LIITTI
Cochabamba
I
TALIA UNTITNU
UN
HULI
III
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT-CBARA 0365/2017
Recurrente
: Joselin Ninett Illanes Suarez
Recurrido
: Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos
Nacionales, legalmente representada por Karina Paula Balderrama Espinoza
Expediente
: ARIT-CBA-0167/2017
Acto Impugnado : Auto de Multa No 271730000162 de 11 de abril de 2017
Fecha
: Cochabamba, 15 de septiembre de 2017
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT CBA/ITJ 0365/2017 de 15 de septiembre de 2017, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
MOE INTUN
DE IMPUG
CONAL DE
Abra
Lane Guardian
STORIQUO RS
- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió el Auto de Multa N° 271730000162 de 11 de abril de 2017, sancionando a Joselin Ninett Illanes, Suarez, con NIT 4841429012, con la multa de UFV’S 2050, por la presentación de declaraciones juradas fuera de plazo de vencimiento, en aplicación al parágrafo || del artículo 162 de la Ley N° 2492 (CTB), inciso b) del numeral 1 del artículo 2 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016 y punto 2.1. del numeral 2 del Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016. Acto notificado personalmente a Joselin Ninett Illanes Suarez, el 18 de abril de 2017 (fojas 2-4 y 8 de antecedentes administrativo).
SIONAL
VoBo
ZIRACO
COM
BIDE IMPUNI
Larsosé del
pada Estrada ] VyoBo
wa STRO
LOE KAPUGA
AVION
CIONAL DE
Henry
ARIDAD REGON
Villa Mlanes
RIBUTARA
- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 11.1. Argumentos del Recurrente Joselin Ninett Illanes Suarez, mediante memorial presentado el 8 de mayo de 2017 (fojas 5 7 del expediente administrativo), interpuso Recurso de Alzada contra el Auto de Multa No 271730000162 de 11 de abril de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, manifestando lo siguiente:
A CBBAN
*
w
NB-ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestion
de la Calidad
NE Que fue notificada con el Auto de Multa que le sanciona por declaraciones juradas
presentadas fuera de plazo correspondiente a las gestiones 2007 a la 2014; sin embargo, la C.B.C.R. 3
Administración Tributaria pese a existir precedentes jurisprudenciales de manera implícita, certificado pec97214
Página 1 de 14 Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita
Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte mbaerepi Vae (Guaraní)
Telfs./Fax: 4140011 – 4140012• www.ait.gob.bo . Cochabamba – Bolivia
RIDADES
+
UMU
sancionaría y conminaría a pagos de deudas tributarias por gestiones que al año 2017 se encuentran prescritas, afectando los derechos que tiene todo sujeto pasivo de acogerse a la
prescripción
Citó los artículos 59 y 150 de la Ley N° 2492 (CTB) y el artículo 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y manifestó que los hechos generadores acontecidos en la gestión 2007 a la gestión 2012 fueron perfeccionados durante esa misma gestión, encontrándose sujetos a un régimen de prescripción de 4 años, en observancia al principio de aplicación de la norma más favorable.
Sostuvo que la facultad para sancionar de la Administración Tributaria, prescribió conforme establece el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) (sin modificaciones), añadió que por el transcurso del tiempo la inejecución por parte de la Administración recaudadora, también es sancionada por la norma en beneficio del sujeto pasivo, en aplicación del principio de seguridad jurídica.
....
Citando los Autos Supremos Nos. 39/2016, 47/2016 y 59/2016 emitidos por la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1169/2016-S3, manifestó que los mismos establecieron una línea jurisprudencial para que el cómputo de la prescripción se realice con la normativa vigente al momento del acaecimiento del hecho generador.
Por lo expuesto, en petitorio solicitó revocar el Auto de Multa N° 271730000162, declarando prescritas las sanciones de las gestiones 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, en. cumplimiento estricto a lo establecido en el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) de 20 de diciembre de 2004, solicitando su aplicación en su texto original sin modificaciones.
II.2. Auto de Admisión El 11 de mayo de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Admisión EXPEDIENTE ARIT-CBA-0167/2017, admitiendo el Recurso de Alzada interpuesto por Joselin Ninett Illanes Suarez, contra el Auto de Multa No. 271730000162 de 11 de abril de 2017, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del. Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 8 del expediente administrativo).
.
.
NB-ISO
.
