por segunda vez en la contravención tributaria de no emisión de factura, conteniendo además el detalle de las contravenciones a efecto del cómputo de la reincidencia.
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En este sentido, se evidencia que la Resolución impugnada, contiene la fundamentación precisa sobre la normativa aplicada para las sanciones progresivas en el caso de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, establecida en el parágrafo II del artículo 164 de la Ley N° 2492 (CTB), además de detallar las contravenciones en las que incurrió el sujeto pasivo, no evidenciándose la omisión alegada por el sujeto pasivo en cuanto a la normativa aplicada, encontrándose plasmada en la Resolución impugnada la intervención, los días, las actas de clausura con sus respectivas fechas,
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Asimismo, debemos referir, que en la primera intervención realizada por la Administración Tributaria, fue emitida el Acta de Clausura No 73983, donde el ahora recurrente procedió a
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su convertibilidad, por lo que fue labrada el Acta de Convertibilidad N° 45440, derivando en el pago de la sanción de Bs. 220.- por el sujeto pasivo, mediante Boleta de Pago 740854, además de que el sujeto pasivo no impugnó dicha sanción, por lo que adquirió la calidad de cosa juzgada; consecuentemente, es evidente que no se vulneró el derecho al debido proceso, como tampoco causó indefensión en el sujeto pasivo considerando que tenía conocimiento de la primera y segunda contravención; asimismo es pertinente señalar que en el presente proceso el Acta de Infracción N° 0139818 fue puesta a conocimiento del sujeto pasivo, sin embargo no asumió defensa.
Ahora bien, respecto a que no se evidencia un análisis de la reincidencia desde el punto de vista doctrinal, debemos mencionar que este hecho no afecta la decisión asumida, toda vez que, que en el presente caso se trata de la segunda vez que el recurrente incumplió un deber formal, como es la contravención de no emitir factura, nota fiscal o documento equivalente.
quico. Como precedente jerárquico, los parágrafos xi y xii de la Resolución de Recurso, Jerárquico AGIT-RJ 0355/2016 de 11 de abril de 2016, manifestó lo siguiente: “Asimismo, se observa el Reporte de Consulta de Convertibilidad y Clausura (fs.6 de antecedentes, administrativos), en el que se tiene registrada la convertibilidad de la sanción por la primera contravención por no emisión de Factura, habiendo la contribuyente pagado la multà, quedando dicho acto firme ante el pago“. Asimismo”.…del Acta de Clausura N° 00077476 (fs. 48 de antecedentes administrativos), se observa que fue emitida el 5 de julio de 2013, es decir antes de la SCP 100/2014, por lo que el proceso no contaba más con el Acta respectiva, siendo plenamente válida manteniendo sus efectos para la calificación de la reincidencia por contravenciones cometidas con posterioridad...“, por lo que no. corresponde lo agraviado por el recurrente en este sentido.
IV.4. Sobre el fundamento de la sanción en un acto anterior Expuso el recurrente que el SIN, fundamento su sanción en un acto anterior, constituyendo la Resolución Sancionatoria N° 18-01910-16 prueba plena de que no fue efectuada anteriormente ningún proceso de sumario contravencional que determinara conforme a derecho una sanción de clausura, resultando ilegal por contener datos erróneos, cuando afirma que se trataría de la segunda vez.
En respuesta, la Administración Tributaria manifestó que la primera contravención tributaria fue llevada a cabo en base al procedimiento antes de la emisión de la Sentencia
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Constitucional Plurinacional N° 100/2014 y que dicha contravención se encuentra plasmada en el Acta de Infracción N° 73983 de 29 de julio de 2013. .
De acuerdo a la normativa legal, específicamente el artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB) el recurrente contaba con el plazo de veinte (20) días para formular descargos y ofrecer pruebas que hagan a su derecho, fue plasmado en la Acta de Infracción N° 0139818 que de forma expresa sancionó con la clausura del establecimiento por 12 días al tratarse de la segunda vez en que se incurre en el ilícito, por lo que el sujeto pasivo debió objetar este hecho, probando que no se trata de la segunda vez o en su defecto que las sanciones impuestas aún no se encuentran en calidad de cosa juzgada, en virtud a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley N° 2492 (CTB).