II.3. Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente sono representada por Karina Paula Balderrama Espinoza, conforme acredita Resolución Sistema dels
Página 2 de 14
9001 IBNORCA
Sistema de Gestión
de la Calidad. Cerificado N*EC-27414
ILM
ILIIT LUI
IT
Cochabamba
IIW
NI
III
III
IIIII IIIIII
N
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Administrativa de Presidencia No 031700000521 de 31 de marzo de 2017 (fojas 14–15 del expediente administrativo), por memorial presentado el 6 de junio de 2017 (fojas 16-20 del expediente administrativo), respondió negativamente al Recurso de Alzada con los siguientes fundamentos:
Como cuestión previa, señaló que, la recurrente solicitó la prescripción de las gestiones fiscales 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, pero no realizó ninguna observación o petición de prescripción respecto al periodo fiscal 2013, que también formaría parte del acto impugnado, por tanto, la contribuyente implícitamente aceptó la sanción impuesta, correspondiendo centrar la respuesta únicamente sobre los puntos planteados por la parte adversa.
REGIONAL DE
Señaló que, el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), primeramente fue modificado mediante Ley N° 291, estableciendo en su parágrafo I un régimen de prescripción diferenciado por gestiones y aclarando en el último párrafo que el periodo de prescripción, sería respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año, sin embargo, al haber sido derogado éste último párrafo, mediante Ley N° 317 y posteriormente por la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016, se tiene que el término de la prescripción en la gestión 2017 es de 8 años, debiendo iniciarse el cómputo de la prescripción, tanto para la determinación de tributo como para sancionar contravenciones, el primer día hábil del año siguiente, de la fecha de vencimiento de pago o en el que se hubiera configurado la contravención.
KOE IMPUGNA Les Abstham
Llanok Guardia
WPUU
CEUTARU CAN
WTORIDAD
CION TRI
REIMPUGNACIA
Manifestó que, el régimen de la prescripción realizada por la Ley N° 812, se encuentra plenamente vigente y que el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), prevé que la prescripción es de 8 años; que considerando la fecha de notificación del Auto de Multa No 271730000162, la facultad de sancionar contravenciones se encuentra dentro el plazo dispuesto para el efecto.
REGIONAL
Juan Jose),
a Espadresiedda )
VOBO
RACION ?
ALBERT
REGION
Henry Villatt. Ayanes
ONTARIA CBBAN
OLOVY
SIR
Expuso que, conforme al parágrafo II, inciso a) artículo 197 de la Ley N° 2492 (CTB); ésta instancia recursiva no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las mismas, ya que por mandato del artículo 5 de la Ley N° 027, se presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y Actos de los órganos del Estado en todos sus niveles, más aún cuando las normas tributarias son de cumplimiento obligatorio desde su publicación; agregó que, las modificaciones en cuanto al régimen de la prescripción realizadas por la Ley N° 812, se encuentran vigentes y en
O REGIOHILAS
CION IRIBUS
a
AUTODIN
NB ISO
9001 IBNORCA Sistem de Gestion
de la Calidad Certificado N*EC-274/14
SENYOXH???
Página 3 de 14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit‘ayir jach‘a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaran)
Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte Telfs./Fax: 4140011 – 4140012• www.ait.gob.bo . Cochabamba – Bolivia
virtud a las mismas se establece que las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones por contravenciones es de 8 años.
Señaló con relación a las Sentencias N° 39, 47 y 59 emitidas por el Tribunal Supremo de. Justicia, que no son fuentes del Derecho Tributario y. no gozan del carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, conforme establece el artículo 5 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que la Autoridad de Impugnación Tributaria, no está obligada a su cumplimiento, pudiendo apartarse de dicho lineamiento. Agrego que la Ley N° 812 no fue mencionada en las Sentencias N° 39, 47 y 59, que además refieren a situaciones, hechos y circunstancias distintas tanto en materia, tiempo y hecho generador, no teniendo ninguna relación con el presente caso.
Anunciando la Sentencia Constitucional N° 1169/2016–S3 manifestó que la misma realizaría un análisis amplio y general de la retroactividad de la prescripción desde la perspectiva constitucional, civil y en forma sutil y ligera desde el punto de vista tributario, no siendo un precedente constitucional de cumplimento obligatorio, toda vez que, no concluiría o expresaría la inapropiada aplicación de las Leyes 291 y 317, correspondiendo desestimar lo alegado por la recurrente, al no constituirse en precedente constitucional de carácter vinculante y obligatorio, máxime si a la fecha está vigente otra forma de determinar el computo de la prescripción, en el marco de las modificaciones de la Ley N° 812.
Sobre el inicio del cómputo de la prescripción, citó el artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB) y – afirmó que la recurrente presentó las declaraciones juradas observadas, el 26/05/2012 (IVE 12/2007); 09/05/2012 (IVA e IT gestiones 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012) y 18/11/2013 (IVA e. IT gestión 2013), fechas en que se materializaron las contravenciones tributaria por. la presentación de las declaraciones juradas fuera de plazo; indicó también que a partir de las fechas de presentación de las Declaraciones Juradas por parte de la contribuyente, el cómputo de la prescripción se iniciaría al año siguiente, computando 8 años de prescripción conforme establece el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) modificado por las Leyes N° 291, 317 y 812, por lo que éstas no habrían prescrito. :
Por lo expuesto, solic to confirmar el Auto de Multa No 271730000162 de 11 de abril de 2017.
II.4. Apertura de término probatorio El 7 de junio de 2017, ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió el Auto de Apertura Término de Prueba EXPEDIENTE ARIT-CBA-0167/2017. Sistema de Gestion
Certificado N°EC-274/14 A
. .. Página 4 de 14
NB-ISO
9001 IBNORCA
Sistema de Gestión
de la Calidad
.
.
(AIT)
Cochabamba
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA. Estado Plurinacional de Bolivia
disponiendo la apertura del término de prueba de 20 días comunes y perentorios para ambas partes, en aplicación del inciso d) del artículo 218 de la Ley N° 2492 (Título V CTB) (fojas 21 del expediente administrativo).
II.4.1. Prueba de la Administración Tributaria El 23 de junio de 2017, la Administración Tributaria ratificó en calidad de prueba documental, los antecedentes administrativos acompañados al memorial de respuesta al recurso; asimismo señaló, que cursa en antecedentes el Auto de Multa No 271730000162 de 11 de abril de 2017 con CITE: SIN/GDCBBA/DREIAMULI 00162/2017 y el Informe CITE: SIN/GDCBBA/DRE/INF/01332/2017 de 25 de mayo de 2014 (debió decir 2017), cuyo contenido demuestra el correcto accionar y la aplicación del principio de legalidad por parte del SIN, no infringió normas jurídicas en la determinación de la multa administrativa que amerite la nulidad o la revocatoria del acto administrativo, debiendo rechazar los fundamentos expuestos por la recurrente (fojas 23 del expediente administrativo).
NGHIACIONS
PAPILDEN
VoBo
ALDE IUPUN
Lola‘s Guardia
AUTORIO
1989
II.5. Alegatos 11.5.1. Administración Tributaria El 17 de julio de 2017, Karina Paula Balderrama Espinoza en representación de la entidad recurrida presentó memorial exponiendo alegatos, destacando que correspondería la aplicación de la Ley N° 812, por lo que el término de la prescripción en la gestión 2017 sería de 8 años. Asimismo señaló que, las Sentencias Nos. 39, 47 y 59 emitidas por el Tribunal Suprema de Justicia se refieren a hechos y circunstancias distintas y que citarlas sólo buscaría inducir en error. Respecto a la Sentencia Constitucional: Plurinacional No 1169/2016–S3 ésta se referiría exclusivamente a la lesión al debido proceso y la ausencia de fundamentación y no a la aplicación de las Leyes N° 291 y 317 y que ésta correspondería a una Resolución Administrativa en etapa de ejecución tributaria, por lo que no guarda relación con el presente caso (fojas 26-27 del expediente administrativo).
5 Paul
Aram
Mera
уево
VINOIN
CONACION
RYNOI99
Judios
Espada Estrada
VevoBo
STRY
SOS TAPUCHON
$
Henry
e Villaley
Agnes
MUFARIDAD
GRIBULARIA CBBE
ST
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA El 11 de abril de 2017, la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió Auto de Multa N° 271730000162, sancionando a la contribuyente llanes Suarez Joselin Ninett, con NIT 4841429012, con la multa de 2500UFV’s por la presentación de declaraciones juradas fuera de plazo de vencimiento, en aplicación al parágrafo II del artículo 162 de la Ley N° 2492 (CTB), inciso b) del numeral 1 del artículo 2 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10–0033-16 de 25 de noviembre de 2016 y punto 2.1. numeral 2 del Anexo I de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0033–16 de 25 de noviembre de
SAMME
CANADA REGIO:
AUTORID
NB-ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestion
de la Calidad Certificado NEC–27414
Página 5 de 14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Av. Oquendo N° 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte Telfs./Fax: 4140011 – 4140012• www.ait.gob.bo . Cochabamba – Bolivia
- Acto notificado personalmente a Joselin Ninett Illanes Suarez, el 18 de abril de 2017 (fojas 2-4 y 8 de antecedentes administrativo).
- FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA IV.1. Sobre la Prescripción solicitada La recurrente expuso que la Administración Tributaria pese a existir precedentes jurisprudenciales de manera implícita sancionó y conmiņó a pagos de deudas tributarias por gestiones que al año 2017 estarían prescritas, afectando los derechos que tiene todo sujeto pasivo de acogerse a la prescripción; afirmó que conforme a los artículos 59 y 150 de la Ley N° 2492 (CTB) y el artículo 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) los hechos generadores acontecidos en la gestión 2007 a la gestión 2012 fueron perfeccionados durante esa misma gestión, encontrándose sujetos a un régimen de prescripción de 4 años conforme establece el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) sin modificaciones, en observancia al principio de aplicación de la norma más favorable y al principio de seguridad jurídica.
Prosiguió su exposición citando los Autos Supremos Nos. 39/2016, 47/2016 y 59/2016 emitidos por la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1169/2016-S3, manifestando que los mismos establecieron una línea jurisprudencial mediante la cual el cómputo de la prescripción se debe realizar con la normativa vigente al momento del acaecimiento del hecho generador, por lo que solicitó se revoque el Auto de Multa N° 271730000162 declarando prescritas las sanciones de las gestiones 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.
.:
.
Por su parte, la Administración Tributaria al momento de responder el Recurso de Alzada manifestó que la recurrente no realizó ninguna observación o petición de prescripción respecto al periodo fiscal 2013, por lo que implicaría aceptación de la sanción aplicada. Asimismo señaló que, el artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB), primeramente fue modificado mediante Ley N° 291 y luego mediante la Ley N° 317 y finalmente por Ley N° 812, que establece que el termino de la prescripción en la gestión 2017 es de 8 años, debiendo iniciarse el cómputo de la prescripción, el primer día hábil del año siguiente, de la fecha de vencimiento de pago o en el que hubiera configurado la contravención.
Además expuso que, conforme al parágrafo Il inciso a) artículo 197 de la Ley N° 2492 (CTB), esta instancia recursiva no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las mismas, ya que por mandato del artículo 5 de la Ley N° 027, se presume la constitucionalidad de toda Ley, a.
Página 6 de 14
NB-ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestion
de la Calidad Certificado N°EC-27414
,
–
Cochabamba
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Decreto, Resolución y Actos de los órganos del Estado en todos sus niveles, más cuando las normas tributarias son de cumplimiento obligatorio desde su publicación.
En el mismo sentido, señaló que las Sentencias N° 39, 47 y 59 emitidas por el Tribunal
Supremo de Justicia, no constituyen fuentes del Derecho Tributario para gozar del carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, conforme prevé el artículo 5 de la Ley N° 2492 (CTB); además la Ley N° 812 no fue objeto de las Sentencias Supremas Nos. 39, 47 y 59. De igual manera, mencionando la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1169/2016-S3 manifestó que, ésta realiza un análisis amplio y general de la retroactividad de la prescripción desde la perspectiva constitucional, civil y en forma sutil y ligera desde el punto de vista tributario, no pudiendo constituirse estos extremos en un precedente constitucional de cumplimento obligatorio, toda vez que no concluye o expresa la inapropiada aplicación de las Leyes Nos. 291 y 317, correspondiendo desestimar lo alegado por la recurrente, al no constituirse en precedente constitucional de carácter vinculante y obligatorio. Respecto al cómputo de la prescripción, refirió que la recurrente presentó las declaraciones juradas observadas, el 26/05/2012 (IUE 12/2007); 09/05/2012 (IVA e IT gestiones 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012) y 18/11/2013 (IVA e IT gestión 2013), fechas que materializaron la contravención tributaria y que el computo de la prescripción se inició al año siguiente.
IMPUGRACIONS
OTROIDEN
S.DR.
DE IMPUG
Abraham
CRO DREGIONE
Llanos Guarda
AUTORID
A CEBA
Ahora bien, ingresando al análisis del tema en particular, se debe precisar que la imposición
de sanciones para el presente caso, se refiere a la presentación de declaraciones juradas. fuera de plazo establecido por norma, a través del cual la Administración recurrida, impone al administrado una sanción de forma directa por la contravención tributaria incurrida; en ese entendido, el parágrafo II del artículo 162 de la Ley N° 2492 (CTB), señala que darán lugar a la aplicación de sanciones en forma directa, prescindierido del procedimiento sancionatorio previsto por dicho Código, entre otras, la falta de presentación de declaraciones juradas dentro de los plazos fijados por la Administración Tributaria, hecho que fue advertido y expuesto en el Auto de Multa No 271730000162 de 11 de abril de 2017.