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Por otra parte, de acuerdo al artículo 7 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB) las impresiones o reproducciones de los registros electrónicos generados por los sistemas informáticos de la Administración Tributaria, tienen validez probatoria; es así que a fojas 8 de los antecedentes administrativos, se encuentra el reporte de consulta de convertibilidad y clausura, el cual refiere que corresponde la sanción de 12 días de clausura por tratarse de la segunda intervención, por lo expuesto la sanción impuesta por segunda vez, se encuentra respaldada.
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Con relación de que no existe prueba plena de que no fue efectuada anteriormente ningún proceso de sumario contravencional, debemos referir que la Resolución Sancionatoria N° 18-01910-16 estableció que el contribuyente incurrió en una primera contravención tributaria de acuerdo al Acta de Clausura No 73983 de 29 de julio de 2013, además de señalar de forma aclaratoria que “corresponde la emisión de Resolución Sancionatoria a partir de la vigencia de la Sentencia Constitucional N° 100/2014 de fecha 10 de enero de 2014“. Por otra parte cursa en antecedentes el Reporte de Consulta de Convertibilidad y Clausura, que da cuenta de las intervenciones efectuadas por el SIN (fojas 8 de antecedentes
administrativos).
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Por lo expuesto, siendo el Acta de Clausura N° 73983 de 29 de julio de 2013, es producto del operativo de control tributario antes de la emisión de la Sentencia 100/2014, donde se constató la no emisión de factura nota fiscal o documento equivalente, los servidores públicos del SIN procedieron con la clausura inmediata del establecimiento, conforme disponía el numeral 2) del parágrafo II del artículo 162 de la Ley N° 2492 (CTB) respecto al incumplimiento de Deberes Formales, que establece que darán lugar a la aplicación de sanciones en forma directa, prescindiendo del procedimiento sancionador previsto por este
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Código, las siguientes contravenciones: “2) La no emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalente verificados en operativos de control tributario“, sanción que fue. impuesta antes de lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 100/2014; consecuentemente, no correspondía que se efectué ningún proceso antes de la emisión de dicha sentencia.
De acuerdo al artículo 14 de la Ley N° 254 (CPC) la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma del ordenamiento jurídico, no dará lugar a la revisión de sentencias que tengan la calidad de cosa juzgada, ni a la revisión de los actos realizados con la norma cuando se presumía constitucional; por lo que no corresponde mayor pronunciamiento al respecto, debido a que el acta de clausura No 73983 de 29 de julio de 2013, fue emitida cuando el numeral 2, parágrafo II del artículo 162 de la Ley N° 2492 (CTB), se encontraba vigente y se presumía su constitucionalidad,
Con relación a que la sentencia que declara la inconstitucionalidad puede ser aplicada a procesos en trámite e inclusive retroactivamente a hechos anteriores con sentencia ejecutoriada, el numeral 4, parágrafo Il del artículo 78. de la Ley N° 254 dispone que las sentencias que declaren la inconstitucionalidad parcial de una norma, tendrá el efecto derogatorio de los artículos o parte de estos, sobre los que hubiera recaído la declaratoria de inconstitucional y seguirán vigentes los restantes, por su parte el artículo 14 del Código Procesal Constitucional, dispone que las sentencias que declare la inconstitucionalidad: de una norma del ordenamiento jurídico, no dará lugar a la revisión de sentencias que tengan la calidad de cosa juzgada, ni la revisión de actos realizados con la norma cuando. se presumía constitucional.
Por expuesto, debemos reiterar que la sanción establecida en el Acta de Clausura No 73983, constituye en un procedimiento de control realizado antes a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma con la que fueron resueltos gozando de calidad de cosa juzgada y de acuerdo lo establecido en el artículo 14 de la citada Ley, la declaratoria de inconstitucionalidad no alcanza a procesos concluidos.
En cuanto a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0044/2014 invocada, que a su vez. hace referencia a la Sentencia Constitucional 76/2005, que señaló que: “en coherencia con lo señalado, la Constitución en su artículo 121, otorga un tratamiento específico a aquellos casos en los que se hubiera aplicado en el proceso la norma declarada inconstitucional estableciendo una excepción al principio general de eficacia plena de los enunciados constitucionales, al señalar que: La sentencia de inconstitucionalidad no afectara sentencias Sis
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anteriores que tengan calidad de cosa juzgada, la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley que se aplicó en el proceso no le afecta sino que se mantiene firme la sentencia; pero cuanto la declaratoria de inconstitucionalidad recae sobre procesos que están en curso, es decir, que no han concluido en todas sus fases e instancias y por tanto no tienen la calidad de cosa juzgada, se tendrá que inaplicar la norma declarada inconstitucional y, consiguientemente, aplicar en la resolución del caso la norma que la reemplazao sustituye.“; consecuentemente, la declaratoria de inconstitucionalidad no puede alcanzar al Acta de Clausura No 73983 ni se puede desconocer sus efectos.