REGIONAL DELS
Куево
STR XBOX
GRACION
ONAL DE
Нега
AO REGIO
RIBUYARI.
ACBBA.
Por otro lado, señalar que la prescripción es: “la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia” (CABANELLAS de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. 9na. Edición. Ed. Heliasta. Buenos Aires-Argentina. 2000, Pág. 316).
NOCOLO
Al respecto, en la doctrina tributaria, la prescripción es definida por el Diccionario Escriche, como: “un modo de adquirir el dominio de una cosa o liberarse de una carga u obligación
IBNORCA Sistema de Gestan
de la Calidad Certificado N*EC-274/14
COCü
Página 7 de 14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit‘ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq(Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte felismen Telfs./Fax: 4140011 – 4140012• www.ait.gob.bo . Cochabamba – Bolivia
I TULLUTIILIT IN
UNUTULETTE
III
II
IT
mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones señaladas“. Fundamenta tal institución social en el “interés general”, considerando que es de derecho público y la más necesaria para el orden público; no sin razón ha sido llamada por los antiguos patrona del género humano “patrona generis humani” y fin de los cuidados y necesidades “finis sollicitudinum”, a causa de los servicios que hace a la sociedad manteniendo la paz y tranquilidad entre los hombres y cortando el número de los pleitos. La prescripción responde a los principios de certeza y seguridad jurídica, que son pilares básicos del ordenamiento jurídico (GARCÍA VIZCAINO, Catalina. Derecho Tributario. Tomo I. 3a Edición. Buenos Aires – Argentina. 2006. Pág. 182).
Asimismo, cabe señalar que el artículo 59 parágrafo I de la Ley N° 2492 (CTB), disponía que las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los cuatro (4) años para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2. Determinar la deuda tributaria; 3. Imponer sanciones administrativas y 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.
Sin embargo, a través de las Disposiciones Adicionales Quinta y Sexta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, se modificaron los artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492 (CTB), de la siguiente manera: “l. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. El período de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo, será respecto a las obligaciones tributarias, cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año (…).” y “). Excepto en el Numeral 3, Parágrafo 1, del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 3, del Parágrafo I, del Artículo anterior, el término se
computará desde el primer día del mes siguiente à aquel en que se cometió la * contravención tributaria”.
Consecuentemente, de la simple lectura del texto del artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) modificado por la Ley N° 291, el cómputo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, para la imposición de sanciones administrativas, se sujeta a lo’ imperativamente dispuesto en la norma: “Las acciones de la Administración Tributaria Moro prescribirán a los (…) nueve (9) años en la gestión 2017“, gestión en la cual fue emitida y sistema
Página 8 de 14
NB–ISO.
..
IBNORCA : Sistema de Gestion
de la Calidad Certincado N*EC-27414
(AITI
TULUI
Cochabamba
II III
IIIIIIIIIII
WILL INI
11
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia.
notificada el Auto de Multa recurrido, destacando que dicha disposición, no preveia que dicha ampliación sea: “respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año“, es decir, en la misma gestión 2017, tal como se preveia antes de la modificación efectuada por la Ley N° 317.
Posteriormente, la Ley N° 317, de 11 de diciembre de 2012, mediante su Disposición Derogatoria Primera, estableció: “Se deroga el último párrafo del Parágrafo 1, del Artículo 59 de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012“. En tanto, que a través de la Disposición Adicional Décimo Segunda, modifica el artículo 60 de la Ley N° 2492 (CTB), por el siguiente texto: “). Excepto en el Numeral 3, del Parágrafo 1 del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 3 del Parágrafo 1 del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria”.
CION Y
ONAL DE IN
Diego Feira
CIBULALLA COA
UTORIDAD
KGNACION
V
IDE IMPUS
REGION
Abrein en
Guardia
AIBUTARIA CON
SORIDAD
De igual forma, cabe precisar que la Ley N° 812 emitida el 30 de junio de 2016, vigente al momento de la notificación 18 de abril de 2017 (fojas 9 de antecedentes administrativos) del Auto de Multa No 271730000162 de 11 de abril de 2017 (fojas 2-4 de antecedentes administrativos), que formó parte de nuestro referente legal en su artículo 2, parágrafo II, procedió a modificar el régimen de prescripción, previsto en los parágrafos I y II del artículo 59 de la Ley N° 2492 (CTB) con el siguiente texto: “. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los ocho (8) años, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas (...)”.
Paul
AUTORIDADA
TUPUGNA
VIO TYHOS
SET STRYP
ALACIOJ TV
REGIONS
BUTARIA
En este entendido, corresponde resaltar que la Autoridad de Impugnación Tributaria como entidad administrativa encargada de impartir justicia tributaria, por disposición del artículo 197 de la Ley N° 2492 (CTB), no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, correspondiendo aplicar las mismas, toda vez que, por imperio de lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 027, de 6 de julio de 2010, se presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y actos de los órganos del Estado en todos sus niveles.
VSIR
ASINO
Asimismo, es importante señalar que el parágrafo 1.del artículo 154 de la Ley N° 2492 TETB), establece que la acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias
LITORIDA
BIVORA
NB–Išo
9001 IBNORCA
Sistema de Geston
de la Calidad Certificado N°EC–27414
Página 9 de 14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani)
Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte Telfs./Fax: 4140011 – 4140012• www.ait.gob.bo • Cochabamba – Bolivia
prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria, esté o no unificado el procedimiento sancionatorio con el determinativo.
Bajo el escenario descrito, se evidencia que la Administración Tributaria, el 11 de abril de 2017 emitió el Auto de Multa No 271730000162, sancionando a la ahora recurrente con una multa total de UFV$2.050.- por la presentación fuera de plazo de las siguientes Declaraciones Juradas: UE periodo 12/2007; IVA e IT de los periodos 10/2008, 11/2008, 12/2008, 7/2009, 3/2010, 6/2010, 9/2010, 10/2010, 11/2010, 4/2011, 5/2011, 6/2011, 7/2011, 8/2011, 9/2011, 1/2012, 2/2012, 3/2012, 10/2013 y 12/2013. Acto que fue notificado mediante cédula a la recurrente el 18 de abril de 2017 (fojas 8 de antecedentes administrativos); y que impulsó por parte del sujeto pasivo, la interposición del presente Recurso de Alzada, mediante el cual arguyó que la facultad para imponer sanciones administrativas del SIN, se encontraría prescrita; debiendo reiterar al-respecto, que el análisis se enmarcará únicamente a establecer la configuración de la prescripción de dicha facultad reclamada, para los impuestos IUE periodo 12/2007; IVA e IT de los periodos 10/2008, 11/2008, 12/2008, 7/2009, 3/2010, 6/2010, 9/2010, 10/2010, 11/2010, 4/2011, 5/2011, 6/2011, 7/2011, 8/2011, 9/2011, 1/2012, 2/2012 y 3/2012, y no asi respecto a los impuestos IVA e IT de los periodos 10/2013 y 12/2013, toda vez que, no fue incluido en el petitorio de prescripción por parte de la recurrente.
Por otra parte, en cuanto al tema reclamado, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0953/2017 de 31 de julio de 2017, parágrafo xii, precisó en un caso análogo, “...que la Administración Tributaria, ejerció su facultad sancionadora, respecto al Incumplimiento del Deber Formal de ‘Presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias que incrementen el impuesto determinado antes del vencimiento, dentro del alcance establecido por la Ley N° 291; y toda vez que el Auto de Multa fue notificado el 17 de octubre de 2016, bajo la Ley N° 812, norma vigente que dispone un término de prescripción de 8 años-…se establece que el término de prescripción para los periodos fiscales abril, junio; julio y noviembre 2011 (IVA). el término de prescripción se inició el 1 de enero de 2012 y concluiría el 31 de diciembre de 2019; consecuentemente, la facultad de imposición de sanción de la Administración Tributaria aún no se encuentra prescrita.”
.
.