Respecto, a las Sentencias Constitucionales Nos. 0571/2010-A y 0287/2011-A, debemos manifestar en el presente caso que la Administración Tributaria emitió el Acta de Infracción por la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, que fue de conocimiento del sujeto pasivo, sin embargo el contribuyente no presentó prueba de descargo, habiéndose emitido la Resolución Sancionatoria N° 18-01910–16 de 8 de agosto de 2016, es decir que el proceso sancionador se llevó a cabo conforme lo establecido en el artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB) y la Sentencia Constitucional N° 100/2014, no pudiendo alegar que el derecho al debido proceso y la defensa fueron vulnerados, ni aplicarse el principio de favorabilidad:
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IV.5. Sobre el accionar de los servidores públicos Refirió que el SIN en su afán de demostrar su trabajo, van en contra de las normas que regulan la materia, fuerzan y alteran el procedimiento sancionatorio, ya que desobedecen esas normas especiales y proceden arbitrariamente cuando la sanción no condice con la infracción y pretende imponer una clausura que no corresponde.
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De acuerdo a lo establecido en el parágrafo III del artículo 77 de la Ley N° 2492 (CTB), las actas extendidas por la Administración Tributaria en su función fiscalizadora, donde se recogen hechos, situaciones y actos del sujeto pasivo que hubieren sido verificados y comprobados, hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, salvo que se acredite lo contrario.
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De acuerdo a la revisión del Acta de Infracción por No Emisión de Factura, Nota Fiscal o Documento Equivalente N° 0139818, los servidores públicos se constituyeron en el Sauna “Los Cristales”, donde constataron que no fue emitida la factura, nota fiscal o documento equivalente conforme determina el artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB), consecuentemente fue labrada el Acta de Infracción, otorgando el plazo de 20 días al sujeto
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pasivo para que presente sus descargos; posteriormente la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria N° 18-01910-16.
Bajo ese contexto, es evidente que los servidores públicos enmarcaron su accionar en lo establecido en el artículo 170 de la Ley N° 2492 (CTB), así como en el procedimiento establecido en el artículo 168 de la Ley N° 2492 (CTB), no evidenciándose en el presente caso que se haya alterado el procedimiento sancionatorio, por lo que esta instancia recursiva no evidenció vulneración alguna al debido proceso y el derecho a la defensa resguardados en los artículos 115 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68 de la Ley N° 2492 (CTB), correspondiendo desestimar lo argüido por el recurrente.
Bajo ese contexto, la Resolución Sancionatoria N° 18-01910-16 de 8 de agosto de 2016, emerge como resultado de las facultades del Servicio de impuestos Nacionales para la verificación y control sobre el correcto cumplimiento de la obligación de emisión de factura, en el marco de lo establecido en los’ artículos 100 y 170 de la Ley N° 2492 (CTB) cumpliendo el procedimiento previsto el artículo 168 de la normativa antes y lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 100/2014, que tiene como exigencia, el. cumplimiento de la garantía del debido proceso y la sustanciación de un sumario contravencional, como presupuesto procesal para la imposición de la sanción de clausura.
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En suma, se advierte que la Administración Tributaria emitió los actos administrativos, dando cumplimiento a los procedimientos contemplados en la normativa legal; consecuentemente corresponde a ésta instancia recursiva por los fundamentos expuestos, confirmar la Resolución Sancionatoria N° 18-01910–16 de 8 de agosto de 2016, emitida por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.
POR TANTO: La suscrita Directora Ejecutiva Regional Chuquisaca a.i. en suplencia legal de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Sancionatoria N° 18-01910–16 de 8 de agosto de 2016, emitida por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos
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Nacionales; sea de conformidad con el inciso b) parágrafo I del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V CTB)
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad, General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
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CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación.
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