RE
Ahora bien, en el presente caso el acto sancionador es el Auto de Multa No 271730000162 emitido el 11.de abril de 2017 y fue notificado personalmente al contribuyente el 18 de abril del mismo año (fojas 8 de antecedentes administrativos), es decir, que la facultad para establecer sanciones administrativas de la Administración Tributaria, fue materializada en
Página 10 de 14
NB-ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N*EC-27414
(AIT
Cochabamba
1
ILI
HII
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
vigencia de la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016; normativa que establece un término de prescripción de ocho (8) años; y que conforme a lo indicado en párrafos anteriores y los antecedentes del proceso sancionador cuestionado por Joselin Ninett Illanes Suarez, la figura jurídica examinada tiene el siguiente comportamiento:
– Cómputo :
Impuesto
Periodos
Inicio Prescripción
Conclusión Prescripción
Prescripción
IVE
Diciembre 2007 (vto. Abril 2008)
8 años
01/01/2009
31/12/2016
IVA E IT
Octubre y Noviembre 2008
8 años
01/01/2009
31/12/2016
IVA e IT
8 años
01/01/2010
31/12/2017
MA e IT
8 años
01/01/2010
31/12/2017
IVA e IT
Diciembre 2008 (vto. Enero 2009)
Julio 2009 Marzo, Junio, Septiembre,
Octubre y Noviembre 2010 Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto
y Septiembre 2011 Enero, Febrero y Marzo 2012
8 años
01/01/2011
31/12/2018
IVA e IT
8 años
01/01/2012
31/12/2019
IVA e IT
8 años
01/01/2013
31/12/2020
CION
KDE IMPUGEN
TAL DE IRA
guan
1010
DE IMPUL
RIDAS
FIONAL DE UN
En el cuadro precedentemente descrito la facultad para imponer multas por presentación de Declaraciones Juradas fuera del plazo (sanciones administrativas), correspondientes al IUE del periodo diciembre de la gestión 2007, con vencimiento en abril del 2008 así como para IVA e IT (impuestos con vencimientos mensuales) de los periodos octubre y noviembre de la gestión 2008, inició el 01 de enero de 2009 y concluyó el 31 de diciembre de 2016; respecto al IVA e IT (impuestos con vencimientos mensuales) periodo diciembre de la gestión 2008 con vencimiento en enero de 2009, inició el 01 de enero de 2010 y concluiría
iciembre de 2017: para el periodo julio de la gestión 2009, inició el 01 de enero de 2010 y concluiría el 31 de diciembre de 2017; para los periodos marzo, junio, septiembre, octubre y noviembre de la gestión 2010, inició el 01 de enero de 2011 y concluiría el 31 de diciembre de 2018; para los periodos abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de la gestión 2011, inició el 01 de enero de 2012 y concluiría el 31 de diciembre de 2019; finalmente para los periodos enero, febrero y marzo de la gestión 2012, inició el 01 de enero de 2013 y concluiría el 31 de diciembre de 2020; de donde se colige que a momento de la emisión del Auto de Multa No 271730000162, es decir al 11 de abril de 2017, las facultades para sancionar la presentación de declaraciones juradas fuera de pazo, correspondientes al IUE diciembre 2007, IVA e IT octubre y noviembre 2008, ya se encontraban prescritas. Ahora bien, respecto a los periodos julio 2009; marzo, junio, septiembre, octubre y noviembre 2010; abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2011; enero, febrero y marzo 2012; la facultad referida en el presente Recurso de Alzada, se encuentra vigente a la fecha.
Espxca Estrada s
RACION
OM
DET
Alanes
TRIBUTARIAN
SIR
DIRUT
MAO REGIONAL
AUTORIDADE
NB ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Cenificado N*EC–27414
Página 11 de 14
Justicia tributaria para vivir bien Jan mitayir jach‘a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq(Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guaraní)
Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte Telfs./Fax: 4140011 – 4140012 • www.ait.gob.bo • Cochabamba – Bolivia
Por otra parte, con relación a las Sentencias Nos. 39, 47 y 59 que a decir del contribuyente, fueron emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, de debe precisar que tanto la Sentencia No 39 de 13 de mayo de 2016, así como la Sentencia No 47 de 16 de junio de 2016, fueron dejadas sin efecto, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0048/2017-S2 de 6 de febrero y 0231/2017-S3 de 24 de marzo de 2017 respectivamente, ambas emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional. En cuanto a la Sentencia N° 59, no es fuente de Derecho Tributario, ni tiene efecto tal como afirma la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0932/2017 de 26 de junio de 2017; en cuyo parágrafo xix expuso el siguiente análisis “En relación a las Sentencias Nos. 37/2016, 49/2016, 52/2016, emitidas por el Tribunal Supremo. de Justicia, corresponde indicar que las fuentes del Derecho Tributario están claramente definidas en el Artículo 5 de la Ley N° 2492 (CTB), de : manera que los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia no se encuentran en el marco de la citada previsión legal; en ese sentido, no corresponde considerar dichas .’.
Sentencias en el presente caso”. En ese contexto, debemos desestimar la intención del sujeto pasivo, de ofrecer como fundamento a sus agravios, las referidas Sentencias.
Asimismo, corresponde manifestar que la Sentencia Constitucional N° 1169/2016-S3 de 26 de octubre de 2016, no puede ser aplicable como precedente jurisprudencial orientador del presente análisis, toda vez que revisada la misma, se pudo advertir que su contenido se encuentra fundamentado en el análisis de la normativa aplicable en el cómputo de la prescripción de las facultades de ejecución de sanciones otorgadas a las Administraciones Aduaneras y no sobre las facultades de imposición de sanciones que generó la controversia entre partes en el presente caso; adicionalmente, también es necesario manifestar que el caso analizado en la citada Sentencia Constitucional, corresponde a un proceso administrado por la Aduana Nacional y no por el Servicio de Impuestos Nacionales, conforme demuestran los antecedentes administrativos revisados, consecuentemente, corresponde desestimar lo argumentado.
En base a todo lo expuesto y en atención al parágrafo I artículo 211 de la Ley N° 2492 (CTB), se tiene que en el presente caso es evidente que las facultades para imponer sanciones administrativas, correspondientes al impuesto UE diciembre 2007, IVA e IT octubre y noviembre 2008, ya se encontraban prescritas al momento de la emisión del acto . ahora impugnado y respecto a los periodos diciembre 2008; julio 2009; marzo, junio, septiembre, octubre y noviembre 2010; abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2011; enero, febrero y marzo 2012 se evidencia que no operó la prescripción de la acción de la M Administración Tributaria, para imponer sanciones administrativas, correspondiendo a ésta 9001 instancia recursiva, revocar parcialmente el Auto de Multa N° 271730000162 de 11 de abril sistema de Gestion
Página 12 de 14:
NB-ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestion
de la Calidad Certificado NEC-27414
(AIT
Cochabamba
AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
de 2017, emitido por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, dejando sin efecto las multas por presentación de declaraciones juradas fuera de plazo correspondientes al IUE del periodo diciembre de la gestión 2007, así como los correspondientes al IVA e IT de los periodos octubre y noviembre de la gestión 2008, manteniendo firmes y subsistentes los correspondientes al IVA e IT de los periodos diciembre 2008; julio 2009; marzo, junio, septiembre, octubre y noviembre 2010; abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2011; enero, febrero‘ y marzo 2012; así como la decisión de la Administración Tributaria respecto a la sanción correspondiente a los impuestos IV e IT de los periodos octubre y diciembre 2013, que no fue objeto de reclamación por parte de la recurrente.
POR TANTO: La suscrita Directora Ejecutiva Regional Chuquisaca a.i. en suplencia legal de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
INOISE
PUL DE TUPON
CAOA TRIBU
UTORILA
REGIONALES
FRENI NOIZUAR
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el Auto de Multa N° 271730000162 de 11 de abril de 2017, emitido por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales; dejando sin efecto las multas por presentación de declaraciones juradas fuera de plazo correspondientes al IUE del periodo diciembre de la gestión 2007, así como los correspondientes al IVA e IT de los periodos octubre y noviembre de la gestión 2008, manteniendo firmes y subsistentes los correspondientes al IVA e IT de los periodos diciembre 2008; julio 2009; marzo, junio, septiembre, octubre y noviembre 2010; abril,. mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2011; enero, febrero y marzo 2012; así como la decisión de la Administración Tributaria respecto a la sanción correspondiente a los impuestos IVA e IT de los periodos octubre y diciembre de 2013; sea de conformidad con el inciso a) del parágrafo I y II del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V CTB).
GIONAL DE
Esodda Estrada ]
HVOBOT
UGNAC
AL DE IND
VYNOT26
Henya
Ayides
MARIA CBBA.
11
OUCINA
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
ANOISSA OY
COS
AUTORIDADES
SCHABAMBA
NA
NB-ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N‘EC–77414
Página 13 de 14
ja
on
Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach‘a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq(Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guarani)
Av. Oquendo No 0381 entre Ecuador y Venezuela • zona Central Norte Telfs./Fax: 4140011 – 4140012• www.ait.gob.bo . Cochabamba – Bolivia
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley N° 2492 (CTB) y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 de la Ley N° 2492 (CTB), el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente Resolución de Recurso de Alzada es de 20 días computables a partir de su notificación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Aboor Statuial. cors Rejas
DIRECTØRA EJECUTIVA REGIONAL INTEŘINA Autoridad Regional de Impugnacion Tribestana Chuquisaca En Suplencia Legal de la Autoridad Region de
Imanetin titul Cochabamba
NB-ISO
9001 IBNORCA Sistema de Gestión
de la Calidad Certificado N°EC-274/14
- Página 14 de 14